Está Vd. en

Documento BOE-A-1987-9858

Ley 6/1987, de 4 de abril de la Organización Comarcal de Cataluña.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 99, de 25 de abril de 1987, páginas 12192 a 12201 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1987-9858
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1987/04/04/6

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos del Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente

LEY DE LA ORGANIZACIÓN COMARCAL DE CATALUÑA

Con la presente Ley se introduce una importante innovación en nuestra Administración Local al institucionalizar la comarca como una entidad territorial dotada de autonomía y personalidad jurídica propia. Se trata, por lo tanto, de dar cumplimiento al mandato estatutario que atribuye a la comarca el carácter de pieza necesaria de la organización territorial de Cataluña, junto con el municipio.

La comarca ha sido un elemento permanentemente ligado a la historia reciente de Cataluña, cuyos antecedentes más relevantes podemos encontrarlos en las Bases de Manresa y en la división decretada en el año 1936, fruto del Decreto de octubre de 1931 del Presidente Francesc Maciá, que creó la Comisión presidida por un Consejero que elaboró la división territorial y de la que formaron parte, entre otros, Pau Vila como Vicepresidente y José Iglésies como Secretario. Ello no obstante, el concepto administrativo de la comarca no ha sido, en todo caso, suficientemente definido. Así, si en las Bases de Manresa se apunta hacia la naturaleza local del nuevo ente, este no es el caso de la división decretada por la Generalidad republicana, en la cual la comarca es tratada como una simple división administrativa.

El Estatuto de Autonomía es explícito sobre esta cuestión y se inclina claramente con la comarca como ente local. Esta precisión es importante, ya que sólo con la naturaleza local es posible que la comarca sirva de elemento modernizador de nuestra Administración Local, en la medida en que ha de servir de elemento potenciador de la capacidad de gestión de los municipios. La comarca se presenta, así, como un elemento indirecto de reforma de la estructura municipal de nuestro país. Ello hace que la comarcalización constituya un proceso de estrecha relación entre los municipios y los nuevos entes comarcales, proceso que deberá articularse especialmente en la determinación del sistema de organización y de competencias de las futuras comarcas.

En la determinación de las competencias comarcales deberá ser decisiva la vertiente municipal. Este era, sin duda, uno de los aspectos más complejos de la preparación de la Ley, ya que, según la fórmula que se hubiera adoptado, habría podido caerse en el riesgo de condicionar fuertemente la autonomía municipal, la solución más prudente y al mismo tiempo respetuosa con dicha autonomía debe partir necesariamente de un proceso de transferencia basado en los principios de voluntariedad y colaboración entre los municipios y sus respectiva comarca. De esta forma, la Ley opta claramente por las técnicas de delegación y de convenio como mecanismos ordinarios de asunción por la comarca de la gestión de competencias municipales. Sólo de forma excepcional y con el fin de garantizar el interés de la mayoría de los municipios de la comarca y de su población, se establece la conversión obligatoria de las competencias municipales en comarcales, exceptuadas siempre las competencias mínimas que la legislación de régimen local garantiza.

Ahora bien, en la medida en que la comarca debe tener unos intereses propios, la Ley determina también los ámbitos materiales respecto a los cuales la legislación que dicte la Generalidad en los diferentes ámbitos de la actuación pública debe reconocerle competencias. Desde esta perspectiva, la institucionalización de la comarca significará una profundización del principio de descentralización, y posibilitará la atribución a este nuevo nivel de competencias que normalmente se habrían asignado a las administraciones territoriales superiores.

Estrechamente relacionada con esta cuestión se encuentra la relación provincia-comarca. La creación de la comarca repercutirá forzosamente sobre el actual contenido de competencias de las diputaciones independientemente de la definitiva constitución uniprovincial de Cataluña. Los aspectos más relevantes son la necesidad de replantear las funciones de asistencia a los municipios y de cooperación con éstos, ya que es evidente que la comarca, en razón de su mayor proximidad debe constituir la primera plataforma de acceso que deben tener los municipios, y la descentralización en la comarca de servicios que hasta el presente eran de titularidad de las Diputaciones, fruto de las modificaciones de competencias que sean adoptadas de conformidad con la Ley que establece el régimen provisional de competencias de las Diputaciones Provinciales.

En cuanto al Gobierno de la Comarca, son dos los aspectos clave de la Ley: La definición del sistema de elección de los consejos comarcales y la organización interna que habrán de tener. La naturaleza de ente territorial que tiene la comarca no concuerda con una fórmula de elección que se base exclusivamente en una relación fiduciaria con los municipios, que la asimilaría a una mancomunidad intermunicipal. La Ley ha optado, pues, por una fórmula indirecta de elección, en la cual el criterio seguido para la provisión de los escaños combina la representatividad política de los Ayuntamientos agrupados en la comarca y la de la población global.

Respecto a la organización interna del Gobierno de la Comarca, al Pleno y al Presidente, como órganos básicos de la comarca, se añade la figura del Gerente, con funciones ejecutivas. De esta forma se trata de introducir un modelo adoptado en otros países europeos que permite liberar al elemento representativo de la carga de la estricta gestión. La designación y separación del Gerente por el Pleno del Consejo Comarcal y la supeditación de aquél a las directrices e instrucciones dictadas por los órganos políticos, garantizan, en todo momento, la primacía del principio representativo.

El establecimiento del mapa comarcal tiene dos aspectos principales, que son la adecuación de los ámbitos territoriales resultantes a las funciones que debe desarrollar el nuevo ente y el proceso que hay que seguir para determinarlo.

El primero de estos aspectos conduce a una de las cuestiones más polémicas de la organización territorial. Sobre la división comarcal se han hecho propuesta diversas y contrapuestas. Se trata, además, de una materia respecto a la cual el éxito y viabilidad de una propuesta sólo podrá constatarse con la experiencia. Tampoco podemos olvidar la incidencia de factores históricos, culturales y sociales que obligan a considerar el fenómeno más allá de perspectivas exclusivamente funcionales. El segundo de los aspectos antes señalados plantea la disyuntiva entre una iniciativa comarcalizadora de origen netamente municipal o, por el contrario, adoptada por el Parlamento de forma general para todo el territorio de Cataluña.

La definición que hace el Estatuto de la Comarca como ente local territorial y básico, obliga a establecer un proceso que garantice íntegramente la vertebración comarcal de Cataluña. Sin embargo, ello no debe significar la ausencia del protagonismo municipal en la determinación del mapa comarcal. De esta forma la Ley propone una solución equilibrada, ya que, reservando a decisión final al Parlamento, obliga a someter a consulta municipal el establecimiento de mapa comarcal y reconoce a los municipios la iniciativa para modificarlo.

Para la determinación del mapa comarcal podían utilizarse, esencialmente, dos alternativas: O iniciar un proceso de estudio previo para obtener una propuesta de organización comarcal, o adoptar el antecedente que constituye la división decretada en el año 1936. Las dos alternativas ofrecían ventajas e inconvenientes que era preciso valorar cuidadosamente, la primera permitiría el estudio actualizado del territorio, pero podría significar, en cambio, un largo proceso de estudios sin garantía de obtener propuestas unitarias; tampoco podría descartarse un rechazo popular por falta de identificación con la nueva división propuesta.

La división de la Generalidad republicana, que es la opción adoptada por la Ley, permite por lo menos superar en gran parte estos inconvenientes, aunque en algunos casos puede comportar una falta de adecuación a la realidad actual. Ello no obstante, este último inconveniente es superable con mecanismos ágiles que permitan proceder a las reformas necesarias a corto plazo. A tal fin, la Ley establece, mediante una disposición transitoria, un procedimiento especial de reforma que permitirá las modificaciones necesarias a iniciativa de los municipios interesados y con la participación calificada de la Comisión de Delimitación Territorial y de la Comisión Jurídica Asesora, como órganos de propuesta y consulta.

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.º

La presente Ley tiene por objeto establecer la división y organización comarcales del territorio de Cataluña, de conformidad con el mandato hecho a la Generalidad por el artículo 5 del Estatuto de Autonomía y con las competencias que le otorga el artículo 9.8 de dicho Estatuto.

Art. 2.º

1. La división y organización comarcales de Cataluña se regirán por los siguientes criterios:

a) Los ámbitos territoriales resultantes coincidirán con los espacios geográficos en que se estructurarán las relaciones básicas de la actividad económica y agruparán a municipios con características sociales e históricas comunes.

b) Los ámbitos territoriales resultantes deberán ser los más adecuados para hacer efectivos los principios de eficacia, descentralización y participación en la prestación de los servicios públicos.

2. La organización comarcal se extenderá a todo el territorio de Cataluña. Ningún municipio podrá quedar excluido de ella ni podrá pertenecer a más de una comarca.

Art. 3.º

1. La comarca se constituirá como una entidad local de carácter territorial formada por la agrupación de municipios contiguos, tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad y autonomía para el cumplimiento de sus fines.

2. El territorio de la comarca será el ámbito en el que el Consejo Comarcal ejercerá sus competencias y estará definido por la Agrupación de los términos municipales que la integran.

TÍTULO II
De la división territorial
CAPÍTULO PRIMERO
Establecimiento de la división comarcal
Art. 4.º

1. El procedimiento para establecer la división comarcal de Cataluña deberá iniciarse antes de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

2. Este procedimiento incluirá necesariamente los siguientes requisitos:

a) La consulta previa de todos los municipios de Cataluña.

b) La decisión final mediante Ley del Parlamento.

Art. 5.º

1. La convocatoria de la consulta se hará por Decreto del Gobierno de la Generalidad y los Ayuntamientos adoptarán el correspondiente acuerdo dentro de los dos meses a partir de la publicación del Decreto en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya». El acuerdo municipal se comunicará por certificación al Departamento de la Gobernación.

2. La consulta municipal tomará como base la división y denominación comarcales que determinan los Decretos del Gobierno de la Generalidad de 27 de agosto y de 23 de diciembre de 1936, actualizadas de conformidad con lo establecido por el anexo de la presente Ley.

3. Los Ayuntamientos se pronunciarán expresamente sobre la aceptación o el rechazo de la propuesta de división comarcal que resulta del apartado 2, mediante acuerdo del Pleno que deberá adoptarse por mayoría absoluta. Si el Ayuntamiento no adopta ningún acuerdo o no lo comunica en el plazo establecido en el apartado 1, se entenderá que no tiene objeciones a hacer al mapa comarcal propuesto.

Art. 6.º

1. Una vez efectuada la consulta, el Gobierno de la Generalidad aprobará el correspondiente proyecto de Ley y lo remitirá al Parlamento en el plazo máximo de tres meses contados desde la finalización del plazo a que se refiere el artículo 5.1.

2. Si el resultado de la consulta municipal implica la oposición expresa a la creación de la comarca de las dos quintas partes o más de los municipios que la deberían constituir, siempre que representen, como mínimo, la mitad del censo electoral del territorio correspondiente, la decisión del Parlamento a que se refiere el artículo 4.b) deberá adoptarse por mayoría absoluta respecto a la comarca o comarcas correspondientes, de conformidad con la disposición adicional cuarta de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

3. Si la oposición a que se refiere el apartado 2 afecta a la mitad o más de las comarcas que deben integrar la organización comarcal de Cataluña, el Gobierno de la Generalidad procederá, en el plazo máximo de seis meses, a la elaboración de una nueva propuesta de división comarcal, sujeta a una nueva consulta municipal y tramitada según lo establecido en los apartados 1 y 2.

CAPÍTULO II
Modificación de las demarcaciones comarcales
Art. 7.º

Una vez establecida la división comarcal de Cataluña, cualquier modificación de las demarcaciones comarcales deberá hacerse por ley.

Art. 8.º

1. La iniciativa para la modificación de las demarcaciones comarcales podrá ser adoptada:

a) Por el municipio o municipios interesados.

b) Por la comarca o comarcas interesadas.

c) Por el Gobierno de la Generalidad.

d) Por los demás titulares de la iniciativa legislativa.

2. En los casos de los apartados 1.a) y 1.b), la solicitud deberá dirigirse al Departamento de Gobernación, quien la remitirá a la Comisión de Delimitación Territorial, a crear, así como a la Comisión Jurídica Asesora para que elaboren los correspondientes informes. El Gobierno de la Generalidad deberá redactar y aprobar el proyecto de ley si la iniciativa de modificación cuenta con el acuerdo favorable de los municipios y comarcas interesados y con el informe, asimismo favorable, de las referidas comisiones.

3. En el caso del apartado 1.c), previamente a la elaboración del proyecto de ley, se solicitarán los informes a que se refiere el apartado 2, los cuales se remitirán al Parlamento junto con el proyecto de ley aprobado por el Gobierno de la Generalidad.

4. Para modificar las demarcaciones comarcales habrán de ser consultados previamente todos los entes locales que no hayan ejercido la iniciativa y que puedan resultar afectados por la proposición o el proyecto de ley.

CAPÍTULO III
Creación de comarcas
Art. 9.º

1. Para la creación de nuevas comarcas se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 8.

2. No podrá crearse una nueva comarca si se oponen a ello expresamente las dos quintas partes de los municipios que deberían constituir, siempre que representen, como mínimo, la mitad del censo electoral del territorio correspondiente.

CAPÍTULO IV
Cambio de denominación y capitalidad
Art. 10.

1. La denominación de una comarca sólo podrá cambiarse si así lo acuerda el pleno del consejo comarcal con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, siempre, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

2. Previa la adopción del acuerdo se dará audiencia a los municipios y se abrirá información pública por un período no inferior a treinta días. El acuerdo adoptado se remitirá al Departamento de Gobernación.

3. Si la nueva denominación fuere susceptible de confusión con la de otra comarca o municipio, o contuviere incorrecciones lingüísticas o no se correspondiera con la toponimia catalana, corresponderá al Gobierno de la Generalidad, a propuesta del Departamento de Gobernación, la resolución definitiva sobre el cambio de denominación, previo informe de las instituciones científicas idóneas y con audiencia de la comarca.

4. Si antes de tres meses el Gobierno de la Generalidad no formula oposición, el acuerdo comarcal se considerará con definitivo y ejecutivo.

Art. 11.

1. Serán capitales de comarca los municipios que el Decreto de 23 de diciembre de 1936 designa como centros comarcales.

2. El cambio de la capitalidad de la comarca se establecerá por ley.

TÍTULO III
De la organización comarcal
Art. 12.

El gobierno y la administración de la comarca corresponderán al consejo comarcal.

CAPÍTULO PRIMERO
Órganos del consejo comarcal
Art. 13.

1. Serán órganos del consejo comarcal:

a) El pleno.

b) El presidente.

c) La comisión especial de cuentas.

2. Formará parte también de la organización comarcal el gerente, con las funciones ejecutivas que determina la presente Ley.

3. El Consejo Comarcal puede complementar esta organización básica en los términos previstos en la legislación de régimen local, ya sea mediante acuerdo del pleno o mediante la aprobación del correspondiente reglamento orgánico comarcal.

4. Las disposiciones establecidas para los grupos en la legislación de régimen local serán de aplicación asimismo al funcionamiento de los órganos de gobierno de la comarca.

Art. 14.

1. El presidente tendrá las siguientes atribuciones:

a) Representar al consejo comarcal.

b) Convocar y presidir las sesiones del pleno y las de los demás órganos colegiados.

c) Supervisar las obras comarcales y los servicios de la administración de la comarca.

d) Ejercer la dirección superior del personal.

e) Ejercer acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia.

f) Ordenar la publicación de los acuerdos del consejo comarcal.

g) Aquellas otras que le sean atribuidas por las leyes o las que de forma expresa le delegue el pleno del consejo.

2. El presidente nombrará, entre los consejeros comarcales, uno o más vicepresidentes, que lo sustituirán por orden de nombramiento en caso de vacante, ausencia o impedimento, y a los cuales podrá delegar el ejercicio de sus atribuciones.

Art. 15.

1. El pleno del consejo comarcal estará constituido por el presidente y los demás consejeros comarcales.

2. Corresponderá al pleno:

a) Elegir al presidente del consejo comarcal, de conformidad con el artículo 22.

b) Establecer la organización del consejo comarcal.

c) Aprobar el reglamento orgánico y las ordenanzas.

d) Ejercer la iniciativa de modificación de los límites comarcales.

e) Aprobar y modificar los presupuestos y aprobar las cuentas. Autorizar y disponer gastos y reconocer obligaciones.

f) Determinar los recursos propios de carácter tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.

g) Aprobar los planes comarcales.

h) Ejercer la potestad expropiatoria.

i) Controlar y fiscalizar la gestión de los órganos de gobierno.

j) Aprobar las formas de gestión de los servicios y expedientes para el ejercicio de actividades económicas.

k) Delegar competencias en los municipios.

l) Aprobar la plantilla de personal, la relación de puestos de trabajo, las bases de las pruebas para la selección de personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias de los funcionarios, así como el número y régimen del personal eventual, todo ello de conformidad con las normas reguladoras de la función pública local, y también separar del servicio a los funcionarios de la corporación, salvo lo establecido en el artículo 99.4 de la Ley de Bases de Régimen Local, y ratificar el despido del personal laboral.

m) Plantear conflictos de competencias a otras entidades locales y a otras administraciones públicas.

n) Ejercer acciones administrativas y judiciales.

o) Alterar la calificación jurídica de los bienes de dominio público.

p) Enajenar el patrimonio.

q) Ejercer las demás atribuciones que expresamente le asignan las leyes y aquellas que la legislación asigna a la comarca y no atribuye a otros órganos comarcales.

3. Corresponde también al pleno:

a) Votar la moción de censura al presidente, de conformidad con lo establecido por la legislación de régimen local.

b) Nombrar y separar al gerente.

c) Aprobar el programa de actuación comarcal y adoptar los acuerdos relativos a la creación y establecimiento de los servicios comarcales.

d) Determinar el número de miembros de la comisión especial de cuentas y atribuir los que corresponden a cada grupo político presente en el consejo, teniendo en cuenta la representatividad de cada uno de ellos.

Art. 16.

1. La comisión especial de cuentas estará integrada por los consejeros comarcales, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.3.d), y comprenderá como mínimo un miembro de cada grupo político representado en el consejo comarcal.

2. Corresponderá a la comisión especial de cuentas examinar y estudiar las cuentas anuales del consejo comarcal e informar sobre las mismas.

Art. 17.

1. Corresponderá al gerente, de conformidad con las directrices del pleno y las instrucciones del presidente:

a) Dirigir la administración comarcal y ejecutar los acuerdos del pleno.

b) Dirigir, inspeccionar e impulsar las obras y servicios comarcales.

c) Autorizar y disponer gastos, y reconocer obligaciones, en los límites de la delegación que le otorgue el pleno: ordenar pagos y rendir cuentas.

d) Dirigir el personal de la corporación.

e) Contratar obras y servicios, siempre que la cuantía no exceda del 5 por 100 los recursos ordinarios del presupuesto de la comarca, ni del 50 por 100 del límite general aplicable a la contratación directa, de conformidad con el procedimiento legalmente establecido.

f) Ejercer las demás funciones que expresamente le sean delegadas y no afecten a las atribuciones del presidente y del pleno enumeradas en los artículos 14 y 15.

2. El cargo de gerente será incompatible con el de miembro del consejo comarcal. Se le aplicarán las causas de incapacidad e incompatibilidad establecidas para los miembros de la corporación y tendrá la condición de funcionario eventual. Si la persona designada es funcionario de la Generalidad o de la Administración local, será declarada en situación de servicios especiales.

Art. 18.

1. El pleno del consejo comarcal determinará el número y la denominación de las comisiones de estudio, informe o consulta, así como el número de sus miembros. Podrán constituirse también comisiones con carácter temporal para tratar cuestiones específicas.

2. El presidente encargará a las comisiones el estudio y dictamen previos de los asuntos que deban someterse a la decisión del pleno.

3. Las comisiones estarán integradas por los miembros que designen los diferentes grupos políticos que formen parte de la corporación. El número de miembros por grupo deberá ser proporcional a la representatividad del grupo en el consejo comarcal, o bien igual para cada grupo; en este último caso, se aplicará el sistema de voto ponderado.

Art. 19.

1. De conformidad con lo que establezca el reglamento orgánico de la comarca, el pleno del consejo comarcal podrá convocar a los alcaldes de los municipios de la comarca para que informen acerca de las decisiones comarcales de especial interés municipal, antes de someterlas a la aprobación del pleno.

2. Si un acuerdo del consejo comarcal, a criterio de su presidente, afecta de manera muy especial a un municipio o más, el consejo convocará a los alcaldes de los mismos para que puedan participar, con voz y sin voto, en el debate de la sesión plenaria en que sea tratado este punto.

3. A los efectos de lo determinado en los apartados 1 y 2, los alcaldes podrán delegar en otros miembros de la corporación, de conformidad con lo establecido por la legislación de régimen local.

CAPÍTULO II
Elección del Consejo Comarcal
Art. 20.

1. El número de miembros del Consejo Comarcal se determinará en función de los residentes de la comarca, según la siguiente escala:

Hasta 50.000 residentes: 19.

De 50.001 a 100.000: 25.

De 100.001 a 500.000: 33.

De 500.001 en adelante: 39.

2. Una vez constituidos todos los Ayuntamientos de la comarca, la Junta Electoral competente procederá de inmediato a sumar separadamente el número de Concejales y de votos obtenidos en la comarca en las elecciones municipales por cada Partido, Coalición, Federación y Agrupación de electores, según las respectivas listas, siempre que hayan obtenido el 3 por 100 o más de votos en la comarca.

3. En cuanto al cómputo de votos previsto en el apartado 2, en los municipios de menos de 250 habitantes, el número de votos a tener en cuenta por cada candidatura se obtendrá dividiendo la suma de los votos obtenidos por cada uno de sus componentes entre el número de candidatos que formaban la lista correspondiente, hasta un máximo de cuatro. Se corregirán por defecto las fracciones resultantes.

4. A efectos de asignar los puestos del Consejo Comarcal respectivo, las Agrupaciones de electores que se presenten a las elecciones municipales sólo se podrán asociar cuando lo hayan comunicado por escrito a la Junta Electoral correspondiente previamente a la celebración de las elecciones municipales.

5. La Junta asignará a cada uno de los Partidos, Coaliciones, Federaciones y Agrupaciones el número de puestos que les correspondan, de conformidad con las siguientes reglas:

a) Se calculará el porcentaje de Concejales que corresponde a cada Partido, Coalición, Federación o Agrupación sobre el total de Concejales de todos los Ayuntamientos de la comarca.

b) Se calculará el porcentaje de votos que corresponde a cada Partido, Coalición, Federación o Agrupación sobre el total de votos emitidos en la comarca.

c) Se multiplicarán los porcentajes de la letra a) por la fracción 2/3 y los de la letra b) por 1/3 y se sumarán los resultados.

d) Se ordenarán en columna los Partidos, Coaliciones, Federaciones y Agrupaciones, de mayor a menor, según el porcentaje compuesto definido por la letra c).

e) Se dividirá el porcentaje compuesto de cada Partido, Coalición, Federación y Agrupación por 1, 2, 3 o más, hasta el número igual al de puestos correspondientes al Consejo Comarcal, y se formará un cuadro análogo al del artículo 163, 1, de la Ley Electoral General. Los puestos se atribuirán a las listas a las cuales, según el cuadro, correspondan los cocientes mayores y se procederá a la atribución por orden decreciente de los mismos.

f) Si en la relación de cocientes coincidieran dos de listas distintas, la vacante se atribuirá a la lista que tenga el porcentaje compuesto más alto. Si hubiera dos listas con el mismo porcentaje, el primer empate se resolvería adjudicando el puesto a la lista que haya obtenido más votos en la comarca, y los sucesivos alternativamente.

Art. 21.

1. Una vez realizada la asignación de puestos, la Junta Electoral convocará separadamente, dentro de los cinco días siguientes, a los representantes de los Partidos políticos, Coaliciones, Federaciones y Agrupaciones que hayan obtenido puestos en el Consejo Comarcal para que designen a las personas que hayan de ser proclamadas miembros entre las que ostenten la condición de Concejales de los municipios de la comarca y, además, los suplentes que hayan de ocupar las vacantes eventuales, en número mínimo de cinco, o igual al número de candidatos, si los puestos que corresponden no llegan a esta cifra.

2. Ningún Partido, Coalición, Federación o Agrupación podrá designar a más de un tercio de los miembros que le correspondan en el Consejo Comarcal entre Concejales que sean del mismo municipio, salvo los casos en que ello impida ocupar todos los puestos que le correspondan.

3. Una vez efectuada la elección, la Junta Electoral proclamará a los miembros del Consejo Comarcal electos y a los suplentes, entregará las correspondientes credenciales y enviará al Consejo Comarcal la certificación acreditativa de los electos y los suplentes. La composición del Consejo Comarcal se hará pública en los tablones de anuncios de los municipios de la comarca y en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

4. En caso de muerte o incapacidad de un Consejero comarcal o de renuncia a su condición, la vacante se ocupará mediante uno de los suplentes, siguiendo el orden establecido entre ellos. Si no es posible ocupar alguna vacante porque los suplentes designados ya han pasado a ocupar vacantes anteriores, deberá procederse a una nueva elección de Consejeros comarcales, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 1.

Art. 22.

1. El Consejo Comarcal se constituirá en sesión pública en la capital de la comarca el primer día hábil después de transcurridos quince días naturales, contados a partir del día siguiente al acto de proclamación de los miembros electos. La sesión constitutiva, reunida para elegir al Presidente entre los miembros que la componen, estará presidida por una Mesa de edad, integrada por el Consejero de mayor edad y por el de menor edad presentes en el acto, y actuará como Secretario el de la Corporación comarcal.

2. Para ser elegido Presidente, el candidato deberá obtener la mayoría absoluta en la primera votación, o la simple en la segunda. En caso de empate, se procederá a una tercera votación, y si en la misma se produce nuevamente empate, será elegido el candidato de la lista con más Consejeros. Si las listas tienen el mismo número de Consejeros, será elegido el candidato de la lista con un número mayor de Concejales de la comarca.

3. El Presidente podrá ser destituido del cargo mediante moción de censura, de conformidad con lo establecido por la legislación de Régimen Local. Podrá ser candidato al cargo de Presidente cualquiera de los Consejeros.

Art. 23.

Los recursos contencioso electorales contra los acuerdos de la Junta Electoral sobre proclamación de electos y sobre la elección y proclamación del Presidente del Consejo Comarcal se regirán por lo establecido en la sección XVI del capítulo VI del título I de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.

Art. 24.

1. La duración del mandato de los miembros del Consejo Comarcal coincidirá con la de las Corporaciones municipales. Una vez finalizado el mandato, los miembros del Consejo Comarcal continuarán en funciones únicamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores. En ningún caso podrán adoptar acuerdos para los cuales sea legalmente necesaria una mayoría cualificada.

2. La pérdida de la condición de Concejal determinará también la pérdida de la condición de miembro del Consejo Comarcal.

3. Las causas de inelegibilidad son las establecidas por los artículos 6 y 202 de la Ley Electoral General y, en su caso, por la Ley Electoral de Cataluña. Las causas de incompatibilidad son las establecidas por la Ley Electoral General para los Diputados provinciales, sin perjuicio de lo establecido por la Ley Electoral de Cataluña.

TÍTULO IV
De las competencias comarcales
Art. 25.

1. La comarca ejercerá las competencias que le atribuyan las Leyes del Parlamento, las cuales, en cualquier caso, otorgarán competencias sobre las siguientes materias:

a) Ordenación del territorio y urbanismo.

b) Sanidad.

c) Servicios sociales.

d) Cultura.

e) Deporte.

f) Enseñanza.

g) Salubridad pública y medio ambiente.

2. En el ámbito de sus competencias, la comarca podrá realizar obras y prestar servicios en las formas y con los requisitos establecidos en la presente Ley.

3. La comarca ejercerá también las competencias que le delegue o le asigne la Administración de la Generalidad, de conformidad con lo establecido por la legislación de Régimen Local.

Art. 26.

1. En relación con las actividades y servicios de competencia municipal, corresponderá a la comarca:

a) Establecer y prestar los servicios públicos mínimos, en caso de dispensa o en los supuestos especiales establecidos por la legislación de Régimen Local.

b) Ejercer competencias municipales por delegación o por convenio.

c) Establecer y prestar servicios supramunicipales complementarios de los municipales y realizar obras de infraestructura general o complementarios para el establecimiento o prestación de los servicios municipales.

d) Disponer la conversión de competencias municipales en comarcales, en los términos establecidos por el artículo 30.

e) Coordinar los servicios municipales entre sí, por razones de interés comarcal. La coordinación en ningún caso podrá implicar la imposición de directrices que vulneren la autonomía de los Ayuntamientos en la gestión de sus competencias.

2. Si, de conformidad con lo determinado en el apartado 1, correspondiera a la comarca ejercer competencias municipales, le corresponderá también la potestad de organizar los correspondientes servicios.

3. En el supuesto de conversión de una competencia municipal en comarcal y, en su caso, en el de delegación o convenio, se establecerán preceptivamente las garantías de intervención de los municipios, en relación con la actividad o servicio de que se trate.

Art. 27.

1. La comarca elaborará y aprobará un programa de actuación que, en función de los tipos de municipios y de las necesidades específicas de la comarca, determinará:

a) Los criterios mediante los cuales los municipios podrán solicitar la dispensa de la prestación de servicios mínimos, de conformidad con lo que en este sentido establezca la Comisión de Gobierno Local de Cataluña.

b) Los criterios para la intervención comarcal, a fin de asegurar subsidiariamente la prestación adecuada de los servicios mínimos obligatorios y las funciones públicas necesarias, de conformidad con lo establecido por la legislación de régimen local.

c) Las actividades y servicios municipales susceptibles de ser ejercidos por la comarca por medio de delegación o convenio.

d) El establecimiento y prestación de los servicios supramunicipales complementarios de los municipales.

e) Los servicios municipales susceptibles de ser utilizados por la comarca por medio del establecimiento de convenio con el municipio o municipios correspondientes.

f) Las obras de infraestructura general o complementarias para el establecimiento o prestación de servicios municipales.

g) Los criterios para la coordinación de los servicios municipales entre sí.

h) Las previsiones necesarias para ejercer las competencias comarcales propias y las atribuidas por delegación de las demás administraciones públicas.

i) Los criterios para la conversión de servicios municipales en comarcales y los criterios de la correspondiente financiación, según las diferentes modalidades de asunción.

2. En los supuestos de las letras c) y e) podrán incluirse también los servicios gestionados mancomunadamente o por consorcio en el ámbito de la comarca. En el primer caso, el acuerdo de delegación o la aprobación del convenio comportará, en su caso, la extinción del correspondiente ente asociativo que preste el servicio.

3. Para que la comarca pueda establecer o prestar un servicio que incida en un ámbito material sobre el cual los municipios tengan atribuidas competencias, se requerirá que esté previsto de forma expresa en el programa de actuación comarcal. El mismo trámite se aplicará en el caso del apartado 1, f).

Art. 28.

1. Para elaborar el programa de actuación, la comarca consultará previamente a sus municipios.

2. Una vez elaborado el programa, y antes de aprobarlo, se someterá a consulta de los municipios y a información pública. El programa tendrá vigencia indefinida, sin perjuicio de las modificaciones que acuerde el Pleno del Consejo Comarcal y de las revisiones que prevea el mismo programa.

3. La aprobación del programa de actuación comportará la declaración implícita de utilidad pública a efectos de expropiación forzosa.

Art. 29.

1. De acuerdo con sus características y naturaleza, los servicios comarcales podrán referirse a todo el ámbito territorial de la comarca, a partes diferenciadas de éste o sólo a algunos de los municipios. En los dos últimos supuestos, la fórmula de financiación del servicio podrá fijar las aportaciones económicas con las que contribuirán los municipios interesados, independientemente de las que les correspondan según el sistema general de financiación. En este caso, los servicios podrán prestarse mediante Organismos descentralizados o subcomarcales.

2. La implantación de un servicio comarcal requerirá la motivación de la medida, salvo que ya fuera recogida en el programa de actuación.

3. El establecimiento y prestación de los servicios comarcales requerirán el acuerdo del Pleno del Consejo Comarcal, el cual determinará, por lo menos:

a) Las obras necesarias para establecer el servicio.

b) la forma de gestión y las medidas que se adoptarán para establecer y mantener el servicio.

c) El coste económico de la creación y funcionamiento del servicio.

d) Las modalidades de intervención municipal, en su caso.

e) Los criterios y sistemas de coordinación con los servicios municipales de la misma naturaleza o de naturaleza análoga.

Art. 30.

1. La conversión de competencias municipales en comarcales sólo podrá efectuarse directamente cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que una Ley lo establezca de forma expresa o atribuya la competencia alternativamente al municipio o a la comarca.

b) Que lo acuerde por mayoría absulta el Pleno del Consejo Comarcal.

c) Que no formulen oposición la mayoría de los municipios afectados o un número de municipios afectados que representen a más de la mitad de la población afectada.

d) Que se trate de competencias municipales no calificadas de mínimas de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Bases de Régimen Local.

2. La conversión podrá afectar también a los servicios mancomunados o gestionados por consorcio en el ámbito de la comarca.

3. La aplicación de lo dispuesto en el presente artículo requerirá, en su caso, la fijación de las medidas compensatorias adecuadas para con los entes afectados.

4. En cualquier caso, la Ley deberá asegurar una intervención municipal en relación con la actividad o el servicio, cuando se trate de las materias a que se refiere el apartado 2 del artículo 25 de la Ley de Bases de Régimen Local.

Art. 31.

1. La conversión de servicios municipales, mancomunados o prestados por consorcio, en servicios comarcales, comportará la modificación de la naturaleza jurídica del órgano gestor, sin que ello comporte alteración del régimen estatutario existente con el concesionario y con los usuarios.

2. La conversión de servicios mancomunados o consorciados en los cuales estén interesados municipios pertenecientes a otra comarca no alterará los términos de la relación asociativa preexistente en cuanto a los derechos y obligaciones de dichos municipios. En este caso, se dará audiencia a las demás comarcas afectadas. Si en este trámite no hubiera acuerdo entre las entidades interesadas sobre la utilización del servicio, corresponderá al Departamento de Gobernación la resolución definitiva sobre la conversión del servicio. Esta resolución podrá condicionar la conversión a la constitución de consorcios o al establecimiento de convenios entre las comarcas afectadas.

3. La conversión del servicio comportará, en su caso, el traspaso de los bienes y el personal a él adscritos.

Art. 32.

La comarca podrá asumir también las facultades de intervención administrativa que correspondan a los municipios para la regulación y el establecimiento del régimen de autorizaciones de los servicios de interés público prestados por particulares. En este caso se aplicará también, si procede, lo dispuesto en el artículo 30, además de la previsión correspondiente en el programa de actuación comarcal.

Art. 33.

Sin perjuicio de las competencias que en este ámbito correspondan también a las Diputaciones Provinciales:

a) En cada comarca podrá existir un servicio de cooperación y asistencia municipales encargado del asesoramiento a los municipios que lo soliciten en materia jurídico-administrativa, económica y financiera y de obras y servicios.

b) En cualquier caso, la comarca garantizará subsidiariamente el ejercicio en las corporaciones municipales de las funciones públicas de secretaría y de control y fiscalización reservadas a los funcionarios con habilitación de carácter estatal.

Art. 34.

La comarca ejercerá funciones de estadística y establecerá una base de datos para integrar la información de alcance municipal y comarcal, de acuerdo con los programas y planes elaborados por la Generalidad en esta materia.

Art. 35.

1. Mediante convenio, el Consejo Comarcal podrá utilizar los servicios y medios propios del municipio capital de comarca para prestar sus servicios. Con la misma finalidad, podrán establecerse también convenios con otros municipios de la comarca.

2. La aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 requerirá el acuerdo del pleno del Consejo Comarcal y del correspondiente Pleno Municipal, adoptados por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

3. El convenio determinará, en su caso, los servicios y medios municipales que se pondrán a disposición de la comarca y las condiciones generales y económicas que deriven de su utilización.

Art. 36.

1. Corresponderá a la comarca, en relación con los planes territoriales parciales:

a) Ejercer el derecho de iniciativa para elaborarlos.

b) Recoger y coordinar las propuestas hechas por los municipios.

c) Ejecutar las correspondientes determinaciones.

2. Las funciones establecidas por el apartado 1 se ejercerán sin perjuicio de las que correspondan a la Generalidad en esta materia, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial, y por las disposiciones que la desarrollan.

3. La comarca participará en la formulación de los demás planes que elabore y apruebe la Administración de la Generalidad y desarrollará sus determinaciones. Estas funciones se ejercerán de acuerdo con lo establecido por la legislación correspondiente.

4. Sin perjuicio del derecho de iniciativa que corresponde a las comarcas para elaborar los planes territoriales parciales, cuando esta actuación sea emprendida por la Administración de la Generalidad, las comarcas deberán suministrar los elementos necesarios para establecer las determinaciones del plan, las cuales inclurán, como mínimo, la estimación de los recursos disponibles y las necesidades y déficit del correspondiente ámbito territorial.

Art. 37.

1. Las comarcas calificadas de montaña por la Ley 2/1983, de 9 de marzo, ejercerán las funciones de planificación y gestión que les atribuye la legislación específica que las afecta, sin perjuicio de las demás competencias que resulten del régimen general establecido por la presente Ley. De conformidad con lo dispuesto por la legislación antes citada, les corresponderá también la función de programar y gestionar las actuaciones especiales para la montaña establecidas por la Comunidad Económica Europea.

2. En el resto de materias, se regirán por el régimen comarcal general.

Art. 38.

Las comarcas que abarquen zonas deprimidas, de conformidad con lo establecido por los planes territoriales definidos por la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial, serán objeto de las actuaciones prioritarias específicas fijadas en dichos planes, sin perjuicio de las demás ayudas contempladas también por dicha Ley.

Art. 39.

Las comarcas articulan sus relaciones mutuas sobre la base de las técnicas de cooperación y colaboración en proyectos comunes de su interés.

TÍTULO V
De la iniciativa legislativa comarcal
Art. 40.

1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32.6 del Estatuto de Autonomía, los Consejos Comarcales podrán ejercer la iniciativa legislativa ante el Parlamento de Cataluña mediante la presentación de proposiciones de ley.

2. La iniciativa deberá ser adoptada por una quinta parte de los Consejos Comarcales, como mínimo. No obstante, la iniciativa podrá adoptarse también por un número inferior de Consejos Comarcales si su objeto se refiere a una materia de interés exclusivo de la comarca o las comarcas respectivas.

3. El ejercicio de este derecho requerirá el acuerdo favorable del Pleno del Consejo Comarcal adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

4. Las proposiciones de ley se presentarán acompañadas de una exposición de motivos, de los antecedentes necesarios para pronunciarse al respecto y de la certificación acreditativa del acuerdo adoptado.

Art. 41.

1. Se excluirán de la iniciativa legislativa las siguientes materias:

a) Las que excedan el ámbito de las competencias legislativas de la Generalidad.

b) Las de naturaleza tributaria o financiera.

c) Las relativas a la organización y atribuciones de las instituciones de autogobierno de la Generalidad de Cataluña.

2. No podrá ejercerse la iniciativa legislativa si su objeto se refiere a una materia sobre la cual ya se encuentra en tramitación parlamentaria un proyecto de ley u otra proposición de ley.

3. El derecho de inciativa comarcal se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones reglamentarias relativas a la constitución de ponencias conjuntas. En dicho caso, la proposición de ley tendrá la consideración de documento de trabajo a efectos de la subsiguiente tramitación.

Art. 42.

1. Las proposiciones de ley serán examinadas por la Mesa del Parlamento, la cual deberá decidir su admisión a trámite, de acuerdo con los requisitos establecidos en la presente Ley.

2. La tramitación de las proposiciones de ley se ajustará a lo dispuesto con carácter general por el Reglamento del Parlamento de Cataluña. Los Consejos o el Consejo Comarcal podrán designar a un máximo de tres miembros para presentar la proposición de ley en el trámite de toma en consideración.

TÍTULO VI
De la financiación
Art. 43.

1. Las finanzas de las comarcas se nutren con los siguientes recursos:

a) Los ingresos de derecho privado.

b) Las tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia.

c) Las contribuciones especiales para la ejecución de obras o para el establecimiento, ampliación o mejora de servicios de la competencia comarcal.

d) Las participaciones en impuestos del Estado y de la Generalidad establecidas en favor de las comarcas.

e) Las subvenciones y demás ingresos de derecho público. o Los procedentes de operaciones de crédito.

g) Las multas.

2. Corresponderán también a las comarcas participaciones en los ingresos provinciales si asumieren competencias de las Diputaciones en virtud de la redistribución competencial efectuada por el Parlamento.

Art. 44.

La Ley de Presupuestos de la Generalidad establecerá un porcentaje de participación a favor de los Consejos Comarcales en el Fondo de Cooperación Local de Cataluña, que se nutrirá de recursos procedentes del Estado y la Generalidad.

Art. 45.

Las finanzas comarcales se nutren también con las aportaciones de los municipios de la comarca. Las comarcas, previa consulta a los municipios, establecerán los criterios de cálculo de las aportaciones municipales, en los cuales se incluirán necesariamente, como parámetros de proporcionalidad, el número de habitantes y el aprovechamiento de los servicios prestados por la comarca.

Art. 46.

Los municipios podrán delegar en la comarca sus facultades tributarias de gestión, recaudación, inspección y revisión, sin perjuicio de las delegaciones y demás fórmulas de colaboración que puedan también establecerse con otras administraciones públicas.

Art. 47.

En todos los demás aspectos relativos al régimen de financiación, presupuestario, de intervención y de contabilidad, se aplicarán las normas generales de la legislación básica del Estado y de la legislación de la Generalidad reguladora de las finanzas locales.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

En el caso del municipio de Llivia no se aplicará el requisito de continuidad territorial que establece el artículo 3.2.

Segunda.

Los enclaves de un municipio en territorio de otro municipio perteneciente a una comarca distinta, se considerará que pertenece a la comarca donde esté situada la capital del municipio.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

El Gobierno de la Generalidad entregará a la Comisión de Delimitación Territorial y a la Comisión Jurídica Asesora, para que la sometan a estudio, la documentación relativa a la consulta municipal determinada por el capítulo I del título II. En el plazo máximo de un año, dichas Comisiones propondrán al Gobierno de la Generalidad las modificaciones territoriales que consideren necesarias de acuerdo con los principios establecidos por el artículo 2.º El Gobierno de la Generalidad, en el plazo máximo de tres meses, presentará al Parlamento un proyecto de ley para la modificación de la división comarcal aprobada inicialmente.

Segunda.

Si la creación o modificación de una comarca comporta la agrupación de municipios de más de una provincia, será preciso solicitar informe a las Diputaciones interesadas. El informe desfavorable no podrá impedir que el Parlamento de Cataluña ejerza las atribuciones resultantes del artículo 6.2, siempre que se consiga el voto favorable de la mayoría absoluta de la Cámara.

Tercera.

1. Mientras no sea aprobada la Ley Electoral de Cataluña, la Junta Electoral competente, según lo dispuesto por el artículo 20.2, será la provincial.

2. Si una comarca afecta a más de una provincia, la Junta Electoral competente será la de la provincia a la que corresponda la capital de comarca.

Cuarta.

La constitución de los Consejos Comarcales, según lo establecido por la presente Ley, comportará la extinción de pleno derecho de los Consejos Comarcales de Montaña creados al amparo de la Ley 2/1983, de 9 de marzo. Los nuevos Consejos se subrogarán en los derechos y obligaciones a los Consejos de Montaña y asumirán sus medios materiales y personales.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

El reconocimiento y actualización de las peculiaridades históricas de la organización administrativa interna de la Val d’Aran, se regularán por ley específica, en el marco de los principios establecidos por las Leyes de Régimen Local y Organización Territorial de Cataluña.

Segunda.

Se autoriza al Gobierno de la Generalidad para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo, ejecución y cumplimiento de la presente Ley y para que habilite los créditos necesarios para la implantación de los Consejos Comarcales.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen a su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 4 de abril de 1987.

El Presidente de la Generalidad de Cataluña,

JORDI PUJOL

(«Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 826, de 8 de abril de 1987.)

ANEXO

Municipios que integran la Organización Comarcal de Cataluña

Comarca: Alt Camp

Aiguamúrcia.

Alcover.

Alló.

Bràfim.

Cabra del Camp.

Figuerola del Camp.

Masllorenç.

Masó, La.

Milá, El.

Montferri.

Mont-ral.

Nulles.

Pla de Santa María, El.

Pont d’Armentera, El.

Puigpelat.

Querol.

Riba, La.

Rodonyà.

Rourell, El.

Vallmoll.

Valls.

Vilabella.

Vila-rodona.

Comarca: Alt Empordà

Agullana.

Albanyà.

Armentera, L’.

Avinyonet de Puigventós.

Bàscara.

Biure.

Boadella d’Empordá.

Borrassà.

Cabanelles.

Cabanes.

Cadaqués.

Cantallops.

Capmany.

Castelló d’Empúries.

Cistella.

Colera.

Darnius.

Escala, L’.

Espolla.

Far d’Empordà, El.

Figueres.

Fortià.

Garrigàs.

Garriguella.

Jonquera, La.

Lladó.

Llança.

Llers.

Maçanet de Cabrenys.

Masarac.

Mollet de Peralada.

Navata.

Ordis.

Palau de Santa Eulàlia.

Palau-saverdera.

Pau.

Pedret i Marzà.

Peralada.

Pont de Molins.

Pontós.

Port de la Selva, El.

Portbou.

Rabós.

Riumors.

Roses.

Sant Climent Sescebes.

Sant Llorenç de la Muga.

Sant Miquel de Fluvià.

Sant Mori.

Sant Pere Pescador.

Santa Llogaia d’Alguema.

Saus.

Selva de Mar, La.

Siurana.

Terrades.

Torroella de Fluvià.

Vajol, La.

Ventalló.

Vilabertran.

Viladamat.

Vilafant.

Vilajuiga.

Vilamacolum.

Vilamalla.

Vilamaniscle.

Vilanant.

Vila-sacra.

Vilaür.

Comarca: Alt Penedés

Avinyonet del Penedés.

Cabanyes, Les.

Castellví de la Marca.

Font-rubí.

Gelida.

Granada, La.

Mediona.

Olèrdola.

Pacs del Penedès.

Pla del Penedès, El.

Pontons.

Puigdàlber.

Sant Cugat Sesgarrigues.

Sant Llorenç d’Hortons.

Sant Martí Sarroca.

Sant Pere de Riudebitlles.

Sant Quintí de Mediona.

Sant Sadurní d’Anoia.

Santa Fe del Penedès.

Santa Margarida i els Monjos.

Subirats.

Torrelavit.

Torrelles de Foiz.

Vilafranca del Penedès.

Vilobí del Penedès.

Comarca: Alt Urgell

Alàs i Cerc.

Aristot i Toloriu.

Arsèguel.

Bassella.

Cabó.

Cava.

Coll de Nargó.

Estamariu.

Fígols i Alinyà.

Josa i Tuixén.

Montferrer i Castellbò.

Oliana.

Organyà.

Peramola.

Ribera d’Urgellet.

Seu d’Urgell, La.

Valls d’Aguilar, Les.

Valls de Valira, Les.

Vansa i Fórnols, La.

Comarca: Anoia

Argençola.

Bellprat.

Bruc, El.

Cabrera d’Igualada.

Calaf.

Calonge de Segarra.

Capellades.

Carme.

Castellfollit de Riubregós.

Castellolí.

Copons.

Igualada.

Jorba.

Llacuna, La.

Masquefa.

Molsosa, La.

Montmaneu.

Odena.

Orpí.

Piera.

Pierola.

Pobla de Claramunt, La.

Prats de Rei, Els.

Pujalt.

Rubió.

Sant Martí de Tous.

Sant Martí Sesgueioles.

Sant Pere Sallavinera.

Santa Margarida de Montbui.

Santa María de Miralles.

Torre de Claramunt, La.

Vallbona d’Anoia.

Veciana.

Vilanova del Camí.

Comarca: Bages

Aguilar de Segarra.

Artés.

Avinyó.

Balsareny.

Calders.

Callús.

Cardona.

Castellbell i el Vilar.

Castelfollit del Boix.

Castellgalí.

Castellnou de Bages.

Estany, L’.

Fonollosa.

Gaià.

Manresa.

Marganell.

Moia.

Monistrol de Calders.

Monistrol de Montserrat.

Mura.

Navalcles.

Navàs.

Pont de Vilomara i Rocafort, El.

Rajadell.

Sallent.

Sant Feliu Sasserra.

Sant Fruitós de Bages.

Sant Joan de Vilatorrada.

Sant Mateu de Bages.

Sant Salvador de Guardiola.

Sant Vicenç de Castellet.

Santa María d’Oló.

Santpedor.

Súria.

Talamanca.

Comarca: Baix Camp

Albiol, L’.

Aleixar, L’.

Alforja.

Almoster.

Argentera, L’.

Borges del Camp, Les.

Botarell.

Cambrils.

Capafonts.

Castellvell del Camp.

Colldejou.

Duesaiges.

Febró, La.

Maspujols.

Montbrió del Camp.

Mont-roig del Camp.

Prades.

Pratdip.

Reus.

Riudecanyes.

Riudecols.

Riudoms.

Selva del Camp, La.

Vandellòs.

Vilanova d’Escornalbou.

Vilaplana.

Vinyols i els Ares.

Comarca: Baix Ebre

Aldea. L’.

Aldover.

Alfara de Carles.

Ametlla de Mar, L’.

Benifallet.

Camarles.

Deltebre.

Paüls.

Perelló, El.

Roquetes.

Sant Jaume d’Enveja.

Trivenys.

Tortosa.

Xerta.

Comarca: Baix Empordà

Albons.

Begur.

Bellcaire d’Empordà.

Bisbal d’Empordà. La.

Calonge.

Castell-Plata d’Aro.

Colomers.

Corçà.

Cruilles, Monells i Sant Sadurní de l’Heura.

Foixà.

Fontanilles.

Forallac.

Garrigoles.

Gualta.

Jafre.

Mont-ras

Palafrugell.

Palamós.

Palau-sator.

Plas.

Parlavà.

Pera, La.

Regencós.

Rupià.

Sant Feliu de Guíxols.

Santa Cristina d’Aro.

Serra de Daró.

Tallada d’Empordá, La.

Torrent.

Torroella de Mongrí.

Ullá.

Ullastret.

Ultramort.

Vall-llobrega.

Verges.

Vilopriu.

Comarca: Baix Llobregat

Abrera.

Begues.

Castelldefels.

Castellví de Rosanes.

Cervelló.

Collbató.

Corbera de Llobregat.

Cornellà de Llobregat.

Esparraguera.

Gavà.

Martorell.

Molins de Rei.

Losa de Montserrat.

Palleja.

Papiol, El.

Prat de Llobregat, El.

Sant Andreu de la Barca.

Sant Boi de Llobregat.

Sant Climent de Llobregat.

Sant Esteve Sesrovires.

Sant Feliu de Llobregat.

Sant Joan Despí.

Sant Vicenç dels Horts.

Santa Coloma de Cervelló.

Torrelles de Llobregat.

Vallirana.

Viladecans.

Comarca: Baix Penedès

Albinyana.

Arboc, L’.

Banyeres del Penedès.

Bellveí.

Bisbal del Penedès, La.

Calafell.

Cunit.

Llorenç del Penedès.

Montmell.

Sant Jaume deis Domenys.

Santa Oliva.

Vendrell, El.

Comarca: Barcelonès

Badalona.

Barcelona.

Esplugues de Llobregat.

Hospitalet de Llobregat, L’.

Sant Adrià de Besòs.

Sant Just Desvern.

Santa Coloma de Gramenet.

Comarca: Berguedà

Avià.

Bagà.

Berga.

Borredà.

Capolat.

Casserres.

Castell de l’Areny.

Castellar de N’Hug.

Castellar del Riu.

Cercs.

Espunyola, L’.

Fígols de les Mines.

Gironella.

Gisclareny.

Gósol.

Guardiola de Bergueda.

Montclar.

Montmajor.

Nou de Berguedà, La.

Olvan.

Pobla de Lillet, La.

Puig-reig.

Quar, La.

Sagàs.

Saldes.

Sant Jaume de Frontanyà.

Santa Maria de Merlès.

Vallcebre.

Vilada.

Viver i Serrateix.

Comarca: Cerdanya

Alp.

Bellver de Cerdanya.

Bolvir.

Das.

Fontanals de Cerdanya.

Ger.

Guils de Cerdanya.

Isòvol.

Lles.

Llívia.

Meranges.

Montella i Martinet.

Prats i Sansor.

Prullans.

Puigcerdà.

Urús.

Comarca: Conca de Barberà

Barberà de la Conca.

Blancafort.

Conesa.

Espluga de Francolí, L’.

Forès.

Llorac.

Montblanc.

Passanant.

Piles, Les.

Pira.

Rocafort de Queralt.

Santa Coloma de Queralt.

Santa Perpètua de Gaià.

Sarral.

Savallà del Comtat.

Senan.

Solivella.

Validara.

Vilanova de Prades.

Vilaverd.

Vimbodí.

Comarca: Garraf

Canyelles.

Castellet i la Gomal.

Cubelles.

Olesa de Bonesvalls.

Olivella.

Sant Pere de Ribes.

Sitges.

Vilanova i la Geltrú.

Comarca: Garrigues

Albagés, L’.

Albi, L’.

Arbeca.

Bellaguarda.

Borges Blanques, Les.

Boyera.

Castelldans.

Cervià de les Garrigues.

Cogul, El.

Espluga Calba, L’.

Floresta, La.

Fulleda.

Granadella, La.

Granyena de les Garrigues.

Juncosa.

Juneda.

Omellons, Els.

Pobla de Cérvoles, La.

Puiggròs.

Soleras, El.

Tarrés.

Torms, Els.

Torregrossa.

Vilosell, El.

Vinaixa.

Comarca: Garrotxa

Argelaguer.

Besalú.

Beuda.

Castellfollit de la Roca.

Maià de Montcal.

Mieres.

Montagut.

Olot.

Planes d’Hostoles, Les.

Preses, Les.

Riudaura.

Sales de Llierca.

Sant Aniol de Finestres.

Sant Feliu de Pallerols.

Sant Ferriol.

Sant Jaume de Llierca.

Sant Joan les Fonts.

Santa Pau.

Tortellà.

Vall d’En Bas, La.

Vall de Bianya, La.

Comarca: Gironès

Aiguaviva.

Banyoles.

Bescanò.

Bordils.

Camós.

Campllong.

Canet d’Adri.

Cassà de la Selva.

Celrà.

Cervià de Ter.

Cornellà de Terri.

Crespià.

Esponella.

Flaçà.

Fontcoberta.

Fornells de la Selva.

Girona.

Juià.

Llagostera.

Llambilles.

Madremanya.

Palol de Revardit.

Porqueres.

Quart.

Salt.

Sant Andreu Salou.

Sant Gregori.

Sant Joan de Mollet.

Sant Jordi Desvalls.

Sant Julia de Ramis.

Sant Martí de Llémena.

Sant Martí Vell.

Sant Miquel de Campmajor.

Sarrià de Ter.

Serinyà.

Vilablareix.

Viladasens.

Vilademuls.

Comarca: Maresme

Alella.

Arenys de Mar.

Arenys de Munt.

Argentona.

Cabreta de Mar.

Cabrils.

Caldes d’Estrac.

Calella.

Canet de Mar.

Dosrius.

Malgrat de Mar.

Masnou, El.

Mataró.

Montgat.

Orrius.

Palafolls.

Pineda de Mar.

Premià de Dalt.

Premià de Mar.

Sant Andreu de Llavaneres.

Sant Cebrià de Vallalta.

Sant Iscle de Vallalta.

Sant Pol de Mar.

Sant Vicenç de Montalt.

Santa Susanna.

Teià.

Tiana.

Tordera.

Vilassar de Dalt.

Vilassar de Mar.

Comarca: Montsià

Alcanar.

Amposta.

Freginals.

Galera, La.

Godall.

Mas de Barberans.

Masdenverge.

Sant Caries de la Ràpita.

Santa Bàrbara.

Sénia, La.

Ulldecona.

Comarca: Noguera

Ager.

Albesa.

Alfarras.

Algerri.

Alòs de Balaguer.

Artesa de Segre.

Avellanes i Santa Linya, Les.

Balaguer.

Baronia de Rialb, La.

Bellcaire d’Urgell.

Bellmunt d’Urgell.

Bellvís.

Cabanabona.

Camarasa.

Castelló de Farfanya.

Cubells.

Foradada.

Ivars de Noguera.

Linyola.

Menarguens.

Montgai.

Oliola.

Os de Balaguer.

Penelles.

Poal, El.

Ponts.

Portella, La.

Preixens.

Sentiu de Sió, La.

Térmens.

Tiurana.

Torrelameu.

Valifogona de Balaguer.

Vilanova de l’Aguda.

Vilanova de Meià.

Comarca: Osona

Alpens.

Brull, El.

Calldetenes.

Centelles.

Collsuspina.

Espinelves.

Folgueroles.

Gurb.

Hostalets de Balenya, Els.

Lluçà.

Malla.

Manlleu.

Masies de Roda, Les.

Masies de Voltrega, Les.

Muntanyola.

Olost.

Orís.

Oristà.

Perafita.

Prats de Lluçanès.

Roda de Ter.

Rupit i Pruit.

Sant Agustí de Lluçanès.

Sant Bartomeu del Grau.

Sant Boi de Lluçanès.

Sant Hipólit de Voltregà.

Sant Julià de Vilatorta.

Sant Martí d’Albars

Sant Martí de Centelles.

Sant Pere de Torelló.

Sant Sadurní d’Osormort.

Sant Vicenc de Torelló.

Santa Cecília de Voltregà.

Santa Eugenia de Berga.

Santa Eulàlia de Riuprimer.

Santa Maria de Corcó.

Seva.

Sobremunt.

Sora.

Taradell.

Tavèrnoles.

Tavertet.

Tona.

Torelló.

Vic.

Viladrau.

Vilanova de Sau.

Comarca: Pallars Jussà

Abella de la Conca.

Barruera.

Castell de Mur.

Gavet de la Conca.

Isona i Conca Dellà.

Llimiana.

Pallars Jussà.

Pobla de Segur, La.

Pont de Suert, El.

Salas de Pallars.

Sant Esteve de la Sarga.

Sarroca de Bellera.

Senterada.

Talarn.

Torre de Cabdella, La.

Tremp.

Vilaller.

Comarca: Pallars Sobirà

Alins.

Alt Aneu.

Baix Pallars.

Espot.

Esterri d’Aneu.

Esterri de Cardós.

Farrera.

Guingueta i Jou, La.

Lladorre.

Llavorsí.

Rialp.

Soriguera.

Sort.

Tírvia.

Vall de Cardós, La.

Comarca: Priorat

Arbolí.

Bellmunt del Priorat.

Bisbal de Falset, La.

Cabassers.

Capçanes.

Cornudella de Montsant.

Falset.

Figuera, La.

Gratallops.

Guiamets, Els.

Lloà.

Marçà.

Margalef.

Masroig, El.

Molar, El.

Morera de Montsant, La.

Poboleda.

Porrera.

Pradell.

Torre de Fontaubella, La.

Torroja del Priorat.

Ulldemolins.

Vilella Alta, La.

Vilella Baixa, La.

Comarca: Ribera d’Ebre

Ascó.

Benissanet.

Flix.

Garcia.

Ginestar.

Miravet.

Móra d’Ebre.

Móra la Nova.

Palma d’Ebre, La.

Rasquera.

Riba-Roja d’Ebre.

Tivissa.

Torre de L’Espanyol, La.

Vinebre.

Comarca: Ripollès

Campdevànol.

Campelles.

Camprodon.

Gombrèn.

Llanars.

Llosses, Les.

Molió.

Montesquiu.

Ogassa.

Palmerola.

Pardines.

Planoles.

Queralbs.

Ribes de Freser.

Ripoll.

Sant Joan de les Abadesses.

Sant Pau de Seguries.

Sant Quirze de Besora.

Santa María de Besora.

Setcases.

Toses.

Valifogona de Ripollès.

Vidrà.

Vilallonga de Ter.

Comarca: Segarra

Biosca.

Cervera.

Estaràs.

Granyanella.

Granyena de Segarra.

Guissona.

Ivorra.

Massoteres.

Montoliu de Segarra.

Oluges, Les.

Plans de Sió, Els.

Ribera d’Ondara.

Sanaüja.

Sant Guim de Freixenet.

Sant Guim de la Plana.

Sant Ramon.

Talavera.

Tarroja de Segarra.

Torà.

Torreflor.

Vallfogona de Riucorb.

Comarca: Segrià

Aitona.

Alamús, Els.

Albatàrrec.

Alcanó.

Alcarràs.

Alcoletge.

Alfés.

Alguaire.

Almacelles.

Almatret.

Almenar.

Alpicat.

Artesa de Lleida.

Aspa.

Bell-Lloc d’Urgell.

Benavent de Sagrià.

Corbins.

Fondarella.

Golmés.

Granja d’Escarp, La.

Llardecans.

Lleida.

Maials.

Massalcoreig.

Miralcamp.

Mollerussa.

Montoliu de Lleida.

Palau d’Anglesola, El.

Puigverd de Lleida.

Rosselló.

Sarroca de Lleida.

Seròs.

Sidamon.

Soses.

Sudanell.

Sunyer.

Torrebesses.

Torrefarrera.

Torres de Segre.

Torre-Serona.

Vilanova de la Barca.

Vilanova de Segrià.

Comarca: Selva

Amer.

Anglès.

Argúcies.

Blanes.

Breda.

Brunyola.

Caldes de Malavella.

Cellera de Ter, La.

Fogars de Tordera.

Hostalric.

Lloret de Mar.

Maçanet de la Selva.

Massanes.

Osor.

Riells i Viabrea.

Riudarenes.

Riudellots de la Selva.

Sant Feliu de Buixalleu.

Sant Hilari Sacalm.

Sant Julià del Llor i Bonmal.

Santa Coloma de Farners.

Sils.

Susqueda.

Tossa de Mar.

Vidreres.

Vilobí d’Onyar.

Comarca: Solsonès

Castellar de la Ribera.

Clariana de Cardener.

Coma i la Pedra, La.

Guixers.

Lladurs.

Llobera.

Navès.

Odèn.

Olius.

Pinell de Solsonès.

Pinós.

Riner.

Sant Llorenç de Morunys.

Solsona.

Comarca: Tarragonès

Altafulla.

Bonastre.

Catllar, El.

Constantí.

Creixell.

Garidells, Els.

Morell, El.

Nou de Gaià, La.

Pallaresos, Els.

Perafort.

Pobla de Mafumet, La.

Pobla de Montornès, La.

Renau.

Riera de Gaià, La.

Roda de Barà.

Salomó.

Secuita, La.

Tarragona.

Torredembarra.

Vespella.

Vilallonga del Camp.

Vila-Seca i Salou.

Comarca: Terra Alta

Arnes.

Batea.

Bot.

Caseres.

Corbera d’Ebre.

Fatarella, La.

Gandesa.

Horta de Sant Joan.

Pinell de Brai, El.

Pobla de Massaluca, La.

Prat de Comte.

Vilalba deis Ares.

Comarca: Urgell

Agramunt.

Anglesola.

Barbens.

Belianes.

Bellpuig.

Castellnou de Seana.

Castellserá.

Ciutadilla.

Fuliola, La.

Guimerà.

Ivars d’Urgell.

Maldà.

Montornés de Segarra.

Nalec.

Omells de Na Gaia, Els.

Ossó de Sió.

Preixana.

Puigverd d’Agramunt.

Sant Martí de Riucorb.

Tárrega.

Tornabous.

Vallbona de les Monges.

Verdú.

Vilagrassa.

Vilanova de Bellpuig.

Vila-Sana.

Comarca: Val d’Aran

Arres.

Bausen.

Bòrdes, Es.

Bossòst.

Canejan.

Les.

Naut Aran.

Vielha e Mijaran.

Vilamòs.

Comarca: Vallès Occidental

Barberá del Vallès.

Caldes de Montbui.

Castellar del Vallès.

Castellbisbal.

Cerdanyola del Vallès.

Gallifa.

Matadepera.

Montcada i Reixac.

Palau de Plegamans.

Polinyà.

Rellinars.

Ripollet.

Rubí.

Sabadell.

Sant Cugat del Vallès.

Sant Llorenç Savall.

Sant Quirze del Vallès.

Santa Perpètua de Mogoda.

Sentmenat.

Terrassa.

Ullastrell.

Vacarisses.

Viladecavalls.

Comarca: Vallès Oriental

Aiguafreda.

Ametlla del Vallès, L’.

Bigues i Riells.

Campins.

Canovelles.

Cànoves.

Cardedeu.

Castellcir.

Castelltercol.

Fogars de Montclús.

Franqueses del Vallès, Les.

Garriga, La.

Granera.

Granollers.

Gualba.

Llagosta, La.

Lliçà d’Amunt.

Lliçà de Vall.

Llinars del Vallès.

Martorelles.

Mollet del Vallès.

Montmany-Figaró.

Montmeló.

Montornès del Vallès.

Montseny.

Parets del Vallès.

Roca del Vallès, La.

Sant Antoni de Vilamajor.

Sant Celoni.

Sant Esteve de Palautordera.

Sant Feliu de Codines.

Sant Fost de Campsentelles.

Sant Pere de Vilamajor.

Sant Quirze Safaja.

Santa Eulalia de Romana.

Santa María de Martorelles.

Santa María de Palautordera.

Tagamanent.

Vallgorguina.

Vallromanes.

Vilalba Sasserra.

Vilanova del Vallès.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 04/04/1987
  • Fecha de publicación: 25/04/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 15/05/1987
  • Publicada en el DOGC núm. 826, de 8 de abril de 1987.
  • Fecha de derogación: 31/03/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 5/2017, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2017-7353).
  • SE DICTA EN RELACIÓN,Aprobando el texto refundido: Decreto Legislativo 2/2003, de 4 de noviembre (Ref. DOGC-f-2003-90015).
  • SE DEROGA los arts. 4, 5, 6, 15.3.d), 17.1.e), 28 a 32, 42, las disposiciones adicionales 1 y 2, transitorias 1, 2 y 4, y final 17, se modifican determinados preceptos y se añaden los arts. 8 bis, 17 bis, 25 bis y 25 ter, por Ley 8/2003, de 5 de mayo (Ref. BOE-A-2003-10532).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre División y Organización Comarcal de Cataluña y Elección de Consejos Comarcales: Ley 22/1987, de 16 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-785).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
Materias
  • Administración Local
  • Cataluña
  • Comarcas
  • Comunidades Autónomas
  • Municipios

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid