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Documento BOE-A-2005-5837

Ley 1/2005, de 23 de marzo, de creación del Colegio Profesional de Logopedas de Castilla y León.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 87, de 12 de abril de 2005, páginas 12511 a 12512 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-2005-5837
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2005/03/23/1

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en su artículo 34.1.11, atribuye a la Comunidad Autónoma de Castilla y León competencias de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación del Estado en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de profesiones tituladas.

De acuerdo con lo que establece el artículo 6 de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León, la creación de Colegios Profesionales debe hacerse mediante Ley de las Cortes de Castilla y León a petición mayoritaria y fehacientemente expresada de los profesionales interesados.

De conformidad con lo dispuesto en el precepto legal citado, y atendiendo a las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Castilla y León en materia de Colegios Profesionales, la Asociación de Logopedas de España, representativa del colectivo profesional, ha solicitado a la Junta de Castilla y León la creación del Colegio Profesional de Logopedas de Castilla y León.

La profesión de logopeda se ha consolidado como una profesión independiente desde el Real Decreto 1419/1991, de 30 de agosto, que establece el título oficial de diplomado en Logopedia y las directrices generales propias de los planes de estudio que conducen a su obtención. Dicha profesión tiene, pues, independencia académica de cualquier otra.

Los diplomados universitarios en Logopedia desarrollan actividades de prevención, evaluación y recuperación de los trastornos de la audición, la fonación y el lenguaje, mediante técnicas terapéuticas propias de su disciplina. Estas actividades inciden en el ámbito de la salud, principal y primordialmente, pero también de forma directa en la educación.

Debido a la creciente importancia de la actividad profesional de los logopedas en la sociedad actual y puesto que confluyen intereses públicos y privados, se considera oportuna la creación del Colegio Profesional de Logopedas de Castilla y León, que defienda los intereses de los profesionales y los dote de una organización adecuada, al tiempo que sirva eficazmente a los intereses generales de la sociedad.

En virtud de lo expuesto, y considerando que concurren razones de interés público en la existencia de un Colegio Profesional de Logopedas de Castilla y León, se procede, mediante la presente Ley, a la creación del referido Colegio Profesional y a convertir la profesión de logopeda en una profesión colegiada en nuestra Comunidad Autónoma. La adscripción a este Colegio será una condición necesaria para el ejercicio de dicha profesión en Castilla y León.

Disposiciones generales

Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico.

1. Se crea el Colegio Profesional de Logopedas de Castilla y León como Corporación de Derecho Público. Adquirirá personalidad jurídica desde la entrada en vigor de esta norma de creación, y capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.

2. El Colegio Profesional de Logopedas de Castilla y León nace al amparo de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León.

Su estructura interna y su funcionamiento serán democráticos, y se regirá en sus actuaciones por la legislación básica estatal aplicable, por la citada Ley 8/1997, de 8 de julio, por la presente Ley de creación, así como por las correspondientes normas reglamentarias de desarrollo y por sus propios Estatutos y demás normas internas.

Artículo 2. Ámbito de actuación.

El ámbito territorial de actuación del Colegio Profesional que se crea es el de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Artículo 3. Derecho de colegiación.

Tendrán derecho a ser admitidos en el Colegio Profesional de Logopedas de Castilla y León quienes en nuestra Comunidad posean la titulación de Diplomado en Logopedia de acuerdo con el Real Decreto 1419/1991, de 30 de agosto, o título equivalente homologado, así como aquellas personas que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en la Disposición Transitoria Tercera, previa la correspondiente habilitación.

Artículo 4. Obligatoriedad de la colegiación.

La previa incorporación al Colegio Profesional de Logopedas de Castilla y León será requisito necesario para el ejercicio de esta profesión en la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo establecido en la legislación básica estatal.

Artículo 5. Relaciones con la Administración.

En sus aspectos institucionales y corporativos, el Colegio Profesional de Logopedas de Castilla y León se relacionará con la Consejería de Presidencia y Administración Territorial o con aquella a la que se atribuyan estas funciones en materia de Colegios Profesionales. En los aspectos relativos a la profesión, el Colegio se relacionará con la Consejería de Sanidad o con aquellas otras a las que se atribuya competencia en la materia.

Disposición transitoria primera.

1. Se crea una Comisión Gestora integrada por seis miembros de la Asociación de Logopedas de España y un número igual de representantes de los diplomados universitarios en Logopedia, designados por la Consejería de Sanidad de acuerdo con criterios de representación territorial. Dicha Comisión deberá aprobar, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, unos Estatutos provisionales del Colegio Profesional de Logopedas de Castilla y León.

2. La Comisión Gestora a la que se refiere el apartado 1 debe constituirse en Comisión de Habilitación, con la incorporación de un representante por cada una de las Universidades que imparten estudios de Logopedia en Castilla y León y dos representantes de la Consejería de Sanidad. Dicha Comisión deberá establecer sus propias normas de funcionamiento y habilitar, si procede, a los profesionales que soliciten su incorporación al Colegio para participar en la asamblea colegial constituyente. Todo ello sin perjuicio de posterior recurso ante ésta contra las decisiones de habilitación adoptadas por esa Comisión.

3. Los Estatutos provisionales deben regular la Asamblea colegial constituyente con la previsión de la forma y plazo de convocatoria, y el procedimiento de su desarrollo.

Disposición transitoria segunda.

1. La convocatoria de la Asamblea constituyente deberá realizarse en el plazo máximo de un mes a contar desde la finalización del procedimiento de habilitación al que se refiere la Disposición transitoria tercera, y una vez habilitados por la Comisión Habilitadora mencionada en la Disposición transitoria primera, apartado 2, los profesionales que proceda. La convocatoria se anunciará, como mínimo, con veinte días de antelación en el «Boletín Oficial de Castilla y León», y en dos periódicos de los de mayor difusión en la Comunidad Autónoma.

2. Las funciones de la Asamblea constituyente son:

a) Aprobar los Estatutos definitivos del Colegio.

b) Elegir a los miembros de los órganos de gobierno del Colegio.

3. Una vez aprobados los Estatutos definitivos del Colegio, deberán remitirse, junto con el certificado del acta de la Asamblea constituyente, a la Dirección General del Secretariado de la Junta y Relaciones Institucionales de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, para que se pronuncie sobre su legalidad y acuerde su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Disposición transitoria tercera.

Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Logopedas de la Comunidad de Castilla y León aquellas personas que, habiendo solicitado su habilitación dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, se hallen en alguno de los supuestos que se indican a continuación:

1. Los profesionales que puedan acreditar el ejercicio profesional en el campo de la Logopedia al menos durante tres años y estén en posesión de alguna de las titulaciones siguientes:

a) Título de profesor especializado en perturbaciones del lenguaje y de la audición expedido por el Ministerio competente en materia de Educación.

b) Diploma de la especialidad de perturbaciones del lenguaje, homologado por el Ministerio competente en materia de Educación, y expedido por alguna de las Universidades del Estado Español.

2. Los profesionales que estén en posesión de un título universitario, licenciatura o diplomatura en ciencias de la salud y/o de la educación y que, no estando incluidos en los apartados anteriores, puedan acreditar tres años de experiencia en actividades propias de Logopedia desarrolladas durante los diez últimos años anteriores a la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 23 de marzo de 2005.

JUAN VICENTE HERRERA CAMPO,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León», suplemento n.º 1 al número 61, de 31 de marzo de 2005)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/03/2005
  • Fecha de publicación: 12/04/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/2005
  • Publicada en el BOCYL núm. 61, de 31 de marzo de 2005.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 6 de la Ley 8/1997, de 8 de julio (Ref. BOE-A-1997-16893).
    • art. 34.1.11 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6483).
  • CITA Real Decreto 1419/1991, de 30 de agosto (Ref. BOE-A-1991-24668).
Materias
  • Castilla y León
  • Colegios Profesionales
  • Logopedas

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