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Documento BOE-A-1993-2703

Ley 6/1992, de 18 de diciembre, de Protección de los Ecosistemas Acuáticos y de Regulación de la Pesca en Castilla y León.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 29, de 3 de febrero de 1993, páginas 2975 a 2988 (14 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-1993-2703
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/1992/12/18/6

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado, y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley,

La gran importancia de las aguas continentales de la Comunidad, por la longitud de sus ríos y superficie de sus embalses, por su volumen y calidad, por la diversidad de las especies que las pueblan y por el valor de la vegetación de sus riberas y márgenes, hacen de Castill y León lugar privilegiado en cuanto a su ecosistema acuático se refiere y a la riqueza piscícola que alberga.

Complejas y variadas causas están produciendo un progresivo y rápido deterioro, especialmente en los últimos años, que amenaza al ecosistema acuático en su conjunto y a la propia persistencia de la fauna en general y, en particular, de las especies autóctonas más valiosas.

La contaminación de las aguas por vertidos, la construcción de presas, canalizaciones y desviaciones de cauces, los dragados de ríos y arroyos, la extracción de áridos, la eliminación de la vegetación ripícola y subacuática y el furtivismo, entre otras actividades humanas, están incidiendo de manera decisiva sobre la vida acuática dando lugar a alteraciones sustanciales y negativas de difícil o imposible reparación.

Por otra parte, la pesca fluvial ha perdido interés como fuente de recursos alimentarios para orientarse a demandas de tipo recreativo, deportivo, de contacto del hombre con la naturaleza y de ocio. Pero además, en la sociedad existe una creciente preocupación por la protección del medio ambiente y se percibe la importancia de las poblaciones acuáticas como indicador insustituible de la calidad del agua, bien escaso, valioso y esencial para la vida humana.

A lo anterior hay que agregar que las funciones y servicios en la materia, han sido transferidas a las Comunidades autónomas y que en los últimos años se ha producido la promulgación de Leyes como la de Aguas, de 2 de agosto de 1985, y la de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, de 27 de marzo de 1989, así como Directivas de la Comunidad Económica Europea, en especial la relativa a la calidad de las aguas continentales que requieren protección o mejora con el fin de ser aptas para la vida de las especies, sin olvidar los Convenios Internacionales suscritos por España o la propia normativa de Castilla y León, como su Ley de Espacios Naturales, de 10 de mayo de 1991, en la que se regulan los Catálogos de zonas húmedas y riberas, que vienen a aportar nuevas concepciones a aspectos relacionados con los ecosistemas acuáticos y la pesca.

La normativa actual, tras cincuenta años de vigencia, no da respuesta a los problemas y cambios apuntados y aunque la mayor parte de sus principios inspiradores siguen siendo válidos, algunos han quedado obsoletos y precisan su puesta al día.

Urge, por todo ello, la revisión y actualización de la legislación en la materia, cumpliendo así con el artículo 45.2 de la Constitución Española que obliga a los poderes públicos a velar por la utilización racional de los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente.

Tiene la Comunidad de Castilla y León, de acuerdo con el artículo 26.1.10 de su Estatuto de Autonomía, la competencia exclusiva en materia de pesca fluvial y lacustre, acuicultura y caza, así como la de dictar normas adicionales de protección del acosistema en que se desarrollan dichas actividades.

La presente Ley se inspira en los siguientes principios:

1. Las aguas continentales forman parte del dominio público hidráulico.

2. La riqueza de los ecosistemas acuáticos tiene la consideración de bien común, no privado.

3. La pesca tiene un marcado carácter social.

4. Trasparencia en la gestión del recurso y establecimiento de cauces de participación de los distintos afectados.

La Ley se estructura en seis títulos, divididos en capítulos y éstos en artículos, en dos disposiciones adicionales, cuatro transitorias, una derogatoria y otra final.

En el título preliminar se recogen el objeto y principios que inspiran la misma.

El título I se dedica a la protección y mejora de los ecosistemas acuáticos, con la novedad de establecer un régimen de caudales ecológicos, procurando evitar los impactos, controlando las actuaciones en cauces y márgenes, definiendo y regulando los vertidos y, en general, adecuando el medio para las mejores condiciones de vida de la fauna y flora acuáticas.

El título II se encarga de la conservación y fomento de las especies, poniendo especial énfasis en la disposición anual de pesca y creando las figuras de Zonas de Regeneración de la Fauna y Zonas de Reserva Genética, exigiendo la realización de un estudio hidrobiológico de las aguas como previo a cualquier repoblación.

El título III regula la acuicultura.

El título IV se dedica a la ordenación y gestión de la pesca, estableciendo la necesidad de un Plan de Ordenación de los Recursos Acuáticos, desarrollado en los correspondientes Planes Técnicos de Gestión y creando el Censo de Poblaciones Acuáticas para mantener una información actualizada. También trata de las licencias, permisos, Consejos de Pesca y Asociaciones de Pescadores.

El título V tipifica las infracciones, actualiza las sanciones y regula el procedimiento sancionador, creando, como novedad, un Registro de infractores.

Por último, existen tres anexos que contienen, respectivamente, los parámetros de calidad exigibles a las aguas continentales para ser aptas para la vida de los peces, las dimensiones mínimas de la fauna y su determinación y el valor de algunas especies acuáticas para el cálculo de indemnizaciones.

TITULO PRELIMINAR

Del objeto y principios de la Ley

Artículo 1. Objeto de la Ley.-La presente Ley, tiene por objeto la conservación, protección, fomento y ordenado aprovechamiento de los ecosistemas acuáticos de Castilla y León y de los seres que los integran.

Art. 2. Principios generales.-1. La Junta de Castilla y León, en adelante la Junta, en el ámbito de sus competencias:

Velará por el desarrollo y mantenimiento de la biodiversidad de los ecosistemas acuáticos y de sus poblaciones.

Procurará la utilización ordenada de los recursos acuáticos y su aprovechamiento sostenible.

Actuará coordinadamente con las demás Administraciones competentes en el medio ambiente acuático.

Potenciará la enseñanza y divulgación de todo lo relativo a los acosistemas acuáticos y favorecerá la investigación de los problemas y cuestiones con ellos relacionados.

Fomentará la participación ciudadana en la observancia de los preceptos de esta Ley y en la consecución de sus objetivos.

Art. 3. Conservación del medio ambiente acuático.-Se considera de interés público el derecho a la adecuada utilización y conservación del medio ambiente acuático, y, en consecuencia, será pública la acción para exigir su cumplimiento, tanto en vía administrativa como jurisdiccional.

TITULO PRIMERO

De la protección de los ecosistemas acuáticos

CAPITULO PRIMERO

Actuaciones referentes al Dominio Público Hidráulico

Art. 4. Autorizaciones y concesiones.-El Organismo de Cuenca que tramite una autorización o concesión referente al Dominio Público Hidráulico o a sus zonas de servidumbre remitirá copia del expediente y de los documentos técnicos aportados a la Junta, para que ésta pueda manifestar en el plazo de tres meses las condiciones que deberán imponerse en materia de su competencia. Cuando la autorización o concesión pudiera implicar riesgos para el medio ambiente, a juicio de los Organismos competentes para su conservación en cada caso, será preceptiva la presentación de una evaluación de sus impactos.

Art. 5. Régimen de caudales ecológicos.-1. El régimen de caudales ecológicos garantizará la capacidad biogénica potencial de un ecosistema acuático y se determinará en función de su biocenosis potencial y de la fijación de un biotopo disponible suficiente para ella.

2. En todos auqellos usos del agua que suponga una modificación de los caudales circulantes en un curso fluvial o un tramo del mismo, será preceptiva la previa determinación por la Junta de un régimen de caudales ecológicos. En ningún caso el caudal circulante mínimo instantáneo será inferior el 20 por 100 del caudal medio interanual medido en el punto en cuestión.

3. En los ríos o tramos de ríos no regulados la Junta determinará un caudal ecológico, por debajo del cual no se podrán producir detracciones de agua, salvo que las mismas atiendan al abastecimiento de poblaciones.

Art. 6. Disminución de impactos.-1. La apertura y cierre de compuertas, desagües, aliviaderos, o de cualquier otro sistema de regulación del contenido de los embalses se hará de forma gradual, no pudiendo ser la tasa de variación del caudal mayor del 5 por 100 por minuto. Se exceptúan de esta regla los casos de fuerza mayor.

2. Los embalses contarán con sistemas que garanticen que la calidad del agua desembalsada esté de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I de esta Ley.

3. El régimen de caudales ecológicos contendrá las garantías necesarias y suficientes para lograr un nivel de agua estable durante los períodos de freza, incubación y alevinaje.

4. La determinación del régimen de caudales ecológicos deberá de contener al menos, un caudal medio, unos caudales mínimos específicos para la época de freza, incubación y alevinaje y unas directrices para la apertura y cierre de compuertas en las obras de regulación.

Art. 7. Vaciado y agotamiento.-1. Cuando por razones justificadas sea necesario agotar canales u obras de derivación, o disminuir por debajo de lo habitual el contenido de embalses, el Organismo de Cuenca o los titulares o concesionarios correspondientes deberán comunicar a la Junta de manera fehaciente las fechas de las operaciones al menos con treinta días de antelación, para que ésta pueda adoptar las medidas de protección a la fauna existente en las conducciones y masas de agua citadas, quedando obligados los titulares o concesionarios a ponerlas en práctica y a satisfacer los gastos que origine su realización.

En el caso de agotamiento por razones justificadas de grandes presas o embalses el plazo de comunicación contemplado en el apartado anterior se ampliará a noventa días.

2. Si para salvaguardar la riqueza faunística se juzgara necesario por la Junta retrasar las fechas previstas para el agotamiento o disminución de los caudales de canales, obras de derivación y grandes presas o embalses, se comunicará razonadamente y de manera fehaciente al titular de la concesión y al correspondiente Organismo de Cuenca. El retraso será en todo caso por el tiempo estrictamente imprescindible.

3. En las operaciones descritas en los apartados anteriores se procurará mantener unos niveles de calidad de las aguas acordes con los contenidos del anexo I de esta Ley, realizándolas de la forma y en la época adecuadas.

Art. 8. Obstáculos, pasos y escalas.-1. La Junta, previos los informes o autorizaciones necesarios, acordará la desaparición de los obstáculos o su modificación para hacer posible la circulación de los peces a lo largo de las corrientes de agua, especialmente en los ríos trucheros. Cuando esto no sea posible acordará el empleo de los medios sustitutivos que aseguren la riqueza piscícola en los distintos tramos del río.

2. Para facilitar el acceso de los peces a los distintos tramos de los cursos de agua, se construirán escalas o pasos en las presas o diques que se opongan a su circulación, siempre que lo permitan las características de dichos obstáculos y sean necesarios para la conservación de las especies.

3. Si no hubiera posibilidad de instalar escalas o pasos, se estudiarán y pondrán en práctica aquellas medidas que contribuyan a neutralizar el efecto nocivo de las construcciones.

4. En toda concesión de aprovechamientos hidráulicos se consignará la obligación por parte del concesionario de construir pasos o escalas o de adoptar los medios sustitutivos que eviten los perjuicios que pudieran resultar. Cuando los concesionarios no cumplieran las condiciones en el plazo que se les señale, las obras se realizarán por la Junta a expensas de los obligados, sin perjuicio de la sanción correspondiente.

Art. 9. Plazos de adaptación de escalas y pasos.-1. En el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley, los titulares o concesionarios deberán presentar los oportunos proyectos de escalas y pasos en las presas o diques. Los proyectos cuya ejecución considere la Junta necesaria y posible los aprobará en el plazo máximo de un año a partir de su presentación y se ejecutarán por los obligados en el plazo de otro año desde su aprobación.

2. En los casos comprendidos en el apartado anterior en que no se ejecuten las obras en el plazo máximo señalado, y no existiera resolución de la Junta que así lo permitiere, los titulares o concesionarios satisfarán, hasta que las lleven a cabo un canon anual progresivo fijado por la Junta, entre el 5 y el 20 por 100 del presupuesto de ejecución determinado por la propia Junta. A partir del quinto año será siempre de aplicación el canon máximo. en todo caso, se exigirán además los daños y perjuicios que pudieran causarse por incumplimiento de lo acordado.

Art. 10. Caudal mínimo en los pasos y escalas.-1. Los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos cuyas presas o diques dispongan de escalas piscícolas están obligados a dejar circular un caudal de agua que no será inferior a un litro por segundo en las escalas de artesa y a treinta litros por segundo en las de rampa, salvo informe motivado de la Junta elevando su cuantía.

2. Será obligación de titulares o concesionarios mantener en buen estado de conservación las escalas y pasos.

3. Queda prohibido colocar en las presas o diques, y en general en cuantas construcciones constituyan la instalación de un aprovechamiento hidráulico, toda clase de artefactos que faciliten la captura de los peces a su paso por aquéllas.

Art. 11. Rejillas.-En toda obra de toma de agua, como canales, acequias y cauces de derivación, así como en la salida de los canales de fábricas y molinos o de sus turbinas, los titulares o concesionarios de las referidas instalaciones están obligados a colocar y mantener en buen estado de conservación compuertas, rejillas y accesorios que impidan el paso de las poblaciones acuáticas a dichas corrientes de derivación, así como a cuidar de su perfecto funcionamiento. La Junta será la encargada de fijar el emplazamiento, las características y el régimen de utilización de las referidas instalaciones, pudiendo proceder a su precintado en caso de incumplimiento.

CAPITULO II

Vertidos

Art. 12. Contaminación de las aguas.-1. Toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del Dominio Público Hidráulico y en particular, el vertido de aguas y de productos residuales o de cualquier tipo capaces de contaminar las aguas continentales, exige autorización administrativa y para su obtención será necesario y vinculante un informe de la Junta sobre las materias de su competencia.

A estos efectos, se consideran vertidos los que se realizan directa o indirectamente en los cauces, cualesquiera que sea la naturaleza de éstos, así como los que se llevan a cabo en el subsuelo o sobre el terreno, balsas o excavaciones, mediante evacuación, inyección o depósito.

2. Las empresas cuyas instalaciones, los municipios cuyos alcantarillados y todo aquel que vierta sus residuos a las aguas o a sus alveos de forma tal que perjudiquen o puedan perjudicar a la riqueza acuática vendrán obligados a adoptar los dispositivos necesarios para evitar dichos perjuicios; a estos fines, deberán corregir sus vertidos para que las aguas receptoras reúnan las características cualitativas y cuantitativas que señala el anexo I de la presente Ley.

3. La Junta realizará inspecciones de cualquier obra o vertido que pueda alterar las condiciones biológicas, físicas o químicas de las aguas, así como la toma de datos, muestras o residuos que considere necesarios para determinar el grado de contaminación. En cumplimiento de su función, el personal de la Junta podrá visitar las instalaciones y lugares de aprovechamiento de aguas y vertidos, debiendo los titulares o responsables de las mismas proporcionar la información que se les solicite.

CAPITULO III

Protección de cauces y márgenes

Art. 13. Alteración de cauces y márgenes.-1. Para modificar la composición de la vegetación de las riberas y de las márgenes de las masas de agua, así como para extraer plantas acuáticas, se necesitará autorización administrativa y para su obtención será preceptivo y vinculante el informe previo de la Junta en materia de su competencia.

2. En aquellos casos en que el ganado afecte a la vegetación de las riberas y márgenes en sus zonas de servidumbre con los consecuentes perjuicios para la riqueza acuática, la Junta presentará informe al Organismo de Cuenca con objeto de adoptar las medidas pertinentes en cuanto a limitaciones de uso de dichas zonas, y en su caso podrá exigir el correspondiente apeo y deslinde del cauce. Las concesiones de pastoreo en las zonas de servidumbre de las márgenes y en las riberas requerirán informe vinculante de la Junta.

3. La Junta determinará los tramos de los cauces en los que por su naturaleza no proceda la realización de aprovechamientos de gravas y arenas de sus fondos sin causar perjuicio a la riqueza acuática a fin de que los mismos sean proscritos.

4. Quienes pretendan realizar extracciones de áridos en las zonas determinadas como posibles según el apartado anterior, deberán presentar proyectos de restauración y ser informadas, dichas extracciones, previamente y con carácter vinculante en materias de su competencia por la Junta. En aquellos casos en que estén incluidas en lo dispuesto en el Real Decreto 1131/1988, será preceptiva la evaluación de su impacto ambiental. En todos los casos la Junta controlará la realización de la extracción y la ejecución de las medidas correctoras.

5. Se prohíbe levantar y sacar fuera de los cauces las piedras existentes en los mismos, en cantidad susceptible de perjudicar a la capacidad biogénica del medio.

6. Para autorizar dragados, encauzamientos y certificado de cauces se requerirá un informe vinculante de la Junta en materia de su competencia.

Cuando del examen del expediente se deduzca la existencia de posibles consecuencias negativas para el medio ambiente, la Junta lo someterá al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

7. No se consentirá desviar el curso natural de las aguas del dominio público sin la debida autorización de la Junta.

8. Se prohíbe obstaculizar el paso por las zonas de servidumbre de los márgenes, debiendo ser repuesto éste en los lugares en que hubiera sido eliminado.

Art. 14. Plantaciones en cauces.-Se declara de interés público la restauración de la vegetación natural en los cauces y márgenes de las masas de agua. La Junta determinará las caractrísticas técnicas de tales restauraciones.

Art. 15. Frezaderos.-La Junta procederá a la localización de las zonas de freza de las especies piscícolas, a efectos de lograr su protección, prohibiendo su alteración, salvo cuando sea realizada por la propia Junta para su mejora.

Art. 16. Animales domésticos.-La Junta podrá prohibir la presencia de animales domésticos o en estado de domesticidad en aquellos lugares donde puedan ocasionar daños a la riqueza acuática.

Art. 17. Zonas de baño.-La Junta regulará y señalizará las zonas de baño en las aguas trucheras.

Art. 18. Actividades deportivas.-La Junta regulará las actividades deportivas y la navegación en las aguas continentales, cauces y márgenes cuando puedan ocasionar daños a la vida acuática o interfieran otras actividades reguladas en esta Ley.

TITULO II

De la conservación y fomento de las especies

CAPITULO PRIMERO

Aguas y especies

Art. 19. Clasificación de las aguas por sus especies predominantes.-1. Son aguas trucheras las que así declare la Junta por ser la trucha la especie de principal interés o poder serlo.

2. El resto de las aguas tendrán la consideración de ciprinícolas.

Art. 20. Especies pescables.-Serán las incluidas como tales en la disposición anual de pesca a que hace referencia el artículo 24 de esta Ley.

Art. 21. Dimensiones mínimas-1. Se restituirán a las aguas de procedencia, acto seguido de extraerse de las mismas, los ejemplares de la fauna acuática pescable cuya longitud sea igual o inferior a las que se determinan en el anexo II de esta Ley.

2. La longitud de los peces y cangrejos, así como su determinación, será la especificada en el anexo II de esta Ley.

3. En las masas de agua cuya ordenación piscícola o sus planes técnicos así lo aconsejen, la Junta, oídos los correspondientes Consejos de Pesca, podrá fijar longitudes mínimas superiores a las señaladas en el anexo II de esta Ley.

Art. 22. Especies no pescables.-Las especies no pescables se devolverán inmediatamente a las aguas de procedencia cualquiera que sea su dimensión.

CAPITULO II

Prohibiciones de carácter biológico

Art. 23. Vedas.-1. Las vedas y épocas hábiles de pesca se determinarán anualmente en la disposición a que se refiere el artículo 24 de esta Ley.

2. Siempre que en una masa de agua haya varias especies y alguna esté vedada, la veda se extenderá a todas aquellas cuya captura se pueda realizar con el mismo aparejo, excepción hecha de las aguas sometidas a régimen especial.

3. La pesca de todas las especies estará autorizada solamente de día, entendiéndose como tal el período comprendido desde una hora antes de la salida del sol hasta una hora después de su puesta.

4. La Junta podrá declarar vedas especiales por razones de emergencia.

Art. 24. Normativa anual de pesca.-1. La Junta, oídos los Consejos de Pesca, establecerá anualmente las normas reguladoras de pesca en la Comunidad.

2. La citada disposición contendrá las especies pescables, las épocas hábiles de pesca, las limitaciones, artes, vedas y prohibiciones especiales aplicables a las distintas especies en las diferentes masas de agua, señalando aquellas consideradas de régimen especial.

3. También se hará mencion de la fauna acuática que requiera protección especial, por encontrarse en alguno de los siguientes supuestos: Estar incluida en alguno de los catálogos de especies amenazadas, experimentar reducciones alarmantes de sus poblaciones, ser de interés científico, estar en fase de aclimatación, ser beneficiosas para el medio acuático, tener un marcado valor piscícola o cualquier otra circunstancia que así lo aconseje.

4. La publicación de esta disposición en el <Boletín Oficial de Castilla y León> se efectuará antes del 30 de noviembre del año anterior, y en los Boletines Oficiales de cada provincia dentro de los quince días siguientes al de la referida publicación.

Art. 25. Zonas de especial protección de la fauna.-1. La Junta podrá establecer zonas de regeneración al objeto de su protección y la de su fauna que serán vedados y en ellas está prohibida la pesca.

2. Asimismo, establecerá zonas de reserva genética para mantener intacto el potencial biológico de las especies que las pueblan.

Art. 26. Comercialización y guías.-1. Se prohíbe la comercialización de la trucha común en Castilla y León.

2. La Junta podrá prohibir la comercialización de otras especies, mediante Decreto.

3. Durante las épocas de veda de las distintas especies queda prohibido tener, transportar, comerciar o consumir productos de la pesca vedada, que se considerarán fraudulentos, excepción hecha de los procedentes de centros de acuicultura debidamente autorizados que tendrán que ir acompañados de la correspondiente guía de origen y destino.

4. Queda prohibida la comercialización de aquellos ejemplares cuyas longitudes sean igual o inferiores a las establecidas en el anexo II de esta Ley.

5. Se prohíbe vender, comprar, transportar o traficar con huevos de fauna acuática autóctona.

CAPITULO III

Prohibiciones por razón de sitio

Art. 27. Distancias.-1. La distancia mínima entre pescadores será de 30 metros cuando se trate de la pesca con ova, cucharilla, devón, mosca en sus distintas modalidades y peces artificiales. En el resto de los casos la distancia mínima será de diez metros.

2. No obstante, de común acuerdo entre los pescadores interesados, estas distancias mínimas pueden reducirse.

3. Si un pescador hubiere clavado un pez que por su tamaño o existencia lo requiera, podrá exigir de los restantes, situados en sus inmediaciones, la retirada de sus aparejos hasta que el ejemplar sea capturado o se libere.

Art. 28. Pesca en cauces de derivación.-En los cauces de derivación, cuya anchura sea menor de un metro o cuya profundidd sea menor de 20 centímetros, se prohíbe el ejercicio de la pesca, excepción hecha de los cangrejos autorizados.

Art. 29. Distancias en presas y escalas.-1. En los diques o presas, así como los pasos o escalas instalados en aquéllas, queda prohibido pescar con toda clase de artes a una distancia menor de diez metros. Esta distancia será de 50 metros en las aguas trucheras.

2. Podrá pescarse con caña en las llamadas <presas sumergidas>, entendiéndose por tales aquellas presas, azudes, barreras, empalizadas, enfajinados, caneiros o análogos, que puedan ser fácilmente remontados por los salmónidos sin ayuda de escala.

CAPITULO IV

Artificios y procedimientos de pesca

Art. 30. Usos de la caña y del retel.-1. En la pesca con caña, cada pescador utilizará una sola en las aguas declaradas como trucheras; en el resto, no podrá utilizar a la vez más de dos y siempre que se hallen al alcance de su mano. Como elementos auxiliares únicamente se autoriza la tomadera o sacadera.

2. Para la pesca de los cangrejos autorizados podrán utilizarse únicamente reteles o lamparillas en número no superior a diez por cada pescador, colocados en una longitud que no exceda de 100 metros y a una distancia superior a 10 metros del pescador inmediato.

Art. 31. Barreras.-1. Queda prohibida la construcción de barreras con piedras, tierras o cualquier otro material, con la finalidad de encauzar las aguas para obligar a los peces a seguir una dirección determinada.

2. También se prohíbe construir muros, paredes, estacadas, empalizadas, atajadizos, caneiros, cañizales o pesqueras que sirvan como medio directo de pesca, o a los que se puedan sujetar, en cualquier forma, artes que la faciliten, debiendo ser destruidos los existentes sin que pueda alegarse derecho alguno sobre los mismos.

Art. 32. Instrumentos, artes y aparatos prohibidos.-1. No podrán usarse para la pesca, luces ni aparatos punzantes como arpones, garras, garfios o bicheros.

2. No se permitirá el empleo de artes de tirón y de ancla, cualquiera que sea su forma, así como los cordelillos y sedales durmientes.

3. Se prohíbe pescar con cualquier clase de artes fijos, como garlitos, nasas y butrones, aunque no se sujeten a estacas, caneiros o empalizadas, salvo lo dispuesto en el artículo 30.2.

4. Queda prohibido pescar sobre aparatos de flotación, tales como haces de leña, balsas, tarimas o análogos que no sean de hechura rígida y permanente, a excepción de lo previsto en el artículo 34.

5. Se prohíbe la pesca con aparatos electrocutantes o paralizantes.

6. Se prohíbe la utilización de redes y demás artes no selectivas excepto cuando la Junta considere perjudicial o innecesaria la existencia o abundancia de determinadas especies, en cuyo caso, podrán ser éstas redadas con arreglo a las normas que aquélla determine, previo contraste de las artes a utilizar.

Art. 33. Cebos y aparejos prohibidos.-1. Se prohíbe el uso en todas las aguas, como cebo, del pez vivo o muerto.

2. Se prohíbe en todas las aguas declaradas trucheras el empleo de cualquier clase de huevas, larvas, ninfas y pulpas de insectos que no pertenezcan a la fauna acuática local, gusano de carne o asticot, queso, tocino y masas aglutinadas de estos productos y similares, así como el aparejo conocido por ninfa o aquel sustitutivo de la misma, que emplee plomada de arrastre o fondo y aquellos otros que se determinen mediante el correspondiente Decreto.

3. Queda prohibido cebar las aguas antes, durante o después de la pesca.

Art. 34. Embarcaciones.-La pesca desde embarcaciones en cualquier masa de agua necesitará autorización administrativa. Será reputado como ilegal el uso para la pesca de embarcaciones no inscritas en el Registro que a tales efectos creará la Junta.

Art. 35. Prohibiciones temporales.-La Junta podrá prohibir temporalmente el empleo de cualquier arte, cebo o aparejo, si lo considerase perjudicial.

Art. 36. Prohibiciones permanentes.-Se prohíbe en todas las aguas:

1. Pescar en veda.

2. Usar dinamita y demás materiales explosivos.

3. Usar sustancias químicas que al contacto del agua produzcan explosión.

4. Usar cualquier sustancia venenosa o desoxigenadora de las aguas.

5. Espantar a la fauna para obligarla a huir en dirección a los artes propios o para que no caiga en los ajenos.

6. Pescar a mano o con arma de fuego o de aire comprimido y golpear las piedras que sirvan de refugio a los peces.

7. Reducir arbitrariamente el caudal de las aguas, alterar los cauces y destruir la vegetación acuática.

8. Usar cualquier otro procedimiento de pesca no autorizado.

9. Practicar la pesca subacuática.

10. Pescar trabando el arte en cualquier parte del cuerpo del pez, al robo, debiendo efectuarse la captura por mordedura del cebo.

11. Pescar en pozas de agua que estén aisladas.

Art. 37. Autorizaciones especiales.-Para fines exclusivamente científicos o de control poblacional, la Junta podrá autorizar la pesca de las especies acuáticas en toda época del año y haciendo uso de cualquier medio de captura, reglamentando las condiciones de estas autorizaciones especiales. Igualmente tendrá facultad para autorizar en las mismas condiciones la pesca y transporte de peces adultos de cualquier especie para fines de repoblación y permitir la captura y circulación en todo tiempo de las crías y huevos destinados al mismo objeto.

CAPITULO V

Estudios y repoblaciones

Art. 38. Estudios.-La Junta procederá, directamente o a través de Centros de Investigación, Universidades o Empresas especializadas, al estudio hidrobiológico de las aguas, dedicando especial atención a las trucheras, con el fin de mejorar la fauna acuática y su hábitat.

Art. 39. Repoblaciones.-1. Sólo la Junta podrá, mediante resolución motivada, repoblar las aguas cuando los estudios hidrobiológicos realizados así lo recomienden.

2. Queda prohibida la repoblación de las zonas de reserva genética, no considerándose como acción repobladora la de trasladar especímenes en estado de huevo, alevín o adulto, dentro de una misma zona de reserva genética.

3. La Junta sólo repoblará las aguas con peces sanos y cuya dotación genética sea similar a la de las poblaciones de la zona.

4. Se prohíbe la introducción en las aguas de especies exóticas, con la excepción de aquellas que, previos los estudios oportunos, resulten útiles y no perturben ni transmitan enfermedad alguna. En cualquier caso, se someterá al trámite de evaluación de impacto ambiental.

Art. 40. Centros ictiogénicos.-1. Centro ictiogénico es toda instalación fija o móvil, permanente o temporal dedicada a la producción de huevos embrionados, alevines, jaramugos o ejemplares adultos destinados a la repoblación de las aguas o a la mejora de sus poblaciones.

2. La autorización para establecer centros ictiogénicos será otorgada por la Junta quien fijará en ella la actividad y sus condiciones, previa evaluación de impacto ambiental.

3. La inspección y vigilancia de los centros ictiogénicos y de su funcionamiento serán realizados por la Junta.

4. La Junta creará un Registro de centros ictiogénicos en el que deberán inscribirse todos los que existan.

5. La Junta establecerá las masas de agua en las que no se autorizarán centros ictiogénicos.

Art. 41. Prohibiciones generales en los centros ictiogénicos.-Queda prohibido deteriorar, inutilizar o trasladar, sin autorización, los aparatos de incubación artificial que estén prestando servicio, así como destruir los gérmenes de peces, enturbiar las aguas en que estén sumergidos, arrojar materias que les perjudiquen y cultuvar especies que no se hayan autorizado. Asimismo queda prohibido, de forma general, todo aquello que contraríe el funcionamiento normal de las estaciones ictiogénicas.

TITULO III

De la Acuicultura

Art. 42. Regulación de la Acuicultura.0141. Centro de acuicultura es toda instalación fija o móvil, permanente o temeporal dedicada a la producción de huevos embrionados, alevines, jaramugos o peces adultos cuyo destino final sea el consumo.

2. La autorización para establecer centros de acuicultura será otorgada por la Junta, a quien fijará en ella la actividad y sus condiciones, previa evaluación de impacto ambiental.

3. La inspección y vigilancia de los centros de acuicultura y de su funcionamien

to serán realizados por la Junta.

4. La Junta creará un Registro de centros de acuicultura en el que deberán inscribirse todos los que existan.

5. La Junta, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, establecerá las masas de agua en las que no se autorizarán centros de acuicultura.

TITULO IV

De la ordenación y gestión de la pesca

CAPITULO PRIMERO

Ordenación de los recursos acuáticos

Art. 43. Competencia y ámbito de aplicación.-La conservación, fomento y ordenado aprovechamiento de los recursos acuáticos es competencia de la Junta en el territorio de la Comunidad.

Art. 44. Instrumentos de planificación.-1. La Junta planificará los recursos acuáticos de acuerdo con los principios inspiradores de la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

2. La Junta aprobará el Plan de Ordenación de los Recursos Acuáticos que se desarrollará en Planes Técnicos de Gestión en cada caso.

3. Los planes Técnicos de Gestión se elaborarán teniendo en cuenta la capacidad biogénica potencial con el criterio de conservar y fomentar las poblaciones acuáticas.

4. Para mantener una información actualizada sobre el estado de las poblaciones y la evolución genética de las especies se crea el Inventario de las Poblaciones acuáticas que incluirá, en todo caso, los datos relativos a la distribución geográfica de tales especies, el tamaño de sus poblaciones y el volumen de extracciones, así como sus respectivas tendencias.

Art. 45. Enseñanza y divulgación.-1. La Junta, por sí o a través de otros Entes, fomentará la enseñanza y divulgación de las materias referentes a los ecosistemas acuáticos como una necesidad cultural de la Sociedad.

2. Investigará y fomentará la investigación del medio acuático y sus poblaciones.

3. Fomentará el asociacionismo de pescadores o de todas aquellas personas interesadas en los temas acuáticos mediante la correspondiente asistencia técnica.

CAPITULO II

Clasificación de las aguas por su régimen de aprovechamiento

Art. 46. Clasificación.-En cuanto al régimen de aprovechamiento de la pesca, las masas de agua se clasifican en:

a) Aguas libres.

b) Aguas en régimen especial.

c) Cotos.

Art. 47. Aguas libres.-Son aquellas en que la pesca se puede ejercer con el solo requisito de estar en posesión de la licencia y sin otras limitaciones que las establecidas en la presente Ley.

Art. 48. Aguas de régimen especial.-Son aquellas en las que circunstancias especiales aconsejen la adopción de ciertas condiciones que se regularán en la disposición anual de pesca.

Art. 49. Cotos.-1. Son aquellas zonas de las masas de agua así declaradas por la Junta, en atención a sus especiales condiciones hidrobiológicas, donde el aprovechamiento de la pesca se llevará a cabo de acuerdo con los planes técnicos correspondientes.

2. Los cotos de pesca se clasificarán en categorías atendiendo a sus características y objetivos. Esta clasificación se hará pública en la disposición anual de pesca.

3. La Junta creará cotos especiales para favorecer la práctica de la modalidad de pesca sin muerte.

4. La Junta podrá crear cotos de pesca intensiva.

Art. 50. Señalización.-Las zonas de regenaración, las de reserva genética, las aguas en régimen especial y los cotos estarán debidamente señalizados.

CAPITULO III

Acreditación del pescador y permisos de pesca

Art. 51. Licencias.-1. Se entiende por licencia el documento nominal, individual e intransferible cuya tenencia es necesaria para practicar la pesca dentro del territorio de la Comunidad. El pescador deberá llevarla consigo para el ejercicio de la pesca.

2. Las clases, vigencia y procedimiento para su obtención se determinarán reglamentariamente.

3. Las tasas correspondientes se fijarán en la Ley de Presupuestos de la Comunidad.

4. Para la acreditación de la personalidad del titular de la licencia ésta deberá ir acompañada de cualquier documento válido a tales efectos.

5. No podrán obtenerla quienes estén inhabilitados para ello.

6. Será necesario para la obtención de la licencia de pesca haber susperado el examen correspondiente.

Art. 52. Permiso de pesca.-1. Se entiende por permiso el documento nominal, individual e intransferible, expedido por la Junta, que habilita para pescar en un coto. El pescador deberá a llevarlo consigo durante el ejercicio de la pesca.

2. Las tasas correspsondientes se determinarán en la Ley de Presupuestos de la Comunidad.

3. La expedición de estos permisos es firme sin que puedan ser anulados o devuelto su importe, salvo que la Junta declare veda especial por razones de emergencia y ésta afecte a la fecha y coto del permiso.

4. La posesión de un permiso no concede otro derecho que el practicar la pesca en un coto, quedando obligado su titular a cumplir todas las normas reglamentarias.

5. La adjudicación y expedición de todos los permisos se efectuará por la Junta basándose en el principio de igualdad de oportunidades, mediante la adecuada publicidad de ofertas, fechas, plazos y tras el correspondiente sorteo público.

Art. 53. Tasas reducidas.-En los cotos, y dentros del régimen general para la abtención de los permisos, los mayores de sesenta y cinco años y los menores de dieciséis, tendrán derecho a tasas reducidas en la forma que reglamentariamente se determine.

CAPITULO IV

Consejos de Pesca y Asociaciones de Pescadores

Art. 54. Consejos de Pesca.-1. Los Consejos de Pesca son órganos asesores de la Junta en cualquier materia relacionada con la protección de los ecosistemas acuáticos y de la pesca en aguas continentales.

Se crea un Consejo Territorial de Pesca en cada provincia y otro a nivel de la Comunidad que se denominará Consejo de Pesca de Castilla y León.

2. Su composición y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

3. En todo caso, entre sus funciones estarán las siguientes: Proponer medidas para la protección y ordenado aprovechamiento de los ecosistemas acuáticos y de los seres que los habitan e informar la normativa de pesca en cada temporada.

Art. 55. Asociaciones de Pescadores.-1. Tendrán la consideración, a los efectos de la presente Ley, de Asociaciones de Pescadores, aquellas que legalmente constituidas tengan como finalidad principal la protección de los ecosistemas acuáticos y el fomento de la pesca en las aguas continentales de Castilla y León y su sede en la Comunidad.

2. Se crea el Registro de Asociaciones de Pescadores de Castilla y León donde deberán inscribirse las contempladas en el apartado anterior y cuya organización y funcionamiento se determinará reglamentariamente.

3. Podrán obtener la condición de Sociedad colaboradora aquellas que, estando inscritas en el Registro de Asociaciones de Pescadores de Castilla y León, tengan un marcado carácter social con acceso libre a las mismas y entre sus fines esté la conservación y mejora de los ecosistemas acuáticos.

El otorgamiento de tal condición llevará anexo el cumplimiento de las obligaciones que reglamentariamente se determinen.

TITULO V

De las infracciones, sanciones y procedimiento sancionador

CAPITULO PRIMERO

Infracciones

Art. 56. Acciones y omisiones.-1. Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en la presente Ley generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal o civil.

2. Además de las sanciones que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previos a la agresión. Asimismo, la Junta actuará subsidiariamente para proceder a la reparación a costa del obligado. En todo caso, el infractor deberá abonar todos los daños y perjuicios ocasionados, en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución correspondiente.

3. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria.

Art. 57. Delitos.-1. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Junta pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Junta podrá continuar el expediente sancionador, con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.

2. La tramitación de las diligencias judiciales, interrumpirá la prescripción de las infracciones.

Art. 58. Infracciones.-1. Se consideran infracciones administrativas las acciones y omisiones que incumplan los requisitos, obligaciones y prohibiciones de esta Ley, o las condiciones impuestas a las concesiones y autorizaciones a que la misma se refiere.

2. A los efectos de la presente Ley las infracciones se clasifican en leves, menos graves, graves y muy graves.

Art. 59. Infracciones leves.-Tendrán la consideración de infracciones leves:

1. Pescar no llevando consigo documento acreditativo de la personalidad.

2. Pescan siendo titular de una licencia válida, cuando no se lleve consigo.

3. Pescar en tramo acotado, siendo titular del permiso reglamentario, cuando no se lleve consigo.

4. Pescar con más de una caña en aguas trucheras o con más de dos en el resto, o hacerlo con útiles auxiliares que no sean la tomadera o sacadera.

5. Pescar entorpeciendo a otro pescador, cuando éste estuviese ejerciendo previamente su legítimo derecho de pesca.

6. No guardar respecto a otros pescadores, mediando requerimiento previo, una distancia de treinta metros en la pesca con ova, cucharilla, devón, mosca o pez artificial, o de diez metros en el resto.

7. Utilizar las aguas públicas como lugar de estancia de aves acuáticas de propiedad particular, en los casos en que la Junta haya notificado a sus propietarios la necesidad de su retirada.

8. Bañarse fuera de los lugares fijados para ello en las aguas trucheras.

9. Navegar con lanchas o embarcaciones de recreo, entorpeciendo la práctica de la pesca, en los lugares en que el desarrollo de esta última actividad haya sido declarada como preferente, salvo autorización administrativa en contrario,.

10. Pescar en las masas de agua declaradas trucheras de forma tal que el pescador o el cebo se sitúen a menos de 50 metros de la entrada o salida de las escalas o pasos de peces, o en aguas ciprinícolas a distancia inferior a diez metros.

11. No restituir a las aguas las piezas cuya captura no se derive de la simple mordedura del cebo, sino de la trabazón del anzuelo en cualquier otra parte del cuerpo del pez.

12. Lavar ropas u objetos de uso doméstico en masas de agua declaradas trucheras.

13. Calar reteles para la pesca de los cangrejos autorizados ocupando más de 100 metros de orilla o colocarlos a menos de diez metros de donde otro pescador los hubiese puesto o los estuviese calando.

Art. 60. Infracciones menos graves.-Tendrán la consideración de infracciones menos graves:

1. Pescar sin licencia, estando habilitado para obtenerla.

2. Pescar con caña u otras artes autorizadas en época de veda o donde esté prohibido hacerlo.

3. Pescar en zonas acotadas sin haber obtenido el permiso reglamentario.

4. Pescar a mano o golpear las piedras que sirvan de refugio a los peces.

5. Espantar de cualquier modo a la fauna para obligarla a huir en dirección a los artes propios o para que no caiga en los ajenos.

6. Pescar durante las horas en que esté prohibido hacerlo.

7. Emplear cebos cuyo uso no esté permitido o cebar las aguas con fines de pesca.

8. Sobrepasar el número de capturas fijado para las piezas de pesca.

9. No restituir inmediatamente a las aguas los ejemplares de especies pescables de dimensiones inferiores a las establecidas.

10. Pescar cangrejos autorizados empleando más de diez reteles, o con artes no permitidas.

11. Derribar, dañar o cambiar de lugar los indicadores o carteles que contengan señalizaciones o informaciones de las masas de agua.

12. Negarse a mostrar la pesca conseguida, el contenido de las cestas o morrales o los aparejos empleados, cuando sea requerido para ello por la guardería u otro agente de la autoridad.

13. Entorpecer el paso a los pescadores por la zona de servidumbre de usos público establecidas en las márgenes de las masas de aguas.

14. Utilizar para la pesca embarcaciones no inscritas u otros aparatos flotantes.

15. Arrojar o verter a los cauces materiales, basuras o desperdicios.

16. No mantener en buen estado las obras ejecutadas por los concesionarios a instancias de la Junta, cuando éstas tuviesen por finalidad armonizar los intereses hidráulicos y los de protección del ecosistema.

17. Colocar sobre las presas tablas u otros materiales para alterar el nivel o caudal de las aguas, a menos que medie autorización de la Junta para ello.

18. Emplear, en los casos permitidos para la pesca de anguilas, más de tres nasas o cinco cuerdas.

19. La tenencia, transporte o comercialización de especies acuáticas, distintas de los salmónidos, de tamaño menor al reglamentario, o del tamaño legal en época de veda o cuando esté prohibida su comercialización.

20. Pescar utilizando luces artificiales para facilitar la captura.

21. Pescar en los cauces de derivación cuya anchura sea menor de un metro o cuya profundidad sea menor de 20 centímetros, salvo los cangrejos autorizados, así como hacerlo en pozas que hayan quedado aisladas.

22. Lavar vehículos o artefactos dentro de las masas de agua o en las riberas de los ríos o lechos de los lagos, lagunas o embalses.

Art. 61. Infracciones graves.-Tendrán la consideración de infracciones graves:

1. Pescar en el interior de las escalas o pasos.

2. Pescar con red, cuando no esté autorizado su uso.

3. Formar vertederos, escombreras, muladares o estercoleros en lugares que por su proximidad a las masas de agua puedan ser arrastradas por éstas o lavavadas por la lluvia con el consiguiente daño para la fauna o flora acuática.

4. No respetar los caudales mínimos establecidos para las escalas y pasos o entorpercer su funcionamiento.

5. Construir barreras o colocar artefactos con análoga misión en los alveos o cauces con fines de pesca.

6. Reducir arbitrariamente el caudal de las aguas o alterar los cauces.

7. Destruir o dañar la vegetación acuática o la de las riberas y márgenes.

8. Incumplir las condiciones fijadas para la conservación y fomento de la riqueza acuática, cuando proceda de resolución administrativa firme o disposición de carácter general.

9. La tenencia, transporte o comercialización de salmónidos de tamaño menor al reglamentario, o de tamaño legal en época de veda, o cuando esté prohibida su comercialización.

10. La tenencia, transporte o comercialización de huevos de peces o cangrejos sin disponer de la autorización pertinente.

11. Extraer áridos de los cauces o lechos sin las autorizaciones o concesiones necesarias o incumpliendo las condiciones en ellas establecidas.

12. No colocar las rejillas reglamentarias en los canales, acequias y cauces de derivación o desagüe, no conservar en buen estado las rejillas instaladas con el fin de proteger a la riqueza acuática, o que éstas no cumplan su función de impedir el acceso a los mismos de la población acuática, o manipular los precintos colocados en las mismas por el órgano administrativo competente.

13. Alterar los alveos o cauces naturales sin autorización.

14. Pescar con nasas, cribas, butrones, esparaveles, remangas, palangres, salabardos, cordelillos, sedales durmientes, o artes similares, excepto en aquellos casos en que esté autorizado su uso.

15. Pescar con artes que permitan capturar las especies acuáticas sin que acudan al cebo o señuelo, tales como tridentes arpones, grampines o robadores y armas de fuego o de aire comprimido.

16. Usar cualquier otro procedimiento de pesca no autorizado.

17. Practicar la pesca subacuática.

18. Agotar o disminuir notablemente el caudal de agua circulante por las acequias y obras de derivación de carácter secundario sin haberlo notificado a la Junta en los plazos previstos en esta Ley, o incumpliendo las condiciones que hubiese fijado la misma.

19. Pescar cuando medie resolución firme que inhabilite al interesado para la obtención de la licencia.

20. Pescar en coto cuando medie resolución firme que inhabilite al interesado para la obtención del permiso.

21. Destruir o alterar los frezaderos.

Art. 62. Infracciones muy graves.-Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

1. Pescar haciendo uso de aparatos electrocutantes o paralizantes.

2. Pescar haciendo uso de cualquier sustancia tóxica, venenosa o desoxigenadora de las aguas, paralizante, atrayente o repelente.

3. Pescar haciendo uso de explosivos o sustancias químicas que al contacto con el agua produzcan explosión.

4. Incorporar a las aguas continentales o a sus alveos o cauces naturales áridos, arcillas, escombros, limos, residuos industriales o urbanos, basuras, inmundicias, desperdicios o cualquier otra clase de sustancias que por enturbiamiento o colmatación de fondos, o de cualquier otra manera, alteren las condiciones de habitabilidad de la fauna o perjudiquen gravemente su capacidad biogénica.

5. No respetar el caudal mínimo necesario para la vida acuática, con independencia de las concesiones administrativas existentes.

6. Agotar o disminuir notablemente el volumen de agua de los embalses y canales principales, o la circulante por el alveo o cauce natural de los ríos, sin haberlo notificado a la Junta en los plazos previstos en esta Ley, o incumpliendo las condiciones que hubiese fijado la Junta.

7. Alterar los alveos o cauces naturales sin autorización administrativa cuando perjudiquen gravemente su capacidad biogénica.

8. Repoblar las masas de agua sin autorización.

9. Construir o poseer viveros o centros de piscicultura o acuicultura sin autorización.

CAPITULO II

Sanciones

Art. 63. Sanciones y su gradación.-. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán ser sancionadas con multas de 1.000 a 5.000.000 de pesetas, de acuerdo con la siguiente escala:

a) Las infracciones leves, con multa de 1.000 a 25.000 pesetas.

b) Las infracciones menos graves, multa de 25.001 a 100.000 de pesetas.

c) Las infracciones graves, multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.

d) Las infracciones muy graves, con multa de 1.000.001 a 5.000.000 de pesetas.

2. Serán criterios a tener en cuenta para la gradación de las sanciones los siguientes:

a) La intencionalidad.

b) El ánimo de lucro o beneficio económico perseguido.

c) El daño producido a la riqueza acuática o a su hábitat, así como la trascendencia de la infracción en cuanto respecta a la seguridad de las personas y bienes.

d) La concurrencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad.

3. De apreciarse la circunstancia de reincidencia, el importe de las sanciones podrá incrementarse hasta un 50 por 100 de las previstas en la escala tipo, sin que en ningún caso pueda rebasar el límite máximo fijado para las infracciones muy graves.

Existe reincidencia cuando al cometerse la infracción el culpable hubiera sido sancionado en resolución firme por otra del mismo tipo y calificación, por otra superior en la escala tipo o por dos o más de inferior calificación.

4. Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de esta Ley, lo serán por aquel que aplique mayor sanción a la infracción cometida.

5. Podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, cuando la ejecución de determinados actos exigidos por la Administración al amparo de esta Ley se encuentre en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 99 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin que su cuantía pueda exceder en cada caso de 500.000 pesetas. Tales multas serán independientes de las que puedan imponerse en concepto de sanción y compatibles con ellas.

6. Cuando el hecho denunciado constituya infracción grave o muy grave, la sanción llevará aparejada la anulación de la licencia o la inhabilitación para obtenerla por un período de uno a diez años, y de hasta un año en el caso de que sea menos grave.

En todo caso, la sanción conllevará la exclusión del infractor de los sorteos para obtener permisos para practicar la pesca en los cotos de la Comunidad, durante un año en el caso de infracciones leves y menos graves, y durante tres años en el caso de que sean graves o muy graves.

7. Cuando la infracción consista en posesión o construcción de viveros o centros de piscicultura o acuicultura sin la debida autorización de la Junta, la sanción llevará siempre aparejada la suspensión de las actividades y, en su caso, el cierre definitivo de la instalación si no reuniera las condiciones y requisitos para ser autorizada.

CAPITULO III

Procedimiento sancionador

Art. 64. Incoación e instrucción.-Para imponer las sanciones previstas en la presente Ley será precisa la incoación e instrucción del correspondiente expediente sancionador, conforme a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Art. 65. Competencia.-La competencia para la imposición de las sanciones corresponderá:

a) Al Delegado territorial de la Junta en la provincia de la infracción para las leves y menos graves.

b) Al Director general de Medio Natural para las graves.

c) Al Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio para las muy graves.

Art. 66. Prescripción.-1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente Ley prescribirán: En el plazo de cuatro años, las muy graves; en el de un año, las graves; en el de seis meses, las menos graves, y en el de dos meses, las leves, a partir de la fecha de su comisión.

2. El plazo de prescripción de la infracción se interrumpirá, en todo caso, cuando hayan de practicarse actuaciones que debieran figurar de forma expresa en el expediente, encaminadas a averiguar la identidad o domicilio del expedientado. El plazo se interrumpirá también por cualquier otra actividad administrativa que deba realizarse relacionada con el expediente.

Art. 67. Registro.-Se crea un Registro de infractores e inhabilitados en el que constarán los datos que reglamentariamente se determinen.

El acceso a dicho Registro será público.

Art. 68. Decomisos y ocupación de piezas.-1. Sin perjuicio de las responsabilidades consignadas en esta Ley, caerán en comiso todas las piezas capturadas, aparejos, útiles, instrumentos, sustancias y embarcaciones empleados para la comisión de alguno de los hechos tipificados como infracción en esta Ley, que se destruirán cuando sean de ilícito uso o no cumplan las disposiciones reglamentarias, o se depositarán en las dependencias de la Consejería, pudiendo el instructor del expediente acordar la devolución de los legales.

Si al hacer la ocupación las piezas tuviesen posibilidades de sobrevivir, el agente denunciante las devolverá a su medio, levantándose acta que se adjuntará al expediente sancionador.

Cuando las piezas ocupadas estén muertas o no tengan posibilidad de sobrevivir, éstas se entregarán mediante recibo, que se adjuntará a la denuncia, a un centro benéfico o, en su defecto, a la Alcaldía que corresponda, con idéntico fin.

Art. 69. Indemnizaciones.-Las sanciones serán compatibles con la exigencia al infractor de la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios que haya causado a la riqueza acuática y al medio que la sustenta. Reglamentariamente se determinará el procedimiento a seguir para el cálculo de estas indemnizaciones. En cuanto al valor de las especies se estará a lo dispuesto en el anexo III.

El importe de las mismas habrá de destinarse a paliar los daños ocasionados en la masa acuática de que se trate.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-El importe de las sanciones contenidas en el artículo 63 será actualizado anualmente, por Decreto, con arreglo al índice de precios al consumo que se aplicará sobre la cuantía del año anterior.

Segunda.-En el plazo máximo de un año, contado desde la publicación de esta Ley, la Junta de Castilla y León dictará su correspondiente Reglamento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-Los expedientes sancionadores iniciados al amparo de la legislación anterior continuarán tramitándose por la misma hasta su resolución.

Segunda.-Las licencias de pesca expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, mantendrán su validez hasta el fin de su período de caducidad.

Tercera.-Las clases y modelos de licencias de pesca serán los que figuran en el Decreto número 144/1989, de 13 de julio, hasta tanto se reglamenten con arreglo a esta Ley.

Cuarta.-El Consejo de Pesca de Castilla y León y los Consejos Territoriales de Pesca tendrán la composición y funciones establecidos en el Decreto número 120/1985, de 17 de octubre, reformado por Decreto 189/1992, de 12 de noviembre, hasta tanto sean reglamentados en aplicación de lo dispuesto por esta Ley.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el <Boletín Oficial de Castilla y León>.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 18 de diciembre de 1992.-El Presidente de la Junta de Castilla y León, Juan José Lucas Jiménez.

(Publicada en el <Boletín Oficial de Castilla y León número 247, de 23-12-1992)

(ANEXOS I, II Y III OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 18/12/1992
  • Fecha de publicación: 03/02/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 23/02/1993
  • Publicada en el BOCYL núm. 247, de 23 de diciembre de 1992.
  • Fecha de derogación: 19/04/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE MODIFICA los arts. 21, 32.4, 33.1 y 3 y 60.7 y 14, por Ley 9/2008, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-808).
  • SE DECLARA en el recurso 749/1993, la nulidad de los arts. 5.2 y 3, 6, 9, 10.1, 12.1, 13, 18, 36.7, 60.17, 62.5 y la constitucionalidad del 7.2, interpretado según f.j 4, por Sentencia 110/1998, de 21 de mayo (Ref. BOE-T-1998-14408).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuicultura
  • Aguas
  • Castilla y León
  • Contaminación de las aguas
  • Medio ambiente
  • Pesca fluvial
  • Piscicultura

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