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Documento BOE-A-2010-4678

Ley 3/2010, de 26 de febrero, de creación del Colegio Profesional de Higienistas Dentales de Extremadura.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 70, de 22 de marzo de 2010, páginas 27571 a 27574 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-2010-4678
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/2010/02/26/3

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española de 1978 establece en el artículo 149.1.18.ª la reserva al Estado de la competencia sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y en el artículo 36 prevé que la Ley regulará las peculiaridades del régimen jurídico de los Colegios Profesionales. La legislación básica se encuentra recogida en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre; el Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio; el Real Decreto-Ley 6/1999, de 16 de abril; la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y de Colegios Profesionales; y el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.

El artículo 8.6 del Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, atribuye a la Comunidad Autónoma de Extremadura la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, en materia de Colegios Profesionales y Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales. Con base en dicha competencia, la Asamblea de Extremadura aprobó la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, por la cual se regulan los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios Profesionales que desarrollan su actuación exclusivamente en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma.

La citada norma legal establece en su Título II los requisitos de creación de un nuevo Colegio Profesional, que estará condicionado a la existencia de suficientes razones de interés público que justifiquen el carácter colegiado de la profesión y se efectuará a través de Ley de la Asamblea.

Al amparo de esta normativa se ha presentado solicitud de creación del Colegio Profesional de Higienistas Dentales de Extremadura, petición que ha sido suscrita por la mayoría de los profesionales domiciliados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que ostentan la titulación oficial para cuyo ejercicio se solicita la creación del Colegio y de cuya tramitación deriva la presente Ley.

Esta disciplina, de marcado carácter socio-sanitario, dentro de la actividad odontológica, junto con las profesiones de odontólogo y protésico dental, tiene como objeto, en el campo de la promoción de la salud y la educación sanitaria bucodental, las funciones de recogida de datos, realización de exámenes de salud y la educación sanitaria bucodental y el consejo de medidas higiénicas y preventivas. Los higienistas colaboran también en estudios epidemiológicos y pueden asimismo realizar funciones técnico-asistenciales como ayudantes y colaboradores de los facultativos médicos y odontólogos. Todo ello requiere la creación de un Colegio que ordene la profesión, y los intereses profesionales de los colegiados, en congruencia con los intereses generales de la sociedad y su control deontológico, constituyendo éstas las razones de interés público que avalan la creación del Colegio.

Por su parte, la mayoría de los profesionales domiciliados en Extremadura han puesto de manifiesto su voluntad de agruparse en una organización colegial desde que el 26 de septiembre de 2006 se inicia el proceso, ante la Dirección General de Protección Civil, Interior y Espectáculos Públicos, que ahora culmina, aportando firmas que avalan esta voluntad colectiva de crear un Colegio en Extremadura, que por un lado sirva a los intereses generales de la sociedad y, por otro, sirva a los propios intereses profesionales mediante la asistencia y protección de sus miembros.

En cuanto a la titulación oficial exigida en la materia, la profesión de higienista dental fue reconocida legalmente y creada por Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre Odontólogos y otros Profesionales relacionados con la Salud Dental; esta norma fue desarrollada por Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio.

Más recientemente, el carácter de profesión también se ha visto reconocido por la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, que en su artículo 2 la incluye dentro de las profesiones sanitarias tituladas. Se trata, por tanto, de una profesión titulada en sentido estricto, cuyo ejercicio se encuentra condicionado a la posesión del título oficial de Técnico Superior en Higiene Bucodental, regulado por el Real Decreto 537/1995, de 7 de abril, por el que se establece el referido título y las correspondientes enseñanzas mínimas y por el Real Decreto 549/1995, de 7 de abril, que determina el currículo formativo correspondiente al mismo.

En el Colegio Profesional de Higienistas Dentales de Extremadura, que se crea mediante la presente Ley, se integrarán no sólo los higienistas dentales titulados sino también aquellos que hayan sido habilitados por la Administración de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio, la Orden del Ministerio de la Presidencia de 14 de mayo de 1997 y la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo de 12 de junio de 1998.

Así pues, en virtud de las competencias de desarrollo y ejecución de la legislación básica del Estado, establecidas en el artículo 8.6 del Estatuto de Autonomía, en el Real Decreto 59/1995, de 24 de enero, de traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Colegios Oficiales o Profesionales y en el artículo 4 y siguientes de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, se estima conveniente la creación de un Colegio Profesional que integre a Higienistas Dentales de Extremadura, Colegio que deberá significar un progreso en el ejercicio profesional de los mismos y en el desarrollo de su profesión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 1. Creación.

Se crea el Colegio Profesional de Higienistas Dentales de Extremadura.

Artículo 2. Naturaleza y régimen jurídico.

1. El Colegio Profesional de Higienistas Dentales de Extremadura es una Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y con capacidad plena para el cumplimiento de sus fines.

2. Su estructura interna y funcionamiento serán democráticos, y se regirá en sus actuaciones por la legislación básica del Estado, por la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, por la presente Ley de creación, por sus propios Estatutos y demás normas internas.

3. El Colegio Profesional de Higienistas Dentales de Extremadura adquirirá personalidad jurídica a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y capacidad de obrar una vez constituidos sus órganos de gobierno conforme a lo previsto en esta norma.

Artículo 3. Ámbito personal.

1. El Colegio Profesional de Higienistas Dentales de Extremadura agrupa a las personas que lo soliciten y que posean la titulación de Técnico Superior en Higiene Bucodental, regulada en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de Profesiones Sanitarias, y en el artículo 3.1 de la Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros Profesionales relacionados con la Salud Dental y en el Real Decreto 537/1995, de 7 de abril.

2. Agrupa también a los profesionales no titulados que hayan sido debidamente habilitados por la Administración competente de acuerdo con lo previsto en dicha Ley y disposiciones de desarrollo, así como a quien ostente la titulación y estudios extranjeros que hayan obtenido el reconocimiento o la homologación de los mismos por la autoridad competente, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación de la normativa de la Unión Europea en esta materia, todo ello con respecto al principio de colegiación única establecido en la legislación básica estatal en materia de Colegios Profesionales y en el artículo 16.4 de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.

3. La previa incorporación al Colegio Profesional de Higienistas Dentales de Extremadura será requisito indispensable para el ejercicio de esta profesión en la Comunidad Autónoma de Extremadura en los términos de la normativa básica estatal en materia de Colegios Profesionales y de lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.

Artículo 4. Ámbito territorial.

El ámbito territorial del Colegio que se crea mediante la presente Ley es el de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 5. Relaciones con la Administración.

En lo relativo a los aspectos institucionales y corporativos, el Colegio Profesional de Higienistas Dentales de Extremadura se relacionará con la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Colegios Profesionales. Además, en lo relativo a los contenidos de la profesión, el Colegio se relacionará con la Consejería o Consejerías competentes por razón de las materias profesionales.

Disposición adicional única. Funciones del Colegio Profesional.

El Colegio Profesional de Higienistas Dentales de Extremadura asumirá, en cuanto le sea de aplicación, las funciones que la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, establece para los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.

Disposición transitoria primera. Proceso constituyente.

1. La Asociación de Higienistas Bucodentales de Extremadura designará una Comisión Gestora que, en el plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, aprobará unos Estatutos provisionales que regularán, necesariamente, el procedimiento de convocatoria de la Asamblea Colegial Constituyente y su funcionamiento, que se celebrará en el plazo de seis meses desde la aprobación de dichos Estatutos provisionales.

2. Podrán participar en dicha Asamblea Colegial Constituyente los profesionales domiciliados en Extremadura que acrediten estar en posesión del título de Técnico Superior en Higiene Bucodental o se encuentren en alguno de los supuestos del artículo 3 de la presente Ley.

3. La convocatoria se publicará en el Diario Oficial de Extremadura y en los diarios de mayor difusión de la Comunidad Autónoma.

Disposición transitoria segunda. Funciones de la Asamblea Constituyente.

La Asamblea Colegial Constituyente deberá:

a) Ratificar a los miembros de la Comisión Gestora, o bien nombrar unos nuevos, y aprobar, si fuese el caso, la gestión.

b) Aprobar los Estatutos definitivos del Colegio Profesional de Higienistas Dentales, ajustados a Derecho.

c) Proceder a la elección de las personas que deberán ocupar los cargos correspondientes en los órganos de gobierno colegiales.

Disposición transitoria tercera. Estatutos.

Los Estatutos, una vez aprobados por la Asamblea constituyente, serán remitidos junto con el acta certificada a la Consejería que tenga atribuida las competencias en materia de Colegios Profesionales e incluirá la composición de los órganos de gobierno del Colegio Profesional de Higienistas Dentales de Extremadura para su control de legalidad y posterior inscripción registral y publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 26 de febrero de 2010.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.

(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» número 41, de 2 de marzo de 2010)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/02/2010
  • Fecha de publicación: 22/03/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 03/03/2010
  • Publicada en el DOE núm. 41, de 2 de marzo de 2010.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA:
    • en el Recurso 8507/2010, la inconstitucionalidad y nulidad del art. 3.3, por Sentencia 144/2013, de 11 de julio (Ref. BOE-A-2013-8502).
    • en el Recurso 8507/2010, el levantamiento de suspensión de vigencia del art. 3.3, por Auto de 12 de abril de 2011 (Ref. BOE-A-2011-7047).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 4 de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-1813).
    • art. 8.6 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6190).
  • CITA Real Decreto 537/1995,de 7 de abril (Ref. BOE-A-1995-13286).
Materias
  • Colegios Profesionales
  • Extremadura
  • Higienistas dentales

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