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Documento BOE-A-2021-5138

Ley 7/2021, de 17 de febrero, de museos y otros centros museísticos de Galicia.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 78, de 1 de abril de 2021, páginas 37544 a 37568 (25 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-2021-5138
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/2021/02/17/7

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El acceso a la cultura es un derecho de todas las personas. Ya en 1948 la Asamblea General de las Naciones Unidas estableció en su Declaración Universal de Derechos Humanos que toda persona tiene derecho a la satisfacción de sus derechos culturales, así como a participar libremente en la vida cultural de la comunidad y a gozar de las artes.

Son numerosos los instrumentos internacionales que tienen incidencia directa en la regulación del ámbito cultural y museístico, más allá de la citada Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948. De manera singular, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco) elaboró a lo largo de su historia numerosos instrumentos relativos a esta materia, entre los que pueden destacarse la Recomendación sobre los medios más eficaces para hacer los museos más accesibles a todos, de 14 de diciembre de 1960, la Recomendación sobre la protección de los bienes culturales muebles, de 28 de noviembre de 1978, o la más reciente e inspiradora Recomendación de 17 de noviembre de 2015, relativa a la protección y promoción de los museos y colecciones, su diversidad y su función en la sociedad, que actualiza el papel de estas instituciones en el mundo contemporáneo.

En el ámbito nacional, la Constitución española impone a los poderes públicos una serie de obligaciones en relación con el acceso a la cultura.

Así, en su artículo 9.2 señala: «Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social».

En el artículo 44.1 establece que «los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho».

Finalmente, en el artículo 46, la Constitución española señala que los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio.

La Constitución española teje una distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas según la cual el Estado asume la competencia exclusiva en materia de museos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las comunidades autónomas (artículo 149.1.28.º), al tiempo que permite a las comunidades autónomas asumir competencias en materia de museos y patrimonio monumental de su interés y en materia de fomento de la cultura (artículo 148.1.15.º, 16.º y 17.º).

Conforme a este marco constitucional, el artículo 4.2 del Estatuto de autonomía de Galicia dispone que los poderes públicos de Galicia facilitarán la participación de todos los gallegos en la vida política, económica, cultural y social.

De acuerdo con el artículo 27.18 del Estatuto de autonomía de Galicia, la Comunidad Autónoma gallega tiene competencia exclusiva en materia de patrimonio histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, de interés de Galicia, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.1.28 de la Constitución; en archivos, bibliotecas y museos de interés para la comunidad autónoma, y que no sean de titularidad estatal, y en conservatorios de música y servicios de bellas artes de interés para la comunidad.

De acuerdo con el artículo 27.19 del Estatuto de autonomía de Galicia, «la Comunidad Autónoma gallega tiene competencia exclusiva en materia de fomento de la cultura y de la investigación en Galicia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149.2 de la Constitución».

Conforme a la cláusula de supletoriedad prevista en la Constitución española, la única norma con rango legal que se aplicó en Galicia hasta 1995 en materia de museos fue la Ley 16/1985, de 16 de julio, del patrimonio histórico-artístico.

Aunque el Decreto 314/1986, de 16 de octubre, de regulación del sistema público de museos de la Comunidad Autónoma, introduce la primera regulación gallega en materia de museos, no será hasta la aprobación de la Ley 8/1995, de 30 de octubre, del patrimonio cultural de Galicia, cuando se establezca la primera regulación legal de los museos en nuestra comunidad autónoma a través de su título V, en el cual se definió el armazón esencial de un sistema de museos de Galicia y se introduce una regulación de la definición, las funciones y el régimen jurídico de los museos y de las colecciones visitables.

La ley no tuvo el necesario desarrollo reglamentario y permaneció en vigor el Decreto 314/1986, de 16 de octubre.

Con la aprobación y entrada en vigor de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, se dejó atrás esa primera regulación legal introducida a través del texto de 1995 y se avanzó en la necesidad, desde una perspectiva legal, de proteger el patrimonio cultural de Galicia. La nueva regulación tuvo en cuenta los beneficios que, generados por la normativa anterior, se consolidan en esa nueva norma, lo que supuso un paso adelante en el nivel de protección y regulación, acompasado con el contexto del momento y con las exigencias derivadas no sólo de la realidad patrimonial sobre la que actuar, sino también de la actividad y gestión administrativa.

El título VIII de la citada Ley 5/2016, de 4 de mayo, define y regula los museos, así como las denominadas colecciones visitables, al tiempo que pone las bases de lo que concibe como Red y Sistema Gallego de Museos, para integrar todos aquellos museos y colecciones visitables que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. Con todo, la ausencia de una normativa propia y específica que tenga en cuenta las diversas tipologías de centros, así como otros aspectos relativos a su creación, supresión, estructura, gestión o funcionamiento en general, estaba impidiendo el desarrollo del sector.

La experiencia acumulada, junto con las nuevas demandas del sector y también de la ciudadanía, aconsejan una norma, propia y específica, que ofrezca una regulación global y más detallada, en la que tengan cabida no sólo los museos y las colecciones, sino todas las manifestaciones de naturaleza museística que fueron surgiendo y que, siendo una realidad, se encuentran en un vacío normativo que conviene paliar.

II

Superada ya la concepción tradicional de los museos como instituciones de depósito y exhibición pasiva del patrimonio cultural, su papel va hoy más allá de la mera conservación y exposición del patrimonio cultural en sus diversas manifestaciones. Tal es el espíritu que preside los más recientes textos normativos, nacionales e internacionales, entre los que se encuentra la Recomendación de la Unesco, de 17 de noviembre de 2015, relativa a la protección y promoción de los museos y colecciones, su diversidad y su función en la sociedad.

Más allá de la función conservadora, de recuperación o de exhibición de una parte fundamental de nuestro patrimonio cultural, es preciso reforzar el papel científico y divulgador de las instituciones museísticas, intrínsecamente asociado a la educación de la sociedad, en la idea de que, tal como se recoge en la Constitución española cuando reconoce el derecho de todos al acceso a la cultura, este acceso posibilite llegar al conocimiento de nuestra propia identidad, en un momento, como el actual, en que la diversidad cultural marca este siglo y exige una protección adecuada. Desde este punto de vista, los centros museísticos realizan una función educativa, investigadora y comunicativa al propiciar un conocimiento que, vinculado a los fondos y colecciones que aglutinan, así como al territorio y a los problemas socioculturales gallegos, nos ayudan a entender mejor determinadas cuestiones en nuestra realidad social.

En coherencia con la dimensión investigadora y educativa, también resulta preciso reforzar el innegable carácter social de los centros museísticos, asociado a la concepción de servicios públicos de estudio, participación e interacción culturales, en sus diversas formas de expresión. Se trata de espacios de reconocimiento de la identidad gallega e interacción con otras identidades; espacios transformadores, educativos y abiertos a la cooperación entre la actividad cultural pública y la privada, entre los actores públicos y los individuos, asociaciones, fundaciones sin ánimo de lucro e incluso empresas privadas que optan por la creación de museos propios o por el mecenazgo de museos públicos como forma de contribuir, desde la responsabilidad social, al interés general que representa el enriquecimiento de la cultura de un pueblo como el gallego.

En definitiva, se trata de espacios que facilitan la cohesión social y el debate público sobre la diversidad, la semejanza, la diferencia y la desigualdad sociocultural. De ahí que deban presentarse ante la ciudadanía como espacios accesibles a todas las personas, especialmente a aquellos colectivos más desfavorecidos o con más dificultades de inclusión social; espacios que permitan el acceso a la cultura de todas las personas en régimen de igualdad y no discriminación; espacios que fomenten la colaboración y la participación social.

III

Este nuevo texto legal nace con la pretensión de ofrecer un marco jurídico en el que tengan cabida no sólo las distintas realidades museísticas de Galicia, sino también su innegable riqueza temática (etnográfica, arqueológica, sobre personas autoras y artistas destacadas, casas museo, ecomuseos...).

La ley no sólo integra los museos y las colecciones museográficas, sino también los denominados centros de interpretación del patrimonio cultural, llenando así un vacío de nuestro ordenamiento jurídico, de modo que estas tres figuras integran el concepto más amplio de centros museísticos.

Al mismo tiempo y en coherencia con lo señalado, se regula un sistema gallego de centros museísticos, cuyo objetivo es poner las bases de coordinación precisas para mejorar la organización y el funcionamiento de todos los centros que en él se integren, a partir de dinámicas de trabajo comunes y orientadas a la aplicación de mejoras tecnológicas, técnicas y de gestión para todos ellos.

Sin duda, los centros museísticos constituyen en la actualidad una importante herramienta de promoción y desarrollo cultural de cualquier sociedad, así como uno de los vehículos más importantes para hacer efectivo el reconocimiento constitucional del acceso a la cultura. Por tanto, deben concebirse como instituciones de carácter abierto, dinámicas, accesibles para todas las personas y capaces de adaptarse y de seguir el ritmo que marca una sociedad cada vez más acompasada con las nuevas tecnologías. Se trata, en definitiva, de crear un marco normativo adecuado que finalmente nos permita mostrar estas instituciones como activos de referencia, en el plano cultural, en el plano investigador y educativo y, como no, también en el plano económico.

Para conseguir estos objetivos, la ley se estructura en seis títulos, cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El título I fija el objeto de la ley y su ámbito de aplicación y define cada una de las tres categorías de centros que por primera vez pasan a integrar el concepto de centros museísticos en nuestra comunidad autónoma: museos, colecciones museográficas y centros de interpretación del patrimonio cultural. Al mismo tiempo, delimita las funciones de cada uno de ellos y los deberes generales que les corresponden. Se emplea por vez primera en nuestro ordenamiento jurídico el término de colección museográfica, que, aunque conceptualmente viene a dar continuidad a la denominada colección visitable, término este empleado por la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, guarda mayor coherencia con el objeto de su definición, así como con la nomenclatura empleada en otros textos legales a nivel comparado.

El título II regula el Sistema gallego de centros museísticos, del que podrán formar parte los centros de las tres categorías definidas por la ley. También se regulan los efectos y posibles beneficios derivados de esta integración.

Además de definir y regular la estructura del Sistema gallego de centros museísticos, el título II aborda el régimen de creación de los museos, de las colecciones museográficas y de los centros de interpretación del patrimonio cultural, incidiendo en los requisitos que cada una de estas tres categorías precisará acreditar para poder nacer oficialmente y funcionar como centro museístico con su correspondiente acceso al Registro General de Centros Museísticos de Galicia.

Finalmente, el título II aborda la posibilidad de que los diferentes centros del Sistema puedan agruparse, con un criterio territorial o temático, en una red. Estas redes se conciben como subsistemas operativos, dentro del Sistema gallego de centros museísticos, para mejorar la operatividad de los centros compartiendo recursos o acciones de interés común.

El título III, bajo el epígrafe «Estructura y funcionamiento de los centros museísticos», se refiere al modelo organizativo de estos centros en lo concerniente a los recursos humanos, haciendo un especial hincapié en cuestiones que atañen a los centros de titularidad o gestión autonómica.

De manera concreta y singular, se incide en la organización de los museos, al regular sus áreas funcionales, erigiéndose este como uno de los aspectos que la ley emplea para diferenciar estos centros de las colecciones museográficas y de los centros de interpretación del patrimonio cultural.

El título IV, «Gestión de los fondos y colecciones museísticas», se estructura alrededor de tres aspectos muy importantes en relación con los centros museísticos. En primer lugar, el relativo al concepto de colección museística, donde adquieren relevancia aspectos tales como su formación, los posibles movimientos de los fondos, apuntalando las condiciones mínimas para autorizar estos, la conservación y otras intervenciones directas, tales como restauraciones, toma de muestras o acciones similares sobre las piezas museísticas. En segundo lugar, también se regula en este título la gestión documental y el tratamiento técnico de los fondos museísticos, con un afán de conseguir uniformidad en la actuación de los centros sobre este aspecto. Finalmente, el tercer aspecto que trata el título IV es el relativo a la investigación, difusión y comunicación, donde adquiere protagonismo propio la labor de investigación, bien sea la realizada por los propios centros o bien la que estos deben facilitar a personas investigadoras externas, por tratarse, al fin, de uno de los deberes que la ley impone a todos los centros museísticos.

El título V, «Medidas de dinamización», consagra el principio de colaboración en el ámbito de los museos.

Por último, el título VI reúne los elementos definitorios de la potestad sancionadora desplegada para garantizar el cumplimiento de las previsiones contenidas en la ley. Así, recoge el cuadro de infracciones y sanciones y también los elementos procedimentales necesarios para garantizar la imposición de las sanciones con respeto de las determinaciones constitucionalmente previstas.

En cuanto a las disposiciones de la parte final, contienen previsiones de distinta naturaleza, entre las cuales destacan las destinadas a poner en orden cuestiones de desarrollo reglamentario o de transitoriedad, que faciliten la aplicación de la ley.

El anteproyecto de ley fue sometido al preceptivo dictamen del Consejo Económico y Social de Galicia.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey la Ley de museos y otros centros museísticos de Galicia.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.  Objeto.

1. Sin perjuicio del régimen de protección previsto en la normativa de protección del patrimonio cultural que sea de aplicación atendiendo a la naturaleza, titularidad, tipología y competencias sobre los bienes, esta ley tiene por objeto la regulación de los centros museísticos de interés para Galicia y del Sistema gallego de centros museísticos, presidido por los principios de coordinación, colaboración y complementariedad, cuyo fin es la mejora de la organización y funcionamiento de los centros que lo integran.

2. A los efectos de esta ley, constituyen centros museísticos: los museos, las colecciones museográficas y los centros de interpretación del patrimonio cultural.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Esta ley es de aplicación a los centros museísticos radicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, excepto los de titularidad y gestión estatal.

En todo caso, se tendrá también en cuenta lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia.

2. Los centros museísticos de titularidad estatal cuya gestión esté transferida a la Administración autonómica se regirán por la normativa estatal y por lo dispuesto en los convenios de transferencias y, dentro del necesario respeto a las competencias y a la normativa estatales, por las previsiones de esta ley reguladoras de la organización interna y de la ordenación funcional de tales centros museísticos.

3. Quedan sometidos a esta ley los bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia que forman parte de los centros museísticos. En todo caso, esta ley no modifica la titularidad de dichos bienes, sin perjuicio de los derechos que les atribuye y de las obligaciones que impone a las personas titulares por razón de interés general.

4. Gozarán de la protección prevista en la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, todos los bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia que forman parte de los centros museísticos.

Artículo 3. Definición y funciones de los museos.

1. Son museos las instituciones de carácter permanente, abiertas al público y sin finalidad de lucro, que, cumpliendo los requisitos que para su creación establece esta ley, están orientadas a la promoción y al desarrollo cultural de la comunidad en general, por medio de la recogida, adquisición, inventario, catalogación, conservación, investigación, difusión y exhibición, de forma científica, estética y didáctica, de conjuntos y colecciones de bienes patrimoniales de carácter cultural, así como de las prácticas, tradiciones y saberes de carácter cultural que constituyen testimonios de las actividades del ser humano o de su ámbito natural, con fines de estudio, educación, disfrute y promoción científica y cultural.

2. Quedan sometidos al régimen de protección establecido por la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, para los bienes declarados de interés cultural, los inmuebles dedicados a museos de titularidad autonómica.

3. Son funciones de los museos las siguientes:

a) La adquisición, conservación, documentación, restauración y exhibición ordenada de sus colecciones y de sus fondos.

b) La investigación en el ámbito de sus colecciones y fondos, de su especialidad o de su respectivo ámbito cultural y territorial.

c) La organización periódica de exposiciones científicas y divulgativas de carácter temporal.

d) La elaboración y publicación de catálogos y monografías de sus fondos.

e) La difusión y divulgación de sus fondos, así como el desarrollo de actividades didácticas y formativas respecto a sus contenidos.

f) Salvo la existencia de una causa justificada que lo impida, siempre en la búsqueda de la protección de la integridad y de los valores culturales de los bienes, facilitarán la consulta ágil y continuada a personal investigador y a la ciudadanía en general de sus fondos, con respeto, en todo caso, a las normas y medidas de protección para la custodia, conservación e integridad de estos.

g) Facilitar a la sociedad la interpretación del patrimonio cultural.

h) Facilitar el acceso al patrimonio cultural existente en los museos y a sus fondos con respeto a los principios de igualdad y no discriminación.

i) Promover la pluralidad y la diversidad cultural, integrando perspectivas y agentes sociales diversos, buscando la formación crítica, la participación y la divulgación científica y cultural.

j) Fomentar la creación y la transmisión del patrimonio cultural inmaterial, potenciando la dimensión inmaterial de sus colecciones, en especial las etnográficas, los fondos orales y las imágenes.

k) Promover el respeto de los derechos humanos y la igualdad de género.

l) Contribuir a la formación de profesionales con titulaciones relacionadas con el ámbito museístico.

m) Cualquier otra función que les sea encomendada mediante una disposición legal o reglamentaria.

Artículo 4. Definición y funciones de las colecciones museográficas.

1. Se entiende por colección museográfica el conjunto de bienes patrimoniales de carácter cultural agrupados con carácter permanente y sin fines lucrativos que cumplen los requisitos que para su creación establece esta ley, pero no reúnen todas las características y condiciones necesarias para su reconocimiento como museo, y cuyas personas titulares facilitan, mediante un horario accesible y regular, la visita pública y el acceso de las personas investigadoras, gozando sus fondos de las atenciones básicas que garantizan su custodia y conservación.

2. Son funciones de las colecciones museográficas:

a) La custodia y conservación de sus fondos en las condiciones apropiadas.

b) El tratamiento documental adecuado de sus fondos.

c) La exhibición ordenada de sus colecciones siguiendo criterios científicos, de difusión y didácticos.

d) Facilitar la labor investigadora de sus fondos.

e) Facilitar la interpretación del patrimonio cultural a la sociedad.

f) Promover la pluralidad y la diversidad cultural, integrando perspectivas y agentes sociales diversos y buscando la formación crítica, la participación y la divulgación científica y cultural.

g) Fomentar la creación y la transmisión del patrimonio cultural inmaterial, potenciando la dimensión inmaterial de sus colecciones, en especial las etnográficas, los fondos orales y las imágenes.

h) Facilitar el acceso al patrimonio cultural existente y a sus fondos, con respeto a los principios de igualdad y no discriminación.

i) Promover el respeto de los derechos humanos y la igualdad de género.

j) Contribuir a la formación de profesionales con titulaciones relacionadas con el ámbito de las colecciones museográficas.

k) Cualquier otra función que se les encomiende por disposición legal o reglamentaria.

Artículo 5. Definición y funciones de los centros de interpretación del patrimonio cultural.

1. Son centros de interpretación del patrimonio cultural las instalaciones permanentes abiertas al público que cumplan los requisitos establecidos en esta ley y que, sin exponer necesariamente bienes culturales muebles ni tener fines lucrativos, estén vinculados a lugares o monumentos que, contando con los elementos necesarios de infraestructura y recursos humanos, pueden proporcionar a la ciudadanía las claves para la comprensión de sus valores culturales.

2. Para su más racional y adecuado funcionamiento, los centros de interpretación del patrimonio cultural podrán establecer relaciones de complementariedad con los museos, atendiendo a su contenido temático y/o a su ámbito territorial, para el tratamiento de sus fondos.

3. Son funciones de los centros de interpretación del patrimonio cultural:

a) Difundir y facilitar al público su significado cultural.

b) Proteger y conservar los bienes que los integran.

c) Garantizar la documentación, investigación y exhibición de sus bienes.

d) Facilitar la interpretación y el acceso al patrimonio cultural existente y a sus fondos, con respeto a los principios de igualdad y no discriminación.

e) Promover la pluralidad y la diversidad cultural, integrando perspectivas y agentes sociales diversos, buscando la formación crítica, la participación y la divulgación científica y cultural.

f) Fomentar la creación y la transmisión del patrimonio cultural inmaterial.

g) Promover el respeto de los derechos humanos y la igualdad de género.

h) Contribuir a la formación de profesionales con titulaciones relacionadas con el ámbito de los centros de interpretación.

i) Cualquier otra función que les sea encomendada por una disposición legal o reglamentaria.

Artículo 6. Deberes generales de los centros museísticos.

Son deberes de los centros museísticos autorizados los siguientes:

a) Mantener los requisitos que determinaron su creación y funcionamiento.

b) Cumplir la misión y funciones que se establecen en esta ley.

c) Hacer constar en lugar visible y público su condición de centro autorizado.

d) Mantener actualizado el inventario de sus fondos.

e) Informar al público, en lugar visible y a la entrada del centro, del horario y de las condiciones de acceso.

f) Facilitar el acceso a su patrimonio cultural y a sus fondos, con respeto a los principios de igualdad y no discriminación.

g) Facilitar el acceso a las personas interesadas en la investigación de sus fondos.

h) Elaborar y remitir a la consejería competente en materia de centros museísticos las estadísticas y datos informativos sobre sus fondos, actividades, visitantes y prestación de servicios.

i) Difundir los valores culturales de los bienes custodiados.

j) Garantizar la seguridad, conservación y protección de sus fondos.

k) Permitir la inspección de la organización y de los servicios prestados, así como de sus instalaciones, fondos y documentación, por parte de la consejería competente en materia de centros museísticos.

l) Cualquier otro que se les encomiende mediante una disposición legal o reglamentaria.

TÍTULO II
Del Sistema gallego de centros museísticos
CAPÍTULO I
Definición y estructura
Artículo 7. Definición del Sistema gallego de centros museísticos.

El Sistema gallego de centros museísticos es la estructura organizativa y funcional de integración de los centros y de las redes museísticas, definidas en el artículo 18, de la Comunidad Autónoma gallega, para la coordinación eficiente de su gestión cultural, técnica y científica.

Artículo 8. Estructura organizativa del Sistema gallego de centros museísticos.

El Sistema gallego de centros museísticos está formado por:

a) Un órgano administrativo de dirección y coordinación.

b) El Consejo de Centros Museísticos de Galicia.

c) Los diferentes museos, colecciones museográficas y centros de interpretación del patrimonio cultural de titularidad pública, así como los de titularidad privada que voluntariamente se integren en el Sistema, en los términos previstos en el artículo 11.

Artículo 9. Órgano administrativo de dirección y coordinación.

Corresponde a la consejería competente en materia de centros museísticos, como órgano de dirección y coordinación del Sistema gallego de centros museísticos, sin perjuicio de las competencias estatales en relación con los museos gestionados por la Comunidad Autónoma y sin perjuicio de la autonomía local, el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Diseñar y planificar la política museística de la Comunidad Autónoma de Galicia y sus prioridades.

b) Gestionar el Sistema gallego de centros museísticos.

c) Coordinar el funcionamiento de los museos, colecciones museográficas y centros de interpretación del patrimonio cultural integrados en el Sistema para que puedan cumplir los fines que tienen encomendados.

d) Inspeccionar la organización y servicios de los museos, colecciones museográficas y centros de interpretación del patrimonio cultural para comprobar el respeto a la legislación vigente.

e) Colaborar con otras administraciones y centros museísticos en el fomento y mejora de la infraestructura museística de Galicia y de sus fondos.

f) Organizar, actualizar y gestionar el Registro General de Centros Museísticos de Galicia.

g) Dictar las normas técnicas de registro, documentación y protección del patrimonio museístico.

h) Fomentar la promoción, integración e implicación de los centros museísticos en la vida cultural y social de su ámbito territorial, potenciando la colaboración con instituciones docentes y de investigación o con fundaciones y entidades cuyos objetivos y actividades guarden relación con las propias de los centros museísticos.

i) Fomentar la formación continua del personal de los centros museísticos y promover la creación de un código deontológico.

j) Asesorar y prestar asistencia técnica a los museos, colecciones museográficas y centros de interpretación del patrimonio cultural integrados en el Sistema para el mejor cumplimiento de sus fines.

k) Promover y coordinar el establecimiento en red de un único sistema informático de aplicación para todos los centros del Sistema gallego de centros museísticos.

l) Impulsar las labores de documentación, investigación y difusión del patrimonio cultural.

Artículo 10. Consejo de Centros Museísticos de Galicia.

1. Se crea el Consejo de Centros Museísticos de Galicia, como órgano colegiado asesor del Sistema de centros museísticos de Galicia, adscrito a la consejería con competencias en materia de centros museísticos.

2. El Consejo de Centros Museísticos de Galicia estará compuesto por:

a) La presidencia, que corresponderá a la persona titular de la consejería con competencias en materia de centros museísticos.

b) La vicepresidencia, que corresponderá a la persona titular de la dirección general con competencias en materia de centros museísticos.

c) La secretaría, que corresponderá a la persona titular del servicio con competencias en materia de museos.

d) Ocho vocalías, que serán designadas por la persona titular de la consejería con competencias en materia de centros museísticos, entre personas vinculadas al ámbito cultural y museístico de la Comunidad Autónoma de Galicia, con criterios de pluralidad y representatividad de las distintas modalidades de centros que regula la ley.

En la composición del Consejo de Centros Museísticos de Galicia se procurará una presencia equilibrada entre hombres y mujeres.

3. Son funciones del Consejo de Centros Museísticos de Galicia:

a) Emitir informe sobre los reglamentos que se dicten en desarrollo de esta ley.

b) Emitir informe sobre los planes relacionados con la política museística de Galicia.

c) Emitir informe sobre la creación, modificación o supresión de centros museísticos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia.

d) Proponer actuaciones e iniciativas para el mejor funcionamiento del Sistema gallego de centros museísticos.

e) Emitir informe sobre cualquier otro tipo de cuestiones de índole museística que pueda formular la consejería con competencias en materia de centros museísticos.

f) Las competencias que le sean atribuidas por las leyes o disposiciones de carácter reglamentario.

Salvo disposición expresa en contra, los informes emitidos por el Consejo de Centros Museísticos de Galicia no tendrán carácter vinculante.

4. El Consejo de Centros Museísticos de Galicia se regirá, además de por lo dispuesto en esta ley y en la correspondiente norma reglamentaria de desarrollo, por lo previsto en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, así como en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

Artículo 11. Centros del Sistema gallego de centros museísticos.

1. Forman parte del Sistema gallego de centros museísticos todos los museos, colecciones museográficas y centros de interpretación del patrimonio cultural debidamente creados de titularidad pública autonómica, así como los pertenecientes a otras administraciones públicas, previa firma, en este caso, del correspondiente instrumento jurídico de colaboración. Igualmente, formarán parte de este sistema los centros de titularidad privada creados que de forma voluntaria decidan integrarse, solicitándolo conforme al procedimiento administrativo común, y que cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

2. Los museos de gestión transferida a la Comunidad Autónoma forman parte del Sistema gallego de centros museísticos, sin perjuicio de las competencias y de la normativa estatales.

Artículo 12. Efectos de la integración en el Sistema gallego de centros museísticos.

La integración en el Sistema gallego de centros museísticos conllevará los siguientes efectos:

a) Participar en las líneas específicas de ayudas que pueda establecer la consejería competente en materia de centros museísticos, de acuerdo con los principios de publicidad y concurrencia, dirigidas a la creación y al desarrollo de actuaciones tendentes a facilitar la conservación, seguridad, documentación o difusión de los centros.

b) Obtener asesoramiento de los servicios administrativos y técnicos de la consejería con competencias en materia de centros museísticos.

c) Tener prioridad en todas las acciones de colaboración que pueda establecer la Comunidad Autónoma, de acuerdo con los principios de publicidad y concurrencia, en materias tales como documentación, conservación y restauración de fondos museísticos, investigación, estudios o difusión.

d) Participar en acciones formativas de todo tipo relacionadas con los centros museísticos.

e) Tener prioridad en la recepción de depósitos de los fondos que sean titularidad de la Comunidad Autónoma.

f) Tener prioridad en la participación en acciones de carácter itinerante que se organicen con la intervención de la Comunidad Autónoma.

g) Participar en todas las acciones de promoción cultural y turística de la Comunidad Autónoma.

h) Emplear los distintivos de identificación que, en su caso, pueda adoptar el Sistema gallego de centros museísticos.

i) Cualquier otro que pueda establecerse por parte de la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO II
Régimen de creación y calificación de los centros
Artículo 13. Creación y calificación de museos y colecciones museográficas.

1. La creación y calificación de un museo o colección museográfica dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia se realizará mediante un acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de centros museísticos.

No obstante, en el caso de museos o colecciones museográficas de titularidad de la Comunidad Autónoma, la creación se llevará a cabo mediante un decreto del Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de centros museísticos o, en el caso de que el centro vaya a depender de otra consejería, a propuesta conjunta de la consejería competente en materia de centros museísticos y de la consejería de la que vaya a depender el centro.

En el correspondiente acuerdo o decreto de creación se delimitarán el ámbito territorial y el contenido temático del museo o colección museográfica, se definirán sus objetivos y se establecerá su estructura básica.

2. Las personas físicas o jurídicas interesadas en la creación de un museo o de una colección museográfica presentarán ante la consejería competente en materia de centros museísticos la correspondiente solicitud, acompañada de la siguiente documentación:

a) Un plan museológico, en el que se hará constar la naturaleza jurídica y la definición de la entidad que promueve la creación del centro, sus objetivos, sus líneas programáticas en todas las áreas o funciones, y el carácter y definición de sus colecciones y de sus sedes, equipamientos, instalaciones y recursos, tanto materiales como humanos, para su funcionamiento y mantenimiento.

b) La documentación que acredite la disposición de un inmueble o inmuebles adecuados y accesibles que garanticen las condiciones de conservación, de seguridad y de visita pública.

c) La documentación que acredite que cuentan con una colección estable, suficiente y adecuada al ámbito de sus objetivos.

d) El inventario de sus fondos.

El procedimiento de creación se ajustará a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común.

3. Una vez creados, los museos tendrán que garantizar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el número 2 y asimismo deberán acreditar, en el plazo máximo de un año desde su creación, y mantener durante todo el tiempo de funcionamiento, los siguientes aspectos:

a) Contar con un horario estable, continuado o periódico, para la visita pública y para la investigación y consulta de sus fondos.

b) Habilitar sus fondos de manera accesible para la investigación, la enseñanza, la divulgación y la contemplación pública.

c) Acreditar la instalación de la exposición ordenada de las colecciones con criterios científicos y didácticos y mantener, de forma permanente, una exposición de piezas de su colección con explicación mínima y accesible.

d) Contar con una persona que ejerza la dirección del centro, así como con personal cualificado y suficiente cuya formación y conocimiento se ajuste a los contenidos del museo.

e) Disponer de un presupuesto suficiente que garantice su funcionamiento.

f) Contar con medidas de conservación preventiva, así como de seguridad, adecuadas y suficientes para sus fondos.

g) Garantizar el desarrollo de las áreas funcionales reguladas por el artículo 21.

h) Cumplir la legislación aplicable en la Comunidad Autónoma de Galicia en cuanto a instalaciones de uso público.

i) Disponer de una programación anual de actividades de investigación, conservación y difusión que sea inclusiva y facilite la participación social.

4. Una vez creadas, las colecciones museográficas tendrán que garantizar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el número 2 y, asimismo, deberán acreditar, en el plazo máximo de un año desde su creación, y mantener durante todo el tiempo de funcionamiento, los siguientes aspectos:

a) Contar con un horario estable, continuado o periódico, para la visita pública y para la investigación y consulta de sus fondos.

b) Habilitar sus fondos de manera accesible para la investigación, la enseñanza, la divulgación y la contemplación pública.

c) Acreditar la instalación de la exposición ordenada de las colecciones con criterios científicos y didácticos y mantener, de forma permanente, una exposición de piezas de su colección con explicación mínima y accesible.

d) Contar con una persona que ejerza la administración del centro, así como con personal cualificado y suficiente cuya formación y conocimiento se ajuste a los contenidos de la colección.

e) Disponer de un presupuesto suficiente que garantice su funcionamiento.

f) Contar con medidas de conservación preventiva, así como de seguridad, adecuadas y suficientes para sus fondos.

g) Cumplir la legislación aplicable en la Comunidad Autónoma de Galicia en cuanto a instalaciones de uso público.

Artículo 14. Creación y calificación de centros de interpretación del patrimonio cultural.

1. La creación y calificación de los centros de interpretación del patrimonio cultural dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia se realizará mediante un acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de centros museísticos.

No obstante, en el caso de centros de interpretación del patrimonio cultural de titularidad de la Comunidad Autónoma, la creación se llevará a cabo mediante un decreto del Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de centros museísticos o, en caso de que el centro vaya a depender de otra consejería, a propuesta conjunta de la consejería competente en materia de centros museísticos y de la consejería de la que vaya a depender el centro.

En el correspondiente acuerdo o decreto de creación se delimitarán el ámbito territorial y el contenido temático del centro, se definirán sus objetivos y se establecerá su estructura básica.

2. Las personas físicas o jurídicas interesadas en la creación de un centro de interpretación del patrimonio cultural presentarán ante la consejería competente en materia de centros museísticos la correspondiente solicitud, acompañada de la siguiente documentación:

a) Un plan museológico suficiente y adecuado al ámbito y objetivos del centro de interpretación del patrimonio cultural, según su definición.

b) La documentación que acredite la disposición de un inmueble o inmuebles adecuados y accesibles para el desarrollo de las funciones que le son propias.

c) El inventario de los fondos, en caso de que custodie bienes, caso en que deberá garantizar su conservación y seguridad.

El procedimiento de creación se ajustará a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común.

3. Una vez creados, los centros de interpretación tendrán que garantizar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el número 2 y, asimismo, deberán acreditar, en el plazo máximo de un año desde su creación, y mantener durante todo el tiempo de funcionamiento, los siguientes aspectos:

a) Contar con un horario estable, continuado o periódico, para la visita pública.

b) Contar con una persona que ejerza la administración del centro, así como con personal cualificado y suficiente.

c) Disponer de un presupuesto suficiente que garantice su funcionamiento.

d) Establecer los medios necesarios para transmitir al público el significado cultural de los bienes a que esté vinculado el centro.

e) Contar con una exposición cuya presentación de contenidos sea suficiente y adecuada al ámbito y objetivos del centro.

f) Cumplir la legislación aplicable en la Comunidad Autónoma de Galicia en cuanto a instalaciones de uso público.

Artículo 15. Efectos de la creación y calificación.

La creación y calificación de un centro museístico será inscrita en el Registro General de Centros Museísticos de Galicia. La inscripción permitirá la identificación del centro como museo, colección museográfica o centro de interpretación del patrimonio cultural de Galicia, y la integración en el Sistema Gallego de Centros Museísticos en los términos establecidos en el artículo 11 y con los efectos previstos en el artículo 12.

Solo los centros oficialmente creados e inscritos en el Registro General de Centros Museísticos de Galicia podrán emplear en su identificación los términos museo, colección museográfica o centro de interpretación del patrimonio cultural que proceda en cada caso.

Artículo 16. Disolución de los centros museísticos.

1. La disolución de los centros museísticos deberá ser previamente comunicada por su titular a la consejería competente en materia de centros museísticos. La comunicación deberá cursarse con una antelación mínima de tres meses a la fecha de disolución y hará constar la fecha de disolución efectiva, el destino de los bienes culturales y las medidas de seguridad que garanticen su protección y conservación.

2. El incumplimiento reiterado de las normas y condiciones que determinaron la creación y calificación de un museo, colección museográfica o centro de interpretación del patrimonio cultural implicará, previa tramitación de expediente contradictorio y resolución motivada, la pérdida de tal reconocimiento, su disolución y, en su caso, su exclusión del Sistema gallego de centros museísticos, sin perjuicio de las sanciones que en cada caso procedan conforme a esta ley.

Artículo 17. Registro General de Centros Museísticos de Galicia.

1. El Registro General de Centros Museísticos de Galicia es el instrumento de carácter administrativo, adscrito a la consejería competente en esta materia, en el que se inscribirán los museos y las colecciones museográficas, así como los centros de interpretación relacionados con el patrimonio cultural de Galicia, creados según lo dispuesto en esta ley.

La inscripción se practicará en virtud de resolución de la dirección general competente en materia de centros museísticos.

2. El Registro integrará, al menos, los datos relativos a la titularidad, domicilio, denominación, tipología y ámbito temático, descripción de los bienes inmuebles que lo conforman, recursos humanos, áreas funcionales, en su caso, servicios que presta, horarios y régimen de visita pública.

3. Reglamentariamente se establecerá su organización y funcionamiento, así como el acceso y consulta por parte de la ciudadanía, conforme a la normativa de aplicación en materia de protección de datos personales.

4. Las personas titulares de los centros museísticos deberán mantener actualizados los datos que figuran en el Registro.

CAPÍTULO III
De las redes de centros museísticos
Artículo 18. De las redes.

1. A los efectos de la presente ley, se entiende por red de centros museísticos el conjunto organizado de centros museísticos, órganos, recursos, productos y servicios de los diferentes museos, colecciones museográficas y centros de interpretación del patrimonio cultural de Galicia que tiene por objeto la ordenación, cooperación y aprovechamiento transversal de los medios de que disponen, a fin de mejorar su eficacia y el cumplimiento de sus funciones.

2. Las redes constituirán subsistemas operativos para el funcionamiento y organización del Sistema gallego de centros museísticos.

3. La Comunidad Autónoma desarrollará los mecanismos efectivos de coordinación entre la red de centros museísticos de su titularidad y/o gestión. También promoverá la necesaria coordinación entre los centros museísticos cuya titularidade corresponde a otra administración pública, así como de titularidad privada.

Artículo 19. Tipos de redes.

1. Podrán establecerse redes atendiendo a la titularidad, al contenido temático y discurso museológico, así como al ámbito territorial de los distintos centros museísticos de Galicia, y su coordinación se llevará a cabo en los términos que se determinen reglamentariamente.

2. La pertenencia a la red tendrá carácter voluntario.

TÍTULO III
Estructura y funcionamiento de los centros museísticos
Artículo 20. Autonomía para la fijación de la estructura orgánica y funcional.

Las personas titulares o, en su caso, las personas gestoras de los museos, de las colecciones museográficas y de los centros de interpretación integrados en el Sistema gallego de centros museísticos deberán dotar a estos de las instalaciones, equipamiento, mobiliario, personal y presupuestos necesarios para el cumplimiento eficaz de sus fines respectivos. A tal efecto, gozarán de autonomía para fijar la estructura orgánica y funcional más adecuada para la satisfacción de sus necesidades, en los términos previstos en el presente título.

Artículo 21. Organización de los museos.

1. Los museos, sin perjuicio de las facultades de las personas titulares y de sus condiciones específicas, incluirán la existencia de un órgano de dirección y las siguientes áreas funcionales básicas, que desarrollarán su actividad mediante la necesaria coordinación interna:

a) Área de documentación, conservación e investigación.

b) Área de difusión y comunicación.

c) Área de administración.

2. Las funciones directivas de los museos de titularidad o gestión autonómica serán asumidas tanto por la escala facultativa superior como de grado medio de museos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 22. Dotación y selección de personal de los centros museísticos.

1. Todos los centros deberán contar con el personal técnico cualificado en los contenidos del centro y en el ámbito de la museología, en número suficiente para atender las distintas áreas funcionales, y con los recursos humanos de otras categorías profesionales necesarios para el cumplimiento de los fines del centro.

2. En el caso de los centros de titularidad o gestión autonómica, las bases de las convocatorias de acceso a las categorías de personal cualificado de los museos integrados en el Sistema gallego de centros museísticos deberán contar con el informe preceptivo de la consejería competente en materia de centros museísticos. En los tribunales encargados de resolver los procesos de selección figurará obligatoriamente un técnico de museos profesional de cualquiera de las administraciones públicas gallegas.

Artículo 23. Incompatibilidades.

La realización de actividades comerciales relativas a bienes culturales, así como la participación o desempeño de empleo en sociedades o entidades con fines de lucro dedicadas a las mismas actividades comerciales por parte del personal al servicio de los centros museísticos de titularidad pública, por sí mismos o por medio de terceros, estará sometida en todo caso al régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas, o norma que la sustituya.

Artículo 24. Régimen de visitas.

1. El establecimiento del régimen de visitas prestará una atención especial a la promoción de visitas escolares y de colectivos con mayores dificultades de inclusión social, sin perjuicio de las restricciones que, en aras de la conservación de los bienes culturales custodiados en ellos, puedan establecerse.

2. Los centros museísticos estarán abiertos al público en horario estable, bien sea de forma continuada o periódica.

3. El horario de apertura de los centros museísticos dependientes de la Comunidad Autónoma será objeto de desarrollo reglamentario.

4. Los centros museísticos podrán percibir derechos económicos por la visita o por la prestación de servicios complementarios, así como establecer tarifas reducidas o gratuitas en los términos que se establezcan reglamentariamente.

En todo caso, la entrada en los centros de titularidad o gestión por parte de la Comunidad Autónoma será gratuita, al menos, un día a la semana.

Artículo 25. Condiciones de acceso.

1. Las condiciones de acceso a los centros museísticos de titularidad o gestión autonómica serán reguladas por la consejería competente en materia de centros museísticos, bajo los principios de igualdad, no discriminación y diseño universal.

2. Los centros no recogidos en el número anterior establecerán sus condiciones de acceso y visita pública bajo los principios de igualdad, no discriminación y diseño universal. Estas condiciones deberán ser comunicadas para su aprobación por la dirección general competente en materia de centros museísticos.

3. Deberá facilitarse el acceso al estudio de los fondos que formen parte de los centros museísticos, en condiciones de igualdad, a todas las personas investigadoras debidamente acreditadas que justifiquen un interés científico o pedagógico, sin perjuicio de las restricciones que puedan establecerse por la necesidad de conservación y seguridad de los bienes o del normal funcionamiento del centro.

4. El acceso se realizará con pleno respeto a los derechos de propiedad intelectual y otros derechos conexos.

TÍTULO IV
Gestión de los fondos y colecciones museísticas
CAPÍTULO I
La colección museística
Artículo 26. Definición de colección museística.

1. Se entiende por colección museística, a los efectos de lo establecido en esta ley, el conjunto de bienes culturales cuya adquisición, ordenación y clasificación responde a criterios científicos y técnicos y que está destinada al cumplimiento, con vocación de permanencia, de las funciones del centro a que pertenece.

2. El incremento, situaciones y movimiento de la colección museística se acomodarán a los procedimientos que reglamentariamente se establezcan.

3. Constituye la Colección Museística de Galicia el conjunto de bienes culturales cuya titularidad corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia y que forman parte de centros museísticos de su territorio, sin perjuicio del concepto por el que ingresen o hayan ingresado en tales centros.

La Administración autonómica decidirá, motivadamente, la formación y ordenación de las colecciones estables de los museos de su titularidad.

Artículo 27. Asignación.

1. A los efectos de esta ley, se considera asignación el acto por el cual la persona titular del centro museístico establece, con criterios científicos, el destino de los bienes para pasar a formar parte de la colección estable de este.

2. La Comunidad Autónoma de Galicia asignará sus bienes culturales a centros de su titularidad conforme a lo previsto en el número anterior y respetando, en su caso, lo previsto en la Ley 5/2011, de 30 de septiembre, de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como en la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia.

Artículo 28. Recepción de fondos.

1. Los centros museísticos de Galicia podrán solicitar o ser receptores, con arreglo a su capacidad de custodia, de los fondos integrantes del patrimonio cultural que sean afines a su contenido.

2. La Administración autonómica tendrá en cuenta, a la hora de formalizar el correspondiente instrumento jurídico para la recepción de bienes de su titularidad, criterios de proximidad territorial o de contenido temático, y considerará la adecuada conservación de los materiales y la mejor función científica y cultural.

Este tipo de actuaciones se realizarán preferentemente en centros de titularidad o gestión autonómica, en virtud de resolución de la persona titular de la dirección general competente en materia de centros museísticos.

3. La Administración autonómica podrá admitir por parte de terceras personas, en los museos de su titularidad o gestión, bienes culturales, mediante la formalización del oportuno instrumento jurídico.

4. En los instrumentos jurídicos de formalización deberán figurar, al menos, los siguientes datos:

a) Identificación y posición jurídica de las partes.

b) Identificación de los bienes, que incluirá una breve descripción, así como la documentación gráfica que los identifique.

c) Plazo de vigencia y posibilidad de prórroga.

d) Descripción de las condiciones de conservación y seguridad.

e) Especificación de la disponibilidad de los bienes en relación con salidas temporales, investigaciones o exhibiciones.

f) Condiciones de reproducción y difusión, en su caso.

g) Referencia a la valoración previa del Consejo de Valoración de Bienes Culturales de Galicia.

5. Todos los bienes culturales objeto de este tipo de operaciones compartirán el régimen de gestión, conservación y exhibición de las colecciones asignadas al centro museístico receptor.

6. Los centros museísticos de Galicia podrán recibir depósitos judiciales, con la correspondiente obligación de custodia y de aquellas otras exigibles por la legislación vigente.

Igualmente, deberán recibir los depósitos a que se refiere la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, en los términos previstos por los artículos 48 y 99.

Artículo 29. Depósitos forzosos.

Cuando las personas titulares de un centro museístico no ejecuten las actuaciones exigidas para la conservación, mantenimiento y custodia de sus fondos, la consejería competente en materia de centros museísticos podrá ordenar, previa instrucción de un expediente contradictorio, su depósito en museos de titularidad o gestión autonómica, en tanto no desaparezcan las causas que originaron dicha decisión, sin perjuicio de la sanción administrativa que corresponda.

Artículo 30. Donaciones y legados.

1. La consejería con competencias en materia de centros museísticos pondrá en marcha un plan para fomentar, en favor de la Comunidad Autónoma, donaciones y legados artísticos y culturales que sean de interés para preservar la identidad de Galicia.

2. La Administración autonómica podrá aceptar, previo informe favorable del Consejo Superior de Valoraciones de Bienes Culturales de Interés para Galicia, con destino a los centros museísticos de su titularidad o gestión, donaciones o legados de bienes culturales. A estos efectos se tendrá en cuenta lo previsto por la Ley 5/2011, de 30 de septiembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 31. Derechos de tanteo y retracto.

El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto sobre bienes de interés cultural susceptibles de formar parte de los centros museísticos creados de acuerdo con lo establecido en esta ley se ejercerán, en todo caso, conforme a lo previsto en la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia.

Artículo 32. Facultad expropiatoria.

Sin perjuicio de la facultad expropiatoria prevista en el artículo 51 de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, se declaran de utilidad pública a los efectos de la expropiación forzosa los edificios y terrenos donde vayan a ser instaladas dependencias de museos, colecciones museográficas y centros de interpretación del patrimonio cultural de Galicia de titularidad pública.

El reconocimiento en cada caso concreto de los bienes y derechos individualizados a expropiar será realizado mediante un decreto de la Xunta de Galicia. Tal reconocimiento podrá extenderse a los edificios y terrenos contiguos cuando así lo requieran razones de seguridad y funcionamiento o para facilitar la adecuada conservación de los inmuebles o de los bienes que contengan.

Artículo 33. Salida de fondos.

1. Todas las salidas de fondos museísticos fuera de las instalaciones del centro a que estén asignados, incluidas las salidas para exposiciones temporales, análisis, estudio o restauración, deberán ser previamente autorizadas por la persona titular de tales fondos, sin perjuicio de las condiciones técnicas particulares que pueda establecer el centro gestor y sin perjuicio, igualmente, de lo señalado, para los bienes declarados de interés cultural y para los bienes catalogados, en los artículos 64 y 66, respectivamente, de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia.

2. Cuando las salidas a que se refiere el párrafo anterior afecten a fondos museísticos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia, serán autorizadas por la persona titular de la dirección general competente en materia de centros museísticos, previo informe de la dirección del centro que corresponda.

La solicitud de salida deberá realizarse con una antelación mínima de un mes y la resolución de autorización deberá indicar, al menos:

a) Las condiciones particulares en que se efectuará la salida.

b) El plazo, que con carácter general no será superior a nueve meses, excepto casos excepcionales en que se requiera un plazo mayor, por el tiempo indispensable para el fin que les es propio.

c) Las condiciones de devolución.

3. Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, para la salida de fondos, sean de titularidad pública o privada, recepcionados en centros museísticos, se observarán las condiciones estipuladas en el correspondiente instrumento jurídico.

4. El traslado de fondos que estén declarados como bienes de interés cultural deberá ser autorizado por la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural. En el caso de bienes catalogados, el traslado deberá comunicarse a esta misma dirección general.

Artículo 34. De la conservación, restauración y otras intervenciones en los fondos.

1. Los bienes custodiados en un centro museístico deberán estar instalados en condiciones ambientales adecuadas y contar con los elementos de control suficientes para garantizar su conservación frente a posibles causas de deterioro, así como aplicar estrategias e intervenciones de conservación preventiva para crear o mantener las condiciones idóneas que preserven sus fondos, sin intervenir directamente en su naturaleza material.

2. La restauración y cualquier otra intervención directa, tales como toma de muestras o similares, de fondos custodiados en museos, colecciones museográficas y centros de interpretación requerirá la elaboración de un proyecto de restauración o intervención, suscrito por personal competente, que, de conformidad con lo que se determine reglamentariamente, incluirá, al menos, la identificación del bien, la diagnosis de su estado, la propuesta de actuación, la metodología que se seguirá, los tratamientos que se realizarán y las materias que se emplearán.

3. La restauración o cualquier otra intervención directa en fondos pertenecientes a la Colección Museística de Galicia requerirá autorización administrativa previa de la dirección general competente en materia de centros museísticos cuando sea realizada por personal técnico externo a la consejería competente en esta materia. Esta autorización deberá ser emitida por la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural cuando se trate de bienes de interés cultural o bienes catalogados.

4. Para la restauración de bienes de titularidad estatal custodiados en museos de gestión transferida a la Comunidad Autónoma de Galicia será precisa autorización de la Administración general del Estado, de conformidad con lo previsto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio histórico español.

5. Cualquier tipo de tratamiento de restauración de bienes pertenecientes a museos, colecciones museográficas y centros de interpretación solamente podrá ser realizado por personal que acredite la cualificación técnica adecuada a la actuación que se pretende desarrollar y deberá ser documentado adecuadamente en una memoria técnica final.

Artículo 35. Baja de bienes en la colección.

1. Los bienes de la colección podrán causar baja. Cualquier incidencia que comporte la baja de un bien de la colección, además del cumplimiento de las obligaciones establecidas por esta y otra normativa aplicable, será convenientemente documentada y reflejada en los instrumentos de gestión documental.

2. Los centros conservarán en su archivo toda la documentación relativa al bien que cause baja en su colección.

CAPÍTULO II
Gestión documental y tratamiento técnico de los fondos
Artículo 36. Gestión documental.

Todos los centros museísticos de Galicia deberán contar con un sistema de gestión documental integrado por el conjunto de los instrumentos descriptivos y de control técnico, así como de gestión administrativa, relativos a sus fondos. Dicho sistema será acorde con las características y funciones de cada tipo de centro, de conformidad con las características que reglamentariamente sean establecidas.

Artículo 37. Instrumentos para el tratamiento de los fondos.

1. Los centros museísticos de Galicia deberán contar con un registro para el tratamiento administrativo de sus fondos en el que se anotarán, por orden cronológico, el ingreso o la baja. A estos efectos, dispondrán de un registro para la colección estable y de un registro para los restantes fondos.

El número con que se practique el registro será único e intransferible y acompañará a la identificación del bien.

No serán objeto de inscripción registral los bienes culturales que ingresen con motivo de exposiciones temporales, acciones de conservación y/o restauración, así como por razones científicas o de investigación, sin perjuicio del correspondiente control administrativo. Tampoco se registrarán los depósitos judiciales o las entradas a que se refiere el artículo 28.6.

2. Una vez registrados, los bienes culturales se incluirán en un inventario en el que se recogerá la descripción del bien, con sus características físicas, estado de conservación, titularidad y origen, además de los datos que figuren en el registro.

3. Los museos y las colecciones museográficas elaborarán el catálogo de los bienes incluidos en su inventario, como instrumento de caracterización científica y técnica en el que se integrará la documentación, estudios técnicos y científicos, así como los conocimientos asociados a tales bienes.

4. Los instrumentos para el tratamiento de fondos podrán contar con una versión electrónica, de acceso abierto, con fines sociales, educativos y de interpretación, que deberá respetar en todo caso los derechos de propiedad intelectual y otros conexos que pudieren verse afectados.

5. Reglamentariamente se establecerán las características y el contenido del sistema de gestión documental y de cada uno de los instrumentos regulados en este artículo, procurando la implementación de las nuevas tecnologías a fin de facilitar la generalización de sistemas integrados de información, documentación y gestión en los centros que forman parte del Sistema gallego de centros museísticos.

Artículo 38. Del acceso y consulta de los instrumentos de gestión documental.

La ciudadanía tendrá derecho de acceso y consulta del contenido del registro, del inventario y del catálogo, en los términos establecidos en la normativa de aplicación.

CAPÍTULO III
De la investigación, difusión y comunicación en el ámbito de los centros museísticos
Artículo 39. De la investigación.

1. Las personas titulares o gestoras de los centros museísticos impulsarán programas de investigación específicos sobre su contenido y ámbito temático y territorial. Estos programas se coordinarán con los de otros centros museísticos o centros de investigación.

2. Se facilitará a las personas investigadoras la consulta y estudio de los fondos de los centros museísticos en los términos previstos en el artículo 25.

Artículo 40. De la difusión y comunicación.

1. Los centros museísticos deberán difundir y comunicar a la sociedad el significado y los valores de los bienes culturales que conservan e investigan, así como de su contenido temático y ámbito territorial.

2. Asimismo, garantizarán la accesibilidad a sus contenidos, haciéndolos comprensibles a los diversos tipos de público mediante la aplicación de estrategias diversificadas de comunicación, la organización de actividades complementarias y la elaboración de medios técnicos y materiales adecuados a este fin.

3. La Administración autonómica prestará el apoyo necesario para que los centros museísticos puedan hacer uso de las tecnologías de la información y comunicación (TIC) a fin de facilitar el desarrollo de las funciones que les son propias y de difundir y potenciar el acceso a sus fondos y a su conocimiento.

En la implantación de las nuevas tecnologías y en los mecanismos de accesibilidad a los contenidos de los centros deberá respetarse la normativa sobre patrimonio cultural, así como los derechos de propiedad intelectual y otros derechos conexos.

Artículo 41. Imágenes, reproducciones y copias.

1. La obtención de imágenes y las reproducciones o copias de fondos de los centros museísticos se basarán en los principios de preservar la debida conservación de la obra, facilitar el acceso a la investigación y a la difusión cultural, salvaguardar los derechos de propiedad intelectual de las personas autoras y no interferir en la actividad normal del centro.

2. A los efectos de esta ley, se entiende por:

a) Imagen: la representación de un objeto real y su fijación en un medio material duradero.

b) Reproducción: el objeto que se obtiene a partir de un original o de una imagen mediante procedimientos mecánicos.

c) Copia: la obra realizada mediante la interpretación o versión personal y única a partir de un original.

3. La obtención de imágenes, reproducciones o copias de fondos de titularidad de la Administración autonómica requerirá la autorización expresa de la persona titular de la dirección general competente en materia de centros museísticos, previa solicitud de la persona interesada, conforme al procedimiento administrativo común, e informe de la dirección del centro que corresponda. En ella figurarán las condiciones específicas para su realización.

4. En los centros de titularidad estatal gestionados por la Comunidad Autónoma, la obtención de imágenes, reproducciones o copias estará sometida a lo dispuesto en los reales decretos de transferencia, en el convenio firmado para la gestión de tales centros y en la normativa estatal de aplicación.

5. En las imágenes, reproducciones o copias obtenidas figurará esta condición de forma visible, así como su procedencia.

TÍTULO V
De las medidas de dinamización
Artículo 42. Subvenciones y ayudas públicas.

En el ejercicio de sus competencias, la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia podrá conceder subvenciones y ayudas públicas destinadas a la creación de centros museísticos, así como las actuaciones relativas a la conservación, seguridad, documentación o difusión de los bienes que forman parte de aquellos. Esta concesión se sujetará a la Ley 9/2007, de 13 de julio, de subvenciones de Galicia, y a su normativa de desarrollo.

Artículo 43. Cooperación y colaboración.

En el ejercicio de sus competencias en esta materia, la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia promoverá, en el marco de la normativa aplicable, la cooperación y colaboración con otras administraciones públicas, así como con sujetos de derecho privado y entidades de iniciativa social, para impulsar medidas destinadas al mejor cumplimiento de los fines y funciones de los centros que integran el Sistema gallego de centros museísticos.

Artículo 44. Patrocinio.

La Administración autonómica fomentará activamente acciones de patrocinio dirigidas al sostenimiento de los centros museísticos que formen parte del Sistema gallego de centros museísticos, así como al desarrollo de sus proyectos museísticos.

Artículo 45. Fomento de la actividad científica y cultural.

1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia promoverá, en el marco de la normativa aplicable, las actividades científicas y culturales de los centros museísticos, especialmente los de titularidad o gestión autonómica, bajo los principios de accesibilidad universal e igualdad de oportunidades.

2. Las administraciones públicas fomentarán la ejecución de programas de investigación en los contenidos temáticos propios de los centros museísticos y el intercambio con otras instituciones culturales y centros de investigación afines. Promoverán igualmente la investigación museológica y la colaboración entre las redes de museos de Galicia y entre estos y las redes del Estado, de la Unión Europea y de Iberoamérica o en cualquier otro ámbito que se considere de interés.

Artículo 46. Participación social.

Las administraciones públicas fomentarán, conforme a la normativa de aplicación, la creación y promoverán la labor de las asociaciones de amigos de museos y otros centros museísticos gallegos, con el fin de potenciar y difundir su papel en la sociedad y facilitar su participación en las instituciones museísticas.

Artículo 47. Promoción de iniciativas privadas en centros museísticos.

La consejería competente en materia de centros museísticos podrá promover iniciativas privadas que posibiliten ofrecer a la ciudadanía servicios culturales de interés general y de calidad en el marco del ámbito temático de cada centro, siempre que ello no suponga un incremento del gasto público, ni exista interferencia con la actividad ordinaria del centro, de acuerdo con la normativa aplicable y con respeto al principio de libre concurrencia en el mercado.

Tales iniciativas deberán ser autorizadas por la dirección del centro en que se desarrollen, cuando estas tengan lugar en centros de titularidad o gestión autonómica.

TÍTULO VI
Régimen sancionador
Artículo 48. Ámbito de aplicación.

La regulación del régimen sancionador contenida en este título será de aplicación a todos los centros sometidos a esta ley, con excepción de los de titularidad estatal, estén o no transferidos a la Comunidad Autónoma de Galicia, a los cuales les será de aplicación su normativa específica.

Artículo 49. Definición.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de centros museísticos las acciones y omisiones que se tipifican en este título. Las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves.

2. Cuando la conducta infractora constituya también una infracción administrativa en materia de patrimonio cultural, será de aplicación el régimen sancionador previsto en la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 48 respecto de los centros de titularidad estatal.

Artículo 50. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves las siguientes acciones u omisiones:

a) El incumplimiento del deber de informar al público y a la consejería competente en materia de centros museísticos del horario y condiciones de visita o de sus modificaciones.

b) El incumplimiento de la obligación de aplicar los instrumentos de descripción y documentación que establezca la consejería competente en materia de centros museísticos para el tratamiento administrativo y técnico de fondos custodiados en los centros museísticos que custodien bienes culturales de naturaleza mueble.

c) El incumplimiento de la obligación de llevar el registro, el inventario y el catálogo o no ajustar sus contenidos y características a lo establecido por la consejería competente en materia de centros museísticos.

d) Las actuaciones de cualquier tipo realizadas sin la necesaria autorización de la consejería competente en materia de centros museísticos que no hayan provocado daños en los centros o en los bienes culturales en ellos custodiados.

e) La utilización de la denominación de museo, colección museográfica o centro de interpretación como institución cultural descrita en esta ley por aquellos establecimientos no creados o autorizados conforme a las disposiciones de esta ley.

f) El incumplimiento injustificado del deber de permitir el acceso de las personas investigadoras para la consulta y el estudio de los fondos de los centros museísticos.

Artículo 51. Infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) La negativa o la obstrucción a la actividad inspectora de la consejería competente en materia de centros museísticos.

b) El incumplimiento injustificable del deber de visita pública.

c) La salida de fondos museísticos, sin ajustarse a las condiciones establecidas para este fin, que haya causado daños reparables.

d) El incumplimiento de las normas y condiciones estipuladas para la obtención de la calificación de centro museístico.

e) El incumplimiento de las condiciones previstas en el instrumento jurídico correspondiente para la recepción de fondos de titularidad autonómica.

f) El incumplimiento de la orden de depósito forzoso cuando las personas propietarias o titulares de derechos reales sobre bienes muebles integrantes del patrimonio cultural no ejecuten las actuaciones exigidas para su conservación, mantenimiento y custodia.

g) La realización de reproducciones de fondos de titularidad autonómica con incumplimiento de las condiciones establecidas o que supongan daños reparables.

h) El incumplimiento de las incompatibilidades contempladas en el artículo 23.

i) Las restauraciones cuando incumplan las condiciones establecidas o que causen daños reparables.

j) La infracción tipificada en la letra e) del artículo anterior cuando se haya continuado observando la conducta infractora tras mediar requerimiento de la consejería competente en materia de centros museísticos a los efectos de que cese en ella.

Artículo 52. Infracciones muy graves.

Tendrán la consideración de infracciones muy graves las conductas infractoras previstas en los artículos 50 y 51 que vulneren las prescripciones establecidas en esta ley e impliquen daños irreparables o la pérdida total o parcial de los fondos de los centros reconocidos de acuerdo con esta ley.

Artículo 53. Responsables de las infracciones.

1. Son responsables de infracción, incluso a título de mera inobservancia, las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones o las omisiones tipificadas en la presente ley.

2. Las personas titulares de los centros museísticos podrán ser responsables subsidiarias de las infracciones cometidas por su personal o por otras personas vinculadas al centro por cualquier otro título cuando, pudiendo evitar la infracción, no lo hicieron o no adoptaron las medidas para evitar que se hubiera producido.

Artículo 54. Sanciones.

1. Las infracciones previstas en esta ley darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

a) Infracciones leves: sanción desde 300 euros hasta 6.000 euros.

b) Infracciones graves: sanción desde 6.001 euros hasta 150.000 euros.

c) Infracciones muy graves: sanción desde 150.001 euros hasta 600.000 euros.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, la cuantía de la sanción no podrá ser en ningún caso inferior al beneficio obtenido como resultado de la actuación infractora.

3. La gradación de las sanciones deberá considerar las circunstancias previstas en el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

4. La resolución sancionadora, además de imponer las multas que procedan, dispondrá todo lo necesario para la restauración de la legalidad vulnerada por la conducta objeto del expediente sancionador.

Artículo 55. Órganos competentes.

1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en el artículo anterior corresponde:

a) A la persona titular de la dirección general competente en materia de centros museísticos: las sanciones de hasta 6.000 euros.

b) A la persona titular de la consejería competente en materia de centros museísticos: las sanciones comprendidas entre 6.001 y 150.000 euros.

c) Al Consejo de la Xunta de Galicia: las sanciones superiores a 150.000 euros.

2. La consejería competente en materia de centros museísticos, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, emprenderá ante los órganos jurisdiccionales competentes las acciones penales que correspondan por los actos delictivos en que pudieren haber incurrido las personas infractoras.

Artículo 56. Procedimiento.

1. La iniciación del procedimiento sancionador se realizará por resolución de la persona titular de la dirección general competente en materia de centros museísticos, de oficio o tras denuncia de parte.

2. En la tramitación del procedimiento sancionador, en el que en todo caso se garantizará el derecho de audiencia de la persona interesada, será de aplicación lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y se respetarán, asimismo, los principios generales del procedimiento sancionador previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

Artículo 57. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones administrativas prescribirán a los diez años de haberse cometido o descubierto, en el caso de las muy graves, y a los cinco años en el caso de las infracciones graves y leves.

2. Las sanciones prescribirán a los cinco años en el caso de las muy graves y a los dos años en el caso de las sanciones graves y leves.

3. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se haya cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, y el plazo de prescripción volverá a correr si el expediente sancionador estuviere paralizado más de un mes por causa no imputable a la persona presuntamente responsable.

4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para interponer recurso contra ella.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.

Disposición adicional primera. Programas de intercambio y aprovechamiento didáctico y educativo.

La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, a través de las consejerías competentes en materia de centros museísticos y de educación, promoverá los programas de intercambio y aprovechamiento didáctico y educativo de los centros museísticos de su titularidad o gestión y de los restantes centros integrados en el Sistema gallego de centros museísticos.

Disposición adicional segunda. Régimen del Museo Pedagógico de Galicia y de otros espacios museísticos de temática educativa.

El Museo Pedagógico de Galicia (Mupega), así como los espacios museísticos de temática educativa previstos en el Decreto 268/2000, de 2 de noviembre, por el que se crea el Museo Pedagógico de Galicia (Mupega), dependientes de la consejería competente en materia de educación, mantendrán su dependencia tras la entrada en vigor de esta ley. A estos efectos, mantendrá igualmente su vigencia lo previsto en el Decreto 268/2000, de 2 de noviembre.

Disposición adicional tercera. Integración en el Registro General de Centros Museísticos de Galicia.

Todos los centros que en el momento de la entrada en vigor de esta ley formen parte del Censo de Museos de Galicia de la Consejería de Cultura, Educación y Universidad pasarán a integrarse automáticamente en el Registro General de Centros Museísticos de Galicia.

Disposición adicional cuarta. Centros de la Iglesia católica o de otras confesiones religiosas.

Para la aplicación de esta ley y de sus disposiciones de desarrollo a los centros museísticos de titularidad de la Iglesia católica o de otras confesiones religiosas, se observará lo dispuesto en los convenios entre el Estado español y aquellas. Se acordará con los representantes de las distintas confesiones lo que afecte al uso religioso de los fondos pertenecientes a los centros museísticos.

Disposición adicional quinta. Museo do Pobo Galego.

La Administración autonómica promoverá las actividades científicas y culturales del Museo do Pobo Galego como centro sintetizador de los museos y colecciones antropológicas de Galicia, establecido por el Decreto 111/1993, de 22 de mayo.

Disposición transitoria única. Clasificación de las instituciones museísticas existentes en el momento de la entrada en vigor de esta ley.

La administración competente procederá de oficio, en el plazo de cuatro años, contados a partir de la entrada en vigor de la ley, a clasificar o reordenar las instituciones museísticas conforme a lo estipulado en el título I.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogados de forma expresa:

a) Los artículos 112, 113 y 114 de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia.

b) El Decreto 314/1986, de 16 de octubre, de regulación del sistema público de museos de la Comunidad Autónoma.

2. Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan total o parcialmente a lo previsto en esta ley.

Disposición final primera. Actualización de sanciones.

La cuantía de las sanciones previstas en esta ley podrá ser actualizada mediante decreto de la Xunta de Galicia, conforme a los criterios sentados por la normativa vigente en cada momento en materia de desindexación.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejo de la Xunta para dictar las normas necesarias para la ejecución y el desarrollo de esta ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 17 de febrero de 2021.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.

(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 38, de 25 de febrero de 2021)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 17/02/2021
  • Fecha de publicación: 01/04/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 17/03/2021
  • Publicada en el DOG núm. 38, de 25 de febrero de 2021.
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • los arts. 112, 113 y 114 de la Ley 5/2016, de 4 de mayo (Ref. BOE-A-2016-5942).
    • el Decreto 314/1986, de 16 de octubre (DOG núm. 218, de 7 de noviembre de 1986).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 27 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-9564).
Materias
  • Galicia
  • Investigación científica
  • Museos
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Patrimonio cultural
  • Patrimonio Histórico Artístico

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