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Documento BOE-A-1992-1571

Ley 23/1991, de 29 de noviembre, de Comercio Interior.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 21, de 24 de enero de 1992, páginas 2331 a 2335 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1992-1571
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1991/11/29/23

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 23/1991, de 29 de noviembre, de Comercio Interior:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Generalitat de Cataluña, de conformidad con el artículo 12.1.5 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, tiene competencia exclusiva en materia de comercio interior y defensa de los consumidores y de los usuarios. Esta competencia, debe ejercerla de acuerdo con las bases de ordenación de la actividad económica del Estado en los términos de la denominada «constitución económica». Además, los poderes públicos autonómicos tienen la obligación de garantizar la defensa de los consumidores y de los usuarios protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, salud y legítimos intereses económicos, según el artículo 51.1 de la Constitución Española. En el marco de este mandato constitucional, el mismo precepto citado establece que «la Ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales». La Generalitad, en relación con las materias de comercio interior y de defensa de los consumidores y de los usuarios, dispone de potestades legislativas y reglamentarias, así como también de la función ejecutiva, incluida la inspección.

Hasta ahora, el Parlamento de Cataluña ha aprobado diferentes leyes sectoriales de naturaleza bifronte, cuyo objetivo es, por un lado, la ordenación del comercio y la disciplina del mercado y, por otro, la protección de los consumidores y de los usuarios:

Ley 1/1983, de 18 febrero, de Regulación Administrativa en Determinadas Estructuras Comerciales y Ventas Especiales.

Ley 3/1987, de 9 marzo, de Equipamientos Comerciales.

Ley 1/1990, de 8 enero, sobre la Disciplina del Mercado y de Defensa de los Consumidores y de los Usuarios.

La presente Ley tiene como objeto la regulación, desde el punto de vista administrativo, de aspectos básicos del comercio interior, con la finalidad de ordenar las reglas de juego para el ejercicio de la actividad comercial en el ámbito de Cataluña. La presente Ley viene a complementar de alguna forma la ordenación jurídica sectorial a que hemos hecho referencia anteriormente. Conviene destacar al respecto que también se trata de una disposición ambivalente ya que, por sus objetivos y por las materias que ordena, constituirá, además, un instrumento eficaz para la protección de los consumidores.

En el capítulo I, la Ley, además de fijar sus objetivos, define la actividad comercial en sus ámbitos mayorista y detallista y, respetando las disposiciones legales correspondientes sobre la simultaneidad de estas actividades, impone la separación física de su ejercicio cuando se lleva a cabo en unidad de local, con finalidad de clarificar los respectivos ámbitos y evitar posibles engaños a los consumidores.

En el capítulo II, la Ley se refiere al régimen de la actividad comercial y establece los requisitos que deben cumplir quienes pretendan ejercerla, sin perjuicio de la obligación de cumplir todas las indicaciones que sean exigibles en función de la aplicabilidad de otras disposiciones legales o reglamentarias de naturaleza específica o sectorial.

En el artículo 4, se crea el registro público de los comerciantes, donde deben inscribirse todas aquellas personas físicas o jurídicas que pretendan ejercer la actividad. La inscripción en el registro es una obligación general, exigida a cualquier comerciante que ponga a disposición del mercado bienes, productos y determinados servicios al público que constituyan un acto de comercio.

La creación del registro no obedece a impulsos de fútil intervención en el sector, sino a la oportunidad de disponer de un instrumento necesario para un mejor conocimiento de las estructuras comerciales en Cataluña, con la finalidad de operar sobre su actualización, siempre que sea necesario, y para proteger a los consumidores y usuarios mediante el ejercicio de las potestades administrativas reconocidas en las leyes.

El Gobierno debe establecer, por reglamento, los requisitos de inscripción. Conviene destacar en este punto la previsión que la Ley hace para una mayor cualificación de los protagonistas del sector, lo que no implica únicamente la posibilidad de establecer requisitos para el ejercicio de aquellas actividades que requieran –en nombre del interés general– una adecuada formación o experiencia, sino el compromiso de la misma Administración de promover, por la vía de la formación de comerciantes y trabajadores del sector, la igualdad de oportunidades.

En el artículo dedicado a horarios comerciales, la Ley declara, en principio, la libertad de los comerciantes para establecer los horarios de venta al público de mercancías, sin perjuicio del número máximo de horas semanales y del régimen de los días festivos. Asimismo, se prevé la posibilidad de una mayor flexibilidad en función de las necesidades de los consumidores y de los intereses generales, cuestiones básicas para conseguir las soluciones que requieran las distintas necesidades de los grupos sociales integrados por comerciantes y consumidores.

En el mismo capítulo II, se regula, finalmente, la información sobre los precios, como respuesta a una exigencia básica de respeto a los derechos y los intereses de los consumidores, que favorece, asimismo, la ordenada concurrencia en el mercado.

El desarrollo reglamentario dará lugar, en su caso, al establecimiento de normas singulares y procedimientos de información específicos en función de los tipos y las categorías de productos, de conformidad con las previsiones que establece la normativa «ad hoc» de la Comunidad Económica Europea a la cual, de entrada, se adapta el capítulo comentado.

El capítulo III regula una serie de modalidades de venta o prácticas comerciales, empezando por la venta ambulante-itinerante, que no fue regulada en la Ley 1/1983, de 18 de febrero, la cual, a pesar de que regulaba la venta no sedentaria, únicamente se refería a aquella que se practica «in situ», de forma que quedaba fuera de su ámbito y por lo tanto de posibilidad para su ejercicio, la venta ambulante-itinerante que se lleva a cabo con la movilidad que requiriera la atención de los sectores de la población que habitan en zonas infradotadas comercialmente y que permite atender las necesidades de los consumidores en el lugar en que se hallan. En este mismo capítulo, se regulan las ventas a distancia, automática, en cadena y a precio rebajado. Por lo que se refiere a esta práctica comercial, la Ley incorpora los preceptos de la venta en rebaja regulada por la Ley 1/1983, de 18 de febrero, y deroga el capítulo V de dicha Ley. Mediante esta absorción de hecho, se da una mayor entidad y coherencia a la regulación de la venta a precios rebajados. En el mismo capítulo, se introduce el período de reflexión en la regulación de la venta a domicilio y se hacen algunas previsiones para evitar engaños o frustraciones de los consumidores en ocasión del anuncio de la adjudicación de premios y regalos por parte de las empresas que utilizan este medio de promoción comercial.

Finalmente, en el capítulo V, la Ley tipifica las infracciones, establece las sanciones y las cuantifica en función de su importancia, dentro de los mismos límites establecidos en la Ley 1/1990, de 8 de enero, de Disciplina del Mercado y de Defensa de los Consumidores y de los Usuarios. Asimismo, se armonizan las cuantías de las multas establecidas por la Ley 1/1983, de 18 de febrero, con las de la presente Ley, a fin de que las infracciones tipificadas en ambas reciban un trato sancionador análogo. En este sentido, se declara la aplicación supletoria de la Ley 1/1990, de 8 de enero, respecto a la presente y de la Ley 1/1983, citada, con lo cual una única ley al servicio de la disciplina del mercado y la defensa de los consumidores y de los usuarios completa las previsiones sancionadoras de los ilícitos debidamente tipificados por la normativa legal que ordena la actividad comercial.

CAPÍTULO PRIMERO
Objeto. Actividad comercial
Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente Ley es la regulación administrativa, en el ámbito de Cataluña, de aspectos básicos de comercio interior, así como también de determinadas modalidades de venta y de prácticas comerciales, con la finalidad de ordenar la actividad de este sector.

Artículo 2. Actividad comercial. Concepto, ámbito y clases.

1. A los efectos de la presente Ley, la actividad comercial consiste en poner a disposición del mercado interior bienes, productos o mercancías y determinados servicios mediante personas físicas o jurídicas inscritas en el registro de comerciantes de Cataluña que regula el artículo 4 de la presente Ley, incluso en aquellos supuestos en que las mercancías sean sometidas a procesos de transformación, tratamiento o acondicionamiento que son usuales en el comercio. Esta actividad puede desarrollarse al mayor y al detalle.

2. Asimismo, a los efectos de la presente Ley, se entiende:

a) Por «actividad comercial mayorista» la adquisición de mercancías y la venta de éstas al mayor a otros comerciantes, industriales, empresas, entidades e instituciones.

b) Por «actividad comercial detallista» la adquisición de mercancías y la venta de éstas al consumidor final, así como también la prestación al público de determinados servicios.

También se entiende por actividad comercial detallista la oferta a los usuarios de servicios financieros, de obsequios como pago de intereses, y de financiación para la adquisición de un bien o producto concreto puesto a disposición del consumidor por la misma entidad financiera.

c) Por «determinados servicios» las prestaciones de servicios al público que constituyen un acto de comercio.

3. Tienen carácter de actividad mayorista o detallista, si procede, las transacciones de productos propios de las actividades extractivas, agropecuarias, fabriles o artesanales.

4. Si se realizan simultáneamente la actividad mayorista y la detallista en el mismo local, se llevarán a efecto en secciones diferenciadas, debidamente señalizadas para conocimiento del cliente y de conformidad con los requisitos de cualquier clase exigibles a cada una de estas formas de distribución.

CAPÍTULO II
Régimen administrativo de la actividad comercial
Artículo 3. Condiciones administrativas para el ejercicio de la actividad comercial.

1. Quienes pretendan ejercer la actividad comercial definida en la presente Ley deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar dados de alta en el epígrafe o los epígrafes correspondientes al impuesto de actividades económicas y al corriente del pago.

b) Estar dados de alta en el régimen de la Seguridad Social que les corresponda.

c) Cumplir los requisitos establecidos por las reglamentaciones específicas a aplicar a los productos y servicios que se dispongan para la venta.

d) Disponer de las correspondientes autorizaciones municipales, que deberán permanecer en el lugar donde se lleve a cabo la actividad comercial.

e) Satisfacer los tributos que las ordenanzas municipales establezcan para el ejercicio de la actividad comercial de que se trate.

2. Sin perjuicio de cuanto precede, se observarán los requisitos sectoriales o de otra naturaleza que sean aplicables a la correspondiente actividad comercial en virtud de la presente Ley y de otras disposiciones legales o reglamentarias.

3. Los Ayuntamientos son competentes para fomentar el comercio y las estructuras comerciales que crean convenientes dentro de sus términos municipales, de acuerdo con las Leyes aplicables.

4. El Gobierno puede condicionar el ejercicio de determinadas modalidades de actividad comercial a la prestación de garantías o fianzas, justificadas por causa de interés general.

Artículo 4. Registro de comerciantes.

1. A fin de disponer de los datos necesarios para el conocimiento y la evaluación de las estructuras comerciales dentro del ámbito de Cataluña y a fin de garantizar los derechos de los consumidores y de los usuarios, se crea el Registro de comerciantes, donde se inscribirán, en las secciones correspondientes, todas las personas físicas y jurídicas que quieran ejercer o ejerzan en el momento de la publicación de la presente Ley la actividad comercial. El Registro es público.

2. Los requisitos para la inscripción en el citado Registro se establecerán reglamentariamente.

3. El Gobierno de la Generalitat promoverá la igualdad de oportunidades y favorecerá la formación técnica y profesional de quienes ejerzan la actividad comercial y podrá fijar reglamentariamente los requisitos de homologación y cualificación técnica o de experiencia necesarios para el ejercicio de esta actividad.

Artículo 5. Horario comercial.

1. Los establecimientos comerciales de venta al público de mercancías pueden establecer el horario de su actividad, sin perjuicio de los derechos reconocidos a los trabajadores, teniendo en cuenta las siguientes normas:

a) El tiempo semanal de apertura es de sesenta horas, como máximo.

b) Los domingos y los días festivos se consideran inhábiles a todos los efectos.

c) En el caso de festividad intersemanal, se entiende cumplida la norma a) del presente apartado al computarse, a tales efectos, las horas de apertura que corresponderían a esta festividad como si fuera un día laborable.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, pueden establecerse reglamentariamente, de acuerdo con los intereses generales y las necesidades de los consumidores, regímenes específicos para determinadas zonas, actividades, tipos de establecimientos o épocas del año.

Artículo 6. Información sobre los horarios comerciales.

En todos los establecimientos comerciales sometidos a la presente Ley se exhibirá el horario adoptado, de tal manera que la información sea visible para el público, incluso cuando el establecimiento permanezca cerrado.

Artículo 7. Requisitos administrativos de los precios.

1. Cualquier persona física o jurídica que en el ejercicio de su actividad ofrezca servicios a los consumidores está obligada a indicar la tarifa o el precio de estos servicios.

2. El precio de venta al público se hará constar precedido de las siglas PVP. El precio de venta que se indique se expresará de forma inequívoca, fácilmente identificable y claramente legible.

3. El precio de venta al público indicará la cantidad total que el consumidor debe satisfacer, con impuestos incluidos y gastos de envío, si existen, referido a la unidad de producto a la venta y también el precio por unidad de medida. Cuando se trate de productos a granel constará el precio por unidad de medida.

4. En cualquier caso se indicará con claridad y de forma diferenciada el importe de cualquier clase de descuentos, así como el de los incrementos en el precio derivados de los regímenes de financiación y los costes adicionales por razón de servicios, accesorios u otros conceptos similares.

Artículo 8. Información sobre los precios.

1. Todos los establecimientos comerciales están obligados a exhibir el precio de las mercancías que estén expuestas al público.

2. No obstante esto, reglamentariamente puede dispensarse de esta obligación si se trata de la exhibición de mercancías que, por su elevado precio, pueden ser causa objetiva de inseguridad para el establecimiento de que se trate. La dispensa de esta obligación podrá solicitarse en casos específicos por las entidades representativas de un sector.

CAPÍTULO III
Modalidad de venta y prácticas comerciales
Artículo 9. Venta ambulante-itinerante en vehículos-tienda. Requisitos.

1. Se considera venta itinerante en vehículos-tienda la realizada de forma habitual, ocasional, periódica o continuada por personas autorizadas, en vehículos-tienda en las poblaciones.

2. Quienes practican esta venta ambulante deben cumplir las condiciones que establecen los artículos 3 y 4 de la presente Ley.

3. Además, cumplirán las fechas, el calendario y los itinerarios aprobados previamente por los ayuntamientos. A tales efectos, los ayuntamientos tendrán en cuenta el nivel de equipamientos comerciales existentes en la zona, así como la adecuación de la venta a la estructura de consumo y compra de la población de que se trate.

4. En sus vehículos y en lugar visible, informarán a los consumidores de la dirección donde se atenderán, en su caso, sus reclamaciones. Dicha dirección figurará de todos modos en la factura o el comprobante de la venta.

Artículo 10. Venta domiciliaria. Período de reflexión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1/1983, de 18 de febrero, y demás disposiciones aplicables, en la venta de productos a domicilio el vendedor está obligado a poner en conocimiento del consumidor, por escrito, el derecho que le asiste de disponer de un período de reflexión, no inferior a siete días, durante el cual puede decidir la devolución del producto de que se trate y recibir las cantidades que haya entregado.

Artículo 11. Venta a distancia.

Es venta a distancia la forma de distribución comercial detallista que se lleva a cabo previa oferta por cualquier medio de comunicación entre personas distantes y por cualquier medio de comunicación social y de transmisión electrónica, y poniendo en conocimiento de los consumidores la forma de efectuar sus encargos.

Artículo 12. Requisitos informativos de las ventas a distancia.

Todas las ofertas de venta a distancia contendrán, de forma clara e inequívoca, los siguientes datos informativos:

a) La identidad del ofrecedor y su número de inscripción en el registro de comerciantes.

b) El producto o servicio que se ofrece, con una descripción del mismo con todos los datos sobre su naturaleza, cantidad, calidad y posibilidades de consumo o de uso que facilite su identificación.

c) El precio total a satisfacer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.º de la presente Ley, separando el importe de los gastos de envío, si van a cargo del consumidor, y especificando el sistema de reembolso.

d) El plazo máximo de recepción o puesta a disposición del consumidor del producto o servicio objeto de la transacción, desde el momento de la recepción del encargo.

e) El período de reflexión, no inferior a siete días, durante el cual el consumidor puede devolver el producto y recibir la cantidad satisfecha.

f) El sistema de devolución, en su caso, con la información de que los gastos correspondientes van a cargo del comerciante en caso de disconformidad con el envío, antes de transcurrir el período de reflexión.

Artículo 13. Requisitos especiales para el ejercicio de la venta a distancia.

1. Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la actividad de venta a distancia cumplirán los requisitos que la presente Ley establece en el artículo 3.º y en la forma que se determine por reglamento respecto al artículo 4.º No obstante, por lo que se refiere al Registro de comerciantes, las empresas facilitarán, además, en el momento de su inscripción, los siguientes datos:

a) La gama o gamas de productos y servicios que quieran comercializar.

b) La relación de almacenes y, si procede, de los establecimientos de que disponen.

c) Las direcciones donde se atienden los encargos, las solicitudes de información o las posibles reclamaciones de los consumidores.

2. Está prohibido en cualquier caso el envío de mercancías o servicios no solicitados previamente por los consumidores o usuarios, especialmente los que se realicen bajo la advertencia de que la falta de respuesta del receptor da lugar a la presunción de su aceptación. Esta prohibición es efectiva aunque se fije un plazo de reflexión para realizar la prueba o ensayo del producto o servicio.

3. No pueden efectuarse envíos de ofertas si el sistema utilizado conlleva cualquier gasto para el destinatario, salvo que exista una solicitud previa de la oferta por parte de éste.

Artículo 14. Venta automática.

Es venta automática la forma de distribución detallista en la cual se pone a disposición del consumidor el producto o servicio para que éste lo adquiera mediante el accionamiento de cualquier tipo de mecanismo y previo depósito de su importe.

Artículo 15. Autorizaciones administrativas para la instalación de máquinas de venta automática.

Los Ayuntamientos, al conceder las autorizaciones para la instalación de máquinas destinadas a la venta automática fuera de los establecimientos comerciales, tendrán en cuenta el mejor aprovechamiento de la vía pública y el equipamiento comercial existente en la zona.

Artículo 16. Requisitos informativos de las ventas automáticas.

En la venta automática, los productos se exhibirán o bien se identificarán al comprador de forma inequívoca, especificando de forma visible en el exterior del receptáculo los siguientes datos:

a) Identidad del ofrecedor y número de inscripción en el Registro de Comerciantes.

b) Precio a satisfacer de acuerdo con el artículo 7.º de la presente Ley.

c) Dirección donde se atenderán las posibles reclamaciones de los consumidores.

d) En el caso de productos alimentarios, únicamente están autorizados para su venta automática los que estén envasados, los cuales llevarán la identificación que esté prescrita por la normativa vigente en materia de etiquetaje y de comercialización.

Artículo 17. Requisitos especiales para el ejercicio de la venta automática.

Los comerciantes que se dediquen a la actividad de venta automática cumplirán los requisitos que establece la presente Ley en los artículos 3.º y 4.º No obstante, por lo que se refiere al Registro de comerciantes, las empresas facilitarán, además, en el momento de su inscripción, los siguientes datos:

a) La gama o gamas de productos o servicios que tratan de comercializar.

b) La relación de almacenes y establecimientos de que disponen.

c) Las direcciones donde se atenderán las posibles reclamaciones de los consumidores.

Artículo 18. Venta en cadena o en pirámide.

1. Se consideran ventas en cadena o en pirámide cualquier tipo de venta que consista en ofrecer a los consumidores productos o servicios a precio reducido e incluso gratuito, condicionando las ventajas prometidas a que el consumidor a quien se dirige la oferta consiga, directa o indirectamente, otros clientes o un determinado volumen de ventas.

2. Está prohibido utilizar la mediación de los consumidores en las prácticas de las ventas en cadena o en pirámide.

Artículo 19. Ventas a precio rebajado.

1. Se consideran ventas a precios rebajados las ventas en las cuales se ofrece al público mediante cualquier tipo de publicidad, una reducción de los precios o unas condiciones especiales de éstos que suponen su minoración, en relación a los precios practicados habitualmente.

2. Las reducciones de los precios se consignarán exhibiendo, al lado del precio o la tarifa habituales practicados por el mismo comerciante, el precio rebajado, que se referirá a mercancías o servicios idénticos, expedidos en el mismo establecimiento.

3. Está prohibida la venta, bajo la denominación de precios rebajados y rebajas, de productos o artículos deteriorados o expresamente adquiridos para esta finalidad. En consecuencia, las mercancías que se vendan a precio rebajado deben haber estado a la venta con anterioridad al inicio de las rebajas.

4. Cuando se anuncie la venta a precios rebajados de cualquier producto por tiempo limitado, se dispondrá de un «stock» suficiente de productos idénticos para ofrecer al público en las mismas condiciones prometidas en la venta de que se trate.

5. El «stock» estará en relación a la duración de la venta anunciada y a la importancia de la publicidad. En el caso de venta en establecimientos comerciales abiertos al publico la duración de la venta no será inferior a una jornada completa de horario comercial.

6. Lo dispuesto en el presente artículo no afecta a las ventas especiales en liquidación ni a las ventas de saldo, que se rigen por la Ley 1/1983, de 18 de febrero, de Regulación Administrativa de Determinadas Estructuras Comerciales y Ventas Especiales.

Artículo 20. Oferta de premios o regalos mediante sorteo.

Cuando un comerciante comunica a cualquier consumidor que ha sido favorecido por sorteo con un premio o bien con la entrega de un obsequio, no puede condicionar directa o indirectamente la entrega efectiva de los citados premios u objetos a la compra de productos o servicios. Todos los sorteos destinados a premiar la participación voluntaria o involuntaria de consumidores deben estar autorizados por la autoridad competente.

CAPÍTULO IV
Infracciones y sanciones
Artículo 21. Infracciones.

1. Son infracciones de la presente Ley:

a) El ejercicio simultáneo de las actividades de venta al mayor y al detalle con incumplimiento de lo establecido en el artículo 2.º, 4.

b) El incumplimiento de las condiciones o requisitos administrativos que establecen los artículos 3.º y 4.º de la presente Ley para el ejercicio de la actividad comercial.

c) El incumplimiento del régimen de horarios comerciales que fija el artículo 5.º de la presente Ley.

d) El incumplimiento de la obligación de inscripción en el Registro de comerciantes.

e) El incumplimiento de la regulación sobre precios establecida en los artículos 7.º y 8.º de la presente Ley.

f) La falta de información al consumidor relativa al período de reflexión, en las modalidades de venta en que se exige la citada información.

g) El incumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la venta en vehículos-tienda.

h) Por lo que se refiere a la venta a distancia, el envío de productos o servicios no solicitados previamente por el receptor; el envío de ofertas no solicitadas, si éste conlleva gastos para el receptor.

i) Por lo que se refiere a la venta automática, el incumplimiento de las condiciones y los requisitos que para ejercerla establezca la normativa vigente.

j) Por lo que se refiere a la venta en cadena o en pirámide, el intento de utilizar la mediación del consumidor, o la practicada con esta táctica.

k) Por lo que se refiere a la venta a precios rebajados, la practicada incumpliendo los requisitos establecidos por la normativa vigente.

l) Por lo que se refiere a las ofertas de premios o regalos, las practicadas en cualquier tipo de venta incumpliendo los requisitos establecidos por la normativa vigente.

2. Las infracciones tipificadas por la presente Ley pueden considerarse leves, graves o muy graves, en función de los siguientes criterios:

2.1 Se consideran infracciones leves:

a) Las simples irregularidades en la observancia de lo prescrito en la presente Ley, siempre que no causen perjuicios directos de carácter económico.

b) Cuando no es procedente calificarlas de graves o muy graves.

2.2 Se consideran infracciones graves:

a) La reincidencia en la comisión de infracciones consideradas leves en un mismo período de seis meses.

b) Las infracciones que, aun tratándose de simples irregularidades, causen perjuicios directos de carácter económico.

c) Cuando no es procedente calificarlas de muy graves.

2.3 Se consideran infracciones muy graves:

a) La reincidencia de infracciones graves dentro del mismo período de dos años, siempre que no se produzca a la vez a consecuencia de la reincidencia en infracciones leves.

b) Las infracciones que den o puedan dar lugar a perjuicios que, por su importancia, hayan alterado gravemente las relaciones socio-económicas o sean susceptibles de producir graves alteraciones en ellas.

Artículo 22. Sanciones.

Las infracciones a que se refiere la presente Ley se sancionarán previa instrucción del correspondiente expediente administrativo, mediante la aplicación de las siguientes sanciones:

a) Infracciones leves, multa hasta 500.000 pesetas.

b) Infracciones graves, multa comprendida entre 500.001 y 5.000.000 de pesetas, cantidad que puede superarse hasta alcanzar el quíntuple del valor de los productos o los servicios objeto de la infracción.

c) Infracciones muy graves, multa comprendida entre 5.000.001 y 100.000.000 de pesetas, cantidad que puede superarse hasta alcanzar el décuplo del valor de los productos o los servicios objeto de la infracción.

Artículo 23. Graduación de las sanciones.

Sin perjuicio de lo que se establece en los artículos 21 y 22 precedentes, la cuantía de la sanción se gradúa teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La reparación de los defectos derivados del incumplimiento relativo a las formalidades exigidas por esta disposición para el ejercicio de las actividades que regula, siempre que de dicho incumplimiento no se hayan derivado perjuicios directos a terceros.

b) El número de consumidores y usuarios afectados.

c) La cuantía del beneficio ilícito.

d) El volumen de ventas.

e) La situación de predominio del infractor en el mercado.

f) La gravedad de los efectos socio-económicos que la comisión de la infracción haya producido.

g) La reincidencia.

Artículo 24. Reincidencia.

A los efectos de la presente Ley y de las demás disposiciones en materia de comercialización de bienes, productos y servicios, disciplina del mercado y defensa de los consumidores y usuarios, se considera que existe reincidencia cuando al cometer una infracción el culpable haya sido sancionado con anterioridad, mediante resolución firme. No se computan los antecedentes infractores cancelados.

Artículo 25. Cancelación de antecedentes.

1. Se consideran cancelados los antecedentes infractores cuando hayan transcurrido:

a) Seis meses, en los casos de sanciones por infracciones leves;

b) Dos años, en los casos de sanciones por infracciones graves, y

c) Cinco años, en los casos de sanciones por infracciones muy graves.

2. Los plazos empiezan a contar desde el día siguiente al día en que se ha cumplido la resolución sancionadora.

3. En los supuestos de reincidencia, los plazos para computar la cancelación se incrementan en el 50 por 100.

Disposición adicional.

Lo previsto en la presente Ley se entiende sin perjuicio de lo que, en relación a la dispensación o la venta de determinados productos o mercancías y la prestación de determinados servicios, establece la correspondiente legislación sectorial.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno para que, previo informe de la Comisión Jurídica Asesora, refunda antes de ocho meses la presente Ley y la Ley del Parlamento 1/1983, de 18 de febrero, de Regulación Administrativa de Determinadas Estructuras Comerciales y Ventas Especiales. La refundición comprenderá también la regularización, clarificación y armonización de estas disposiciones.

Disposición final segunda.

Se faculta al Gobierno de la Generalitat para que dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y la aplicación de la presente Ley.

Disposición final tercera.

La cuantía de las multas establecidas en la presente Ley es aplicable a las infracciones según la clasificación de leves, graves o muy graves, establecida en la Ley 1/1983, de 18 de febrero, de Regulación Administrativa de Determinadas Estructuras Comerciales y Ventas Especiales.

Disposición final cuarta.

La Ley 1/1990, de 8 de enero, sobre la Disciplina del Mercado y de Defensa de los Consumidores y de los Usuarios es aplicable con carácter supletorio, tanto a la presente Ley como a la Ley 1/1983, de 18 de febrero, de Regulación Administrativa de Determinadas Estructuras Comerciales y Ventas Especiales.

Disposición derogatoria.

Se deroga el capítulo V de la Ley 1/1983, de 18 de febrero, de Regulación Administrativa de Determinadas Estructuras Comerciales y Ventas Especiales.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento, y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 29 de noviembre de 1991.

LLUIS ALEGRE I SELGA,

JORDI PUJOL,

Consejero de Comercio, Consumo y Turismo

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad» número 1540, de 13 de enero de 1992)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/11/1991
  • Fecha de publicación: 24/01/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 02/02/1992
  • Publicada en el DOGC núm. 1540, de 13 de enero de 1992.
  • Fecha de derogación: 04/08/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 18/2017, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-2017-11320).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, aprobando el texto refundido: Decreto Legislativo 1/1993, de 9 de marzo (Ref. DOGC-f-1993-90001).
  • SE DECLARA en los recursos acumulados 978 y 981/1992, la inconstitucionalidad y nulidad de lo indicado de los arts. 5.10, 12.e) y 21.1.c), por Sentencia 284/1993, de 30 de septiembre (Ref. BOE-T-1993-25889).
Referencias anteriores
  • DEROGA el art. V de la Ley 1/1983, de 18 de febrero (Ref. BOE-A-1983-7653).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 12.1.5 y 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
  • EN RELACIÓN con la Ley 1/1990, de 8 de enero (Ref. BOE-A-1990-3988).
  • CITA Ley 3/1987, de 9 de marzo (Ref. BOE-A-1987-8202).
Materias
  • Cataluña
  • Comercio
  • Comunidades Autónomas
  • Precios
  • Publicidad
  • Venta ambulante

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