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Documento BOE-A-1988-19044

Ley 15/1988, de 5 de julio, de reforma parcial de la Ley del Gobierno y de la Administración de Castilla y León.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 184, de 2 de agosto de 1988, páginas 23778 a 23780 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-1988-19044
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/1988/07/05/15

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEON HAN APROBADO, Y YO, EN NOMBRE DEL REY, Y DE ACUERDO CON LO QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 14.3 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO Y ORDENO LA PUBLICACION DE LA SIGUIENTE LEY.

EXPOSICION DE MOTIVOS

EL VIGENTE TEXTO DE LA LEY DE GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE CASTILLA Y LEON FUE INICIALMENTE APROBADO POR LEY 1/1983, DE 29 DE JULIO, Y ULTERIORMENTE MODIFICADA, EN EL ARTICULO 28, POR LA LEY 2/1985, DE 7 DE JUNIO.

OTRAS LEYES DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEON HAN INCIDIDO TAMBIEN EN EL CONTENIDO INICIAL DE LA MENCIONADA LEY, SUSTITUYENDO EN LA PRACTICA EL CAPITULO IV DEL TITULO IV Y TODO EL TITULO V, CUYAS MATERIAS HAN QUEDADO MAS AMPLIAMENTE REGULADAS, EN EFECTO, POR LAS LEYES DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON Y DE ORDENACION DE LA FUNCION PUBLICA DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON, RESPECTIVAMENTE, AUNQUE NINGUNA DE ELLAS HICIERA UNA DEROGACION EXPRESA DE LAS CITADAS PARTES DE LA LEY DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION.

EL PRESENTE PROYECTO PRETENDE PRINCIPALMENTE INTRODUCIR ALGUNAS MODIFICACIONES EN LA CITADA LEY, CON EL FIN DE ASEGURAR UNA MAYOR EFICACIA EN EL DESARROLLO DE LA LABOR DE GOBIERNO Y EN EL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE NUESTRA REGION.

LA REFORMA ALCANZA TAN SOLO A AQUELLOS ASPECTOS QUE RESULTAN IMPRESCINDIBLES EN LA ACTUAL FASE DE IMPLANTACION Y DESARROLLO DE LAS ESTRUCTURAS INSTITUCIONALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, Y NO INCLUYE, POR TANTO, LA EVENTUAL CONVENIENCIA DE AJUSTES MAS AMPLIOS, COMO CONSECUENCIA DE UNA POSIBLE MODIFICACION DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, DE LA AMPLIACION DE LAS COMPETENCIAS RECONOCIDAS A LA COMUNIDAD AUTONOMA, O DEL PROCESO DE DESCENTRALIZACION TERRITORIAL.

LAS MODIFICACIONES AFECTARAN, POR TANTO, A LOS SIGUIENTES EXTREMOS:

A) NUEVA REGULACION DE LA FIGURA DEL VICEPRESIDENTE DE LA JUNTA, DE MODO QUE NO NECESARIAMENTE VAYA UNIDA A LA TITULARIDAD O DIRECCION DE UNA CONSEJERIA, AUNQUE TAMBIEN QUEDE ABIERTA ESTA POSIBILIDAD. LA AMPLITUD DE LAS OBLIGACIONES POLITICAS Y ADMINISTRATIVAS DE LA PRESIDENCIA PUDIERAN REQUERIR LA ENTERA DEDICACION DEL VICEPRESIDENTE A COLABORAR EN LA DIRECCION DEL GOBIERNO, DESVINCULANDOLE DE LA DIRECCION DE UNA CONSEJERIA.

COMO ORGANO DE APOYO AL PRESIDENTE Y, EN SU CASO, AL VICEPRESIDENTE SE PREVE EL GABINETE DE LA PRESIDENCIA, Y SE AUTORIZA A LA JUNTA A ADSCRIBIR DIRECTAMENTE A LA PRESIDENCIA OTROS ORGANOS QUE PUEDAN HACER MAS EFICAZ EL DESARROLLO DE SUS FUNCIONES, DENTRO SIEMPRE DE LAS PREVISIONES PRESUPUESTARIAS.

SE ELIMINA DEL ARTICULO 2 DE LA LEY 1/1983 LA REFERENCIA A UN NUMERO MAXIMO DE CONSEJEROS, POR FIGURAR YA ESE LIMITE EN EL ARTICULO 16 DEL ESTATUTO.

B) MEJORA TECNICO-JURIDICA DE LA ACTUAL REDACCION DE LOS ARTICULOS 26 Y 28, RECTIFICANDO LA ATRIBUCION DE PERSONALIDAD JURIDICA A LA ADMINISTRACION REGIONAL, PUNTUALIZANDO EL CARACTER SUPLETORIO DEL DERECHO DEL ESTADO, Y EXTRAYENDO DEL CONTENIDO DE LA LEY EL LISTADO DE LAS CONSEJERIAS, TODA VEZ QUE DESDE LA LEY 2/1985 SE TRATA DE UNA MATERIA DESLEGALIZADA.

DEBE SER SOLO LA COMUNIDAD AUTONOMA, DIRIGIDA POR UNA UNICA VOLUNTAD POPULAR REPRESENTADA EN LAS CORTES EN LA QUE SE SUSTENTA POLITICAMENTE EL PRESIDENTE, LA JUNTA Y EL RESTO DE LA ADMINISTRACION , QUIEN TENGA ATRIBUIDA LA PERSONALIDAD JURIDICA.

SIN DESCONOCER LA PREVALENCIA DE LA LEGISLACION ESTATAL BASICA EN MATERIA DE REGIMEN JURIDICO Y PROCEDIMIENTO DE LAS ADMINSTRACIONES PUBLICAS (ARTICULO 149.1.18 DE LA CONSTITUCION), EL ARTICULO 26.1.1 Y EL ARTICULO 27.1.7 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA PERMITE QUE LA COMUNIDAD AUTONOMA ESTABLEZCA UN DERECHO AUTONOMICO ESPECIFICO PARA LA ADMINISTRACION REGIONAL, DENTRO DE AQUELLA LEGISLACION BASICA Y SIN PERJUICIO DEL CARACTER SUPLETORIO QUE, EN LO DEMAS TENDRA EL DERECHO DEL ESTADO.

C) AUN CON CRITERIO FLEXIBLE QUE PERMITIRA PRACTICAR EN EL FUTURO POLITICAS ADMINISTRATIVAS DISTINTAS SIN NECESIDAD DE MODIFICAR PARA ELLO LA LEY, SE PROPONEN VARIAS REFORMAS TENDENTES A CLARIFICAR Y MEJORAR LAS PREVISIONES ORGANICAS, ESPECIALMENTE EN LO QUE SE REFIERE A LAS DELEGACIONES PERIFERICAS, TENIENDO BIEN PRESENTE LA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL QUE DERIVA DEL ARTICULO 103.2 DE LA CONSTITUCION.

D) SE MEJORA LA REGULACION DE LOS SECRETARIOS GENERALES COMO SEGUNDOS JEFES DE LAS CONSEJERIAS RESPECTIVAS, CON COMPETENCIAS HORIZONTALES EN LOS ASUNTOS COMUNES O GENERALES DE CADA CONSEJERIA.

E) SE PREVE Y REGULA LA DESCONCENTRACION DE ATRIBUCIONES CON VISTAS A OBTENER UNA MAYOR AGILIDAD Y EFICACIA EN EL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 103.1 DE LA CONSTITUCION.

F) SE COMPLETA Y MEJORA LA REGULACION DE LA DELEGACION ORGANICA DE ATRIBUCIONES, SEPARANDOSE EN ALGUN ASPECTO DE LA REGULACION DE ESTA FIGURA CONTENIDA EN LA LEY DE REGIMEN JURIDICO DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO (ARTICULO 32.2 IN FINE Y ARTICULO 36.3) Y EN LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ARTICULO 93.4 IN FINE), DE ACUERDO CON LA DOCTRINA QUE DESDE HACE AÑOS HA CRITICADO LA CONFUSION CREADA POR ESAS LEYES EN CUANTO A LA DETERMINACION DE LOS RECURSOS PROCEDENTES CONTRA LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DELEGADOS.

G) SE MEJORA LA REGULACION DEL REGIMEN DE IMPUGNACION DE LOS ACTOS Y DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS, CONTENIDAS EN EL ARTICULO 38, EVITANDO INCERTIDUMBRES JURIDICAS Y ABRIENDO LA POSIBILIDAD DE DESCONCENTRACIONES PLENAS, CON LA CONSIGUIENTE POSIBILIDAD DE QUE PONGAN FIN A LA VIA ADMINISTRATIVA DECISIONES DE ORGANOS INFERIORES A LOS CONSEJEROS.

POR OTRA PARTE, CUMPLIDO YA POR LAS CORTES EL APARTDO 1 DEL ARTICULO 3 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, AL HABERSE FIJADO LA SEDE DE LAS INSTITUCIONES DE AUTOGOBIERNO DE LA REGION EN LA CIUDAD DE VALLADOLID, PARECE LLEGADO EL MOMENTO DE DAR PLENO CUMPLIMIENTO AL APARTADO 2 DEL MISMO ARTICULO, LO QUE PUEDE HACERSE EN ESTA LEY.

UNA INTERPRETACION RAZONABLE DEL MENCIONADO APARTADO 2 PERMITE ESTIMAR SUFICIENTE QUE LA LEY DETERMINE LA UBICACIN DE LOS ORGANISMOS Y SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD CON CRITERIOS GENERALES Y CON RELACION A LOS ORGANOS DE SUPERIOR CATEGORIA, COMO SE DEDUCE DE LA PROPIA EXPRESION DE <ORGANISMOS Y SERVICIOS> EMPLEADAS POR EL ESTATUTO, QUE PARECE ALUDIR A ENTIDADES (LOS ORGANISMOS AUTONOMOS) Y GRANDES BLOQUES ORGANICOS. EN ESTE SENTIDO, LA LEY DETERMINA POR SEPARADO LA UBICACION DE LOS ORGANISMOS CENTRALES DE LA ADMINISTRACION Y DE LOS PERIFERICOS, SEÑALANDO LOS CRITERIOS GENERALES DE UBICACION Y LOS QUE, EXCEPCIONALMENTE, PODRAN PERMITIR A LA JUNTA ALGUNA VARIACION DE ESA UBICACION.

SE AUTORIZA FINALMENTE A LA JUNTA PARA QUE, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 14 DEL ESTATUTO, PROCEDA A LA APROBACION Y PUBLICACION DE UN TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE CASTILLA Y LEON.

ARTICULO 1.

1. EL ARTICULO SEGUNDO DE LA LEY 1/1983, DE 29 DE JULIO, DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE CASTILLA Y LEON, QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ART. 2. LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON SE COMPONE DEL PRESIDENTE Y DE LOS CONSEJEROS, PUDIENDO OSTENTAR UNO O MAS DE ESTOS ULTIMOS LA CONDICION DE VICEPRESIDENTE.>

2. LOS NUMEROS 2, 4 Y 5 DEL ARTICULO 13 DE LA MISMA LEY QUEDAN REDACTADOS DE LA SIGUIENTE FORMA:

<2. NOMBRAR Y SEPARAR A LOS DEMAS MIEMBROS DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON.>

<4.

ENCOMENDAR A OTRO MIEMBRO DE LA JUNTA EL DESPACHO DE LOS ASUNTOS DE UNA CONSEJERIA EN CASO DE VACANTE, AUSENCIA O IMPOSIBILIDAD DE SU TITULAR.>

<5. DESIGNAR Y CESAR LIBREMENTE AL PERSONAL EVENTUAL DEL GABINETE Y DE LOS DEMAS ORGANOS QUE, EN SU CASO, LA JUNTA ADSCRIBA DIRECTAMENTE A LA PRESIDENCIA, DENTRO DE LOS CREDITOS CONSIGNADOS AL EFECTO EN LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD.>

3. EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 16.2 QUEDARA REDACTADO ASI:

<EN EL SUPUESTO PREVISTO EN EL APARTADO D) EL PRESIDENTE SERA SUSTITUIDO POR UNO DE LOS VICEPRESIDENTES, SI LOS HUBIERE, SEGUN EL ORDEN Y, EN OTRO CASO, POR EL CONSEJERO MAS ANTIGUO Y, EN CASO DE IGUALDAD, POR EL DE MAYOR EDAD, HASTA LA TOMA DE POSESION DEL NUEVO PRESIDENTE, DE ACUERDO CON LO PREVISTO POR EL ESTATUTO DE AUTONOMIA.>

4. EL ARTICULO 17 DE LA LEY EN VIGOR QUEDARA REDACTADO ASI:

<EN LOS CASOS DE AUSENCIA, ENFERMEDAD O IMPEDIMENTO TEMPORAL DEL PRESIDENTE, SERA SUSTITUIDO POR UNO DE LOS VICEPRESIDENTES, SI LOS HUBIERE, SEGUN SU ORDEN, O POR EL CONSEJERO A QUIEN EL PRESIDENTE DESIGNE.>

5. EN EL ARTICULO 25 DE LA MISMA LEY SE SUSTITUIRA EL INCISO <POR OTRO CONSEJERO DESIGNADO POR EL PRESIDENTE>, CON ESTA NUEVA REDACCION <POR OTRO MIEMBRO DE LA JUNTA DESIGNADO POR EL PRESIDENTE>.

6. EL ARTICULO 27 DE LA LEY CITADA QUEDARA REDACTADO ASI:

<1. LOS ORGANOS SUPERIORES DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SON LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, SU PRESIDENTE, SUS VICEPRESIDENTES, EN SU CASO, Y LOS DEMAS CONSEJEROS.

2. LOS DEMAS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE HALLAN BAJO LA DEPENDENCIA DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, DE LOS VICEPRESIDENTES, EN SU CASO, O DEL CONSEJERO CORRESPONDIENTE.>

7. SE AÑADE EN EL TITULO II DE LA CITADA LEY UN CAPITULO V CON LA RUBRICA <DEL VICEPRESIDENTE O DE LOS VICEPRESIDENTES> Y UN ARTICULO UNICO, QUE SERA EL ARTICULO 18, PASANDO LOS ACTUALES ARTICULOS 18 Y 19 A SER, RESPECTIVAMENTE, LOS NUEVOS ARTICULOS 19 Y 20. EL NUEVO ARTICULO 18 DIRA LO SIGUIENTE:

<ART. 18. 1. EL PRESIDENTE PODRA NOMBRAR Y SEPARARA LIBREMENTE, DE ENTRE LOS CONSEJEROS, UNO O MAS VICEPRESIDENTES, COMUNICANDOLO INMEDIATAMENTE A LAS CORTES DE CASTILLA Y LEON. ADEMAS DE LA SUSTITUCION DEL PRESIDENTE EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS ANTERIORES, ASUMIRAN LAS FUNCIONES QUE LES SEAN ATRIBUIDAS NORMATIVAMENTE Y LAS QUE EL PRESIDENTE LES ENCOMIENDE O DELEGUE.

2. EL CARGO DE VICEPRESIDENTE NO LLEVARA CONSIGO NECESARIAMENTE LA TITULARIDAD Y CONSIGUENTE DIRECCION DE UNA CONSEJERIA.>

ART. 2. 1. EL ARTICULO 26 DE LA LEY 1/1983 QUEDA REDACTADO COMO SIGUE:

<ART. 26. 1. LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, CONSTITUIDA POR ORGANOS JERARQUICAMENTE ORDENADOS, ACTUA PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES CON SOMETIMIENTO PLENO A LA LEY Y AL DERECHO Y CON LA PERSONALIDAD JURIDICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

2. LA ADMINISTRACION REGIONAL ESTARA SOMETIDA A LOS PRINCIPIOS Y NORMAS DE ORGANIZACION Y ACTUACION DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y GOZARA DE SUS MISMOS PRIVILEGIOS. EN AUSENCIA DE LEGISLACION ESPECIFICA ACTUARA CON CARACTER SUPLETORIO LA DEL ESTADO.>

2. EL ARTICULO 28 DE LA LEY DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE CASTILLA Y LEON, CUYA ULTIMA REDACCION FUE ESTABLECIDA POR LA LEY 2/1985, DE 7 DE JUNIO, QUEDA FORMULADO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

<ART. 28. 1. LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE ORGANIZA DEPARTAMENTALMENTE EN CONSEJERIAS.

2. POR DECRETO DE LA PRESIDENCIA DE LA JUNTA, SE PODRAN CREAR, MODIFICAR, SUPRIMIR O FUSIONAR CONSEJERIAS DENTRO DE LOS LIMITES ESTABLECIDOS EN EL ESTATUTO DE AUTONOMIA, DANDO CUENTA DEL MISMO A LAS CORTES DE CASTILLA Y LEON.>

ART. 3. SE ESTABLECE LA SIGUIENTE NUEVA REDACCION DEL ARTICULO 29 DE LA LEY DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE CASTILLA Y LEON:

<ART. 29. 1. BAJO LA SUPERIOR DIRECCION DEL CONSEJERO, CADA CONSEJERIA DESARROLLARA SUS ATRIBUCIONES POR MEDIO DE LA SIGUIENTE ESTRUCTURA ORGANICA CENTRAL:

A) SECRETARIA GENERAL.

B) DIRECCIONES GENERALES.

2. LA SECRETARIA GENERAL Y LAS DIRECCIONES GENERALES PODRAN ORGANIZARSE EN SERVICIOS, SECCIONES Y NEGOCIADOS O EN OTRAS UNIDADES ORGANICAS DE NIVELES HOMOLOGADOS.

3. MEDIANTE DECRETO PODRA CREARSE EN CADA CONSEJERIA UN GABINETE CON FUNCIONES DE APOYO Y ASESORAMIENTO DEL CONSEJERO, DENTRO DE LOS LIMITES ESTABLECIDOS POR LA LEGISLACION REGULADORA DE LA FUNCION PUBLICA EN CUANTO A SU INCLUSION EN PRESUPUESTOS Y AL LIBRE NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL EVENTUAL.

4. LOS REGLAMENTOS ORGANICOS DETERMINARAN LAS ATRIBUCIONES ESPECIFICAS DE LOS DISTINTOS ORGANOS.>

ART. 4. 1. EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTICULO 30 DE LA LEY 1/1983 QUEDA REDACTADO ASI:

<EL SECRETARIO GENERAL ES EL JEFE SUPERIOR DE LA CONSEJERIA DESPUES DEL CONSEJERO Y, CON TAL CARACTER, TIENE LAS SIGUIENTES ATRIBUCIONES.>

2. EN LA LETRA A) DEL MISMO ARTICULO 30 SE SUSTITUYEN LAS PALABRAS <POR DELEGACION> POR LAS PALABRAS <POR ORDEN>.

3. EN LA LETRA D) DEL MISMO ARTICULO SE SUSTITUYE EL PUNTO POR UNA COMA, AÑADIENDOSE ESTE INCISO: <OCUPANDOSE ESPECIALMENTE DEL CONTROL DEL PRESUPUESTO Y DE LA GESTION DE LOS MEDIOS MATERIALES ADSCRITOS AL FUNCIONAMIENTO DE LA CONSEJERIA, ASI COMO DE LOS SERVICIOS GENERALES DE ESTA.>

4. EN LA LETRA E) DEL MISMO ARTICULO SE SUSTITUYE EL PUNTO POR COMA Y SE AÑADE: <O LA JUNTA DESCONCENTRE EN EL>.

5. AGREGAR LA LETRA F), CON EL SIGUIENTE TEXTO:

<EJERCER LAS DEMAS FACULTADES Y FUNCIONES QUE LE ATRIBUYAN LAS DISPOSICIONES EN VIGOR.>

ART. 5. EN LUGAR DEL ACTUAL ARTICULO 32 DE LA LEY 1/1983, SE INSERTA, CON ESE NUMERO, OTRO DEL TENOR SIGUIENTE:

<ART. 22. LA COMUNIDAD AUTONOMA PODRA ORGANIZAR SU ADMINISTRACION PERIFERICA EN DELEGACIONES TERRITORIALES DE UNA O VARIAS CONSEJERIAS O DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON EN CADA UNA DE LAS PROVINCIAS DE LA REGION.

2. LAS DELEGACIONES TERRITORIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON O DE VARIAS CONSEJERIAS DEPENDERAN ORGANICAMENTE DE LA CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION TERRITORIAL Y FUNCIONALMENTE DE LAS CONSEJERIAS QUE CORRESPONDA POR RAZON DE LAS DISTINTAS COMPETENCIAS MATERIALES. EN OTRO CASO, LAS DELEGACIONES TERRITORIALES DEPENDERAN ORGANICA Y FUNCIONALMENTE DE LAS CORRESPODIENTES CONSEJERIAS.

3. AL FRENTE DE CADA DELEGACION TERRITORIAL SE NOMBRARA UN DELEGADO TERRITORIAL, QUE TENDRA LAS SIGUIENTES ATRIBUCIONES:

A) OSTENTAR LA REPRESENTACION DE LA CONSEJERIA, CONSEJERIAS O JUNTA DE CASTILLA Y LEON, SEGUN LOS CASOS, EN EL AMBITO TERRITORIAL CORRESPONDIENTE.

B) DESEMPEÑAR, SIN PERJUICIO DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS ORGANOS SUPERIORES, LA JEFATURA DE PERSONAL DE LA DELEGACION.

C) COORDINAR LOS ORGANOS A SU CARGO, IMPULSAR LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA Y VELAR POR EL EFICAZ EMPLEO DE LOS MEDIOS DISPONIBLES EN EL TERRITORIO DE SU COMPETENCIA.

D) EJERCER LAS DEMAS COMPETENCIAS QUE LE SEAN ATRIBUIDAS O DELEGADAS.

4. LAS DELEGACIONES PODRAN ORGANIZARSE EN SERVICIOS TERRITORIALES, SECCIONES, NEGOCIADOS, O EN OTRAS UNIDADES DE NIVELES HOMOLOGADOS, ORGANICA Y FUNCIONALMENTE DEPENDIENTES, A TRAVES DE LA DELEGACION RESPECTIVA, DE LAS CONSEJERIAS QUE CORRESPONDA POR RAZON DE LA MATERIA DE SUS ATRIBUCIONES.

5.

EXCEPCIONALMENTE, LA JUNTA PODRA DISPONER LA ADSCRIPCION DIRECTA A ORGANOS CENTRALES DE UNIDADES PERIFERICAS, CUANDO LO ACONSEJE SU DIMENSION SUPRAPROVINCIAL O LA MAS EFICAZ GESTION DE LA ACTIVIDAD QUE TENGAN ENCOMENDADA.

ART. 6. 1. SE REFUNDEN LOS ACTUALES ARTICULOS 32 Y 33 DE LA CITADA LEY EN UN NUEVO ARTICULO 33, CUYO APARTADO 1 RECOGERA INTEGRAMENTE EL TEXTO DEL ACTUAL ARTICULO 32, Y CUYO APARTADO 2 REPRODUCIRA EL DEL ACTUAL ARTICULO 33, CON LA ADICION SIGUIENTE: DESPUES DE <IGUAL O INFERIOR AL SERVICIO> AGREGAR <, TANTO DE SU ESFERA CENTRAL COMO PERIFERICA,>. SE ADICIONARA UN APARTADO 3 DEL SIGUIENTE TENOR:

<3. LA CREACION, MODIFICACION O SUPRESION DE LOS ORGANOS DE LAS DELEGACIONES TERRITORIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON O DE VARIAS CONSEJERIAS REQUERIRAN ORDEN CONJUNTA DEL CONSEJERO DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION TERRITORIAL Y DEL TITULAR DE LA CONSEJERIA DE LA QUE DEPENDAN FUNCIONALMENTE, PREVIA DELIBERACION DE LA JUNTA.>

2. SE AÑADEN AL NUEVO ARTICULO 33 LOS SIGUIENTES APARTADOS:

<4. LAS DISPOSICIONES ORGANICAS A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS 1 Y 2 REQUERIRAN EL PREVIO INFORME DE LA CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION TERRITORIAL, A CUYO EFECTO SERA NECESARIO UN ESTUDIO ECONOMICO DEL COSTE DE FUNCIONAMIENTO DE LA NUEVA ORGANIZACION RESULTANTE EN COMPARACION CON LA ANTERIOR, Y DEL RENDIMIENTO O UTILIDAD ECONOMICA O SOCIAL QUE PRETENDA OBTENERSE DE ELLA. ESTE ESTUDIO DEBERA ACOMPAÑAR AL PROYECTO DE DISPOSICION DE QUE EN CADA CASO SE TRATE.>

<5. NO PODRAN CREARSE NUEVOS ORGANOS QUE SUPONGAN DUPLICACION DE OTROS YA EXISTENTES, SI AL PROPIO TIEMPO NO SE SUPRIMEN ESTOS O SE RESTRINGE DEBIDAMENTE SU COMPETENCIA. SERA NECESARIO IGUALMENTE QUE EXISTAN LAS CONSIGNACIONES PRESUPUESTARIAS SUFICIENTES, DE MODO QUE NO SE INCREMENTE INDEBIDAMENTE EL GASTO PUBLICO.>

3. EL ARTICULO 34 ACTUAL PASARA A CONSTITUIR UN NUEVO APARTADO 6 DEL ARTICULO 33, SUSTITUYENDOSE POR COMO LA <Y> ENTRE <SECRETARIOS GENERALES> Y <DIRECTORES GENERALES> Y AÑADIENDOSE TRAS LA REFERENCIA A ESTOS: <Y DELEGADOS TERRITORIALES>.

ART. 7. 1. EL ARTICULO 34 DE LA LEY 1/1983 TENDRA LA REDACCION SIGUIENTE:

<1. SALVO DISPOSICION EXPRESA EN CONTRARIO DE UNA LEY Y EN LOS TERMINOS Y CON EL ALCANCE QUE EN CADA CASO SE DETERMINE, POR DECRETO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON LAS ATRIBUCIONES DE LOS CONSEJEROS PODRAN DESCONCENTRARSE EN LOS RESTANTES ORGANOS DE LAS CONSEJERIAS CON CATEGORIA SUPERIOR A SERVICIO, Y LAS DE LOS CONSEJEROS, SECRETARIOS GENERALES Y DIRECTORES GENERALES EN LOS DELEGADOS TERRITORIALES.

2. UNA VEZ DESCONCENTRADAS, LAS ATRIBUCIONES DE LOS CONSEJEROS PASARAN A SER PROPIAS DE LOS ORGANOS A LOS QUE HAYAN SIDO ATRIBUIDAS, Y PODRAN SER, A SU VEZ, DELEGADAS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO SIGUIENTE.

3. LA SUSPENSION O, EN SU CASO, REVOCACION DE LAS FACULTADES DESCONCENTRADAS SE EFECTUARAN POR DECRETO.>

2. EN EL ARTICULO 35, APARTADO 2, A PARTIR DE LAS PALABRAS <SON DELEGABLES>, SE SUSTITUYE EL TEXTO ACTUAL POR ESTE OTRO: <EN LOS DELEGADOS TERRITORIALES, Y LAS DE UNOS Y OTROS EN LOS JEFES DE SERVICIO O, EN SU CASO, DE SECCION, QUE DE AQUELLOS DIRECTAMENTE DEPENDAN, PREVIA AUTORIZACION DEL CONSEJERO FUNCIONALMENTE COMPETENTE>.

3. EN EL ARTICULO 36 SE NUMERARA EL PARRAFO PRIMERO COMO APARTADO 1. EL PARRAFO SEGUNDO SE NUMERARA COMO APARTADO 2, SUPRIMIENDOSE A PARTIR DE <Y SE CONSIDERARAN>, Y SE AÑADIRA, EN LUGAR DE LA FRASE SUPRIMIDA, UN APARTADO 3 DEL TENOR SIGUIENTE:

<3. LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS ADOPTADAS POR DELEGACION SE CONSIDERARAN DICTADAS, A TODOS LOS EFECTOS, POR EL ORGANO DELEGADO Y SE SOMETERAN AL REGIMEN DE IMPUGNACION PROPIO DE LOS ACTOS DE ESTE.>

ART. 8. 1. EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 38 DE LA LEY 1/1983 SE SUPRIMEN LAS PALABRAS FINALES <Y ORGANOS INFERIORES>, SUSTITUYENDOSE LA COMA QUE SIGUE A LA REFERENCIA A LOS SECRETARIOS GENERALES POR LA PARTICULA <Y>. SE AÑADE ADEMAS EL SIGUIENTE INCISO: <LOS ACTOS DE LOS DELEGADOS TERRITORIALES SE IMPUGNARAN ANTE LOS SECRETARIOS GENERALES O DIRECTORES GENERALES QUE CORRESPONDA POR RAZON DE LA MATERIA.>

2. EN EL ENCABEZAMIENTO DEL APARTADO 2, ANTES DE LOS DOS PUNTOS, SE INTERCALA EL TEXTO SIGUIENTE: <LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL Y>.

3. EN LA LETRA B) DEL APARTADO 2 SE AÑADE: <POR DISPOSICION DE LA LEY>, Y SE SUSTITUYE EL PUNTO POR COMA.

4. EN LA LETRA C) DEL MISMO APARTADO SE SUPRIME A PARTIR DE <CUANDO RESUELVAN>, SUSTITUYENDOSE ESE TEXTO POR EL SIGUIENTE:

<EN MATERIA DE PERSONAL>.

5. SE SUSTITUYE EL ACTUAL CONTENIDO DE LA LETRA D) DEL MISMO APARTADO 2 POR ESTE OTRO TEXTO: <LOS ACTOS RESOLUTORIOS DE RECURSOS DE ALZADA>.

6. SE ADICIONA UN APARTADO 3 AL ARTICULO 38 EN ESTOS TERMINOS:

<LOS DECRETOS DE DESCONCENTRACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 34 PODRAN DISPONER QUE LOS ACTOS DICTADOS EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES DESCONCENTRADAS PODRAN FIN A LA VIA ADMINISTRATIVA.>

7. SE ADICIONA UN APARTADO 4 AL ARTICULO 38 EN ESTOS TERMINOS:

<4. EN LOS EXPEDIENTES NECESARIOS PARA LA RESOLUCION DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS SERA PRECEPTIVO EL PREVIO INFORME DE LA ASESORIA JURIDICA.>

ART. 9. 1. EL ARTICULO 48 QUEDA REDACTADO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

<CUANDO SE REFIERE A LA ORDENACION ECONOMICO-FINANCIERA DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS ORGANOS E INSTITUCIONES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE REGIRA POR LA LEY DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON.>

2. QUEDAN SUPRIMIDOS LOS ACTUALES ARTICULOS 48 A 51, EN CUANTO NO ESTEN YA IMPLICITAMENTE DEROGADOS POR LA LEY DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON.

3. LOS ACTUALES ARTICULOS 52 Y 53 PASARAN, RESPECTIVAMENTE, A SER LOS ARTICULOS 48 Y 49.

ART.

10. QUEDA DEFINITIVAMENTE SUPRIMIDO EL TITULO V DE LA LEY 1/1983 CON TODOS SUS ARTICULOS, REGULANDOSE EL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA POR LA LEY DE ORDENACION DE LA FUNCION PUBLICA DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON.

ART. 11. LOS TRES APARTADOS SIGUIENTES PASAN A SER TRES ARTICULOS DEL CAPITULO II DEL TITULO IV, CON EL SIGUIENTE ENUNCIADO: <DE LA UBICACION DE LA ADMINISTRACION>.

DICHOS ARTICULOS Y LOS CAPITULOS II, III, IV Y V DEL TITULO IV, TENDRAN LA NUMERACION QUE CORRESPONDA EN EL NUEVO TEXTO.

<LOS ORGANISMOS Y SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL DE LA COMUNIDAD SE UBICARAN EN LA CAPITAL EN QUE TIENEN SU SEDE LAS INSTITUCIONES DE AUTOGOBIERNO DE LA REGION, O EN LOS TERMINOS MUNICIPALES DE SU ENTORNO, EN CASO DE NECESIDAD O CONVENIENCIA APRECIADAS POR LA JUNTA.>

<EXCEPCIONALMENTE LA JUNTA PODRA DISPONER LA TEMPORAL O PERMANENTE UBICACION DE ALGUNO DE SUS SERVICIOS CENTRALES EN OTRA CIUDAD DE CUALQUIERA DE LAS PROVINCIAS DE LA REGION DESDE DONDE PUEDA ATENDERSE CON MAYOR PROXIMIDAD, RAPIDEZ Y EFICACIA LA SATISFACCION DE LAS NECESIDADES PUBLICAS DE QUE SE TRATE, POR TENER ESTAS UN CARACTER ALTAMENTE LOCALIZADO EN UNA PARTE DEL TERRITORIO REGIONAL MAS INMEDIATA A LA CIUDAD ELEGIDA.>

<LAS DELEGACIONES TERRITORIALES SE UBICARAN EN LAS CAPITALES DE LAS PROVINCIAS DE LA REGION, SIN PERJUICIO DE QUE ALGUNO DE SUS ORGANOS SE LOCALICE, POR ACUERDO DE LA JUNTA, EN OTROS MUNICIPIOS DE LAS CORRESPONDIENTES PROVINCIAS.>

DISPOSICION ADICIONAL

LA JUNTA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 14.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PUBLICARA, EN EL PLAZO DE TREINTA DIAS, EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CASTILLA Y LEON> UN TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE CASTILLA Y LEON, EN EL QUE SE SUPRIMIRA LA DISPOSICION TRANSITORIA DE LA LEY 1/1983.

DISPOSICION FINAL

LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CASTILLA Y LEON>.

POR TANTO, MANDO A TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY, LA CUMPLAN, Y A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES QUE CORRESPONDA, QUE LA HAGAN CUMPLIR.

VALLADOLID, 5 DE JULIO DE 1988.

JOSE MARIA AZNAR LOPEZ,

PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

(PUBLICADO EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CASTILLA Y LEON> NUMERO 131, DE 8 DE JULIO DE 1988)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 05/07/1988
  • Fecha de publicación: 02/08/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 09/07/1988
  • Publicada en el BOCYL núm. 131, de 8 de julio de 1988.
  • Fecha de derogación: 25/07/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decreto Legislativo 1/1988, de 21 de julio (Ref. BOE-A-1988-24612).
Referencias anteriores
  • MODIFICA la Ley 1/1983, de 29 de julio (Ref. BOE-A-1984-1339).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 14.3 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6483).
Materias
  • Castilla y León
  • Comunidades Autónomas

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