Edukia ez dago euskaraz
Aprobada por el Parlamento de Cataluña la Ley 1/1982 (publicada en el «Boletín Oficial de la Generalidad» número 206, de fecha 10 de marzo de 1982) se inserta a continuación el texto correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.2 del Estatuto de Cataluña.
El Presidente de la Generalidad de Cataluña,
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
El artículo 34 de la Constitución reconoce el derecho de fundación para finalidades de interés general y el artículo 53 prevé que el ejercicio de este derecho sólo puede ser regulado por ley, que en todos los casos deberá respetar el contenido esencial del mismo. Y el Estatuto de Autonomía de Cataluña, en el artículo 9.24, en relación al 25.2, atribuye a la Generalidad la facultad de dictar la regulación legal del mencionado derecho respecto a las fundaciones que ejerzan sus funciones principalmente en Cataluña.
Esta regulación es importante, por razón de la gran tradición existente en Cataluña en materia de fundaciones y de la conveniencia de que, en el momento de la implantación de la autonomía catalana, una normativa adecuada sea, un estímulo eficiente para la dedicación de nuevos capitales privados a la realización de finalidades de interés general que coadyuven con los poderes públicos catalanes a la satisfacción de las necesidades generales de la Comunidad. Por otra parte, el concepto de fundación va evolucionando en todo el mundo, y falta una regulación legal que responda a la concepción actual de estas Entidades de acuerdo con las necesidades del momento. El Estado, consciente de estos hechos, se propone poner al día la actual legislación, muy desfasada y fragmentaria; la Generalidad no puede quedar al margen de este movimiento, y, por eso, mediante esta Ley, acomete la regulación legal de las Fundaciones privadas, siguiendo el espíritu de los preceptos constitucionales y de la tradición catalana y los criterios actuales sobre la persona jurídica fundacional.
Por eso, los principios inspiradores de esta Ley son:
a) La naturaleza de institución del derecho privado que corresponde a la Fundación. Las Fundaciones serán Entidades privadas que, a causa de sus finalidades de interés general, quedarán sometidas al control de los poderes públicos sólo en la medida necesaria para que queden garantizados el respeto a la voluntad fundacional y la efectiva dedicación de su patrimonio al cumplimiento de las finalidades de interés general que las definen.
b) Por respeto a su naturaleza privada, la Ley concede una amplia iniciativa a la voluntad de los fundadores, sólo limitada por la exigencia, estrictamente jurídica, del cumplimiento de aquellos preceptos que determinan las características esenciales de la Fundación: Separación de unos bienes del patrimonio de los fundadores y aportadores, que justifica el otorgamiento de la personalidad jurídica; dedicación permanente de estos bienes a finalidades de interés público, garantizando que estas finalidades no puedan ser tergiversadas y, en consecuencia, eliminación total de cualquier lucro privado.
c) Además, para adaptarse a las exigencias de las leyes fiscales, se establecen dos preceptos concretos: la prohibición de que los miembros de los Organos de gobierno reciban una retribución para el ejercicio del cargo y la obligación de rendir cuentas al protectorado. En realidad, esta segunda exigencia concuerda muchísimo con la esencia del negocio fundacional, y la otra no la contradice.
d) Se prevé en ella que el control administrativo se ejerza principalmente en forma de aprobaciones de actos más que en forma de autorizaciones previas, como corresponde a una Entidad de derecho privado. La vigilancia básica se ejercerá a través de la calificación de los documentos que deben inscribirse en el Registro de Fundaciones y del examen de las cuentas en la Memoria anual; la autorización previa sólo se establece para evitar cualquier desvío peligroso en inversión del patrimonio, que constituye una garantía de acierto para los patrones mismos, y para los actos extraordinarios de modificación y extinción de la Fundación.
e) La sumisión a la jurisdicción ordinaria es total en lo referente a la exigencia de responsabilidad a los Organos de gobierno, incluso para todo lo que se refiere a la imposición de medidas cautelares. En lo que respecta a las facultades de protectorado, siempre se atribuye a la jurisdicción, contencioso-administrativa la posibilidad de decir la última palabra sobre ello. Con esto, tanto los fundadores y aportadores como los miembros de los Organos de gobierno y los mismos beneficiarios de las Fundaciones pueden estar seguros de que sus intereses respectivos quedan totalmente garantizados.
f) La normativa de esta Ley se aplicará uniformemente a todo tipo de Fundaciones privadas, corrigiendo el sistema contrario que prevalece en la legislación estatal, si bien ésta está en trámite de modificación para adecuarla a dicho criterio. Ello no debe ser obstáculo para que, en el ámbito puramente administrativo, cada Departamento, en razón de la materia, pueda atender las necesidades de los diferentes tipos de Fundaciones, proveyendo a su fomento, coordinación y ayuda. Se ha querido distinguir expresamente entre lo que constituye el núcleo del derecho privado, que se regirá únicamente por esta Ley, y todas aquellas relaciones de derecho público que afecten el interés general que las Fundaciones deben perseguir necesariamente, las cuales deberán mantenerse con los Departamentos correspondientes.
g) Esta Ley, como ley de derecho privado, no debe tener un Reglamento general de ejecución. No obstante, una disposición adicional de la Ley establece la necesidad de reglamentar la organización del protectorado, advirtiendo, sin embargo, que esta reglamentación no puede imponer a las Fundaciones ninguna obligación sustantiva no establecida en las leyes.
Se cree que la promulgación de esta Ley debe contribuir a ejercer mejor el derecho de fundación, tal como pretende la Constitución española, a precisar y a estimular un derecho fundamental de los ciudadanos, respetando su contenido esencial y, por tanto, a garantizar seriamente que las Fundaciones privadas constituirán un instrumento jurídico y económico apto para regular la colaboración privada en el campo de las actividades de interés general que justificará el trato favorable de tipo procesal y fiscal establecido por las leyes vigentes.
Se rigen por la presente Ley las Fundaciones privadas a que se refiere el artículo 8, apartado 24, del Estatuto de Autonomía de Cataluña, constituidas en el ejercicio del derecho de fundación, reconocido en la Constitución por las personas naturales o jurídicas privadas que afecten un patrimonio a la realización, sin ánimo de lucro, de finalidades de interés general y que ejerzan sus funciones principalmente en Cataluña.
1. Las Fundaciones privadas, constituidas de acuerdo con esta Ley, son personas jurídicas con plena capacidad jurídica y de obrar para cumplir sus finalidades, con las limitaciones que les impongan la misma Ley o sus Estatutos.
2. La personalidad jurídica de estas Fundaciones empieza en el mismo instante en que, conforme a la presente Ley, hayan quedado válidamente constituidas.
3. Podrán disfrutar de los privilegios procesales y de los beneficios fiscales concedidos por el Estado, en el caso de que, según las disposiciones del propio Estado, reúnan los presupuestos y los requisitos necesarios para disfrutar de los mismos.
4. Ninguna otra Entidad de las sujetas a la legislación de la Generalidad de Cataluña podrá utilizar el nombre de Fundación privada.
1. La aportación del patrimonio fundacional debe realizarse por cesión gratuita entre vivos o por sucesión por causa de muerte, y puede consistir en bienes y en derechos de cualquier tipo.
2. La dotación inicial puede ser aumentada más adelante por los fundadores o por terceras personas. Las Fundaciones pueden recibir donativos destinados a la realización de las finalidades fundacionales.
3. La dotación de una Fundación no puede consistir sólo en el propósito de recaudar donativos, aunque sean cuotas o subvenciones periódicas, excepto que la continuidad de éstos fuera plenamente garantizada en una cuantía suficiente para cumplir las finalidades fundacionales.
4. Los modos y las cargas que graven los bienes aportados no pueden absorber su valor. Tampoco pueden significar unos gastos anuales que impidan el cumplimiento de la obligación establecida en el apartado 2 del artículo 5, excepto, en este caso, que lo autorice el protectorado, atendiendo al interés de la fundación.
1. Los bienes que constituyen la dotación de una Fundación puede ser destinado con carácter permanente al cumplimiento, directo de las finalidades fundacionales en forma de inmuebles, instalaciones o bienes de naturaleza mueble adecuados para este cumplimiento. Estos bienes sólo pueden ser enajenados a título oneroso y en las condiciones establecidas por los fundadores, excepto si el protectorado lo dispusiera de otra forma para un determinado supuesto.
2. El resto de la dotación debe ser invertida normalmente en bienes fructíferos, los cuales sólo podrán ser enajenados para reinvertir el precio que se obtenga de ellos en la adquisición de otros bienes fructíferos, que quedarán subrogados en lugar de los enajenados.
3. Cuando el Patronato crea que el mantenimiento del patrimonio u otro beneficio para la Fundación exija gravar los bienes de la dotación o consumir una parte de éstos, será necesario que obtenga la autorización previa del protectorado para llevar a cabo la operación o para quedar eximido de la obligación de reinvertir.
4. La inversión de todo o de una parte del patrimonio de una Fundación en Empresas mercantiles, siempre que atribuya a aquélla la calidad de comerciante en términos legales, debe ser autorizada por el protectorado.
1. La finalidad fundacional debe ser lícita, servir al interés general y beneficiar a personas no individualmente determinadas.
2. A la realización de la finalidad fundacional debe ser destinado, al menos, el 80 por 100 de las rentas que obtenga la Fundación y de los otros ingresos que no formen parte de la dotación de la Fundación.
1. La Fundación queda constituida con el otorgamiento de la carta fundacional en escritura pública, siempre que aquélla se inscriba en el Registro de Fundaciones.
2. La voluntad fundacional, manifestada en testamento, debe ser ejecutada por las personas designadas por el fundador, las cuales deberán completarla con los requisitos que se exigen para la carta fundacional, otorgar ésta y pedir su inscripción en el Registro. Si no lo hicieran, por cualquier causa, la omisión será suplida por el Protectorado.
3. Las herencias a favor de una Fundación no pueden ser repudiadas sin autorización previa del Protectorado.
4. Las herencias a favor de una Fundación se entienden aceptadas siempre a beneficio de inventario.
1. La transmisión del dominio de bienes aportados a una Fundación y el disfrute de privilegios y, los beneficios establecidos en el apartado 3 del artículo 2 se producen en el momento de la inscripción en el Registro de Fundaciones, pero sus efectos se retrotraerán a la fecha del otorgamiento de la carta fundacional o, en su caso, al día de la defunción del fundador.
2. Los Organos de gobierno de una Fundación no inscrita pueden, dentro de sus facultades, otorgar actos, adquirir derechos y contraer obligaciones que consideren inaplazables, en nombre e interés de aquélla en constitución, los cuales se entenderán asumidos automáticamente por la Fundación cuando se produzca la inscripción. En caso contrario, el patrimonio fundacional responderá de las obligaciones contraídas, y, en su defecto, la responsabilidad recaerá solidariamente sobre las personas que hayan contratado.
La escritura pública de carta fundacional contendrá, por lo menos:
a) Las circunstancias personales de los fundadores, sean personas físicas o jurídicas, que determinan su capacidad para constituir una Fundación.
b) La voluntad de constituir una Fundación privada, la cual implica la sumisión a los preceptos de esta Ley.
c) Los Estatutos, que regularán el funcionamiento de la Fundación, ajustados a las disposiciones del artículo 9.
d) La dotación inicial de la Fundación, con la descripción y la naturaleza de los bienes y los derechos que la integran, su pertenencia y sus cargas y el título de la aportación.
e) Los nombres de las personas naturales o jurídicas que deben constituir el Patronato inicial de la Fundación. La aceptación de los cargos podrá hacerse constar en la misma escritura o en otra, o en un documento privado con las firmas legitimadas.
1. En los Estatutos de la Fundación deben constar, por lo menos:
a) La denominación, que deberá contener necesariamente las palabras «Fundación privada», y, a continuación y entre paréntesis, «sujeta a la legislación de la Generalidad de Cataluña».
b) Las finalidades fundacionales, ajustadas a las disposiciones del artículo 5 de esta Ley, y limitadas de manera total o principal en Cataluña.
c) El domicilio de la Fundación, situado dentro del territorio de Cataluña.
d) Las reglas básicas para la aplicación de los recursos a las finalidades fundacionales y para la determinación de los beneficiarios.
e) La regulación del Patronato, Organo de gobierno de la Fundación, expresando su composición, la forma de designación y de renovación de los patronos, las facultades que asumirán y la forma de deliberar y tomar acuerdos.
2. La previsión de la destinación de los bienes sobrantes, en caso de extinción de la Fundación, sólo podrá hacerse a favor de otras Fundaciones, de Entidades públicas o de Entidades privadas, sin ánimo de lucro y con finalidades análogas. Si los Estatutos no la previeran, corresponderá al Protectorado decidirla dentro de los límites señalados.
3. Los Estatutos podrán contener, además, cualesquiera otras estipulaciones que los fundadores quieran mientras no contradigan esta Ley.
1. La carta fundacional, las Modificaciones posteriores del contenido de los Estatutos, los actos de fusión, agregación y extinción y las sucesivas renovaciones del Patronato deben inscribirse en el Registro de Fundaciones de la Generalidad.
2. La inscripción es obligatoria y sólo puede ser denegada si los documentos no se ajustan a las disposiciones de esta Ley.
3. El Registro es público. Las certificaciones que expide dan fe de su contenido.
1. Cualquier Fundación debe contar, por lo menos, con un Organo de gobierno con el nombre del Patronato. Los Estatutos determinarán su composición y funcionamiento de acuerdo con el apartado 1, e), del artículo 9. Deberán ajustarse, en todo caso, a las disposiciones que siguen.
2. El Patronato tiene la representación de la Fundación, la cual comprende todas aquellas facultades que sean necesarias para la realización de las finalidades fundacionales.
3. El Patronato es un órgano colegiado, constituido por tres miembros como mínimo. Los patronos, personas físicas, deben disfrutar de la plena capacidad civil; las personas jurídicas deberán hacerse representar en el Patronato por una persona física. Cuando la calidad del patrón sea atribuida al titular de un cargo podrá actuar en su nombre la persona que reglamentariamente lo sustituya. En ningún otro caso pueden los patronos delegar su representación, pues el ejercicio del cargo es personalísimo.
4. Si los Estatutos no lo prohíben, el Patronato puede delegar sus facultades en uno, o más de uno, de sus miembros y nombrar Apoderados generales o especiales, con funciones y responsabilidad mancomunadas o solidarias. Nunca son delegables la aprobación de las cuentas, la formulación del presupuesto, la enajenación y el gravamen de los bienes inmuebles y de los valores mobiliarios no cotizados en Bolsa ni cualquier otro acto que necesite la autorización o aprobación del Protectorado.
5. Los patronos ejercen su cargo gratuitamente, pero pueden ser reembolsados de los gastos, debidamente justificados, que éste les produzca.
6. Los patronos entran en funciones después de haber aceptado expresamente el cargo en los términos del artículo 8, e).
1. Los componentes del Patronato están obligados a:
a) Hacer que se cumplan estrictamente los fines fundacionales, de acuerdo con lo dispuesto en los Estatutos de la Fundación.
b) Conservar los bienes y los derechos que integran el patrimonio de la Fundación y mantener plenamente la productividad de los mismos, según los criterios financieros y de acuerdo con las circunstancias económicas.
c) Servir el cargo con la diligencia de un Administrador leal, según establezcan la ley y los Estatutos.
2. Los componentes del Patronato son responsables del cumplimiento de estas obligaciones en los términos que establezcan las leyes.
3. La acción de responsabilidad será ejercida ante los Tribunales ordinarios por la misma Fundación, por el Protectorado o por aquéllos que sean legitimados de acuerdo con las leyes.
1. Cada año el Patronato formulará un inventario-balance, cerrado el 31 de diciembre, que refleje con claridad y exactitud la situación patrimonial de la Fundación en aquella fecha y una Memoria de las actividades realizadas durante el año, y de la gestión económica del patrimonio, suficiente para hacer conocer y justificar el cumplimiento de las finalidades fundacionales y de los preceptos legales. También practicará la liquidación del presupuesto de ingresos y de gastos del año anterior y formulará el correspondiente al ejercicio actual.
2. Los mencionados documentos deben ser depositados en el Registro de Fundaciones, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio.
3. Los registros y los comprobantes de contabilidad que deben llevar las Fundaciones serán aquellos que, de acuerdo con el volumen de su patrimonio y la naturaleza de sus actividades, basten para garantizar la veracidad de los datos contenidos en los documentos mencionados en el párrafo 1. En cualquier caso, deben ajustarse a las normas de la contabilidad general española y a las exigencias de la legislación fiscal que les sean aplicables.
1. La modificación de los Estatutos, la fusión o agregación a otra Fundación y la extinción de las Fundaciones serán acordadas por el Patronato, el cual, en cada caso, deberá justificar la necesidad o la conveniencia de éstas, teniendo siempre en cuenta la voluntad fundacional expresa o presumible. Estos actos no pueden ser ejecutados sin la aprobación del Protectorado.
2. El mismo Protectorado puede iniciar los expedientes correspondientes, oídos los patronos de la Fundación.
1. El Protectorado de la Generalidad sobre las Fundaciones privadas comprende las facultades necesarias para garantizar el cumplimiento esmerado de la voluntad de los fundadores en los términos de esta Ley.
2. Las funciones del Protectorado son:
a) Llevar el Registro de Fundaciones en la forma que establece reglamentariamente y con el contenido señalado en el artículo 10.
b) Examinar los documentos anuales que le entregarán las Fundaciones, mencionados en el artículo 13, para comprobar el cumplimiento de las finalidades fundacionales y de las obligaciones de esta Ley, y exigir la presentación de éstos en los plazos prescritos cuando no se haga voluntariamente.
c) A los efectos mencionados, practicar, cuando lo considere necesario, la inspección de los libros, documentos y actividades de las Fundaciones. En el caso de que, para ejercer el mencionado derecho y deber, fuera preciso entrar en los domicilios o locales de las Fundaciones deberá hacerse de acuerdo con las prescripciones legales.
d) Advertir a los Organos de gobierno de las Fundaciones acerca de lo que deben realizar para cumplir sus obligaciones, y, si las advertencias no son atendidas, iniciar las acciones de responsabilidad que correspondan ante los Tribunales ordinarios. En estos casos el Protectorado podrá sugerir al Tribunal que conviene suspender en todo o en parte a los patronos y Apoderados en el ejercicio del cargo o tomar otras medidas de cautela adecuadas.
e) Tramitar los expedientes que se deben incoar para la modificación de los Estatutos de las Fundaciones y para su agregación, fusión o extinción. Estos expedientes serán aprobados mediante orden fundamentada del Consejero competente de la Generalidad.
f) Tramitar y resolver los demás expedientes de autorización o aprobación establecidos en esta Ley.
g) Suplir las facultades de los Organos de gobierno de las Fundaciones en aquello que exceda a las que correspondan según esta Ley y los Estatutos, particularmente para dejar constituidas las nuevas Fundaciones y decidir sobre la destinación de los patrimonios cuando no sea legalmente posible constituirlas o cuando sea necesario extinguirlas. Asimismo le corresponde ejercer provisionalmente las funciones del Organo de gobierno, si por cualquier razón o motivo faltan las personas llamadas a integrarlo.
Los acuerdos y resoluciones definitivos del Protectorado podrán ser recurridos ante el Consejero competente de la Generalidad, y los de éste, tomados en primera o en segunda instancia ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
El Gobierno de la Generalidad procederá, en el plazo de dos meses, a aprobar el Reglamento de organización y funcionamiento del Protectorado de las Fundaciones, entendiéndose que no podrá imponerles ninguna otra obligación sustantiva no establecida preceptivamente en las leyes.
1. Las Fundaciones privadas existentes sujetas a esta Ley deben adaptar a la misma sus Estatutos y presentarlos en la oficina del Registro de Fundaciones de la Generalidad en el plazo de los doce meses posteriores a la fecha de la entrada en vigor, así como manifestar la composición actual del Patronato.
2. La falta de acuerdo entre el Protectorado y una Fundación sobre la sujeción a esta Ley será resuelta por el Consejo ejecutivo de la Generalidad.
3. El precepto del punto 2 del artículo 9 entrará en vigor inmediatamente. Quedan sin efecto, a partir de ahora, las disposiciones de los Estatutos de las Fundaciones que se le opongan.
1. Una vez transcurrido el plazo marcado en la disposición anterior sin que haya sido solicitada la inscripción de los Estatutos adaptados quedarán en suspenso todas las actividades de las respectivas Fundaciones hasta que no se cumpla el trámite mencionado.
2. El Protectorado, mediante solicitud razonada del Patronato, podrá autorizar las excepciones que sean necesarias.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen a su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Barcelona, 3 de marzo de 1982.‒El Consejero adjunto, Miquel Coll i Alentorn‒El Presidente de la Generalidad, Jordi Pujol.
Estatuko Aldizkari Ofiziala Estatu Agentzia
Manoteras Etorb., 54 - 28050 Madril