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Documento BOE-A-2010-16139

Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre, para la adecuación de normas con rango de ley a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 257, de 23 de octubre de 2010, páginas 89573 a 89598 (26 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2010-16139
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/dlg/2010/10/05/3

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a toda la ciudadanía que el Gobierno ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 67.6.a) del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo el siguiente Decreto Legislativo.

PREÁMBULO

La Ley 5/2010, del 26 de marzo, de bases de delegación en el Gobierno para la adecuación de diversas normas con rango de ley a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, en el marco de la Unión Europea, habilita el Gobierno para dictar decretos legislativos que aprueben textos articulados sobre las materias reguladas por determinadas normas con rango de ley.

En el ejercicio de esta delegación, dentro del plazo de seis meses establecido y en el marco de la Directiva 2006/123/CE (en adelante, DSMI), que, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley de bases, constituye los principios y criterios a los que tiene que ceñirse el Gobierno, el presente Decreto legislativo modifica las normas con rango de ley identificadas en el anexo de la Ley de bases.

La DSMI, que consolida la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento en el mercado único, tiene por finalidad suprimir los obstáculos que se oponen o dificultan la consecución de estas libertades y garantizar, tanto a las personas destinatarias como a las prestadoras de servicios, la seguridad jurídica necesaria para alcanzar un nivel elevado de calidad de los servicios. Con esta finalidad, la DSMI establece el criterio de supresión y reducción de cargas administrativas.

El Estatuto de autonomía de Cataluña, en su artículo 113, en el capítulo referido a la tipología de las competencias, determina que corresponde a la Generalidad el despliegue, la aplicación y la ejecución de la normativa de la Unión Europea cuando afecta al ámbito de sus competencias. Este mismo principio se recoge en el artículo 189 del texto estatutario, que dice que la Generalidad, en su ámbito de competencias, aplica y ejecuta el derecho de la Unión Europea, y afirma que la existencia de una regulación europea no modifica la distribución interna de competencias.

La Ley estatal 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, ha incorporado parcialmente la DSMI en el ordenamiento jurídico interno. No obstante, este proceso de implementación requiere adaptar la normativa catalana con rango legal a los criterios y principios de la DSMI.

Con esta finalidad, este Decreto legislativo prevé la supresión de los regímenes de autorización que afectan el ejercicio o el acceso a una actividad de servicios y que no se justifican por una razón imperiosa de interés general. Además, en los casos en los que está justificado el mantenimiento de un régimen de autorización, este se revisa a fin de que responda a los principios de proporcionalidad y no discriminación. Por otra parte, las modificaciones normativas que introduce el presente Decreto legislativo comportan la eliminación de todos los requisitos que la DSMI prohíbe y de los que no se ajustan a lo que prevén los artículos 15 y 16 de la DSMI. Finalmente, en todos los casos, las modificaciones introducidas comportan la adaptación del régimen sancionador al nuevo marco normativo.

La adaptación normativa se hace de acuerdo con las competencias que el Estatuto atribuye a la Generalidad en cada uno de los ámbitos materiales sobre los que se proyecta la implementación de la DSMI.

Este Decreto legislativo se estructura en ocho capítulos. El capítulo 1, relativo a medidas administrativas, modifica el texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, con el fin de introducir con carácter general las declaraciones responsables y las comunicaciones previas como fórmulas ordinarias de intervención administrativa en las actividades relacionadas con la prestación de servicios.

El capítulo 2, referido a los servicios medioambientales, modifica la Ley 6/1988, del 30 de marzo, forestal de Cataluña, y la Ley 9/1995, del 27 de julio, de regulación del acceso motorizado al medio natural.

La modificación de la Ley forestal comporta que a las actividades de aprovechamiento de productos forestales se sustituyan regímenes de autorización por regímenes de comunicación previa o de declaración responsable. Solo se prevé mantener el régimen de autorización en los aprovechamientos de productos forestales cuando concurran razones de equilibrio del ecosistema o para garantizar la persistencia de especias. Asimismo, se considera que razones de protección del medio natural justifican mantener el régimen de autorización en las cortas a hecho de especias de crecimiento lento. Por otra parte, se simplifica el régimen de acreditación de las empresas de aprovechamiento de maderas.

En la Ley del acceso motorizado al medio natural se modifica el régimen de intervención administrativa de las actividades organizadas de circulación motorizada y de las competiciones deportivas.

El capítulo 3, relativo a los servicios de salud, modifica la Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de ordenación farmacéutica, y Ley 2/1997, de 3 de abril, de servicios funerarios. En relación con la Ley 31/1991 se simplifican los requisitos referidos al personal en los centros distribuidores de productos farmacéuticos, ya que se suprime la necesidad de personal adicional.

La Ley 2/1997 se modifica con el fin de destacar el derecho de los usuarios y usuarias de los servicios funerarios a obtener información sobre los servicios a los que tienen acceso y sobre las condiciones económicas de estos servicios. Además, con la finalidad de facilitar el acceso a la prestación de servicios funerarios, se prevé que cualquier prestador de servicios funerarios con habilitación pueda prestar el servicio de transporte de cadáveres y las actividades asociadas a todo el territorio de Cataluña y se elimina la necesidad de que el transporte se deba efectuar con vehículos autorizados.

El capítulo 4, relativo a los servicios de niños y jóvenes, modifica la Ley 38/1991, de 30 de diciembre, de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes. Se sustituye, en la regulación de los requisitos de funcionamiento de estos centros, el régimen de autorización por el régimen de comunicación previa acompañada de declaración responsable y se establece el Registro de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes, en el que se inscribe de oficio la instalación una vez recibida la comunicación previa.

El capítulo 5, relativo a los servicios comerciales y publicitarios, modifica el texto refundido sobre comercio interior, aprobado por el Decreto legislativo 1/1993, de 9 de marzo, la Ley 8/1994, de 25 de mayo, de actividades feriales, y la Ley 9/2000, del 7 de julio, de regulación de la publicidad dinámica en Cataluña.

Con respecto al texto refundido sobre comercio interior, solamente se admite el mantenimiento del régimen de autorización en determinados tipos de venta cuando lo justifiquen razones imperiosas de interés general. De acuerdo con este principio, se suprime el régimen de autorización para la venta domiciliaria y para la venta a distancia, y se simplifican los requisitos para llevar a cabo determinadas actividades.

La afectación del espacio público y la limitación del número de prestadores que deriva, comporta el mantenimiento del régimen de autorización en la venta no sedentaria. Dado que el número de autorizaciones es limitado, se establece que no se pueden otorgar por tiempo indefinido y se prevé un plazo máximo que se considera suficiente, en todo caso, para permitir la amortización de las inversiones y una remuneración equitativa de los capitales invertidos.

La afectación del espacio público se considera también razón suficiente para el mantenimiento del régimen de autorización para las ventas por los agricultores de sus propios productos y para la instalación de máquinas de venta automática fuera de establecimientos comerciales.

En la Ley de actividades feriales se sustituye el régimen de autorización por un régimen de comunicación previa y se simplifican los requisitos para ejercerla. Únicamente se mantiene el régimen de autorización para las ferias que ocupan espacio de la vía pública.

La modificación de la Ley de la publicidad dinámica sustituye el régimen de autorización previa para el ejercicio de estas actividades por la comunicación previa al ayuntamiento. Asimismo, se suprime el régimen específico de la publicidad mediante el uso de vehículos, que pasa a regirse por el régimen general, lo que comporta eliminar los requisitos y las cargas administrativas que limitaban el ejercicio de esta modalidad de publicidad dinámica.

El capítulo 6, referido a los servicios profesionales, modifica la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales, y la Ley 12/2001, de 13 de julio, de creación del Colegio de Joyeros, de Orfebres, de Relojeros y de Gemólogos de Cataluña.

En cuanto a la modificación de la Ley del ejercicio de las profesiones tituladas y de los colegios profesionales, se resalta la finalidad esencial de los colegios de protección de los intereses de personas usuarias y consumidoras de los servicios profesionales. En relación con los y las profesionales, se prevé que aquellos con habilitación para ejercer la profesión pueden ejercerla en todo el territorio de Cataluña.

Con respecto a la Ley de creación del Colegio de Joyeros, de Orfebres, de Relojeros y de Gemólogos de Cataluña, se ha modificado el artículo 3, que establecía la obligatoriedad de la colegiación para el ejercicio de la profesión.

El capítulo 7 regula los servicios turísticos y hace una reordenación importante de la actividad turística prevista en la Ley 13/2002, del 21 de junio, de turismo de Cataluña. La nueva delimitación de las actividades que tienen la consideración de servicios turísticos comporta que se eliminen requisitos para el ejercicio de los servicios, que ya no tienen la consideración de empresas turísticas. En la regulación de las empresas turísticas solo se mantiene un régimen de autorización en los servicios en que concurren razones imperiosas de interés general. Las inscripciones al Registro de Turismo de Cataluña pasan a hacerse de oficio por la Administración. También se establece una nueva regulación de los guías de turismo, que, con carácter general, liberaliza la actividad.

El capítulo 8, referido a los servicios industriales, modifica la Ley 9/2009, de 30 de junio, de política industrial. Si bien la Ley 9/2009 ya establecía el principio de libertad de ejercicio de actividades industriales, la modificación efectuada en la regulación del Registro Industrial y de Servicios Empresariales de la Producción, que se configura como un instrumento de información para la actuación administrativa y como una herramienta estadística, supone una disminución de cargas administrativas para el ejercicio de estas actividades.

El Decreto legislativo contiene dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una derogatoria y una final. La disposición adicional primera mantiene la vigencia de los reglamentos que despliegan las normas legales que el presente Decreto legislativo modifica, en todo lo que no sea contradictorio con la adaptación a la DSMI. En la disposición adicional segunda se insta a las Administraciones públicas catalanas a adoptar medidas a fin de que los procedimientos de acceso y el ejercicio de actividades de servicios se puedan realizar mediante ventanilla única y determina que la Oficina de Gestión Empresarial actúa como ventanilla única en Cataluña en los procedimientos de competencia de la Generalidad. La disposición transitoria fija el régimen jurídico aplicable a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del Decreto legislativo. La disposición derogatoria introduce una cláusula de derogación genérica. La disposición final especifica que la entrada en vigor del Decreto legislativo es al día siguiente al de su publicación, en atención a los plazos de transposición de la DSMI.

En ejercicio de la delegación otorgada por la Ley 5/2010, del 26 de marzo, a propuesta del consejero de Economía y Finanzas, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y de acuerdo con el Gobierno, decreto:

CAPÍTULO 1
Medidas administrativas. Modificación del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril
Artículo 1.

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 236, que pasan a tener la redacción siguiente:

«1. Los entes locales pueden intervenir la actividad de la ciudadanía por los medios siguientes:

a) Ordenanzas y bandos.

b) Sumisión a comunicación previa o a declaración responsable, de conformidad con la normativa reguladora del procedimiento administrativo.

c) Sumisión a licencia y a otros actos de control preventivo. Cuando se trate del acceso y el ejercicio de actividades, el régimen de intervención se tiene que establecer de conformidad con la normativa reguladora del libre acceso a las actividades de servicios y a su ejercicio.

d) Sumisión a control posterior al inicio de la actividad, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa que la regula.

e) Órdenes individuales de mandamiento o de prohibición.»

«2. La actividad de intervención se tiene que ajustar, en todo caso, a los principios de legalidad, de no discriminación, de necesidad y proporcionalidad con el objetivo que se persigue, y de respeto a la libertad individual.»

Artículo 2.

Se añade un nuevo artículo 236 bis, con el texto siguiente:

«Artículo 236 bis. Ventanilla única.

1. Los prestadores de servicios pueden realizar mediante ventanilla única, por vía electrónica y a distancia, procedimientos y trámites para el acceso y ejercicio de una actividad de servicios.

2. Las entidades locales tienen que promover que los prestadores de servicios puedan, mediante la ventanilla única, obtener toda la información y los formularios relevantes para el acceso a la actividad y para su ejercicio, presentar la documentación y conocer las resoluciones y el resto de comunicaciones de las autoridades competentes en relación con sus solicitudes.

Asimismo, tienen que facilitar el derecho de los destinatarios a obtener mediante la ventanilla única la información referida al acceso a las actividades de servicios y a su ejercicio.»

Artículo 3.

Se modifica el artículo 238, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Artículo 238. Ordenación sectorial e intervención administrativa.

1. El ejercicio por los particulares de actividades de interés general está sujeto a la ordenación del sector, de acuerdo con la legislación correspondiente, y queda sometido a las medidas de control, de policía y de intervención que correspondan.

2. La intervención del ejercicio de estas actividades se lleva a cabo por alguno de los medios que establece el artículo 236.1.»

CAPÍTULO 2
Servicios medioambientales
Sección 1. Modificación de la Ley 6/1988, de 30 de marzo, forestal de Cataluña
Artículo 4.

Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 3 al artículo 49, que pasan a tener la redacción siguiente:

«2. Los aprovechamientos de los productos forestales a que hace referencia el apartado 1 que consten en proyectos de ordenación o en planes técnicos aprobados se tienen que comunicar previamente a la Administración forestal.

3. El régimen de control de los aprovechamientos de los productos forestales a que hace referencia el apartado 1 que no consten en proyectos de ordenación o en planes técnicos aprobados es el de comunicación previa acompañada de declaración responsable, en los términos que se establezcan reglamentariamente. No obstante, se sujetan a autorización los aprovechamientos que puedan estropear el equilibrio del ecosistema del bosque o la persistencia de las especias.»

Artículo 5.

Se modifica el apartado 1 del artículo 58, que pasa a tener la redacción siguiente:

«1. Para hacer las cortas a hecho hace falta la autorización de la Administración forestal o la comunicación previa, según se trate de especies de crecimiento lento o de especies de crecimiento rápido, respectivamente. La falta de notificación de la resolución expresa sobre las autorizaciones en el plazo de tres meses tiene efectos estimatorios.»

Artículo 6.

Se modifica el artículo 66, que pasa a tener la redacción siguiente:

«1. Las empresas que se quieren dedicar al aprovechamiento de maderas, leña y cortezas tienen que presentar una comunicación previa delante del órgano competente en materia forestal de la Administración de la Generalidad, y tienen que cumplir los requisitos que se determinen por reglamento. La manifestación del cumplimiento de estos requisitos se hace mediante una declaración responsable en los términos que prevé la normativa sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo.

2. Estos requisitos no son necesarios si los aprovechamientos son hechos directamente por las personas titulares de los terrenos forestales en sus predios.»

Sección 2. Modificación de la Ley 9/1995, de 27 de julio, de regulación del acceso motorizado al medio natural
Artículo 7.

Se modifica el artículo 17, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Artículo 17. Actividades organizadas.

1. Para hacer actividades organizadas de circulación motorizada en grupo hace falta la comunicación previa del recorrido correspondiente.

2. La comunicación a que hace referencia el apartado 1 se tiene que hacer al ayuntamiento, si la actividad afecta a un solo municipio, o al consejo o consejos comarcales, si afecta a dos o más municipios o comarcas, con un mes de antelación a la realización de la actividad. Los ayuntamientos y los consejos comarcales que reciban las comunicaciones tienen que dar cuenta al departamento competente en materia de medio ambiente.

3. Si el recorrido a que hace referencia el apartado 1 pasa por un espacio natural de protección especial, la comunicación con un mes de antelación se tiene que hacer sólo en el órgano gestor del espacio, el cual puede introducir modificaciones o limitaciones en el recorrido e incorporar los condicionantes específicos que considere necesarios para evitar daños en el medio natural.

4. Los ayuntamientos, los consejos comarcales o el órgano gestor del espacio pueden suspender totalmente o parcialmente el ejercicio de las actividades comunicadas por circunstancias meteorológicas, por incendios o por otros supuestos justificados para la protección del medio.

5. Todos los vehículos participantes en la actividad organizada tienen que disponer de una copia de la comunicación efectuada y la tienen que exhibir a los agentes de la autoridad si se la requieren.»

Artículo 8.

Se modifica el artículo 23, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Artículo 23. Catálogo de circuitos y calendario de pruebas.

Las competiciones deportivas únicamente se pueden hacer en circuitos catalogados. Corresponde a las federaciones catalanas de motociclismo y de automovilismo elaborar anualmente el catálogo de circuitos y el calendario de las competiciones previstas, que se tienen que enviar al departamento competente en materia de medio ambiente el primer trimestre de cada año.»

Artículo 9.

Se modifican las letras f) e i) del apartado 4 del artículo 27, que pasan a tener la redacción siguiente:

«f) Organizar actividades de circulación motorizada en grupo sin haber hecho la comunicación previa descrita al artículo 17.1 o incumpliendo las condiciones que se impongan de acuerdo con lo que prevé el artículo 17.3.»

«i) Circular por las vías mencionadas en el apartado h) en la época y en zonas de alto riesgo de incendio y por el resto de caminos en los que, por razones de prevención y extinción de incendios forestales o de preservación de valores naturales, esté prohibido de circular, de manera temporal o permanente, cuando se puedan ocasionar daños graves a la fauna, en los bienes o a los ecosistemas naturales.»

CAPÍTULO 3
Servicios de la salud
Sección 1. Modificación de la Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de ordenación farmacéutica de Cataluña
Artículo 10.

Se modifica el apartado 3 del artículo 13, que pasa a tener la redacción siguiente:

«3. Las funciones técnico-sanitarias que desarrollan los centros distribuidores tienen que ser responsabilidad de una persona directora técnica farmacéutica.»

Sección 2. Modificación de la Ley 2/1997, del 3 de abril, sobre servicios funerarios
Artículo 11.

Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 3, que pasan a tener la redacción siguiente:

«2. Las entidades que prestan servicios funerarios tienen que facilitar al ayuntamiento del municipio donde están establecidas la información actualizada sobre prestaciones y precios, a fin de que la puedan consultar las personas interesadas. Con este objeto, los ayuntamientos tienen que establecer mecanismos de publicidad actualizada a fin de que las personas que quieran acceder a los servicios puedan disponer de esta información.

3. Las entidades que prestan servicios funerarios no pueden denegar el servicio para las personas difuntas cuyo domicilio mortuorio esté en el término municipal donde las entidades están establecidas.»

Artículo 12.

Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 4, que pasa a tener la redacción siguiente:

«c) Hacer las prácticas higiénicas necesarias en el cadáver, colocarlo en el féretro y transportarlo desde el lugar de la defunción hasta el domicilio mortuorio, en su caso, y hasta el lugar de destino final mediante un vehículo de transporte funerario.»

Artículo 13.

Se modifica el artículo 5, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Artículo 5.

1. Las entidades habilitadas para prestar servicios funerarios en el municipio donde tienen la sede, tanto si es dentro como fuera de Cataluña, pueden prestar libremente el servicio de transporte de cadáveres a cualquier municipio de Cataluña. El transporte puede llevar asociadas las funciones comprendidas en el artículo 4.b) y c) y la gestión de los trámites administrativos preceptivos para todo este proceso.

2. Las personas que quieren acceder al servicio de transporte de cadáveres pueden contratar libremente con diferentes entidades prestamistas de servicios funerarios la realización por separado de las diversas prestaciones que la función de transporte lleva asociada.»

Artículo 14.

14.1 Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 6, que pasa a tener la redacción siguiente:

«b) Los vehículos que cumplen los requisitos técnicos y sanitarios que prevé la normativa específica de transporte funerario.»

14.2 Se modifica el apartado 3 del artículo 6, que pasa a tener la redacción siguiente:

«3. Las ordenanzas o los reglamentos municipales pueden fijar los requisitos mínimos de disponibilidad de medios a que se refiere el apartado 1, los cuales tienen que tener por finalidad garantizar la calidad del servicio, tienen que ser proporcionados y tienen que respetar la libre competencia.»

Artículo 15.

Se modifica el apartado 2 del artículo 7, que pasa a tener la redacción siguiente:

«2. Las empresas privadas de servicios funerarios tienen que obtener la autorización del ayuntamiento del municipio donde están establecidas. Las ordenanzas o los reglamentos municipales tienen que regular las condiciones para el otorgamiento de estas autorizaciones, de acuerdo con los criterios siguientes:

a) Las autorizaciones tienen que ser regladas: se tienen que otorgar a todas las empresas que cumplen los requisitos fijados.

b) El otorgamiento de las autorizaciones se tiene que condicionar al cumplimiento por las entidades funerarias de los requisitos que establece la normativa sanitaria, a la garantía de los principios de continuidad y universalidad de los servicios, y al respeto de los derechos de las personas usuarias.

c) Con la finalidad de garantizar el principio de continuidad de los servicios funerarios, los ayuntamientos pueden establecer la obligación de constituir una fianza como requisito previo al otorgamiento de la autorización.

d) Con la finalidad de garantizar el principio de universalidad en el acceso a los servicios funerarios, los ayuntamientos pueden otorgar la autorización con la condición de que el servicio se preste gratuitamente o de forma bonificada a las personas que, de acuerdo con las indicaciones de los servicios sociales municipales, lo requieran por falta de medios económicos propios, o en los casos en que lo acuerde la autoridad judicial.

El ayuntamiento tiene que distribuir estas prestaciones forzosas entre las empresas de servicios funerarios que operan en el término municipal, de manera proporcional a la facturación de cada una.

e) El otorgamiento de las autorizaciones tiene que respetar los principios de libre competencia y de igualdad.»

Artículo 16.

Se dejan sin contenido las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 8, y se modifica el apartado 3, que pasa a tener la redacción siguiente:

«3. La fianza no puede ser devuelta o cancelada mientras sea vigente la autorización.»

Artículo 17.

Se modifica la letra d) del apartado 3 del artículo 12, que pasa a tener la redacción siguiente:

«d) Prestar los servicios en vehículos que no cumplen los requisitos técnicos y sanitarios.»

CAPÍTULO 4
Servicios para niños y jóvenes. Modificación de la Ley 38/1991, del 30 de diciembre, de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes
Artículo 18.

Se modifica el artículo 3, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Artículo 3.

1. El funcionamiento de las instalaciones objeto de esta Ley requiere la comunicación previa a la administración competente, acompañada con una declaración responsable que se manifieste sobre el cumplimiento de los requisitos que la normativa establece.

2. La administración competente, una vez recibida la comunicación, tiene que inscribir de oficio la instalación en el Registro de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes correspondiente.»

Artículo 19.

Se modifica el artículo 4, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Artículo 4.

1. El Gobierno tiene que establecer por reglamento las condiciones técnicas que tiene que cumplir cada tipo de instalación para garantizar su función educativa, la correcta prestación de los servicios que ofrece, la calidad de vida y la seguridad de los usuarios y usuarias, y la evitación de molestias a terceras personas y de efectos negativos para el entorno.

2. Las instalaciones tienen que garantizar las condiciones mínimas necesarias de higiene y seguridad que exige la normativa aplicable y tienen que cumplir la normativa sobre medidas preventivas en relación con sustancias que pueden generar dependencia y sobre supresión de barreras arquitectónicas y de accesibilidad.

3. Todas las instalaciones tienen que contar con un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente que sea adecuada y suficiente. Reglamentariamente se tiene que determinar la forma y la cuantía.»

Artículo 20.

Se modifica el artículo 5, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Artículo 5.

El funcionamiento de instalaciones juveniles situadas en inmuebles declarados bienes culturales de interés nacional o catalogados que, visto su valor cultural, no pueden cumplir las condiciones reglamentarias para estos tipos de establecimientos, requiere comunicación previa con una antelación mínima de un mes en que se determinen las medidas alternativas adoptadas para garantizar la falta de riesgo para la seguridad y la higiene de las personas y para la integridad del inmueble. En su caso, la tramitación del expediente se tiene que ajustar a lo que disponga la normativa sectorial correspondiente.»

Artículo 21.

Se modifica el artículo 7, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Artículo 7.

1. De acuerdo con lo que dispone el artículo 71 del Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, los municipios pueden ejercer por delegación potestades de ejecución en la materia objeto de esta Ley, las cuales tienen que incluir la gestión y tramitación que deriva de la comunicación previa, las facultades de inspección y también las de sanción previstas en el artículo 14, siempre que se adopte un acuerdo expreso en este sentido en el que se justifique la capacidad técnica, financiera y de gestión para llevarlas a cabo. Se tiene que informar a la Administración de la Generalidad de este acuerdo, según lo que prevé la normativa de régimen local.»

Artículo 22.

Se añade un nuevo artículo 8 bis, con el texto siguiente:

«Artículo 8 bis.

La gestión del Registro de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes corresponde al órgano competente en materia de juventud de la Administración de la Generalidad, que la lleva a cabo de acuerdo con el contenido y funcionamiento que se establece por reglamento.»

Artículo 23.

Se modifica el artículo 9, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Artículo 9.

Las entidades locales tienen que informar al órgano competente en materia de juventud de la Administración de la Generalidad de la documentación que reciben en aplicación del artículo 3.1 y de las sanciones que imponen en cumplimiento de esta Ley.»

Artículo 24.

1. Se modifican las letras b), d) y f) del apartado 3 del artículo 10, que pasan a tener la redacción siguiente:

«b) El funcionamiento de la instalación sin comunicación previa a la Administración competente, y la inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o se incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa.»

«d) Las modificaciones de la instalación que alteren las condiciones con que se hizo la comunicación previa y, en su caso, la declaración responsable, sin haber hecho una nueva comunicación.»

«f) El exceso en el aforo establecido en la comunicación, si comporta un riesgo para la seguridad de los usuarios y usuarias.»

2. Se modifican las letras c), e) y g) del apartado 4 del artículo 10, que pasan a tener la redacción siguiente:

«c) El exceso no ocasional en el aforo establecido en la comunicación, si no comporta un riesgo para la seguridad de los usuarios y usuarias.»

«e) Permitir la utilización de dependencias o servicios de la instalación a personas o grupos ajenos a las finalidades de las instalaciones de niños y jóvenes cuando dificulte la actividad normal de sus usuarios y usuarias.»

«g) La falta del seguro de responsabilidad civil preceptivo o garantía equivalente.»

Artículo 25.

Se modifica el artículo 11, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Artículo 11.

1. Las faltas muy graves pueden ser sancionadas con una multa de hasta 30.050 euros y, alternativamente o conjuntamente con ésta, se puede acordar el cese temporal en el ejercicio de la actividad correspondiente por un periodo máximo de doce meses. Esta suspensión se tiene que inscribir en el Registro de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes.

2. La reincidencia y la reiteración en faltas muy graves y la comisión de las faltas muy graves previstas a las letras b) y d) del artículo 10.3 comportan dejar sin efecto la comunicación previa, la anulación de la inscripción al Registro de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes, y el cierre de la instalación.

3. Las faltas graves pueden ser sancionadas con una multa de hasta 6.010 euros y, alternativamente o conjuntamente con ésta, se puede acordar la imposibilidad de continuar el ejercicio de la actividad correspondiente por un periodo máximo de seis meses. Esta suspensión se tiene que inscribir en el Registro de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes.»

Artículo 26.

Se modifica el apartado 3 del artículo 14, que pasa a tener la redacción siguiente:

«3. Son competentes para la resolución de los expedientes sancionadores:

a) Los presidentes de los entes locales mencionados en el párrafo anterior, para sancionar infracciones con multas de hasta 6.010,12 euros y con el cese temporal en el ejercicio de la actividad correspondiente por un periodo máximo de seis meses.

b) La unidad directiva competente en materia de juventud, para sancionar infracciones con multas de hasta 12.020,24 euros y, el cese temporal en el ejercicio de la actividad correspondiente por un periodo máximo de doce meses.

c) El Consejero competente en materia de juventud, para sancionar infracciones con multas superiores a los 12.020,24 euros y con el cierre de la instalación.»

Artículo 27.

Se añade con el número 3 una nueva disposición adicional, con el texto siguiente:

«3. A partir de la entrada en vigor del artículo 8 bis, el Registro de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes sustituye el libro registro previsto en el Decreto 276/1994, de 14 de octubre, y en el Decreto 140/2003, de 10 de junio.»

CAPÍTULO 5
Servicios comerciales y publicitarios
Sección 1. Modificación del Texto refundido sobre comercio interior, de los preceptos de la Ley 1/1983, de 18 de febrero, y la Ley 23/1991, de 29 de noviembre, aprobado por el Decreto legislativo 1/1993, de 9 de marzo
Artículo 28.

Se modifica la letra d) del apartado 1 y el apartado 4 del artículo 3 que pasan a tener la redacción siguiente:

«d) Disponer de la documentación acreditativa de las intervenciones administrativas municipales correspondientes, si es necesario, que tienen que permanecer en el lugar donde se lleve a cabo la actividad comercial.»

«4. El Gobierno puede condicionar el ejercicio de determinados tipos de venta a la prestación de garantías o fianzas, que tienen que ser proporcionadas a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto.»

Artículo 29.

Se dejan sin contenido los apartados 1 y 2 del artículo 4 y se modifica el título, que pasa a ser:

«Artículo 4. Formación y calificación para el ejercicio de la actividad comercial.»

Artículo 30.

Se deja sin contenido el artículo 5.

Artículo 31.

Se modifica el artículo 10, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Artículo 10. Autorización de los ayuntamientos.

1. Los ayuntamientos pueden autorizar la venta no sedentaria en los espacios y vías públicas de los municipios respectivos, en perímetros y en lugares determinados previamente, y establecer, asimismo, el número total de paradas permitidas y dimensiones.

2. Las ordenanzas municipales tienen que prever los criterios de otorgamiento de las autorizaciones.

3. En la autorización tiene que constar como mínimo su periodo de vigencia, el lugar preciso donde tiene que ejercerse la actividad, y también los productos concretos para los que es válida, y tiene que ser exhibida de manera visible y permanente en las paradas de venta.

4. La autorización no se puede conceder por un tiempo superior a ocho años. Solamente puede ser revocada por el incumplimiento de la presente Ley o de las ordenanzas municipales y, en estos casos, no da derecho a indemnización ni a compensaciones de ningún tipo.

5. Los procedimientos que comporten el otorgamiento de nuevas autorizaciones no pueden ser automáticos ni pueden comportar ningún tipo de ventaja para los prestadores cesantes ni para las personas que estén especialmente vinculadas con él.»

Artículo 32.

Se modifica el artículo 12 que pasa a tener la redacción siguiente:

«Artículo 12. Autorizaciones a los agricultores.

Los ayuntamientos pueden autorizar a los agricultores, individualmente o en agrupación, a hacer la venta de sus propios productos en los lugares públicos que les hayan fijado previamente.»

Artículo 33.

Se deja sin contenido el artículo 14.2.

Artículo 34.

Se deja sin contenido el artículo 18.2.

Artículo 35.

Se deja sin contenido el artículo 21.

Artículo 36.

Se modifica el artículo 22, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Artículo 22. Exhibición de la documentación.

En el ejercicio de la venta domiciliaria, las personas vendedoras tienen que exhibir a la persona consumidora la documentación acreditativa de la empresa que representan y la gama de productos que ofrecen.»

Artículo 37.

Se deja sin contenido el artículo 24.

Artículo 38.

Se modifica la letra a) del artículo 27, que pasa a tener la redacción siguiente:

«a) Identidad de la parte ofrecedora.»

Artículo 39.

Se deja sin contenido el apartado 1 del artículo 28 y se modifica el título, que pasa a ser:

«Artículo 28. Prácticas prohibidas en la venta a distancia.»

Artículo 40.

Se modifica el artículo 30, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Artículo 30. Autorización de la venta automática.

Los ayuntamientos, al conceder las autorizaciones para la instalación de máquinas destinadas a la venta automática fuera de los establecimientos comerciales, tienen que tener en cuenta el mejor aprovechamiento de la vía pública.»

Artículo 41.

Se modifica el artículo 31, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Artículo 31. Requisitos de la venta automática.

En la venta automática, los productos se tienen que exhibir o bien se tienen que identificar a la persona compradora de forma inequívoca, especificando de manera visible en el exterior del receptáculo los datos siguientes:

a) Identidad de la parte ofrecedora.

b) Precio a satisfacer de acuerdo con el artículo 7.

c) Dirección donde se atenderán las posibles reclamaciones de los consumidores».

Artículo 42.

Se deja sin contenido el artículo 32.

Artículo 43.

Se modifica el artículo 35, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Artículo 35. Oferta de premios o regalos mediante sorteo.

Cuando uno o una comerciante comunica a cualquier persona consumidora que ha sido favorecida por sorteo con un premio o bien con la entrega de un obsequio, no se puede condicionar directa o indirectamente la entrega efectiva de los mencionados premios u obsequios a la compra de productos o servicios.»

Artículo 44.

Se modifica el artículo 44, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Artículo 44. Venta permanente de saldos.

Para la venta de saldos con carácter habitual y permanente, hace falta que el establecimiento esté dedicado exclusivamente a la venta de las mercancías o de los productos a los que se refiere el artículo 39, en locales o paradas no sedentarias dedicadas exclusivamente a la actividad mencionada. El ejercicio de esta actividad está sujeto a comunicación previa, de acuerdo con la reglamentación específica.»

Artículo 45.

1. Se dejan sin contenido los apartados a).3, a).4 y d).2 del artículo 45.

2. Se modifica el apartado d).4 del artículo 45, que pasa a tener la redacción siguiente:

«4. La falta de exhibición a la persona consumidora de la documentación acreditativa de la empresa y de la gama de productos que ofrece.»

Artículo 46.

La disposición adicional pasa a ser la disposición adicional primera y se añade una disposición adicional segunda con el siguiente texto:

«Disposición adicional segunda.

En el momento en que quede sin contenido el artículo 4, se extingue el Registro de empresas de venta domiciliaria y cesa la obligación de constituir fianza caucional para esta modalidad de venta.

El órgano competente de la Administración de la Generalidad tiene que iniciar el procedimiento que prevé el artículo 9 del Decreto 221/1999, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos de la Generalidad de Cataluña, y se unifica el régimen de las garantías que ante ella se pueden presentar, con el fin de cancelar las fianzas caucionales constituidas en virtud de obligaciones que este Decreto legislativo suprime. No obstante, en los casos mencionados, las personas interesadas pueden pedir, en cualquier momento posterior a la entrada en vigor de este Decreto legislativo, la devolución de la fianza caucional dentro de los plazos previstos por la legislación aplicable al patrimonio de las administraciones públicas.»

Artículo 47.

Se añade una disposición transitoria con el texto siguiente:

«Disposición transitoria.

Las autorizaciones para el ejercicio de la venta no sedentaria otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del artículo 10 quedan prorrogadas por el plazo máximo de cuatro años a contar desde la entrada en vigor de este artículo.»

Sección 2. Modificación de la Ley 8/1994, de 25 de mayo, de actividades feriales
Artículo 48.

Se modifica el título del Capítulo III, que pasa a ser el siguiente:

«CAPÍTULO III

Intervención administrativa de actividades feriales»

Artículo 49.

Se modifica el artículo 9, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Artículo 9. Régimen de intervención administrativa.

1. La realización de ferias y exposiciones tiene que ser objeto de comunicación previa a la Administración de la Generalidad.

2. La realización de ferias-mercado en espacios que no forman parte del dominio público tiene que ser objeto de comunicación previa al ayuntamiento del municipio donde deba tener lugar. Si la actividad ferial se pretende realizar en espacios que forman parte del dominio público, hace falta la autorización del ayuntamiento.

3. Los ayuntamientos tienen que informar a la Administración de la Generalidad sobre las ferias-mercado que les hayan sido comunicadas previamente o que hayan autorizado, a fin de que puedan ser inscritas en el Registro de Actividades Feriales.

4. La comunicación a que se refieren los apartados 1 y 2 tiene que incluir, como mínimo, los datos de identificación de la parte organizadora y de la actividad ferial relativas a: nombre, fechas de celebración, periodicidad, localidad, ubicación, oferta de productos y servicios a exponer y público a quien se dirige.»

Artículo 50.

Se deja sin contenido el artículo 11.

Artículo 51.

Se modifica el artículo 12, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Artículo 12. Registro de Actividades Feriales.

1. El Registro de Actividades Feriales tiene por objeto recoger la información de estas actividades a los efectos de dar soporte y promoción.

2. La Administración de la Generalidad es responsable del Registro de Actividades Feriales, en el que se inscriben de oficio las actividades feriales comunicadas.»

Artículo 52.

Se modifica el artículo 13, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Artículo 13. Organización.

1. Cualquier cambio de una actividad ferial que afecte a los datos que figuran en el Registro de Actividades Feriales se tiene que comunicar al departamento competente de la Generalidad, a fin de que sean actualizadas.

2. Los datos que figuran en el Registro de Actividades Feriales tienen carácter público, de acuerdo con los procedimientos de acceso y difusión establecidos por reglamento.»

Artículo 53.

Se modifica el artículo 14, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Artículo 14. Infracciones.

1. Las infracciones de esta Ley y de las disposiciones que la despliegan son objeto de sanción administrativa, sin perjuicio de las responsabilidades de otra naturaleza que se puedan derivar.

2. Son infracciones:

a) La falta de las comunicaciones previstas en esta Ley.

b) La consignación de datos falsos o inexactos en una declaración responsable o en cualquier otra documentación aportada ante la administración.

c) El uso indebido de la denominación de ‘‘feria oficial’’ o ‘‘exposición oficial’’ para actividades que no tienen este carácter.»

Sección 3. Modificación de la Ley 9/2000, de 7 de julio, de regulación de la publicidad dinámica en Cataluña
Artículo 54.

Se modifica el apartado c) en el artículo 2, que pasa a tener la redacción siguiente:

«c) Publicidad mediante el uso de vehículos: es la publicidad que se lleva a cabo mediante el uso de elementos de promoción o publicidad situados en vehículos, estacionados o en circulación, y la difusión de los mensajes publicitarios por los medios audiovisuales que se les instalen. También se incluye la modalidad llamada ‘‘caravana publicitaria’’, tanto si se trata de la actividad principal como si es complementaria.»

Artículo 55.

Se modifica el artículo 4, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Artículo 4. Comunicación previa.

El ejercicio de actividades de publicidad dinámica se somete al régimen de comunicación previa.»

Artículo 56.

Se modifica el artículo 5, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Artículo 5. Administración competente.

1. Los ayuntamientos son la administración competente para recibir y tramitar las comunicaciones relativas al ejercicio de las actividades de publicidad dinámica si éstas se tienen que desarrollar dentro de su término municipal, y también para ejercer las actividades de control y la potestad sancionadora en esta materia.

2. Si la publicidad se desarrolla en más de un término municipal, se tiene que realizar la comunicación previa a cada uno de los ayuntamientos donde se lleve a cabo la actividad publicitaria.»

Artículo 57.

Se modifica la rúbrica del Título II, que pasa a ser el siguiente:

«TÍTULO II
Comunicaciones previas»
Artículo 58.

Se modifica el artículo 6, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Artículo 6. Obligados a comunicar.

1. Tienen que comunicar el inicio del ejercicio de la actividad las personas físicas o jurídicas que pretendan promover la contratación o la difusión de mensajes en los términos establecidos por el artículo 1.2.

2. También tienen que hacerlo las agrupaciones o los colectivos sin personalidad jurídica en los términos que determinan las ordenanzas correspondientes.»

Artículo 59.

Se modifica el artículo 7, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Artículo 7. Contenido de la comunicación.

Las comunicaciones se tienen que ajustar a las determinaciones que estipulan las ordenanzas municipales correspondientes y, si es necesario, tienen que ir acompañadas de declaraciones responsables del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa específica.»

Artículo 60.

Se modifica el artículo 9, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Artículo 9. Medidas correctoras.

1. Los que lleven a cabo las actividades reguladas en esta Ley están obligados a adoptar las medidas correctoras necesarias con el fin de evitar la suciedad en la zona de actuación publicitaria.

2. Si es previsible que la publicidad dinámica pueda afectar de forma relevante a la limpieza de las vías y los espacios públicos, el órgano municipal competente puede condicionar el ejercicio de la actividad a la suscripción de un seguro de responsabilidad civil en la forma y la cuantía que determina la ordenanza correspondiente.»

Artículo 61.

Se modifica la letra a) del apartado 1 de artículo 10, que pasa a tener la redacción siguiente:

«a) El decomiso del material de promoción o publicitado, si se trata de una actividad no permitida o no comunicada, o bien se considera que esta medida resulta necesaria con el fin de impedir la comisión o la continuación, en caso de que se haya detectado una infracción.»

Artículo 62.

Se deja sin contenido el Capítulo II del Título III, integrado por los artículos 13, 14 y 15, que quedan también sin contenido.

Artículo 63.

1. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 16, que pasa a tener la redacción siguiente:

«a) El incumplimiento de las condiciones formales indicadas en la comunicación previa correspondiente.»

2. Se modifican las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 16, que pasan a tener la redacción siguiente:

«a) El ejercicio de las actividades publicitarias reguladas por esta Ley sin haber realizado la comunicación previa.

b) El ejercicio de las actividades publicitarias reguladas por esta Ley sin cumplir las condiciones materiales indicadas en la comunicación administrativa correspondiente.»

3. Se modifica la letra b) del apartado 4 del artículo 16, que pasa a tener la redacción siguiente:

«b) La falsedad de los documentos o los datos exigidos por la Administración en la comunicación de las actividades publicitarias.»

Artículo 64.

Se modifica el artículo 20, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Artículo 20. Inhabilitación para el ejercicio de la actividad.

Las personas físicas o jurídicas que ejercen la actividad de publicidad dinámica pueden ser sancionadas, con carácter de sanción accesoria, con la inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un periodo máximo de tres años.»

Artículo 65.

Se modifica la disposición adicional primera, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Primera.

Mientras los ayuntamientos no regulen el ejercicio de las actividades de publicidad dinámica, mediante la ordenanza correspondiente, se ha de aplicar directamente lo que dispone esta Ley, de acuerdo con las reglas siguientes:

a) Las normas de procedimiento aplicables son las establecidas con carácter general por la legislación del régimen municipal de Cataluña.

b) Las normas de procedimiento aplicables son, para la tramitación de los procedimientos sancionadores, las establecidas por el Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre el procedimiento sancionador de aplicación a los ámbitos de competencia de la Generalidad.»

CAPÍTULO 6
Servicios profesionales
Sección 1. Modificación de la Ley 7/2006, del 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales
Artículo 66.

Se modifica el apartado 1 del artículo 9, que pasa a tener la redacción siguiente:

«1. Los y las profesionales con titulación tienen el deber de cubrir mediante un seguro o garantía equivalente los riesgos de responsabilidad en que puedan incurrir a causa del ejercicio de su profesión.»

Artículo 67.

Se modifica el apartado 1 del artículo 14, que pasa a tener la redacción siguiente:

«1. Los y las profesionales de los estados miembros de la Unión Europea pueden prestar libremente sus servicios en Cataluña. Esta prestación no se puede impedir o restringir por razones de calificación profesional, siempre que estén colegiados o establecidos legalmente en otro estado miembro, para ejercer la misma profesión. El ejercicio que comporta desplazamiento temporal transnacional de uno o una profesional se rige por la normativa relativa al reconocimiento de calificaciones.»

Artículo 68.

Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 31, que pasa a tener la redacción siguiente:

«d) Facilitar a las personas usuarias y consumidoras información en materia de honorarios profesionales, respetando siempre el régimen de libre competencia.»

Artículo 69.

Se modifica el apartado 1 del artículo 36, que pasa a tener la redacción siguiente:

«1. Los colegios profesionales tienen como finalidad esencial velar por que la actuación de sus personas colegiadas responda a los intereses y a las necesidades de la sociedad en relación con el ejercicio profesional de que se trate, y especialmente garantizar el cumplimiento de la buena práctica y de las obligaciones deontológicas de la profesión, y la protección de los intereses de las personas usuarias y consumidoras de los servicios profesionales. También tienen como finalidad la ordenación, la representación y la defensa de la profesión y de los intereses profesionales de las personas colegiadas.»

Artículo 70.

Se modifica la letra d) del artículo 39 que pasa a tener la redacción siguiente:

«d) Visar los proyectos y los trabajos de las personas colegiadas en los términos y los efectos que determine la normativa correspondiente.»

Artículo 71.

Se modifica el artículo 40, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Artículo 40. Otras funciones.

Como entidades de base asociativa privada, los colegios profesionales ejercen las actividades siguientes:

a) Fomentar y prestar servicios en interés de las personas colegiadas y de la profesión en general.

b) Poner a disposición de los y las profesionales toda la información necesaria para acceder a la profesión y para su ejercicio, facilitándoles la gestión de los trámites relacionados con la colegiación y el ejercicio profesional.

c) Gestionar el cobro de las remuneraciones y de los honorarios profesionales a petición de las personas colegiadas, de acuerdo con lo que establezcan los estatutos respectivos.

d) Intervenir, por vía de mediación o de arbitraje, en los conflictos profesionales que se puedan dar entre personas colegiadas o entre éstas y terceras personas, siempre que lo soliciten de común acuerdo las partes implicadas.

e) Colaborar con las asociaciones y otras entidades representativas de los intereses ciudadanos directamente vinculadas con el ejercicio de la profesión colegiada.

f) Facilitar a las personas usuarias y consumidoras información en materia de honorarios profesionales respetando siempre el régimen libre competencia.

g) Poner a disposición de las personas usuarias y consumidoras destinatarias de los servicios profesionales, y también de las personas colegiadas, la información sobre los estatutos colegiales; los códigos deontológicos y de buenas prácticas de la profesión; los datos profesionales de las personas colegiadas; las vías de reclamación y quejas relativas a la actividad colegial o de las personas colegiadas; los recursos que se pueden interponer en caso de conflicto, y las medidas necesarias para hacer efectivas las obligaciones mencionadas.

h) Custodiar, a petición del o de la profesional y de acuerdo con los estatutos, la documentación propia de su actividad que se vean obligados a guardar de conformidad con la normativa vigente.»

Artículo 72.

Se añade un nuevo artículo 40 bis, con el texto siguiente:

«Artículo 40 bis. Ventanilla única.

1. Los colegios profesionales tienen que facilitar mediante la ventanilla única los trámites y procedimientos relativos al libre acceso a las actividades de servicios y a su ejercicio a fin de que los y las profesionales puedan realizar por vía electrónica y a distancia todos los trámites necesarios y conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que se tenga la condición de interesado. Asimismo se tiene que facilitar mediante la ventanilla única la información útil para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios.

2. En todo caso, los colegios profesionales tienen que garantizar el acceso mediante ventanilla única a la información siguiente:

a) El acceso al registro de colegiados, que tiene que estar actualizado, en el que consten los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales, domicilio profesional.

b) El contenido de los códigos deontológicos.

c) Las vías de reclamación y de recursos que se pueden interponer en caso de conflicto entre consumidor o usuario y un colegiado o colegio profesional.

d) La información y formularios sobre los procedimientos necesarios para el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio y sobre la realización de los trámites preceptivos para hacerlo.

e) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que puedan dirigirse para obtener asistencia.»

Artículo 73.

1. Se modifica el apartado 4 del artículo 44, que pasa a tener la redacción siguiente:

«4. La incorporación en el colegio donde el profesional o la profesional tiene el domicilio único o principal le habilita para ejercer la profesión en todo el territorio del Estado. Con el fin de garantizar el cumplimiento de la buena praxis y de las obligaciones deontológicas de la profesión en los supuestos de ejercicio profesionales en territorio diferente al de la colegiación, los colegios profesionales tienen que utilizar los mecanismos de comunicación y cooperación administrativos adecuados.»

2. Se modifica el apartado 5 del artículo 44, que pasa a tener la redacción siguiente:

«5. La incorporación al colegio profesional no es necesaria si se trata de profesionales de la Unión Europea colegiados o establecidos legalmente con carácter permanente en cualquier país de la Unión que desean ejercer la profesión ocasionalmente o temporalmente en Cataluña. Este ejercicio temporal u ocasional se rige por la normativa relativa al reconocimiento de calificaciones.»

Sección 2. Modificación de la Ley 12/2001, de 13 de julio, de creación del Colegio de Joyeros, de Orfebres, de Relojeros y de Gemólogos de Cataluña

Artículo 74.

Se modifica el artículo 3, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Artículo 3.

El Colegio de Joyeros, de Orfebres, de Relojeros y de Gemólogos de Cataluña agrupa a las personas que voluntariamente solicitan incorporarse y que tienen la titulación de diplomado o diplomada en gemología o de técnico o técnica superior en joyería artística o en orfebrería y platería artísticas o de técnico o técnica de grado medio de personal reparador y mantenedor de aparatos de medida y control, o un título debidamente homologado, o que, de acuerdo con la normativa vigente, están habilitados para el ejercicio de las funciones de joyería, orfebrería, relojería y gemología.»

CAPÍTULO 7
Servicios turísticos. Modificación de la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña
Artículo 75.

Se modifica el apartado 1 del artículo 33, que pasa a tener la redacción siguiente:

«1. Son empresas turísticas las que se dedican profesionalmente a la prestación de servicios turísticos retribuidos de alojamiento o mediación.»

Artículo 76.

Se modifica el artículo 34, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Artículo 34. Clasificación de las empresas turísticas.

A los efectos de esta Ley, las empresas turísticas se clasifican en:

a) Empresas turísticas de alojamiento.

b) Empresas turísticas de mediación.»

Artículo 77.

Se modifica el apartado a) del artículo 36, que pasa a tener la redacción siguiente:

«a) Formalizar con datos ciertos y fidedignos las declaraciones responsables requeridas, disponer de las autorizaciones y las inscripciones que, en función de sus características, les sean exigibles en aplicación de la legislación vigente para iniciar y desarrollar su actividad, y comunicar a la Administración los cambios que se produzcan en los datos facilitados.»

Artículo 78.

El texto actual del artículo 38 pasa a constituir el apartado 1 y se añade a este artículo un nuevo apartado 2, con el siguiente texto:

«2. Los establecimientos de alojamiento turístico no requieren ninguna autorización del departamento de la Administración de la Generalidad competente en materia de turismo, si bien antes de iniciar la actividad se tienen que someter a los regímenes de intervención administrativa derivados de las otras normas sectoriales que les son de aplicación. El departamento de la Administración de la Generalidad competente en materia de turismo evaluará el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley y en los reglamentos que la desarrollan.»

Artículo 79.

Se suprime el capítulo IV del Título III, integrado por los artículos 51 y 52, que quedan también suprimidos. El actual capítulo V del Título III pasa a ser el capítulo IV.

Artículo 80.

Se modifica el artículo 53, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Artículo 53. Mediación turística.

Tienen la consideración de empresas de mediación turística los y las agentes de viajes.»

Artículo 81.

Se modifica el artículo 54, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Artículo 54. Agentes de viajes.

1. Agente de viajes es aquella persona que, bajo cualquier forma empresarial puede comercializar y organizar viajes combinados, teniendo reservadas en exclusiva estas actividades. Los y las agentes de viajes pueden realizar cualquier actividad de asesoramiento, mediación y organización en materia de servicios turísticos.

2. A los efectos de esta Ley, se entiende por viaje combinado o forfait la combinación previa de al menos dos de los elementos siguientes, vendidos u ofrecidos a la venta por un precio global, siempre que la prestación ultrapase las veinticuatro horas o incluya una noche de estancia y sin perjuicio que se puedan facturar por separado los diferentes elementos de un mismo forfait:

Primero.–El transporte, sin perjuicio de lo que establece la normativa del transporte de personas viajeras por carretera, mediante vehículos de motor.

Segundo.–El alojamiento.

Tercero.–Otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento que representen una parte significativa del viaje combinado. A los efectos de esta Ley, solo se consideran servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento los ofrecidos por los establecimientos de restauración y por los guías de turismo.

3. La denominación y la condición legal de agente o de agencia de viajes quedan reservadas exclusivamente a los agentes de viajes. Éstos son los únicos que pueden utilizar los términos ‘‘viaje combinado’’, ‘‘paquete turístico’’ o su correspondencia en cualquier idioma, en la rotulación de sus actividades.»

Artículo 82.

Se modifica el artículo 55, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Artículo 55. Requisitos de los agentes de viajes.

1. Los agentes de viajes que quieran operar en Cataluña tienen que comunicar el inicio de actividades a la Administración de la Generalidad. La comunicación tiene que ir acompañada de la declaración responsable del cumplimiento de los requisitos.

2. Los y las agentes domiciliados en Cataluña tienen que cumplir los requisitos siguientes:

a) Existencia de un establecimiento con las características que se determinan por reglamento.

b) Acreditar que se dispone de garantías en la cuantía y alcance establecido reglamentariamente a fin de que, en caso de insolvencia o quiebra, queden cubiertos el reembolso de los fondos depositados y la repatriación del consumidor.

3. Los y las agentes de viajes domiciliados en el resto de comunidades autónomas del Estado español y en el resto de estados miembros de la UE que quieran abrir un establecimiento en Cataluña tienen que acreditar que cumplen los requisitos establecidos en su país o comunidad de origen que los acredita como agentes de viajes, que el establecimiento cumple las características que se determinan por reglamento, y que disponen de las garantías a las que se refiere el apartado 2.b).

4. Los y las agentes de viajes con domiciliación en el resto de comunidades autónomas del Estado español y en el resto de estados miembros de la UE que quieren actuar en Cataluña sin abrir establecimiento, tienen que acreditar que cumplen los requisitos establecidos en su país o comunidad de origen que los acredita como agentes de viajes y que dispone de las garantías a que se refiere el apartado 2.b).»

Artículo 83.

Se dejan sin contenido los artículos 56 y 58.

Artículo 84.

El capítulo VI del título III pasa a ser el capítulo V, que queda integrado por el artículo 59 y se modifica la rúbrica, que pasa a ser la siguiente:

«CAPÍTULO V

Equipamientos de información, difusión y atención turística»

Artículo 85.

Se incluye un nuevo capítulo VI al título III, integrado por los artículos 60 a 62 y con la rúbrica siguiente:

«CAPÍTULO VI
Establecimientos y actividades de interés turístico»
Artículo 86.

El texto actual del artículo 60 pasa a constituir el artículo 62, y se da una nueva redacción al artículo 60, con el texto siguiente:

«Artículo 60. Concepto.

Tienen la consideración de establecimientos y actividades de interés turístico las que, ofrecidas mediante precio, contribuyen a dinamizar el turismo y favorecen las estancias en el territorio, como los establecimientos de restauración, las empresas de servicios y actividades deportivas en la naturaleza y culturales, las empresas de servicios relacionadas con congresos, convenciones, incentivos y las instalaciones destinadas a este objeto, los equipamientos y las instalaciones de alojamientos juveniles, las viviendas de uso turístico y los parques acuáticos o temáticos.»

Artículo 87.

Se modifica el artículo 61, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Artículo 61. Categorización y distinción turística.

Los establecimientos y actividades de interés turístico mencionados en el artículo 60 y los que justificadamente se puedan determinar en aplicación de esta Ley pueden optar a procesos de categorización y distinción turística de sus servicios, en la forma y alcance que se determina reglamentariamente.»

Artículo 88.

Se modifica el artículo 65, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Artículo 65. Guías de turismo.

1. La actividad de guía de turismo es de libre prestación excepto en el interior de los monumentos declarados bien cultural de interés nacional y en los museos inscritos en el Registro de Museos de Cataluña.

Las vías o espacios públicos de libre circulación son siempre espacios de libre prestación de servicios de guía de turismo.

2. Para establecerse en Cataluña para desarrollar la actividad de guía de turismo en los lugares donde no es de libre prestación, hay que disponer de la habilitación correspondiente, otorgada o reconocida por la Administración de la Generalidad en los términos que prevé la normativa.

Tanto la habilitación para el ejercicio de la actividad como su reconocimiento comportan la inscripción de oficio en el Registro de Turismo de Cataluña.

3. Las personas guías de turismo establecidas en otras comunidades autónomas del Estado español o en otros estados miembros de la Unión Europea pueden ejercer la actividad de guía de turismo de forma temporal en Cataluña en los lugares donde no es de libre prestación si formalizan una declaración previa, en los términos que prevé la normativa.»

Artículo 89.

Se añade una letra j) en el apartado 1 del artículo 67, con el texto siguiente:

«j) La inscripción al Registro de Turismo de Cataluña de las empresas de mediación.»

Artículo 90.

Se añade un apartado c bis) en el artículo 68, con el texto siguiente:

«c bis) La comunicación en el Registro de Turismo de Cataluña de las altas y bajas de la actividad de los establecimientos de alojamiento turístico.»

Artículo 91.

1. Se modifica el apartado 3 del artículo 73, que pasa a tener la redacción siguiente:

«3. Se tienen que inscribir en el Registro de Turismo de Cataluña todas las empresas y establecimientos turísticos regulados por esta Ley y la normativa que la desarrolla.»

2. Se añade un apartado 4 al artículo 73, con el texto siguiente:

«4. Se pueden inscribir en el Registro de Turismo de Cataluña el conjunto de empresas, entidades y establecimientos que desarrollan actividades de interés turístico en Cataluña.»

Artículo 92.

Se añade un apartado u bis) en el artículo 88, con el texto siguiente:

«u bis) Omitir datos o aportar datos falsos o inexactos en las declaraciones responsables o en los documentos que se deban presentar ante la Administración turística y que otorguen facultades o concedan derechos.»

Artículo 93.

Se añade un apartado f) en el artículo 89, con el texto siguiente:

«f) Reiterar la omisión, falsedad o inexactitud en la aportación de los datos de las declaraciones responsables o de los documentos que se tengan que presentar ante la Administración turística y que otorguen facultades o concedan derechos, que la Administración ya haya comprobado antes en sentido idéntico.»

CAPÍTULO 8
Servicios industriales. Modificación de la Ley 9/2009, del 30 de junio, de política industrial
Artículo 94.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 5, que pasa a tener la redacción siguiente:

«2. No obstante lo previsto en el apartado 1, en el plazo de un año desde el inicio de la actividad o de cualquier variación de los datos que figuran inscritos en el Registro Industrial y de Servicios Empresariales de la Producción al que hace referencia el artículo 5 bis, la persona titular de un establecimiento industrial o su representante tiene que comunicarlo al órgano competente de la Administración de la Generalidad en materia de seguridad industrial.»

2. Se deja sin contenido el apartado 4 del artículo 5.

Artículo 95.

Se añade un artículo 5 bis, con el texto siguiente:

«Artículo 5 bis. Registro Industrial y de Servicios Empresariales de la Producción.

1. El Registro Industrial y de Servicios Empresariales de la Producción, que depende del departamento competente en materia de industria, tiene carácter informativo y se inscriben de oficio los datos referentes a los establecimientos industriales y a su ubicación. Estos datos los obtiene la Administración a partir de la información facilitada de acuerdo con lo que dispone el artículo 5.2 o a partir de otra información de que dispongan las administraciones públicas.

2. Los datos inscritos tienen carácter público, con las excepciones establecidas por la normativa vigente del registro y la relativa a la protección de datos personales.

3. Por reglamento se tienen que regular la estructura y contenido del Registro.»

Artículo 96.

La disposición adicional pasa a ser la disposición adicional primera y se añade una disposición adicional segunda con el texto siguiente:

«Disposición adicional segunda. Sustitución del Registro de Establecimientos Industriales de Cataluña.

A partir de la entrada en vigor del artículo 5 bis, el Registro Industrial y de Servicios Empresariales de la Producción sustituye al Registro de Establecimientos Industriales de Cataluña creado por el Decreto 324/1996, de 1 de octubre.»

Disposición adicional primera. Vigencia de los reglamentos.

Los reglamentos que desarrollan las normas legales que este Decreto legislativo modifica mantienen su vigencia en todo lo que no se oponga a este Decreto legislativo.

Disposición adicional segunda. Tramitación en la ventanilla única.

1. Las Administraciones públicas catalanas tienen que adoptar las medidas necesarias a fin de que los procedimientos para el acceso y el ejercicio de actividades de servicios puedan realizarse mediante la ventanilla única. La ventanilla única actúa como red interadministrativa con la finalidad de facilitar el acceso a los trámites de los procedimientos administrativos de competencia de las diferentes administraciones públicas.

2. La Oficina de Gestión Empresarial actúa como ventanilla única en Cataluña para los procedimientos administrativos relativos al acceso y al ejercicio de las actividades de servicios de competencia de la Generalidad y, si es necesario, de otras administraciones públicas tanto en vía presencial como a distancia mediante, en este último caso, la sede electrónica corporativa de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

3. Las Administraciones públicas catalanas pueden firmar convenios de colaboración para la tramitación de procedimientos administrativos de su competencia, a los efectos de garantizar la tramitación de estos procedimientos mediante la ventanilla única.

Disposición transitoria. Régimen jurídico aplicable a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto legislativo.

1. Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto legislativo se tienen que tramitar y resolver de acuerdo con la normativa aplicable en el momento de la iniciación del procedimiento, sin perjuicio de lo que establecen los apartados 2 y 3.

2. En los procedimientos en que hace referencia el apartado 1, las personas solicitantes pueden, antes de que se dicte resolución, optar para que les sea de aplicación la nueva normativa.

3. En los procedimientos a los que hace referencia el apartado 1 en los que este Decreto legislativo ha modificado el sentido del silencio administrativo, se pueden entender estimadas las solicitudes, siempre y cuando en el momento de la entrada en vigor de este Decreto legislativo no haya transcurrido el plazo para resolver.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las normas de rango legal o reglamentario que se opongan a lo que establece el presente Decreto legislativo.

Disposición final. Entrada en vigor.

Este Decreto legislativo entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación este Decreto legislativo cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y las autoridades a quienes corresponda lo hagan cumplir.

Barcelona, 5 de octubre de 2010.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, José Montilla i Aguilera.–El Consejero de Economía y Finanzas, Antoni Castells.

(Publicado en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 5729, de 6 de octubre de 2010)

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto Legislativo
  • Fecha de disposición: 05/10/2010
  • Fecha de publicación: 23/10/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 07/10/2010
  • Publicada en el DOGC núm. 5729, de 6 de octubre de 2010.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • los arts. 28, 29, 30, 32 a 46 y 48 a 53, por Ley 18/2017, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-2017-11320).
    • los arts. 1, 5, 81, 82, 86, 89, 94 a 96, por Ley 5/2017, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2017-7353).
    • la disposición adicional 2, por Ley 16/2015, de 24 de julio (Ref. BOE-A-2015-9208).
    • los arts. 31 y 47, por Ley 7/2011, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2011-13896).
  • CORRECCIÓN de errores, con modificación del art. 94.1, en BOE num. 16 de 19 de enero de 2011 (Ref. BOE-A-2011-974).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • art. 5 y AÑADE el art. 5 bis y la disposición adicional 2 a la Ley 9/2009, de 30 de junio (Ref. BOE-A-2009-12854).
    • arts. 9, 14, 31, 36, 39, 41 y 44 y AÑADE el art. 40 bis a la Ley 7/2006, de 31 de mayo, (Ref. BOE-A-2006-12151).
    • arts. 236, 238 y AÑADE el art. 236 bis al texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril (Ref. DOGC-f-2003-90008).
    • determinados preceptos , SUPRIME el capítulo IV del título III, RENUMERA los capítulos V y IV, el art. 60, AÑADE el capítulo VI al título III y DEJA SIN EFECTO los arts. 56 y 58 de la Ley 13/2002, de 21 de junio (Ref. BOE-A-2002-14081).
    • art. 3 de la Ley 12/2001, de 13 de julio (Ref. BOE-A-2001-16693).
    • arts. 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 16, 20, disposición adicional 1 y la denominación del título II, DEJA SIN EFECTO el capítulo II del título III de la Ley 9/2000, de 7 de julio (Ref. BOE-A-2000-15933).
    • arts. 3 a 8 y 12 de la Ley 2/1997, de 3 de abril (Ref. BOE-A-1997-9499).
    • arts. 17, 23 y 27 de la Ley 9/1995, de 27 de julio (Ref. BOE-A-1995-20287).
    • arts. 9, 12 a 14, la denominación del capítulo III y DEJA SIN EFECTO el art. 11 de la Ley 8/1994, de 25 de mayo (Ref. BOE-A-1994-15913).
    • determinados preceptos , DEJA SIN EFECTO los arts. 21, 24 y 32 y AÑADE las disposiciones adicional 2 y transitoria al texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1993, de 9 de marzo (Ref. DOGC-f-1993-90001).
    • arts. 3 a 5, 7, 9 a 11, y 14 y AÑADE el art. 8 bis y la disposición adicional 3 a la Ley 38/1991, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-5615).
    • art. 13.3 de la Ley 31/1991, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-2621).
    • arts. 49, 58 y 66 de la Ley 6/1988, de 13 de marzo (Ref. BOE-A-1988-10913).
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82665).
Materias
  • Administración Local
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