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Documento BOE-A-2015-10235

Ley 9/2015, de 7 de agosto, de financiación de las formaciones políticas y de las fundaciones y entidades vinculadas o dependientes de ellas.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 229, de 24 de septiembre de 2015, páginas 85713 a 85735 (23 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-2015-10235
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/2015/08/07/9

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1

Los partidos políticos se configuran como asociaciones privadas de carácter voluntario pero, al mismo tiempo, forman parte esencial de la arquitectura constitucional al desarrollar funciones indispensables para un buen funcionamiento del sistema democrático. Así lo reconoce la propia Constitución española al señalar, en su artículo 6, que los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política.

Atendiendo, pues, a su carácter de instituciones básicas sobre las que se sustenta nuestro sistema democrático, la regulación de la financiación de los partidos políticos ha sido objeto de atención tanto por el legislador estatal como autonómico. Así, en el ámbito estatal, la vigente Ley orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, supuso un avance respecto a la anterior Ley orgánica 3/1987, de 2 de julio, al introducir una regulación tendente a garantizar la suficiencia, regularidad y transparencia y un mayor control de la actividad económico-financiera de los partidos políticos. Las leyes orgánicas 5/2012, de 22 de octubre, y 3/2015, de 30 de marzo, de reforma de aquella, han profundizado en la consecución de estos objetivos.

En el ámbito autonómico y hasta este momento, la materia había sido objeto de una regulación meramente parcial en el título VI de la Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia.

Los textos legales citados manejan un concepto amplio de partido político, incluyendo en el mismo, junto con los partidos políticos en sentido estricto, a las federaciones, coaliciones y agrupaciones de personas electoras. Todas estas entidades pueden, asimismo, englobarse en la expresión de formación política.

Los acontecimientos producidos en los últimos tiempos han puesto de manifiesto la necesidad de acometer, en el ámbito autonómico, una regulación de la materia relativa a la financiación de las formaciones políticas que, a la vez que suponga una reforma y actualización de la contenida en la Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia, abarque ámbitos no normativizados con anterioridad.

2

Habida cuenta de la distribución constitucional de competencias, el ámbito de aplicación de la presente ley se limita a las formaciones políticas que participen en procesos electorales cuyo ámbito se circunscriba al territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con exclusión, por tanto, de los procesos electorales de ámbito estatal, europeo y local, al tratarse estos de materia de competencia estatal.

Por otra parte, en el entorno de las formaciones políticas han ido constituyéndose fundaciones y otras entidades cuya actividad presenta una vinculación con la de las formaciones políticas, que generalmente se traduce en flujos financieros y relaciones económicas entre estas y aquellas. De ahí que, junto con las formaciones políticas citadas, la ley incluya en su ámbito de aplicación a las fundaciones y entidades vinculadas a ellas, fundaciones y entidades definidas en la disposición adicional séptima de la Ley orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, a la que la presente ley se remite.

Definido así el ámbito de aplicación de la ley, son cuatro los principales aspectos objeto de regulación.

En primer lugar, se aborda la regulación de la financiación pública de las formaciones políticas con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia, incluyendo las subvenciones para gastos electorales y para gastos de funcionamiento. Ambos tipos de subvenciones se contemplan expresamente en el artículo 2 de la Ley orgánica 8/2007, de 4 de julio, dentro de la relación de recursos económicos de las formaciones políticas, estando expresamente excluidos de la normativa general en materia de subvenciones, con arreglo a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, y en el artículo 4 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia.

En cuanto a las subvenciones para gastos electorales, tal y como se señaló con anterioridad, se trata de una materia que hasta ahora estaba regulada en la Ley 8/1985, de 13 de agosto. Dicha ley dio cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 11 del Estatuto de autonomía de Galicia, aprobado mediante Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril. Este precepto dibuja las líneas fundamentales de la constitución y composición del Parlamento de Galicia y establece que en una ley se determinarán los extremos que han de constituir las normas electorales por las que deben regirse las elecciones al Parlamento de Galicia. Habiendo transcurrido casi treinta años desde la entrada en vigor de dicha ley, las exigencias actuales de la sociedad gallega imponen la necesidad de efectuar una reforma y una actualización de las previsiones contenidas en la misma, en el concreto extremo de la financiación electoral. Para conseguir este objetivo, en vez de realizar una modificación del título VI de la Ley 8/1985, de 13 de agosto, se ha optado por la derogación de dicho título y por la inclusión, en un texto único, de la nueva regulación de la financiación electoral junto con la relativa a otras fuentes de financiación de las formaciones políticas y al régimen de control y fiscalización, evitando así una dispersión normativa en materia de financiación de las formaciones políticas, al ser precisamente uno de los objetivos de producción normativa contemplados en la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico, el consistente en el mantenimiento de un marco normativo estable y lo más simplificado posible que posibilite el conocimiento rápido y comprensible de la normativa vigente que resulte de aplicación. Al mismo tiempo, se modifica el artículo 1 de la Ley 8/1985, de 13 de agosto, al objeto de contemplar una remisión expresa, en materia de financiación electoral, a la nueva ley.

Partiendo de la anterior premisa, se aborda en la presente ley la regulación de la financiación electoral, con especial atención a las subvenciones para gastos electorales. Por lo que respecta a la competencia autonómica en esta materia, junto con el artículo 11 del Estatuto de autonomía de Galicia, debe partirse de las previsiones contenidas en la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general. Esta ley, ya en su preámbulo, señala que parte del más escrupuloso respeto a las competencias autonómicas, diseñando un sistema que permita no solo su desarrollo, sino incluso su modificación o sustitución en muchos de sus extremos por la actividad legislativa de las comunidades autónomas. En concreto, tal y como dispone su artículo 1.2, ha de estarse a lo previsto en la disposición adicional primera, en la cual se deslindan los preceptos de la ley orgánica de aplicación obligada en las elecciones a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas y los de aplicación solo supletoria, en defecto de regulación autonómica propia. De acuerdo con ello, y para una mejor inteligibilidad de la norma, en la presente ley se lleva a cabo una integración de las normas autonómicas propias con aquellas previsiones de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, que son de aplicación directa, de modo que pueda tenerse una visión de conjunto de la regulación aplicable.

Entre las principales innovaciones introducidas en el ámbito de la financiación electoral, es preciso destacar la relativa a los requisitos que han de reunir las formaciones políticas para ser beneficiarias de las subvenciones para gastos electorales. Los recursos públicos destinados a estas subvenciones son necesariamente limitados, lo que ha obligado tradicionalmente a restringir el ámbito de posibles formaciones beneficiarias atendiendo al criterio de contar con un nivel mínimo de apoyo electoral, que se concreta en la obtención de representación en el Parlamento autonómico, lo cual, además, impide una fragmentación excesiva y poco práctica de las candidaturas, evitando el efecto perverso de incitar a los círculos políticos a presentar múltiples candidaturas con el único fin de percibir mayores ingresos. Con la nueva regulación se sigue la misma línea pero añadiendo nuevos requisitos. Se trata de fomentar que las formaciones políticas se nutran en exclusiva de financiación pública y de aquellas fuentes de financiación privada que no desvirtúan el papel que están llamadas a cumplir, en la línea marcada por la reforma operada en la Ley orgánica 3/2015, de 30 de marzo, de control de la actividad económico-financiera de los partidos políticos, por la que se introducen numerosas novedades de calado en el régimen de financiación de los partidos políticos. En definitiva, con la introducción de esta nueva regulación se da un paso más en la idea, asentada en los países europeos y, en general, en el resto del mundo, conforme a la cual la financiación pública y la normativa vinculada a ella han de servir de instrumento para luchar contra la corrupción, realzar el importante papel que desempeñan las formaciones políticas y poner coto a la excesiva dependencia de donantes privados.

Otras novedades a destacar en materia de financiación electoral, y que responden a la misma idea de velar por la regularidad de la financiación de las formaciones políticas y de luchar contra la corrupción, son las relativas a la ampliación de las prohibiciones para ser designado administrador o administradora electoral, la previsión de que las aportaciones de fondos a las formaciones políticas para sufragar los gastos electorales han de abonarse directamente por las personas aportantes en las cuentas abiertas a tal fin y la inclusión de una mención expresa a las funciones de control a desarrollar por la Junta Electoral de Galicia en la línea de lo señalado por la Junta Electoral Central en varios de sus informes.

Por lo que respecta a las subvenciones para gastos de funcionamiento, la Ley orgánica 8/2007, de 4 de julio, contempla expresamente en su artículo 3.Tres que las comunidades autónomas podrán otorgar a los partidos políticos con representación en sus respectivas asambleas legislativas subvenciones anuales no condicionadas, con cargo a los presupuestos autonómicos correspondientes, para atender a sus gastos de funcionamiento, las cuales se distribuirán en función del número de escaños y de votos, en proporción y de acuerdo con los criterios que establezca la correspondiente normativa autonómica. En aplicación de estas previsiones, se contempla en la presente ley una regulación al respecto caracterizada por las siguientes notas. La distribución se hará en el siguiente porcentaje: el 40 % de la subvención se repartirá en proporción al número de escaños, distribuyéndose el 60 % restante en proporción a los votos obtenidos por cada una de las formaciones políticas en las elecciones autonómicas. La regulación de estas subvenciones está inspirada en los mismos criterios establecidos anteriormente en relación con las subvenciones para gastos electorales. Así, solo podrán ser beneficiarias de las mismas las formaciones políticas que hayan obtenido representación parlamentaria en las últimas elecciones al Parlamento de Galicia, que no hayan recibido donaciones de bienes inmuebles con los límites y requisitos establecidos en la presente ley y que no hayan recibido donaciones de personas físicas que ostenten cargos en empresas que tengan contratos con el sector público autonómico ni participaciones directas o indirectas que superen el 10 % en empresas con conciertos o contratos con el sector público autonómico, y que tengan cumplidas las demás obligaciones que se derivan de la legislación general sobre financiación de los partidos políticos. Además, y teniendo en cuenta que, como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1989, la verdadera filosofía de las subvenciones que nos ocupan es la de mantener o coadyuvar al mantenimiento de una estructura cuyo funcionamiento sea efectivo, se incorpora la exigencia de acreditación por parte de las formaciones políticas de la adquisición por las personas electas de la condición plena de diputado o diputada y del efectivo ejercicio del cargo para el que han sido elegidas, así como de presentar una memoria detallada y documentada de los gastos de funcionamiento en el ámbito autonómico en los que dichas formaciones políticas hubieran incurrido y a los que hayan aplicado las subvenciones. Con ello, y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con las subvenciones no condicionadas, se introducen las exigencias mínimas indispensables para asegurar el destino de la subvención a la finalidad prevista en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, garantizando el cumplimiento del principio de legalidad presupuestaria.

En segundo lugar, la regulación de la financiación pública se extiende también a las fundaciones y entidades vinculadas o dependientes de las formaciones políticas mediante el establecimiento de especialidades que serán de aplicación a las subvenciones otorgadas a dichas entidades. En este caso, y habida cuenta de que tales fundaciones y entidades, no obstante su vinculación con las formaciones políticas, no desarrollan las funciones de trascendencia pública y democrática que tienen asignadas estas, la regulación de las subvenciones que puedan otorgarse a dichas entidades va dirigida no a una prohibición total de percepción de donaciones de personas jurídicas, sino a garantizar la regularidad de las donaciones de este tipo que puedan percibir, todo ello en el marco del necesario respeto a la normativa básica en materia de subvenciones y financiación de los partidos políticos.

En tercer lugar, es objeto de especial atención en la ley el aspecto relativo al control y fiscalización de la actividad económico-financiera de las formaciones políticas y de las fundaciones y entidades vinculadas a ellas. Son varias las razones que justifican el establecimiento de mecanismos y sistemas adecuados de control y fiscalización, entre las que cabe destacar la obtención de financiación pública por parte de dichas entidades y, en consecuencia, la necesidad de una correcta y adecuada gestión de su actividad económico-financiera, la evitación de posibles desviaciones en la consecución de las funciones que tienen encomendadas y la corrección de las potenciales irregularidades que pudieran manifestarse. En este ámbito, destaca en especial el papel que se atribuye al Consejo de Cuentas, como órgano de control de la contabilidad electoral de las formaciones políticas, así como, en general, como órgano fiscalizador de las subvenciones otorgadas con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, tal y como contempla el artículo 4.b) de la Ley 6/1985, de 24 de junio. En todo caso, la actividad de fiscalización y control que se atribuye al Consejo de Cuentas, como no puede ser de otra forma, no excluye ni es incompatible con la que corresponde al Tribunal de Cuentas. En este sentido, la propia ley, en su artículo 37, remite para la fiscalización de las subvenciones para gastos de funcionamiento a lo dispuesto en la Ley orgánica 8/2007, de 4 de julio. Además, siguiendo la doctrina constitucional contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional 18/1991 y 187/1988, se contemplan en la ley previsiones destinadas a evitar duplicidades y disfuncionalidades innecesarias, como la previsión consistente en que el Consejo de Cuentas tenga en cuenta en su función fiscalizadora los informes emitidos por el Tribunal de Cuentas al amparo de lo previsto en la Ley orgánica 8/2007, de 4 de julio.

Con la regulación del otorgamiento y de la fiscalización de las subvenciones contenida en la presente ley se pretende, además, que la actuación de la Administración sea en todo caso reglada, incluyendo a tal fin las normas procedimentales necesarias en el ejercicio de la competencia prevista en los artículos 27.5 y 28.1 del Estatuto de autonomía de Galicia, puestos en relación, en el aspecto relativo a la fiscalización, con el artículo 53.2.

Por último, se contemplan en la ley obligaciones de transparencia específicas en relación con las subvenciones otorgadas a formaciones políticas y, por extensión, a fundaciones y entidades vinculadas o dependientes de ellas. Se trata fundamentalmente de obligaciones de publicidad activa, algunas de las cuales siguen la línea de las contenidas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en tanto que otras constituyen reglas adicionales a las contempladas en dicha ley. El fundamento de tales obligaciones estriba, además de en la procedencia pública de los fondos, en la importancia de que las formaciones políticas alcancen unos niveles de transparencia que afiancen la credibilidad y la confianza en el importante papel que desarrollan en el orden democrático, haciendo posible el acceso de la ciudadanía a la información relativa a la financiación de las mismas, en consonancia con el carácter público de sus funciones y la importancia cualitativa y cuantitativa de los recursos públicos destinados a su financiación.

3

En cuanto a la estructura de la ley, la misma se divide en tres títulos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El título preliminar regula el objeto y el ámbito de aplicación de la ley, contemplando, además, un cuadro de definiciones de varios conceptos que se emplean a lo largo del texto.

El título I está dedicado a la financiación de las formaciones políticas, estando dividido en cuatro capítulos, relativos, respectivamente, a las fuentes de financiación de dichas formaciones, la financiación electoral, las subvenciones para gastos de funcionamiento y las disposiciones comunes a las subvenciones para gastos electorales y para gastos de funcionamiento.

El título II contiene previsiones en relación con las fundaciones y entidades vinculadas a las formaciones políticas. Así, tras un capítulo inicial relativo a las fuentes de financiación de estas entidades, se regulan en otro capítulo las especialidades aplicables a las subvenciones de las que sean beneficiarias.

Finalmente, en el título III se incorporan reglas en materia de transparencia.

En la parte final se contemplan previsiones sobre el necesario respeto a la normativa en materia de protección de datos de carácter personal, sobre la actualización de determinadas cantidades y sobre la aplicación temporal de los nuevos requisitos para que las entidades a las que se refiere la ley puedan ser beneficiarias de las subvenciones, así como la derogación expresa del título VI de la Ley 8/1985, de 13 de agosto, y, en general, de las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la ley. Por último, se contempla la modificación del artículo 1 de la Ley 8/1985, de 13 de agosto. El texto se cierra con la habilitación para dictar las disposiciones de desarrollo de la presente ley y con la regla relativa a su entrada en vigor.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de financiación de las formaciones políticas y de las fundaciones y entidades vinculadas o dependientes de ellas.

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

1. La presente ley tiene por objeto la regulación de la financiación de las formaciones políticas y de las fundaciones y entidades vinculadas o dependientes de ellas.

2. Constituye, asimismo, el objeto de la presente ley el establecimiento de mecanismos de control y fiscalización en relación con las formaciones políticas y las fundaciones y entidades vinculadas o dependientes de ellas y la imposición de especiales obligaciones de transparencia.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente ley es de aplicación a las formaciones políticas que obtengan representación en el Parlamento de Galicia, así como a las fundaciones y entidades vinculadas o dependientes de ellas.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de la presente ley, se entiende por:

a) Formaciones políticas: los partidos políticos, las federaciones, las coaliciones y las agrupaciones de personas electoras.

b) Partidos políticos: asociaciones privadas de carácter voluntario constituidas con arreglo a lo previsto en la Ley orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos.

c) Federaciones: entidades constituidas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos.

d) Coaliciones: formaciones políticas constituidas por partidos y/o federaciones con arreglo a lo previsto en el artículo 44.2 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

e) Agrupaciones de personas electoras: formaciones políticas que reúnan los requisitos previstos en el artículo 21.3 de la Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia.

f) Fundaciones y entidades vinculadas a las formaciones políticas o dependientes de ellas: las definidas como tales en la disposición adicional séptima de la Ley orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.

g) Procesos electorales cuyo ámbito se circunscriba al territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia: elecciones al Parlamento de Galicia.

TÍTULO I
De la financiación de las formaciones políticas
CAPÍTULO I
Fuentes de financiación
Artículo 4. Recursos económicos de las formaciones políticas.

Los recursos económicos de las formaciones políticas están constituidos por los recursos procedentes de la financiación pública y de la financiación privada que se enumeran en el artículo 2 de la Ley orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.

CAPÍTULO II
De la financiación electoral
Sección 1.ª De los administradores o administradoras electorales
Artículo 5. Administradores o administradoras de las candidaturas.

1. Toda candidatura debe tener un administrador o una administradora electoral responsable de sus ingresos y gastos y de su contabilidad.

2. La contabilidad se ajustará a lo dispuesto en la materia por la Ley orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, así como por el plan de contabilidad adaptado a las formaciones políticas que elabore el Tribunal de Cuentas al amparo de lo dispuesto en dicha ley orgánica, debiendo contemplar necesariamente el origen de los fondos y su aplicación.

Artículo 6. Administradores o administradoras generales.

1. Los partidos políticos, las federaciones y las coaliciones que presenten candidaturas en más de una circunscripción deben tener, además, un administrador o una administradora general, que será responsable de todos los ingresos y gastos electorales realizados por el partido, la federación o la coalición y por sus candidaturas, así como de la correspondiente contabilidad, la cual habrá de ajustarse a lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior.

2. Los administradores o las administradoras de las candidaturas actúan bajo la responsabilidad del administrador o administradora general.

Artículo 7. Requisitos para ser designado administrador o administradora electoral.

1. Podrá ser designado administrador o administradora electoral cualquier persona mayor de edad y en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.

2. No podrán ser designadas administradores o administradoras electorales las personas candidatas, las incursas en causa de incompatibilidad legal para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, las inhabilitadas conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, en tanto no concluyera el periodo de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso, y las personas funcionarias en servicio activo al servicio de cualquier administración pública.

3. Además, no podrán contar con antecedentes por delitos contra la libertad contra el patrimonio y el orden socioeconómico, contra la Hacienda pública y la Seguridad Social, contra los derechos de las trabajadoras y trabajadores, contra la Administración pública, la Constitución, la Administración de justicia y la comunidad internacional, por traición y contra la paz y la independencia del Estado y contra el orden público, en especial el terrorismo.

4. La aparición sobrevenida de causa impeditiva para ser designado administrador o administradora electoral conllevará la inhabilidad para su ejercicio, debiendo ser comunicada de manera inmediata a la Junta ante la que se hubiera procedido a su designación. Si la causa sobreviniera a partir del centésimo día posterior al de la celebración de las elecciones, la comunicación habrá de efectuarse al Consejo de Cuentas y a la Administración general de la Comunidad Autónoma.

Artículo 8. Designación de los administradores o administradoras de las candidaturas.

1. La designación de los administradores o administradoras de las candidaturas se efectuará por escrito ante la junta electoral provincial correspondiente por sus respectivos o respectivas representantes en el acto de presentación de las candidaturas. Al escrito habrá de acompañarse la declaración de aceptación de la persona designada.

2. Las juntas electorales provinciales comunicarán a la Junta Electoral de Galicia los administradores o administradoras de las candidaturas que hayan sido designados en su circunscripción.

Artículo 9. Designación de los administradores o administradoras generales.

Los/las representantes generales de los partidos políticos, federaciones y coaliciones presentarán un escrito ante la Junta Electoral de Galicia, antes del decimoquinto día posterior al de la convocatoria de elecciones, con el nombre del administrador o administradora general. Al escrito habrá de acompañarse la declaración de aceptación de la persona designada.

Sección 2.ª De las cuentas únicas para la recaudación de fondos y de las aportaciones
Artículo 10. Cuentas únicas para la recaudación de fondos.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, todos los fondos destinados a sufragar los gastos electorales, cualquiera que sea su procedencia, deben ingresarse en las cuentas abiertas para la recaudación de tales fondos y todos los gastos deben pagarse con cargo a las mismas. Finalizada la campaña electoral, solo se podrá disponer de los saldos de estas cuentas para pagar, en los noventa días siguientes al de la votación, gastos electorales previamente contraídos.

2. Los administradores o las administradoras electorales y las personas por ellos/as autorizadas para disponer de los fondos de las cuentas son responsables de las cantidades ingresadas y de su aplicación a los fines señalados.

Artículo 11. Apertura de cuentas y comunicación.

1. La apertura de las cuentas a las que se refiere el artículo anterior podrá realizarse, a partir de la fecha del nombramiento de los administradores o administradoras electorales, en cualquier entidad de crédito.

2. Los administradores o administradoras generales y los de las candidaturas comunicarán a la Junta Electoral de Galicia y a las juntas provinciales, respectivamente, las cuentas abiertas para la recaudación de fondos en las veinticuatro horas siguientes a su apertura.

Artículo 12. Aportaciones de fondos a las cuentas.

1. Los fondos destinados a sufragar los gastos electorales deberán ser abonados directamente en las cuentas a las que se refieren los artículos anteriores por las personas aportantes.

2. Las aportaciones de fondos se regirán por lo dispuesto en los artículos 126, 128 y 129 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

Artículo 13. Restitución de aportaciones.

Si las candidaturas presentadas no fueran proclamadas o renunciaran a concurrir a las elecciones al Parlamento de Galicia, las imposiciones realizadas por terceras personas en las cuentas a las que se refieren los artículos anteriores habrán de serles restituidas por las formaciones políticas que las promovieron.

Sección 3.ª De los gastos electorales
Artículo 14. Concepto.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, se consideran gastos electorales los que realicen las formaciones políticas participantes en las elecciones al Parlamento de Galicia desde el día de la convocatoria hasta el de la proclamación de personas electas por los siguientes conceptos:

a) Confección de sobres y papeletas electorales.

b) Propaganda y publicidad directa o indirecta dirigida a promover el voto a sus candidaturas, sea cual sea la forma y el medio que se utilice.

c) Alquiler de locales para la celebración de actos de campaña electoral.

d) Remuneraciones o gratificaciones al personal no permanente que presta sus servicios a las candidaturas.

e) Medios de transporte y gastos de desplazamiento de las personas candidatas, de las personas dirigentes de los partidos, asociaciones, federaciones o coaliciones y del personal al servicio de la candidatura.

f) Correspondencia y franqueo.

g) Intereses de los créditos recibidos para la campaña electoral generados hasta la fecha de percepción de la subvención correspondiente.

h) Cuantos fueran necesarios para la organización y el funcionamiento de las oficinas y servicios precisos para las elecciones.

Artículo 15. Límites.

1. El límite de los gastos electorales en las elecciones al Parlamento de Galicia será el que resulte de multiplicar por sesenta y dos céntimos de euro (0,62 €) el número de habitantes correspondiente a la población de derecho de la circunscripción en la que presente sus candidaturas cada formación política. Para la aplicación de esta fórmula se tendrán en cuenta las cifras de población resultantes de la última revisión del padrón municipal de habitantes oficialmente aprobada.

2. No se incluye en el límite previsto en el apartado anterior la cantidad subvencionada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.2 de la presente ley, siempre que se justificase la realización efectiva de la actividad a la que se refiere dicho precepto.

3. De conformidad con lo indicado en el artículo 58 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, los gastos de publicidad en la prensa periódica y en las emisoras de radio de titularidad privada no podrán superar el 20 % del límite de gastos previsto en el apartado 1 de este artículo.

4. En el supuesto de coincidencia de dos o más elecciones por sufragio universal directo, se estará a lo dispuesto en el artículo 131.2 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

5. Ninguna formación política podrá realizar gastos electorales que superen los límites establecidos en este precepto.

6. Será de aplicación a las elecciones al Parlamento de Galicia el límite contemplado en el artículo 55.3 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

Sección 4.ª De las subvenciones para gastos electorales
Artículo 16. Disposiciones generales.

La Comunidad Autónoma subvenciona, de acuerdo con las reglas previstas en la presente ley y con cargo a sus presupuestos generales, los gastos ocasionados a las formaciones políticas por su concurrencia a las elecciones al Parlamento de Galicia.

Artículo 17. Beneficiarias de las subvenciones para gastos electorales.

1. Podrán ser beneficiarias de las subvenciones las formaciones políticas que cumplan los siguientes requisitos:

a) Obtener representación parlamentaria en los términos previstos en el artículo 19.

b) No recibir donaciones de bienes inmuebles ubicados en el ámbito territorial de Galicia cuando el valor de tasación de los mismos sea superior, en el plazo de un año, a 50.000 euros.

c) No recibir donaciones, por parte de personas físicas que ostenten, por sí o por personas interpuestas, cargos de todo orden en empresas o sociedades que tengan contratos de cualquier naturaleza con el sector público autonómico ni de personas físicas que tengan participaciones directas o indirectas, junto con su cónyuge, persona unida por análoga relación, hijos o hijas dependientes y personas tuteladas, superiores al 10 % en empresas que tengan conciertos o contratos de cualquier naturaleza con el sector público autonómico.

d) Cumplir con las obligaciones que se derivan de la legislación general sobre financiación de los partidos políticos. En caso de las federaciones y coaliciones, este requisito será de aplicación tanto a estas como a las formaciones políticas federadas o coaligadas.

2. No podrán ser beneficiarias de subvenciones las formaciones políticas en las que concurran las circunstancias previstas en los apartados 3 y 4 del artículo 127 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

Artículo 18. Gastos subvencionables.

Son subvencionables los gastos electorales, entendiendo por tales los previstos en el artículo 14 de la presente ley.

Artículo 19. Cuantía de las subvenciones para gastos electorales.

1. Para los gastos electorales comprendidos en el artículo 14 de la presente ley, con exclusión de los subvencionados con arreglo a lo previsto en el apartado 2 de este artículo, la cuantía de la subvención se fijará en función de los resultados electorales de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Veinte mil ochocientos ochenta y nueve euros con diez céntimos (20.889,10 €) por cada escaño obtenido en el Parlamento de Galicia.

b) Setenta y siete céntimos de euro (0,77 €) por cada uno de los votos conseguidos por cada candidatura, si uno, al menos, de los miembros de la misma obtuvo escaño de diputado o diputada.

2. Para los gastos ocasionados por el envío directo y personal a las personas electoras de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral, la cuantía de la subvención será de veintidós céntimos de euro (0,22 €) por persona electora comprendida en la circunscripción o circunscripciones en las que la formación política hubiera presentado candidatura, siempre que la candidatura de referencia obtuviese representación parlamentaria.

3. El importe de los gastos ocasionados por el envío directo y personal a las personas electoras de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral que no resultase cubierto por lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo se agregará al de los restantes gastos electorales, a los efectos previstos en el apartado 1 de este artículo. Dicho importe, además, será computado a efectos del cumplimiento del límite máximo de gastos electorales contenido en el artículo 15.1.

4. En todo caso, por el concepto de gastos por envío directo y personal a las personas electoras de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral, solamente se subvencionará un envío por persona electora y solo serán objeto de subvención los envíos realmente realizados, con el límite máximo del número de personas electoras de las circunscripciones en las que la formación política hubiera presentado candidatura y la candidatura de referencia haya obtenido representación parlamentaria, de acuerdo con los datos del censo electoral, y exclusión hecha de las certificaciones censuales.

5. En ningún caso la subvención correspondiente a cada formación política podrá superar la cifra de los gastos electorales declarados justificados por el Consejo de Cuentas en el ejercicio de su función fiscalizadora.

6. En el supuesto de que los ingresos electorales habidos para la campaña electoral hubieran superado el importe de los gastos electorales, la diferencia se detraerá de la cuantía de la subvención.

Artículo 20. Anticipos de las subvenciones para gastos electorales.

1. La Comunidad Autónoma de Galicia concederá anticipos de las subvenciones mencionadas a los partidos, federaciones y coaliciones que los solicitasen y que hubieran obtenido subvenciones en las últimas elecciones al Parlamento de Galicia, salvo que se hayan visto privados de ellas con posterioridad.

2. La cantidad anticipada no podrá exceder del 30 % de la subvención total por gastos electorales percibida por el mismo partido, federación o coalición en aquellas elecciones.

3. Se establecerán reglamentariamente los criterios de cuantificación del anticipo en el supuesto de que alguna formación política hubiera concurrido a las últimas elecciones al Parlamento de Galicia en coalición o federación con otra u otras formaciones y se presentase en el proceso electoral convocado de forma individual, coaligada o federada con otra u otras formaciones políticas.

4. Los anticipos se solicitarán entre los días vigesimoprimero y vigesimotercero posteriores al de la convocatoria, con expresión del porcentaje de anticipo solicitado. En el supuesto de falta de indicación expresa al respecto, se entenderá que la solicitud se efectúa por el 30 % de la cantidad percibida en las últimas elecciones al Parlamento de Galicia.

5. En el caso de partidos, federaciones o coaliciones que concurran en más de una provincia, la solicitud habrá de presentarse por sus respectivos administradores o administradoras generales ante la Junta Electoral de Galicia. En los restantes supuestos, las solicitudes se presentarán por los administradores o administradoras de las candidaturas ante las juntas provinciales correspondientes, que las cursarán a la Junta Electoral de Galicia

6. La Junta Electoral de Galicia remitirá al órgano competente de la Administración general de la Comunidad Autónoma las solicitudes de anticipo de las subvenciones electorales formuladas, rechazando aquellas presentadas por las formaciones políticas sin derecho a las mismas.

7. A partir del vigésimo noveno día posterior al de la convocatoria, comprobado el cumplimiento de los requisitos necesarios para su concesión y previa resolución, el órgano competente de la Administración general de la Comunidad Autónoma pondrá a disposición de los administradores o administradoras electorales los anticipos correspondientes.

8. La cantidad recibida en concepto de anticipo se descontará de la subvención que finalmente corresponda a cada formación política o será devuelta por la entidad perceptora, después de las elecciones, en la cuantía en que superase el importe de aquella subvención definitiva.

9. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, procederá la devolución íntegra del anticipo concedido en caso de no acreditarse la adquisición por las personas electas pertenecientes a dichas formaciones políticas de la condición plena de diputado o diputada y el efectivo ejercicio del cargo para el que hubieran sido elegidas y por cuya elección hubieran percibido o se percibiesen las subvenciones contempladas en el presente capítulo.

10. Igualmente procederá la devolución íntegra del anticipo en los casos en los que no procediera abonar a la formación política subvención alguna.

Sección 5.ª Control y fiscalización
Subsección 1.ª Control por la Junta Electoral de Galicia
Artículo 21. Control por la Junta Electoral de Galicia.

1. Desde la fecha de la convocatoria hasta el centésimo día posterior al de la celebración de las elecciones, la Junta Electoral de Galicia velará por el cumplimiento de las normas establecidas en los artículos anteriores del presente capítulo.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, corresponde a la Junta Electoral de Galicia el control de la contabilidad electoral, pudiendo solicitar, a estos efectos, la colaboración del Consejo de Cuentas.

3. La Junta Electoral de Galicia podrá recabar en todo momento de las entidades de crédito el estado de las cuentas electorales, números e identidad de los sujetos impositores y cuantos extremos estime precisos para el cumplimiento de su función fiscalizadora.

4. Asimismo, podrá recabar de los administradores o administradoras electorales las informaciones contables y sobre las actividades electorales que considere necesarias y abrir investigaciones sobre la autenticidad de los datos aportados por ellos o ellas, debiendo resolver por escrito las consultas que aquellos o aquellas le formulasen.

5. Si de sus investigaciones resultaran indicios de conductas constitutivas de delitos electorales, lo comunicará al Ministerio Fiscal para el ejercicio de las acciones oportunas.

6. La Junta Electoral de Galicia informará al Tribunal de Cuentas y al Consejo de Cuentas de los resultados de su actividad fiscalizadora.

Subsección 2.ª Fiscalización por el Consejo de Cuentas y adjudicación y pago de las subvenciones
Artículo 22. Alcance de la fiscalización del Consejo de Cuentas.

1. La función fiscalizadora del Consejo de Cuentas se extiende a la comprobación de la regularidad de las contabilidades electorales, así como del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 17 de la presente ley.

2. En el ejercicio de su función fiscalizadora, el Consejo de Cuentas tendrá en cuenta los informes de fiscalización de la actividad económico-financiera de las formaciones políticas emitidos por el Tribunal de Cuentas al amparo de lo previsto en la Ley orgánica 8/2007, de 4 de julio, del régimen electoral general.

Artículo 23. Presentación de documentación.

1. Entre los cien y los ciento veinticinco días posteriores al de las elecciones, las formaciones políticas que reúnan los requisitos exigidos para ser beneficiarias de las subvenciones o que hubiesen solicitado anticipos con cargo a estas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la presente ley deberán presentar ante el Consejo de Cuentas una contabilidad detallada y documentada de sus respectivos ingresos y gastos electorales, la cual habrá de ajustarse a lo dispuesto en la Ley orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, así como al plan de contabilidad adaptado a las formaciones políticas que elabore el Tribunal de Cuentas al amparo de lo indicado en la disposición final octava de la Ley orgánica 3/2015, de 30 de marzo, de control de la actividad económico-financiera de los partidos políticos. Esta contabilidad recogerá necesariamente el origen de los fondos y su aplicación, debiendo ir acompañada de la documentación justificativa de los ingresos y gastos electorales.

Además, en relación con los envíos a las personas electoras de sobres y papeletas electorales y de propaganda y publicidad electoral, las formaciones políticas a las que se refiere el párrafo anterior deberán declarar de forma expresa en documento aparte el número de envíos realizados y aportar la documentación acreditativa de su realización.

La presentación de la documentación prevista en este apartado se realizará por los administradores o administradoras generales de los partidos, federaciones y coaliciones que hubieran concurrido a las elecciones en varias circunscripciones y por los administradores o administradoras de las candidaturas en los restantes casos.

2. En el mismo plazo previsto en el apartado anterior, los partidos políticos, las federaciones y las coaliciones que reúnan los requisitos exigidos para ser beneficiarios de las subvenciones o que hubiesen solicitado anticipos con cargo a estas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la presente ley habrán de presentar ante el Consejo de Cuentas la siguiente documentación:

a) La acreditativa del cumplimiento en plazo y con las obligaciones establecidas en relación con la presentación de las cuentas anuales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, correspondientes al ejercicio en que percibieron las subvenciones, las cuales habrán de ajustarse al plan de contabilidad adaptado a las formaciones políticas que elabore el Tribunal de Cuentas al amparo de lo indicado en la disposición final octava de la Ley orgánica 3/2015, de 30 de marzo, de control de la actividad económico-financiera de los partidos políticos.

b) Copia de las comunicaciones de donaciones de bienes inmuebles ubicados en el ámbito de Galicia que le fueron remitidas al Tribunal de Cuentas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 de la Ley orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.

c) Acreditación de no haber recibido donaciones de personas físicas de las contempladas en la letra d) del apartado 1 del artículo 17 de la presente ley.

3. La documentación indicada en los apartados anteriores se presentará mediante originales o copias compulsadas, debiendo ir acompañada de un escrito de remisión firmado por los sujetos obligados a efectuar su presentación, en el que figurará debidamente identificada la documentación remitida.

4. En caso de que alguna de la documentación prevista en el apartado 2 de este artículo ya obrase en poder del Consejo de Cuentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 de la presente ley o estuviese publicada en la página web de la formación política, será suficiente con poner de manifiesto este extremo en el escrito de remisión al que alude el apartado anterior.

5. Finalizado el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo, y a los efectos de la concesión de los anticipos previstos en el artículo 26 de la presente ley, el Consejo de Cuentas comunicará al órgano competente de la Administración general de la Comunidad Autónoma la relación de formaciones políticas que presentaron la documentación a la que se refiere el presente artículo y el número de envíos a personas electoras de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral declarados como efectuados por cada una de ellas.

Artículo 24. Remisión de información.

Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, las entidades financieras que hubiesen concedido crédito a las formaciones políticas referidas en el mismo deberán poner ese hecho en conocimiento del Consejo de Cuentas, detallando las condiciones de los créditos. Asimismo, en el mismo plazo, las empresas que hubiesen prestado a dichas formaciones políticas servicios o suministros subsumibles en el concepto de gastos electorales por importe superior a 10.000 euros habrán de informar sobre ello al Consejo de Cuentas.

Artículo 25. Deber de colaboración.

1. El Consejo de Cuentas podrá recabar de las formaciones políticas sometidas a fiscalización, así como de las fundaciones y entidades vinculadas a las formaciones políticas o dependientes de ellas, las aclaraciones y los documentos suplementarios que estime necesarios para el ejercicio de su función fiscalizadora.

2. Las entidades que mantengan relaciones de naturaleza económica con las formaciones políticas referidas en el apartado anterior, así como las entidades de crédito en las que las mismas tengan abiertas las cuentas a las que se refieren los artículos 10 y 11 de la presente ley y el artículo 4.Dos.b) de la Ley orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, están obligadas, si son requeridas por el Consejo de Cuentas, a proporcionar a este la información y la justificación detallada que les solicite, de acuerdo con las normas de auditoría externa generalmente aceptadas, y a los únicos efectos de verificar el cumplimiento de los límites, requisitos y obligaciones establecidos en la presente ley.

3. El incumplimiento de los requerimientos formulados por el Consejo de Cuentas dará lugar a la imposición de las multas coercitivas previstas en el artículo 28 de la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas de Galicia.

4. El Consejo de Cuentas pondrá en conocimiento del Parlamento de Galicia la falta de colaboración de los sujetos obligados a prestarla.

Artículo 26. Concesión de anticipos.

1. En tanto no concluyesen las actuaciones de fiscalización del Consejo de Cuentas, la Administración general de la Comunidad Autónoma concederá anticipos del 90 % del importe de las subvenciones que, de acuerdo con los criterios establecidos en el presente capítulo, correspondan a las formaciones políticas en función de los resultados de las elecciones publicados y del número de envíos a personas electoras de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral declarados como efectuados por cada una de ellas, debiendo descontarse, en su caso, el importe del anticipo al que se refiere el artículo 20 de la presente ley.

En caso de impugnación de los resultados electorales publicados, de ser tal impugnación estimada por sentencia firme, se estará a los términos que resulten de dicha sentencia.

2. Son requisitos necesarios para la concesión del anticipo:

a) La presentación ante el Consejo de Cuentas de la documentación prevista en el artículo 23 de la presente ley.

b) La constitución por parte de las formaciones políticas de una garantía por importe correspondiente al 10 % de la subvención que, de acuerdo con los criterios establecidos en el presente capítulo, les correspondería en función de los resultados de las elecciones publicados y del número de envíos a personas electoras de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral declarados como efectuados por cada una de ellas. En caso de impugnación de los resultados electorales publicados, de ser tal impugnación estimada por sentencia firme, se estará a los términos que resulten de dicha sentencia.

c) La adquisición por parte de las personas electas de dichas formaciones de la condición plena de diputado o diputada y el efectivo ejercicio por parte de dichas personas del cargo para el que fuesen elegidas.

3. La garantía a la que se refiere el apartado anterior podrá prestarse en alguna de las siguientes formas: depósito en efectivo, aval o contrato de seguro de caución.

4. La solicitud de anticipo deberá formularse por los administradores o administradoras electorales en el plazo de un mes a contar desde la fecha de presentación ante el Consejo de Cuentas de la documentación a la que se refiere el artículo 23 de la presente ley. A la solicitud habrá de acompañarse la documentación acreditativa de la constitución de la garantía, así como la certificación expedida por el órgano competente que acredite fehacientemente la adquisición por parte de las personas electas de la condición plena de diputado o diputada y el efectivo ejercicio del cargo para el que fuesen elegidas.

5. Previa comprobación del cumplimiento de los requisitos para la concesión de los anticipos, se dictará y notificará la resolución por la que se concede o deniega el anticipo solicitado en el plazo de un mes a contar desde la presentación de la solicitud en el registro del órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente para su tramitación.

6. La cantidad recibida en concepto de anticipo se descontará de la subvención que finalmente corresponda a cada formación política o se devolverá por la entidad perceptora en la cuantía en la que supere el importe de aquella subvención definitiva.

7. Igualmente procederá la devolución íntegra del anticipo en los casos en los que no procediese abonar a la formación política subvención alguna.

8. Se regulará reglamentariamente el régimen de levantamiento y de ejecución de la garantía constituida.

Artículo 27. Informe de fiscalización.

1. Dentro de los seis meses posteriores a las elecciones, el Consejo de Cuentas emitirá informe razonado y detallado en el que se pronunciará, en el ejercicio de su función fiscalizadora, sobre la regularidad de la contabilidad electoral, así como sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 17 de la presente ley, respecto a cada una de las formaciones políticas.

2. Con carácter previo a la emisión de dicho informe, el Consejo de Cuentas remitirá los resultados provisionales de sus actuaciones fiscalizadoras a las formaciones políticas a fin de que las mismas puedan formular alegaciones y presentar los documentos y las justificaciones que estimen pertinentes. Si, a la vista de las alegaciones, documentos y justificaciones presentados, se acordaran otras comprobaciones o diligencias, se concederá nueva audiencia.

Las alegaciones formuladas se incorporarán al informe, el cual habrá de contener una valoración de las mismas.

3. Si el resultado de la fiscalización es favorable, el Consejo de Cuentas propondrá, para aquellas formaciones políticas que solicitasen la subvención, la adjudicación de esta, con mención expresa de su cuantía. Para la determinación de la misma, se tendrá en cuenta el importe total que corresponda en función de los resultados electorales publicados y de los envíos a personas electoras de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral que hubiesen resultado fiscalizados como justificados por el Consejo de Cuentas, tomando en consideración las reglas contenidas en el artículo 19 de la presente ley. Al total obtenido según la regla anterior le serán deducidos los importes abonados en concepto de anticipos.

En caso de impugnación de los resultados electorales publicados, de ser tal impugnación estimada por sentencia firme, la fijación de la cuantía de la subvención habrá de ajustarse a los términos que resulten de dicha sentencia.

4. El Consejo de Cuentas propondrá la no adjudicación de la subvención en los siguientes casos:

a) Incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 17 de la presente ley.

b) Falta de presentación de la documentación contemplada en los apartados 1 y 2 del artículo 23 de la presente ley.

c) Incumplimiento por parte de la formación política del deber de colaboración contemplado en el artículo 25.1 de la presente ley, tras ser requerida para ello en dos ocasiones por el Consejo de Cuentas.

Lo dispuesto en este apartado 4 se entiende sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

5. Se propondrá por el Consejo de Cuentas la reducción del importe de la subvención en los siguientes supuestos:

a) Incumplimiento de cualquiera de los límites previstos en el artículo 15 de la presente ley.

b) Superación del límite de las aportaciones contemplado en el artículo 129 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

Tanto en este caso como en el previsto en la letra a) de este apartado 5 se propondrá la reducción del importe de la subvención en una cantidad igual a aquella en la que se hubiese superado el límite correspondiente.

c) Incumplimiento del artículo 128 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general. En este supuesto se propondrá la reducción del importe de la subvención en la misma cuantía que la correspondiente a la aportación o aportaciones prohibidas.

d) Incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12.1 de la presente ley. En este caso se propondrá la reducción del importe de la subvención en una cuantía igual al importe de la aportación o aportaciones no abonadas directamente en cuenta por las personas aportantes.

e) Falta de justificación fehaciente de la procedencia de los fondos empleados en la campaña electoral. Se incluyen en este apartado los supuestos de aportaciones de fondos sin cumplir las exigencias contenidas en el artículo 126 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

En los supuestos previstos en este apartado se propondrá la reducción del importe de la subvención en una cantidad igual a aquella a la que ascendiesen los fondos de procedencia no justificada.

f) Realización de gastos no autorizados por la normativa electoral. En este supuesto se propondrá la reducción del importe de la subvención en una cantidad igual a la de los gastos no autorizados.

Lo dispuesto en este apartado 5 se entiende sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

6. En caso de detectarse irregularidades no incluidas en los apartados anteriores, el Consejo de Cuentas propondrá el otorgamiento de la subvención, con mención expresa de su cuantía de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la obligación de dicho órgano de poner de manifiesto en su informe tales irregularidades y de las posibles sanciones que pudieran corresponder.

7. Si el Consejo de Cuentas, en el ejercicio de su función fiscalizadora, advirtiese indicios de conductas constitutivas de delito, dará traslado al Ministerio Fiscal.

Artículo 28. Traslado del informe de fiscalización.

1. Dentro de los quince días siguientes al de la emisión del informe previsto en el artículo anterior, el Consejo de Cuentas lo elevará al Parlamento de Galicia, con remisión de copias a la Xunta de Galicia y a las formaciones políticas afectadas.

2. Del informe también se dará traslado al Tribunal de Cuentas.

Artículo 29. Adjudicación y pago de las subvenciones.

1. Dentro del mes siguiente al día de la recepción del informe del Consejo de Cuentas, el Consello de la Xunta presentará al Parlamento el proyecto de crédito extraordinario por el importe de las subvenciones a adjudicar, las cuales habrán de hacerse efectivas dentro de los cien días posteriores al de la aprobación por la Cámara, previa resolución de otorgamiento.

2. El órgano competente de la Administración general de la Comunidad Autónoma entregará el importe de las subvenciones a los administradores o administradoras electorales de las entidades que hayan de percibirlas, a no ser que aquellos o aquellas hubiesen notificado a la Junta Electoral de Galicia que las subvenciones serán abonadas en todo o en parte a las entidades bancarias que designen, para compensar los anticipos o créditos que les hubiesen otorgado. El órgano competente de la Administración general de la Comunidad Autónoma verificará el pago conforme a los términos de dicha notificación, que no podrá ser revocada sin el consentimiento de la entidad de crédito beneficiaria.

3. No procederá el pago de las subvenciones en los supuestos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 127 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

A efectos de lo previsto en el artículo 127.2 de dicha ley orgánica, con carácter previo a dictar la resolución de otorgamiento a la que se refiere el apartado 1 de este artículo, habrá de requerirse a las formaciones políticas la presentación de la certificación expedida por el órgano competente que acredite fehacientemente la adquisición por parte de las personas electas de la condición plena de diputado o diputada y el efectivo ejercicio del cargo para el que hubiesen sido elegidas, salvo que dicha certificación ya obrase en poder de la Administración por haberse presentado con la solicitud del anticipo regulado en el artículo 26 de la presente ley.

Artículo 30. Suspensión del pago de las subvenciones para gastos electorales.

1. En caso de suspensión cautelar de la proclamación de personas electas, prevista en el artículo 108.4 bis de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, no procederá el pago de las subvenciones en tanto subsistiese la medida de suspensión adoptada y solo se llevará a efecto si la resolución que ponga fin al procedimiento judicial es desestimatoria de la demanda de ilegalización o del incidente de ejecución previstos en los artículos 11 y 12.3 de la Ley orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos.

2. También procederá la suspensión del pago de las subvenciones en el supuesto previsto en el artículo 3.Cinco de la Ley orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.

CAPÍTULO III
De las subvenciones para gastos de funcionamiento
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 31. Subvenciones para gastos de funcionamiento.

La Comunidad Autónoma de Galicia, en los términos previstos en la presente ley y con cargo a los presupuestos generales del ejercicio correspondiente, otorgará a las formaciones políticas con representación en el Parlamento de Galicia y que así lo solicitasen en cada ejercicio subvenciones anuales no condicionadas para atender a los gastos de funcionamiento en los que dichas formaciones incurran en el territorio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 32. Beneficiarias de las subvenciones para gastos de funcionamiento.

1. Podrán ser beneficiarias de las subvenciones reguladas en el presente capítulo las formaciones políticas que cumplan los siguientes requisitos:

a) Tener representación parlamentaria de acuerdo con los resultados de las últimas elecciones al Parlamento de Galicia. En relación con este requisito será preciso, además, que se proceda por las personas electas a la adquisición de la condición plena de diputado o diputada y al efectivo ejercicio del cargo para el que fuesen elegidas.

b) Cumplir con las obligaciones que se derivan de la legislación general sobre financiación de los partidos políticos. En caso de las federaciones y coaliciones, este requisito será de aplicación tanto a estas como a las formaciones políticas federadas o coaligadas.

c) No recibir donaciones de bienes inmuebles ubicados en el ámbito territorial de Galicia cando el valor de tasación de los mismos sea superior, en el plazo de un año, a 50.000 euros.

d) No recibir donaciones, por parte de personas físicas que ostenten, por sí o por personas interpuestas, cargos de todo orden en empresas o sociedades que tengan contratos de cualquier naturaleza con el sector público autonómico ni de personas físicas que tengan participaciones directas o indirectas, junto con su cónyuge, persona unida por análoga relación, hijos o hijas dependientes y personas tuteladas, superiores al 10 % en empresas que tengan conciertos o contratos de cualquier naturaleza con el sector público autonómico.

2. La vulneración de la normativa en materia de financiación electoral conllevará la minoración de la subvención anual en el importe correspondiente a las cantidades indebidamente recibidas, en tanto no quedase acreditada su devolución.

Artículo 33. Cuantía de las subvenciones para gastos de funcionamiento.

1. La cuantía anual total de estas subvenciones será la que, en su caso, se consigne para estos fines en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma del ejercicio correspondiente.

2. El crédito de la aplicación presupuestaria destinada a ese fin se dividirá en dos partes. Una parte se distribuirá entre las formaciones políticas que reúnan los requisitos para ser beneficiarias en proporción al número de escaños obtenidos por cada una de ellas en las últimas elecciones al Parlamento de Galicia, siendo su cuantía equivalente al 40 % del importe total de la subvención. La otra, equivalente al 60 % restante, se distribuirá entre las mismas formaciones políticas en proporción a los votos obtenidos por cada una de ellas en dichas elecciones.

Artículo 34. Incompatibilidades.

De conformidad con lo previsto en el artículo 3.Cuatro de la Ley orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, las subvenciones previstas en el presente capítulo serán incompatibles con cualquier otra ayuda económica o financiera incluida en los presupuestos generales del Estado o en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia destinada al funcionamiento de las formaciones políticas, salvo las señaladas en el artículo 2.Uno de dicha ley orgánica.

Artículo 35. Abono.

1. Las formaciones políticas con representación parlamentaria habrán de presentar ante el órgano competente de la Administración general de la Comunidad Autónoma, en el plazo de los diez días siguientes al de la entrada en vigor de dicha ley, una declaración responsable del cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria.

Asimismo, habrán de acreditar estar al corriente de los pagos a las administraciones tributarias y de la Seguridad Social, bien a través de la presentación de los certificados correspondientes, bien a través de la autorización al órgano competente de la Administración general de la Comunidad Autónoma para efectuar las pertinentes consultas por vía telemática.

2. Dentro de los diez días siguientes al de la finalización del plazo previsto en el apartado anterior, el órgano competente de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia dictará y notificará a las formaciones políticas resolución en la que se fije la cuantía de la subvención correspondiente a cada una de ellas, de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 33 de la presente ley.

3. La cuantía total que corresponda a cada formación política se prorrateará en doce partes, correspondientes a cada uno de los meses del año.

4. El abono se realizará por meses naturales, salvo en los casos de inicio del ejercicio, en los que puede suceder que el primer abono comprenda más de una mensualidad, así como en los años en los que se celebren elecciones al Parlamento de Galicia, en los que se estará a lo dispuesto en el apartado siguiente.

5. En los años en los que se celebren las elecciones al Parlamento de Galicia se aplicarán las siguientes reglas:

a) En los meses anteriores a la celebración de las elecciones, se aplicarán las previsiones contenidas en los apartados anteriores de este artículo, según los resultados de las últimas elecciones.

b) En el mes en el que se celebren las elecciones, la cantidad mensual se prorrateará por días hasta la fecha de las elecciones. La cantidad resultante se abonará al final del mes.

c) Tras las elecciones, las formaciones políticas que hayan obtenido representación parlamentaria presentarán la declaración responsable prevista en el apartado 1 de este artículo, en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al del acto de proclamación de personas electas.

6. En caso de que no se hayan impugnado los resultados electorales, dentro de los diez días siguientes al de la finalización del plazo para la presentación de la declaración responsable, el órgano competente de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia dictará y notificará a las formaciones políticas resolución en la que se fije la cuantía de la subvención que corresponda a cada una de ellas.

7. De impugnarse los resultados electorales, el otorgamiento de las subvenciones quedará en suspenso hasta que recaiga sentencia firme. Si, como consecuencia de la estimación de aquella, alguna formación política obtuviese representación parlamentaria, una vez comunicada la sentencia a la Junta Electoral de Galicia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 115.1 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, esta pondrá tal hecho en conocimiento del órgano competente de la Administración general de la Comunidad Autónoma a efectos de que dicho órgano requiera a la formación o formaciones afectadas la presentación de la declaración responsable prevista en el apartado 1 de este artículo, fijando a tal fin un plazo de diez días. Dentro de los diez días siguientes al de la finalización de dicho plazo, el órgano competente de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia dictará y notificará a las formaciones políticas resolución en la que se fije la cuantía de la subvención que corresponda.

8. Para el cálculo de la cuantía de la subvención que corresponda a cada formación política, tanto si se hubiesen impugnado como no los resultados electorales, se seguirán las siguientes reglas:

1.ª La cantidad global a repartir entre las formaciones políticas será la resultante de descontar al importe de la partida consignada en la Ley de presupuestos generales el total abonado en concepto de subvenciones para gastos de funcionamiento hasta la fecha de las elecciones.

2.ª Esta cantidad global se distribuirá entre las formaciones políticas en la proporción establecida en el artículo 33.2 de la presente ley.

9. La cuantía de la subvención que corresponda a cada formación política se prorrateará por meses naturales, prorrateándose por días los periodos inferiores a un mes. El abono se efectuará por meses naturales, salvo el primer pago, el cual podrá comprender más de una mensualidad.

10. Los pagos habrán de efectuarse directamente a la formación política.

11. El abono de las subvenciones a las formaciones políticas integrantes de una federación o coalición se realizará de acuerdo con las reglas establecidas, distribuyéndose el importe así obtenido en proporción a los diputados y diputadas obtenidos por cada una cuando la pertenencia a dicha formación política se hubiera hecho constar junto a su nombre en la papeleta electoral.

Artículo 36. Suspensión del pago de las subvenciones para gastos de funcionamiento.

1. Procederá la suspensión del pago de las subvenciones en los supuestos contemplados en los apartados Cinco, Siete y Ocho del artículo 3 de la Ley orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.

2. Asimismo, se decretará la suspensión del pago para gastos de funcionamiento si, en el curso del año, concurriesen los siguientes supuestos:

a) Que se dictasen sentencias, aunque no fueran firmes, donde se declare la responsabilidad penal de la formación política en relación con la gestión de los fondos percibidos a través de estas subvenciones.

b) Que se dictasen sentencias, aunque no fueran firmes, donde se declare la responsabilidad directa de las personas responsables de la gestión económico-financiera de la formación política en relación con la gestión de los fondos percibidos a través de estas subvenciones.

Sección 2.ª Fiscalización
Artículo 37. Fiscalización de las subvenciones para gastos de funcionamiento.

Para la fiscalización de las subvenciones reguladas en el presente capítulo habrá que estar a lo dispuesto en la Ley orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.

CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes a las subvenciones para gastos electorales y para gastos de funcionamiento
Artículo 38. Reintegro.

1. En todo lo no previsto en la presente ley, el reintegro de las subvenciones para gastos electorales y de los anticipos concedidos con cargo a dichas subvenciones, así como el reintegro de las subvenciones para gastos de funcionamiento, se regirá por las previsiones sobre la materia contenidas en la normativa sobre subvenciones públicas.

2. El cumplimiento del deber de reintegro señalado en el apartado anterior no supondrá exoneración de las consecuencias que pudiesen derivarse del eventual procedimiento sancionador que pueda seguirse.

Artículo 39. Compensación.

Se establecerá reglamentariamente el procedimiento de compensación para el supuesto de formaciones políticas que resulten deudoras por el concepto de subvenciones para gastos electorales o subvenciones para gastos de funcionamiento.

TÍTULO II
De la financiación de las fundaciones y entidades vinculadas a las formaciones políticas o dependientes de ellas
CAPÍTULO I
Fuentes de financiación
Artículo 40. Recursos económicos de las fundaciones y entidades vinculadas a las formaciones políticas o dependientes de ellas.

Los recursos económicos que financien la actividad de las fundaciones y entidades vinculadas a las formaciones políticas o dependientes de ellas serán los previstos en la legislación aplicable en cada caso.

CAPÍTULO II
De las subvenciones a fundaciones y entidades vinculadas a las formaciones políticas o dependientes de ellas
Artículo 41. Régimen jurídico de las subvenciones.

1. Las subvenciones cuyas beneficiarias sean fundaciones o entidades vinculadas a las formaciones políticas o dependientes de ellas que participen en procesos electorales cuyo ámbito se circunscriba al territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y que sean concedidas por la Administración general de la Comunidad Autónoma se regirán por las especialidades contenidas en el presente capítulo.

2. En lo no previsto en el mismo serán de aplicación las previsiones contenidas en la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, y en las disposiciones de desarrollo de esta.

3. Lo dispuesto en el presente capítulo se entiende sin perjuicio del necesario cumplimiento de las previsiones contenidas en la normativa básica en materia de subvenciones, así como en la restante normativa que resulte de aplicación a las fundaciones y entidades vinculadas o dependientes.

Artículo 42. Requisitos para ser beneficiarias de las subvenciones.

1. Podrán ser beneficiarias de las subvenciones reguladas en el presente capítulo las fundaciones y entidades vinculadas a las formaciones políticas o dependientes de ellas que cumplan los requisitos siguientes:

a) Cumplir con las obligaciones que se derivan de la legislación general sobre financiación de las fundaciones y entidades vinculadas a las formaciones políticas o dependientes de ellas.

b) No recibir donaciones de bienes inmuebles ubicados en el ámbito territorial de Galicia cuando el valor de tasación de los mismos sea superior, en el plazo de un año, a 50.000 euros.

c) No recibir donaciones, por parte de personas físicas que ostenten, por sí o por personas interpuestas, cargos de todo orden en empresas o sociedades que tengan contratos de cualquier naturaleza con el sector público autonómico ni de personas físicas que tengan participaciones directas o indirectas, junto con su cónyuge, persona unida por análoga relación, hijos o hijas dependientes y personas tuteladas, superiores al 10 % en empresas que tengan conciertos o contratos de cualquier naturaleza con el sector público autonómico.

2. En orden a acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el apartado anterior, en las bases reguladoras y en la convocatoria de las subvenciones habrá de contemplarse la obligación de presentar su cumplimiento en relación con la presentación de las cuentas anuales, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley orgánica 8/2007, de 4 julio, sobre financiación de los partidos políticos.

3. La documentación indicada en el apartado anterior se presentará mediante originales o copias compulsadas.

4. Asimismo, de conformidad con lo indicado en el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos, no podrán ser beneficiarias de las subvenciones previstas en el presente capítulo las fundaciones vinculadas a las formaciones políticas o dependientes de ellas que no estén inscritas en el Registro de Partidos Políticos. A fin de acreditar el cumplimiento de este requisito, en las bases reguladoras y en las convocatorias de las subvenciones habrá de contemplarse la obligación de presentar la documentación acreditativa de dicha inscripción.

Artículo 43. Fiscalización por el Consejo de Cuentas y deber de colaboración.

1. Sin perjuicio de las actuaciones ordinarias de fiscalización de subvenciones, el Consejo de Cuentas, a solicitud del Parlamento o de oficio, emitirá informes de fiscalización selectiva de las subvenciones previstas en el presente capítulo.

2. En el ejercicio de su función fiscalizadora, el Consejo de Cuentas podrá recabar de las entidades y fundaciones sometidas a fiscalización, así como de las formaciones políticas a las que estén vinculadas aquellas, las aclaraciones y los documentos suplementarios que estime necesarios.

3. Las entidades que hubiesen mantenido relaciones de naturaleza económica con los sujetos referidos en el apartado anterior están obligadas, si son requeridas por el Consejo de Cuentas, a proporcionar a este la información y justificación detallada sobre sus operaciones con ellas, de acuerdo con las normas de auditoría externa generalmente aceptadas, y a los únicos efectos del ejercicio por aquel de su función fiscalizadora.

4. El incumplimiento de los requerimientos formulados por el Consejo de Cuentas dará lugar a la imposición de las multas coercitivas previstas en el artículo 28 de la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas de Galicia.

5. El Consejo de Cuentas pondrá en conocimiento del Parlamento de Galicia la falta de colaboración de los sujetos obligados a prestarla.

TÍTULO III
De la transparencia
Artículo 44. Publicidad de las subvenciones.

La Administración general de la Comunidad Autónoma publicará, dentro de los tres meses siguientes a su concesión, la información relativa a las subvenciones otorgadas a las formaciones políticas y a las fundaciones y entidades vinculadas en el ejercicio anterior, con indicación de su importe, objetivo o finalidad, beneficiarios o beneficiarias e identificación de la normativa reguladora. La publicación se efectuará en el Diario Oficial de Galicia, así como en la página web del órgano concedente, de una manera clara, estructurada y entendible para las personas interesadas, de modo que figuren en un mismo documento los beneficiarios o beneficiarias, el importe y los conceptos relativos a la subvención de que se trate, y en formatos reutilizables.

Artículo 45. Publicidad de los informes de fiscalización.

1. Los informes de fiscalización a los que se refieren los artículos 27 y 43 de la presente ley serán objeto de publicación en la página web del Consejo de Cuentas de una manera clara, estructurada y entendible para las personas interesadas y, preferiblemente, en formatos reutilizables.

Dicha publicación no podrá efectuarse antes de la constancia de la recepción de tales informes por la Xunta de Galicia y por el Parlamento de Galicia.

2. Los informes a los que se refiere el apartado anterior serán también objeto de publicación en la página web del órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma o de la entidad pública instrumental concedente de las subvenciones.

Artículo 46. Publicidad por las entidades subvencionadas.

1. Las formaciones políticas, así como las entidades y fundaciones vinculadas o dependientes de ellas, habrán de publicar, antes del 31 de enero de cada año, la información relativa a las subvenciones previstas en la presente ley que hubiesen percibido el año anterior, con indicación de su importe, objetivo o finalidad y del órgano o entidad concedente. La publicación habrá de realizarse en las correspondientes páginas web de una manera clara, estructurada y entendible para las personas interesadas y en formatos reutilizables.

2. Asimismo, una vez emitidos y publicados por el Consejo de Cuentas los informes de fiscalización previstos en los artículos 27 y 43 de la presente ley, las formaciones políticas, así como las fundaciones y entidades vinculadas a las que aquellos se refieran, habrán de publicarlos en su página web en la forma prevista en el apartado anterior.

3. Las entidades mencionadas en los apartados anteriores podrán ser sometidas, además, a exigencias de publicidad específicas en los términos que establezcan las disposiciones de desarrollo de la presente ley y las correspondientes bases reguladoras, respetando, en todo caso, la naturaleza privada de tales entidades y las finalidades que las mismas tengan reconocidas.

Artículo 47. Otras obligaciones en materia de transparencia.

Lo establecido en el presente título se entiende sin perjuicio de aquellas otras obligaciones en materia de transparencia impuestas por la normativa estatal y autonómica que resulten de aplicación.

Disposición adicional primera. Protección de datos de carácter personal.

El suministro, tratamiento y publicidad de la información a que se refiere la presente ley habrá de realizarse con sujeción a lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.

Disposición adicional segunda. Actualización de cuantías.

Las cantidades mencionadas en los artículos 15 y 19 de la presente ley se refieren a euros constantes. Por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda se fijarán las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes al de la convocatoria de las elecciones.

Disposición transitoria única. Donaciones anónimas y donaciones de personas jurídicas anteriores a la entrada en vigor de la ley.

1. Los requisitos para ser beneficiarias de las subvenciones reguladas en la presente ley previstos en los artículos 17.1.b), 32.b) y 42.1 de la presente ley regirán a partir de la entrada en vigor de la misma. En consecuencia, en las primeras elecciones al Parlamento de Galicia que se celebren con posterioridad a su entrada en vigor, la obligación de presentación de cuentas de ejercicios anteriores prevista en el artículo 23.2 de la presente ley ha de entenderse referida a las cuentas de los ejercicios cerrados comprendidos entre el año 2015, incluido, y el año de celebración de las elecciones.

2. Por la misma razón, en caso de subvenciones a fundaciones y entidades vinculadas o dependientes, la referencia a la presentación de las cuentas de ejercicios anteriores contenida en el artículo 42 de la presente ley ha de entenderse hecha a las cuentas del ejercicio 2015, incluido, y posteriores.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Se deroga el título VI de la Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual e inferior rango se opongan a lo previsto en la presente ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia.

Se modifica el artículo 1 de la Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia, quedando con la siguiente redacción:

«Artículo 1:

1. La presente ley es de aplicación a las elecciones a diputados y diputadas del Parlamento de Galicia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto de autonomía para Galicia.

2. La materia relativa a gastos y subvenciones electorales se regirá por lo dispuesto en la ley que regula la financiación de formaciones políticas y de fundaciones y entidades vinculadas a ellas.»

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

Se habilita al Consello de la Xunta para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 7 de agosto de 2015.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.

(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 165, de 31 de agosto de 2015).

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 07/08/2015
  • Fecha de publicación: 24/09/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 20/09/2015
  • Publicada en el DOG núm 165 de 31 de agosto de 2015.
Referencias anteriores
  • DEROGA el título VI y MODIFICA el art. 1 de la Ley 8/1985, de 13 de agosto (Ref. BOE-A-1985-21380).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Art. 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1983-23788).
    • Art. 13.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-9564).
Materias
  • Asociaciones políticas
  • Control financiero
  • Fundaciones
  • Galicia
  • Gastos electorales
  • Partidos políticos
  • Sistema financiero
  • Subvenciones

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