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Documento BOE-A-2014-2111

Decreto 14/2014, de 30 de enero, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Santiago de Compostela.

Publicado en:
«BOE» núm. 50, de 27 de febrero de 2014, páginas 18608 a 18668 (61 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-2014-2111
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/d/2014/01/30/14

TEXTO ORIGINAL

El artículo 6.2.º de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, establece el procedimiento de elaboración y aprobación de los estatutos de las universidades, determinando que serán elaborados por aquellas y, después de su control de legalidad, aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.

La Ley orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, establece en su disposición adicional octava que las universidades adaptarán sus estatutos con arreglo a lo dispuesto en dicha ley en un plazo máximo de tres años.

La Universidad de Santiago de Compostela presentó ante la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria la propuesta de estatutos, aprobada por su Claustro Universitario en la sesión de 2 de octubre de 2012, para la correspondiente aprobación y publicación por parte de esta comunidad autónoma.

Subsanados reparos de legalidad sobre algunos apartados de los mismos fue aprobada nueva redacción por el Claustro Universitario de la Universidad de Santiago de Compostela en fecha 22 de octubre de 2013.

En su virtud, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 6.2.º de la Ley orgánica 6/2001, cumplidos los trámites establecidos, a propuesta del conselleiro de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día 30 de enero de 2014,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación de los estatutos de la Universidad de Santiago de Compostela.

Se aprueban los estatutos de la Universidad de Santiago de Compostela con la redacción que figura en el anexo de este decreto y se ordena su publicación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 30 de enero de 2014.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.–El Consejero de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, Jesús Vázquez Abad.

ANEXO
Estatutos de la Universidad de Santiago de Compostela
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.

1. La Universidad de Santiago de Compostela es una institución pública dotada de plena personalidad jurídica y patrimonio propio, constituida por los campus de Santiago de Compostela y Lugo, que asume y desarrolla sus funciones como servicio público esencial a la comunidad mediante el estudio, la docencia, la investigación y la transferencia del conocimiento, actividades para las que disfruta de autonomía, de acuerdo con estos estatutos y en el marco de la legislación vigente.

2. Como Administración pública vinculada a la de la Comunidad Autónoma de Galicia, corresponde a la Universidad de Santiago de Compostela, en los términos legalmente establecidos:

a) La potestad reglamentaria para la elaboración de sus normas de organización y funcionamiento y de las demás normas de régimen interno.

b) La potestad de autoorganización.

c) La potestad sancionadora.

d) La ejecutividad de los actos y resoluciones producidos por sus órganos de gobierno, así como la ejecución de los mismos.

e) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.

f) La equiparación con las prerrogativas procesales de la Administración del Estado y de las comunidades autónomas en los procesos judiciales en los que sea parte, con arreglo a la legislación vigente.

g) La facultad de instar conflictos de competencias.

h) La inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad de sus bienes de dominio público, así como las potestades de deslinde y recuperación de oficio de todos sus bienes.

i) La exención tributaria, en los términos previstos en la normativa vigente, incluidos impuestos, tasas, precios públicos y demás depósitos establecidos por el Estado, comunidades autónomas o administraciones locales.

j) La exención de todo tipo de consignaciones y depósitos.

k) La improcedencia de interdictos, siempre que su actuación se ajuste al procedimiento establecido.

Artículo 2.

1. La Universidad de Santiago de Compostela se organizará de manera democrática y asegurará la participación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria en su gobierno. Llevará a cabo una decidida defensa de la igualdad entre mujeres y hombres con la promoción de su participación igualitaria en la toma de decisiones y asumirá los principios de libertad, igualdad, justicia, pluralismo, sostenibilidad y compromiso ético como inspiradores de la vida universitaria.

2. Dada la existencia de una comunidad natural y lingüística más allá de los límites de la actual Comunidad Autónoma de Galicia, la Universidad de Santiago de Compostela reconocerá a las gallegas y a los gallegos de la emigración y a sus hijas e hijos los mismos derechos que a los residentes, en los términos recogidos en el artículo 3.2 del Estatuto de autonomía de Galicia.

3. Es deber de todos los miembros de la comunidad universitaria y, en particular, de sus órganos de gobierno dar plena efectividad a estos principios e impedir cualquier tipo de discriminación.

Artículo 3.

1. La lengua gallega es la lengua propia de la Universidad de Santiago de Compostela.

2. La Universidad de Santiago de Compostela potenciará y garantizará, en el marco de sus competencias, el uso pleno de la lengua gallega en todos los ámbitos.

La Universidad de Santiago de Compostela adoptará las medidas necesarias para asegurar el conocimiento suficiente de las lenguas cooficiales en la acogida de sus miembros, a fin de garantizar los derechos lingüísticos de toda la comunidad universitaria, en los términos previstos en estos estatutos y en la demás normativa aplicable, así como a través de las acciones formativas que establezcan los planes a los que se refiere el apartado cuarto de este artículo.

En el marco de la colaboración e intercambio con otras universidades e instituciones, la Universidad de Santiago de Compostela fomentará el conocimiento y la proyección exterior de la lengua y la cultura gallegas.

3. La Universidad de Santiago de Compostela fomentará el conocimiento y el uso de terceras lenguas por parte de la comunidad universitaria.

4. La Universidad de Santiago de Compostela definirá y evaluará periódicamente el marco de acción de su política lingüística a través de planes que deberán ser aprobados por el Claustro.

Artículo 4.

1. Son funciones de la Universidad de Santiago de Compostela:

a) La creación, desarrollo, transmisión y crítica del conocimiento científico, técnico, artístico y humanístico, de manera que se potenciará una educación basada en los principios democráticos, la defensa de la paz y de los derechos humanos.

b) La preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan conocimientos científicos, técnicos, artísticos o humanísticos.

c) La difusión, la valorización y la transferencia del conocimiento al servicio de la cultura, de la calidad de vida y del desarrollo económico y social.

d) La difusión del conocimiento y de la cultura a través de la extensión universitaria y la formación a lo largo de toda la vida.

e) El apoyo científico, técnico, artístico y humanístico al desarrollo social, económico y cultural de la sociedad gallega que la sustenta.

2. Además de las funciones básicas del apartado anterior, la Universidad de Santiago de Compostela desarrollará otras actividades de extensión universitaria, dirigidas a todos los miembros de la comunidad universitaria y a la sociedad en general, que tendrán como finalidad:

a) Procurar la formación integral de los miembros de la comunidad universitaria mediante la programación y organización de cursos, conferencias y todo tipo de actividades culturales, recreativas y deportivas que puedan contribuir a la mejor realización de este objetivo.

b) Potenciar los diversos grupos y asociaciones universitarias que desarrollen actividades estudiantiles, culturales y deportivas.

c) Proyectar las funciones y los servicios de la Universidad al entorno social.

d) Atender especialmente a la defensa, desarrollo y difusión de la cultura gallega, promoviendo las actividades y servicios que contribuyan a este fin y manteniendo las relaciones necesarias con las instituciones que tengan el mismo objetivo.

3. La Universidad de Santiago de Compostela, en tanto que Administración pública, en el cumplimiento de sus funciones se regirá por los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, transparencia y calidad.

4. Para el mejor desarrollo de sus funciones, la Universidad de Santiago de Compostela propiciará el establecimiento de relaciones con otras universidades, organizaciones e instituciones, y muy en particular con las de carácter académico, científico y cultural. Atenderá de una manera preferente a las que realicen su labor en países de cultura gallego-portuguesa, hispanoamericana y europea.

5. La Universidad de Santiago de Compostela mantendrá un compromiso permanente con la protección de la salud de la comunidad universitaria, para lo que fomentará en todas sus actividades la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

6. La Universidad de Santiago de Compostela garantizará la integración de las personas con discapacidad.

7. La Universidad de Santiago de Compostela garantizará la aplicación del principio de igualdad de género.

8. La Universidad de Santiago de Compostela acogerá un modelo de desarrollo sostenible basado en el respeto, en la preocupación y en la conservación del medio ambiente.

9. La Universidad de Santiago de Compostela no colaborará en el desarrollo de proyectos con fines armamentísticos o bélicos, sin perjuicio del respeto a la legalidad vigente.

10. Para el desarrollo de estas funciones, la Universidad poseerá las competencias que le atribuye la legislación vigente, así como aquellas inherentes a la autonomía garantizada constitucionalmente.

Artículo 5.

1. La Universidad de Santiago de Compostela basará su actividad en la libertad académica, que se manifestará en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.

2. La libertad de cátedra se manifiesta en el ejercicio del derecho de su profesorado a expresar libremente, en su actividad docente, sus ideas, opiniones y convicciones científicas, técnicas, artísticas y humanísticas.

3. La libertad de investigación se manifiesta en el ejercicio del derecho a la libre utilización de los principios metodológicos, a la elección de los objetivos idóneos y a la difusión de los resultados obtenidos en la actividad investigadora.

4. La libertad de estudio, fundamentada en la igualdad de oportunidades y en la no discriminación del alumnado, abarca, además del derecho a elegir centro y enseñanzas en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico, el de servirse de los medios de la Universidad para una activa participación en el proceso de la propia formación y la libre manifestación de las ideas, opiniones y convicciones científicas, técnicas, artísticas y humanísticas.

TÍTULO I
De la comunidad universitaria
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 6.

La comunidad de la Universidad de Santiago de Compostela está formada por:

a) Su personal docente e investigador.

b) El estudiantado.

c) Su personal de administración y servicios.

Artículo 7.

Son derechos de todos los miembros de la comunidad universitaria, en el marco de las previsiones contenidas en la legislación vigente:

a) La participación en los órganos de gobierno y de gestión, de acuerdo con lo establecido en los presentes estatutos.

b) La organización, promoción y participación en actividades formativas, culturales, recreativas y deportivas y de extensión universitaria, y la utilización de las instalaciones y de los servicios universitarios, con arreglo a lo que establezcan las normas de la Universidad.

c) La libertad de expresión, asociación, sindicación, reunión, manifestación y huelga, dentro del ámbito universitario. El estudiantado podrá suspender de manera colectiva sus actividades discentes y académicas.

d) La organización, promoción y participación en actividades que contribuyan a vincular a la Universidad de Santiago de Compostela con su contorno y a la mejora de esta institución.

e) Recibir las distintas ayudas o subvenciones que la Universidad establezca, de acuerdo con los requisitos previstos en las respectivas normas que las regulen.

f) El disfrute de las prestaciones asistenciales y de acción social promovidas, gestionadas o fomentadas por la Universidad, de acuerdo con los requisitos establecidos en las respectivas normas que las regulen.

g) La información regular, mediante la publicidad, sobre todas las cuestiones que afecten a la comunidad universitaria.

h) Disponer de condiciones de trabajo y estudio adecuadas.

i) No ser discriminado por razón de su discapacidad.

j) La igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres.

k) La conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

l) Disponer de los medios adecuados para contribuir al buen funcionamiento del servicio público universitario y a la mejora de su gestión.

m) El pleno respeto a su dignidad profesional y personal en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 8.

Son deberes de todos los miembros de la comunidad universitaria:

a) El cumplimiento de las obligaciones profesionales, investigadores, docentes, discentes, de gestión o de representación, inherentes al sector de la comunidad universitaria al que pertenezcan.

b) El cumplimiento de los estatutos de la Universidad de Santiago de Compostela y de las normas que los desarrollen.

c) La cooperación con los demás miembros de la comunidad universitaria en la mejora de los servicios y en la consecución de los fines de la Universidad.

d) El respeto del patrimonio de la Universidad y la contribución a su digno mantenimiento.

e) La asunción de las responsabilidades de gobierno y representación propias de los órganos para los que sean elegidos o designados.

f) El cumplimiento de las normas en materia de prevención de riesgos y el respeto al medio ambiente.

g) La potenciación de la vinculación y del prestigio de la Universidad en la sociedad.

Artículo 9.

1. Son órganos de representación del personal funcionario de la Universidad la Junta de Personal Docente e Investigador y la Junta de Personal Funcionario de Administración y Servicios, y del Personal Laboral los comités de empresa y aquellos órganos de representación que legalmente se establezcan.

2. Son funciones de estos órganos negociar y, en su caso, acordar las condiciones de trabajo de carácter económico, laboral y profesional del personal representado por cada uno de ellos en los temas y materias legalmente establecidos.

Artículo 10.

1. La defensora o defensor de la comunidad universitaria es la persona comisionada del Claustro Universitario para la defensa y la garantía de los derechos y libertades de los miembros de la comunidad universitaria, que pueden acudir ante él o ella cuando consideren lesionados sus derechos y libertades. Sus actuaciones, siempre dirigidas a la mejora de la calidad universitaria en todos sus ámbitos, no estarán sometidas a mandato imperativo de instancia universitaria alguna y vendrán regidas por los principios de independencia y autonomía.

2. Para el desempeño de sus funciones, el defensor dispondrá de los medios personales y materiales necesarios. Todos los órganos y miembros de la comunidad universitaria están obligados a auxiliarlo en el ejercicio de sus funciones.

3. El Claustro Universitario aprobará un estatuto del defensor de la comunidad universitaria y procederá a su elección por mayoría absoluta para un mandato de cinco años. Se creará una Comisión de Asesoramiento y Ayuda al Defensor, con la composición que se recoja en el estatuto del defensor y que deberá reflejar la dualidad de campus de la Universidad. El mandato del defensor finalizará por dimisión o por cese, acordado por la mayoría absoluta de los miembros del Claustro Universitario.

4. El defensor presentará un informe anual al Claustro, en el que dará cuenta de sus actividades e incorporará las propuestas de mejora que estime oportunas.

5. El defensor podrá instar y promover ante los órganos correspondientes actuaciones e iniciativas para mejorar la calidad, así como los derechos y libertades de los miembros de la comunidad universitaria.

CAPÍTULO II
Del personal docente e investigador
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 11.

La Universidad de Santiago de Compostela contará con personal docente e investigador, integrado por el personal funcionario de los cuerpos docentes universitarios y por el personal contratado para funciones docentes e investigadoras, así como con personal investigador en formación.

Artículo 12.

1. El profesorado universitario funcionario pertenece a los siguientes cuerpos docentes:

a) Catedráticos y catedráticas de universidad.

b) Profesores y profesoras titulares de universidad.

c) Catedráticos y catedráticas de escuelas universitarias.

d) Profesores y profesoras titulares de escuelas universitarias.

2. El personal docente e investigador contratado está formado por:

a) Profesorado contratado doctor.

b) Profesorado ayudante doctor.

c) Profesorado colaborador.

d) Ayudantes.

e) Profesorado asociado.

f) Profesorado visitante.

g) Personal doctor contratado por la Universidad de Santiago de Compostela con arreglo a la legislación vigente con cargo a programas competitivos de incorporación a las universidades de investigadores y/o docentes, siempre que el contrato permita impartir docencia.

3. Además de lo previsto en el apartado anterior, la Universidad de Santiago de Compostela puede contar con:

a) Profesorado emérito.

b) Personal para lectorados de lenguas modernas o extranjeras.

c) Personal investigador por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos concretos de investigación científico-técnica.

d) Profesorado interino de relevo.

e) Investigadores y otro personal contratado con arreglo a las disposiciones legales.

4. El número del personal docente e investigador contratado, computado en equivalencias a tiempo completo, no puede superar el 49 por ciento del número total del personal docente e investigador de la Universidad. A estos efectos no se computará como profesorado contratado a quien no imparta docencia en las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales, ni al personal propio de los institutos de investigación adscritos a la Universidad y de las escuelas de doctorado.

5. El número del personal docente e investigador contratado laboral temporal no puede superar el 40 por ciento del número total del personal docente e investigador de la Universidad, computado de la manera prevista en el apartado anterior.

Artículo 13.

1. El profesorado disfrutará de plena capacidad docente. Cuando posea el título de doctor tendrá, además, plena capacidad investigadora.

2. La regulación de las categorías de profesorado que la Universidad pueda contratar conforme a la legislación aplicable establecerá los derechos y deberes, así como las condiciones de acceso, permanencia, promoción y rescisión de contratos.

Artículo 14.

1. Son derechos específicos del personal docente e investigador de la Universidad de Santiago de Compostela:

a) La formación permanente, con la finalidad de garantizar una constante mejora de su capacidad docente, investigadora y de gestión, y la disposición de los recursos necesarios para esa formación.

b) La promoción académica en todos los pasos de la carrera docente.

2. Son deberes específicos del personal docente e investigador:

a) El cumplimiento de las diversas obligaciones docentes y, en su caso, investigadoras y de gestión.

b) La formación permanente orientada a la calidad en el desarrollo de la actividad docente, investigadora y de gestión, conforme a su categoría, tipo de dedicación y medios disponibles.

c) La evaluación del estudiantado con objetividad, de acuerdo con las normas establecidas.

d) La colaboración en el control objetivo, periódico y riguroso de sus labores docentes, investigadoras y de gestión.

Artículo 15.

Con arreglo a la normativa vigente, el Consejo de Gobierno, previa negociación con los órganos de representación del personal, aprobará con el informe del Consejo Social e informará al Claustro de la relación de puestos de trabajo, en la que se consignarán, clasificados por los campus de Santiago y Lugo, los distintos puestos, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias de la Universidad y respetando los siguientes criterios:

a) Las necesidades de los programas de estudio, en sus distintos ciclos, y de investigación, que tiendan a una proporción profesorado/estudiantado por grupo que permita el desarrollo con creciente calidad de la actividad docente, investigadora y de gestión del personal docente e investigador.

b) Las exigencias de personal que se derivan de la ampliación del número de centros y titulaciones.

c) La estabilización y promoción académica de los miembros del personal docente e investigador acreditados por las instancias externas oficiales encargadas de su evaluación, manteniendo la conveniente proporcionalidad en la fijación del número de plazas de cada categoría.

d) La progresiva normalización y el respeto de los derechos lingüísticos, estableciendo, en su caso, perfiles lingüísticos de los puestos de trabajo.

Artículo 16.

Cuando sea de aplicación para efectos internos, el criterio de antigüedad del personal docente e investigador de la Universidad de Santiago de Compostela se entenderá referido al tiempo de permanencia en ella dentro de la categoría de que se trate.

Artículo 17.

La dedicación del personal docente e investigador será preferentemente a tiempo completo. El Consejo de Gobierno podrá acordar un cambio de dedicación, previa solicitud de la persona interesada e informe del Consejo de Departamento, con arreglo a la legislación vigente y siempre y cuando no distorsione el normal desarrollo de la docencia.

Artículo 18.

1. En la organización de las actividades docentes se le deberá garantizar al profesorado doctor el tiempo necesario para un idóneo desarrollo de su labor investigadora.

2. Asimismo, el Consejo de Gobierno, al procurar la equiparación en las obligaciones docentes, regulará el régimen de reducciones para titulares de escuelas universitarias y profesorado colaborador que se encuentren realizando la tesis de doctorado o que desarrollen tareas de investigación.

Artículo 19.

1. El personal docente e investigador podrá obtener licencias por estudios en otras universidades o instituciones científicas españolas o extranjeras, en las condiciones que determine el Consejo de Gobierno.

2. El personal docente e investigador, cada vez que cumpla un período ininterrumpido de seis años de docencia en la Universidad de Santiago de Compostela en régimen de dedicación a tiempo completo, tendrá derecho a una licencia de un año conservando todos sus derechos económicos y administrativos.

3. El Consejo de Gobierno elaborará la normativa de concesión de estas licencias y decidirá sobre su concesión, habida cuenta de los proyectos de actividades que se vayan a realizar. En todo caso, se asegurará de que queden debidamente cubiertas las funciones docentes del departamento correspondiente, para lo cual el Consejo de Gobierno podrá habilitar partidas específicas.

Artículo 20.

En el marco de las bases que establezca el Claustro, el Consejo de Gobierno aprobará un reglamento del personal docente e investigador, en el que se regulará la actividad del profesorado, que está constituida básicamente por labores docentes, investigadores, de tutoría o asistencia al estudiantado y de gestión. Este reglamento debe considerar, al menos, los siguientes aspectos:

a) El procedimiento de elaboración y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo.

b) El procedimiento de acceso y provisión de las plazas de profesorado.

c) Los procedimientos de control de la calidad docente.

d) La inspección de servicios y el procedimiento disciplinario.

e) El procedimiento de declaración de situaciones administrativas.

f) El registro del personal docente e investigador.

g) El régimen de exención o reducción de la actividad académica por el desempeño de cargos académicos y, excepcionalmente, por servicios extraordinarios prestados a la Universidad de Santiago de Compostela.

h) El procedimiento de aplicación de la normativa de incompatibilidades.

i) La adscripción del personal docente e investigador a los departamentos y su censo en los respectivos centros.

j) El régimen de incompatibilidades del personal docente e investigador de la Universidad en activo para participar en la docencia, investigación y gestión de universidades privadas.

k) Los criterios para la asignación individual de complementos retributivos extraordinarios, en el marco de la legislación vigente.

l) El procedimiento para realizar asignaciones de docencia en un campus distinto al de destino.

m) El procedimiento para hacer efectivos traslados o cambios de destino entre los dos campus de la Universidad.

Sección 2.ª Del profesorado funcionario
Artículo 21.

1. El personal docente e investigador funcionario que se incorpore a la Universidad de Santiago de Compostela será seleccionado por medio de concursos de acceso, que serán convocados por el rector y en los que deberán quedar garantizados la publicidad, la igualdad de oportunidades entre las personas candidatas y el respeto a los principios de mérito y capacidad.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno:

a) Determinar la creación de plazas en los cuerpos de personal docente e investigador funcionario, así como, si procede, mantener, aminorar o cambiar la denominación o la categoría de los puestos vacantes, a través de la correspondiente relación de puestos de trabajo, previa negociación con los órganos correspondientes de representación del personal.

b) Tras la propuesta del Consejo de Departamento, designar al profesorado que integrará la comisión que resolverá el concurso.

3. Las comisiones que resolverán los concursos de acceso a plazas de los cuerpos de personal docente e investigador funcionario estarán integradas por cinco profesores del área de conocimiento de la plaza objeto del concurso o de áreas afines, del mismo cuerpo o superiores, garantizando una composición equilibrada entre hombres y mujeres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas. Para formar parte de las comisiones deberán ser personas de reconocido prestigio docente contrastado y estar en posesión de dos períodos de actividad investigadora reconocidos de acuerdo con las previsiones del Real decreto 1086/1989, de 28 de agosto, en el caso de catedráticos, y de uno de estos períodos en el caso de titulares.

Podrá formar parte de las comisiones el profesorado de otros Estados miembros de la Unión Europea, siempre que cumplan los requisitos anteriores o los que sean equivalentes, así como personas expertas nacionales o extranjeras de reconocido prestigio científico o técnico.

4. La composición de las comisiones responderá a los siguientes criterios:

a) Tres miembros serán nombrados a propuesta del Consejo del Departamento.

b) Dos miembros serán elegidos por sorteo público de una lista propuesta por el Consejo del Departamento. El Consejo de Gobierno determinará el número de personas sorteables y el procedimiento para la elaboración de la lista de estas.

c) Al menos dos miembros de la comisión que se constituya no formarán parte del personal docente e investigador de la Universidad de Santiago de Compostela.

5. Con arreglo a lo previsto por el artículo 62.4 de la Ley orgánica de universidades, los concursos de acceso constarán de una única prueba, que será pública y consistirá en la exposición oral y debate con la comisión de:

a) Los méritos e historial académico, docente, investigador, de gestión y, en su caso, sanitario-asistencial de la persona candidata.

b) El proyecto docente e investigador que la persona candidata va a desarrollar en el caso de serle otorgada la plaza.

6. El proceso de selección deberá valorar la adecuación de cada candidato a las tareas docentes e investigadoras propias de la plaza a la que se concursa, así como las competencias en el uso de la lengua propia de la Universidad de Santiago de Compostela.

7. Las reclamaciones contra las resoluciones de los concursos de acceso serán valoradas por una comisión de reclamaciones elegida por el Claustro.

Sección 3.ª Del profesorado contratado
Artículo 22.

1. La contratación del personal docente e investigador, excepto la del profesorado visitante, se hará mediante concurso público al que se dará la necesaria publicidad. La selección se efectuará con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

2. Le corresponde al Consejo de Gobierno:

a) Determinar la creación de puestos de personal docente e investigador contratado, así como, si procede, mantener, aminorar o cambiar la denominación o la categoría de los puestos vacantes a través de la relación de puestos de trabajo, previa negociación con los órganos correspondientes de representación del personal.

b) Tras la propuesta del Consejo de Departamento, designar al profesorado que integrará la comisión que resolverá el concurso.

3. Las comisiones estarán formadas por cinco profesores o profesoras de superior o igual categoría y título, elegidos de la forma que se determine reglamentariamente. El Reglamento de contratación del profesorado establecerá el procedimiento que se aplicará en los concursos.

Artículo 23.

1. El profesorado contratado doctor lo será para el desarrollo de tareas de docencia y de investigación o, prioritariamente, de investigación, entre doctores o doctoras que reciban la evaluación positiva de esta actividad por parte de los órganos de evaluación externa que la ley determine.

2. El profesorado contratado doctor será contratado por tiempo completo con carácter indefinido.

Artículo 24.

1. El profesorado asociado será contratado con carácter temporal, con dedicación a tiempo parcial, entre especialistas de reconocida competencia con actividad profesional ajena al ámbito académico universitario.

La duración del contrato será trimestral, semestral o anual y podrá renovarse por períodos de igual duración siempre que se acredite el ejercicio de la actividad profesional.

2. Los contenidos de las actividades docentes del profesorado asociado deberán estar directamente vinculados con su actividad profesional y figurarán especificados en la convocatoria.

Artículo 25.

El profesorado ayudante doctor será contratado entre doctores o doctoras, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Desarrollará tareas docentes y de investigación por tiempo completo, durante un período no inferior a un año ni superior a cinco. El tiempo total de duración del contrato conjuntamente con el de ayudante no podrá exceder de ocho años.

Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, adopción o acogimiento en el período de duración del contrato interrumpirán el cómputo del plazo de duración.

Artículo 26.

1. Los ayudantes serán contratados con la finalidad principal de completar su formación docente e investigadora. La contratación será por tiempo completo, con una duración no inferior a un año ni superior a cinco. Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, adopción o acogimiento en el período de duración del contrato interrumpirán el cómputo del plazo de duración.

2. Los ayudantes colaborarán en las tareas docentes de índole práctica el máximo de horas anuales establecido por la legislación vigente.

Artículo 27.

El profesorado visitante está constituido por docentes o personal investigador de reconocido prestigio de otras universidades y centros de investigación españoles o extranjeros, que podrán ser contratados, con dedicación a tiempo completo o parcial, para desarrollar actividades docentes e investigadoras por un período máximo de un año, prorrogable por otro más.

Artículo 28.

1. La Universidad de Santiago de Compostela podrá, de acuerdo con los criterios que reglamentariamente establezca el Consejo de Gobierno, nombrar y, en su caso, contratar como profesorado emérito a aquellos docentes jubilados que hubiesen prestado servicios destacados a la Universidad.

2. Los contratos del profesorado emérito tendrán una duración máxima de cinco años y una retribución compatible con la pensión de jubilación.

3. El profesorado emérito tendrá la posibilidad de colaborar en la dirección de tareas de investigación, en la docencia de posgrado y doctorado y, en general, en estudios de especialización científica y profesional, en actividades de extensión universitaria y en otras equiparables.

Artículo 29.

1. La Universidad de Santiago de Compostela podrá contratar personal para sus lectorados como parte del personal de los departamentos responsables docentes de las lenguas modernas. La titulación de este personal deberá ser la de graduado o equivalente.

2. El personal para los lectorados se asimilará al profesorado colaborador y, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, se contratará por un período de un año prorrogable por otro más, previo informe favorable del departamento. Sus obligaciones docentes vendrán fijadas en los respectivos contratos, en virtud de las necesidades docentes del departamento.

3. La Universidad podrá determinar que la contratación de personal para los lectorados se establezca mediante convenios de intercambio con universidades extranjeras o por aplicación de convenios existentes con organismos oficiales o instituciones de otros países. Se hará por el tiempo que acuerden las respectivas instituciones, de manera que se favorezca la incorporación de titulados propuestos por la Universidad de Santiago de Compostela a otras universidades.

Artículo 30.

El Reglamento de personal docente e investigador establecerá la constitución y la composición de una comisión de revisión que valore las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones de los concursos de selección de personal docente e investigador contratado, excepto para los puestos de profesorado contratado doctor, en los que conocerá la Comisión de Reclamaciones prevista en el apartado 7 del artículo 21.

Sección 4.ª Del personal investigador en formación
Artículo 31.

Son personal investigador en formación aquellas personas con titulación universitaria que, estando realizando la tesis de doctorado, sean beneficiarias de programas de ayuda dirigidos al desarrollo de actividades de formación y especialización científica, técnica, artística o humanística, de acuerdo con lo establecido en la normativa de este tipo de personal, y cuya bolsa o contrato esté vinculado a la Universidad de Santiago de Compostela.

CAPÍTULO III
Del estudiantado
Artículo 32.

Son estudiantes de la Universidad de Santiago de Compostela aquellas personas que están matriculadas en estudios conducentes a la obtención de titulaciones de licenciatura, diplomatura, grado, máster universitario o doctorado, así como en titulaciones propias de la Universidad, excepto las que tengan la condición de personal investigador en formación.

Artículo 33.

Son derechos específicos del estudiantado, sin perjuicio de los demás que le puedan corresponder en virtud de la normativa aplicable:

a) Recibir una formación y una docencia de calidad, crítica y actualizada, tanto en sus contenidos como en sus métodos pedagógicos, participando activamente en todo el proceso.

b) Conocer con anterioridad al período de matrícula la programación docente, así como los horarios de la docencia y de exámenes.

c) La adaptación de las actividades docentes, así como de las fechas y mecanismos de evaluación, a las condiciones o circunstancias especiales en las que se pueda encontrar por discapacidad o cualquier otra que le limite el ejercicio de sus derechos académicos.

d) Ser evaluado por la Universidad en su rendimiento académico de acuerdo con criterios públicos, objetivos e igualitarios y disponer de mecanismos adecuados de revisión.

e) Participar activamente en el control de la calidad de la docencia y en la elaboración de sus criterios generales de evaluación.

f) Participar activamente, de acuerdo con su nivel de formación, en tareas de formación investigadora, habida cuenta de los medios económicos y materiales disponibles.

g) La igualdad de oportunidades en el acceso, continuidad y finalización de los estudios y la no discriminación por razones de sexo, raza, religión, ideología, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social en el ejercicio de sus derechos académicos. Para tal fin se podrá beneficiar de las distintas ayudas o subvenciones que la Universidad establezca, habida cuenta del rendimiento académico y su situación económica, sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado y de la Comunidad Autónoma de Galicia.

h) Ser protegido por el régimen de aseguramiento establecido legalmente.

i) La propiedad intelectual de los trabajos que realicen, en el marco de su actividad discente.

j) Recibir orientación transversal en el campo educativo y profesional a través del personal de los servicios correspondientes.

k) Ser atendido de manera personalizada por el profesorado a través del sistema de tutorías.

l) Escoger grupo de docencia, de forma que pueda conciliar su formación con otras actividades profesionales, extraacadémicas o familiares, y específicamente para el ejercicio de los derechos de las mujeres víctimas de violencia de género y para otros casos debidamente justificados.

m) Ser dispensado de las obligaciones discentes cuando coincidan con el desempeño de cargos de representación.

n) Recibir un trato no sexista.

ñ) A una atención y diseño de las actividades académicas que faciliten la conciliación de los estudios con la vida personal, familiar y laboral.

o) Obtener reconocimiento académico por competencias transversales y por su participación en actividades universitarias culturales y deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación.

p) Obtener el reconocimiento, en cualquier etapa de su formación universitaria, de los conocimientos y las competencias o experiencia profesional adquiridos con carácter previo.

q) El paro académico y la manifestación, sin que el ejercicio de estos derechos le pueda suponer perjuicio alguno en su evaluación académica.

r) Recibir información exacta y concreta sobre los asuntos que le afecten.

s) El libre ejercicio de los derechos específicos de las mujeres víctimas de violencia de género, sin que este se pueda ver obstaculizado por cualquier normativa, actividad o decisión de la Universidad.

Artículo 34.

Al estudiantado le corresponde asumir el compromiso de tener una presencia activa y corresponsable en la Universidad. Entendidos como expresión de este compromiso y sin perjuicio de los demás que le puedan corresponder en virtud de la normativa aplicable, los deberes del estudiantado son:

a) Estudiar y participar activamente en las actividades académicas que ayuden a completar su formación.

b) Respetar a los miembros de la comunidad universitaria.

c) Cuidar y usar debidamente los bienes, equipos, instalaciones y recinto de la Universidad.

d) Abstenerse de la utilización de procedimientos fraudulentos en las pruebas de evaluación, en la realización de trabajos o en la cumplimentación de documentos oficiales de la Universidad, así como de la participación en los mismos.

e) Conocer y cumplir los estatutos y las demás normas reglamentarias de la Universidad.

f) Conocer y cumplir las normas internas sobre seguridad y salud, especialmente las que se refieren al uso de laboratorios de prácticas y espacios de investigación.

g) Ejercer y promover activamente la no discriminación por razones de sexo, raza, religión, ideología, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social en el ejercicio de sus derechos académicos y en el acceso, continuidad y finalización de los estudios.

h) Ejercer, en su caso, las responsabilidades propias del cargo de representación para el que hayan sido escogidos, participando de forma activa y responsable en las reuniones de los órganos colegiados de los que sean miembros.

Artículo 35.

El Estatuto del estudiantado de la Universidad de Santiago de Compostela, aprobado por el Claustro, desarrollará al detalle sus derechos y deberes y regulará las condiciones de estudio en la Universidad.

CAPÍTULO IV
Del personal de administración y servicios
Artículo 36.

1. El personal de administración y servicios coadyuva al cumplimiento de los fines y objetivos de la Universidad, realizando las funciones que le atribuyen la Ley orgánica de universidades, la legislación autonómica que la desarrolla, los estatutos y las normas de desarrollo reglamentario de estos.

2. El personal de administración y servicios estará constituido por el personal laboral y por el personal funcionario de las escalas propias y de las escalas de otras universidades o de cuerpos y escalas de otras administraciones públicas que presten sus servicios en la Universidad de Santiago de Compostela.

3. El personal de administración y servicios será retribuido con cargo al presupuesto de la Universidad de Santiago de Compostela. Las normas de desarrollo de estos estatutos establecerán el régimen retributivo del personal funcionario, dentro de los límites establecidos en la Ley orgánica de universidades y en la legislación básica de función pública.

4. El personal funcionario de administración y servicios se regirá por la Ley orgánica de universidades y las disposiciones autonómicas que la desarrollen, por el Estatuto básico del empleado público y las disposiciones de desarrollo de este que apruebe la Comunidad Autónoma de Galicia, y por estos estatutos y su normativa de desarrollo, conforme a lo establecido en los artículos siguientes.

5. El personal laboral se regirá por la Ley orgánica de universidades y las disposiciones autonómicas que la desarrollen, por el Estatuto básico del empleado público y las disposiciones de desarrollo de este que apruebe la Comunidad Autónoma de Galicia, por la legislación laboral vigente, por estos estatutos y su normativa de desarrollo y por el convenio colectivo vigente en cada momento.

Artículo 37.

1. Sin perjuicio de lo previsto en otras normas y en estos estatutos, son derechos específicos del personal de administración y servicios:

a) El conocimiento de las funciones propias del puesto de trabajo que desempeñe.

b) La formación continua y la promoción profesional.

2. Son deberes específicos del personal de administración y servicios, además de los establecidos para todos los miembros de la comunidad universitaria en estos estatutos y los demás previstos en la legislación vigente:

a) La colaboración en el control objetivo, periódico y riguroso de su labor, tanto individualmente como del servicio en el que se encuadra, así como la participación en los procesos de mejora que establezca la Universidad.

b) La permanente actualización en el puesto de trabajo que desempeñe, para lo que contará con las acciones formativas que la Universidad diseñe, de acuerdo con estos estatutos y sus normas de desarrollo.

Artículo 38.

El personal de administración y servicios dependerá orgánicamente de la Gerencia y funcionalmente de la dirección del centro, departamento o servicio a que esté adscrito su puesto de trabajo. Esta dependencia funcional será recogida para cada puesto de trabajo en la correspondiente relación de puestos de trabajo o manual de funciones.

Artículo 39.

En el marco de las bases que establezca el Claustro, el Consejo de Gobierno aprobará un reglamento del personal de administración y servicios, habida cuenta de las especificidades de los colectivos que lo integran y considerando, al menos, las siguientes cuestiones:

a) El procedimiento de elaboración y aprobación de la relación de puestos de trabajo.

b) La descripción de las funciones asignadas a los puestos de trabajo.

c) Las normas que fijen criterios con el alcance legal que proceda en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo e instrumentos de planificación de recursos humanos.

d) Los procedimientos de control de la calidad de los servicios.

e) La inspección de servicios y el procedimiento disciplinario, sin perjuicio, con respecto a este último, de lo contemplado en el Estatuto básico del empleado público, en las disposiciones de desarrollo de este que apruebe la Comunidad Autónoma de Galicia, en la legislación laboral y en el convenio colectivo aplicable.

f) El procedimiento de declaración de situaciones administrativas.

g) El registro de personal.

h) El régimen de reducción de obligaciones por ejercicio de otras actividades.

i) Las medidas para garantizar la igualdad de género y la conciliación de la vida laboral y familiar.

j) El procedimiento de declaración de incompatibilidades.

k) Las normas de gestión de la plantilla de personal funcionario de administración y servicios, que contendrán necesariamente:

– La determinación de los procesos de gestión administrativa y de soporte a las autoridades académicas no previstos en la Ley orgánica de universidades.

– El régimen retributivo, conforme a lo establecido en la Ley orgánica de universidades y en estos estatutos, así como los criterios de aplicación de la productividad y de las gratificaciones.

– Las normas que regulen la movilidad.

– Las normas de aplicación y desarrollo de estos estatutos en materia de selección, promoción interna y promoción profesional.

– Cualquier otra norma relativa a su régimen de prestación del servicio.

l) La determinación de los criterios para la elaboración y redacción del manual de procedimientos de trabajo de cada una de las unidades y servicios de la Universidad.

Artículo 40.

1. Los grupos de clasificación profesional del personal funcionario son los establecidos en el artículo 76 del Estatuto básico del empleado público. En ellos están encuadrados los cuerpos y escalas de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos:

a) Grupo A, dividido en los subgrupos A1 y A2: título universitario de grado, excepto en los supuestos en los que la ley exija otro título universitario.

b) Grupo B: título de técnico superior.

c) Grupo C, dividido en los subgrupos C1 y C2: título de bachiller o técnico para el subgrupo C1 y título de graduado en educación secundaria obligatoria para el subgrupo C2.

2. De considerarse necesario para el mejor funcionamiento del servicio público universitario, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Gerencia, previa negociación con la Junta de Personal Funcionario de Administración y Servicios, podrá crear escalas propias de carácter facultativo. También podrá establecer, de acuerdo con el contenido funcional que se trate de cubrir y de los requisitos específicos de acceso, especialidades en las escalas propias.

3. La clasificación en grupos y categorías profesionales del personal laboral de administración y servicios será la que se establezca en el convenio colectivo vigente en cada momento o de acuerdo con la legislación laboral vigente. La formalización del convenio colectivo precisará del informe previo del Consejo Social. Salvo pacto en contrario, el convenio colectivo se prorrogará de año en año si no mediase denuncia expresa de las partes.

4. Les corresponderá a estos cuerpos y escalas, así como a los grupos y categorías profesionales del personal laboral de administración y servicios, desarrollar el apoyo, asistencia y asesoramiento a las autoridades académicas, el ejercicio de la gestión y administración, y el soporte a la investigación y la transferencia de tecnología o cualquier otro proceso de gestión administrativa y de soporte que se considere necesario para la Universidad en el cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 41.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Gerencia, que tendrá en cuenta las necesidades de la docencia, de la investigación y de los servicios de la Universidad, previa negociación con los órganos de representación del personal, aprobará con el informe del Consejo Social la relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios e informará de la misma al Claustro.

2. La relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios se establecerá y se publicará anualmente y deberá indicar como mínimo:

a) La denominación de los puestos y su régimen de prestación del servicio.

b) El centro, departamento o servicio al que está adscrito y su dependencia funcional.

c) La forma de provisión.

d) Los requisitos generales de pertenencia a un grupo o grupos de titulación determinados, el nivel de complemento de destino y las demás retribuciones complementarias, en el caso de puestos de trabajo adscritos al personal funcionario.

e) El grupo, la categoría profesional y las retribuciones complementarias, cuando se trate de puestos de trabajo adscritos a personal laboral.

f) En su caso, los requisitos específicos para el desempeño del puesto de trabajo, como la pertenencia a grupos o escalas determinados, la posesión de titulaciones específicas o el conocimiento experto de lenguas, así como aquellos que se estimen necesarios para la correcta definición del puesto de trabajo.

Artículo 42.

1. La selección del personal de administración y servicios se realizará previa superación de las correspondientes pruebas selectivas de acceso, a través de los sistemas de oposición, concurso-oposición o concurso, garantizándose, en todo caso, el respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Los procedimientos de selección deberán asegurar la conexión entre los requisitos y las pruebas que se deberán superar y la adecuación a las necesidades que deban ser cubiertas.

2. Las pruebas de acceso a plazas de personal de administración y servicios serán juzgadas por un tribunal nombrado por el rector, en la forma que se establezca en el Reglamento de personal, en el que se garantizará la presencia equilibrada de hombres y mujeres.

Artículo 43.

Anualmente, la Universidad de Santiago de Compostela, previa negociación con los órganos de representación del personal, aprobará su oferta de empleo público, en la que se preverá, en todo caso, el porcentaje de vacantes que se convocarán por promoción interna.

Artículo 44.

1. La provisión de puestos de trabajo adscritos a personal funcionario se hará ordinariamente mediante concurso de méritos y, excepcionalmente, mediante libre designación con convocatoria pública para aquellos puestos que, por la naturaleza de las funciones encomendadas o por su especial responsabilidad, se determinen en la relación de puestos de trabajo. No obstante, los puestos de trabajo con nivel orgánico de jefatura de servicio se proveerán por concurso de méritos. Las demás unidades directivas que puedan crearse de acuerdo con lo previsto en estos estatutos se proveerán por libre designación.

2. A las convocatorias podrá concurrir el personal propio de la Universidad y el personal de otras universidades, así como el personal de otras administraciones en las condiciones que reglamentariamente se determinen, con los requisitos que fije la relación de puestos de trabajo, habida cuenta de los convenios firmados por la Universidad de Santiago de Compostela con otras universidades nacionales o extranjeras y con otras administraciones públicas, que garanticen el derecho a la movilidad de su personal en condiciones de reciprocidad.

Artículo 45.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Gerencia, aprobará las líneas generales del Plan general de formación para el personal de administración y servicios. Este plan tendrá como objetivos generales la progresiva cualificación del personal para el desempeño de las funciones que tiene encomendadas, singularmente en el momento del ingreso en la Universidad, y la formación continua que permita el desarrollo personal y profesional de los trabajadores.

2. Para la elaboración de dicho plan se constituirá una comisión de formación con participación de la Gerencia y de los órganos de representación del personal.

Artículo 46.

Se constituirá una mesa general de negociación del personal laboral y funcionario de administración y servicios que se regirá por el establecido en el artículo 36 del Estatuto básico del empleado público y que tendrá por objeto de negociación las materias establecidas en el artículo 37 de esa norma que afecten a los dos colectivos.

TÍTULO II
De la estructura orgánica de la Universidad
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 47.

1. La Universidad de Santiago de Compostela, constituida por los campus de Santiago y Lugo, se estructura básicamente en departamentos, facultades, escuelas, institutos universitarios de investigación y escuelas de doctorado.

2. Pertenecen también a la estructura orgánica de la Universidad las escuelas de especialización profesional y otras estructuras de docencia o investigación que la Universidad pueda crear en el uso de su autonomía.

3. Además de en las ciudades en las que está implantada, la Universidad de Santiago de Compostela podrá promover y crear centros o disponer de instalaciones en cualquier otro lugar.

CAPÍTULO II
De los departamentos
Artículo 48.

1. Los departamentos son las unidades básicas encargadas de la programación y del desarrollo de la enseñanza y del apoyo de la investigación de uno o varios ámbitos de conocimiento que los integran.

2. Los departamentos, tanto en Santiago como en Lugo, agruparán a todo el personal docente e investigador perteneciente a uno o a varios ámbitos afines. El número de miembros no podrá ser inferior a quince profesores con vinculación permanente a la Universidad y dedicación a tiempo completo.

3. La creación, modificación, supresión y la determinación del nombre de los departamentos corresponderá al Consejo de Gobierno, que elaborará la correspondiente normativa y procedimiento.

4. Esta normativa contemplará los requisitos de tipo académico y/o geográfico en virtud de los cuales el Consejo de Gobierno podrá acordar crear secciones departamentales.

Artículo 49.

Son funciones de los departamentos:

a) La programación, desarrollo y seguimiento de:

– Las enseñanzas asignadas al ámbito o ámbitos de conocimiento de su competencia, de acuerdo con las previsiones de los planes de estudios, así como con los criterios generales emanados de la Universidad y con los criterios específicos emanados de los centros en los que impartan la docencia.

– Los estudios de doctorado adscritos a los departamentos.

– Los cursos de posgrado propio, de especialización y de formación continua.

b) El apoyo a las iniciativas y actividades docentes e investigadoras de su personal docente e investigador, individualmente o formando parte de grupos de investigación.

c) El registro actualizado de la producción científica y de la actividad investigadora del departamento.

d) La formación del personal docente e investigador de la Universidad.

e) La iniciativa o, en su defecto, informe previo, para la creación, mantenimiento, minoración o cambio de denominación de plazas de personal docente e investigador, funcionario o contratado, así como, en su caso, la propuesta de los miembros de la comisión encargada de resolver los concursos.

f) Cualquier otra actividad encaminada al adecuado desarrollo de la actividad docente e investigadora que no corresponda a otros órganos.

CAPÍTULO III
De las facultades y escuelas
Artículo 50.

1. Las facultades y escuelas son los centros encargados del diseño, planificación de la docencia, organización y gestión de los estudios conducentes a la obtención de títulos académicos oficiales de grado y máster. También podrán impartir enseñanzas conducentes a la obtención de otros diplomas y títulos.

2. Los títulos oficiales de grado y de máster que implante la Universidad deberán adscribirse a una facultad o escuela.

Artículo 51.

Son funciones de las facultades y escuelas:

a) La elaboración de los planes de estudios de las titulaciones impartidas por el centro y la participación en la elaboración de aquellas otras compartidas por varios centros.

b) La organización y la gestión de los servicios docentes que les correspondan.

c) La coordinación, la supervisión y el control de la actividad docente desarrollada en el centro, de las prácticas tuteladas externas y/o prácticum contemplados en los planes de estudios y la participación en los procedimientos que establezca la Universidad para la evaluación de la calidad docente.

d) La elaboración de un calendario de actividades lectivas para cada curso, que se deberá hacer público con anterioridad a la apertura de la matrícula.

e) La promoción de programas de intercambio.

f) La promoción e implantación de medidas para la realización de prácticas externas.

g) La realización de las actividades de gestión académica que les encomiende la Universidad.

h) La administración de los espacios, servicios, equipos y recursos del centro y el control de su calidad.

i) El conocimiento de la actividad investigadora que se desarrolle en el centro.

j) La realización de actividades de formación permanente o de extensión universitaria en su ámbito de competencia.

Artículo 52.

1. La creación, modificación y supresión motivada de facultades y escuelas serán acordadas, conforme a lo establecido por la legislación aplicable, por la Comunidad Autónoma, bien a propia iniciativa con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad, bien a iniciativa de la Universidad mediante acuerdo del Consejo de Gobierno. En ambos casos será necesario el informe previo favorable del Consejo Social.

2. El expediente de creación o, en su caso, de modificación irá acompañado de una memoria en la que se incluirá, al menos:

a) La justificación de la conveniencia científica, social, económica y cultural de la propuesta.

b) En su caso, el proyecto de plan o planes de estudios de las titulaciones que se prevén.

c) La relación de departamentos que tendrán a su cargo la función docente.

d) Los recursos humanos y necesidades materiales.

e) La previsión razonada del número de estudiantes.

f) La incidencia sobre otros centros existentes.

g) En caso de modificación, informe de los centros afectados.

3. El expediente de supresión irá acompañado de una memoria en la que se incluirá, al menos:

a) La justificación de la conveniencia científica, social y económica de la propuesta.

b) El destino de los recursos humanos y materiales afectos al centro que se vaya a extinguir, de acuerdo con la legislación aplicable.

c) La incidencia sobre otros centros existentes.

d) Informe del centro afectado.

CAPÍTULO IV
De los institutos universitarios de investigación
Artículo 53.

1. Los institutos universitarios de investigación son centros destinados a la investigación científica, técnica y humanística o a la creación artística.

2. En su ámbito de actuación, podrán organizar y desarrollar estudios de doctorado y de formación continua o prestar asesoramiento técnico y promover la formación científica, técnica, artística o humanística.

Artículo 54.

1. Los institutos universitarios de investigación podrán ser propios de la Universidad de Santiago de Compostela, interuniversitarios, creados en colaboración con organismos públicos o privados o mixtos, creados conjuntamente con organismos públicos de investigación, centros del Sistema nacional de salud u otros centros de investigación públicos o privados sin ánimo de lucro, promovidos y participados por una Administración pública.

2. Los institutos propios de la Universidad se regirán por su Reglamento de régimen interno, que aprobará el Consejo de Gobierno.

3. Los restantes institutos serán creados a través del oportuno convenio, en el que, en todo caso, se garantizará la participación de la Universidad en su gobierno, actividad y resultados científicos y económicos, al menos en proporción a los recursos materiales e investigadores con los que contribuya. Su reglamento de régimen interno será ratificado por el Consejo de Gobierno.

4. En el caso de los institutos interuniversitarios, de los creados en colaboración con organismos públicos o privados y de los mixtos, se establecerá una estructura orgánica de múltiple dependencia de las entidades colaboradoras.

5. Mediante convenio, podrán adscribirse a la Universidad de Santiago de Compostela, como institutos universitarios de investigación, centros o instituciones de investigación dependientes de otras instituciones públicas o privadas.

Artículo 55.

1. La creación, modificación, supresión, adscripción y desadscripción de institutos universitarios se llevará a cabo según lo establecido en estos estatutos para las facultades y escuelas.

2. Las iniciativas de creación o adscripción de institutos universitarios que partan de la comunidad universitaria deberán contar con la aprobación del Consejo de Gobierno, oídos los departamentos interesados y previo informe favorable del Consejo Social.

Artículo 56.

En los institutos que no sean propios de la Universidad podrá haber también personal científico funcionario o laboral, dependiente de otras instituciones públicas o privadas. También podrán pertenecer al personal científico de un instituto, en calidad de investigadores colaboradores, personas ajenas a la comunidad universitaria.

CAPÍTULO V
De las escuelas de doctorado
Artículo 57.

1. Las escuelas de doctorado son unidades destinadas a organizar e impartir las enseñanzas y actividades propias del doctorado.

2. En su ámbito de actuación, podrán organizar e impartir estudios de doctorado en uno o más ámbitos especializados o interdisciplinares, así como otras actividades abiertas de formación en investigación.

Artículo 58.

1. Las escuelas de doctorado podrán ser propias de la Universidad de Santiago de Compostela, interuniversitarias o mixtas, creadas en colaboración con organismos públicos o privados.

2. Las escuelas de doctorado propias de la Universidad de Santiago de Compostela se regirán por su reglamento de régimen interno, que aprobará el Consejo de Gobierno, y que establecerá, entre otros aspectos, los derechos y deberes de los doctorandos y de los tutores y de los directores de tesis, así como la composición y funciones de las comisiones académicas de sus programas.

3. Las restantes escuelas de doctorado serán creadas a través del oportuno convenio, en el que, en todo caso, se garantizará la participación de la Universidad en su gobierno, actividad y resultados científicos y económicos, al menos en proporción a los recursos materiales e investigadores con los que contribuya. Su reglamento de régimen interno, que incluirá las previsiones mínimas señaladas en el apartado primero de este artículo, será ratificado por el Consejo de Gobierno.

4. En el caso de las escuelas de doctorado interuniversitarias y mixtas, se establecerá una estructura orgánica de múltiple dependencia de las entidades colaboradoras.

Artículo 59.

1. La creación, modificación y supresión de escuelas de doctorado se llevará a cabo según lo establecido en estos estatutos para la creación de facultades y escuelas.

2. En todo caso, las iniciativas de creación de escuelas de doctorado incluirán las previsiones precisas para garantizar:

a) El desarrollo por parte de la escuela de su propia estrategia ligada a la estrategia de investigación de la Universidad y, en su caso, de las demás entidades promotoras.

b) Una capacidad de gestión adecuada para sus fines asegurada por la Universidad y, en su caso, por las demás entidades promotoras.

c) El liderazgo en su ámbito y una masa crítica suficiente de doctores profesores de tercer ciclo y doctorandos en su ámbito de conocimiento.

3. Las iniciativas de creación de escuelas de doctorado que partan de la comunidad universitaria deberán contar con la aprobación del Consejo de Gobierno, oídos los departamentos interesados y previo informe favorable del Consejo Social.

Artículo 60.

1. En las escuelas de doctorado que no sean propias de la Universidad de Santiago de Compostela podrá haber personal docente e investigador funcionario o laboral dependiente de otras instituciones públicas o privadas. También podrán pertenecer al personal docente e investigador de una escuela de doctorado profesionales externos y profesores o investigadores visitantes.

2. Todas las personas integrantes de una escuela de doctorado deberán suscribir su compromiso con el cumplimiento del código de buenas prácticas adoptado por la misma.

CAPÍTULO VI
De otras estructuras universitarias de docencia o investigación
Artículo 61.

1. Las escuelas de especialización profesional están orientadas a la formación y al perfeccionamiento profesional de los titulados y tituladas universitarios o, en su caso, de estudiantes de cursos avanzados de las titulaciones universitarias.

2. Las escuelas de especialización profesional podrán ser propias de la Universidad de Santiago de Compostela, interuniversitarias o mixtas, creadas en colaboración con organismos públicos o privados.

3. La creación, modificación o supresión de escuelas de especialización profesional propias de la Universidad de Santiago de Compostela, su reglamento de régimen interno y los criterios y condiciones para el acceso a los estudios que se pueden seguir en ellas serán aprobados por el Consejo de Gobierno, oída, en su caso, la escuela correspondiente. Su creación exigirá, además, informe previo favorable del Consejo Social.

4. Las restantes escuelas de especialización profesional serán creadas a través del oportuno convenio, en el que, en todo caso, se garantizará la participación de la Universidad en su gobierno, actividad y resultados científicos y económicos, al menos en proporción a los recursos materiales e investigadores con los que contribuya. Dispondrán de una estructura orgánica de múltiple dependencia de las entidades colaboradoras y su reglamento de régimen interno será ratificado por el Consejo de Gobierno.

5. Las enseñanzas de las escuelas de especialización profesional serán impartidas por profesorado de la Universidad de Santiago de Compostela, previo informe del Consejo del departamento al que pertenezcan, así como por profesionales vinculados con su ámbito de especialización.

Artículo 62.

1. La Universidad, en uso de su autonomía, puede crear otras estructuras especializadas para el desarrollo de sus fines institucionales.

2. La creación de estas estructuras corresponderá al Consejo de Gobierno, de acuerdo con los criterios aprobados por el Claustro y previo informe favorable del Consejo Social.

CAPÍTULO VII
De los hospitales universitarios y hospitales y centros asociados
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 63.

1. Los hospitales universitarios tendrán como objetivo fundamental el desarrollo, en el máximo nivel científico-técnico, de la labor asistencial y la realización de las funciones docentes e investigadoras propias de los departamentos, centros, institutos universitarios de investigación, escuelas de doctorado y escuelas de especialización profesional vinculados a las áreas de las ciencias de la salud.

2. Los hospitales universitarios deberán garantizar la impartición de los planes de estudios y programas docentes, conducentes a la obtención de los títulos oficiales o propios de la Universidad, relacionados con los ámbitos sanitarios.

3. Los programas docentes desarrollados total o parcialmente en los hospitales universitarios se complementarán con los propios de la formación especializada, continuada, de posgrado y de doctorado, dirigidos a los profesionales de las ciencias de la salud.

4. Tendrán la consideración de hospitales asociados las instituciones sanitarias hospitalarias concertadas que no cumplan los requisitos establecidos por la legislación vigente para ser hospitales universitarios.

5. Podrán tener la condición de centros asociados los centros de salud de la red sanitaria pública adscritos a las áreas de gestión, hospitales universitarios u hospitales asociados, siempre que su solicitud sea aprobada por las autoridades sanitarias y universitarias correspondientes.

Artículo 64.

La Universidad podrá establecer conciertos con la Comunidad Autónoma, con la Administración del Estado y con cualquier otro servicio sanitario público o privado, a efectos de impartir en ellos enseñanzas clínicas a estudiantes y posgraduados de la Universidad, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

Sección 2.ª De los hospitales universitarios
Artículo 65.

1. Las funciones asistenciales de los hospitales universitarios estarán enmarcadas dentro de la red sanitaria pública y se regularán a través de un régimen de concierto acordado por las partes que la ley establece, en el que se reconocerán las peculiaridades propias de los hospitales universitarios. En ese concierto deberán preverse, entre otras cuestiones, la estructura de los órganos de dirección y el sistema de designación, por el rector, de los directores o subdirectores y los representantes de la Universidad en la Comisión de Dirección, así como las relaciones de los profesionales de ciencias de la salud con la docencia universitaria.

2. Cuando en el Consejo de Gobierno se traten temas relacionados con el concierto entre la Universidad de Santiago de Compostela y el Servicio Gallego de Salud, será convocado un representante de este.

Sección 3.ª Del Hospital Veterinario Universitario
Artículo 66.

El Hospital Veterinario Universitario, radicado en Lugo, tiene como objetivos fundamentales:

a) El desarrollo de la labor asistencial clínica veterinaria, con el fin de mejorar las funciones docentes e investigadoras propias de los departamentos, centros, institutos universitarios de investigación, escuelas de doctorado y escuelas de especialización profesional vinculados a las áreas de ciencias de la salud.

b) La potenciación de las actividades productivas en el sector primario, de las que la preservación y recuperación de la salud animal constituyen una parte destacada.

Artículo 67.

1. La gestión del Hospital Veterinario Universitario, con el fin de conseguir sus objetivos y fines, se regulará por el correspondiente convenio en el que se reconocerán las peculiaridades propias de los hospitales universitarios. En este convenio deberán preverse, entre otras cuestiones, la estructura de los órganos de dirección y el sistema de designación del director o directora veterinaria, que deberá ser nombrado o nombrada por el rector, así como las relaciones del personal facultativo con la docencia universitaria. También deberán establecerse los procedimientos de selección de personal no facultativo, de manera que se ajusten a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

2. El director o directora veterinaria deberá cumplir las condiciones establecidas en el artículo 71 de estos estatutos.

CAPÍTULO VIII
De los centros docentes adscritos o vinculados
Artículo 68.

1. Son centros docentes adscritos a la Universidad de Santiago de Compostela los que dependen de instituciones públicas o privadas que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, con la autorización de la Universidad y bajo su control.

La adscripción de estos centros a la Universidad y su desadscripción serán acordadas por la Xunta de Galicia, a propuesta del Consejo de Gobierno, previo informe favorable del Consejo Social.

2. También podrán vincularse a la Universidad mediante el correspondiente convenio para impartir títulos propios otros centros docentes que impartan enseñanzas de nivel educativo superior o equivalente.

3. Las relaciones entre los centros adscritos o vinculados y la Universidad se regularán por medio de un convenio de colaboración, aprobado por el Consejo de Gobierno y firmado entre el rector y el titular del centro. En este convenio se incluirán, al menos, las siguientes previsiones:

a) Constitución y funciones del patronato que regulará el funcionamiento del centro.

b) Obligaciones que asume el centro en el establecimiento y desarrollo de la enseñanza y de la investigación.

c) Recursos materiales y personales para el cumplimiento de sus fines.

d) Previsión sobre el procedimiento de ingreso del alumnado en el centro y de fijación de los precios de la matrícula.

e) Duración de la adscripción o vinculación.

4. Le corresponderá al rector nombrar, al menos, dos vocales del patronato y el delegado o delegada de la Universidad en el centro. También es competencia del rector el nombramiento del director o directora del centro, a propuesta del patronato.

5. El control académico directo del centro lo ejercerá el delegado o delegada de la Universidad que, sin perjuicio de los derechos del titular del centro:

a) Sancionará los criterios de valoración para el acceso del estudiantado y sus evaluaciones, así como los criterios para la selección del profesorado, que deberán garantizar los principios de igualdad, mérito y capacidad.

b) Intervendrá en el proceso de selección del profesorado.

TÍTULO III
Del gobierno de la Universidad
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 69.

1. El gobierno de la Universidad de Santiago de Compostela recaerá en órganos colegiados o unipersonales.

2. Son órganos colegiados de la Universidad de Santiago de Compostela:

a) El Consejo Social.

b) El Claustro Universitario.

c) El Consejo de Gobierno.

d) Las juntas de facultad y de escuela.

e) Los consejos de departamentos.

f) Las juntas de gobierno y consejos científicos de los institutos universitarios de investigación.

g) Los comités de dirección de las escuelas de doctorado.

h) Los órganos previstos en las normas reguladoras de las demás estructuras de docencia o investigación de la Universidad.

3. La asistencia a las reuniones de los órganos colegiados constituye un derecho y un deber de sus miembros y se deben prever las medidas que favorezcan esta asistencia, haciéndose esta pública en la página web de la Universidad dando cumplimiento al compromiso de transparencia de la institución. Cuando la naturaleza de los asuntos lo requiera, la presidencia del órgano colegiado, por propia iniciativa, a instancia de los miembros del órgano o a petición de la persona interesada, de acuerdo con lo que disponga su reglamento de régimen interno, podrá convocar para informe a cualquier miembro de la comunidad universitaria.

4. Los órganos colegiados elaborarán y aprobarán un reglamento de régimen interno, en el que se determinarán los distintos aspectos de su funcionamiento.

5. Son órganos unipersonales de la Universidad de Santiago de Compostela:

a) El rector o rectora.

b) Los vicerrectores o vicerrectoras.

c) El secretario o secretaria general.

d) El gerente o la gerente.

e) Los adjuntos o adjuntas al vicerrector.

f) Los vicegerentes o las vicegerentes.

g) Los decanos o decanas y los directores o directoras de escuela.

h) Los directores o directoras de departamento, de instituto universitario de investigación y de escuela de doctorado.

i) Los vicedecanos o vicedecanas y secretarios o secretarias de facultad.

j) Los subdirectores o subdirectoras y secretarios o secretarias de escuela.

k) Los secretarios o secretarias de departamento, de instituto y de escuela de doctorado.

l) Los órganos previstos en las normas reguladoras de las demás estructuras de docencia o investigación de la Universidad.

Artículo 70.

1. Son altos cargos de la Universidad el rector, los vicerrectores, el secretario general y el gerente.

2. La Universidad mantendrá un registro de sus altos cargos, en el que constarán las declaraciones de intereses de las personas nombradas para ellos.

3. Las personas que ocupen la condición de alto cargo de la Universidad no podrán:

a) Asumir como únicos responsables la docencia en el aula de una materia.

b) Disfrutar de licencias o permisos por tiempo superior a dos meses, excepto en el caso de los permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y por razón de violencia de género.

c) Beneficiarse de las becas o ayudas que conceda la propia Universidad.

4. El Consejo de Gobierno regulará el régimen del registro de intereses, así como los derechos y obligaciones de los altos cargos.

Artículo 71.

1. Para ser candidato o candidata y desempeñar órganos unipersonales, el profesorado deberá estar acogido al régimen de dedicación a tiempo completo y el estudiantado deberá estar matriculado en la modalidad de matrícula ordinaria. El personal de administración y servicios deberá tener como único empleo el que desarrolle en la Universidad de Santiago de Compostela. Para ser titular de órganos unipersonales de centros o estructuras que no sean propios de la Universidad de Santiago de Compostela regirá lo dispuesto en el convenio regulador.

2. En ningún caso se podrá ejercer la titularidad de más de uno de dichos cargos ni la de cualquiera de ellos simultáneamente con la de órganos unipersonales de gobierno de otra Universidad o del Consejo Superior de Investigaciones Científicas y de sus centros respectivos, o con la de representante sindical.

3. El mandato de los órganos unipersonales electivos será de cuatro años y no se podrá ocupar el cargo más de dos mandatos consecutivos.

4. Los cargos unipersonales electivos cesarán al final de su mandato, por dimisión, por disolución del órgano colegiado que los eligió y, excepto en el caso del rector, como consecuencia de una moción de censura constructiva aprobada por mayoría absoluta.

5. Los restantes cargos unipersonales serán nombrados y cesados según lo dispuesto para cada uno de ellos en estos estatutos.

6. En el caso de cese el rector resolverá, con carácter general, la continuidad en funciones del anterior titular hasta la elección de la persona que lo sustituya.

Artículo 72.

1. Las elecciones de miembros de órganos colegiados serán convocadas por la Comisión Electoral Central. Los miembros elegidos de los órganos colegiados lo serán por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto de sus respectivos colegios electorales.

2. Para la elección de representantes en los órganos colegiados o para la elección de titulares de órganos unipersonales no se admitirá el voto delegado, pero el reglamento electoral podrá admitir el voto anticipado.

3. El Consejo de Gobierno aprobará el Reglamento electoral general de la Universidad, de acuerdo con las líneas generales aprobadas por el Claustro, dentro de lo previsto en estos estatutos, que deberá establecer al menos:

a) La condición de electores y elegibles.

b) La determinación de subsectores dentro de los sectores I, II y III de los previstos en el artículo 75 y el número de sus representantes, habida cuenta de su peso numérico relativo dentro del correspondiente sector.

c) Las circunscripciones electorales.

d) El número máximo de candidatos a los que se les puede dar el voto para garantizar la representación de las minorías.

e) Las normas que garanticen la presencia equilibrada de hombres y mujeres.

f) El procedimiento general para la elección de los órganos previstos en estos estatutos, incluido el procedimiento de voto electrónico.

4. La resolución de las reclamaciones, impugnaciones o cualquier otra cuestión que se suscite en los procesos electorales corresponde a la Comisión Electoral Central de la Universidad, presidida por el rector o persona en quien delegue e integrada además por doce miembros elegidos por el Claustro Universitario, de acuerdo con su composición. El Reglamento electoral general establecerá, en su caso, la composición y competencias de otras comisiones electorales de ámbito inferior.

Artículo 73.

1. Las decisiones de los órganos colegiados de la Universidad adoptarán la forma de acuerdos y las de los órganos unipersonales, la de resoluciones.

2. Las resoluciones del rector y los acuerdos del Claustro Universitario, del Consejo de Gobierno y del Consejo Social agotan la vía administrativa y son impugnables directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

3. Los acuerdos de los restantes órganos colegiados serán susceptibles de recurso de alzada ante el Consejo de Gobierno. Las resoluciones de los órganos unipersonales serán susceptibles de recurso de alzada ante el rector.

CAPÍTULO II
De los órganos generales de la Universidad
Sección 1.ª Del Consejo Social
Artículo 74.

1. El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la Universidad de Santiago de Compostela. Su composición y funciones serán reguladas por ley de la Comunidad Autónoma.

2. Serán miembros del Consejo Social en representación de la Universidad el rector, el secretario general y el gerente, así como un miembro del profesorado, uno del estudiantado y uno del personal de administración y servicios, elegidos por el Consejo de Gobierno entre sus miembros por mayoría absoluta y de manera que se garantice la representación de los campus de Santiago y Lugo.

3. Los miembros del Consejo Social elegidos por el Consejo de Gobierno deberán reunir los requisitos exigidos en el artículo 71 para ser titulares de órganos unipersonales.

Sección 2.ª Del Claustro Universitario
Artículo 75.

1. El Claustro Universitario es el máximo órgano representativo de la comunidad universitaria.

2. El Claustro Universitario estará compuesto por:

a) El rector, que lo presidirá.

b) El secretario general, que lo será también del Claustro.

c) El gerente.

d) 300 representantes de los diversos sectores de la comunidad universitaria, elegidos mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, con la siguiente composición numérica de los sectores que se indican:

– Sector I: 51 por ciento de profesorado doctor con vinculación permanente.

– Sector II: 11 por ciento de miembros de las restantes categorías de personal docente e investigador.

– Sector III: 28 por ciento de alumnado matriculado en titulaciones oficiales.

– Sector IV: 10 por ciento de miembros del personal de administración y servicios.

3. El colegio electoral del sector II estará formado por las siguientes categorías:

a) Profesorado funcionario no doctor.

b) Ayudantes.

c) Profesorado ayudante doctor.

d) Profesorado colaborador.

e) Profesorado asociado.

f) Personal doctor contratado por la Universidad de Santiago de Compostela conforme a la legislación vigente con cargo a programas competitivos de incorporación a las universidades de investigadores y/o docentes, siempre que el contrato permita impartir docencia.

g) Profesorado emérito.

h) Personal investigador en formación.

i) Aquellas otras personas contratadas por la Universidad de Santiago de Compostela mediante concurso público que realicen labores docentes o investigadoras y que cumplan los requisitos, entre otros los de permanencia y dedicación, que establezca el Reglamento electoral general de la Universidad.

4. El colegio electoral del sector III estará integrado por todo el estudiantado de la Universidad de Santiago de Compostela matriculado en titulaciones oficiales de licenciatura, diplomatura, grado, máster o doctorado que cumpla las condiciones que estipule el Reglamento electoral general de la Universidad.

5. El colegio electoral del sector IV estará integrado por el personal de administración y servicios retribuido con cargo al capítulo I de las normas presupuestarias que cumpla las condiciones que estipule el Reglamento electoral general de la Universidad.

6. Los vicerrectores o vicerrectoras que no sean miembros del Claustro Universitario podrán asistir a las sesiones con voz pero sin voto.

Artículo 76.

1. El Claustro Universitario será elegido cada cuatro años. La representación del estudiantado de todos los ciclos y modalidades se renovará cada dos años.

2. El Claustro quedará disuelto cuando apruebe la convocatoria extraordinaria de elecciones a rector por mayoría de dos tercios, previa iniciativa de un tercio de sus miembros.

3. La condición de miembro del Claustro se perderá con el cese de la vinculación con la Universidad de Santiago de Compostela, por dejar de pertenecer al sector de la comunidad universitaria por el que fue elegido o por el incumplimiento reiterado de sus deberes como claustral, en los términos previstos en su reglamento.

Artículo 77.

1. El Claustro Universitario podrá trabajar en pleno o en comisiones.

2. El Pleno del Claustro Universitario deberá reunirse, con carácter ordinario, al menos dos veces al año durante el período lectivo y, con carácter extraordinario, de acuerdo con lo que disponga su reglamento de régimen interno.

Artículo 78.

Son competencias del Claustro Universitario las siguientes:

a) La elaboración de los estatutos, así como su modificación.

b) La remoción del rector, mediante la convocatoria de elecciones extraordinarias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83.4.

c) La elección de miembros del Consejo de Gobierno en su representación, por y entre los propios miembros del sector representado.

d) La elaboración y aprobación de su reglamento de régimen interno, que deberá ser aprobado por mayoría, contando al menos con el voto favorable de un tercio de los miembros del Claustro.

e) La elección y, en su caso, revocación del defensor de la comunidad universitaria, la aprobación de su Estatuto y el debate de su informe anual.

f) La aprobación del Estatuto del estudiantado de la Universidad de Santiago de Compostela.

g) La aprobación de las líneas generales del Reglamento electoral general y de los reglamentos de personal docente e investigador, de personal de administración y servicios y de los estudios conducentes a la obtención de títulos propios.

h) La deliberación sobre el informe anual del rector.

i) La aprobación de las líneas generales de la programación plurianual y de los presupuestos.

j) El conocimiento y debate de la planificación estratégica y de las relaciones de puestos de trabajo.

k) La expresión de la opinión de la comunidad universitaria y el planteamiento de recomendaciones, propuestas y declaraciones institucionales, así como el debate de los asuntos que le sean formulados por el rector o por el Consejo de Gobierno.

l) La recepción de información sobre el funcionamiento y objetivos de la Universidad, para lo que podrá solicitar la comparecencia de los titulares de los órganos de gobierno y representación y de los miembros de la comunidad universitaria.

m) El control de la gestión de los órganos de gobierno de la Universidad, mediante el planteamiento de preguntas e interpelaciones.

n) La elección de la comisión que valorará las reclamaciones contra las propuestas de las comisiones de los concursos de acceso a la condición de profesorado funcionario, así como de contratado doctor.

ñ) El establecimiento de los criterios generales que la Universidad de Santiago de Compostela deberá tener en cuenta para la creación, modificación y supresión de centros y departamentos y para la adscripción de los mismos a la Universidad.

o) Las restantes competencias que le atribuyan estos estatutos.

Sección 3.ª Del Consejo de Gobierno
Artículo 79.

El Consejo de Gobierno es el órgano ordinario de gobierno de la Universidad. Estará integrado por:

a) El rector, que lo presidirá y que podrá delegar la presidencia en un vicerrector.

b) El secretario general, que actuará como secretario.

c) El gerente.

d) Los vicerrectores.

e) Cuarenta y un miembros de la comunidad universitaria, que se distribuirán de la siguiente manera:

– Veinticinco representantes del Claustro Universitario, elegidos por el sector correspondiente de entre sus miembros, garantizando en cada sector la representación de los campus de Santiago y Lugo, con la siguiente composición:

Ocho miembros del profesorado doctor con vinculación permanente.

Cuatro miembros del restante personal docente e investigador.

Nueve estudiantes.

Cuatro miembros del personal de administración y servicios.

– Nueve decanos y directores de escuela, de los cuales al menos dos pertenecerán al Campus de Lugo, de forma rotatoria por períodos de un año, de manera que ningún decano o director de escuela podrá asumir nuevamente la representación mientras no la hayan asumido todos los decanatos y direcciones de escuela restantes, conforme al procedimiento que establezca el Reglamento de régimen interno del Consejo de Gobierno.

– Cinco representantes de los directores de departamento, uno por cada gran rama de conocimiento.

– Dos representantes de los directores de instituto universitario de investigación, de los directores de escuela de doctorado y de otras estructuras universitarias de investigación.

f) Tres representantes del Consejo Social no pertenecientes a la comunidad universitaria.

Artículo 80.

1. El Consejo de Gobierno podrá trabajar en pleno o en comisiones.

2. El Consejo de Gobierno celebrará, al menos, una sesión plenaria con carácter ordinario cada trimestre.

Artículo 81.

Son competencias del Consejo de Gobierno:

a) Crear, modificar y suprimir los departamentos y decidir su adscripción a los centros.

b) Ratificar los reglamentos de régimen interno de los centros y departamentos.

c) Crear, modificar y suprimir los servicios y unidades de apoyo a la docencia y a la investigación, los de promoción y asistencia a la comunidad universitaria y los de gestión y administración general.

d) Crear escalas de personal de administración y servicios no contempladas en los presentes estatutos y establecer su régimen retributivo.

e) Aprobar sistemas generales de evaluación de los centros, departamentos, institutos, escuelas de doctorado y servicios de la Universidad y de su personal.

f) Aprobar los planes de estudio, previo informe de la comisión correspondiente del Claustro.

g) Aprobar y modificar las relaciones de puestos de trabajo del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios de la Universidad.

h) Aprobar los convenios de colaboración con otras universidades o entidades públicas o privadas.

i) Aprobar la normativa de las licencias por estudios del personal docente e investigador de la Universidad y decidir sobre su concesión.

j) Aprobar cualquier norma reglamentaria no atribuida expresamente a otro órgano de gobierno en estos estatutos.

k) Designar a los miembros de las comisiones de selección de personal docente e investigador.

l) Nombrar a una comisión de revisión que valore las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones de los concursos de selección de personal docente e investigador contratado, excepto para las plazas de contratado doctor.

m) Elegir a sus representantes en el Consejo Social.

n) Aprobar y proponer al Consejo Social el proyecto de presupuesto.

ñ) Aprobar las normas y procedimientos para el desarrollo y ejecución presupuestarios, en el marco de las establecidas por la Comunidad Autónoma.

o) Aprobar la distribución de créditos entre centros, departamentos, institutos, escuelas de doctorado y servicios.

p) Examinar y aceptar la memoria económica, que incluirá la liquidación del presupuesto.

q) Proponer al Consejo Social el proyecto de programación plurianual y sus actualizaciones anuales.

r) Proponer al Consejo Social la creación o modificación de sociedades mercantiles, fundaciones u otras personas jurídicas y la participación de la Universidad en entidades ya creadas.

s) Proponer al Consejo Social la afectación al dominio público de los bienes universitarios y su desafectación, así como los procedimientos de adquisición y enajenación de bienes patrimoniales.

t) Proponer el límite de plazas de las titulaciones y los procedimientos para la admisión del estudiantado.

u) Proponer el nombramiento y, en su caso, la contratación de profesorado emérito.

v) Proponer el nombramiento de doctores honoris causa.

w) Iniciar el procedimiento de creación y supresión de los centros en el extranjero que impartan enseñanzas de ámbito universitario y acordar su modificación.

x) Cualquier otra competencia atribuida por la legislación vigente o por los presentes estatutos.

Sección 4.ª Del rector o rectora
Artículo 82.

El rector o rectora es la máxima autoridad académica de la Universidad y tiene la representación de la misma. Ejerce la dirección, gobierno y gestión de la Universidad, desarrolla las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados correspondientes y ejecuta sus acuerdos.

Artículo 83.

1. El rector será elegido por la comunidad universitaria, mediante elección directa y sufragio universal libre y secreto, entre personal funcionario del cuerpo de catedráticos de universidad en activo que preste servicios en esta, conforme al procedimiento establecido por el Reglamento electoral general previsto en estos estatutos. Será nombrado por el órgano correspondiente de la Xunta de Galicia.

2. El voto para la elección de rector se ponderará por los sectores de la comunidad universitaria previstos para el Claustro, de manera que se le atribuirá a cada uno de ellos el mismo porcentaje de representación que tienen en el Claustro.

3. En cada proceso electoral, la Comisión Electoral Central determinará, tras el escrutinio de los votos, los coeficientes de ponderación que corresponderá aplicar al voto a candidaturas.

4. Además de las causas previstas con carácter general para los órganos unipersonales, el rector cesará cuando el Claustro acuerde, con carácter extraordinario, la convocatoria de elecciones conforme al procedimiento establecido por su reglamento de régimen interno. Este acuerdo deberá contar con la aprobación de dos tercios de los componentes del Claustro, tras la iniciativa de un tercio.

Artículo 84.

En el caso de ausencia o enfermedad del rector, asumirá sus funciones el vicerrector que él designe. De estar imposibilitado el rector para designar sustituto, así como cuando quedase vacante el puesto, corresponderá al Consejo de Gobierno, presidido al efecto por el vicerrector más antiguo, de acuerdo con el artículo 16, la elección del vicerrector encargado de ejercer las funciones, sin perjuicio de abrir, en su caso, el procedimiento de la elección de un nuevo rector.

Artículo 85.

Son competencias del rector:

a) La representación de la Universidad.

b) La decisión de la interposición de recursos administrativos y el ejercicio de acciones judiciales, dando cuenta previa, siempre que sea posible, al Consejo de Gobierno, así como la representación judicial y administrativa de la Universidad en toda clase de actos o negocios jurídicos, pudiendo otorgar mandatos para el ejercicio de esta representación.

c) La presidencia de los actos universitarios a los que concurra, sin perjuicio de lo que dispone la normativa estatal y, en su caso, autonómica, sobre precedencias.

d) La convocatoria y la presidencia de las sesiones del Claustro Universitario y del Consejo de Gobierno.

e) La ejecución de los acuerdos del Claustro Universitario, del Consejo de Gobierno y del Consejo Social.

f) La vigilancia del cumplimiento de la legalidad en todas las actuaciones de la Universidad.

g) La firma de convenios en nombre de la Universidad.

h) La determinación del número, denominación y competencias de los vicerrectores y adjuntos a los vicerrectores, así como su nombramiento y el nombramiento del secretario general y del gerente.

i) El nombramiento de los titulares de los órganos unipersonales de gobierno.

j) El nombramiento del personal funcionario y la firma de los contratos del personal laboral.

k) La expedición de los títulos y diplomas de carácter oficial o propios otorgados por la Universidad.

l) La adopción respecto del personal docente, investigador y de administración y servicios de las decisiones relativas a situaciones administrativas y régimen disciplinario, con excepción de la separación del servicio.

m) Cualquier otra función que le atribuyan la legislación universitaria y los presentes estatutos y, en general, aquellas funciones que no estén expresamente atribuidas a otros órganos de la Universidad.

Artículo 86.

1. Para el desarrollo de sus competencias, el rector será asistido por el equipo rectoral, que estará integrado por los vicerrectores, el secretario general y el gerente.

2. El rector y el equipo rectoral mantendrán reuniones, al menos de carácter semestral, con el conjunto de los decanos y directores de centro para facilitar el intercambio de información y propuestas. Igualmente, mantendrán reuniones con el conjunto de los directores de departamento, de instituto universitario de investigación, de escuela de doctorado y de otras estructuras universitarias de docencia o investigación con la misma periodicidad mínima.

Sección 5.ª De los otros órganos unipersonales de la Universidad
Artículo 87.

1. Los vicerrectores o vicerrectoras serán nombrados por el rector, en número máximo de nueve, entre el profesorado doctor con vinculación permanente que preste servicios en la Universidad de Santiago de Compostela. Les corresponde coordinar y dirigir las actividades en el ámbito de competencia que el rector les delegue.

2. Para atender la dualidad de campus, el rector podrá nombrar de entre los miembros de la comunidad universitaria adjuntos o adjuntas a los vicerrectorados, que podrá ser igual al número de campus pero no superior, y auxiliarán al rector y a los vicerrectores en su labor de gobierno universitario.

3. Los vicerrectores y los adjuntos a los vicerrectorados cesarán en sus cargos por dimisión o por decisión del rector.

Artículo 88.

1. El secretario general o secretaria general de la Universidad será nombrado por el rector de entre el personal funcionario del subgrupo A1 que preste servicios en la Universidad de Santiago de Compostela.

2. El secretario general cesará en su cargo por dimisión o por decisión del rector.

Artículo 89.

1. El secretario general desempeñará la secretaría del Claustro Universitario y del Consejo de Gobierno. Se encargará de dar fe de todos los actos y acuerdos de los órganos colegiados de representación, gobierno y administración general de la Universidad, excepto del Consejo Social.

2. Son funciones específicas del secretario general:

a) La formación y la custodia de las actas de los órganos generales de representación y gobierno de la Universidad, excepto el Consejo Social.

b) La expedición de certificaciones del contenido de las actas mencionadas en la letra anterior y de la demás documentación oficial de la Universidad.

c) La recepción y la custodia de las actas de calificación de los estudiantes.

d) La conservación, ordenación y gestión de la parte administrativa del Archivo Universitario y la custodia del sello oficial de la Universidad.

e) La difusión y publicidad de los acuerdos tomados por los órganos de la Universidad.

f) La coordinación de la Asesoría Jurídica de la Universidad.

g) Las restantes funciones que le atribuyan la legislación vigente, estos estatutos y los reglamentos de la Universidad.

Artículo 90.

1. El gerente o la gerente ejercerá, bajo la dependencia del rector, la gestión de los servicios administrativos y económicos de la Universidad.

2. El gerente será propuesto por el rector y nombrado por este, de acuerdo con el Consejo Social, entre titulados superiores con reconocida competencia y experiencia en el ámbito de la gestión. Del nombramiento del cargo de gerente será informado el Claustro Universitario.

3. El gerente cesará en su cargo por dimisión o por decisión del rector. En ambos casos serán informados el Consejo Social y el Claustro Universitario.

4. El cargo de gerente será incompatible con el ejercicio de la docencia o de cualquier otra actividad pública o privada. Podrá estar vinculado a la Universidad como funcionario, en caso de que tenga esta condición, o como personal contratado en régimen laboral, bajo la modalidad de contrato de alta dirección.

Artículo 91.

1. Le corresponde a la Gerencia ejercer las siguientes competencias:

a) Dirigir y coordinar los servicios económicos y administrativos de la Universidad.

b) Coordinar la administración de los demás servicios de la Universidad establecidos con arreglo a lo previsto por estos estatutos, para facilitar su correcto funcionamiento y el ejercicio por los órganos de gobierno de sus competencias.

c) Asumir, de ser el caso, por delegación del rector, la jefatura del personal de administración y servicios y elaborar la propuesta de su relación de puestos de trabajo, conforme a lo establecido en estos estatutos.

d) Cualquier otra que se prevea en estos estatutos o en sus normas de desarrollo reglamentario, así como las que el rector le delegue.

2. La Gerencia estará asistida por las unidades directivas necesarias para el desempeño de sus competencias. Estas podrán estructurarse jerárquicamente, en función de la especialidad o la complejidad de las funciones que asuman, en vicegerencias, jefaturas de área, servicios, oficinas y otras unidades de gestión cualificada.

3. La creación, modificación o supresión de estas unidades directivas se realizará a través de la relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios, y corresponderá al Consejo de Gobierno.

4. Para garantizar la profesionalización de la gestión en la Universidad de Santiago de Compostela, el desempeño de las funciones directivas en el ámbito de la Gerencia corresponderá, en todos los casos, al personal de administración y servicios, sin perjuicio de la forma de provisión de los puestos de trabajo que corresponda aplicar, de acuerdo con lo establecido en estos estatutos y en la relación de puestos de trabajo de aquel.

Artículo 92.

1. El rector podrá nombrar personal asesor que realizará tareas de confianza y asesoramiento especial. De estos nombramientos informará al Consejo de Gobierno.

2. El personal asesor previsto en este artículo en ningún caso podrá adoptar actos o resoluciones que correspondan legalmente a los órganos de gobierno y de administración de la Universidad. Las funciones propiamente técnico-administrativas se reservarán siempre al personal de administración y servicios.

CAPÍTULO III
De los órganos de los centros
Artículo 93.

Los órganos de gobierno y administración de las facultades y escuelas son los siguientes:

a) La Junta de Facultad o de Escuela.

b) El decano o decana o el director o directora.

c) Los vicedecanos o vicedecanas o los subdirectores o subdirectoras.

d) El secretario o secretaria.

Artículo 94.

La Junta de Facultad o de Escuela es el órgano colegiado de gobierno del centro, aprueba las líneas generales de actuación en el ámbito de la facultad o escuela y supervisa la labor de sus órganos de dirección y gestión.

Artículo 95.

1. La Junta de Facultad o de Escuela estará compuesta por:

a) El decano o el director, que la convocará y presidirá.

b) Los vicedecanos o subdirectores.

c) El secretario, que lo será también de la Junta.

d) El responsable de la unidad de apoyo a la gestión de centros y departamentos.

e) El director de la biblioteca del centro o de la correspondiente biblioteca intercentros, si así lo establece el Reglamento de régimen interno del centro.

f) El siguiente personal docente e investigador y personal investigador en formación con docencia en el centro y censado en el mismo, así como el no censado que tenga en este un encargo docente igual o superior al 35 por ciento de la capacidad docente de un profesor a tiempo completo:

– Todo el profesorado con vinculación permanente a la Universidad, que representará el 51 por ciento.

– El resto, siempre que no exceda del 10 por ciento del total de la Junta.

g) Una representación del estudiantado del 32 por ciento.

h) Una representación del personal de administración y servicios censada en el centro, en una proporción del 7 por ciento del total de la Junta, con un mínimo de dos.

2. El reglamento de régimen interno de cada centro, en su caso, determinará el número de subsectores y la representación de cada uno, respetando en todo caso los siguientes límites:

a) El personal docente e investigador a tiempo parcial no podrá representar más del 5 por ciento.

b) El estudiantado de grado no podrá representar menos del 20 por ciento y se garantizará la representación del estudiantado de máster y doctorado cuando proceda.

3. Todos los representantes elegidos lo serán por dos años, excepto los estudiantes, que lo serán por un año. La condición de miembro de la Junta se perderá al cesar la vinculación con el centro o al dejar de cumplir los requisitos demandados al sector por el que fue elegido.

4. El personal docente e investigador y el estudiantado estarán censados solamente en un centro de esta universidad, en las condiciones que establezca el Consejo de Gobierno.

Artículo 96.

1. La Junta de Facultad o de Escuela elaborará un reglamento de régimen interno, en el que se determinarán los distintos aspectos de su funcionamiento.

2. El reglamento podrá establecer la creación de una comisión permanente y de comisiones delegadas de la Junta de Facultad o de Escuela, y determinará su composición, funciones y competencias.

Artículo 97.

La Junta de Facultad o de Escuela se reunirá, con carácter ordinario, al menos tres veces durante el curso académico en período lectivo y, con carácter extraordinario, tal como se disponga en su reglamento de régimen interno.

Artículo 98.

Son competencias de la Junta de Facultad o de Escuela:

a) La elección del decano o director y, en su caso, su remoción mediante una moción de censura constructiva que, en todo caso, deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de la Junta de Facultad.

b) La elaboración y la aprobación de su reglamento de régimen interno.

c) La supervisión de la gestión de los restantes órganos de gobierno y de administración del centro.

d) La elaboración y la aprobación de los proyectos de planes de estudios de las titulaciones adscritas al centro, conforme a la legislación vigente y a las normas generales emanadas del Claustro Universitario.

e) La aprobación de las líneas generales de la política académica del centro y, entre las mismas, la propuesta e implantación de nuevas titulaciones oficiales, de creación de escuelas de especialización profesional dependientes del centro y de organización de las enseñanzas conducentes a la obtención de otros diplomas y títulos.

f) La organización de los servicios docentes para la obtención de los títulos académicos de su ámbito, así como la coordinación y la supervisión de la actividad docente del profesorado con docencia en el centro, e igualmente la supervisión de su cumplimiento.

g) La programación de los espacios, servicios y equipos del centro y la supervisión de su gestión.

h) La distribución de las asignaciones presupuestarias concedidas al centro y el control de su aplicación.

i) El informe acerca de las propuestas de creación, modificación o supresión de departamentos relacionados con el centro por su docencia e investigación.

j) La organización de actividades de formación permanente y de extensión.

k) La manifestación de su opinión acerca de cualquier asunto relacionado con el centro o con sus actividades.

l) Cualquier otra competencia que le atribuyan estos estatutos o le encomiende un órgano competente o la legislación vigente.

Artículo 99.

1. El decano o director representa a la facultad o escuela, ejerce su dirección y la gestión ordinaria, preside y coordina la actuación de sus órganos colegiados y ejecuta sus acuerdos.

2. La Junta de Facultad o de Escuela elegirá al decano o director de entre el profesorado con vinculación permanente a la Universidad censado en el centro.

3. Si no se puede llevar a cabo la elección por falta de personas candidatas que reúnan los requisitos exigidos, el Consejo de Gobierno, previa propuesta del rector, encargará provisionalmente las funciones de decano o director a un profesor o profesora con vinculación permanente a la Universidad censado en el centro. Finalizado el curso académico, se convocarán nuevas elecciones.

Artículo 100.

1. Son competencias del decano o director:

a) La representación de la facultad o escuela.

b) La presidencia de las reuniones de la Junta de Facultad o de Escuela y la de cualquier otro órgano colegiado de las mismas, así como la ejecución de sus acuerdos.

c) La vigilancia del cumplimiento de la legalidad en todas las actuaciones de la facultad o escuela.

d) La dirección académica de todas las titulaciones oficiales adscritas al centro.

e) La dirección económica de las actividades organizadas por el centro.

f) La propuesta al rector del nombramiento y cese del secretario de la facultad o escuela y, en su caso, de los vicedecanos o subdirectores, dentro del límite que señale el Consejo de Gobierno.

g) La vigilancia del respeto de los derechos y del cumplimiento de los deberes de todos los miembros de la comunidad universitaria que desarrollan su labor en el centro.

h) El control del cumplimiento de los deberes docentes y discentes.

i) El control del adecuado mantenimiento del patrimonio del centro.

j) El ejercicio de las restantes funciones que se deriven de su cargo, así como aquellas otras que le señalen estos estatutos o la legislación universitaria.

2. Las competencias del decano o director se extenderán a todos los asuntos concernientes al gobierno y a la administración de las facultades o escuelas que no estén atribuidos a otros órganos.

Artículo 101.

1. El secretario de la facultad o escuela es quien da fe de los actos y acuerdos de los órganos de gobierno, representación y administración del centro y, como tal, tiene encomendada la custodia de las actas y la expedición de las certificaciones de los acuerdos y de todos los actos o hechos que consten en los documentos oficiales del centro. Además, ejercerá aquellas otras funciones que le encomienden el decano o director, la legislación vigente y estos estatutos.

2. El secretario será nombrado por el rector, según la propuesta del decano o director, de entre los profesores o funcionarios de los subgrupos A1 y A2 censados en el centro.

3. El secretario cesará por decisión del rector, tras la propuesta del decano o director o a petición propia.

Artículo 102.

1. Los vicedecanos o los subdirectores serán nombrados por el rector, a propuesta del decano o director, de entre los miembros de la comunidad universitaria de la facultad o escuela que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 71.

2. Es labor de los vicedecanos o subdirectores coordinar o dirigir, bajo la autoridad del decano o director, el área o áreas de competencias que este les encomiende, sin perjuicio de que las funciones técnico-administrativas correspondan al personal de administración y servicios. De existir varios vicedecanos o subdirectores, el decano o director designará a quien tiene que sustituirlo, en caso de ausencia o enfermedad.

3. Los vicedecanos o subdirectores cesarán en su cargo por decisión del rector, previa propuesta del decano o director, o por petición propia.

CAPÍTULO IV
De los órganos de los departamentos
Artículo 103.

Son órganos de dirección del departamento:

a) El Consejo de Departamento.

b) El director o directora.

c) El secretario o secretaria.

Artículo 104.

1. El Consejo de Departamento estará compuesto por:

a) Los doctores miembros del departamento.

b) Una representación del resto del personal docente e investigador y personal investigador en formación, que no excederá del 10 por ciento del total de miembros.

c) Una representación del estudiantado del ámbito de docencia del departamento, que supondrá el 25 por ciento del total de los miembros del Consejo de Departamento. De este porcentaje, el 10 por ciento corresponderá al estudiantado de grado y máster y el 15 por ciento al estudiantado de doctorado.

d) Un representante del personal de administración y servicios.

2. El Consejo de Departamento se reunirá por iniciativa de la dirección o por demanda de un tercio de sus miembros. Celebrará, al menos, tres sesiones ordinarias durante el curso académico en período lectivo.

3. Todos los representantes elegidos lo serán por dos años, excepto los estudiantes, que lo serán por un año. La condición de miembro del Consejo se perderá al cesar la vinculación con el departamento o al dejar de cumplir los requisitos demandados al sector por el que fue elegido.

Artículo 105.

1. El Consejo de Departamento elaborará un reglamento de régimen interno en el que se determinarán los distintos aspectos de su funcionamiento, de acuerdo con la legislación vigente, con estos estatutos y con las normas que los desarrollen.

2. El reglamento podrá establecer una comisión permanente y comisiones delegadas del Consejo de Departamento, determinando sus competencias y funciones.

Artículo 106.

Le corresponderá al Consejo de Departamento:

a) La elección del director y, en su caso, la propuesta al rector de su remoción mediante una moción de censura constructiva que, en todo caso, deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Departamento.

b) La planificación docente de las materias de las que sea responsable el departamento, así como la aprobación de los respectivos programas y sistemas de evaluación, la coordinación de la actividad docente y la supervisión de su cumplimiento en colaboración con los centros, en los términos establecidos en el artículo 49, letra a), de los presentes estatutos.

c) El apoyo a la actividad investigadora, en los términos establecidos en el artículo 49, letra b), de estos estatutos.

d) El planteamiento de las demandas de personal docente e investigador, de acuerdo con las necesidades docentes de los centros, de sus programas de investigación y de doctorado y la información sobre el origen del mantenimiento, minoración o cambio de denominación o categoría de una plaza.

e) La distribución de las cantidades asignadas y disponibles por el departamento.

f) La elaboración y aprobación de su reglamento de régimen interno.

g) La creación de comisiones para el mejor desarrollo de sus funciones.

h) La promoción del perfeccionamiento de la docencia.

i) La solicitud de convocatoria a concurso de las plazas de cuerpos universitarios y personal docente contratado, así como las propuestas de miembros de las comisiones correspondientes, conforme a la legislación vigente y estos estatutos.

j) La emisión de los informes preceptivos sobre la actividad docente e investigadora de su profesorado y personal investigador o sobre el rendimiento académico de su estudiantado.

k) El informe de los proyectos de tesis de doctorado y la propuesta de las comisiones que juzgan las mismas, cuando proceda.

l) Cualquier otra competencia que le atribuyan estos estatutos o la legislación vigente.

Artículo 107.

1. El director representa al departamento, ejerce su dirección y la gestión ordinaria, preside la actuación de sus órganos colegiados y ejecuta sus acuerdos.

2. El director del departamento será elegido por el Consejo de Departamento de entre sus miembros que sean profesores doctores con vinculación permanente a la Universidad, y lo nombrará el rector. El nombramiento se le comunicará al Consejo de Gobierno y a los decanos y directores de las facultades y escuelas donde el departamento desarrolle sus funciones docentes e investigadoras.

3. De no poder llevarse a cabo la elección por falta de personas candidatas que reúnan los requisitos exigidos, el Consejo de Gobierno, previa propuesta del rector, encargará provisionalmente las funciones de dirección a un profesor o profesora del departamento o, en su defecto, de otro departamento, que tenga el título de doctor y vinculación permanente a la Universidad. Finalizado el curso académico, se convocarán nuevas elecciones.

4. En caso de ausencia o enfermedad, el director será sustituido, con carácter accidental, por el miembro del departamento de mayor categoría y antigüedad que sea profesor doctor con vinculación permanente a la Universidad.

Artículo 108.

1. Son competencias de la dirección del departamento:

a) La convocatoria y la presidencia del Consejo de Departamento.

b) La ejecución de los acuerdos adoptados por el Consejo de Departamento y la vigilancia de su cumplimiento.

c) La organización y la coordinación, de acuerdo con el Consejo de Departamento, de los medios personales y materiales de los que se disponga para cumplir los objetivos investigadores y docentes.

d) La ejecución de las previsiones presupuestarias.

e) La propuesta al rector del nombramiento de secretario del departamento.

2. Las competencias de la dirección del departamento se extienden a todos los asuntos relacionados con el gobierno y la administración del departamento que no estén atribuidos a otros órganos.

Artículo 109.

1. El secretario o la secretaria del departamento es quien da fe de los actos y acuerdos de los órganos de gobierno, representación y administración del departamento y, como tal, tiene encomendadas la custodia de las actas y la expedición de las certificaciones de los acuerdos y de todos los actos que consten en los documentos oficiales del departamento. Además, ejercerá aquellas otras funciones que le encomienden el director, la legislación vigente y estos estatutos.

2. El secretario será nombrado por el rector, previa propuesta del director, entre el profesorado, los ayudantes y los funcionarios de los subgrupos A1 y A2 del departamento.

3. El secretario cesará por decisión del rector, previa propuesta de la dirección del departamento o a petición propia.

CAPÍTULO V
De los órganos de los institutos universitarios de investigación
Artículo 110.

Los órganos de gobierno de los institutos propios de la Universidad de Santiago de Compostela son:

a) La Junta de Gobierno.

b) El Consejo Científico.

c) El director o directora.

Artículo 111.

1. La Junta de Gobierno del instituto estará compuesta por:

a) El rector de la Universidad, o vicerrector en quien delegue, que la presidirá y la convocará.

b) Otros cargos académicos o profesores de la Universidad especificados en el reglamento de régimen interno del instituto.

c) De haberlos, los representantes de instituciones públicas o privadas que contribuyan de manera sustancial y estable a la financiación o a la actividad investigadora del instituto.

d) El director del instituto.

e) El secretario del instituto, que lo será también de la Junta de Gobierno.

2. Los miembros universitarios deberán constituir siempre la mayoría de la Junta de Gobierno.

3. La Junta de Gobierno se reunirá, al menos, una vez al año en sesión ordinaria y, en sesión extraordinaria, de acuerdo con lo que establezca su reglamento de régimen interno.

Artículo 112.

Son funciones de la Junta de Gobierno:

a) La elección del director del instituto a propuesta del Consejo Científico y, en su caso, proponer su remoción al rector, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros.

b) La propuesta de presupuesto y la programación del instituto al Consejo de Gobierno.

c) La aprobación de la memoria anual de actividades y la memoria económica, de la que se dará cuenta al Consejo de Gobierno.

d) La promoción de la financiación y la dotación del instituto.

e) La propuesta al Consejo de Gobierno de incorporación a la Junta de Gobierno de nuevos miembros, en representación de la comunidad universitaria o de instituciones públicas o privadas.

f) La propuesta al Consejo de Gobierno de la modificación del reglamento del instituto.

g) Otras funciones que establezca el reglamento del instituto, en desarrollo de estos estatutos.

Artículo 113.

1. El Consejo Científico estará compuesto por:

a) El director del instituto, que lo convocará y lo presidirá.

b) El secretario del instituto, que lo será también del Consejo Científico.

c) Los doctores miembros del personal científico del instituto que especifique el reglamento de régimen interno.

d) Una representación de los titulados superiores no doctores vinculados al instituto, equivalente al 15 por ciento del total del Consejo Científico.

2. El Consejo Científico se reunirá, al menos, dos veces al año en período lectivo.

Artículo 114.

Son funciones del Consejo Científico:

a) La propuesta a la Junta de Gobierno del director del instituto.

b) La aprobación del ingreso de nuevos miembros del personal científico del instituto y su cese.

c) La información de las propuestas de programas, presupuesto y memoria económica y de las actividades del instituto.

d) La programación de las actividades científicas, docentes y de asesoramiento técnico del instituto y la vigilancia de su realización.

e) La información de los contratos del instituto o de su profesorado.

f) Otras funciones que disponga su reglamento, en desarrollo de estos estatutos.

Artículo 115.

1. El director del instituto será elegido entre el personal docente e investigador de la Universidad de Santiago de Compostela con el título de doctor y vinculación permanente a la Universidad, ocupará la representación del mismo y ejercerá las funciones de dirección y gestión ordinaria.

2. El director será elegido por la Junta de Gobierno, a propuesta del Consejo Científico.

Artículo 116.

Le corresponde al director:

a) La convocatoria y la presidencia del Consejo Científico, la ejecución de sus acuerdos y su representación ante el Consejo de Gobierno.

b) La representación del instituto en el ámbito de su competencia.

c) La elaboración de las propuestas de presupuesto y la programación del instituto.

d) La redacción de la memoria de actividades y la memoria económica.

e) La propuesta al rector para el nombramiento del secretario.

f) La autorización de los gastos dentro del presupuesto anual.

Artículo 117.

1. El secretario del instituto es quien da fe de los actos y acuerdos de los órganos de gobierno, representación y administración del instituto y, como tal, tiene encomendada la custodia de las actas y la expedición de certificaciones de los acuerdos y de todos los actos o hechos que consten en los documentos oficiales del instituto. Además, ejercerá aquellas otras funciones que le encomiende el director, la legislación vigente y los presentes estatutos.

2. El secretario será nombrado por el rector, previa propuesta del director, entre el personal científico del instituto que reúna los requisitos establecidos en el artículo 71 o los funcionarios de los subgrupos A1 y A2 que presten servicios en el instituto.

Artículo 118.

Una vez aprobada la creación del instituto, el rector nombrará a un director en funciones entre los miembros del grupo promotor que cumplan las condiciones establecidas para el desempeño de cargos unipersonales, que cesará como tal al cumplir los mandatos reglamentarios sobre constitución de los órganos ordinarios de gobierno del instituto.

Artículo 119.

Los órganos de gobierno de los institutos interuniversitarios, de los creados en colaboración con organismos públicos o privados, de los mixtos y de los adscritos se definirán en los convenios de creación o adscripción. En todo caso, la Universidad de Santiago de Compostela procurará que su naturaleza y su funcionamiento se ajusten a lo que se establece en los presentes estatutos para los institutos propios.

CAPÍTULO VI
De los órganos de las escuelas de doctorado
Artículo 120.

Los órganos de gobierno de las escuelas de doctorado propias de la Universidad de Santiago de Compostela son:

a) El Comité de Dirección.

b) El director o directora.

c) El secretario o secretaria.

Artículo 121.

1. El Comité de Dirección de la escuela de doctorado estará compuesto por:

a) El director de la escuela de doctorado, que lo convocará y presidirá.

b) El secretario de la escuela de doctorado, que lo será también del Comité de Dirección.

c) Los coordinadores de los programas de doctorado adscritos a la escuela.

d) Una representación del personal docente e investigador vinculado a los programas de doctorado adscritos a la escuela, en los términos que determine su reglamento de régimen interno.

e) Una representación de los doctorandos matriculados en los programas de doctorado adscritos a la escuela, que supondrá el 25 por ciento del total de los miembros del Comité de Dirección.

f) Un representante del personal de administración y servicios.

2. El Comité de Dirección se reunirá por iniciativa de la dirección o por demanda de un tercio de sus miembros. Celebrará, al menos, tres sesiones ordinarias durante el curso académico en período lectivo.

3. Todos los representantes serán elegidos por dos años. La condición de miembro del Comité se perderá al cesar la vinculación con la escuela o al dejar de cumplir los requisitos demandados al sector por el que fue elegido.

Artículo 122.

Son competencias del Comité de Dirección:

a) La elección del director de la escuela de doctorado y, en su caso, la remoción.

b) La elaboración y aprobación del reglamento de régimen interno de la escuela, así como del código de buenas prácticas de la misma.

c) La supervisión de la gestión de los restantes órganos de gobierno y de administración de la escuela.

d) La aprobación de los proyectos de los programas de doctorado adscritos a la escuela, conforme a la legislación vigente y a las normas generales emanadas del Claustro Universitario.

e) La aprobación de las líneas generales de la política académica de la escuela.

f) La organización de los servicios docentes para la obtención de los títulos de doctorado de su ámbito, así como la coordinación y la supervisión de la actividad docente y de dirección de tesis de doctorado del personal docente e investigador vinculado a la escuela, e igualmente el control de su cumplimiento.

g) La programación de los servicios y equipos de la escuela y la supervisión de su gestión.

h) La distribución de las asignaciones presupuestarias concedidas a la escuela y el control de su aplicación.

i) La organización de actividades abiertas de formación en investigación.

j) Cualquier otra competencia que le atribuyan estos estatutos.

Artículo 123.

1. El director representa la escuela de doctorado, ejerce su dirección y la gestión ordinaria, preside y coordina la actuación del Comité de Dirección y ejecuta sus acuerdos.

2. El director será elegido por el Comité de Dirección y nombrado por el rector de entre el personal docente e investigador con el título de doctor y vinculación permanente a la Universidad que reúna la condición de investigador de reconocido prestigio. Esta condición debe estar avalada por la justificación de la posesión de al menos tres períodos de actividad investigadora reconocidos conforme a las previsiones del Real decreto 1086/1989, de 28 de agosto, o, en el caso de no resultarle de aplicación dicho criterio de evaluación, deberá acreditar méritos equiparables a los señalados.

Artículo 124.

1. Son competencias del director:

a) La representación de la escuela de doctorado.

b) La presidencia de las reuniones del Comité de Dirección, así como la ejecución de sus acuerdos.

c) La dirección de la política académica de la escuela.

d) La propuesta al rector del nombramiento y cese del secretario de la escuela.

e) La vigilancia del respeto de los derechos y del cumplimiento de los deberes de todos los miembros de la escuela y, en particular, del código de buenas prácticas de la misma.

f) El control del cumplimiento de las obligaciones docentes y discentes.

g) El control del adecuado mantenimiento del patrimonio de la escuela.

h) La autorización de los gastos dentro del presupuesto anual de la escuela.

i) El ejercicio de las restantes funciones que se deriven de su cargo, así como aquellas otras que señalen estos estatutos o la legislación universitaria.

2. Las competencias del director se extenderán a todos los asuntos concernientes al gobierno y a la administración de las escuelas que no estén atribuidos a otros órganos.

Artículo 125.

1. El secretario de la escuela es quien da fe de los actos y acuerdos de los órganos de gobierno, representación y administración del centro y, como tal, tiene encomendada la custodia de las actas y la expedición de las certificaciones de los acuerdos y de todos los actos o hechos que consten en los documentos oficiales del centro. Además, ejercerá aquellas otras funciones que le encomiende el director, la legislación vigente y estos estatutos.

2. El secretario será nombrado por el rector, a propuesta del director, entre los profesores o funcionarios de los subgrupos A1 y A2 que presten servicios en la escuela.

3. El secretario cesará por decisión del rector, a propuesta del director o a petición propia.

Artículo 126.

La composición y forma de elección de los órganos de gobierno de las escuelas de doctorado interuniversitarias y mixtas se definirá en los convenios de creación. En todo caso, la Universidad de Santiago de Compostela procurará que su naturaleza y su funcionamiento se ajusten a lo que se establece en los presentes estatutos para las escuelas de doctorado propias.

CAPÍTULO VII
De los órganos de otras estructuras universitarias de docencia o investigación
Artículo 127.

Los órganos de gobierno de las escuelas de especialización profesional y de otras estructuras universitarias de docencia o investigación serán los establecidos en sus normas de creación y funcionamiento. En todo caso, en ellas se preverá como mínimo la existencia de un órgano unipersonal con competencias ejecutivas y de un órgano colegiado de naturaleza representativa que elegirá al anterior y supervisará su actuación.

TÍTULO IV
Del estudio, la docencia, la investigación y la transferencia del conocimiento
CAPÍTULO I
Del régimen de los estudios
Artículo 128.

1. La admisión en la Universidad de Santiago de Compostela estará abierta a todas aquellas personas que puedan acreditar su aptitud para el ingreso, de acuerdo con los criterios establecidos por la propia Universidad en el marco de las disposiciones legales vigentes.

2. El Consejo de Gobierno, de acuerdo con la legislación vigente, establecerá los procedimientos para la admisión de los estudiantes. Estas competencias podrán ser delegadas, de forma parcial o total, en órganos interuniversitarios.

Artículo 129.

En el marco de lo dispuesto por la legislación vigente, corresponde al Consejo de Gobierno de la Universidad proponer a la Comunidad Autónoma de Galicia el límite de plazas de las titulaciones, previa propuesta de los centros respectivos.

Artículo 130.

1. La Universidad de Santiago de Compostela, por acuerdo de su Consejo de Gobierno, regulará las modalidades de matrícula para los estudios que desarrolle.

2. En todo caso, la formalización de la matrícula supone el derecho de asistencia y participación en todas las actividades formativas que se establezcan en la programación docente y a ser evaluado. Al mismo tiempo, implica el deber de asistencia y participación en aquellas actividades formativas que se establezcan como obligatorias en la programación docente.

3. Con carácter singular para casos específicos, la junta de centro podrá conceder la dispensa de asistencia a clase. En estos casos, si fuese necesario, podrá considerarse un sistema de evaluación diferenciado del criterio general.

Artículo 131.

1. El Consejo de Gobierno elaborará una normativa básica para la ordenación del proceso de enseñanza-aprendizaje que permita, respetando las competencias de los centros y departamentos, llevar a cabo una docencia coordinada.

2. Esta normativa regulará los aspectos principales de la programación docente de las disciplinas, entre los que figurarán profesorado, horario, contenidos básicos de los programas y criterios y sistemas de evaluación, que serán homogéneos para todos los grupos de una misma materia. Determinará, asimismo, el órgano responsable de establecer cada uno de sus elementos y de velar por su cumplimiento, así como los plazos en que deberá estar a disposición del estudiantado.

Artículo 132.

1. Le corresponde al Consejo de Gobierno establecer los procedimientos de verificación de los conocimientos del estudiantado. A estos efectos, elaborará una normativa para articular estos procedimientos, así como la revisión de calificaciones. Esta evaluación será realizada de forma ordinaria por el profesorado encargado del curso, de acuerdo con los criterios establecidos por los consejos de departamento.

2. De considerar el estudiante que la cualificación recibida supone un tratamiento arbitrario o discriminatorio, podrá solicitar del decano o director del centro, mediante una petición razonada, la revisión de su calificación.

Artículo 133.

1. El Consejo de Gobierno elaborará una normativa para la resolución de las adaptaciones y validaciones de estudios cursados en centros españoles o extranjeros, así como para el reconocimiento y transferencia de créditos, de acuerdo con los criterios generales establecidos por la legislación vigente.

2. Cada centro nombrará a una comisión de validación y reconocimiento, que emitirá un informe sobre las solicitudes, de acuerdo con la normativa contemplada en el apartado anterior.

CAPÍTULO II
De la organización de la docencia
Artículo 134.

1. La Universidad de Santiago de Compostela ofrecerá estudios dirigidos a la obtención de los títulos de carácter oficial y con validez en todo el territorio español establecidos por la legislación vigente. En el ejercicio de su autonomía, también podrá ofrecer estudios encaminados a la obtención de otros títulos, certificados o diplomas, que serán expedidos por el rector.

2. El Consejo de Gobierno, siguiendo las directrices emanadas del Claustro, establecerá las normas generales que regulen la organización, la aprobación y la evaluación de estos estudios, el procedimiento para la expedición de los certificados o diplomas correspondientes, así como el régimen de vinculación del estudiantado con la Universidad.

Artículo 135.

1. La implantación o supresión de las titulaciones de carácter oficial y validez en todo el Estado será aprobada por la comunidad autónoma a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad, que tendrá en cuenta la opinión del Claustro Universitario previo informe favorable del Consejo Social.

2. Tanto el expediente de creación como el de supresión de una titulación incluirá una memoria de las mismas características que la establecida en el artículo 52.

3. La adscripción de titulaciones a los centros le corresponde al Consejo de Gobierno, previo informe de los centros y departamentos implicados.

Artículo 136.

1. Las facultades y escuelas organizarán los estudios que dan derecho a la obtención de los títulos de grado y máster, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes de este mismo artículo.

2. Los departamentos, además de participar en la programación de los estudios de grado y máster, podrán organizar aquellos que conduzcan a la obtención de los títulos de doctor o doctora de su ámbito de competencia, así como otros estudios que puedan dar derecho a la obtención de certificados o diplomas de especialización.

3. Los institutos universitarios de investigación podrán organizar los estudios que conduzcan a la obtención de otros títulos, certificados o diplomas de especialización y, en su caso, elaborar y coordinar programas de doctorado.

4. Las escuelas de doctorado podrán organizar los estudios que dan derecho a la obtención del título de doctor o doctora.

5. Las escuelas de especialización profesional y las demás estructuras de docencia o investigación de la Universidad de Santiago de Compostela podrán organizar los estudios dirigidos a la obtención de otros títulos, certificados o diplomas de especialización.

Artículo 137.

1. Las facultades y escuelas propondrán los planes de estudios correspondientes a sus respectivos ciclos y ámbitos de actuación, en el marco de las normas emanadas del Claustro Universitario y con la participación de los departamentos afectados.

2. El Consejo de Gobierno aprobará los planes de estudios, previo informe de la comisión correspondiente del Claustro Universitario.

3. En el caso de una titulación nueva, el Consejo de Gobierno, teniendo en cuenta los departamentos implicados, nombrará a una comisión redactora del plan de estudios.

Artículo 138.

1. La docencia de las materias establecidas en los programas de estudio será encargada por los centros a los departamentos correspondientes, que deberán garantizar su realización.

2. El Consejo de Gobierno aprobará una normativa para la organización docente de las distintas titulaciones en la que se determinará, teniendo en cuenta las características específicas de cada tipo de programa, las diferentes fases del proceso y su calendario, así como las competencias de cada uno de los órganos y unidades que intervienen en el proceso.

Artículo 139.

La obtención del título de doctor por la Universidad de Santiago de Compostela supondrá la superación de los estudios de doctorado y la realización y la defensa de una tesis de doctorado, de acuerdo con el reglamento que apruebe el Consejo de Gobierno para estos estudios.

Artículo 140.

En la Universidad de Santiago de Compostela existirá una comisión de doctorado, encargada de resolver las cuestiones relativas a los estudios de doctorado, de acuerdo con lo que reglamentariamente se disponga.

CAPÍTULO III
De la investigación y la transferencia del conocimiento
Artículo 141.

1. La investigación en la Universidad de Santiago de Compostela constituye una función esencial como instrumento de generación de nuevo conocimiento, fundamento de la docencia, medio para el progreso de la comunidad y soporte de la transferencia social del conocimiento. Para tal efecto, la Universidad asume el desarrollo de la investigación científica, técnica, humanística y artística, así como la formación de personal investigador y la transferencia de los resultados de la investigación, atendiendo tanto a la investigación básica como a la aplicada y al desarrollo experimental y tecnológico. Se reconoce y se garantiza la libertad de investigación en el ámbito universitario.

2. La investigación es un derecho y un deber del personal docente e investigador de la Universidad, de acuerdo con sus fines generales, dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico y de la racionalidad en el uso y aprovechamiento de los recursos.

3. La Universidad promoverá la investigación de calidad, generadora de nuevo conocimiento y capacidad de innovación.

Artículo 142.

1. Sin perjuicio de la investigación que pueda hacerse de forma individual, la investigación se realizará en grupos de investigación, reconocidos por la Universidad, departamentos e institutos universitarios de investigación, así como en otras estructuras que se constituyan con esta finalidad.

2. Los grupos de investigación son unidades organizadas alrededor de líneas comunes de actividades científicas. Estarán formados por personal docente e investigador, personal investigador en formación y, en su caso, por personal técnico, integrados en uno o varios departamentos o institutos y coordinados por uno o varios investigadores responsables. El Consejo de Gobierno aprobará las normas de organización y funcionamiento de los mismos.

3. La Universidad de Santiago de Compostela podrá promover estructuras propias o mixtas, en colaboración con otros organismos públicos y privados, para el desarrollo de programas y acciones de investigación, de la canalización de las iniciativas investigadoras del personal docente e investigador, de la transferencia de los resultados de la investigación y de la captación de recursos para su desarrollo, de acuerdo con los criterios normativos que apruebe el Claustro. Su creación corresponderá al Consejo Social, por propuesta del Consejo de Gobierno.

4. La Universidad podrá crear o participar en parques científicos o tecnológicos que reúnan centros de investigación universitarios, de empresas y de otras instituciones.

Artículo 143.

El Consejo de Gobierno reglamentará los supuestos y el procedimiento para la inclusión de cláusulas de confidencialidad en los contratos y proyectos de investigación, de acuerdo con las líneas generales que serán aprobadas por el Claustro Universitario.

Artículo 144.

1. La Universidad de Santiago de Compostela, en apoyo de la investigación de calidad, atenderá, entre otras, las siguientes acciones:

a) La promoción de la captación de recursos externos, a través de sus grupos de investigación, departamentos, institutos y otras estructuras de investigación.

b) La aprobación de planes de investigación propios, anuales o plurianuales, aplicando medios de financiación en la medida de sus disponibilidades presupuestarias.

c) El apoyo a las actividades de investigación, desarrollo e innovación contratadas y financiadas por las empresas y los organismos públicos y privados, siempre que sean de interés para el desarrollo científico, cultural y tecnológico y que contribuyan adecuadamente a los objetivos científico-técnicos de la Universidad.

d) El apoyo al personal investigador en formación y la participación, cuando proceda, en las convocatorias públicas dirigidas a la formación de investigadores.

2. Le corresponde a la Universidad la titularidad de los resultados derivados de la investigación realizada por su personal docente e investigador con los medios personales, materiales y de conocimiento de la misma, y como resultado de los trabajos a los que se refiere el artículo 83 de la Ley orgánica de universidades, cuando no se haya establecido contractualmente un destino ajeno a la Universidad de los resultados obtenidos. Le corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación de las normas sobre modalidades y participación del personal docente e investigador y demás personal de la Universidad en los resultados derivados de la investigación a los que se refiere este artículo.

3. La Universidad de Santiago de Compostela gestionará estas actividades como recursos propios y a través de las unidades que pueda crear para tal efecto. El Consejo de Gobierno, a propuesta del rector, podrá autorizar un sistema alternativo de gestión para supuestos concretos, atendiendo a circunstancias que así lo aconsejen. En este caso, el Consejo de Gobierno establecerá, asimismo, los mecanismos que garanticen la correcta afectación de los bienes e ingresos obtenidos.

Artículo 145.

1. La Universidad, los grupos de investigación por ella reconocidos, los departamentos, los institutos universitarios de investigación, otras estructuras de investigación y el personal docente e investigador, a través de los anteriores, podrán celebrar contratos con personas físicas o jurídicas, universidades o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos por parte de la Universidad de carácter científico, técnico, humanístico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación, de conformidad con el artículo 83 de la Ley orgánica de universidades.

2. No estarán sujetos a la autorización de la Universidad los contratos que realice el personal docente e investigador para la publicación de sus libros, trabajos y traducciones científicas, o para la preparación de originales destinados a la publicación.

3. El Consejo de Gobierno establecerá la normativa específica que regule la realización de estas actividades, así como todas aquellas actividades de investigación que disfruten de financiación externa de cualquier tipo, sea total o parcial. Esta normativa establecerá, como mínimo:

a) Los requisitos y las garantías para que la realización de estas actividades no suponga perjuicios para la actividad académica y la oferta docente de la Universidad o incurra en incompatibilidades.

b) Los criterios para fijar el destino de los bienes y recursos obtenidos que le correspondan a la Universidad, en función del coste de la actividad desarrollada y del grado de participación en la misma de la Universidad, de sus grupos de investigación, departamentos, institutos universitarios de investigación y otras estructuras de investigación, así como de los propios investigadores.

c) El régimen de participación del personal docente e investigador en los beneficios derivados de la explotación comercial de los resultados de los trabajos científicos, técnicos, humanísticos o artísticos que se realicen

4. La Universidad primará la difusión abierta del conocimiento dentro de la comunidad científica como garantía del avance del conocimiento. Asimismo, velará para que la explotación de los resultados de la investigación y el conocimiento generados por la Universidad responda a los intereses del conjunto de la sociedad.

5. La Universidad, con el fin de contribuir a la vinculación de la investigación universitaria con el sistema productivo, podrá crear empresas de base tecnológica a partir de la actividad universitaria, siempre que internalicen la totalidad de sus costes. En ellas podrá participar el personal docente e investigador, conforme al régimen establecido en la legislación vigente. La creación de este tipo de empresas, así como la autorización de la participación en sus actividades del personal docente e investigador, requerirá el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad. A tal efecto, el Consejo de Gobierno establecerá la normativa específica que regule el desarrollo y gestión de estas iniciativas, de acuerdo con las líneas generales aprobadas por el Claustro Universitario.

TÍTULO V
De los servicios
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 146.

1. La Universidad de Santiago de Compostela establecerá y mantendrá servicios básicos de apoyo a la docencia y a la investigación, y servicios de apoyo y asistencia a la comunidad universitaria.

2. Los servicios de la Universidad de Santiago de Compostela se regirán por estos estatutos y por el reglamento que, para cada uno de ellos, apruebe el Consejo de Gobierno. Se garantizará la participación de los miembros de la comunidad universitaria y del personal adscrito a cada servicio en la elaboración de estos reglamentos. Asimismo, los reglamentos de los servicios establecerán los canales de participación de los usuarios en su funcionamiento ordinario, a través de la creación de comisiones de usuarios o, en todo caso, de participación en sus órganos de dirección.

3. Sin perjuicio de su dependencia funcional de los distintos órganos unipersonales de gobierno, la dirección técnica y administrativa de los servicios corresponderá al personal de administración y servicios de las escalas o grupos que corresponda, según el servicio de que se trate, conforme a lo que se establezca en la relación de puestos de trabajo.

4. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la gerencia, aprobará la plantilla de cada servicio, en base a la planificación y a la determinación de sus objetivos, en la definición de su estructura organizativa y en los perfiles profesionales de los puestos de trabajo que deban cubrirse para su mejor funcionamiento.

5. Además de los servicios establecidos en estos estatutos y de los ya existentes, el Consejo de Gobierno, a propuesta del rector, podrá crear aquellos otros que considere adecuados para el mejor cumplimiento de las funciones de la Universidad.

Artículo 147.

Sin perjuicio de las funciones que le correspondan al Consejo Social relativas a la evaluación del rendimiento de los servicios, el Consejo de Gobierno, a propuesta del rector y para la mejora de la calidad en la prestación del servicio, establecerá los criterios para su evaluación, en base a la coparticipación de su personal y de los usuarios.

Artículo 148.

1. La Universidad asumirá, con carácter general, la gestión directa de sus servicios. Podrán aplicarse las formas de gestión indirecta o la prestación de los servicios a través de sociedades mercantiles u otros entes de derecho privado en la gestión de aquellos servicios de carácter complementario o instrumental.

2. En aquellos casos en que la Universidad opte por la prestación de sus servicios en régimen de gestión indirecta o en régimen de derecho privado, deberá garantizarse que estos se presten en condiciones ventajosas para los usuarios y con las máximas garantías de calidad. A estos efectos, se establecerán comisiones de seguimiento y control con participación de los usuarios y de los distintos sectores de la comunidad universitaria.

CAPÍTULO II
De la Biblioteca y del Archivo universitarios
Artículo 149.

1. La Biblioteca Universitaria constituye una unidad funcional concebida como un centro de recursos para la docencia, la investigación, el estudio y el aprendizaje, así como para todas aquellas actividades relacionadas con el funcionamiento y la gestión de la Universidad. Como servicio básico tiene la misión de facilitar el acceso y la difusión de los recursos de información y colaborar en los procesos de creación de conocimiento, con el fin de contribuir a la consecución de los objetivos institucionales de la Universidad.

2. Es competencia de la Biblioteca Universitaria gestionar todos los fondos bibliográficos y documentales, sin perjuicio de lo establecido en estos estatutos para el Archivo Universitario, adquiridos por los diferentes centros de gasto de la Universidad, los procedentes de legados, donaciones e intercambios y los adquiridos por otros organismos públicos o privados a favor de la Universidad.

3. La Biblioteca Universitaria se estructurará de acuerdo con criterios de territorialidad o de especialización de las colecciones y servicios, estando constituida por la Biblioteca General, las bibliotecas de centro o intercentros y las bibliotecas de los institutos y otros servicios universitarios, que estarán, en todo caso, adscritas a alguna de las anteriores. La unidad mínima bibliotecaria será la biblioteca de centro.

Artículo 150.

1. El personal de la Biblioteca Universitaria pertenecerá a las escalas de facultativos de archivos, bibliotecas y museos, ayudantes de archivos, bibliotecas y museos y a la escala de auxiliares de archivos, bibliotecas y museos de la Universidad de Santiago de Compostela, así como a cualquier otra escala que se cree. La Biblioteca Universitaria dispondrá, además, del restante personal necesario para el desarrollo de sus funciones.

2. La dirección de la Biblioteca Universitaria será ejercida por un funcionario o funcionaria de la escala de facultativos de archivos y bibliotecas de la Universidad de Santiago de Compostela, especialidad de bibliotecas, o de cuerpos o escalas equivalentes de otras universidades y administraciones públicas, que presten servicio en la misma. La provisión de la plaza de director se realizará de acuerdo con lo que se establezca en la relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios.

3. Se constituirá la Comisión de la Biblioteca Universitaria, así como las comisiones de bibliotecas de centro o intercentros que se determinen reglamentariamente. Su composición y funciones serán establecidas en el correspondiente reglamento del servicio, que será aprobado por el Consejo de Gobierno y que garantizará, en todo caso, la participación de todos los sectores de la comunidad universitaria.

Artículo 151.

1. El Archivo Universitario está constituido por la documentación administrativa y académica generada por la Universidad a lo largo de su historia, así como por los fondos documentales no universitarios adquiridos, donados o confiados en depósito a la Universidad.

2. El Archivo Universitario tiene como función conservar, ordenar, clasificar y facilitar la consulta y utilización de la documentación.

3. El Archivo Universitario se estructurará en administrativo e histórico. En su condición de archivo histórico, el Archivo Universitario constituye una unidad funcional de apoyo a la investigación y a la docencia.

4. Se creará una Comisión del Archivo Universitario, en la que estarán representados todos los sectores de la comunidad universitaria. Su composición y funciones se establecerán en el correspondiente reglamento del servicio, que será aprobado por el Consejo de Gobierno.

Artículo 152.

1. El personal del Archivo Universitario pertenecerá a las escalas de facultativos de archivos y bibliotecas, especialidad de archivos, de ayudantes de archivos, bibliotecas y museos y a la escala auxiliar de archivos, bibliotecas y museos de la Universidad. El Archivo Universitario dispondrá, además, del restante personal necesario para el desarrollo de sus funciones.

2. La dirección del Archivo Universitario será ejercida por un funcionario o funcionaria de la escala de facultativos de archivos y bibliotecas de la Universidad de Santiago de Compostela, especialidad de archivos, o de cuerpos o escalas equivalentes de otras universidades y administraciones públicas, que presten servicios en la misma. La provisión de la plaza de director se realizará de acuerdo con lo que se establezca en la relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios.

CAPÍTULO III
Del Servicio de Normalización Lingüística
Artículo 153.

1. El Servicio de Normalización Lingüística tiene el cometido de dotar de soporte técnico el proceso de extensión del uso de la lengua gallega en la Universidad, en el marco de la política lingüística que se defina en los planes de actuación aprobados por el Claustro.

2. Son funciones de este servicio:

a) Colaborar con la Comisión de Normalización Lingüística del Claustro y con los órganos de gobierno, proponiendo actuaciones dentro de las líneas estratégicas de política lingüística de la Universidad.

b) Ejecutar las medidas de política lingüística que le encomienden la Comisión de Normalización del Claustro y los órganos de gobierno en materia de asesoramiento lingüístico y terminológico, dinamización y formación.

c) Coordinar y apoyar el trabajo de las comisiones de normalización lingüística de los centros.

CAPÍTULO IV
Del Servicio Universitario de Residencias
Artículo 154.

1. El Servicio Universitario de Residencias es un servicio de asistencia a la comunidad universitaria que proporciona alojamiento al estudiantado y demás miembros de la comunidad universitaria, de manera que se promueva su formación integral y que contribuya a reducir la desigualdad de oportunidades por motivos económicos para el acceso y permanencia en la Universidad. También podrá proporcionar alojamiento a otras personas que, sin pertenecer a la Universidad, tomen parte en actividades por ella organizadas.

2. El Servicio Universitario de Residencias está compuesto por las residencias y colegios mayores que se rijan por las normas que para tal servicio apruebe el Consejo de Gobierno.

Artículo 155.

1. Cada residencia o colegio mayor, o los complejos que integren varios de ellos, estará dirigido por un director perteneciente a la comunidad universitaria, que será nombrado y cesado por el rector, del que informará al Consejo de Gobierno.

2. El régimen de gobierno y de administración del servicio de residencias y el de las residencias y colegios mayores que lo integran se establecerá en un reglamento que apruebe el Consejo de Gobierno, en el que se garantizará la participación de los residentes a través de la constitución de consejos de residentes.

Artículo 156.

1. La Universidad podrá promover acuerdos y convenios con entidades públicas y privadas para la construcción y gestión de residencias y otras fórmulas de alojamiento y vivienda destinadas a los miembros de la comunidad universitaria.

2. La Universidad podrá adscribir mediante el oportuno convenio, que deberá ser aprobado por el Consejo de Gobierno, colegios mayores o residencias creados por otras personas físicas o jurídicas.

CAPÍTULO V
De otros servicios universitarios
Artículo 157.

1. El Servicio de Deportes se encarga de planificar y gestionar las actividades e instalaciones deportivas de la Universidad de Santiago de Compostela, siguiendo las líneas establecidas en la planificación estratégica aprobada por el Claustro Universitario.

2. La práctica deportiva en la Universidad es parte de la formación del estudiantado y se considera de interés para todos los miembros de la comunidad universitaria. A estos efectos, la Universidad de Santiago de Compostela promoverá una acción deportiva integral, saludable, diversa y para todas las personas, con el máximo respeto por nuestro medio ambiente y nuestra cultura. Asimismo, estimulará la participación en las actividades físico-deportivas de todos los miembros de la comunidad universitaria y de la ciudadanía en general, incidiendo en políticas de igualdad para las personas y colectivos de menor práctica deportiva.

3. La Universidad de Santiago de Compostela mantendrá y potenciará sus infraestructuras deportivas y establecerá las medidas necesarias que favorezcan y fomenten la práctica deportiva por parte de los miembros de la comunidad universitaria.

4. La Universidad de Santiago de Compostela establecerá convenios con las administraciones públicas, con otras universidades y con entidades públicas o privadas para mantener y potenciar sus infraestructuras deportivas, coordinar el deporte universitario y organizar competiciones interuniversitarias que promuevan la práctica deportiva en toda la comunidad universitaria.

Artículo 158.

1. El Servicio de Publicaciones e Intercambio Científico es el servicio de la Universidad de Santiago de Compostela con competencia exclusiva para editar, comercializar e intercambiar libros, revistas y otras publicaciones realizadas con cargo a fondos universitarios, cualquiera que sea su soporte de edición. La organización de este servicio se regirá por un reglamento aprobado por el Consejo de Gobierno.

2. La Universidad de Santiago de Compostela promoverá la edición de libros y revistas para la difusión de su producción científica, técnica y cultural y como apoyo a la docencia, velando por el cumplimiento de la legislación vigente en materia de propiedad intelectual.

TÍTULO VI
De los actos académicos, honores y distinciones
Artículo 159.

La Universidad, así como sus centros, institutos de investigación, escuelas de doctorado y otras estructuras de docencia o investigación, podrán organizar actos académicos solemnes. Entre los que organice la Universidad estarán necesariamente el de apertura del curso y el de conmemoración de la festividad de Santo Tomás de Aquino, patrón de la Universidad, que serán presididos por el rector.

Artículo 160.

1. Son honores y distinciones de la Universidad de Santiago de Compostela las siguientes:

a) El grado de doctor honoris causa.

b) La medalla y la insignia de oro de la Universidad.

c) Aquellas otras que se establezcan por acuerdo del Consejo de Gobierno.

2. La imposición de honores y distinciones se hará en acto público, presidido por el rector, de lo que quedará constancia en un registro que custodiará la Secretaría General.

Artículo 161.

1. La Universidad de Santiago de Compostela podrá concederles el grado de doctor honoris causa a personas físicas singulares en el campo de la investigación o de la docencia, en el cultivo de las artes y de las letras, o bien de aquellas actividades que tengan una repercusión notoria e importante desde el punto de vista universitario en el terreno científico, artístico, cultural, tecnológico, social o político.

2. El Claustro Universitario aprobará un reglamento en el que se establecerá el procedimiento de concesión.

3. El nombramiento de doctor honoris causa debe expedirlo el rector. Se procederá a la correspondiente investidura en un solemne acto académico adecuado al tradicional uso universitario.

Artículo 162.

1. La medalla de oro de la Universidad de Santiago de Compostela se concederá a personas o entidades que sobresalgan de una manera extraordinaria por su contribución al sostenimiento o al cumplimiento de los fines de la institución.

2. La insignia de oro de la Universidad de Santiago de Compostela será concedida a aquellas personas que sobresalgan de una manera especial en los servicios prestados a la institución.

3. Un reglamento del Consejo de Gobierno establecerá el régimen para la concesión de la medalla y de la insignia de oro de la Universidad, así como sus características materiales, que concordarán con los símbolos tradicionales de la Universidad.

TÍTULO VII
Del régimen económico y de la programación plurianual
CAPÍTULO I
Del patrimonio
Artículo 163.

Constituyen el patrimonio de la Universidad de Santiago de Compostela:

a) Los derechos sobre los bienes muebles e inmuebles que le pertenezcan por cualquier título.

b) Los títulos, valores, propiedades incorporales y los restantes derechos, acciones, participaciones y obligaciones que le correspondan.

Artículo 164.

1. La Universidad de Santiago de Compostela es titular de los bienes de dominio público que estén afectos al cumplimiento de sus funciones y asumirá la titularidad de aquellos que en el futuro sean destinados a las mismas finalidades por el Estado o por la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Se exceptúan, en todo caso, los bienes que integren el patrimonio histórico español, a los que será de aplicación su normativa específica.

3. La desafectación de los bienes de dominio público de titularidad de la Universidad de Santiago de Compostela de acuerdo con la legislación vigente implicará su consideración como bienes patrimoniales de la misma.

Artículo 165.

1. Los acuerdos relativos a la desafectación de los bienes de dominio público y a la disposición de los bienes patrimoniales corresponderán al Consejo de Gobierno y deberán ser aprobados por el Consejo Social, de conformidad con las normas generales que rijan en esta materia.

2. Le corresponde al Consejo Social, tras la propuesta del Consejo de Gobierno y en el marco de las normas generales que rijan en esta materia, dictar las normas reglamentarias relativas a la administración de los bienes de titularidad de la Universidad de Santiago de Compostela, tanto los de dominio público como los patrimoniales, así como los procedimientos para su adquisición y para su cesión.

Artículo 166.

1. Los bienes afectos al cumplimiento de sus funciones y los actos que se realicen para el desarrollo inmediato de estas, así como sus rendimientos, disfrutarán de exención tributaria, siempre que los tributos y exenciones recaigan directamente sobre la Universidad en concepto de contribuyente, a no ser que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria.

2. La Universidad de Santiago de Compostela, por su condición de ente vinculado a la Comunidad Autónoma de Galicia, disfrutará de las exenciones, bonificaciones y reducciones propias de los entes públicos de titularidad autonómica en los términos previstos en la normativa vigente.

CAPÍTULO II
De la planificación estratégica y de la programación plurianual
Artículo 167.

Las actuaciones de la Universidad se enmarcarán en la planificación estratégica aprobada por el Claustro y se concretarán periódicamente en la programación plurianual.

Artículo 168.

1. La Universidad de Santiago de Compostela elaborará sus programaciones plurianuales, que podrán conducir, en su caso, a la firma de convenios y contratos programa, que incluirán objetivos, financiación y evaluación de su cumplimiento.

2. La programación plurianual se concretará en un programa de cuatro años, actualizado cada año, sobre la actividad de la Universidad y sobre la evaluación económica de los gastos y de los ingresos correspondientes.

3. La programación incluirá también las líneas generales relativas a las siguientes materias:

a) Los programas de construcción de nuevos edificios y de instalaciones de carácter general, así como las ampliaciones o modificaciones de los ya existentes.

b) El programa general de inversiones, tanto de infraestructura de docencia como de infraestructura de investigación.

c) Las propuestas de creación y supresión de centros o estudios, así como los cambios en la adscripción de los mismos.

d) Los planes de investigación propios, con indicación de los medios de financiación con los que cuenten y las previsiones presupuestarias analizadas para su efectiva realización.

e) Las variaciones que precise hacer en las relaciones de puestos de trabajo del personal docente e investigador y de administración y servicios.

f) La creación, modificación y supresión de servicios.

g) En general, aquellas decisiones que, a medio plazo, contribuyan a definir la actividad docente, investigadora, de gestión y de organización interna de la Universidad.

Artículo 169.

Previa aprobación de las líneas generales por el Claustro, el Consejo de Gobierno propondrá la programación plurianual al Consejo Social para su aprobación.

CAPÍTULO III
Del presupuesto
Artículo 170.

La Universidad de Santiago de Compostela aprobará un presupuesto anual que contendrá los derechos económicos estimados para liquidar durante el ejercicio y la totalidad de los créditos necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones. El presupuesto será público, único y equilibrado. La estructura del presupuesto y su sistema contable se adecuarán a las normas que, con carácter general, estén establecidas para el sector público.

Artículo 171.

1. El rector presentará ante el Claustro Universitario las líneas generales del presupuesto, junto con las de la programación plurianual o con su actualización.

2. Aprobadas las líneas generales por el Claustro, el rector presentará el proyecto de presupuesto ante el Consejo de Gobierno, que lo enviará al Consejo Social para su aprobación.

Artículo 172.

El presupuesto de la Universidad de Santiago de Compostela contendrá en el estado de ingresos los siguientes recursos:

a) Las transferencias fijadas anualmente por la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) Tasas, precios públicos y restantes derechos que legalmente se establezcan, así como la compensación que deberá preverse por las exenciones y reducciones legalmente establecidas.

c) Las transferencias, subvenciones, herencias, donaciones y legados que reciba de cualquier entidad pública o privada.

d) Los rendimientos procedentes de su patrimonio y aquellos otros derivados de la actividad universitaria y de actos y prestaciones de servicios onerosos.

e) El producto de la enajenación de sus bienes y las compensaciones originadas por su cesión onerosa.

f) El producto de las operaciones de crédito que concertará la Universidad con entidades públicas o privadas para la financiación de sus gastos de inversión.

g) Los remanentes de tesorería y cualquier otro ingreso.

h) Los ingresos derivados de contratos que realice la Universidad, los grupos de investigación por ella reconocidos, los departamentos, los institutos universitarios de investigación, otras estructuras de investigación y el personal docente e investigador, a través de los anteriores, para la realización de trabajos por parte de la Universidad de carácter científico, técnico, humanístico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación.

Artículo 173.

El Consejo de Gobierno aprobará la estructura del presupuesto de la Universidad, atendiendo a los siguientes criterios:

a) Separación entre operaciones corrientes, de capital y financieras.

b) El estado de ingresos atenderá a las clasificaciones orgánica y económica.

c) El estado de gastos se clasificará de acuerdo con criterios orgánicos, económicos y funcionales.

Artículo 174.

1. Las modificaciones de crédito se regirán por lo dispuesto en la legislación estatal o autonómica que sea de aplicación.

2. Le corresponde al Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, la aprobación de:

a) Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito.

b) Las ampliaciones de crédito.

c) Las transferencias de crédito de operaciones corrientes a operaciones de capital y de operaciones de capital a corrientes de programas de mantenimiento generales y programas de inversiones.

3. Le corresponde al rector la aprobación de:

a) Las generaciones de crédito.

b) La incorporación de remanentes.

c) Las transferencias de crédito entre partidas del mismo capítulo o entre partidas de los capítulos de operaciones corrientes y partidas de los capítulos de operaciones de capital.

d) Las transferencias de créditos entre partidas de carácter descentralizado para el funcionamiento ordinario de centros, departamentos, institutos universitarios de investigación, escuelas de doctorado, otras estructuras universitarias de docencia o investigación y servicios.

4. El rector informará al Consejo Social y al Consejo de Gobierno de las modificaciones aprobadas como consecuencia de la incorporación de remanentes.

Artículo 175.

La falta de aprobación del presupuesto anual de la Universidad antes del 1 de enero del año correspondiente supondrá la prórroga automática del presupuesto del año anterior.

CAPÍTULO IV
De la gestión y del control
Artículo 176.

1. La gestión económica y financiera de la Universidad de Santiago de Compostela, en el marco constituido por la programación plurianual y por el presupuesto, se reflejará en las cuentas anuales.

2. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Gerencia y, en su caso, a partir de lo dispuesto por la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobará un reglamento de gestión presupuestaria, que deberá ser ratificado por el Consejo Social.

Artículo 177.

1. La Universidad de Santiago de Compostela asegurará el control interno de sus ingresos y gastos y organizará sus cuentas según los principios de contabilidad de las administraciones públicas, en el marco que establezca la legislación vigente. Para tal efecto, podrá crearse una unidad administrativa dotada de autonomía suficiente para garantizar el ejercicio de los pertinentes controles y evaluaciones.

2. Las cuentas anuales comprenden el balance, la cuenta de resultado económico patrimonial, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo, el estado de liquidación del presupuesto y la memoria. Estos documentos forman una unidad y deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, del resultado económico patrimonial y de la ejecución del presupuesto de la Universidad de conformidad con el Plan general de contabilidad pública. La Universidad de Santiago de Compostela podrá, adicionalmente, presentar un informe sobre la gestión de los recursos económicos.

3. Las cuentas anuales serán presentadas por el rector al Consejo de Gobierno para su información y para el examen de la gestión económica realizada. Esta presentación se hará en el plazo de seis meses desde el cierre del ejercicio económico.

4. Una vez que el Consejo de Gobierno acepte las cuentas, el rector las someterá a la aprobación del Consejo Social y dará cuenta de su contenido al Claustro Universitario.

5. La Universidad enviará las cuentas anuales a la Xunta de Galicia.

Artículo 178.

La memoria económica anual contendrá necesariamente:

a) La liquidación definitiva del presupuesto, la cuenta de resultados y el balance de situación.

b) La información de los expedientes de contratación administrativa gestionados en el ejercicio.

c) Un informe sobre la valoración y la evolución del inventario de bienes muebles e inmuebles.

d) Un informe detallado sobre la gestión de los recursos económicos.

e) La demás información y documentación exigida por la normativa vigente sobre contabilidad pública.

Artículo 179.

1. El Consejo Social ejercerá con independencia las funciones que le corresponden en relación con la supervisión de las actividades de carácter económico de la Universidad, utilizando técnicas de auditoría.

2. El Claustro Universitario podrá también crear una comisión específica para ejercer un control sobre las cuentas de la Universidad.

Artículo 180.

Le corresponde al rector dictar los actos administrativos relativos a las distintas fases de los procedimientos de gasto y pago, sin perjuicio de la posibilidad de delegación de esta competencia, en el marco del Reglamento de gestión presupuestaria o, en su defecto, de las normas de ejecución presupuestaria en vigor.

Artículo 181.

La contratación en la Universidad de Santiago de Compostela se efectuará de acuerdo con el oportuno reglamento aprobado por el Consejo Social a propuesta del Consejo de Gobierno, dentro del marco de la legislación general sobre la materia.

Artículo 182.

El rector ostenta la condición de órgano de contratación de la Universidad de Santiago de Compostela y firmará en su nombre los contratos.

Artículo 183.

1. La Mesa de Contratación estará formada, al menos, por el rector o por el vicerrector en el que delegue, por el presidente del Consejo Social o persona que designe, por el gerente o funcionario del personal de administración y servicios que designe, por un funcionario del servicio responsable del control interno, por un funcionario de la Asesoría Jurídica de la Universidad y por un funcionario del servicio responsable de la gestión de la contratación. Actuará como secretario otro funcionario del servicio responsable de la gestión de la contratación, con voz pero sin voto.

2. Las garantías que tengan que constituirse en metálico o valores serán depositadas en la Tesorería de la Universidad o en la Caja General de Depósitos u órgano autonómico equivalente.

3. El Consejo de Gobierno y el Consejo Social serán informados, a través de la memoria económica anual, de toda la contratación gestionada en el ejercicio económico, cualesquiera que fueran los procedimientos y las formas de adjudicación empleados, sin perjuicio de la facultad de dichos órganos de solicitar la información que estimen oportuna en cualquier momento.

Artículo 184.

1. La Universidad, para la promoción y el desarrollo de sus fines, podrá crear empresas, fundaciones u otras personas jurídicas, por sí sola o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, de acuerdo con la legislación aplicable y, cuando proceda, con la aprobación del Consejo Social.

2. El régimen presupuestario de estas entidades será el establecido para las de esta naturaleza dependientes de la Administración autonómica, siéndoles igualmente de aplicación su régimen de selección de personal y contratación.

3. Las cuentas de las entidades con participación mayoritaria, una vez formuladas y aprobadas por sus correspondientes órganos, se integrarán en las cuentas anuales de la Universidad.

TÍTULO VIII
De la reforma de los estatutos
Artículo 185.

1. La iniciativa para la reforma de los presentes estatutos le corresponde al Consejo de Gobierno o al 20 por ciento de los miembros del Claustro.

2. Las iniciativas de reforma se tramitarán conforme al procedimiento establecido para este fin en el reglamento de funcionamiento del Claustro Universitario.

3. La reforma de los estatutos requerirá la aprobación por la mayoría absoluta del número total de miembros del Claustro.

4. El nuevo texto será remitido a la Xunta de Galicia para su ratificación. Si existiesen reparos de legalidad, serán subsanados de acuerdo con lo establecido en el procedimiento previsto en el apartado segundo y el texto corregido se remitirá nuevamente a la Xunta de Galicia. El texto definitivamente aprobado tendrá vigencia a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Disposición adicional primera.

1. La Universidad de Santiago de Compostela podrá contar con la colaboración de profesionales externos en el desarrollo de actividades prácticas derivadas de convenios o acuerdos con ella, para impartir prácticas tuteladas externas, según lo que se establezca en estos convenios, y procurará el adecuado reconocimiento de esta colaboración.

2. En el ejercicio de su autonomía, la Universidad podrá invitar a docentes o investigadores de reconocido prestigio de otras universidades y centros de investigación españoles o extranjeros para colaborar en sus actividades académicas, por un período máximo de un curso académico.

Disposición adicional segunda.

El personal docente procedente de la antigua Escuela de Graduados Sociales, integrada en la Universidad de Santiago de Compostela por medio del Decreto 241/1991, de 4 de julio, tendrá la misma consideración a todos los efectos, tanto en derechos como en deberes, que los profesores titulares de escuela universitaria.

Disposición adicional tercera.

1. Los profesores asociados de ciencias de la salud no se tomarán en consideración para calcular los límites del 49 por ciento del personal docente e investigador contratado y del 40 por ciento del personal docente e investigador contratado laboral temporal, establecidos en el artículo 12 de estos estatutos.

2. A los efectos de participación en los órganos de gobierno de la Universidad, todos los profesores asociados de ciencias de la salud se equipararán a profesores asociados, sin que les sea de aplicación el artículo 104.1.a).

Disposición adicional cuarta.

A los efectos de prelación entre las categorías establecidas en el artículo 16, los cuerpos y categorías se ordenan del siguiente modo:

1. Catedráticos de universidad en activo o eméritos.

2. Profesores titulares de universidad y catedráticos de escuela universitaria en activo o eméritos.

3. Profesores titulares de escuela universitaria y profesores contratados doctores.

4. Profesores colaboradores.

5. Profesores ayudantes doctores.

6. Ayudantes.

7. Profesores asociados.

8. Otro personal docente e investigador contratado.

Disposición adicional quinta.

1. Podrá integrarse en las escalas propias de personal funcionario de administración y servicios el personal laboral perteneciente a los grupos profesionales de titulación equivalente, una vez superados los procesos selectivos que se establezcan al efecto, y previo acuerdo con los órganos de representación del personal.

2. La Universidad promoverá, a través de los correspondientes procesos selectivos, la integración en la escala administrativa de los funcionarios de la escala auxiliar que presten servicios en la Universidad de Santiago de Compostela.

Disposición adicional sexta.

La Universidad dará publicidad a los acuerdos y resoluciones de carácter general de sus órganos de gobierno, que estarán accesibles a través de la página web de la misma desde el momento en que produzcan efectos.

Disposición transitoria primera.

1. Las figuras existentes en el momento de la entrada en vigor de la Ley orgánica de universidades se equipararán a las establecidas en ella de la siguiente manera, a efectos de participación en la vida académica y especialmente en los órganos de representación de la Universidad:

a) Ayudantes y profesores asociados no doctores que no compatibilicen otra actividad fuera de la Universidad, a profesores colaboradores.

b) Ayudantes y profesores asociados doctores que no compatibilicen otra actividad fuera de la Universidad, a profesores contratados doctores.

c) Profesores asociados que compatibilicen otra actividad fuera de la Universidad, a profesores asociados.

2. El personal de los cuerpos docentes universitarios y el profesorado colaborador sin título de doctor seguirá formando parte de los consejos de departamento mientras en la Universidad de Santiago de Compostela continúe existiendo personal perteneciente a las mencionadas categorías de personal docente.

Disposición transitoria segunda.

La Universidad de Santiago de Compostela asume el compromiso de la estabilización de la plantilla de personal docente e investigador y del personal de administración y servicios.

Disposición transitoria tercera.

El actual Claustro continuará hasta completar el período de cuatro años para el que fue elegido y mantendrá su composición actual hasta que se produzca su renovación total. Las renovaciones parciales se harán respetando la composición vigente en el momento de la entrada en vigor de estos estatutos.

Disposición transitoria cuarta.

1. Los demás órganos colegiados de gobierno que vean alterada su composición como consecuencia de la aprobación de esta reforma estatutaria deberán adaptarse en la primera renovación que se produzca.

2. En tanto las juntas de centro no determinen en su reglamento de régimen interno los subsectores a los que alude el artículo 95.2, el personal docente e investigador a tiempo parcial representará un máximo del 5 por ciento del total de miembros de la junta y los estudiantes de doctorado un 5 por ciento de dicho total.

Disposición transitoria quinta.

Los órganos unipersonales de gobierno que lo sean en el momento de la entrada en vigor de esta reforma estatutaria continuarán hasta el final de su mandato. En caso de que se trate de su segundo mandato, no podrán ser reelegidos.

Disposición transitoria sexta.

La Universidad, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta reforma estatutaria, aprobará las relaciones de puestos de trabajo del personal de administración y servicios y del personal investigador contratados con cargo a convenios y proyectos de investigación, que se actualizarán permanentemente con cada contrato. Estos instrumentos determinarán el encuadramiento en el sector IV o en el sector II, respectivamente, a efectos electorales.

Disposición transitoria séptima.

1. El Consejo de Gobierno adaptará el reglamento electoral general de la Universidad a esta reforma estatutaria en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la misma.

2. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta reforma estatutaria, el Claustro Universitario y el Consejo de Gobierno procederán, en el ámbito de sus respectivas competencias, a la adaptación a la misma de las demás normas reglamentarias de la Universidad actualmente vigentes, así como a la aprobación de las que sean necesarias para su desarrollo.

Disposición final.

Los presentes estatutos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 30/01/2014
  • Fecha de publicación: 27/02/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 28/02/2014
  • Publicada en el DOG núm. 29, de 12 de febrero de 2014.
Referencias anteriores
Materias
  • Galicia
  • Universidad de Santiago de Compostela
  • Universidades

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