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Documento BOE-A-1996-18660

Ley 8/1996, de 5 de julio, de regulación de la programación audiovisual distribuida por cable.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 194, de 12 de agosto de 1996, páginas 24895 a 24898 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1996-18660
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1996/07/05/8

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 8/1996, de 5 de julio, de regulación de la programación audiovisual distribuida por cable.

El artículo 16 del Estatuto de autonomía de Cataluña atribuye a la Generalidad, como competencia exclusiva, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de radiodifusión y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas del Estado, y el artículo 149 de la Constitución española determina como competencia exclusiva del Estado las telecomunicaciones.

Con la presente Ley, la Generalidad regula, partiendo de la normativa básica estatal y, principalmente, de la Ley del Estado 42/1995, de 22 de diciembre, de las telecomunicaciones por cable, dos aspectos principales.

Por una parte, la creación de un marco de relaciones transparentes que respeten la igualdad en el trato entre el operador y los programadores independientes, que garantice la libre concurrencia y evite situaciones de dominio de mercado. En este sentido, se establece la obligatoriedad de comunicación a la Administración de los contratos entre operador y programador.

Por otra parte, se pretende impulsar la consecución de una televisión de calidad en Cataluña, y se hace extensiva a los canales difundidos por cable la legislación ya vigente, en materia de contenidos, para la televisión difundida por ondas terrestres.

Así, la Generalidad incorpora la Ley del Estado 25/1994, de 12 de julio, de transposición de la directiva de televisión sin fronteras, y la Ley de Cataluña 8/1995, de 27 de julio, de atención y protección de los niños y los adolescentes, como obligaciones del concesionario para todos los canales de televisión.

Igualmente, consciente del papel social de la comunicación local, la presente Ley extiende la posibilidad de incorporar a las redes de cable, la televisión y radiodifusión de cada municipio, y abre la opción de añadir servicios de radiodifusión y televisión que sean calificados de interés público.

Se tiene en cuenta, también, el papel de las nuevas tecnologías que se hacen realidad con el cable. En ese sentido, para proteger el pluralismo lingüístico de Cataluña, se han arbitrado medidas de protección de la lengua catalana. Es novedosa, también, la inclusión, de la referencia a la instalación en los receptores de televisión, de mecanismos que permitan una selección electrónica de los programas de acuerdo con sus contenidos.

La complejidad creciente del hecho comunicativo en Cataluña aconseja, también, crear el Consejo Audiovisual de Cataluña, con carácter de órgano asesor del Gobierno de la Generalidad y de instancia que vele por la objetividad y transparencia de la programación audiovisual. Así, se ha creído conveniente dar un paso más allá de lo que significó la creación del Consejo Asesor de la Televisión en Cataluña, y se aprovecha la experiencia que ha supuesto su funcionamiento. El Consejo Audiovisual de Cataluña pretende convertirse en un referente social de prestigio que ayude a la sociedad catalana y al Gobierno de la Generalidad a caminar hacia una televisión cada vez mejor.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley determina, en el ámbito territorial de Cataluña, el régimen jurídico de la oferta audiovisual distribuida por cable, sin perjuicio de lo que establecen la normativa básica y la sectorial.

Artículo 2. Ámbito de la Ley.

La presente Ley se aplica a las entidades que prestan el servicio público de televisión por cable.

Artículo 3. Principios de la programación.

Las emisiones de las entidades que prestan el servicio público de televisión por cable deben ajustarse a los siguientes principios:

a) El respeto a los valores y principios que informan la Constitución española y el Estatuto de autonomía de Cataluña, y los derechos y libertades que se reconocen y garantizan en los mismos.

b) El respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural, ideológico y lingüístico.

c) La objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones.

d) La adecuada separación entre informaciones y opiniones y la identificación de los que sostienen opiniones y su libre expresión, en los límites establecidos por el artículo 20.4 de la Constitución española.

e) La protección de los jóvenes y niños.

f) La promoción de la cultura y la normalización de la lengua catalana, así como la de la lengua aranesa.

g) El respeto a los principios de igualdad y no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo o cualquier circunstancia personal o social.

h) La promoción de la mujer.

i) La Defensa y preservación del medio ambiente.

CAPÍTULO II
Los operadores de cable
Artículo 4. Obligaciones del concesionario.

1. Sin perjuicio de las obligaciones que establece el artículo 11 de la Ley del Estado 42/1995, de 22 de diciembre, de las telecomunicaciones por cable, el operador de cable tiene las siguientes obligaciones:

a) Distribuir a todos los abonados conectados a la red los siguientes servicios de difusión:

Primero. Los servicios de radiodifusión de gestión directa.

Segundo. Los servicios de radiodifusión de titularidad municipal que pertenezcan a la misma demarcación, si sus titulares lo solicitan.

Tercero. Todos los servicios de radiodifusión y televisión que la Generalidad califique de interés público.

b) Reservar, como mínimo, el 40 por 100 de la oferta audiovisual distribuida por su red a programadores independientes. Excepcionalmente, y únicamente en el supuesto de que no exista suficiente oferta audiovisual, el órgano competente de la Generalidad que se establezca por reglamento puede autorizar la reducción del citado porcentaje de reserva, previa solicitud del operador y siempre que éste acredite la falta de disponibilidad de programación ajena. Dicha autorización tiene una duración máxima de un año, si bien puede ser prorrogada, previa nueva solicitud del interesado y la acreditación de que subsisten las circunstancias que motivaron la anterior reducción. La autorización de prórroga puede adecuar, en más o en menos, el porcentaje establecido en la anterior resolución.

2. Las tarifas a abonar por parte de las personas usuarias finales de los servicios de telecomunicaciones por cable, deben ser transparentes y no discriminatorias, y deben ser comunicadas a la autoridad concesionaria, con carácter previo a la entrada en vigor. Las contraprestaciones económicas entre los operadores de redes de cable y los gestores de los servicios citados en las letras e), f) y g) del artículo 11.1 de la Ley del Estado 42/1995, deben ser acordadas libremente entre las partes, en el marco de la normativa que dicte la Generalidad.

Artículo 5. Los programadores independientes.

1. Sin perjuicio de lo que establece el artículo 10 de la Ley del Estado 42/1995, los operadores de cable deben comunicar al órgano competente de la Generalidad, en la forma que se establezca por reglamento, los contratos que suscriban con los programadores independientes o la constitución con los mismos de sociedades para la comercialización de programas audiovisuales, y las modificaciones contractuales o societarias que puedan producirse.

2. Cualquier alteración de las circunstancias reflejadas en la documentación requerida, en virtud del presente artículo, requiere una nueva comunicación, en los mismos términos indicados en el apartado 1.

3. El órgano competente que se establezca por reglamento debe adoptar las medidas reguladoras y de arbitraje que garanticen a los usuarios una oferta variada de servicios competitivos en los supuestos de situación de dominio del mercado. Dichas medidas deben ser proporcionales, transparentes y no discriminatorias.

CAPÍTULO III
La programación audiovisual
Artículo 6. Límites a los contenidos de la programación audiovisual.

La programación de la oferta audiovisual distribuida por cable debe atenerse a los límites que siguen:

a) La programación de televisión distribuida por cable debe respetar la Ley del Estado 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, y lo que dispone la sección segunda del capítulo V de la Ley de Cataluña 8/1995, de 27 de julio, de atención y protección de los niños y los adolescentes y de la modificación de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción.

b) Los programas de televisión que pueden atentar contra las normas de protección de los jóvenes y niños o de otros derechos protegidos, deben ofrecerse a los abonados de forma independiente y claramente identificada. Deben fijarse por reglamento los mecanismos para el cumplimiento de dichas condiciones.

c) El operador debe ofrecer al abonado la posibilidad de utilizar tecnologías existentes en el mercado, a fin de limitar el acceso desde su receptor, a los espacios a que hace referencia el apartado b, y debe suministrarle, sin coste complementario, dicho apoyo tecnológico.

Artículo 7. Pluralidad lingüística.

1. Las entidades que prestan el servicio público de radiodifusión televisiva deben dedicar el 50 por 100 del tiempo de reserva destinado a la difusión de obras europeas, a la emisión de obras de expresión originaria en cualquier lengua oficial de Cataluña. Debe garantizarse que, como mínimo, el 50 por 100 de estas obras sean en lengua catalana.

2. Las emisiones de películas, series televisivas o documentales doblados a una lengua diferente del original, deben ofrecerse simultáneamente, como mínimo, doblados en lengua catalana. El mismo principio debe aplicarse a los productos subtitulados.

3. Sin perjuicio de lo que establece la disposición adicional, los actuales canales abiertos, recibidos por la antena del abonado, pueden ofrecerse sin los condicionamientos establecidos por los apartados 1 y 2.

4. Los operadores y programadores independientes deben utilizar, como mínimo, el catalán en los sistemas de comunicación, tanto audiovisuales como escritos, que establezcan con sus abonados.

5. El operador debe distribuir a los abonados conectados a la red, los servicios de difusión de televisión que se emitan principalmente en catalán y, en la Val d’Aran, en aranés.

Artículo 8. Comunicaciones de interés público.

Las entidades que prestan el servicio público de radiodifusión televisiva por cable están obligadas a difundir, gratuitamente y con indicación de su origen, los comunicados o declaraciones que, en cualquier momento, y por razones de interés público, el Gobierno estime convenientes.

Artículo 9. Declaración de autorregulación.

1. El titular del servicio debe aportar, trimestralmente, ante el órgano administrativo competente, la declaración justificativa del cumplimiento de los requerimientos establecidos por los artículos 6, 7 y 8.

2. A los efectos de la comprobación e inspección del órgano competente, el titular del servicio debe conservar toda la programación emitida, como mínimo, en los últimos doce meses.

CAPÍTULO IV
El Consejo Audiovisual de Cataluña
Artículo 10. El Consejo Audiovisual de Cataluña.

1. Se crea el Consejo Audiovisual de Cataluña, Órgano asesor y consultivo del Gobierno de la Generalidad, en las funciones que le corresponda de desarrollo legislativo y ejecutivo, según el artículo 16.1 del Estatuto de autonomía de Cataluña. Este Consejo estará adscrito al departamento de la Generalidad que se establezca por reglamento.

2. El Consejo Audiovisual de Cataluña ejerce sus funciones con autonomía orgánica y funcional y goza de independencia con respecto a los órganos legislativos.

Artículo 11. Estructura y composición.

1. El Consejo Audiovisual está integrado por el Presidente, que ostenta su representación legal, y por 12 vocales, nombrados entre personas de reconocida competencia técnica y profesional.

2. El Presidente y cuatro vocales del Consejo Audiovisual son nombrados por el Gobierno de la Generalidad, cuatro lo son por el Parlamento de Cataluña y los cuatro restantes por las entidades representativas de los municipios de Cataluña.

3. El Presidente y los vocales del Consejo Audiovisual son nombrados por un período de cinco años, y pueden ser renovados por un período de la misma duración.

4. El Presidente y los vocales del Consejo Audiovisual cesan por las siguientes causas:

a) Renuncia acreditada por la institución que les propuso.

b) Expiración del plazo de su mandato.

Artículo 12. Funciones del Consejo Audiovisual.

El Consejo Audiovisual cumple las siguientes funciones:

1. De asesoramiento y consultivas.

a) Asesorar al Gobierno de la Generalidad en materias relacionadas con la legislación y regulación del sistema audiovisual y de radiodifusión.

b) Informar, con carácter preceptivo no vinculante, sobre los proyectos de ley relacionados con la materia de radiodifusión y televisión.

c) Elaborar informes y dictámenes, tanto por iniciativa propia como a petición del Gobierno o del Parlamento, en las materias que son propias del Consejo.

2. De vigilancia y control.

a) Velar por el cumplimiento de lo que establecen la presente Ley las otras regulaciones relativas a la programación y publicidad audiovisuales, en especial la Ley del Estado 25/1994, y denunciar ante la Administración competente las infracciones de la legislación.

b) Proteger los derechos básicos de las minorías, los niños y jóvenes y la dignidad de las personas, en lo que se refiere a la programación y los contenidos publicitarios.

c) Solicitar al órgano administrativo competente el cese o la rectificación de la publicidad ilícita o prohibida.

d) Ser informado de las concesiones y adjudicaciones que efectúe el Gobierno, en la gestión indirecta de radiodifusión y televisión que tenga delegada.

3. De comunicación con la sociedad: recoger las demandas y sugerencias de los usuarios de los medios y mantener una relación constante y fluida con el ciudadano, los profesionales del sector audiovisual, las empresas y las diferentes asociaciones y entidades interesadas.

4. De apoyo al proceso de normalización lingüística.

CAPÍTULO V
Régimen sancionador
Artículo 13. Infracciones.

1. Son infracciones leves el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones o deberes derivados de la presente Ley que no esté calificado de infracción grave.

2. Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de lo que establecen los capítulos II y III de la presente Ley.

b) La violación de los principios establecidos por el artículo 3.

c) La negativa a facilitar la información solicitada y la obstrucción de las tareas inspectoras.

d) La negativa a difundir un comunicado, según lo que establece el artículo 8.

3. Es una infracción muy grave cometer una infracción grave si el mismo sujeto ya ha sido sancionado, en el plazo de un año, por dos o más infracciones graves.

Artículo 14. Sanciones.

1. Las infracciones son sancionadas de la siguiente forma:

a) La leves, con una multa de 500.000 pesetas a 2.000.000 de pesetas. El órgano competente para imponer la sanción puede también acordar la suspensión de las emisiones o de una parte de la programación por espacio de una semana como máximo.

b) Las graves, con una multa de 2.000.001 pesetas a 15.000.000 de pesetas. El órgano competente para imponer la sanción también puede acordar la suspensión de las emisiones o de una parte de la programación por espacio de un mes, como máximo.

c) Las muy graves, con una multa de 15.000.001 pesetas a 50.000.000 de pesetas y la cancelación del canal, en el caso que lo acuerde el órgano competente.

2. En todos los supuestos establecidos por el apartado 1, el órgano administrativo competente puede ordenar, paralelamente, la inserción en los programas de un comunicado, informando sobre la infracción cometida y la sanción impuesta por esta causa.

Artículo 15. Procedimiento sancionador.

1. La imposición de las sanciones debe ajustarse al procedimiento sancionador regulado por el Decreto 278/1993, de 9 de noviembre. Asimismo, el sistema de recursos es el establecido en el citado Decreto.

2. La instrucción y resolución de los procedimientos corresponden a los órganos que se determinen por reglamento.

Disposición adicional.

Los artículos 3, 6, 7, 8 y 9 se aplican a los canales de televisión gestionados directamente por la Generalidad y a los canales cuyo título habilitante corresponde otorgar a la Generalidad, sea cual sea el medio técnico de difusión. Los artículos 3 y 8 también se aplican a todas las concesiones de la gestión indirecta del servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia.

Disposición transitoria.

Todos los titulares de las redes de televisión por cable, que dispongan de título habilitante, deben adaptarse a lo que establece la presente Ley. Con esta finalidad deben presentar un programa de adaptación en el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, o bien conjuntamente, con la presentación de la solicitud de participación en el correspondiente concurso. Dicho programa debe ser aprobado, si procede, por el órgano competente. La plena adaptación a lo que establece la presente Ley, debe realizarse en un plazo máximo de tres años, desde la entrada en vigor de la Ley del Estado 42/1995.

Disposición derogatoria.

Queda derogado el Decreto 263/1995, de 14 de septiembre, de creación del Consejo Asesor de Televisión en Cataluña.

Disposición final.

Se facultan al Gobierno de la Generalidad y, en lo que corresponda, al Consejero competente en la materia para realizar el desarrollo normativo que establece la presente Ley.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda, la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 5 de julio de 1996.

XAVIER TRIAS I VIDAL DE LLOBATERA,

JORDI PUJOL,

Consejero de la Presidencia

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 2232, de 19 de julio de 1996)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 05/07/1996
  • Fecha de publicación: 12/08/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 08/08/1996
  • Publicada en el DOGC núm. 2232, de 19 de julio de 1996.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los arts. 10, 11 y 12, por Ley 2/2000, de 4 de mayo (Ref. BOE-A-2000-10784).
Referencias anteriores
  • DEROGA Decreto 263/1995, de 14 de septiembre (DOGC núm. 2110, de 4 de octubre).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Ley 42/1995, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-27555).
    • art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
  • CITA:
Materias
  • Cataluña
  • Radiodifusión
  • Telecomunicaciones por cable
  • Televisión

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