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Documento BOE-A-1992-425

Ley 22/1991, de 29 de noviembre, de Garantías Posesorias sobre Cosa Mueble.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 8, de 9 de enero de 1992, páginas 520 a 521 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1992-425
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1991/11/29/22

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE EL PARLAMENTO DE CATALUÑA HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DEL REY Y DE ACUERDO CON LO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 33.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CATALUÑA, PROMULGO LA SIGUIENTE

LEY 22/1991, DE 29 DE NOVIEMBRE, DE GARANTIAS

POSESORIAS SOBRE COSA MUEBLE

PREAMBULO

I

EN EL EJERCICIO DE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA SOBRE EL DESARROLLO DEL DERECHO CIVIL CATALAN, OTORGADA A LA GENERALIDAD POR EL ARTICULO 9.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CATALUÑA, EN CONEXION CON EL ARTICULO 149.1.8 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA, SE ESTABLECE LA LEY DE GARANTIAS POSESORIAS SOBRE COSA MUEBLE.

ESTA LEY PRETENDE RESPONDER A LA NECESIDAD SOCIAL DE REGULAR LAS GARANTIAS REALES MOBILIARIAS EN CATALUÑA ADAPTANDO AL TRAFICO JURIDICO ACTUAL LAS FIGURAS DEL DERECHO DE RETENCION Y DE LA PRENDA.

II

EL DERECHO DE RETENCION DE COSA MUEBLE CONSTITUYE UNA GARANTIA AGIL Y SUFICIENTEMENTE FLEXIBLE PARA PODER DAR RESPUESTA A MULTIPLES SITUACIONES SOBREVENIDAS QUE, EN CASO CONTRARIO, PODRIAN QUEDAR SIN NINGUN TIPO DE PROTECCION. EN ESTE SENTIDO, LA SITUACION QUE DESCRIBE EL ARTICULO 3. ABARCA Y DESARROLLA SUPUESTOS QUE NUESTRA LEGISLACION YA PREVEIA SOLO PARA DETERMINADAS FIGURAS, COMO ES EL CASO DE LOS ARTICULOS 206 Y 301 DE LA COMPILACION DEL DERECHO CIVIL CATALAN, ESTE ULTIMO DEROGADO POR LA LEY 6/1990, DE 16 DE MARZO, DE LOS CENSOS.

EN CUANTO A LOS SUPUESTOS DE LA RETENCION, EL PUNTO MAS IMPORTANTE RADICA EN QUE ES EL RETENEDOR QUIEN DETERMINA, DE MANERA UNILATERAL, EL IMPORTE DE LAS OBLIGACIONES QUE ORIGINAN EL DERECHO DE RETENCION. ESTE MODO DE FIJACION NO ES NUEVO EN NUESTRO DERECHO, PUES LA COMPILACION YA LO PREVE EN SUPUESTOS DE RETENCION DE LOS CITADOS ARTICULOS.

EL DERECHO DE RETENCION PASA A CONFIGURARSE COMO UN DERECHO REAL DE GARANTIA, DE MANERA QUE EL RETENEDOR SE PUEDE NEGAR NO SOLO ANTE EL DEUDOR, SINO TAMBIEN ANTE CUALQUIER TERCERO, A LA RESTITUCION DE LA COSA RETENIDA HASTA QUE LE HAYAN SIDO PAGADAS TOTALMENTE LAS DEUDAS QUE GENERARON LA RETENCION.

LA EFICACIA DEL DERECHO DE RETENCION COMO GARANTIA SE APOYA, ADEMAS, EN LA POSIBILIDAD DE EJECUCION FORZOSA NOTARIAL ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 6. DE ESTA LEY. ESTE PROCEDIMIENTO PRETENDE OBVIAR LAS DIFICULTADES Y LA LENTITUD QUE UNA RECLAMACION JUDICIAL HUBIERA PROVOCADO.

CON LA FINALIDAD DE NO PROLONGAR EXCESIVAMENTE UNA SITUACION QUE PUEDE REPRESENTAR UN IMPORTANTE PERJUICIO PARA EL DEUDOR EN DETERMINADOS SUPUESTOS DE RETENCION SE POSIBILITA LA SUSTITUCION DE LA GARANTIA DEL ACREEDOR, MANTENIENDO LA INTEGRIDAD DE ESTA GARANTIA. CON ESTE MECANISMO SE QUIEREN EVITAR, POR UNA PARTE, UNA DESPROPORCION EXCESIVA ENTRE EL IMPORTE DE LA DEUDA QUE GENERO LA RETENCION Y EL VALOR DE LA COSA RETENIDA Y, POR OTRA PARTE, LOS PERJUICIOS QUE PODRIA CAUSAR LA RETENCION DE OBJETOS INTEGRADOS EN UN DETERMINADO PROCESO DE PRODUCCION. ESTA FIGURA, QUE LA COMPILACION YA REGULA EN EL ARTICULO 206.3 Y ANTES EN EL ARTICULO 301, DEROGADO POR LA LEY 6/1990, DE 16 DE MARZO, DE LOS CENSOS, CONSISTE EN LA POSIBILIDAD DE QUE EL DEUDOR PUEDA IMPONER AL RETENEDOR LA SUSTITUCION DE LA COSA RETENIDA POR OTRA GARANTIA REAL, O POR EL FIANZAMIENTO DE UNA ENTIDAD DE CREDITO. TANTO EN UN CASO COMO EN EL OTRO, LA NUEVA GARANTIA APORTADA DEBE SER SUFICIENTE.

EL CONCEPTO DE <SUFICIENCIA> PODRIA COMPORTAR PROBLEMAS EN EL CASO DE QUE LA GARANTIA APORTADA FUERA UNA GARANTIA REAL, CONSIDERANDO LA POSIBILIDAD DE VARIACION DEL VALOR DEL OBJETO. EL CRITERIO HA SIDO EL DE POSIBILITAR QUE EL DEUDOR IMPUSIERA UNA NUEVA GARANTIA REAL SIEMPRE QUE EL PRECIO JUSTO DE SU OBJETO LLEGARA A CUBRIR EL IMPORTE DE LA DEUDA QUE GENERO LA RETENCION Y UN 25 POR 100 MAS, AUNQUE ESTE VALOR FUERA INFERIOR AL PRECIO JUSTO DE LOS BIENES RETENIDOS.

EL CONCEPTO DE <PRECIO JUSTO> QUE SE UTILIZA SE DESPRENDE DEL ARTICULO 323 DE LA COMPILACION: EL VALOR DE MERCADO DE LA COSA EN EL MOMENTO DE SUSTITUCION DE LA GARANTIA. EN DEFINITIVA, EL PRECIO JUSTO DE LA COSA DADA EN GARANTIA DEBE PONERSE EN RELACION CON EL IMPORTE DE LA DEUDA QUE GENERO LA RETENCION, Y NO CON EL PRECIO JUSTO DE LOS BIENES RETENIDOS.

III

LA PRENDA ES LA SEGUNDA INSTITUCION QUE REGULA ESTA LEY. SE MANTIENE LA EFICACIA DE ESTA TRADICIONAL FIGURA DE GARANTIA, AL MISMO TIEMPO QUE SE AMPLIA SU AMBITO DE APLICACION Y SE ESTABLECEN NUEVAS MODALIDADES DE LA MISMA.

EN ESTE SENTIDO, SE REGULA LA PRENDA EN LA CUAL EL OBJETO DADO EN GARANTIA RESPONDE HASTA UNA CUANTIA MAXIMA, FIJADA EN EL MOMENTO DE SU CONSTITUCION, DE UNA O MAS OBLIGACIONES QUE SE CONTRAIGAN ENTRE EL MISMO ACREEDOR Y EL MISMO DEUDOR, DE MANERA SIMULTANEA O SUCESIVA, E INCLUSO CUANDO SE DESCONOZCA SU IMPORTE, DURANTE UN PERIODO DE TIEMPO CONVENIDO.

ASIMISMO, SE REGULA LA PRENDA DE COSAS FUNGIBLES. ESTA FIGURA TIENE COMO BASE EL PASO DEL CONCEPTO DE <PRENDA OBJETO> AL DE <PRENDA DE VALOR>. ESTO SIGNIFICA LA POSIBILIDAD DE SUSTITUIR LA TOTALIDAD O UNA PARTE DE LAS COSAS DADAS EN PRENDA POR OTRAS DE LA MISMA ESPECIE Y CALIDAD, SIEMPRE QUE SE HUBIERA PACTADO EXPRESAMENTE, LO CUAL IMPLICA EL MANTENIMIENTO DE LA GARANTIA.

ESTA REGULACION TIENE UNA TRANSCENDENCIA ESPECIAL EN EL CASO DE LA PRENDA DE UN CONJUNTO O PAQUETE DE VALORES, COMO PUEDEN SER ACCIONES, OBLIGACIONES, BONOS, CREDITOS O EFECTOS EN GENERAL, OPERACION FRECUENTE EN EL TRAFICO JURIDICO ACTUAL. ESTOS VALORES, QUE PUEDEN CONSTITUIR UN UNICO OBJETO DE PRENDA, PUEDEN SER SUSTITUIDOS COMO OBJETO DEL DERECHO REAL DE PRENDA, SIEMPRE QUE LA SUSTITUCION SE HAGA DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS QUE MARCA ESTA LEY. SI SE TRATA DE VALORES COTIZABLES, EL CAMBIO SOLO ES POSIBLE SI SE HACE POR EL PRECIO DE LA RESPECTIVA COTIZACION DE LOS VALORES EN EL MERCADO OFICIAL EL DIA DE LA SUSTITUCION. SI SE TRATA DE VALORES NO COTIZABLES, SERA SUFICIENTE, PARA ACREDITAR LA SUSTITUCION, SU TENENCIA EN PODER DEL ACREEDOR PIGNORATICIO O DEL TERCERO QUE SE HUBIERA DESIGNADO, CON LAS MENCIONES OPORTUNAS INSCRITAS EN EL PROPIO EFECTO O DOCUMENTO ACREDITATIVO DEL DERECHO. EN LOS DOS SUPUESTOS ANTERIORES, LA DIFERENCIA DE VALOR ENTRE EL OBJETO INICIAL Y EL SUSTITUIDO NO PUEDE SUPERAR EL 5 POR 1.000, A FIN DE NO PERJUDICAR LA GARANTIA DEL ACREEDOR.

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1. LAS GARANTIAS POSESORIAS SOBRE COSA MUEBLE SON:

A) EL DERECHO DE RETENCION.

B) LA PRENDA.

ART. 2. 1. LOS EFECTOS DE LOS DERECHOS DE GARANTIA MOBILIARIA SON:

A) LA RETENCION DE LA POSESION DE LA COSA HASTA EL PAGO COMPLETO DE LA DEUDA GARANTIZADA.

B) LA IMPUTACION DE LOS FRUTOS DE LA COSA A LOS INTERESES DE LA DEUDA GARANTIZADA Y, SI PROCEDE, AL CAPITAL.

C) LA REALIZACION DEL VALOR DE LA COSA, EN LOS CASOS PREVISTOS LEGALMENTE.

2.

TANTO EN LA IMPUTACION DE LOS FRUTOS COMO EN LA ATRIBUCION DEL PRECIO OBTENIDO EN LA REALIZACION DEL VALOR DE LA COSA, EL CREDITO DEL RETENEDOR SE SOMETERA A LAS REGLAS GENERALES SOBRE PRELACION DE CREDITOS.

CAPITULO II

EL DERECHO DE RETENCION DE COSA MUEBLE

ART. 3. EL POSEEDOR DE BUENA FE DE COSA AJENA QUE LA TENGA QUE ENTREGAR A OTRA PERSONA PODRA EJERCER EL DERECHO DE RETENCION EN GARANTIA DEL PAGO DE LAS DEUDAS A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 4.

ART. 4. 1. LAS OBLIGACIONES QUE ORIGINAN EL DERECHO DE RETENCION SON:

A) EL RESARCIMIENTO DE LOS GASTOS NECESARIOS PARA LA CONSERVACION Y GESTION DE LA COSA.

B) EL RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS PRODUCIDOS POR RAZON DE LA COSA A LA PERSONA OBLIGADA A LA ENTREGA.

C) LA RETRIBUCION DE LA ACTIVIDAD REALIZADA POR RAZON DE LA COSA, POR ENCARGO DEL POSEEDOR LEGITIMO, SIEMPRE QUE HAYA HABIDO UN PRESUPUESTO ACEPTADO Y QUE LA ACTIVIDAD REALIZADA SE ADECUE AL MISMO.

D) LOS INTERESES DE LAS OBLIGACIONES GARANTIZADAS EN ESTE ARTICULO, DESDE QUE SEA NOTIFICADO EL DERECHO DE RETENCION EN LA FORMA PREVISTA EN EL MISMO.

E) CUALQUIER OTRA DEUDA A LA CUAL LA LEY OTORGUE EXPRESAMENTE ESTA GARANTIA.

2. EL RETENEDOR COMUNICARA NOTARIALMENTE AL DEUDOR Y AL PROPIETARIO, SI FUERA DISTINTO, LA DECISION DE RETENER LA LIQUIDACION PRACTICADA Y LA DETERMINACION DEL IMPORTE DE LAS OBLIGACIONES PRECEDENTES. ESTOS PODRAN OPONERSE JUDICIALMENTE DURANTE EL PLAZO DE TRES MESES, A CONTAR DESDE LA FECHA DE LA NOTIFICACION.

ART. 5. 1. EL RETENEDOR SE PODRA NEGAR, INCLUSO ANTE TERCEROS, A LA RESTITUCION DE LA COSA HASTA QUE SE LE HAYAN PAGADO TOTALMENTE LAS DEUDAS QUE GENERARON LA RETENCION.

2. EL RETENEDOR CONSERVARA CON DILIGENCIA LA COSA RETENIDA, Y NO LA PODRA UTILIZAR SALVO EN USO CONSERVATIVO. LOS GASTOS NECESARIOS RESULTANTES DE ESTA CONSERVACION QUEDAN SOMETIDOS AL REGIMEN GENERAL DE LA RETENCION.

3. EL DERECHO DE RETENCION SE EXTINGUE SI EL RETENEDOR DEVUELVE VOLUNTARIAMENTE LA COSA, AUNQUE POSTERIORMENTE RECUPERE SU POSESION.

ART. 6. 1. EL RETENEDOR, A PARTIR DE LOS TRES MESES QUE CONSTE DE MANERA FEHACIENTE LA RETENCION, HECHA EN LA FORMA PREVISTA EN EL ARTICULO 4. , PODRA PROCEDER A LA ENAJENACION DE LA COSA POR SUBASTA PUBLICA NOTARIAL.

2. ES REQUISITO DE LA EJECUCION FORZOSA NOTARIAL EL HABER PROCEDIDO A LA VALORACION DEL BIEN, DE MUTUO ACUERDO ENTRE EL ACREEDOR Y EL PROPIETARIO, Y QUE NO HAYA HABIDO LA OPOSICION JUDICIAL PREVISTA EN EL ARTICULO 4.

3. SALVO PACTO EN CONTRARIO, LA SUBASTA TENDRA LUGAR EN CUALQUIER NOTARIA DEL DOMICILIO DEL DEUDOR, A ELECCION DEL ACREEDOR, O, SI NO HUBIERA NOTARIA DEMARCADA, EN CUALQUIERA DE LAS DE LA CABECERA DEL DISTRITO NOTARIAL CORRESPONDIENTE.

4. LA SUBASTA, A LA CUAL SERAN CITADOS EL DEUDOR Y, SI FUERA DISTINTO, EL PROPIETARIO, EN LA FORMA PREVISTA POR EL REGLAMENTO NOTARIAL Y, SI NO SE HALLARA ALGUNA DE ESTAS PERSONAS, POR EDICTOS, SE ANUNCIARA, CON UN MINIMO DE CINCO DIAS HABILES Y UN MAXIMO DE QUINCE RESPECTO A LA FECHA DE SU REALIZACION, EN UNO DE LOS DIARIOS DE MAS CIRCULACION EN LA LOCALIDAD DONDE HAYA DE TENER LUGAR Y EN EL <DIARIO OFICIAL DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA>.

5. EN PRIMERA SUBASTA NO SE ADMITIRAN POSTURAS INFERIORES AL 80 POR 100 DE LA VALORACION DEL BIEN. LA SEGUNDA SUBASTA, QUE PODRA EFECTUARSE INMEDIATAMENTE A CONTINUACION DE LA PRIMERA, TENDRA COMO TIPO MINIMO EL 60 POR 100. LA TERCERA SUBASTA TENDRA LUGAR DOS DIAS DESPUES DE LA SEGUNDA; SU TIPO MINIMO SERA IGUAL AL IMPORTE DE LAS OBLIGACIONES QUE GENERARON LA RETENCION, MAS LOS GASTOS ORIGINADOS POR EL PROCEDIMIENTO.

6. SOLO SI LA COSA NO SE ENAJENA EN NINGUNA DE LAS TRES SUBASTAS, EL RETENEDOR PODRA HACERLA SUYA OTORGANDO CARTA DE PAGO POR LA TOTALIDAD DE SU CREDITO Y HACIENDOSE CARGO DE LOS GASTOS ORIGINADOS POR EL PROCEDIMIENTO.

7. EN CASO DE RETENCION DE VALORES SOMETIDOS A COTIZACION OFICIAL, LA ENAJENACION SE HARA SEGUN EL PROCEDIMIENTO ESPECIFICO APLICABLE DE ACUERDO CON LA LEGISLACION EN ESTA MATERIA.

ART. 7.

1. DURANTE LA RETENCION, EL DEUDOR PODRA IMPONER AL RETENEDOR LA SUSTITUCION DE LA COSA RETENIDA POR UNA GARANTIA REAL O FIANZAMIENTO SOLIDARIO DE ENTIDAD DE CREDITO, QUE SEAN SUFICIENTES.

2. SE ENTENDERA QUE LA GARANTIA REAL ES SUFICIENTE CUANDO EL PRECIO JUSTO DE LA COSA OFRECIDA EN GARANTIA LLEGUE A CUBRIR EL IMPORTE DE LA DEUDA QUE GENERO LA RETENCION, Y UN 25 POR 100 MAS, AUNQUE ESTE VALOR FUERA INFERIOR AL PRECIO JUSTO DE LOS BIENES RETENIDOS.

CAPITULO III

LA PRENDA

ART. 8. 1. LA PRENDA, CONSTITUIDA POR CUALQUIER TITULO, REQUIERE:

A) EL LIBRE PODER DE DISPOSICION DE LA COSA POR PARTE DEL PIGNORANTE.

B) LA TRANSMISION DE LA POSESION DE LA COSA AL ACREEDOR O A UN TERCERO, DE ACUERDO CON EL PIGNORANTE, POR CUALQUIER MEDIO ADMITIDO POR LA LEY.

2. LA PRENDA NO TIENE EFECTOS CONTRA TERCEROS SINO DESDE QUE CONSTA EN INSTRUMENTO PUBLICO.

ART. 9. 1.

LA PRENDA PUEDE GARANTIZAR CUALQUIER OBLIGACION, PRESENTE O FUTURA, PROPIA O AJENA DEL PIGNORANTE.

2. LA PRENDA PUEDE GARANTIZAR OBLIGACIONES CUYO IMPORTE SE DESCONOZCA EN EL MOMENTO DE CONSTITUIRLA. EN ESTE CASO, SE DETERMINARA LA CUANTIA MAXIMA POR LA CUAL RESPONDE.

3. SIN EMBARGO, LA PRENDA PUEDE GARANTIZAR VARIAS OBLIGACIONES YA CONTRAIDAS O POR CONTRAER DE FORMA SIMULTANEA O SUCESIVA ENTRE EL MISMO DEUDOR Y EL MISMO ACREEDOR, DURANTE UN PERIODO DE TIEMPO Y POR UNA CUANTIA MAXIMA CONVENIDOS.

ART. 10. 1.

UNA COSA PIGNORADA NO SE PUEDE VOLVER A PIGNORAR.

2. LA GARANTIA ES INDIVISIBLE, AUNQUE SE DIVIDAN LAS POSICIONES JURIDICAS DE CREDITO Y DE DEUDA.

ART. 11. 1. CUANDO LOS OBJETOS DADOS EN PRENDA SEAN VARIOS, SE FIJARA LA PARTE DE CREDITO QUE CADA UNO DE ELLOS GARANTICE. SE ENTENDERAN CONSTITUIDOS TANTOS DERECHOS DE PRENDA COMO OBJETOS HAYA.

2. SE CONSIDERARA COMO UNICO OBJETO DE PRENDA EL CONJUNTO DE COSAS CUYO VALOR EN EL TRAFICO SE DETERMINA EN CONSIDERACION A SU NUMERO, PESO O MEDIDA.

3. PODRAN CONFIGURARSE COMO OBJETOS UNITARIOS DE PRENDA LOS CONJUNTOS O PAQUETES DE VALORES, COMO PUEDEN SER ACCIONES, OBLIGACIONES, BONOS, CREDITOS O EFECTOS EN GENERAL, DE ACUERDO CON LA LEGISLACION APLICABLE EN LA MATERIA.

ART.

12. 1. SI SE HUBIERA PACTADO ASI EXPRESAMENTE, EL DEUDOR PODRA SUSTITUIR LA TOTALIDAD O UNA PARTE DE LAS COSAS FUNGIBLES DADAS EN PRENDA, ENTENDIENDO POR COSAS FUNGIBLES AQUELLAS QUE SE PUEDEN SUSTITUIR POR OTRAS DE LA MISMA ESPECIE Y CALIDAD.

2. EN EL CASO DE VALORES COTIZABLES, LA SUSTITUCION DE UNOS VALORES POR OTROS SE HARA POR EL PRECIO DE LAS RESPECTIVAS COTIZACIONES EN EL MERCADO OFICIAL EL DIA DE LA SUSTITUCION. EN EL CASO DE VALORES NO COTIZABLES, PARA ACREDITAR LA SUSTITUCION SERA SUFICIENTE LA TENENCIA DE ESTOS EN PODER DEL ACREEDOR PIGNORATICIO O DEL TERCERO DESIGNADO, CON LA OPORTUNA MENCION INSCRITA EN EL PROPIO EFECTO O DOCUMENTO ACREDITATIVO DEL DERECHO. EN LOS DOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN ESTE APARTADO SE HA DE RESPETAR LA LEGISLACION ESPECIFICA EN LA MATERIA Y SON ADMISIBLES LAS DIFERENCIAS DE VALOR HASTA EL 5 POR 1.000, CASO EN QUE EL DEUDOR REPONDRA INMEDIATAMENTE LA DIFERENCIA EN METALICO.

ART. 13. 1. EL ACREEDOR PIGNORATICIO PODRA NEGARSE A LA RESTITUCION DE LA PRENDA HASTA QUE LE SEA PAGADO TOTALMENTE EL CREDITO GARANTIZADO.

2. EL ACREEDOR PIGNORATICIO CONSERVARA CON DILIGENCIA LA COSA RETENIDA, Y NO LA PODRA UTILIZAR SALVO EN USO CONSERVATIVO. LOS GASTOS RESULTANTES DE ESTA CONSERVACION QUEDAN SOMETIDOS AL REGIMEN DE LA PRENDA.

3. SE PRESUMIRA RENUNCIADO EL DERECHO DE PRENDA CUANDO LA COSA PIGNORADA SE HALLE EN PODER DE SU PROPIETARIO.

ART. 14.

1. UNA VEZ VENCIDA LA DEUDA GARANTIZADA CON LA PRENDA, EL ACREEDOR PODRA PROCEDER A LA ENAJENACION DEL OBJETO PIGNORADO, POR SUBASTA PUBLICA NOTARIAL, SIEMPRE QUE NO HAYA OPOSICION JUDICIAL.

2. SI LA PRENDA RECAE SOBRE DINERO O TITULO REPRESENTATIVO DE DINERO, SIEMPRE QUE SEA POR UNA CANTIDAD LIQUIDA Y EXIGIBLE, EL ACREEDOR LOS PODRA HACER SUYOS, SIN NECESIDAD DE SUBASTA PREVIA, CON EL UNICO REQUISITO DE NOTIFICARLO AL DEUDOR.

3. SALVO PACTO EN CONTRARIO, LA SUBASTA TENDRA LUGAR EN CUALQUIER NOTARIA DEL DOMICILIO DEL DEUDOR, A ELECCION DEL ACREEDOR, O, SI NO HUBIERA NOTARIA DEMARCADA, EN CUALQUIERA DE LAS DE LA CABECERA DEL DISTRITO NOTARIAL CORRESPONDIENTE.

4. LA SUBASTA, A LA CUAL SERAN CITADOS EL DEUDOR Y, SI FUERA DISTINTO, EL PROPIETARIO, EN LA FORMA PREVISTA POR EL REGLAMENTO NOTARIAL Y, SI NO SE HALLASE ALGUNA DE ESTAS PERSONAS, POR EDICTOS, SE ANUNCIARA, CON UN MINIMO DE CINCO DIAS HABILES Y UN MAXIMO DE QUINCE RESPECTO A LA FECHA DE SU REALIZACION, EN UNO DE LOS DIARIOS DE MAS CIRCULACION EN LA LOCALIDAD DONDE SE TENGA QUE EFECTUAR Y EN EL <DIARIO OFICIAL DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA>.

5. EN PRIMERA SUBASTA NO SE ADMITIRAN POSTURAS INFERIORES AL IMPORTE DE LA DEUDA GARANTIZADA POR LA PRENDA, MAS UN 20 POR 100 POR LOS GASTOS ORIGINADOS POR EL PROCEDIMIENTO. LA SEGUNDA SUBASTA, QUE PODRA TENER LUGAR INMEDIATAMENTE A CONTINUACION DE LA PRIMERA, TENDRA COMO TIPO MINIMO EL 75 POR 100 DE ESTA CANTIDAD. SOLO SI LA COSA NO SE ENAJENA EN NINGUNA DE LAS SUBASTAS EL RETENEDOR LA PODRA HACER SUYA OTORGANDO CARTA DE PAGO POR LA TOTALIDAD DE SU CREDITO Y HACIENDOSE CARGO DE LOS GASTOS ORIGINADOS POR EL PROCEDIMIENTO.

6. SI LA PRENDA RECAE SOBRE VALORES SOMETIDOS A COTIZACION OFICIAL, LA ENANEJACION SE HARA SEGUN EL PROCEDIMIENTO ESPECIFICO DE ACUERDO CON LA LEGISLACION APLICABLE EN ESTA MATERIA.

7. EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN ESTE ARTICULO NO SE APLICARA NECESARIAMENTE EN LAS PRENDAS REALIZADAS POR LOS MONTES DE PIEDAD RECONOCIDOS LEGALMENTE.

DISPOSICION TRANSITORIA

ESTE LEY NO ES APLICABLE A LOS DERECHOS DE RETENCION NACIDOS NI A LAS PRENDAS CONSTITUIDAS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR.

DISPOSICION FINAL

ESTA LEY ENTRARA EN VIGOR A LOS TRES MESES DE HABERSE PUBLICADO EN EL <DIARIO OFICIAL DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA>.

POR LO TANTO, ORDENO QUE TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY COOPEREN EN SU CUMPLIMIENTO Y QUE LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES A LOS QUE CORRESPONDA LA HAGAN CUMPLIR.

PALACIO DE LA GENERALIDAD, 29 DE NOVIEMBRE DE 1991.

AGUSTI M. BASSOLS I PARES,

CONSEJERO DE JUSTICIA.

JORDI PUJOL,

PRESIDENTE.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/11/1991
  • Fecha de publicación: 09/01/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 16/03/1992
  • Entrada en vigor: a los 3 meses desde el 16 de diciembre de 1991.
  • Publicada en el DOGC núm. 1530, de 16 de diciembre de 1991.
  • Fecha de derogación: 17/10/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 9.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
  • CITA:
Materias
  • Cataluña
  • Comunidades Autónomas
  • Derecho Foral

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