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Documento BOE-A-2014-9902

Ley 7/2014, de 30 de julio, de la Agencia Tributaria Canaria.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 238, de 1 de octubre de 2014, páginas 77372 a 77396 (25 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-2014-9902
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/2014/07/30/7

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 7/2014, de 30 de julio, de la Agencia Tributaria Canaria.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El sistema tributario canario queda integrado, tal como dispone el artículo 1.2 de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, «por los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Canarias, los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, los tributos estatales cuya aplicación hubiera sido cedida por el Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias y los recargos que pudieran establecerse sobre los tributos del Estado».

La singularidad tributaria de Canarias implica que esta Comunidad Autónoma disfrute de una autonomía financiera de mayor intensidad que la correspondiente a las comunidades autónomas de régimen común y señalándose reiteradamente la necesidad de un nuevo marco organizativo para el ejercicio de sus competencias tributarias, estableciendo el artículo 7.3 de la Ley Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias que por ley se podría crear un organismo público que, en nombre y por cuenta de la Comunidad Autónoma de Canarias, fuera responsable de la aplicación del sistema tributario canario, sin perjuicio de que pudiera ser responsable también de la aplicación de los recursos de otras administraciones y entes públicos cuya gestión se le encomiende por ley o por convenio. La disposición final cuarta de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, concreta esa previsión disponiendo que «en los términos previstos en el artículo 7.3 de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el plazo de tres meses, el Gobierno aprobará un Proyecto de Ley de creación de la Agencia Tributaria Canaria, como entidad de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, con patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión para la aplicación de los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Canarias, de los derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y de los estatales cedidos, así como del ejercicio de la potestad sancionadora y de la revisión administrativa correspondientes respecto de los mismos».

De este modo, se ha señalado que la organización de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma en el ámbito tributario ha de adoptar la forma organizativa de la figura jurídica de las agencias públicas, que conlleva un nuevo modelo de gestión, que permita un mayor grado de autonomía en la gestión de los recursos humanos y materiales, un mayor grado de descentralización y agilidad en la toma de decisiones y un sistema de gestión y control por objetivos que implique un cambio profundo en los métodos de trabajo. Basándose en la experiencia del Estado y de otras comunidades autónomas, la presente ley toma el modelo de agencia para la gestión tributaria, la cual presenta todas las características para que la misma se realice no a través de un ente tipo dirección general sino a través de un ente tipo agencia, ya que su regulación permitirá implantar un modelo de gestión que equilibre adecuadamente los principios de autonomía, control y responsabilización por resultados.

La recaudación derivada del sistema tributario canario está atribuida por ley, parcialmente, a las entidades locales canarias, lo que exige que estas participen en la dirección de la gestión tributaria, lo que posibilita un ente tipo agencia; además, ese ente puede contribuir a la gestión tributaria de las entidades locales en el caso de que la Agencia Tributaria Canaria, como establece el artículo 7.3 de la Ley Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, la asuma; además, la agencia facilita las relaciones de colaboración y coordinación con la Administración tributaria estatal y de otras comunidades autónomas.

Por otra parte, en el actual escenario de la financiación del sector público, con una mayor incidencia de los recursos tributarios, es necesario disponer de una organización a la que se le asignen mayores capacidades de decisión sobre los recursos asignados y niveles de autonomía en su funcionamiento para que así se le puedan exigir responsabilidades efectivas sobre el cumplimiento de los objetivos que tiene encomendados que no son otros que procurar los recursos financieros precisos para la prestación de los servicios públicos haciendo efectivo el principio establecido en el artículo 31.1 de nuestra Constitución de que todos han de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo.

En la efectividad de ese principio contributivo al sostenimiento de los gastos públicos, los ciudadanos han de poder visualizar claramente cuáles son los resultados de la gestión que se ha encomendado al ente encargado de aplicarlo y responsabilizar a sus gestores por el cumplimiento de los objetivos que previamente han sido fijados de forma concreta y evaluable.

II

La presente ley crea un ente para realizar en un régimen de autonomía de gestión, las actividades administrativas de aplicación del sistema tributario canario y del ejercicio de la potestad sancionadora.

Las agencias son un modelo de gestión y organización basado en la consecución de objetivos, en su evaluación y, especialmente, en la responsabilidad por los resultados de la actuación. Esa responsabilidad queda vinculada a la atribución a los órganos de la agencia de capacidad de decisión sobre la utilización de los recursos asignados y de facultades que propicien una mayor adaptación a las cambiantes necesidades de la gestión tributaria.

Se incorpora además un modelo de gestión pública basado en la planificación, evaluación y control instrumentado a través del contrato de gestión.

III

La presente ley se estructura en siete capítulos, treinta y siete artículos, seis disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias y tres disposiciones finales.

El capítulo I, de las disposiciones generales, determina la naturaleza y régimen jurídico de la Agencia Tributaria Canaria, a la que se atribuye la aplicación efectiva y el ejercicio de la potestad sancionadora del sistema tributario así como la revisión en vía administrativa de los actos dictados, con excepción de las reclamaciones económico-administrativas, así como la aplicación de los recursos de Derecho público de otras administraciones y entes públicos cuya gestión se le encomiende por ley o convenio. En este capítulo I se determinan también las funciones de la Agencia Tributaria Canaria y los principios generales que rigen su actuación y organización.

Los aspectos relativos a la organización y estructura de la Agencia Tributaria Canaria quedan regulados en el capítulo II, determinando sus órganos y la estructura administrativa.

La sección 1.ª regula los órganos de la agencia, constituidos por el presidente, el director, el Consejo Rector, el Consejo para la Dirección y Coordinación de la Gestión de los tributos integrantes del bloque de financiación canario y el Comité Asesor. La sección 2.ª de este capítulo regula la estructura administrativa de la Agencia Tributaria, integrada por las subdirecciones o unidades equivalentes, la Unidad de Auditoría Interna y la Secretaría General.

En el capítulo III se regulan los instrumentos de planificación de la Agencia Tributaria Canaria; por una parte, el de ámbito plurianual –el contrato de gestión– y de otra parte el Plan de Acción Anual.

El capítulo IV regula el régimen económico, de contratación y patrimonial.

Los recursos financieros de la Agencia Tributaria Canaria proceden, principalmente, de las transferencias con cargo al Presupuesto General de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de preverse otras fuentes de financiación y, en particular, un eventual porcentaje respecto de los objetivos de recaudación alcanzados efectivamente. La gestión económico-financiera queda sometida al control financiero permanente por parte de la Intervención General, previéndose al mismo tiempo un órgano interno específico de control al que corresponde el control ordinario de la gestión y el seguimiento del cumplimiento del Plan Anual de Acción.

Por lo que se refiere al régimen de contratación y patrimonio, es de aplicación la normativa administrativa general, con la única especificidad de determinar la competencia de los órganos de la Agencia Tributaria Canaria.

El capítulo V aborda la regulación de los recursos humanos de la Agencia Tributaria. Cuestión relevante en este ámbito lo constituye el establecimiento de un concepto retributivo que se vincula al cumplimiento de los objetivos, en el marco de la política retributiva del resto de empleados públicos del ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Respecto de los recursos humanos, se establece que la Agencia Tributaria pueda disponer de un personal propio y especializado, correspondiendo a sus órganos llevar a cabo los procesos de selección y provisión respecto del personal que solo pueda desempeñar sus funciones en la agencia, y todo ello con la debida coordinación con la consejería competente en materia de función pública. Un instrumento esencial en la política de recursos humanos de la Agencia Tributaria es la formación continua del personal, previéndose la ejecución de un Plan Anual de Formación y Perfeccionamiento.

El capítulo VI queda dedicado a los medios instrumentales de que dispone la agencia para el ejercicio de sus funciones, y el capítulo VII regula la colaboración con otras administraciones, con especial atención a los instrumentos de colaboración con las entidades locales canarias.

En el ámbito de las disposiciones adicionales, la primera regula las cuestiones relativas a las funciones que seguirán correspondiendo a la consejería competente en materia tributaria, mientras que la segunda regula el régimen de la sucesión y subrogación del ente. La disposición adicional tercera regula el régimen de adscripción del personal a la agencia y la cuarta establece previsiones en relación con la protección de la intimidad y de los datos de carácter personal. La quinta prevé una unidad de grandes contribuyentes y la sexta hace referencia al incremento del presupuesto de la Agencia Tributaria.

La disposición transitoria primera prevé que durante un período de tiempo se continúen en las funciones de apoyo de los servicios comunes por la Secretaría General Técnica de la consejería competente en materia de hacienda y la segunda regula el régimen de los procedimientos en curso.

La disposición final primera modifica los artículos 5 y 6 de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias y la segunda se refiere al desarrollo reglamentario de la ley. La disposición final tercera regula el inicio de las actividades del ente que se crea.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Sección 1.ª Creación, naturaleza y régimen jurídico de la Agencia Tributaria Canaria

Artículo 1. Creación y naturaleza jurídica de la Agencia Tributaria Canaria.

Artículo 2. Régimen jurídico.

Artículo 3. Estatuto de la Agencia Tributaria Canaria.

Artículo 4. Naturaleza de los actos dictados. Régimen de impugnación.

Artículo 5. Responsabilidad patrimonial.

Artículo 6. Naturaleza de los créditos y de los ingresos.

Sección 2.ª Funciones, competencias y principios generales de actuación de la Agencia Tributaria Canaria

Artículo 7. Funciones de la Agencia Tributaria Canaria.

Artículo 8. Principios generales de actuación y organización de la Agencia Tributaria Canaria.

CAPÍTULO II
Organización de la Agencia Tributaria Canaria
Sección 1.ª Órganos de la Agencia Tributaria Canaria

Artículo 9. Órganos.

Artículo 10. La Presidencia.

Artículo 11. El Consejo Rector.

Artículo 12. La Dirección.

Artículo 13. El Consejo para la Dirección y Coordinación de la Gestión de los tributos integrantes del bloque de financiación canario.

Artículo 14. El Comité Asesor.

Sección 2.ª Estructura administrativa

Artículo 15. Estructura orgánica.

Artículo 16. Asistencia jurídica.

CAPÍTULO III
Instrumentos de planificación

Artículo 17. Instrumentos de planificación.

Artículo 18. Contrato de gestión.

Artículo 19. Plan de Acción Anual.

CAPÍTULO IV
Régimen económico, de contratación y patrimonial

Artículo 20. Recursos económicos.

Artículo 21. Régimen presupuestario.

Artículo 22. Régimen contable y fiscal.

Artículo 23. Contratación.

Artículo 24. Patrimonio.

Artículo 25. Régimen de control de la gestión.

CAPÍTULO V
Recursos humanos
Sección 1.ª Disposiciones comunes

Artículo 26. Recursos humanos de la Agencia Tributaria Canaria.

Artículo 27. Régimen jurídico del personal.

Artículo 28. Ordenación de puestos de trabajo. Evaluación.

Sección 2.ª Personal funcionario

Artículo 29. Personal funcionario.

Artículo 30. Provisión de puestos de trabajo.

Sección 3.ª Personal laboral

Artículo 31. Personal laboral.

CAPÍTULO VI
Medios instrumentales

Artículo 32. Información en materia tributaria.

Artículo 33. Gestión de los archivos.

Artículo 34. Identidad corporativa.

Artículo 35. Recursos y medios informáticos.

CAPÍTULO VII
Colaboración entre administraciones

Artículo 36. Formas de colaboración.

Artículo 37. Colaboración en el ámbito tributario.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Funciones de la Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad.

Segunda. Sucesión y subrogación.

Tercera. Régimen de adscripción del personal.

Cuarta. Previsiones en relación con la protección de la intimidad y de los datos de carácter personal.

Quinta. Unidad de grandes contribuyentes.

Sexta. Presupuesto de la Agencia Tributaria.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Continuidad en las funciones de apoyo de los servicios comunes.

Segunda. Procedimientos en curso.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Modificación de los artículos 5 y 6 de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Segunda. Desarrollo reglamentario.

Tercera. Entrada en vigor.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Sección 1.ª Creación, naturaleza y régimen jurídico de la Agencia Tributaria Canaria
Artículo 1. Creación y naturaleza jurídica de la Agencia Tributaria Canaria.

1. Se crea, con la denominación de Agencia Tributaria Canaria, un ente de Derecho público de los previstos en el artículo 2.d) de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

2. Corresponde a la Agencia Tributaria Canaria, en el ámbito de las competencias que tiene atribuidas, el ejercicio de las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines y funciones, en los términos establecidos en esta ley y de acuerdo con la legislación aplicable.

3. La Agencia Tributaria Canaria tiene personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y autonomía de gestión y funcional en los términos establecidos en esta ley.

Asimismo, tiene patrimonio y tesorería propios, sin perjuicio del principio de unidad de caja a que se refiere el artículo 83.b) de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

4. A los efectos de esta ley, el sistema tributario canario se entiende en los términos previstos en el artículo 1.2 de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias.

5. La Agencia Tributaria Canaria tiene su sede donde la tenga la consejería competente en materia tributaria, a la que queda adscrita, sin perjuicio de contar con otras oficinas y, al menos, con una en cada isla.

La consejería a la que se adscribe ejerce el control de eficacia y eficiencia sobre la actividad de la agencia, a través del seguimiento del contrato de gestión regulado en el artículo 18 de la presente ley.

Artículo 2. Régimen jurídico.

1. La Agencia Tributaria Canaria tiene un régimen jurídico propio y se rige por esta ley, por su estatuto, por sus normas de desarrollo y demás disposiciones que sean de aplicación.

En el ejercicio de las funciones de aplicación de los tributos y de la potestad sancionadora la Agencia Tributaria Canaria se rige por lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en sus normas de desarrollo; en la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias; en la normativa propia del respectivo tributo; en la normativa reguladora de la cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias, en la normativa dictada por la Comunidad Autónoma de Canarias en ejecución de la delegación legislativa realizada por el Estado y, en la medida en que proceda, en las disposiciones de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de procedimiento administrativo y en las demás que resulten de aplicación en el ejercicio de tales funciones.

La aplicación por la Agencia Tributaria Canaria de los recursos de Derecho público de otras administraciones y entes públicos se ajustará a la normativa reguladora del respectivo recurso.

2. La Agencia Tributaria Canaria, en el ejercicio de las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines y funciones, ostenta las mismas prerrogativas y privilegios inherentes a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en las actuaciones relacionadas con el desarrollo de sus funciones.

Artículo 3. Estatuto de la Agencia Tributaria Canaria.

El Estatuto de la Agencia Tributaria Canaria es la norma que regula su organización, funcionamiento y régimen jurídico. Ha de tener, en todo caso, el siguiente contenido:

a) Las funciones a desarrollar por la Agencia Tributaria Canaria y, en su caso, las facultades decisorias correspondientes a las competencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que se atribuyan a dicha agencia.

b) La estructura orgánica atenderá a las particularidades del Bloque de Financiación Canario y corresponde al consejero competente en materia tributaria el desarrollo de la misma.

c) Los medios personales, materiales y económico-financieros y patrimonio que se le adscriben.

Artículo 4. Naturaleza de los actos dictados. Régimen de impugnación.

1. Los actos dictados por los órganos de la Agencia Tributaria Canaria en el ejercicio de sus funciones son actos administrativos.

2. Los actos de los órganos de la Agencia Tributaria Canaria de aplicación de los tributos, de imposición de sanciones tributarias y de recaudación en período ejecutivo de los demás ingresos de Derecho público, son revisables en vía administrativa en los términos del título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y demás normativa de aplicación.

3. El resto de los actos dictados por los órganos de la Agencia Tributaria Canaria serán revisables en los términos previstos en los títulos VII y VIII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Los actos dictados por la persona titular de la Presidencia agotan la vía administrativa.

Los actos dictados por el Consejo Rector y por la persona titular de la Dirección no agotan la vía administrativa y podrán ser recurridos ante la Presidencia. No obstante, los actos dictados en materia de personal por la persona titular de la Dirección agotan la vía administrativa.

Los actos dictados por los titulares de los órganos a que se refiere el artículo 15 de esta ley no agotan la vía administrativa y serán susceptibles de recurso ante la persona titular de la Dirección.

4. La resolución de las reclamaciones previas a la vía jurisdiccional civil corresponde a la persona titular de la Presidencia de la Agencia Tributaria Canaria; la de las reclamaciones previas a la vía laboral a la persona titular de la dirección de la agencia.

5. La resolución en vía administrativa de las reclamaciones de tercería de dominio y de mejor derecho sobre toda clase de bienes a derechos corresponde a la persona titular de la Dirección.

Artículo 5. Responsabilidad patrimonial.

El régimen de responsabilidad patrimonial de la Agencia Tributaria Canaria y del personal adscrito a la misma es el establecido con carácter general para la Administración de la Comunidad Autónoma.

Corresponde a la persona titular de la Presidencia de la Agencia Tributaria la competencia para resolver los procedimientos administrativos correspondientes.

Artículo 6. Naturaleza de los créditos y de los ingresos.

1. Los créditos a favor de la Comunidad Autónoma de Canarias derivados de la gestión realizada por la Agencia Tributaria Canaria del sistema tributario canario y de los demás recursos de la Comunidad Autónoma, forman parte de la Hacienda Pública Canaria y deben consignarse como tales en el estado de ingresos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Los créditos a favor de otras administraciones y otros entes públicos derivados de los ingresos de Derecho público cuya gestión le haya sido encomendada a la Agencia Tributaria Canaria, deberán consignarse como tales en el estado de ingresos del Presupuesto del respectivo ente o Administración pública, conforme a su normativa reguladora.

3. Los créditos y la recaudación derivados de los tributos o recursos de Derecho público de la Comunidad Autónoma o de sus entidades dependientes gestionados por la agencia forman parte del Tesoro Público.

4. Los órganos de la agencia y las entidades de crédito que actúen de cualquier modo como colaboradoras en la recaudación ingresarán los fondos obtenidos directamente en la cuenta corriente del Tesoro Público.

5. Con cargo a dicha cuenta los órganos competentes de la agencia, en los términos que disponga el consejero competente en materia tributaria, podrán reconocer la obligación, formulando la propuesta de pago, de las devoluciones de ingresos indebidos y de las devoluciones derivadas de las normas específicas de los distintos tributos y demás recursos gestionados por la agencia.

Sección 2.ª Funciones, competencias y principios generales de actuación de la Agencia Tributaria Canaria
Artículo 7. Funciones de la Agencia Tributaria Canaria.

1. La Agencia Tributaria Canaria tiene como objeto llevar a cabo respecto del sistema tributario canario, en nombre y por cuenta de la Comunidad Autónoma de Canarias, la aplicación efectiva de los tributos que lo integran, el ejercicio de la potestad sancionadora y la revisión en vía administrativa, excepto las reclamaciones económico-administrativas; y ello sin perjuicio de las competencias que en esta materia corresponden al Gobierno de Canarias y al titular de la consejería competente en materia tributaria. También podrá llevar a cabo la aplicación de aquellos recursos de Derecho público de otras administraciones y entes públicos cuya gestión se le encomiende por ley o por convenio.

2. Para dar efectivo cumplimiento al objeto de la Agencia Tributaria Canaria y para que el sistema tributario canario se aplique con generalidad y eficacia a todos los obligados tributarios, le corresponden las siguientes funciones:

a) La aplicación de los tributos integrantes del sistema tributario canario.

b) El ejercicio de la potestad sancionadora en relación con todos los tributos y recargos cuya aplicación le corresponda.

c) La recaudación en periodo voluntario de los ingresos de Derecho público no tributarios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

d) La recaudación en periodo ejecutivo de los ingresos de Derecho público no tributarios del sector público autonómico a que se refiere el artículo 2 de la Ley de la Hacienda Pública Canaria.

e) La revisión en vía administrativa de los actos dictados en ejercicio de las funciones citadas en los apartados anteriores, con las excepciones siguientes: las reclamaciones económico-administrativas, la revisión de actos nulos de pleno Derecho, la declaración de lesividad de actos anulables y la revocación de los actos dictados por la persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria.

f) La colaboración y la coordinación con las otras administraciones tributarias.

g) El informe preceptivo de los proyectos normativos en materia tributaria iniciados por la consejería competente en la materia.

h) Colaborar con la consejería competente en materia tributaria en el ejercicio por esta de las funciones que le corresponden en el ámbito tributario y, en especial, respecto del suministro de datos sobre recaudación y previsiones de recaudación.

i) Las demás funciones que le sean atribuidas por ley, delegación de competencias o encomienda de gestión. En especial, podrá ser responsable de la aplicación de los tributos de otras administraciones y entes públicos cuya gestión se le encomiende por ley o por convenio.

3. La aplicación de cada tasa corresponderá a la consejería o Entidad de Derecho Público al que esté afecto el bien de dominio público cuya utilización constituya el hecho imponible de la tasa, o que deba entregar el bien, prestar el servicio o realizar la actividad gravados.

La inspección corresponderá a la Agencia Tributaria Canaria.

Artículo 8. Principios generales de actuación y organización de la Agencia Tributaria Canaria.

La Agencia Tributaria Canaria adecuará sus actuaciones a la transparencia en la gestión, la consecución de objetivos y la responsabilidad por resultados. Tiene como objetivo permanente la calidad de la actividad realizada y el servicio público prestado y se regirá por los siguientes principios y reglas en su actuación y organización:

a) La aplicación del sistema tributario canario y el ejercicio de la potestad sancionadora con sujeción a la legalidad y asegurando el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.

b) El servicio a los ciudadanos, con una atención especial a las tareas de asistencia a los contribuyentes, para facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias.

c) La limitación de la presión fiscal indirecta en la aplicación de los tributos.

d) La eficiencia y responsabilidad en la gestión de la información con trascendencia tributaria.

e) La lucha contra el fraude fiscal.

f) La planificación de su actividad.

g) La mejora continua de la calidad en el desarrollo de sus funciones.

h) La jerarquía y desconcentración en su organización.

i) La especialización y cualificación del personal a su servicio.

j) El impulso en el empleo y la aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

k) La coordinación y cooperación con las administraciones tributarias y, especialmente, con la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

l) La colaboración y, en su caso, coordinación con los restantes órganos y entidades de la Comunidad Autónoma de Canarias y con las entidades locales canarias.

m) La colaboración social en la aplicación de los tributos, instrumentada preferentemente a través de acuerdos con entidades privadas o con instituciones u organizaciones representativas de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.

CAPÍTULO II
Organización de la Agencia Tributaria Canaria
Sección 1.ª Órganos de la Agencia Tributaria Canaria
Artículo 9. Órganos.

Es órgano de gobierno de la agencia la Presidencia; es órgano ejecutivo la Dirección. Existirá también un Consejo Rector, como órgano colegiado de Dirección; el Consejo para la Dirección y Coordinación de la Gestión de los tributos integrantes del bloque de financiación canario y un Comité Asesor, como órgano asesor de la Dirección.

Artículo 10. La Presidencia.

1. La Presidencia de la Agencia Tributaria Canaria corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia tributaria. Es el órgano que ejerce la dirección estratégica de la Agencia Tributaria Canaria, entendida como el establecimiento de las estrategias necesarias para alcanzar su objeto.

2. Corresponde a la Presidencia:

a) Ejercer la representación institucional de la agencia.

b) Presidir el Consejo Rector, así como velar por la ejecución de sus acuerdos, ostentando todas las demás competencias que le correspondan como presidente del órgano colegiado según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

c) Convocar y resolver los procedimientos de provisión de los puestos de trabajo de la Agencia Tributaria, en los términos previstos en el artículo 30 de esta ley.

d) Aprobar las cuentas anuales.

e) Ejercer las funciones y competencias que le atribuya el Estatuto.

f) Acordar, en su caso, la revocación de los actos dictados por la persona titular de la Dirección.

3. En el supuesto de ausencia, vacante o enfermedad u otro impedimento legal, la persona titular de la Dirección suplirá a la de la Presidencia en las funciones a que se refiere el presente artículo.

Artículo 11. El Consejo Rector.

1. El Consejo Rector de la Agencia Tributaria Canaria, como órgano colegiado de Dirección, está compuesto por:

a) La persona titular de la Presidencia.

b) Los vocales natos, que lo serán la persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria, que ostentará la Vicepresidencia, y los titulares de las direcciones generales competentes en materia de tributos y de función pública.

c) Los cuatro vocales designados por la persona titular de la Presidencia.

d) La persona titular de la Secretaría General de la Agencia Tributaria Canaria, que actuará como secretario del Consejo, con voz y voto.

2. El Consejo Rector tiene las siguientes funciones:

a) Colaborar con la Presidencia en la dirección estratégica de la Agencia Tributaria Canaria.

b) Aprobar la propuesta de Estatuto de la Agencia Tributaria Canaria y de su modificación.

c) Aprobar la propuesta del contrato de gestión, a iniciativa de la Dirección.

d) Aprobar el Plan de Acción Anual de la Agencia Tributaria, a propuesta de la Dirección, integrando en el mismo el de los tributos del bloque de financiación canario.

e) Aprobar el anteproyecto de presupuesto de la Agencia Tributaria Canaria y, en su caso de la contracción de obligaciones de carácter plurianual dentro de los límites que queden fijados en el contrato de gestión.

f) Aprobar los criterios cuantitativos y cualitativos de evaluación del cumplimiento del Plan de Acción Anual y del grado de eficiencia, en el marco del contrato de gestión.

g) Controlar la gestión de la Dirección y la exigencia a este de las responsabilidades que procedan.

h) Aprobar y elevar a la consejería competente en materia de función pública el anteproyecto de la relación de puestos de trabajo y las modificaciones de la misma, a propuesta de la Dirección.

i) Aprobar y elevar a la consejería competente en materia de función pública la propuesta de oferta pública de empleo, y determinar los criterios de selección del personal que solo pueda desempeñar sus funciones en la agencia, a propuesta de la Dirección.

j) Aprobar el informe ordinario de actividad y cuantos informes extraordinarios sobre la gestión considere necesarios, valorando los resultados obtenidos y consignando las deficiencias observadas.

k) Formular las cuentas anuales y, en su caso, la distribución del resultado del ejercicio de acuerdo con la legislación presupuestaria.

l) Conocer el informe que rinda la Administración General del Estado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45.2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, en lo que concierne a la Comunidad Autónoma de Canarias.

m) Informar los proyectos normativos en materia tributaria, sin perjuicio de su delegación en la Dirección.

n) Cumplir las demás funciones que le atribuya la legislación y el Estatuto de la Agencia Tributaria Canaria.

Artículo 12. La Dirección.

1. La Dirección es el órgano ejecutivo de la Agencia Tributaria Canaria, y como tal es responsable de la dirección y gestión ordinaria de la misma, ejerciendo las competencias inherentes a dicha Dirección, así como las que expresamente se le atribuyen en esta ley, en el Estatuto y demás normativa de aplicación y las que le deleguen la Presidencia y el Consejo Rector.

La persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria es nombrada y cesada por el Gobierno, a propuesta de la Presidencia de la misma entre titulados superiores con experiencia acreditada en el ámbito tributario y en la gestión pública, y tendrá la consideración de alto cargo.

2. En concreto, corresponden a la persona titular de la Dirección las siguientes competencias:

A) Con carácter general:

a) Dirigir la ejecución del Plan de Acción Anual y el funcionamiento ordinario de la agencia.

b) Ejercer las relaciones de la Agencia Tributaria Canaria con los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las restantes administraciones, sin perjuicio de las competencias que corresponden a la persona titular de la Presidencia.

c) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que regulan la actuación de la Agencia Tributaria Canaria y los acuerdos adoptados por el Gobierno, la persona titular de la consejería competente en materia tributaria, la Presidencia y el Consejo Rector en las materias que son de su respectiva competencia.

d) Impulsar, coordinar, supervisar, controlar y evaluar la actuación de los órganos y unidades de la Agencia Tributaria Canaria.

e) Dictar las instrucciones y circulares relativas al funcionamiento y organización internos de la Agencia Tributaria Canaria, sin perjuicio de las facultades que correspondan a otros órganos.

f) Celebrar, como órgano de contratación, todo tipo de contratos, convenios o negocios jurídicos en nombre de la Agencia Tributaria Canaria con otras entidades públicas o privadas en las materias que sean competencia de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y en el Estatuto y demás normativa aplicable.

g) Dirigir y coordinar la gestión de las técnicas y medios informáticos necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones que la Agencia Tributaria Canaria tiene encomendadas.

h) Ejercer las facultades en materia de patrimonio no atribuidas a otro órgano.

B) En el ámbito presupuestario:

a) Administrar los créditos para gastos de los presupuestos de la Agencia Tributaria Canaria, aprobando y comprometiendo los gastos, reconociendo las obligaciones económicas y efectuando los libramientos correspondientes.

b) Acordar las modificaciones presupuestarias que sean de su competencia.

c) Aprobar las cuentas justificativas de los anticipos de caja fija, a propuesta del habilitado.

d) Elevar al Consejo Rector las cuentas anuales de la Agencia Tributaria Canaria.

C) En el ámbito de los recursos humanos:

a) Ejercer la jefatura del personal de la Agencia Tributaria Canaria.

b) Proponer el nombramiento y cese de los titulares de los órganos unipersonales a que se refiere el artículo 15 de esta ley.

c) Contratar personal laboral de grupos profesionales cuyas funciones solo puedan desempeñarse en la Agencia Tributaria Canaria dentro de los límites de la relación de puestos de trabajo aprobada, así como extinguir la relación contractual en los supuestos que proceda.

d) Proponer a la Presidencia la propuesta de complemento de productividad, de incentivación o concepto retributivo equivalente, atendiendo al rendimiento o resultados obtenidos.

e) Aprobar el Plan Anual de Formación y Perfeccionamiento.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la persona titular de la Dirección ejercerá las funciones que le delegue la Presidencia o el Consejo Rector y cualquier otra que le atribuya el Estatuto así como asumirá las facultades que no estén expresamente atribuidas a otro órgano y las que, en su caso, le atribuyan las disposiciones vigentes.

4. La persona titular de la Dirección podrá delegar en los órganos de él dependientes aquellas funciones propias que estime necesario y sean susceptibles de delegación.

5. La persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria tendrá la consideración de cuentadante de las que hayan de rendirse a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias, a la Audiencia de Cuentas de Canarias o al Tribunal de Cuentas.

Artículo 13. El Consejo para la Dirección y Coordinación de la Gestión de los tributos integrantes del bloque de financiación canario.

1. El Consejo para la Dirección y Coordinación de la Gestión de los tributos integrantes del bloque de financiación canario está presidido por la persona titular de la Presidencia de la Agencia Tributaria Canaria, e integrado por la persona titular de la Dirección de la misma, la persona titular de la viceconsejería competente en materia de hacienda, los titulares de las direcciones generales competentes en materia de tributos y de presupuestos, los titulares de los órganos unipersonales a los que se refiere el artículo 15 de esta ley, cuatro expertos en materia tributaria designados por la Presidencia, un representante designado por cada uno de los cabildos insulares y dos por la Federación Canaria de Municipios. La persona titular de la Secretaría General de la Agencia Tributaria Canaria actuará como secretario del órgano.

Con independencia del número de miembros, los representantes de la Comunidad Autónoma dispondrán del mismo número de votos que los de cabildos y ayuntamientos conjuntamente. De modo que la representación de la Comunidad Autónoma tendrá la mitad de los votos, y correspondiendo una cuarta parte a los representantes de la Fecam por partes iguales, y la otra cuarta parte, en cuotas iguales a cada uno de los cabildos insulares.

2. El Consejo para la Dirección y Coordinación de la Gestión ejerce las siguientes funciones respecto de los tributos integrantes del bloque de financiación canario:

a) Informar la propuesta de Plan de Acción Anual de la Agencia que contendrá de modo específico y separado el Plan de Acción Anual de los tributos del Bloque de Financiación Canario.

b) Recibir y analizar periódicamente el seguimiento del Plan de Acción Anual y, en el primer cuatrimestre de cada año, los resultados del Plan de Acción anual del año anterior.

c) Proponer líneas de actuación para la mejora de la gestión de los tributos integrantes del bloque de financiación canario y, en especial, para la colaboración material de los cabildos y ayuntamientos con la Agencia Tributaria Canaria.

d) Proponer directrices para la ejecución de actuaciones coordinadas en determinados programas incluidos en los planes de control.

e) Impulsar el intercambio de información entre la agencia y los entes locales canarios.

f) Analizar e informar los proyectos normativos con rango de ley relativos a los tributos del bloque de financiación canario que corresponda aprobar a la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 14. El Comité Asesor.

1. El Comité Asesor es el órgano colegiado de asesoramiento de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria.

2. El Comité Asesor está presidido por la persona titular de la Dirección, e integrado por los titulares de los órganos unipersonales a los que se refiere el artículo 15 de esta ley y tres expertos en materia tributaria designados por la Dirección. La persona titular de la Secretaría General de la Agencia Tributaria Canaria actuará como secretario del órgano.

3. Las funciones de Comité Asesor son las que se le asignen en el Estatuto.

Sección 2.ª Estructura administrativa
Artículo 15. Estructura orgánica.

1. El Gobierno podrá crear, a propuesta del Consejo Rector de la Agencia Tributaria Canaria, con la denominación de subdirector o similar, órganos unipersonales con categoría y rango jerárquico superiores a jefes de servicio y subordinados al director para el desempeño de determinadas competencias ejecutivas.

Entre tales órganos se preverá, necesariamente, la existencia de la Secretaría General y de la Unidad de Auditoría Interna.

2. El nombramiento de los órganos unipersonales a que se refiere el presente artículo se producirá por el procedimiento de libre designación entre funcionarios de carrera pertenecientes al Grupo A, subgrupo A.1. La designación se realizará atendiendo a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad.

Este personal estará sujeto, en el desarrollo de sus cometidos, a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia y cumplimiento de la legalidad, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados, y percibe una parte de su retribución como complemento de productividad, atendiendo al rendimiento o resultados obtenidos.

Este personal permanecerá en la situación de servicio activo en su respectivo cuerpo o escala o en la que corresponda con arreglo a la legislación aplicable.

3. El Estatuto de la Agencia Tributaria Canaria no puede prever puestos directivos a cubrir, en régimen laboral, mediante contratos de alta dirección.

Artículo 16. Asistencia jurídica.

1. La asistencia jurídica, asesoramiento y representación y defensa en juicio de la Agencia Tributaria Canaria se ejercerá por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, a través de la Dirección General del Servicio Jurídico y de la Asesoría Jurídica de la Agencia Tributaria Canaria.

2. La Asesoría Jurídica de la Agencia Tributaria Canaria depende funcionalmente de la Dirección General del Servicio Jurídico y orgánicamente de la Secretaría General de la Agencia Tributaria Canaria.

3. La Asesoría Jurídica de la Agencia Tributaria Canaria se equipara, en cuanto a su ámbito competencial y régimen orgánico y funcional, a las asesorías jurídicas departamentales.

CAPÍTULO III
Instrumentos de planificación
Artículo 17. Instrumentos de planificación.

1. La actuación de la Agencia Tributaria Canaria se adecuará al contrato de gestión y con arreglo al Plan de Acción Anual.

2. El contrato de gestión, el Plan de Acción Anual y los demás documentos a que se refiere el presente capítulo son públicos, teniendo los ciudadanos acceso a los mismos a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria.

Artículo 18. Contrato de gestión.

1. El contrato de gestión tendrá una vigencia de tres años y en él se regularán, como mínimo, los extremos siguientes:

a) Los objetivos a conseguir, los resultados a obtener y, en general, la gestión a desarrollar.

b) Los planes necesarios para alcanzar los objetivos, con especificación de los marcos temporales correspondientes y de los proyectos asociados a cada una de las estrategias y sus plazos temporales, así como los indicadores para evaluar los resultados obtenidos.

c) Los recursos personales, materiales y presupuestarios a aportar para la consecución de los objetivos.

d) Las previsiones máximas de plantilla de personal y el marco de actuación en materia de gestión de recursos humanos, en coordinación con la consejería competente en materia de función pública, conforme a los límites que establezcan las leyes de presupuestos anuales.

e) Los efectos asociados al grado de cumplimiento de los objetivos establecidos respecto a la exigencia de responsabilidad por la gestión de la Dirección y del personal directivo, así como el montante de masa salarial destinada al complemento de productividad, de incentivación o concepto retributivo equivalente, atendiendo al rendimiento o resultados obtenidos.

f) El procedimiento a seguir para la cobertura de los déficits anuales que, en su caso, se pudieran producir por insuficiencia de los ingresos reales respecto de los estimados y las consecuencias de responsabilidad en la gestión que, en su caso, deban seguirse de tales déficits.

g) El procedimiento para la introducción de las modificaciones o adaptaciones anuales que, en su caso, procedan.

2. En las materias relativas a los recursos humanos de la agencia reguladas en el contrato de gestión, será precisa la previa negociación con las organizaciones sindicales.

3. El contrato de gestión exigirá para su aprobación informe previo de la consejería competente en materia de hacienda.

Artículo 19. Plan de Acción Anual.

El Plan de Acción Anual se aprobará antes del 1 de febrero de cada año, sobre la base de los recursos disponibles.

Forma parte del Plan de Acción Anual de la Agencia Tributaria Canaria el Plan de Acción Anual de los tributos del bloque de financiación canario así como el Plan de Objetivos de la Agencia.

Asimismo, a propuesta de la persona titular de la Dirección, el Consejo Rector aprueba el informe anual de actividad correspondiente al año inmediatamente anterior, con anterioridad al 1 de mayo del año en curso, y formula las cuentas anuales acompañadas del borrador de informe de auditoría de cuentas, con anterioridad también al 1 de mayo del año en curso.

CAPÍTULO IV
Régimen económico, de contratación y patrimonial
Artículo 20. Recursos económicos.

La Agencia Tributaria Canaria se financia con cargo a los siguientes recursos:

a) Los recursos que se le asignen con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, que considerarán la cantidad asignada a la Comunidad Autónoma en concepto de gastos de gestión en los términos establecidos por el artículo 3 de la Ley 9/2003, de 3 de abril, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias.

b) Para la financiación de los mayores gastos de funcionamiento e inversiones que pudieran producirse como consecuencia de la actividad de la Agencia Tributaria Canaria, se podrá establecer como recurso de la misma un porcentaje de la recaudación que se derive de los actos de liquidación y de gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Tributaria Canaria en el ámbito de la aplicación de los tributos y de la potestad sancionadora tributaria que tiene encomendada.

La base de cálculo de este porcentaje estará constituida por la recaudación líquida correspondiente al ejercicio anterior de estos ingresos tributarios incluidos en los capítulos 1, 2 y 3 del presupuesto de ingresos de la Comunidad Autónoma de Canarias procedentes de recursos tributarios efectivamente gestionados por la agencia. El porcentaje será fijado cada año en la Ley de Presupuestos.

Dicho recurso quedará subordinado a la mejora de la eficacia y de la eficiencia en la recaudación de los ingresos tributarios que gestione. El destino de este recurso será la realización de medidas coyunturales que no deriven en un mayor gasto estructural.

c) Las aportaciones que, con cargo al presupuesto de cualquier ente público, pudieran corresponderle.

d) Los rendimientos procedentes de los bienes y derechos propios y adscritos.

e) Los ingresos que reciba como contraprestación por las actividades que pueda realizar, en virtud de disposición legal, contratos o convenios para otras entidades públicas.

f) Las subvenciones, donaciones, herencias y cualquier otra aportación a título gratuito de entidades privadas y de particulares.

g) La recaudación de tasas, precios públicos y demás ingresos vinculados a las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realiza la Agencia Tributaria Canaria, o por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público cuya titularidad o gestión le corresponda.

h) Los procedentes de préstamos que sean necesarios para atender situaciones de desfase temporal de tesorería, de conformidad con lo establecido por la Comunidad Autónoma de Canarias respecto del endeudamiento para los entes con presupuesto limitativo.

i) Cualesquiera otro ingreso de Derecho público o privado que le sea autorizado percibir.

Artículo 21. Régimen presupuestario.

1. El presupuesto de la Agencia Tributaria Canaria se rige por lo dispuesto en la presente ley, por la normativa reguladora de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y las leyes de Presupuestos Generales de cada año.

El presupuesto de la Agencia Tributaria Canaria se integra en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias en los términos previstos en la Ley de la Hacienda Pública Canaria.

2. El presupuesto de la Agencia Tributaria Canaria tiene carácter limitativo.

3. Corresponde a la persona titular de la Presidencia autorizar las modificaciones de créditos que supongan una variación en la cuantía global del presupuesto de gastos. Las restantes modificaciones serán autorizadas por la persona titular de la Dirección. La forma de financiación de las distintas modificaciones respetará el régimen establecido en la normativa presupuestaria en vigor.

4. El anteproyecto de presupuesto se ha de elaborar con el contenido determinado por la normativa relativa a la elaboración de los presupuestos y reflejará los costes necesarios a los que se deberá ajustar el funcionamiento de la Agencia Tributaria Canaria y la consecución de sus fines, y se elaborará y gestionará bajo el principio de equilibrio presupuestario.

Artículo 22. Régimen contable y fiscal.

1. La Agencia Tributaria Canaria estará sometida al régimen de contabilidad pública de acuerdo con lo establecido en el título VII de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria para los entes pertenecientes al sector público con presupuesto limitativo.

2. La Agencia Tributaria Canaria lleva su contabilidad, incluso la de la liquidación y recaudación de los recursos de Derecho público que gestione, de acuerdo con las instrucciones que a tal efecto dicte la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias como centro directivo de la contabilidad pública.

La contabilidad se organizará con respeto al principio de separación de funciones respecto de los órganos que realicen los actos de gestión y los que manejen fondos.

La Agencia Tributaria Canaria cuenta con sistemas de información propios, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que puedan establecerse con la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y la interconexión informática mediante sistemas de información corporativos garantizándose, en todo caso, esa interconexión con el de la gestión económico financiera de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. La instauración del sistema de caja fija y su funcionamiento se regulará por las normas aplicables al resto del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias con presupuesto limitativo.

Artículo 23. Contratación.

1. La contratación de la Agencia Tributaria Canaria se ajustará a la normativa de contratos del sector público.

2. El órgano de contratación de la Agencia Tributaria Canaria es la persona titular de la Dirección.

Artículo 24. Patrimonio.

1. El patrimonio de la Agencia Tributaria Canaria está integrado por los bienes y derechos que se le adscriban y por los que adquiera por cualquier título, conforme a lo dispuesto en la legislación del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, y la gestión y administración de los mismos será ejercida de acuerdo con lo establecido en ella.

2. Los bienes adscritos conservan la calificación jurídica originaria y la adscripción no implica transmisión del dominio público ni desafectación.

3. Corresponde a la persona titular de la Dirección ejercer las facultades en materia de patrimonio no atribuidas expresamente a otro órgano.

Artículo 25. Régimen de control de la gestión.

1. Corresponde a la Unidad de Auditoría Interna de la Agencia Tributaria Canaria la supervisión del funcionamiento interno de la misma, realizando las tareas siguientes, sin perjuicio de las competencias de la Inspección General de Servicios:

a) Las auditorías de cualquier clase y naturaleza y el desarrollo de actuaciones de seguimiento y control precisas para lograr el más adecuado cumplimiento de los objetivos y programas de la agencia.

b) El control de eficacia y eficiencia que será ejercido fundamentalmente a través del seguimiento del Plan de Acción Anual y que tendrá por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos fijados y la adecuada utilización de los recursos asignados.

c) El control permanente de los servicios a través del análisis de los resultados de su gestión y el seguimiento y control de las previsiones y objetivos recaudatorios.

d) La prevención y detección de conductas irregulares y el análisis de los sistemas de control interno.

e) En los términos que determine la Dirección, la investigación de las quejas de los contribuyentes.

2. Corresponde a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias el control interno de la gestión económico-financiera de la Agencia Tributaria Canaria, en los términos previstos en la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria respecto de los entes pertenecientes al sector público con presupuesto limitativo.

Los actos de aplicación tributaria de cualquier naturaleza o de los que se deriven derechos de contenido económico, dictados por los órganos de la Agencia Tributaria Canaria, no estarán sometidos a fiscalización previa, sin perjuicio de las actuaciones comprobatorias posteriores que en ejecución del control financiero permanente determine la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. Corresponde a la Audiencia de Cuentas el control externo de la gestión económica, financiera y contable de la Agencia Tributaria Canaria, de acuerdo con su normativa específica y sin perjuicio de las competencias que corresponden al Tribunal de Cuentas.

4. El procedimiento de control de la aplicación de los tributos cedidos cuya gestión se haya delegado a la Comunidad Autónoma de Canarias será el que se establezca en la normativa que regula la cesión.

5. La Agencia Tributaria Canaria está sometida a un control de eficacia que, a través del seguimiento del contrato de gestión y en los términos que se establezcan en el Estatuto, será ejercido por la consejería competente en materia tributaria.

CAPÍTULO V
Recursos humanos
Sección 1.ª Disposiciones comunes
Artículo 26. Recursos humanos de la Agencia Tributaria Canaria.

1. La Agencia Tributaria Canaria dispondrá de los empleados públicos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Los empleados públicos de la Agencia Tributaria Canaria podrán ser funcionarios y personal laboral.

La Agencia Tributaria Canaria no podrá disponer de personal eventual.

2. El personal de la Agencia Tributaría Canaria está constituido por:

a) El que, con independencia de su procedencia de origen, se incorpore a la agencia mediante los procedimientos legales de provisión de puestos de trabajo.

b) El que se adscriba a la agencia en los términos previstos en la disposición adicional tercera de la presente ley.

c) El que se seleccione mediante procedimientos selectivos convocados al efecto en los términos previstos en la legislación vigente.

Artículo 27. Régimen jurídico del personal.

1. El personal funcionario y laboral de la Agencia Tributaria Canaria está sometido en materia de función pública a la normativa básica del Estado y a la normativa de desarrollo dictada por la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. El personal al servicio de la Agencia Tributaria Canaria quedará sometido al régimen general de incompatibilidades aplicable al personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. El personal de la Agencia Tributaria Canaria queda obligado a guardar el más estricto y completo sigilo y reserva respecto de los asuntos y datos que conozca por razón del desempeño de su puesto de trabajo.

La infracción de los deberes de sigilo y reserva en el ámbito tributario constituirá falta disciplinaria grave, sin perjuicio de que por su naturaleza la conducta pudiera ser constitutiva de delito y de la aplicación del régimen previsto en el artículo 95.3 de la Ley General Tributaria.

4. La Agencia Tributaria Canaria dispone de competencias en materia de oferta de empleo, sistemas de acceso, provisión de puestos y movilidad de su personal en los términos establecidos en la normativa de función pública así como conforme a lo previsto en esta ley.

5. En el marco de las disposiciones generales que sean de aplicación, la persona titular de la Presidencia establecerá las condiciones de trabajo del personal de la Agencia Tributaria Canaria que solo pueda desempeñar sus funciones en la misma, previa negociación con las organizaciones sindicales en los términos previstos en la normativa vigente.

6. La cuantía de la masa salarial destinada al complemento de productividad, o concepto equivalente del personal laboral, está en todo caso vinculada al grado de cumplimiento de los objetivos fijados en el contrato de gestión.

7. La Agencia Tributaria Canaria prestará especial atención a la formación y perfeccionamiento continuados del personal que preste servicios en la misma, de acuerdo con el Plan Anual de Formación y Perfeccionamiento aprobado por la persona titular de la Dirección, y en coordinación con la consejería competente en materia de formación de los empleados públicos.

8. La Agencia Tributaria Canaria adoptará las medidas necesarias para reconocer al personal que solo pueda desempeñar sus funciones en la misma su derecho a la promoción dentro de una carrera profesional evaluable, en el marco del Estatuto Básico del Empleado Público; a tal efecto, ofertará al citado personal oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Artículo 28. Ordenación de puestos de trabajo. Evaluación.

1. La relación de puestos de trabajo de la Agencia Tributaria Canaria determina la naturaleza, contenido y características de desempeño y retribución de cada uno de sus puestos de trabajo.

2. La relación de puestos de trabajo será elaborada en el marco de los principios que en su caso establezca la consejería competente en materia de función pública en lo referente al contenido de la relación de puestos de trabajo, desempeño de los puestos por personal funcionario o laboral, forma de provisión, movilidad de los funcionarios entre las distintas administraciones públicas, grupo y subgrupo de titulación o clasificación y cuerpos o escalas y elaboración de perfiles profesionales.

3. La Agencia Tributaria Canaria dispondrá de sistemas que permitan:

a) La valoración del desempeño profesional y del rendimiento o logro de resultados del personal a su servicio, de conformidad con lo dispuesto en la legislación en materia de función pública.

b) La evaluación de la formación del personal, cuyos resultados sirvan de apoyo a la elaboración de planes de formación que aseguren objetivamente una actualización constante de conocimientos y capacidades y, en definitiva, la formación y perfeccionamiento continuados del personal a su servicio.

Sección 2.ª Personal funcionario
Artículo 29. Personal funcionario.

1. Quedan reservados a los funcionarios los puestos de trabajo que comporten el ejercicio de funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. El personal funcionario se rige por la normativa aplicable en materia de función pública.

3. Los puestos de trabajo directamente relacionados con la aplicación de los tributos y que estén reservados a funcionarios de Grupo A serán cubiertos, preferentemente, por personal del Cuerpo Superior de Administradores, Escala de Administradores Financieros y Tributarios o del Cuerpo de Gestión de la Administración, Escala de Gestión Financiera y Tributaria.

4. Los conceptos retributivos del personal funcionario son los establecidos en la normativa de función pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus cuantías se determinarán de conformidad con lo establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias y en el marco del contrato de gestión.

La política propia de la Agencia Tributaria Canaria en materia de personal puede establecer que una parte de las retribuciones del personal funcionario tenga la consideración de incentivo de rendimiento, mediante el complemento correspondiente que valore la productividad con arreglo a indicadores de naturaleza objetiva. A tal fin, la persona titular de la Presidencia propondrá al Gobierno para su aprobación, si procede, las cuantías máximas y los criterios de aplicación de las retribuciones derivadas del grado de cumplimiento de objetivos, previa deliberación del Consejo Rector y negociación con las organizaciones sindicales y de acuerdo con los criterios fijados en el contrato de gestión.

5. La Agencia Tributaria Canaria elaborará la propuesta de su oferta de empleo público, que se integra en la oferta de empleo público de la Comunidad Autónoma de Canarias, que aprobará el Gobierno.

Artículo 30. Provisión de puestos de trabajo.

Corresponde a la Agencia Tributaria Canaria, previo informe vinculante de la consejería competente en materia de función pública, elaborar, convocar y resolver las convocatorias de provisión de puestos de trabajo de personal funcionario que pertenezca a cuerpos, escalas o especialidades que únicamente puedan desempeñar sus funciones en la agencia, de conformidad con los principios generales y los procedimientos de provisión establecidos en la normativa de función pública.

Sección 3.ª Personal laboral
Artículo 31. Personal laboral.

1. El personal laboral se regirá por el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, el Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias y demás normativa que sea de aplicación al resto de empleados públicos del Gobierno de Canarias.

2. La política propia de la Agencia Tributaria Canaria en materia de personal puede establecer que una parte de las retribuciones del personal laboral tenga la consideración de incentivo de rendimiento, mediante el complemento correspondiente que valore la productividad con arreglo a indicadores de naturaleza objetiva. A tal fin, la persona titular de la Presidencia propondrá al Gobierno para su aprobación, si procede, las cuantías máximas y los criterios de aplicación de las retribuciones derivadas del grado de cumplimiento de objetivos, previa deliberación del Consejo Rector y negociación con las organizaciones sindicales y de acuerdo con los criterios fijados en el contrato de gestión.

3. La selección del personal laboral adscrito a grupos profesionales cuyas funciones solo se puedan desempeñar en la Agencia Tributaria Canaria se efectuará por la misma, a través de sus órganos de selección, mediante convocatoria pública, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad.

4. La provisión de puestos de trabajo y movilidad del personal laboral de la Agencia Tributaria Canaria se realizará de conformidad con lo que establezca el convenio colectivo que sea de aplicación y, en su defecto, por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera.

CAPÍTULO VI
Medios instrumentales
Artículo 32. Información en materia tributaria.

La Agencia Tributaria Canaria prestará el servicio de información y asistencia a los obligados tributarios respecto del sistema tributario canario, salvo la contestación a consultas tributarias escritas a que se refiere el artículo 88 de la Ley General Tributaria. Este servicio se organizará con sujeción a lo previsto en la sección 2.ª del capítulo I del título III de la Ley General Tributaria, en sus normas de desarrollo y en los artículos 9 y siguientes de la Ley Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias y en sus normas de desarrollo, y le corresponderá adoptar las medidas oportunas en orden a la organización del citado servicio y la efectiva prestación del mismo.

Artículo 33. Gestión de los archivos.

La Agencia Tributaria Canaria tendrá su propio archivo central, correspondiendo al director su gestión y organización en coordinación con las normas técnicas emanadas desde el Archivo General de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 34. Identidad corporativa.

La Agencia Tributaria Canaria utilizará los signos de identificación del Gobierno de Canarias definidos reglamentariamente; no obstante, podrá utilizar una marca, imagotipo y logotipo propio, que será aprobado por el Consejo Rector previo informe de la consejería competente en esta materia.

Artículo 35. Recursos y medios informáticos.

1. Corresponde a la Agencia Tributaria Canaria, en coordinación con la consejería competente en materia informática y de telecomunicaciones:

a) La dirección, planificación y coordinación de la informática tributaria.

b) El desarrollo, implantación y mantenimiento de los sistemas informáticos en materia tributaria.

c) El desarrollo y gestión de las aplicaciones informáticas tributarias.

d) La gestión de los medios que integran el sistema informático.

2. Corresponde a la consejería competente en materia de hacienda determinar las condiciones de las interfases para que las aplicaciones informáticas tributarias den soporte a los sistemas de información para la gestión económico-financiera de la Comunidad Autónoma de Canarias.

CAPÍTULO VII
Colaboración entre administraciones
Artículo 36. Formas de colaboración.

1. La colaboración de la Agencia Tributaria Canaria con otras administraciones públicas o sus entidades vinculadas o dependientes podrá revestir cualquier forma admitida en Derecho, incluida la constitución o participación en entidades con personalidad jurídica propia y diferenciada, que requerirá la previa autorización del Gobierno, a propuesta del titular de la consejería competente en materia tributaria y a iniciativa de la persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria.

2. La encomienda de gestión de actividades y servicios y la delegación de funciones y competencias de otras administraciones públicas y sus entidades a favor de la Agencia Tributaria Canaria, requerirá la previa autorización del Gobierno, a propuesta del titular de la consejería competente en materia tributaria y a iniciativa de la persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria.

Artículo 37. Colaboración en el ámbito tributario.

1. Las funciones que pueda asumir la Agencia Tributaria Canaria por delegación en relación con los tributos del Estado se regirán por las disposiciones específicas.

2. La Agencia Tributaria Canaria podrá celebrar convenios de colaboración, cooperación y coordinación con las administraciones tributarias de otras comunidades autónomas.

3. La Agencia Tributaria Canaria podrá celebrar convenios de colaboración, cooperación y coordinación con las administraciones locales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

4. La Agencia Tributaria Canaria podrá celebrar con cualquier administración o entidad, convenios en materia de intercambio de información con trascendencia tributaria y colaboración en la gestión recaudatoria.

Disposición adicional primera. Funciones de la Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad.

A partir de la fecha de inicio de las actividades de la Agencia Tributaria Canaria, seguirán correspondiendo al órgano superior competente en materia tributaria de la Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad las funciones siguientes:

a) Analizar y diseñar la política tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Proponer y elaborar la normativa tributaria general del sistema tributario canario, en el marco de las competencias normativas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) Interpretar la normativa tributaria propia de la Comunidad Autónoma de Canarias y dictar las oportunas instrucciones y circulares.

d) Proponer las disposiciones interpretativas o aclaratorias de las leyes y demás normas de materia tributaria que dicte el consejero competente en materia tributaria, las cuales tendrán carácter vinculante para los órganos de la Agencia Tributaria Canaria.

e) Realizar los estudios económicos y jurídicos necesarios para el cumplimiento de las funciones anteriores.

f) Estudiar las cuestiones relativas a la recaudación y los efectos económicos de los tributos integrantes del sistema tributario canario así como la propuesta de las medidas de política tributaria.

g) Elaborar las estimaciones de ingresos tributarios y de beneficios fiscales en el marco de la elaboración de los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

h) Colaborar con la Agencia Tributaria Canaria en relación con la obtención de información económica y estadística relativa al sistema tributario canario.

i) Asistir jurídicamente y prestar apoyo técnico en materia tributaria a los departamentos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y a los organismos y empresas que dependen de ellos.

j) Actuar como órgano de relación con la Dirección General de Tributos del Gobierno de la Nación para el impulso de acciones normativas y la obtención de criterios interpretativos de la normativa reguladora de los tributos estatales cedidos y no cedidos.

k) Contestar a las consultas tributarias escritas a que se refiere el artículo 88 de la Ley General Tributaria.

l) La tramitación y resolución de las reclamaciones económico-administrativas a través de los órganos competentes.

Disposición adicional segunda. Sucesión y subrogación.

1. Desde la fecha de inicio de las actividades por la Agencia Tributaria Canaria:

a) La Agencia Tributaria Canaria queda subrogada en la posición jurídica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en todos los convenios o instrumentos jurídicos que afecten al ámbito de sus funciones y competencias.

b) La Agencia Tributaria Canaria sucederá a la Dirección General de Tributos y demás órganos de la consejería competente en materia tributaria con competencias en el ámbito tributario, en el ejercicio de la totalidad de las funciones mencionadas en el capítulo I de esta ley que fueran desempeñadas por los órganos sucedidos, quedando subrogada en la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones de la Comunidad Autónoma de Canarias afectos o constituidos al ejercicio de las mencionadas funciones.

2. Los bienes que, en la fecha de inicio de la actividad de la Agencia Tributaria Canaria, estén afectos a los servicios de la Dirección General de Tributos quedan automáticamente adscritos a la Agencia Tributaria Canaria, conservando su calificación jurídica originaria. Quedan excluidos de esta adscripción los bienes adscritos a funciones no mencionadas en el citado capítulo I.

Disposición adicional tercera. Régimen de adscripción del personal.

1. A partir de la fecha de inicio de actividades de la Agencia Tributaria Canaria el personal funcionario y laboral que en ese momento presta servicios en la Dirección General de Tributos queda adscrito a la Agencia Tributaria Canaria, en los términos que se determinen por decreto del Gobierno de Canarias y en la relación de puestos de trabajo. El personal que en ese momento esté destinado en unidades cuyas funciones permanezcan en la Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad conforme lo dispuesto en la disposición adicional primera de la presente ley permanecerá adscrito a la citada consejería.

Si como consecuencia de la adaptación de la relación de puestos de trabajo de la Dirección General de Tributos a la estructura de la Agencia Tributaria Canaria se suprimieran puestos de trabajo ocupados por personal funcionario, el personal afectado se adscribirá a la citada agencia, donde le será asignado un nuevo puesto de trabajo en la misma localidad.

2. El personal que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentre prestando efectivamente servicios en la Dirección General de Tributos por atribución temporal de funciones, comisión de servicios u otra situación similar, así como el que esté en situación administrativa que conlleve reserva de plaza en la citada Dirección General, quedará adscrito a la Agencia Tributaria Canaria en los términos que reglamentariamente se establezcan, salvo el que esté destinado en unidades cuyas funciones permanezcan en la Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la presente ley.

Disposición adicional cuarta. Previsiones en relación con la protección de la intimidad y de los datos de carácter personal.

1. A los efectos del artículo 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, se considera autoridad competente a la persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria.

2. No serán de aplicación los deberes de información a interesado a que se refiere el artículo 5.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, cuando el registro o la comunicación de datos personales a la Agencia Tributaria Canaria estén expresamente prescritos por ley.

3. En los términos previstos en el artículo 23.3 de la citada Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, el afectado al que los responsables de los ficheros de la Agencia Tributaria Canaria denieguen el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación podrá poner la decisión en conocimiento de la Dirección de la Agencia Española de Protección de Datos, en orden a asegurar la procedencia o improcedencia de la denegación.

Disposición adicional quinta. Unidad de grandes contribuyentes.

La Agencia Tributaria contará en su estructura con una unidad de grandes contribuyentes cuyas funciones y objetivos serán desarrollados en su Estatuto.

Disposición adicional sexta. Presupuesto de la Agencia Tributaria.

En las leyes de presupuestos de los cuatro años siguientes se irá incrementando paulatinamente el presupuesto asignado a la Agencia Tributaria con la finalidad de reforzar los medios destinados a la gestión y control tributarios. El incremento tenderá a lograr el equilibrio entre los ingresos por los costes de gestión de los tributos del Bloque de Financiación Canario y lo asignado anualmente como ingreso por dicho concepto.

Anualmente el Consejo para la Dirección y Coordinación de la Gestión de los tributos integrantes del Bloque de Financiación Canario propondrá, en función de las capacidades reales de adaptación, la distribución a gasto corriente o inversión del citado incremento.

Disposición transitoria primera. Continuidad en las funciones de apoyo de los servicios comunes.

1. Hasta que se pongan en funcionamiento los órganos y las unidades administrativas de la Agencia Tributaria que correspondan, las funciones de gestión económico-administrativa, de gestión de recursos humanos y de asesoramiento jurídico de la Agencia Tributaria, serán ejercidas por los órganos y las unidades administrativas correspondientes de la secretaría general técnica de la consejería competente en materia de hacienda.

2. Corresponde al consejero competente en materia tributaria decidir en qué momento se dejen de prestar por los servicios comunes de la consejería las funciones de apoyo a que se refiere el apartado anterior.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos en curso.

1. A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley y hasta la fecha de inicio de las actividades de gestión tributaria por la Agencia Tributaria Canaria, las funciones previstas en el artículo 7.1 de esta ley seguirán ejerciéndose por los órganos de la Dirección General de Tributos.

2. A partir de la fecha en que la Agencia Tributaria Canaria comience su actividad de gestión tributaria, los procedimientos que se estén tramitando ante los órganos y las unidades administrativas de la Dirección General de Tributos, en los ámbitos de gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de tributos y otros ingresos de derecho público no tributarios, pasarán a ser tramitados por los órganos de la agencia.

Disposición final primera. Modificación de los artículos 5 y 6 de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Uno. Se modifica el artículo 5 de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 5. Competencias del Gobierno de Canarias.

Corresponde al Gobierno de Canarias en materia tributaria:

a) La potestad reglamentaria en las materias propias de esta Ley y las demás funciones o competencias que en el ámbito tributario le atribuyan las leyes.

b) La imposición de sanciones que consistan en la suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público.

c) Ejercer, respecto de la Agencia Tributaria Canaria, la superior dirección, impulso, coordinación, ordenación, planificación y supervisión.

d) Autorizar la celebración de convenios para la prestación de servicios entre la Agencia Tributaria Canaria y los cabildos y los entes locales canarios.

e) Aprobar la Relación de Puestos de Trabajo de la Agencia Tributaria Canaria.

f) Aprobar la oferta de empleo público de la Agencia Tributaria Canaria, conjunta o separadamente al resto de la oferta de empleo de la Comunidad Autónoma.

g) Nombrar y cesar a la persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria, a propuesta de la persona titular de la Presidencia de la agencia de la misma.

h) Aprobar el Estatuto de la Agencia Tributaria Canaria y su modificación.

i) Aprobar el Contrato de Gestión de la Agencia Tributaria Canaria.

j) Las demás funciones y competencias que en materia tributaria le atribuyen las disposiciones vigentes.»

Dos. Se modifica el artículo 6 de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 6. Competencias del consejero competente en materia tributaria.

Corresponden al consejero competente en materia tributaria las siguientes funciones en materia tributaria:

a) La propuesta de aprobación por el Gobierno de los anteproyectos de ley y de los proyectos de decreto en materia tributaria competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Dictar las disposiciones en materia tributaria, que revestirán la forma de orden departamental, cuando así lo disponga expresamente la ley o reglamento objeto de desarrollo. Dicha orden departamental podrá desarrollar directamente una norma con rango de ley cuando así lo establezca expresamente la propia ley.

c) Dictar en el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias normas de desarrollo aplicables a las actuaciones y procedimientos tributarios que se realicen por medios electrónicos o telemáticos y a las relacionadas con los medios de autenticación utilizados por la Agencia Tributaria Canaria.

d) La autorización de actuaciones a efectos de lo expresado en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

e) La resolución de los procedimientos incoados para la declaración de nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria por los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias y por la Agencia Tributaria Canaria.

f) La declaración de lesividad respecto de los actos y resoluciones dictados en materia tributaria por los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias y por la Agencia Tributaria Canaria.

g) La imposición de sanciones en materia tributaria cuando consistan en la pérdida del derecho a aplicar beneficios o incentivos fiscales cuya concesión le corresponda o que sean de directa aplicación por los obligados tributarios, o de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas o en la prohibición de contratar con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

h) Proponer al Gobierno la imposición de sanciones que consistan en la suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público.

i) La compensación de oficio a que se refiere el artículo 18 de la presente ley cuando el importe a compensar, de forma individual o global, sea superior a 30.000 euros.

j) La extinción de deudas a que se refiere el artículo 19 de la presente ley cuando el importe a extinguir, de forma individual o global, sea superior a 30.000 euros.

k) La determinación de la composición de la Comisión Consultiva a que se refieren los artículos 15 y 159 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

l) La elaboración, tramitación y, en su caso, aprobación de la normativa tributaria.

m) El análisis y seguimiento de la normativa fiscal emanada tanto del Estado y de otros entes públicos, como de las instituciones de la Unión Europea.

n) El análisis e informe de los proyectos de disposiciones generales que en materia tributaria sean comunicados por la administración del Estado.

ñ) Nombrar y cesar, a propuesta de la persona titular de la Dirección, a los titulares de los órganos de la Agencia Tributaria Canaria.

o) Las demás que expresamente le confieren las leyes.»

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

1. Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.

2. El Gobierno aprobará el Estatuto de la Agencia Tributaria Canaria en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta ley.

3. En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno aprobará el contrato de gestión.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

1. Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

2. Sin perjuicio de la entrada en vigor de la presente ley, las funciones y las competencias atribuidas a los diferentes órganos y unidades de la Agencia Tributaria Canaria solo serán efectivas a partir de la fecha de inicio de sus actividades.

La fecha de inicio de las actividades de la Agencia Tributaria Canaria se fijará por orden del consejero competente en materia tributaria, una vez se hayan dictado las disposiciones de desarrollo y ejecución de la presente ley que sean necesarias.

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 30 de julio de 2014.–El Presidente, Paulino Rivero Baute.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 152, de 7 de agosto de 2014)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/07/2014
  • Fecha de publicación: 01/10/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 08/08/2014
  • Publicada en el BOC núm. 152, de 7 de agosto de 2014.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 24.1, por Ley 3/2023, de 6 de marzo (Ref. BOE-A-2023-12207).
    • el art. 24.1, por Decreto-ley 7/2022, de 26 de abril (Ref. BOE-A-2022-19627).
    • los arts. 10, 11, 13 a 16, 18, 19, 24 y 35, por Decreto-ley 5/2022, de 28 de abril (Ref. BOE-A-2022-16757).
    • los arts. 10.2.c), 11.2.i), 30 y 35.1, por Ley 4/2021, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-2021-14237).
    • los arts.7.2, 20 b), 29.3 y 31.2, por Ley 7/2020, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2021-2396).
    • el art. 20 b), por Ley 19/2019, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-1566).
    • los arts. 10.2.c), 28, 29, 30, la disposición adicional 7 y SE AÑADE el art. 27 bis y las disposiciones adicionales 8, 9, 10 y 11, por Ley 7/2017, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2018-1684).
    • el art. 7.2 y las disposiciones adicionales 1 y 6 y SE AÑADE la disposición adicional 7, por Ley 3/2016, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2017-6861).
    • el art. 6.4 y 12.1, por Ley 11/2015, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2016-1607).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 5 y 6 de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-3699).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Disposición final 4 de la Ley 4/2012, de 25 de junio (Ref. BOE-A-2012-9282).
    • Art. 12.8 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20821).
Materias
  • Canarias
  • Entes Públicos
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Sistema tributario

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