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Documento BOE-A-2005-1004

Ley 7/2004, de 27 de diciembre, de medidas administrativas y fiscales.

Publicado en:
«BOE» núm. 17, de 20 de enero de 2005, páginas 2202 a 2254 (53 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-2005-1004
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/2004/12/27/7

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 7/2004, de 27 de diciembre, de medidas administrativas y fiscales.

PREÁMBULO

Desde la perspectiva de la actividad que desarrolla la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuyos objetivos se contienen en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad para el año 2005, y al objeto de contribuir a una mayor eficacia y eficiencia en los mismos, se dicta la presente Ley como norma que contiene un conjunto de medidas referidas a diferentes áreas de actividad que contribuyen a la consecución de los objetivos propios de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

De acuerdo con los objetivos planteados, la Ley dicta una serie de medidas de naturaleza administrativa y tributaria.

I

En el Título I «Normas Administrativas», se establecen una serie de medidas, basadas en su repercusión presupuestaria o en la urgencia de su implantación. Entre estas medidas destaca:

1. La modificación de determinados aspectos de la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria, a fin de adaptarla a las modificaciones introducidas por la normativa estatal en el sector comercial, dado que, a partir del día 1 de enero de 2005, se establece un nuevo régimen de horarios comerciales limitando a doce el mínimo de festivos de apertura autorizada, pero facultando a las Comunidades Autónomas para reducirlo a ocho en su ámbito territorial.

En consecuencia, dada la urgente necesidad de adaptarse a la nueva normativa la regulación de los horarios comerciales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se procede, a través de la presente Ley a modificar el actual régimen, y en este sentido, se limita a ocho el número de domingos y festivos de apertura autorizada para todos los comercios y a setenta y dos horas el horario global en que los comercios podrán desarrollar su actividad durante el conjunto de días laborables de la semana, por cuanto este régimen es el que mejor se adapta a nuestra distribución comercial y porque concilia los distintos intereses que aparecen contrapuestos en esta materia, ya que promueve unas adecuadas condiciones de competencia entre los distintos formatos comerciales y contribuye a que la distribución comercial minorista resulte más eficiente, mantiene un nivel de oferta adecuado para las necesidades de los consumidores y favorece la conciliación de la vida familiar y laboral de los trabajadores del sector comercial.

2. Por lo que respecta a la obligación de prestación de fianza por el arrendamiento o subarriendo de inmuebles urbanos y suministros y servicios complementarios, así como el depósito de la misma en la Tesorería de la Administración Autonómica, se encomienda su inspección específicamente al Servicio de Inspección de los Tributos de la Dirección General de Hacienda, por entender que, dadas las similitudes del procedimiento inspector de los tributos y el procedimiento inspector aquí tratado, regulado por Ley de Cantabria 5/1993, de 6 de mayo, de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1993, será este Servicio el más adecuado para el cumplimiento de dicha función.

3. Mediante la modificación del correspondiente precepto de la Ley de Finanzas, el Consejero de Economía y Hacienda deja de ser órgano económico administrativo, a semejanza de lo dispuesto por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que evita que el Ministro de Hacienda sea Órgano económico administrativo. Así pues, la Junta Económico Administrativa queda conformada como único órgano económico administrativo de la Comunidad Autónoma.

4. Destaca, igualmente, la modificación de la Ley 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en la que, en aras de una mayor seguridad jurídica, se define por primera vez el concepto de «Contaminación Especial», se aprueba un tipo variable general para los usuarios industriales, sin perjuicio de la aplicación de las tarifas por parámetros contaminantes de tal manera que se haga efectivo el principio de «quien contamina, paga», se declaran exentos del canon de saneamiento los usos domésticos de agua en los núcleos de población no incluidos en las aglomeraciones urbanas del Plan de Saneamiento de Aguas Residuales Urbanas de Cantabria, se establece como obligatoria la autoliquidación del canon por las entidades suministradoras de agua, y se declara extinguido el Ente del Agua y Medio Ambiente de Cantabria.

5. Con el fin de lograr un funcionamiento más coordinado y eficaz de la Administración, y mediante la modificación de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se procede a la creación de un nuevo órgano en la estructura administrativa del Gobierno de Cantabria, denominado «Subdirector General». Dicho órgano tendrá la consideración de órgano directivo, pero no la condición de Alto Cargo. Sus funciones consistirán fundamentalmente en planificar y coordinar el funcionamiento de los Servicios de cada Dirección General.

Igualmente, en aras a garantizar una mayor seguridad jurídica de los administrados se añade a la relación de procedimientos administrativos, tramitados por la Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo, en los que el silencio tiene efectos desestimatorios, la inscripción en el Registro de Fundaciones, que figuran en el Anexo II de la Ley 6/2002.

6. Se procede a la modificación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Publica, fundamentalmente en lo relativo al cumplimiento de jornada y horarios del personal, y, por otro lado, se posibilita la integración en el colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria de aquellos funcionarios que desempeñen puestos de trabajo de carácter laboral.

7. En materia de máquinas recreativas y de azar, y para mejorar el control sobre la movilidad y situación de las máquinas recreativas, se limita la concesión de autorizaciones de instalación de máquinas de tipo «B», en bares, cafeterías y bares-restaurantes, a una sola empresa operadora por establecimiento.

Esta regulación es el resultado de las diferentes demandas de asociaciones y empresarios del sector, así como del análisis de las consecuencias de la actuación de otras Comunidades Autónomas limítrofes a Cantabria que ya han adoptado dicha limitación, haciendo mella en el mercado económico relacionado con el sector del juego, puesto que las empresas de Cantabria se encuentran en situación de desigualdad.

8. Dentro de las medidas administrativas, se modifica la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, procediéndose a la adaptación y mejora de la tipificación de determinadas infracciones en materia de seguridad alimentaria. Igualmente se modifica la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, en materia de autorización de nombramientos de farmacéutico regente, de funciones de los servicios de farmacia de atención primaria y de depósitos de medicamentos.

De la misma manera, dada la urgencia existente en implantar determinadas medidas en materia de drogodependencias, se modifica la Ley de Cantabria 5/1997, de 6 de octubre, de Prevención, Asistencia e Incorporación Social en materia de Drogodependencias. Fundamentalmente, se amplía la prohibición de venta de tabaco a los menores de dieciocho años, frente a los dieciséis años que establecía el precepto que se modifica. Asimismo, se reforma dicha Ley para establecer con carácter general la prohibición de fumar en las oficinas de la Administración Pública, frente a los términos recogidos en la anterior redacción de la norma, que sólo establecía tal prohibición en las oficinas de la Administración Pública destinadas a la atención directa al público.

9. Igualmente, se modifica la Ley de Cantabria 3/1992, de Protección de Animales, estableciéndose la posibilidad de actuaciones inmediatas en los casos de malos tratos o torturas a todos los animales, no solo a los de compañía, como se contempla actualmente. Asimismo, y como necesaria adaptación a la normativa nacional y comunitaria, se modifican preceptos relativos a la identificación de los animales domésticos de renta y a su saneamiento.

10. Dentro de las medidas administrativas, y hasta tanto no se apruebe la nueva Ley de Estadística de Cantabria, se procede a la reorganización del Instituto Cántabro de Estadística, en el que, a fin de lograr una adecuada operatividad y facilitar su funcionamiento y puesta en marcha, se suprime la Comisión Ejecutiva, potenciándose paralelamente el Consejo de Estadística de Cantabria, que pasa a ser, no solo un órgano consultivo y de cooperación, sino también de participación plural de las diferentes Instituciones, Corporaciones y Organizaciones representativas de la sociedad de Cantabria.

II

En el título II, bajo la rúbrica «Normas Tributarias», se articulan una serie de normas tendentes tanto a introducir variaciones en la normativa reguladora de la gestión tributaria; como a modificar determinados aspectos sustantivos de la legislación de los tributos, así como a la modificación y actualización de las tasas de la Administración y de los Organismos Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Entre las medidas de carácter Tributario cabe destacar:

1. En la gestión tributaria, e inspirados en el principio constitucional de eficacia en la gestión administrativa, se introducen cambios en diversos sectores de la aplicación de los tributos, que tienen como denominador común el reforzamiento de los instrumentos procedimentales con los que cuenta la Administración tributaria autonómica para dar cumplimiento a sus fines.

La importancia que para el control del efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias en los impuestos de sucesiones y donaciones y de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados tiene la remisión de la información transcendente a tal efecto de la que tienen conocimiento los notarios por razón de su actividad es capital. Por ello la mejora de los cauces de transmisión de la misma es motivo de interés necesario; por ello se modifica la legislación para dar cauce legal a la obligación de remisión de una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las escrituras así como de la copia electrónica de las mismas.

Igualmente, y en relación con la gestión tributaria, se regulan determinados aspectos de los acuerdos previos de valoración. La regulación general de la Ley General tributaria es completada por la norma autonómica, en aras a la determinación de los tributos, plazos y procedimientos propios de estos acuerdos.

2. Respecto a la regulación autonómica de los tributos cedidos se ha modificado en aspectos puntuales, por lo que se ha seguido la técnica de introducir variaciones en la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado. Pueden distinguirse las modificaciones meramente técnicas cuyo fin es bien corregir deficiencias observadas en la práctica de la ejecución de la Ley, o bien resolver dudas en la interpretación de los preceptos vigentes, de las modificaciones sustantivas que conforman un conjunto sistemático cuya finalidad es triple: la adecuación de la norma fiscal a la realidad, la necesidad y el anhelo social, la obtención de recursos financieros suficientes para cubrir las necesidades de la Hacienda Regional y dar cauce a la ejecución de la política económica planeada por el Gobierno.

Las tres finalidades expuestas configuran un delicado juego de contrapesos, en los que la moderación y el equilibrio deben inspirar la búsqueda del resultado. Por ello se presentan medidas que, en su conjunto, rebajan la carga fiscal en Cantabria, pero que lo hacen moderadamente, sin olvidar la existencia de una política presupuestaria ceñida al cumplimiento de unos objetivos estrictos de déficit y de endeudamiento, plasmados en la Ley a la que acompaña en su tramitación la presente.

Pero, es esta, ante todo, una Ley social en la medida que da cauce de protección a colectivos necesitados de especial atención, como los discapacitados, los ancianos y los jóvenes, para los que adecua medidas de apoyo y promoción, y que clarifica las intenciones en elementos básicos de la política económica, como lo es la política de vivienda.

En lo que se refiere al impuesto de sucesiones y donaciones, se han realizado tres modificaciones. La primera consiste en la introducción de un límite en la reducción de las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. La legislación estatal lo estableció en su momento en 9.015 euros, mientras que la vigente norma autonómica había hecho desaparecer tal límite. Sin embargo, la ausencia total del mismo parece contraria, si no al tenor literal de los principios de progresividad y capacidad económica predicados por el artículo 31 de la Constitución, sí al espíritu de los mismos. Así pues, en aras de buscar un justo término, se establece un límite variable fundado en las cantidades que la legislación sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor determina como propias de las indemnizaciones por muerte, pero incrementando estas cuantías al doble de las fijadas por dicha normativa. Este sistema tiene varias ventajas: por un lado subjetiviza la cuantía del límite de la reducción en función de las circunstancias del beneficiario de la indemnización, respondiendo de manera más adecuada al espíritu de igualdad, capacidad económica y justicia del artículo 31 de la Constitución; por otro objetiviza el cálculo del importe al incorporar los factores técnicos introducidos por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que potencian el cumplimiento del citado principio de justicia.

En segundo lugar se amplía el plazo de tres a cinco años de mantenimiento de las empresas familiares a efecto de obtener la pertinente reducción en base. El motivo de esta medida es el fomento de la actividad productiva y de la inversión duradera en nuestra Región. Por último se realiza una modificación en la regulación de la tarifa para aclarar la redacción anterior, pero sin más transcendencia que la de obtener claridad expositiva en el texto legal.

En la regulación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se han introducido modificaciones de dos tipos; por un lado se ha rebajado la carga impositiva en la adquisición de viviendas por personas discapacitadas, tanto en la modalidad de transmisiones onerosas como en actos jurídicos documentados; por otro, la práctica administrativa ha puesto al descubierto problemas interpretativos en las adquisiciones hechas por varias personas, siendo significativo el caso de los esposos sujetos al régimen económico matrimonial de gananciales, cuando o bien uno o varios de los comuneros o uno solo de los cónyuges reunían algún requisito para beneficiarse de un tipo reducido y el otro o los otros no. En este sentido, se introducen las normas aclaratorias pertinentes.

La presente Ley modifica los diferentes tipos de la Tasa Fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar. El tipo general queda establecido en el 25 por ciento. En el juego del Bingo el tipo tributario se aplicará, un 20 por ciento, aplicable sobre el valor facial del cartón, y el 5 por ciento restante deberá ser repercutido íntegramente sobre los jugadores premiados en cada partida, quedando estos obligados a soportarlo. Supone esta modificación la rebaja de dos puntos porcentuales del porcentaje aplicable al valor facial del cartón. Esta minoración tiene como causa el apoyo a un sector productivo afectado por un gravamen extraordinario y que había sido elevado en siete puntos sin periodo transitorio alguno.

En lo que se refiere al gravamen del juego en casinos y al de las máquinas recreativas, se mantiene el gravamen efectivo vigente, adecuando los tipos a la evolución del valor del dinero, de ahí que en el primero de los casos se deflacte la tabla de gravamen, y en el segundo se eleven ligeramente las cuantías fijas, en ambos casos con la intención de reflejar la elevación del nivel general de precios y la evolución de las coyunturas económicas general y sectorial.

Aparecen en esta Ley tres nuevas deducciones autonómicas en la cuota del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, desapareciendo la hasta ahora existente.

La supresión de la deducción por percepción de ayudas del programa de ayuda a las madres tiene su base en la modificación de la letra h) del artículo 7 de la Ley del Impuesto, hoy recogida en el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se refunde la Ley del Impuesto, y que determina que las rentas objeto de deducción por la Ley de Cantabria quedan exentas del impuesto, por lo que deja de tener sentido la deducción.

Se introduce una deducción por arrendamiento de vivienda habitual, como instrumento de política económica encaminado a paliar los efectos de los altos precios de la vivienda sufridos actualmente. Esta deducción podrá ser disfrutada por los contribuyentes obligados a declarar que por su juventud o su avanzada edad se ven especialmente afectados por el encarecimiento de los inmuebles. También son posibles beneficiarios las personas discapacitadas. La regulación establece límites de disfrute en función de la renta disfrutada, y se determinan normas para el caso de la tributación conjunta.

La segunda de las nuevas deducciones pretende aminorar la carga económica que supone la convivencia del contribuyente con sus descendientes o ascendientes que, por motivos de edad, tienen mayores dificultades para desarrollar una vida independiente, así como que por sus escasos ingresos suponen mayores desembolsos al sujeto pasivo. Igualmente se extiende esta medida a los convivientes discapacitados.

Se introduce, igualmente, una deducción por adquisición o rehabilitación de segundas viviendas en determinados municipios de la región, todos ellos caracterizados por un proceso de despoblamiento, y por la dificultades implícitas de los lugares de montaña, alejados de los centros urbanos. La finalidad de la deducción no es otra que evitar el abandono de los lugares y la ruina de los inmuebles sitos en los mismos.

3. Como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se modifica puntualmente la referencia que en el artículo 7 «Sujetos Pasivos y Responsables» de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, se hace al antiguo artículo 33, hoy 35.4, sobre de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, como sujetos pasivos de las Tasas. Igualmente, se modifica dicho artículo utilizando al término «Organismo Público», empleado en el Capítulo III de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

4. Por lo que respecta a las Tasas, cabe destacar que, en las aplicables con carácter general por todas las Consejerías, se crean nuevas tarifas por «Servicios Administrativos» destacando especialmente, por su innovación, la tarifa por copia o reproducción de expedientes administrativos en soporte informático; en las aplicables por la Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo se produce una rebaja en determinadas tarifas, adecuándolas al costo efectivo de las mismas; en las aplicables por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca es de destacar la modificación casi general de las tasas, procediéndose a actualizar las tarifas de aquellas tasas cuyos importes no están acordes con el costo efectivo del servicio, suprimiéndose, además, aquellas tarifas que han devenido inaplicables por no ser ya obligatoria la prestación del servicio o actividad gravada y se creándose nuevas tarifas por los nuevos servicios prestados.

Igualmente, y como Organismo Público dependiente de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, se crea una nueva Tasa por «Denominaciones de Calidad de Productos Agroalimentarios de Cantabria», de las aplicables por la Oficina de Calidad Alimentaria (ODECA), que viene determinada por la necesidad de sustituir las exacciones parafiscales del artículo 90 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Vino, la Viña y los Alcoholes, por cuanto dichas exacciones se engloban plenamente en el concepto de Tasa recogido en la Ley 9/1992, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Dentro de las Tasas aplicables por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico se produce un proceso de racionalización y simplificación de tasas, unificando aquellas de contenido semejante o, cuando esto no es posible, igualando las tarifas; como novedad, cabe destacar la creación, dentro de la Tasa de 1 «Ordenación de Transportes por Carretera», de la Tarifa 4» Expedición de tarjetas precisas para el tacógrafo digital», en sustitución de los actuales discos programas.

Se crean tres nuevas Tasas, de las aplicables por la Consejería de Medio Ambiente la 1 «Tasa de Autorización Ambiental Integrada», la 2 «Tasa por Ordenación de las Actividades Emisoras de Gases de Efecto Invernadero» y la 3 «Tasa por Control Administrativo de las Operaciones de Descontaminación de Vehículos al Final de su Vida Útil», dirigidas fundamentalmente a gravar las actuaciones y servicios de protección ambiental prestados por la Consejería de Medio Ambiente.

Dentro de las Tasas aplicables por la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, se suprime la tarifa por entrega a los establecimientos de las hojas de reclamaciones ya que, aparte de que en otras Comunidades Autónomas no se cobra, el servicio debe considerarse incluido dentro de la Tasa por entrega del Libro de Inspección.

En las tasas aplicables por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, y dentro de las que se cobran por los servicios prestados en los Puertos de la Comunidad Autónoma, se establece un Premio de Cobranza en la Tarifa T-4 «Pesca Fresca» para los titulares de las salas de venta pública, dado los gastos que origina la organización y control de la subasta y la recaudación de la tasa, al igual que se viene haciendo en otros puertos de provincias limítrofes.

Por último, dentro del proceso de actualización general de todas las tasas y del canon de saneamiento de la Administración y Organismos Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria se incrementan los tipos de cuantía fija en un 2%, cantidad que establece la previsión de incremento de índice de precios al consumo para el 2005.

TÍTULO I
Normas administrativas
Artículo 1. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria.

Uno. Se modifica el artículo 14 de la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria, que queda redactado como sigue:

«Artículo 14. Horarios de apertura y cierre.

1. El horario global en el que los establecimientos comerciales podrán abrirse al público durante el conjunto de días laborables de la semana, será como máximo, de setenta y dos horas.

2. El horario de apertura y cierre dentro de los días laborales de la semana será libremente decidido por cada comerciante, respetando siempre el límite máximo del horario global, y sin perjuicio de los derechos reconocidos a los trabajadores en la normativa laboral y en los convenios colectivos aplicables.

3. El número máximo de domingos y días festivos en los que los comercios podrán permanecer abiertos al público será de ocho.

4. El horario correspondiente a cada domingo o día festivo será determinado libremente por el comerciante, sin que pueda exceder de doce horas.

5. La Consejería competente en materia de comercio concretará, anualmente, los domingos o festivos en los que los comercios podrán realizar su actividad.

6. Todos los establecimientos comerciales deberán exponer, en lugar visible para el público, el calendario de días laborables y el horario de apertura y cierre.»

Dos. Se modifica el artículo 15 de la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria, que queda redactado como sigue:

«Artículo 15. Comercios con libertad de horarios.

1. Tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público los establecimientos comerciales que dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público inferior a 300 metros cuadrados, excluidos los que pertenezcan a grupos de distribución que no tengan la consideración de pequeña o mediana empresa según la legislación vigente o que operen bajo el mismo nombre comercial de dichos grupos.

2. También gozarán de plena libertad de apertura los establecimientos dedicados, exclusivamente, a la comercialización de alguno o algunos de los siguientes artículos:

a) Productos de panadería, pastelería y repostería.

b) Platos preparados.

c) Prensa.

d) Flores y plantas.

e) Carburantes y combustibles.

f)  Productos culturales, entendiendo como tales los libros, soportes musicales, vídeos, obras de arte, antigüedades, sellos y recuerdos de artesanía popular.

3. Igualmente, tendrán libertad de horarios las tiendas de conveniencia, entendiéndose por tales, aquellas que, con una extensión útil no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al público al menos dieciocho horas al día y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, vídeos, juguetes, regalos y artículos varios.

4. Asimismo, gozarán de plena libertad de apertura, los establecimientos minoristas situados en estaciones de medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo.

5. Del mismo modo, la libertad de horarios se extenderá a los establecimientos comerciales minoristas, con una superficie útil de venta y exposición no superior a 2.500 metros cuadrados, que se encuentren situados en zonas de gran afluencia turística.

6. La determinación de las zonas de gran afluencia turística, así como los períodos de la aplicación de libertad de apertura en las mismas, será establecida por la Consejería competente en materia de comercio, a petición del Ayuntamiento interesado el cual deberá aportar informes al respecto emitidos por la Cámara Oficial de Comercio, a cuyo ámbito territorial corresponda, y por la Asociación o Asociaciones de Comerciantes con mayor implantación en el municipio, o acreditar que se han solicitado.

Las oficinas de farmacia, así como los estancos, se regirán por su normativa específica, aplicándose en su defecto las disposiciones de esta Ley.

Cuanto se determina en el presente artículo sobre libertad de horarios será de aplicación sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa laboral y en los convenios colectivos aplicables.»

Artículo 2. Modificación del artículo 32 de la Ley de Cantabria 5/1993, de 6 de mayo, de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1993.

El primer párrafo del artículo 32 de la Ley de Cantabria 5/1993, de 6 de mayo, de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1993, queda redactado como sigue:

«La inspección del cumplimiento de las obligaciones impuestas en el presente Título, mediante la realización de las correspondientes tareas de comprobación e inspección, será realizada por funcionarios destinados en la Inspección de Tributos de la Dirección General de Hacienda.»

Artículo 3. Modificación de las competencias en materia de Reclamaciones Económico-Administrativas.

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 3 de la Ley de Cantabria 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas, quedando redactado como sigue:

«3. El conocimiento y resolución de las reclamaciones Económico-Administrativas corresponderá a la Junta Económico Administrativa. La composición de la Junta Económico Administrativa se determinará en función del número y la naturaleza de las reclamaciones y su funcionamiento se ajustará a los principios de legalidad, gratuidad, inmediación, rapidez y economía procesal. Las resoluciones de la Junta Económico Administrativa pondrán término a la vía administrativa y serán recurribles en vía contenciosa administrativa.»

Dos. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 131 de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que quedan redactados como sigue:

«2. El conocimiento y resolución de las reclamaciones económico administrativas corresponderá a la Junta Económico-Administrativa.»

«4. Las resoluciones de la Junta Económico-Administrativa pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles en vía contencioso-administrativa.»

Artículo 4. Modificación de la Ley 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Uno. Se modifica el artículo 25 de la Ley 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, al que se añade un nuevo apartado 3, con el siguiente contenido:

«A los efectos de esta norma, se entiende por contaminación especial aquélla que supera la contaminación equivalente de una población de doscientos habitantes, considerando como carga contaminante media diaria de un habitante la compuesta por 30 gramos de materias en suspensión, 60 gramos de materias oxidables medidas en forma de demanda química de oxígeno, 9 gramos de nitrógeno total, y 2 gramos de fósforo total.»

El actual apartado 3 de este artículo pasa a ser el apartado 4.

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 27 de la Ley 2/2002 de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que quedan redactados como sigue:

«1. La base imponible está constituida:

a) Como regla general por el volumen de agua consumido o estimado en el período de devengo, expresado en metros cúbicos.

b) El Ente gestor, de oficio o a instancia del sujeto pasivo y para usos industriales, podrá optar por la medición directa de la carga contaminante mediante la valoración de la contaminación producida o estimada, expresada en unidades de concentración de cada parámetro. A tal efecto, se utilizarán los siguientes parámetros: Materias en Suspensión (MES), Demanda Química de Oxígeno (DQO), Fósforo (P), Materias Inhibitorias (MI), Sales Solubles (SOL), Nitrógeno Total (N) e Incremento de Temperatura (IT).

La concentración medida de los distintos parámetros, cuyos sistemas de medida y métodos analíticos se definirán reglamentariamente, se aplicará al volumen total de vertido, si bien no se considerará a efectos de gravamen el parámetro sales solubles en los vertidos efectuados desde tierra al litoral cántabro.»

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 28 de la Ley 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y se suprime el apartado 3, pasando el apartado 4 a ser el apartado 3, con lo que queda redactado como sigue:

«2. Quedan exentos de la aplicación del canon de saneamiento los usos domésticos que se realicen en los núcleos de población que no estén incluidos en las aglomeraciones urbanas definidas en el vigente Plan de Saneamiento de Aguas Residuales Urbanas de Cantabria a los efectos de la recogida y conducción de sus vertidos a una instalación de tratamiento.»

Cuatro. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 29 de la Ley 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado como sigue:

«a) De la forma genérica indicada en esta Ley, mediante la aplicación de las tarifas y tipos previstos en el artículo 31 a los correspondientes consumos para usos industriales.»

Cuatro bis. Se añade una letra f) al apartado 4 del artículo 29 de la Ley 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el siguiente redactado:

«f) La dilución en los vertidos que se evacuen al mar mediante instalaciones de titularidad privada.»

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 31 de la Ley 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado como sigue:

«2. El componente fijo de la Tarifa y el variable se revisarán o modificarán por Ley del Parlamento de Cantabria.»

Seis. Se modifica el apartado 4 del artículo 31 de la Ley 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado como sigue:

«4. Las tarifas del canon de saneamiento son las siguientes:

Componente fijo: 4,27 euros/abonado o sujeto pasivo/año.

Componente variable:

Régimen general para usos domésticos: 0,2130 euros/metro cúbico.

Régimen general para usos industriales: 0,2768 euros/metro cúbico.

Régimen de medición directa de la carga contaminante:

a) 0,2248 euros por kilogramo de materias en suspensión (MES).

b) 0,2603 euros por kilogramo de demanda química de oxígeno (DQO).

c) 0,5679 euros por kilogramo de fósforo total (P).

d) 4,4607 euros por kiloequitox de materias inhibitorias (MI).

e) 3,5614 euros por Siemens/cm por metro cúbico de sales solubles (SOL).

f)   0,2840 euros por kilogramo de nitrógeno total (N).

g) 0,000047 euros por ºC de incremento de temperatura (IT) superior a 3ºC.»

Siete. Se modifica el apartado 4 del artículo 33 de la Ley 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado como sigue:

«4. Las personas o entidades suministradoras deberán declarar e ingresar mediante autoliquidación el importe del canon en las cuentas de la Entidad Gestora en la forma y en los plazos que se fijen reglamentariamente. Dichas personas, como sustitutos del contribuyente, están sujetas al régimen de responsabilidades y obligaciones establecido en la Ley General Tributaria y demás disposiciones aplicables. En particular, las entidades suministradoras de agua están obligadas al pago de las cantidades correspondientes al canon que no hayan repercutido a sus abonados.»

Ocho. Se modifica el artículo 35 de la Ley 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado como sigue:

«Artículo 35. Aplicación del canon de saneamiento y depuración.

1. No se aplicará el canon de saneamiento a los usos domésticos de agua en aquellos núcleos de población incluidos en las aglomeraciones urbanas previstas en el vigente Plan de Saneamiento de Aguas Residuales Urbanas de Cantabria que no dispongan de servicio de alcantarillado, hasta tanto este servicio no se encuentre en funcionamiento.

2. Los municipios que gestionen las instalaciones de saneamiento y depuración cuya financiación deba atenderse con el producto del canon de saneamiento efectuarán el traspaso de la gestión de dichas instalaciones mediante la celebración de convenios con el Gobierno de Cantabria o con la Entidad gestora del servicio.

3. La aplicación efectiva del canon de saneamiento dará comienzo coincidiendo con la entrada en vigor del Reglamento que desarrolle las previsiones de la presente Ley en esta materia, y comportará el cese de la exigencia de cualquier figura tributaria que resulte incompatible con el canon, según los principios especificados en el artículo 34.»

Nueve. Se deroga la Disposición Adicional Única «Aprobación y modificación del Estatuto del Ente del Agua y Medio Ambiente de Cantabria» de la Ley 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las aguas residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y, en su lugar, se aprueba la Disposición Adicional Única. «Extinción del Ente del Agua y Medio Ambiente de Cantabria», con el siguiente contenido:

«Disposición Adicional Única. Extinción del Ente del Agua y Medio Ambiente de Cantabria:

1. Se declara la extinción del Ente del Agua y Medio Ambiente de Cantabria, creado por la Ley 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Los fines y objetivos del Ente del Agua y Medio Ambiente de Cantabria, así como sus bienes, derechos y obligaciones, son asumidos por la sociedad Empresa de Residuos de Cantabria, S.A., con excepción de aquellos que implican el ejercicio de autoridad pública, que son asumidos por la Dirección General de Obras Hidráulicas y Ciclo Integral del Agua.

3. En consecuencia, la sociedad Empresa de Residuos de Cantabria, S.A., asume todas las funciones indicadas en el artículo 3 del Anexo de la Ley 2/2002, con excepción de las previstas en las letras f) y h) en todo aquello que implique el ejercicio de autoridad pública.»

Diez. Se añade una Disposición Transitoria Tercera a la Ley 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el redactado siguiente:

«Disposición Transitoria Tercera.

Las normas tributarias contenidas en el Capítulo V de la presente Ley no serán de aplicación a los titulares de los vertidos de aguas residuales de origen industrial que se encuentren autorizados conforme a la vigente normativa general en materia de costas hasta tres años después de la fecha de entrada en vigor del reglamento que desarrolle las normas de dicho Capítulo V, fecha en la cual el canon de saneamiento sustituirá a todos los efectos a los tributos aplicables en virtud de dichas autorizaciones.»

Artículo 5. Modificación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 51 de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 51. Órganos de la Administración General.

3. Son órganos directivos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria los Secretarios Generales, los Directores Generales y los Subdirectores Generales.»

Dos. Se modifica el artículo 53 de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 53. Órganos directivos.

Bajo la superior dirección del titular de la Consejería, cada Departamento desarrollará sus competencias por medio de los siguientes órganos directivos:

a) Un Secretario General.

b) Uno o varios Directores Generales.

c) Uno o varios Subdirectores Generales.

Los órganos directivos del Gobierno de Cantabria tienen, además, la consideración de Alto Cargo, salvo los Subdirectores Generales.»

Tres. La Sección 3.ª del Capítulo II del Título II de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, pasa a denominarse:

«Sección 3.ª Los Secretarios Generales, Directores Generales y Subdirectores Generales.»

Cuatro. Se modifica el artículo 57 de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 57. Nombramiento y estatuto personal.

1. Los Secretarios Generales y Directores Generales serán nombrados libremente por el Consejo de Gobierno, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia, entre personas que reúnan los requisitos de solvencia académica, profesional, técnica o científica que en cada caso sean necesarios para el desarrollo de la función.

2. Los Subdirectores Generales serán nombrados y cesados libremente por el Consejero del que dependan. El nombramiento se efectuará atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia, entre funcionarios de carrera y personal estatutario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de otras Administraciones Públicas, y que pertenezcan a Cuerpos y Escalas, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, atendiendo a criterios de solvencia académica, profesional, técnica o científica que en cada caso sean necesarios para el desarrollo de la función.

3. Los Secretarios Generales y Directores Generales que sean funcionarios de carrera, tendrán derecho a que se les compute el tiempo de desempeño en el cargo a efectos de antigüedad, ascensos y derechos pasivos, así como a la reserva de plaza y puesto orgánico.

4. El tratamiento de los Secretarios Generales, Directores Generales y Subdirectores Generales será el de Ilustrísimo.

5. La retribución de los Secretarios Generales y Directores Generales será la que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para cada ejercicio.

6. Los Secretarios Generales y Directores Generales estarán sometidos al régimen de incompatibilidades previsto por las leyes y deberán realizar la declaración de bienes y derechos en los términos exigidos por la legislación vigente.»

Cinco. Se introduce un nuevo artículo en la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el artículo 59-bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 59-bis. El Subdirector General.

El Subdirector General es el órgano directivo que, bajo la supervisión del Director General de quien dependa, realiza las siguientes funciones:

a) La coordinación y apoyo en la dirección y gestión de los servicios de la Dirección General.

b) Ejecución de los proyectos, objetivos o actividades que le sean asignados por el Director General.

c) Elaborar los programas de actuación específicos de la Subdirección.

d) Resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre los órganos de él dependientes.

e) Las demás atribuciones que se desconcentren o deleguen en él.

f) Las demás que le asigne el ordenamiento vigente.»

Seis. Se modifica el Anexo II de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en lo referente a los procedimientos tramitados por la Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo, que queda con la siguiente redacción:

«Relación de procedimientos administrativos en los que el silencio administrativo tiene efectos desestimatorios

Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo:

1. Autorización de horarios especiales de establecimientos de hostelería.

2. Solicitud de reconocimiento de «utilidad pública» de una asociación.

3. Inscripción de agrupaciones en el Registro de Agrupaciones Municipales de Voluntarios de Protección Civil.

4. Inscripción de la constitución de fundaciones en el Registro de Fundaciones.»

Artículo 6. Modificación de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria.

Uno. Se reordena la estructura del artículo 59.4 de la Ley 4/1993. El actual párrafo cuarto pasa a ser el párrafo quinto, y el actual quinto pasa al cuarto manteniendo inalterado su contenido.

Dos. Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 65 de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria, redactados de la siguiente forma:

«3. La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.

4. Para el cálculo del valor-hora aplicable en la deducción proporcional de haberes se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el numero de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día a tenor de la modalidad de régimen de dedicación o, en su caso, horario especial que le sea aplicable.»

Tres. Modificación del artículo 78 de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria.

1. Se suprime la letra c) del apartado 1 del artículo 78, pasando la actual letra d) a ser la referida letra c).

2. El apartado 6 del artículo 78 pasa al ser el número 5, por supresión del anterior número 5.

3. Este nuevo apartado 5 pasa a tener la siguiente redacción:

«La sanción de apercibimiento se impondrá en los casos de comisión de faltas leves, mediante amonestación que podrá ser escrita o verbal.»

Cuatro. Se introduce una Disposición Adicional (Novena) a la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición Adicional Novena. Integración de funcionarios en el colectivo del personal laboral.

Con el fin de lograr una más precisa correspondencia entre las actividades propias de los puestos de trabajo y la vinculación jurídica de sus titulares con la Administración Autonómica, bajo los principios del artículo 18.4 y 7.3 de esta Ley, se faculta a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria para establecer las condiciones y el procedimiento de integración en el colectivo del personal laboral de aquellos funcionarios que se determinen. Dicho proceso tendrá carácter voluntario.»

Artículo 7. Modificación de la Ley 4/1998, de 2 de marzo, del Juego.

Uno. Se modifica el artículo 14 de la Ley 4/1998, de 2 de marzo, del Juego, que queda como sigue:

«Artículo 14. Establecimientos Hosteleros.

1. Los establecimientos Hosteleros destinados a bares, cafeterías o similares, podrán ser autorizados para instalar máquinas de tipo B y A, en las condiciones y número que se establezca reglamentariamente

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los establecimientos de bares, cafeterías y bares-restaurantes, la autorización de instalación para máquinas de tipo «B», sólo podrá concederse a una sola y determinada empresa operadora.»

Dos. Se añade una disposición transitoria (tercera) a la Ley 4/1998, de 2 de marzo, del Juego, con la siguiente redacción:

«Disposición Transitoria Tercera.

En los bares, cafeterías y bares-restaurantes donde se encuentren instaladas máquinas recreativas de tipo «B», pertenecientes a empresas operadoras diferentes, podrán continuar instaladas hasta que se extingan sus respectivas autorizaciones de instalación. No obstante, la autorización de instalación de la máquina que primero se extinga, podrá ser renovada de mutuo acuerdo entre la empresa operadora y el titular del establecimiento, hasta la fecha del vencimiento de la última.»

Artículo 8. Modificación de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria.

Uno. Se modifican los apartados b), e) y f) del artículo 79.2 de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, que pasan a tener la siguiente redacción:

«b) El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones, establecidos en la normativa sanitaria vigente, siempre que se produzca alteración o riesgo sanitario y éste sea de escasa importancia.»

«e) El empleo, en la elaboración de alimentos, de ingredientes o materias primas de calidad inadecuada, o que superen los límites establecidos de gérmenes testigo de falta de higiene según las normas de calidad y reglamentaciones técnico-sanitarias vigentes.»

«f)  El incumplimiento de las condiciones obligatorias de temperatura en las fases de transporte y almacenaje de alimentos así como el empleo de métodos de conservación inadecuados o el uso de materiales no autorizados para el envase y embalaje de alimentos, siempre que lo señalado en el presente apartado no implique un riesgo sanitario grave o muy grave.»

Dos. Se modifican los apartados a), b), d) y e) del artículo 79.3 de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, que pasan a tener la siguiente redacción:

«a) El incumplimiento de los requisitos obligaciones o prohibiciones, establecidos en la normativa sanitaria vigente, cuando suponga alteración o riesgo sanitario grave.»

«b) La utilización fraudulenta de registros o autorizaciones sanitarias.»

«d) La preparación, distribución, suministro o venta de alimentos que contengan gérmenes patógenos, toxinas, parásitos, sustancias químicas o radioactivas, que superen los límites o tolerancias reglamentariamente establecidos, o cuando no existan éstos, supongan un riesgo sanitario grave para la salud de los consumidores.»

«e) La elaboración, distribución, suministro o venta de alimentos o productos alimenticios, cuando su presentación o etiquetado induzca a confusión sobre sus verdaderas características sanitarias o nutricionales, y el uso de sellos, marcas sanitarias o identificaciones falsas en cualquiera de las actuaciones citadas.»

Tres. Se modifican los apartados a), b), c) y f) del artículo 79.4 de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, que pasan a tener la siguiente redacción:

«a) El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la normativa sanitaria vigente, cuando produzca riesgo sanitario muy grave.»

«b) La preparación, distribución, suministro o venta de alimentos que contengan gérmenes patógenos, toxinas, parásitos, sustancias químicas o radioactivas, que superen los límites o tolerancias reglamentariamente establecidas, cuando ello suponga riesgo muy grave o sea causa de enfermedad de origen alimentario.»

«c) La promoción, venta, utilización o tenencia, para uso alimentario, de aditivos no autorizados por la normativa vigente; la utilización de aditivos para productos alimenticios diferentes a los previstos en la normativa, así como la utilización de aditivos en dosis superiores a las permitidas en las listas positivas de aditivos.»

«f)  El incumplimiento de las medidas cautelares o definitivas que adopten las autoridades sanitarias competentes cuando no constituya infracción grave.»

Artículo 9. Modificación de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 10 de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, que queda redactado como sigue:

«1. En los casos de fallecimiento, jubilación, incapacitación judicial firme o declaración judicial de ausencia del titular, se podrá autorizar el nombramiento de un farmacéutico regente que asumirá las mismas funciones, responsabilidades e incompatibilidades profesionales que las señaladas para el titular. La autorización se realizará por un periodo de tiempo máximo de veinticuatro meses, salvo en los casos de incapacitación judicial firme y de fallecimiento, en los que será, como máximo, por el periodo de tiempo que falte para el cumplimiento del periodo de diez años establecido en los artículos 25.1 y 26 de la presente Ley. Transcurridos dichos plazos, desde la fecha en que se produzca una de las circunstancias anteriormente reseñadas, caducará la autorización de la oficina de farmacia.»

Dos. Se modifica el apartado a) del artículo 36 de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, que queda redactado como sigue:

«a) Garantizar y asumir la responsabilidad técnica de la gestión del servicio, así como de la propuesta de adquisición, custodia, conservación, distribución y dispensación de los medicamentos, y productos sanitarios, que siguiendo los controles de calidad que se establezcan, deban ser utilizados o aplicados en los centros de atención primaria o los que exijan una particular vigilancia, supervisión y control, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley General de Sanidad. Dicha dispensación y elaboración se realizará por el farmacéutico o bajo su supervisión y responsabilidad, de acuerdo con la prescripción facultativa.»

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 38 de la Ley de Cantabria 7/2001, 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. Los depósitos de los centros públicos de atención primaria estarán vinculados a un servicio de farmacia de atención primaria. En los demás casos, estarán vinculados preferentemente al servicio de farmacia de un hospital público o a un servicio de farmacia de atención primaria pertenecientes ambos a su Área de Salud de referencia o, en su defecto, a una oficina de farmacia perteneciente a su mismo municipio.»

Artículo 10. Modificación de la Ley de Cantabria 5/1997, de 6 de octubre, de Prevención, Asistencia e Incorporación Social en materia de Drogodependencias.

Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 25 de la Ley de Cantabria 5/1997, de 6 de octubre, de Prevención, Asistencia e Incorporación Social en materia de Drogodependencias, que pasan a tener la siguiente redacción:

«1. No se permitirá la venta ni el suministro de tabaco, ni de productos que le imiten o introduzcan el hábito de fumar y sean nocivos para la salud, a los menores de dieciocho años en el territorio de la Comunidad de Cantabria.

2. La venta o el suministro de tabaco a través de máquinas automáticas sólo podrá realizarse en establecimientos cerrados, haciéndose constar en su superficie frontal la prohibición que tienen los menores de dieciocho años de adquirir tabaco, y a la vista de una persona encargada de que se cumpla la citada prohibición.»

Dos. Se modifica el apartado f) del artículo 26, que pasa a tener la siguiente redacción:

«f) Las oficinas de la Administración Pública.»

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 26, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Todos aquellos lugares, locales o zonas aludidos en los párrafos precedentes estarán convenientemente señalizados en la forma en que se determine reglamentariamente, pudiendo habilitarse por la dirección de cada centro las oportunas salas de fumadores en los locales y centros a que se refieren los puntos b), c), d), e), f), g), h), j) y k). En los rótulos señalizadores habrá de constar necesariamente la advertencia de que fumar perjudica seriamente a la salud del fumador activo y pasivo.»

Cuatro. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 51, que pasan a tener la siguiente redacción:

«2. Se clasificarán como leves las infracciones tipificadas en el artículo 50 cuando se hayan cometido por simple negligencia y no comporten un perjuicio directo para la salud.»

«3. Se calificarán como infracciones graves las tipificadas en el artículo 50 cuando no concurran en su comisión las circunstancias y supuestos contemplados en los apartados 2 y 4 de este artículo. También tendrá la consideración de infracción grave la reincidencia en infracciones leves.»

Artículo 11. Modificación de la Ley de Cantabria 3/1992, de 18 de marzo, de Protección de los Animales.

Uno. Se introduce un nuevo artículo en la Ley de Cantabria 3/1992, de 18 de marzo, de Protección de Animales, el artículo 7 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 7 bis.

Las Entidades Municipales y la Administración Autonómica, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán proceder a confiscar los animales si en ellos se detectan indicios de maltrato o tortura, presentan síntomas de agresión física o desnutrición o se encuentran en instalaciones indebidas, así como si se hubiera diagnosticado que padecen enfermedades transmisibles al hombre o a los animales, sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado o para sacrificarlos si fuera necesario.»

Dos. Se modifican los apartados a) y b) del artículo 24 de la Ley de Cantabria 3/1992, de 18 de marzo, de Protección de Animales, que quedan redactados como sigue:

«a) Acatar las campañas obligatorias de saneamiento ganadero y a permitir la imposición de una señal (marca, crotal, hierro, o cualquier otro método de identificación establecido reglamentariamente.), en cada res que, en todo momento, permita su identificación, en aquellas especies de ganado que reglamentariamente se establezca. Si el animal careciese de señal o ésta presentase signos de manipulación, será secuestrado y depositado en poder de su dueño, representante, de un tercero o en las instalaciones autorizadas para tal efecto por la Administración, con todos los gastos a cargo del titular, actuándose de acuerdo con lo establecido en la normativa sectorial correspondiente.

b) Atender los dictados de la autoridad responsable en cuanto a campañas de vacunaciones y de erradicación de enfermedades y a las normas establecidas para el movimiento de animales. Una vez notificados, el incumplimiento de los mismos puede dar lugar al decomiso y secuestro de los animales por parte de la autoridad competente, que tras comprobar el estado sanitario de los animales, cursará notificación al titular para que en un plazo no superior a 10 días proceda a recoger los animales previo pago de los gastos generados, procediéndose en caso contrario al sacrificio y destrucción de los mismos sin derecho a indemnización y sin perjuicio de la apertura del correspondiente expediente sancionador.»

Artículo 12. Modificación de la Ley de Cantabria 13/1998, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Se modifica el artículo 11 de la Ley de Cantabria 13/1998, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, relativo a la Organización del Instituto Cántabro de Estadística, que queda redactado como sigue:

«Artículo 11. Organización.

Uno. La estructura básica del Instituto estará constituida por el Director, el Consejo Cántabro de Estadística y las Áreas Técnicas.

Dos. El Director es el órgano superior del Instituto, que bajo la dependencia del Consejero correspondiente, tendrá a su cargo la dirección y gestión del mismo en el ámbito de sus competencias; tendrá rango de Director general, y será nombrado y cesado por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero del Departamento al que esté adscrito el Instituto.

Reglamentariamente se determinarán sus competencias o funciones, y otros extremos necesarios para el desempeño del cargo.

Tres. Se crea el Consejo de Estadística de Cantabria como órgano consultivo y de participación y cooperación de la actividad estadística de la Comunidad Autónoma y de las entidades locales cántabras.

Estará compuesto por los siguientes miembros:

a) El Presidente, que será el titular de la Consejería a la que esté adscrito el Instituto Cántabro de Estadística.

b) El Vicepresidente, que será el Director del Instituto Cántabro de Estadística.

c) El Secretario, que será un funcionario del Instituto Cántabro de Estadística nombrado por el Director del mismo, que actuará con voz pero sin voto.

d) Un representante de cada una de las distintas Consejerías, designados por el Consejo de Gobierno de Cantabria.

e) Un representante de la Federación de Municipios de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

f)  Un representante del Ayuntamiento de Santander.

g) Un representante del Instituto Nacional de Estadística.

h) Dos representantes de las asociaciones de empresarios, elegidos por las asociaciones más representativas.

i)  Un representante de cada una de las dos organizaciones sindicales más representativas, elegidos por sus respectivas organizaciones.

j)  Un representante de la Universidad de Cantabria.

k) Un representante de las Cámaras de Comercio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, elegido por aquellas.

l)  Un representante de las organizaciones sindicales agrarias más representativas, elegido por aquellas.

m)  Un representante del Consejo de Consumidores, elegido por dicho Consejo.

Cuatro. La estructura y funciones de las Áreas Técnicas se establecerán en el Reglamento Orgánico del Instituto aprobado por el Consejo de Gobierno, mediante Decreto, y como órgano de trabajo, dependerán del Director del Instituto.

Las Áreas Técnicas serán dirigidas por personal cualificado y especializado en las mismas, y se estructurarán en las unidades técnicas necesarias.»

Artículo 12 bis. Modificación de la Ley 2/2001, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

Se modifica el artículo 29 de la Ley 2/2001, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, en la siguiente forma:

1. Los apartados 1 al 6, ambos inclusive, no sufren modificación alguna.

2. El apartado n.º 7 quedará redactado como sigue:

«7. El acuerdo de aprobación del Proyecto implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a efectos expropiatorios, teniendo el promotor la condición de beneficiario.»

3. Al apartado n.º 8 de citado artículo pasará a ser el apartado 10 del mismo.

4. Se añade un nuevo apartado 8, que quedará redactado como sigue:

«8. El promotor quedará exonerado del cumplimiento de los deberes legales derivados del régimen jurídico de la clase de suelo correspondiente.»

5. Se añade un nuevo apartado 9, que quedará redactado como sigue:

«9. Los actos de edificación necesarios para la ejecución de los Proyectos Singulares de Interés Regional que corresponda realizar al promotor se realizarán sobre la base y con arreglo al proyecto o los proyectos técnicos que concreten las obras o instalaciones que en cada caso sean precisas.

Dichos proyectos técnicos, cuando tengan por objeto la ejecución de Proyectos Singulares de Interés Regional promovidos por la propia Comunidad Autónoma o por empresas públicas autonómicas o, en todo caso, cuando se ubiquen en más de un término municipal, serán remitidos a los ayuntamientos afectados, para su conocimiento e informe previo, que deberá evacuarse en el plazo de un mes, y se aprobarán por la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo. En tales casos, no estarán sujetos a la obtención de previa licencia municipal, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones tributarias.»

TÍTULO II
Normas tributarias
Artículo 13. Modificación de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado de la siguiente forma:

Uno. Se modifica la denominación del Título V de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos cedidos por el Estado, pasa a denominarse «Normas para la aplicación de los tributos cedidos».

Dos. El apartado 2 del artículo 1 de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos cedidos por el Estado, queda redactado como sigue:

«2. Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 por 100, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.

La reducción establecida en este apartado tendrá como límite el duplo de la cuantía indemnizatoria que se recoge en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en el anexo del Decreto 632/1968, de 21 de marzo, por el que aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Se tomarán las cuantías actualizadas que anualmente se publican mediante Resolución de la Dirección General de Seguros y fondos de Pensiones.

Para el cálculo a que se refiere el párrafo anterior se tomará como base las cantidades que aparecen en la Tabla de indemnizaciones básicas por muerte, aplicándose las siguientes reglas:

a) En todos los supuestos, con independencia de la edad del causante, se tomarán para el cálculo del límite las cantidades de la primera columna de la Tabla.

b) Cuando el beneficiario fuera el cónyuge se aplicará al cálculo la cantidad prevista para él en el Grupo I de la Tabla.

c) Cuando el beneficiario fuera un descendiente o adoptado menor de edad, se aplicará, en todo caso, al cálculo la cantidad prevista para sólo un hijo en el grupo II de la Tabla.

d) Cuando el beneficiario fuera un descendiente o adoptado mayor de edad, de hasta treinta años, se aplicará, en todo caso, al cálculo la cantidad prevista para sólo un hijo de hasta veinticinco años en el grupo III de la Tabla.

e) Cuando el beneficiario fuera un descendiente o adoptado mayor de edad, mayor de treinta años, se aplicará, en todo caso, al cálculo la cantidad prevista para sólo un hijo de más de veinticinco años en el grupo III de la Tabla.

f)  Cuando el beneficiario fuera un ascendiente o adoptante que conviviera con el asegurado, se aplicará, en todo caso, al cálculo la cantidad prevista para este caso en el grupo IV de la Tabla para padres.

g) Cuando el beneficiario fuera un ascendiente o adoptante que no conviviera con el asegurado, se aplicará, en todo caso, al cálculo la cantidad prevista para este caso en el grupo IV de la Tabla para padres.»

Tres. El apartado 3 del artículo 1 de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos cedidos por el Estado, queda redactado como sigue:

«3. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición ‘‘mortis causa’’, que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional incluidos los relacionados con la producción y comercialización en el sector ganadero, agrario o pesquero o participaciones en entidades a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 98 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.

En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 98 por 100.»

Cuatro. El apartado 1 del artículo 3 de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos cedidos por el Estado, queda redactado como sigue:

«1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el siguiente coeficiente multiplicador, en función de la cuantía del patrimonio preexistente y del grupo de parentesco establecido en el artículo 1.1 de esta Ley:

Patrimonio preexistente

Euros

Grupos I y II

Grupo III

Grupo IV

De 0 a 403.000

1,0000

1,5882

2,0000

De 403.000, 01 a 2.007.000

1,0500

1,6676

2,1000

De 2.007.000,01 a 4.020.000.

1,1000

1,7471

2,2000

Más de 4.020.000

1,2000

1,9059

2,4000

No obstante, en el caso de adquisiciones ‘‘mortis causa’’, no serán de aplicación los coeficientes multiplicadores aplicables a la cuota íntegra en función de la cuantía del patrimonio preexistente para los Grupos I y II del artículo 1.1 de esta Ley, de la tabla anterior, sino los siguientes coeficientes:

Patrimonio preexistente

Euros

Grupos I y II

De 0 a 403.000

0,0100

De más de 403.000,01 a 2.007.000

0,0200

De más de 2.007.000,01 a 4.020.000

0,0300

Más de 4.020.000

0,0400

Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por la aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso. En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponde al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre éste y el asegurado. Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 4.020.000 euros, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquellos fuesen conocidos.»

Cinco. El apartado 2 del artículo 4 de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos cedidos por el Estado, queda redactado como sigue:

«2. Se aplicará el tipo reducido del 5 por ciento en aquellas transmisiones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, y siempre que éste reúna alguno de los siguientes requisitos o circunstancias:

a) Tener la consideración de titular de familia numerosa, o cónyuge del mismo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 40/2003, de Protección a las familias numerosas.

b) Persona con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválidas con un grado de disminución igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por cien de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Cuando como resultado de la adquisición la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito previsto en esta letra y otras no, se aplicará el tipo reducido sólo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición. Si la adquisición se realizara a cargo de la sociedad de gananciales, reuniendo uno de los cónyuges el requisito previsto en esta letra y el otro no, se aplicará el tipo del seis por ciento.

c) Tener, en la fecha de adquisición del inmueble, menos de treinta años cumplidos. Cuando como resultado de la adquisición la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito de edad previsto en esta letra y otras no, se aplicará el tipo reducido sólo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición. Si la adquisición se realizara a cargo de la sociedad de gananciales, siendo uno de los cónyuges menor de treinta años y el otro no, se aplicará el tipo del seis por ciento.

d) En las transmisiones de viviendas de Protección Pública que no gocen de la exención prevista en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por la que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.»

Seis. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 4 de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:

«4. Se aplicará el tipo del 4 por ciento en aquellas transmisiones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, cuando éste sea una persona con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválidas con un grado de disminución igual o superior al 65 por cien de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Cuando como resultado de la adquisición la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito previsto en este apartado y otras no, se aplicará el tipo reducido sólo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición, sin que en ningún caso el tipo de gravamen aplicable a la transmisión de la vivienda pueda superar el 5 por cien. Si la adquisición se realizara a cargo de la sociedad de gananciales, reuniendo uno de los cónyuges el requisito previsto en este apartado y el otro no, el tipo de gravamen aplicable a la transmisión de la vivienda será del 4%.»

Siete. El apartado 3 del artículo 5 de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos cedidos por el Estado, queda redactado como sigue:

«3. En los documentos notariales en los que se protocolice la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente, se aplicará el tipo reducido del 0´3 %, siempre que el sujeto pasivo reúna alguno de los siguientes requisitos o circunstancias:

a) Tener la consideración de titular de familia numerosa, o cónyuge del mismo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 40/2003, de Protección a las familias numerosas.

b) Persona con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválidas con un grado de disminución igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por cien de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Cuando como resultado de la adquisición, la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito previsto en esta letra y otras no, se aplicará el tipo reducido sólo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición. Si la adquisición se realizara a cargo de la sociedad de gananciales, reuniendo uno de los cónyuges el requisito previsto en esta letra y el otro no, se aplicará el tipo del 0,65 por ciento.

c) Tener, en la fecha de adquisición del inmueble, menos de treinta años cumplidos.

Cuando como resultado de la adquisición, la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito de edad previsto en esta letra y otras no, se aplicará el tipo reducido sólo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición. Si la adquisición se realizara a cargo de la sociedad de gananciales, siendo uno de los cónyuges menor de treinta años y el otro no, se aplicará el tipo del 0,65 por ciento.»

Ocho. Se añade un nuevo apartado 4 bis al artículo 5 de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:

«4 bis. Se aplicará el tipo del 0,15 por 100 en aquellas transmisiones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, cuando éste sea una persona con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválida con un grado de disminución igual o superior al 65 por cien de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Cuando como resultado de la adquisición la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito previsto en este apartado y otras no, se aplicará el tipo reducido sólo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición, sin que en ningún caso pueda superar el 0,2 por cien. Si la adquisición se realizara a cargo de la sociedad de gananciales, reuniendo uno de los cónyuges el requisito previsto en esta letra y el otro no, se aplicará el tipo del 0,15 por ciento.»

Nueve. El artículo 7 de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos cedidos por el Estado, queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Tasa Fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar

De acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del Nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en relación con la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite y azar, la previsión normativa contenida en el Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, se regula en los siguientes términos:

1. Tipos tributarios y cuotas fijas. Se establecen los siguientes tipos tributarios de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar:

Uno. Tipos tributarios:

a) El tipo tributario general será del 25 por cien.

b) En el juego del Bingo el tipo tributario se aplicará de la siguiente forma:

Un 20 por ciento, aplicable sobre el valor facial del cartón.

El 5 por ciento restante deberá ser repercutido íntegramente sobre los jugadores premiados en cada partida, quedando estos obligados a soportarlo.

c) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de la Base Imponible comprendida entre

(Euros)

Tipo aplicable

0 y 1.450.000

24

1.450.000,01 y 2.300.000

38

2.500.000,01 y 4.500.000

49

Más de 4.500.000

60

Dos. Cuotas fijas: En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, las cuotas serán las siguientes:

Máquinas de tipo ‘‘B’’ o recreativas con premio programado:

a) Cuota anual: 3.600 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B», en los que puedan intervenir 2 ó más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.500 euros, más el resultado de multiplicar por 2.500 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

B) Máquinas de tipo ‘‘C’’ o de azar: Cuota anual: 5.500 euros.

C) Otras máquinas recreativas con premio en especie: Cuota anual: 500 euros.

Tres. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo «B» o recreativas con premio programado, la cuota tributaria de 3.600 euros de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 70 euros por cada 4 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas autorizadas en fecha anterior a aquélla en que se autorice la subida, deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consejería de Hacienda.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.

Cuatro. Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Devengo. La previsión normativa del número dos del apartado 5 del artículo 3.º del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, queda sustituida por la siguiente: Tratándose de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la tasa será exigible por años naturales, devengándose el primero de enero de cada año en cuanto a las autorizadas en años anteriores. En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía anual, salvo que la autorización se otorgue después del 30 de junio de cada año, en cuyo caso, por ese año, se abonará solamente el 50 por 100 de la tasa. El ingreso de la Tasa se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales que se efectuarán entre los días 1 y 20 de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.

No obstante, en el primer año de autorización, el pago de los trimestres ya vencidos o corrientes deberá hacerse en el momento de la autorización, abonándose los restantes de la misma forma establecida en el párrafo anterior.»

Diez. El artículo 8 de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos cedidos por el Estado, queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 38.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del Nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 78.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, se establecen las siguientes deducciones en la cuota íntegra autonómica de dicho tributo:

1. Por Arrendamiento de vivienda habitual.

El contribuyente podrá deducir el 10 por ciento, hasta un límite de 300 euros anuales de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual si reúne los siguientes requisitos:

a) Tener menos de 35 años cumplidos, o tener 65 o más años. El contribuyente con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválidas con un grado de disminución igual o superior al 65 por cien de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio está exonerado del cumplimiento de este requisito para tener derecho a gozar de esta deducción.

b) Que la base imponible del periodo, antes de las reducciones por mínimo personal y familiar sea inferior a 22.000 euros en tributación individual o a 31.000 euros en tributación conjunta.

c) Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por cien de la renta del contribuyente. En el caso de tributación conjunta el importe de la deducción será de 600 euros; pero al menos uno de los declarantes deberá reunir los requisitos enunciados anteriormente para gozar de la deducción.

2. Por cuidado de familiares.

El contribuyente obligado a declarar podrá deducir 100 euros por cada descendiente menor de tres años, por cada ascendiente mayor de setenta, y por cada ascendiente o descendiente con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválidas con un grado de disminución igual o superior al 65 por cien de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Para dar lugar a la deducción el descendiente o ascendiente deberá, además, reunir los siguientes requisitos:

a) Convivir más de ciento ochenta y tres días del año natural con el contribuyente obligado a declarar.

b) No tener rentas brutas anuales superiores a 6.000 euros, incluidas las exentas, ni obligación legal de presentar declaración por el Impuesto de Patrimonio.

3. Por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en municipios con problemas de despoblación. El contribuyente obligado a declarar podrá deducir el 10 por ciento, hasta un límite de 300 euros anuales de las cantidades invertidas en el periodo impositivo en la adquisición o rehabilitación de una vivienda que constituya su segunda residencia, si reúne los requisitos que con carácter general establece la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre los conceptos de vivienda habitual, adquisición y rehabilitación de la misma y elementos que integran la base de la deducción aplicable, así como sobre comprobación de la situación patrimonial del contribuyente al finalizar el periodo de la imposición, y además los siguientes:

a) Cada contribuyente obligado a declarar sólo podrá beneficiarse de esta deducción por una sola vivienda.

b) La vivienda objeto de adquisición o rehabilitación deberá estar situada en los municipios de Arredondo, Luena, Miera, San Pedro del Romeral, San Roque de Riomiera, Selaya, Soba, Vega de Pas, Valderredible y la localidad de Calseca, perteneciente al municipio de Ruesga.

c) La base máxima de la deducción será la cantidad determinada como base máxima de la deducción con carácter general por inversión en vivienda habitual por la Ley estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, minorada en la cantidad que el contribuyente aplique como base de la deducción por inversión en vivienda habitual. A estos efectos, en la consideración de la base de la deducción estatal, no se tendrá en cuenta lo que corresponda, en su caso, por las obras e instalaciones de adecuación efectuadas por minusválidos a que se refiere el apartado 4 del número 1, del artículo 69 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.»

Once. Se introduce un nuevo apartado tercero en el artículo 9 de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:

«3. Los Notarios con destino en la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y facilitar el acceso telemático de los documentos a los registros públicos, remitirán con la colaboración del Consejo General del Notariado por vía telemática a la Dirección General de Hacienda de la Consejería de Economía y Hacienda, una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas así como la copia electrónica de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial, de los hechos imponibles que determine la Consejería de Hacienda, quien, además, establecerá los procedimientos, estructura y plazos en los que debe de ser remitida esta información.»

Doce. Se introduce un nuevo artículo en la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos cedidos por el Estado, el número 10, con el siguiente contenido:

Artículo 10. Acuerdos de valoración previa vinculante.

1. Los obligados tributarios podrán solicitar a la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria que establezca con carácter previo y vinculante la valoración a efectos fiscales de rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos determinantes de la deuda tributaria, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de la Ley General tributaria y en este artículo.

2. Las solicitudes de los acuerdos de valoración previa vinculante deberán presentarse por escrito, acompañadas de una propuesta de valoración motivada, en la cual deberán describirse de manera detallada el bien y sus características. En el caso de bienes inmuebles esta propuesta de valoración deberá estar firmada por un técnico con la titulación adecuada para realizar dicha valoración.

3. La Administración podrá comprobar los elementos de hecho y las circunstancias declaradas por el obligado tributario y requerir a los contribuyentes que soliciten los acuerdos de valoración previa, los documentos y los datos que considere pertinentes a los efectos de la identificación y la valoración correcta de los bienes.

4. La Administración deberá dictar por escrito el acuerdo de valoración en el plazo máximo de seis meses desde su solicitud.

5. El acuerdo de valoración tiene un plazo máximo de vigencia de doce meses desde la fecha en que se dicta.

6. En el supuesto de realización del hecho imponible con anterioridad a la finalización del plazo de seis meses mencionado en el apartado 4 sin que la Administración tributaria haya dictado el acuerdo de valoración, se considerará que se ha producido el desistimiento de la solicitud de valoración previa.

7. La Consejería de Economía y Hacienda dictará las normas de procedimiento necesarias para cumplir lo establecido en este artículo.»

Trece. Se introduce una Disposición Adicional, Única, a la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos cedidos por el Estado, con el siguiente contenido:

«Disposición Adicional Única.

La Dirección General de Hacienda dictará cada año Resolución en la que se enumere las cuantías que limitan la Reducción de la base imponible del Impuesto de Sucesiones y Donaciones regulada en el apartado 2 del artículo 1 de esta Ley. Dicha resolución deberá ser publicada en el Boletín Oficial de Cantabria.»

Artículo 14. Modificación de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Se modifica el artículo 7.1 de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, que queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Sujetos Pasivos y Responsables.

1. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten o que resulten beneficiadas o afectadas de manera particular por los servicios prestados o la actividad realizada por los órganos de la Administración Autonómica, sus Organismos Públicos o Entes de Derecho Público.»

Artículo 15. Tasas con carácter general aplicables por todas las Consejerías y Organismos Públicos.

Uno. Se modifica la Tasa 1, por «Servicios Administrativos», de las aplicables con carácter general por todas las Consejerías y Organismos Públicos de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, en la que se modifican el «Hecho imponible» y la «Tarifa 5»; y se crean las tarifas 6, 7, 8 y 9, quedando como sigue:

«1. Tasa por servicios administrativos.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los distintos órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus Organismos Públicos, de los servicios o actividades enumerados en las tarifas, siempre que no estén gravados por una tasa específica de cualquier Consejería.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten de oficio los servicios o actividades referidas en el hecho imponible.

Exenciones.–Están exentos del pago de la tasa:

Los entes públicos territoriales e institucionales.

El personal al servicio de la Comunidad Autónoma por los servicios relativos al desarrollo de sus funciones.

Los particulares por los servicios relacionados con el pago de subvenciones, donativos o becas percibidas del Gobierno de Cantabria.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento en que se solicite el servicio o actividad, o cuando se preste si la actuación se produjera de oficio.

Tarifas:

Tarifa 1: Por expedición de certificados (por certificado): 3,75 euros.

Tarifa 2: Por compulsa de documentos (por página): 2,18 euros.

Tarifa 3: Por diligencias de libros y otros documentos (por libro o documento): 12,51 euros.

Tarifa 4: Por inscripción en Registro Oficial de Asociaciones y Modificaciones de Estatutos (por inscripción o modificación): 15,64 euros.

Tarifa 5: Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-4 o tamaño folio: 0,072 euros por página reproducida.

Tarifa 6: Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-3: 0,43 euros por hoja de A-3 reproducida.

Tarifa 7: Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-2: 1,85 euros por hoja de A-2 reproducida.

Tarifa 8: Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-1: 3,98 euros por hoja de A-1 reproducida.

Tarifa 9: Por copia o reproducción de expediente administrativo (cuando sea posible) en formato CD: 3 euros por soporte.»

Dos. Se modifica la Tasa 2 «Por Dirección e Inspección de Obra», de las aplicables con carácter general por todas las Consejerías y Organismos Públicos de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, en lo relativo al «Hecho imponible»:

«Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria o sus Organismos Públicos, de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de obras adjudicadas a instancia del Gobierno de Cantabria.»

Artículo 16. Tasas aplicables por la Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Se modifica la tasa 7, Tasa por licencias de uso de información geográfica digital de las aplicables por Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, estableciéndose las siguientes exenciones y bonificaciones quedando como sigue:

«Exenciones y Bonificaciones.–Estarán exentos del pago de la tasa los Ayuntamientos que firmen Convenios con el Gobierno de Cantabria para el uso exclusivo de redacción de instrumentos de planeamiento urbanístico. En estos Convenios se establecerán condicionantes referentes al retorno de información referente a las modificaciones producidas en ese municipio que tengan reflejo en la cartografía entregada.

También se podrán establecer exacciones del pago para el Instituto Geográfico Nacional, la Gerencia del Catastro, la Universidad, Colegios Profesionales y otras Instituciones y Corporaciones de Derecho Público, previo convenio de intercambio de información.

Se establece un descuento del 60% para Entes Públicos Territoriales e Institucionales en general, y un 85% para particulares no profesionales que se encuentren desarrollando trabajos de investigación, trabajos universitarios, proyectos de fin de carrera y de doctorado, previa justificación de los mismos por el órgano receptor del citado trabajo y exclusivamente para el ámbito físico del mismo. Asimismo se establece un descuento del 60% para empresas que presten servicios públicos o utilicen la cartografía para prestación de servicios al ciudadano y se comprometan al suministro gratuito para utilización por la Comunidad Autónoma de la nueva capa de información que generen para ese servicio.»

Artículo 17. Tasas aplicables por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Uno. Se modifica la Tasa 2 «Tasa por Gestión Técnico-Facultativa de los Servicios Agronómicos», de las aplicables por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, en la que se suprimen las siguientes tarifas: Tarifa 1 (1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.6, 1.8, 1.9, 1.10, 1.11, y 1.12); tarifa 2 y Tarifa 3 (a, b, c, d). Se modifican las tarifas 1.5 y 1.7, que pasan a ser respectivamente la 1.1 y 1.3 y se establecen las nuevas tarifas 1.2, 1.4, 1.5 y tarifa 2.

La Tasa 2 «Tasa por Gestión Técnico-Facultativa de los Servicios Agronómicos», queda como sigue:

«2. Tasa por Gestión Técnico-Facultativa de los Servicios Agronómicos.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la presente tasa la realización por los Servicios Agronómicos de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de las actividades enumeradas en las tarifas, si tales servicios resultan de solicitud o recepción obligatoria para los administrados y además no pueden prestarse por el sector privado.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios o trabajos referidos en las tarifas.

Devengo.–Si el servicio se presta a instancia de parte, la tasa se devengará al formularse la solicitud correspondiente. En otro caso, el devengo se producirá al efectuarse el servicio gravado.

Tarifas:

Tarifa 1.

1. Por ensayos autorizados por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de productos o especialidades fitosanitarias y enológicas, así como los que preceptivamente han de efectuarse para la inscripción de variedades de plantas, incluidas la redacción de dictamen facultativo, censura de la propaganda y los derechos de inscripción en el Registro correspondiente, se aplicarán las siguientes tarifas:

a) Productos fitosanitarios: 31,26 euros.

b) Ensayos para inscripción de variedades de plantas: 21,89 euros.

2. Por la inscripción en los Registros oficiales:

a) Con Inspección facultativa: 15,00 euros.

b) Sin Inspección facultativa: 7,00 euros.

3. Por los informes facultativos de carácter económico-social o técnico que no estén previstos en los aranceles: 15,62 euros, que se reducirán en un 50 por 100 si el peticionario es una Entidad agropecuaria de carácter no lucrativo.

4. Expedición de duplicados de certificados de inscripción en Registros Oficiales: 14,00 euros

5. Levantamiento de actas por personal facultativo o técnicos agronómicos:

a) Sin toma de muestras: 8,00 euros.

b) Con toma de muestras 8,00 euros. Esta tarifa se incrementará con el valor del análisis de la misma.

Tarifa 2.

Por expedición de carnet de aplicador de plaguicidas por cinco años: 12,00 euros.»

Dos. Se modifica la Tasa 3 «Tasa por prestación de Servicios Facultativos-Veterinarios», de las aplicables por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, en la que se suprimen las siguientes tarifas: Tarifa 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10.b), 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, y la tarifa 9 pasa a ser la tarifa 1. Se crean las siguientes tarifas: 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 11 y se amplía la exención del pago de la tasa a las personas naturales o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a quienes se presten los mencionados servicios con ocasión de campañas de saneamiento promovidas por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, quedando la Tasa 3 «Tasa por prestación de Servicios Facultativos-Veterinarios» con el siguiente contenido:

«3. Tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la prestación por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de los servicios y trabajos enumerados en las tarifas, si los efectúa sin concurrencia del sector privado, y los servicios son de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo.–Están obligados al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios recogidos en las tarifas.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitarse el servicio o, en su caso, en el momento de su realización de oficio por la Administración.

Exenciones.–Estarán exentos del pago de esta Tasa los organismos públicos dependientes de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, así como las personas naturales o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a quienes se presten los mencionados servicios con ocasión de campañas de saneamiento promovidas por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Tarifas.–La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1.

Por los trabajos y gastos de desinfección y desinsectación de vehículos utilizados en el transporte de ganado por carretera, explotaciones pecuarias, locales destinados a ferias, mercados, concursos, exposiciones y demás lugares donde se alberguen o contraten ganados o materias contumaces a petición de parte, y cuando se realicen por los Servicios dependientes de la Dirección General de Ganadería:

Por vehículo:

Hasta 4 toneladas un solo piso: 1,38 euros.

Hasta 4 toneladas, dos o más pisos: 2,06 euros.

De 4 toneladas en adelante, un solo piso: 1,38 euros.

De 4 toneladas en adelante, dos o más pisos: 2,97 euros.

Por jaula o cajón para res de lidia: 0,468 euros.

Por jaula o cajón para aves: 0,124 euros.

Locales o albergues de ganado, por metro cuadrado de superficie: 0,021885 euros.

Tarifa 2.

Expedición de certificados, visados de facturas, comprobación de cupos de materias primas y demás trámites de carácter administrativo que precisen informes y consultas o búsqueda de documentos en archivos oficiales 10,00 euros.

Tarifa 3.

1.a) Por la prestación de servicios de análisis bacteriológicos, virológicos, serológicos, histológicos, clínicos, bromatológicos, instrumentales y fisioquímicos interviniendo un departamento: 3,38 euros.

1.b) Por la prestación de servicios de análisis bacteriológicos, virológicos, serológicos, histológicos, clínicos, bromatológicos, instrumentales y fisioquímicos interviniendo más de un departamento: 6.74 euros.

2. Por la prestación de servicios de análisis bacteriológicos, virológicos, serológicos, histológicos, clínicos, bromatológicos, instrumentales y fisioquímicos correspondientes a programas o actuaciones oficiales nacionales o autonómicos de 0,94 euros por muestra.

Esta tarifa estará exenta si así lo establecen los programas o actuaciones nacionales o autonómicas.

Tarifa 4.

Certificado sanitario de traslado: 3,75 euros.

Tarifa 5.

Reposición marca auricular para identificación animal según normativa vigente: 3,75 euros.

Tarifa 6:

Inspección facultativa veterinaria a petición de parte para la comprobación de situación sanitaria o identificación de animales, para verificación del cumplimiento de los requisitos de autorización de centros o establecimientos:

6.1. Explotaciones Ganaderas: 12,00 euros.

6.2. Otros Centros: 30,00 euros.

Tarifa 7:

Inscripción o actualización en el registro de explotaciones ganaderas, vehículos de transporte de ganado y otros centros ganaderos:

1. Sin inspección veterinaria: 15,00 euros.

2. Con inspección veterinaria para comprobación de requisitos de autorización: 27,33 euros.

Tarifa 8.

Por expedición de Documentos de Identificación o calificación sanitaria: 3,75 euros.

Tarifa 9.

Solicitud de Inscripción o modificación en registro de animales de compañía o vehículos destinados a su transporte: 3,75 euros.

Tarifa 10.

Expedición y actualización de la cartilla ganadera para la confección del mapa epizootológico: 0,78 euros por el importe del impreso con validez periódica de dos años.

Tarifa 11.

Recogida y mantenimiento de animales sin documentación sanitaria insuficientemente identificados o que supongan un riesgo para la salud pública o la sanidad animal.

1. Por recogida: 115 euros.

2. Por mantenimiento (Coste diario): 195 euros.

3. Por sacrificio: 60 euros.»

Tres. Se modifica la Tasa 4 «Tasa por Pesca Marítima», de las aplicables por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, en la que se suprime la Tarifa 7 y se modifica la tarifa 2, pasando la tarifa 8 a ser la tarifa 7, quedando como sigue:

«4. Tasa por pesca marítima.

Hecho imponible.Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de los servicios enumerados a continuación:

1. Expedición del carné de mariscador.

2. Expedición de licencias de pesca marítima de recreo, en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3. Expedición de licencias de recogida de algas de arribazón en las playas y otras zonas del litoral de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como el corte o arranque de las mismas.

4. Expedición de guías de transporte y circulación de marisco.

5. Expedición de guías de expedición y vales de circulación de algas.

6. Otorgamiento de autorización para marisqueo y extracción de algas.

7. Tramitación de concesiones en terrenos de dominio público para instalaciones de marisqueo y de agricultura marina.

8. Autorización de instalaciones y establecimientos de marisqueo y acuicultura, así como la comprobación e inspección de los mismos.

9. Expedición de certificados relacionados con establecimientos de marisqueo, acuicultura y algas.

10. Expedición de autorizaciones para la pesca de angula.

En ningún caso tendrán la consideración de tasas los cánones satisfechos por la utilización privativa del dominio público.

Sujeto pasivo.–En los supuestos 1, 2 y 3 las personas físicas o jurídicas que soliciten los carnés o licencias, en los supuestos 4 y 5, las personas físicas o jurídicas que expidan la mercancía a transportar. En el resto de los supuestos las personas físicas o jurídicas a nombre de las cuales se expidan las concesiones o autorizaciones, sean titulares de las instalaciones o establecimientos inspeccionados o comprobados, o soliciten la expedición de certificados.

Devengo.–La tasa se devengará al solicitarse la expedición de los carnés, licencias, guías, autorizaciones, concesiones y certificados, y al realizarse la comprobación o inspección en el resto de los casos.

Tarifas.–La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1.

Expedición del carné de mariscador:

Carné de primera clase, para mariscar a flote y a pie: 4,13 euros.

Carné de segunda clase, para mariscar a pie: 4,13 euros.

Tarifa 2.

Expedición de licencias de pesca marítima de recreo:

Licencia de primera clase, para pescar desde embarcaciones, tanto en aguas interiores como fuera: 12,24 euros.

Licencia de segunda clase, para pescar en apnea o pulmón libre: 12,24 euros.

Esta tarifa estará sujeta a un descuento del 50% en el caso de solicitud de duplicado de las licencias de pesca marítima de recreo por pérdida o deterioro de la misma. Se expedirá este duplicado manteniendo el periodo de vigencia del original y haciendo constar en el documento dicha circunstancia.

Tarifa 3.

Expedición de licencia de recogida de algas de arribazón:

Licencia de recolector de arribazón (anual): 3,45 euros.

Licencia para los barcos recolectores de arribazón (anual): 6,25 euros.

Tarifa 4.

Expedición de guías de transporte y circulación de marisco: 0,312 euros.

Tarifa 5.

Por despachar las guías de expedición y vales de circulación: 0,312 euros.

Tarifa 6.

Otorgamiento y tramitación de autorizaciones, o concesiones para marisqueo y extracción de algas, así como comprobaciones e inspecciones de las instalaciones efectuadas al amparo de concesión o autorización.

Valor de la instalación:

Hasta 3.005,06 euros: 3,61 euros.

De 3.005,07 a 6.010,12 de euros: 4,81 euros.

De 6.010,13 a 12.020,24 de euros: 7,81 euros.

Por cada 6.010,12 euros de más o fracción: 3,005061 euros.

Comprobaciones e inspecciones: 9,38 euros.

Tarifa 7.

Expedición de autorizaciones para la pesca de angula, tanto deportiva como profesionalmente: 30,60 euros.»

Cuatro. Se modifica la Tasa 5 «Tasa por prestación de servicios de ejecución de trabajos en materia forestal», de las aplicables por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, en la que se suprimen la tarifas anteriores, y se crean nuevas tarifas, quedando como sigue:

«5. Tasa por la prestación de servicios de ejecución de trabajos en materia forestal.

Hecho Imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de los servicios o trabajos expresados en las tarifas cuando sean consecuencia de la tramitación de expedientes iniciados de oficio por la Administración o a instancia de parte, siempre que en este último caso el servicio resulte de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten o a quienes se presten los servicios o trabajos sujetos a gravamen.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación del servicio o cuando se realice éste, si se produjera de oficio.

Tarifas.–La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1: Levantamiento de planos.

Por el levantamiento de hasta seis puntos, incluso los auxiliares: 60 euros. Los puntos adicionales se devengarán a razón de 10 euros cada uno.

La Tarifa incluye la entrega de un ejemplar del plano levantado de las características adecuadas a cada caso.

Tarifa 2: Replanteo de planos.

Por el replanteo de hasta cuatro puntos: 60 euros. Los puntos adicionales se devengarán a razón de 15 euros cada uno.

Tarifa 3. Deslinde.

Por el apeo de hasta cuatro piquetes, incluyendo el levantamiento topográfico y la confección de plano al efecto: 120 euros. Los piquetes adicionales se devengarán a razón de 30 euros cada uno.

Tarifa 4. Amojonamiento.

Por la colocación de hasta 2 hitos: 120 euros. La tarifa comprende el replanteo del punto, si así fuera necesario.

Tarifa 5. Cubicación e inventario de existencias.

Inventario de árboles en pie: 0,03 euros/m3.

Inventario de existencias apeadas: El 5 por 100 del valor inventariado.

Cálculo de corchos, resinas, frutos, etc.: 0,02 euros/pie.

En todo caso se devengará un mínimo de 20 euros.

Tarifa 6. Valoraciones.

El 1 por 100 del valor, con un devengo mínimo de 60 euros.

Tarifa 7: Señalamiento e inspección de concesiones y autorizaciones sobre dominio público forestal.

a) Por el señalamiento de los terrenos concedidos: 2,00 euros/ha, con un devengo mínimo de 60 euros.

b) Por la inspección anual del disfrute: el 5 por 100 del canon anual, con un devengo mínimo de 30 euros.

Tarifa 8. Informes.

El 10 por 100 del importe de las tarifas que correspondan a la ejecución del servicio o trabajo que motiva el Informe, con un devengo mínimo de 60,00 euros.

Tarifa 9. Señalamiento, inspección y entrega de aprovechamientos y disfrutes forestales en toda clase de montes.

Maderas: Señalamiento: 0,20 euros/m3.

Contada en blanco: 0,15 euros/m3.

Reconocimiento final: 0,10 euros/m3.

Leñas:

Señalamiento: 0,10 euros/estéreo.

Reconocimiento final: 0,07 euros/estéreo.

Corchos: Señalamiento: 0,05 euros/pie.

Reconocimiento final: 0,02 euros/pie.

En todo caso, por cada intervención administrativa se devengará un mínimo de 20 euros.

En los montes de Utilidad Pública, por la entrega de toda clase de aprovechamientos, se devengará el 1,5 por 100 del importe del precio de adjudicación, con un devengo mínimo de 20 euros.

Tarifa 10. Reproducción de planos.

Planos cartográficos básicos a escala 1:5.000: 3,74 euros.

Planos cartográficos básicos a escala 1:2.000: 4,62 euros.

La liquidación final de la tarifa 10 se incrementará con impuesto sobre valor añadido (IVA) que corresponda. Esta tarifa estará sujeta a un descuento del 30% para Entes Públicos Territoriales e Institucionales, y para particulares que se encuentren desarrollando trabajos de investigación, trabajos universitarios, proyectos fin de carrera y de doctorado, previa justificación de los mismos por el órgano receptor del citado trabajo y exclusivamente para el ámbito físico del mismo.»

Cinco. Se modifica la Tasa 6 «Tasa por permisos para cotos de Pesca Continental», de las aplicables por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, para cuyas tarifas se establece la siguiente bonificación:

«Bonificación. Estarán bonificados en el 50 % del pago de la tasa los solicitantes que acrediten ser miembros de Sociedades Colaboradoras en los términos establecidos en el artículo 4 del Decreto 48/2003, de 8 de mayo.»

Seis. Se modifica la Tasa 9 «Tasa por Servicios Prestados por el Centro de Formación Náutico Pesquera», de las aplicables por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, para cuyas tarifas 2 «expedición o renovación de tarjetas, títulos o diplomas» se establece la siguiente bonificación:

«Esta Tarifa estará sujeta a un descuento del 50% en el caso de solicitud de expedición de duplicado de las tarjetas de identidad profesionales o deportivas, títulos o diplomas por pérdida o deterioro de la misma. Se expedirá este duplicado manteniendo el periodo de vigencia del original y haciendo constar en el documento dicha circunstancia.»

Artículo 18. Tasas de la oficina de calidad alimentaria ODECA.

Se crea una nueva Tasa 1 «Tasa por Denominaciones de Calidad de Productos Agroalimentarios de Cantabria», de las aplicables por la Oficina de Calidad Alimentaria, dependiente de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, con el siguiente contenido:

«1. Tasa por denominaciones de calidad de productos agroalimentarios de Cantabria.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la prestación por parte de la Oficina de Calidad Alimentaria (ODECA) de los servicios tendentes a la concesión, comprobación y verificación del uso de distintivos de calidad de productos agroalimentarios así como la expedición de precintas, etiquetas, contraetiquetas y otros sistemas de control.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos todas las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten o a quienes se presten los servicios sujetos a gravamen.

Devengo.–La tasa se devengará anualmente, con carácter general, o en su caso en el momento de solicitarse el servicio o realizarse de oficio por la ODECA.

Exenciones.–Estarán exentas del pago de esta tasa todas las explotaciones pertenecientes a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Afectación.–Los recursos generados por los ingresos correspondientes a esta tasa se destinarán a la financiación de la Oficina de Calidad Alimentaria.

Tarifas.–La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Sobre la producción agroalimentaria destinada a la elaboración o transformación de productos protegidos por la correspondiente denominación.

a) La base imponible será el valor resultante de multiplicar la producción anual por el precio medio de venta.

b) El tipo impositivo a aplicar será como máximo del 1% sobre la base imponible.

El Reglamento particular de cada denominación determinará el tipo impositivo aplicable a la base imponible en congruencia con la naturaleza de los productos protegidos, teniendo en cuenta para su determinación, los costes de comprobación y verificación del cumplimiento de dicha normativa.

Tarifa 2. Sobre productos amparados por la correspondiente denominación.

a) La base imponible será el valor resultante de multiplicar la cantidad o volumen vendido de producto amparado por el precio medio de venta.

b) El tipo impositivo a aplicar será como máximo del 1,5 % sobre la base imponible.

El Reglamento particular de cada denominación determinará el tipo impositivo aplicable a la base imponible en congruencia con la naturaleza de los productos amparados, teniendo en cuenta para su determinación, los costes de comprobación y verificación del cumplimiento de dicha normativa.

Tarifa 3. Por la expedición de precintas, etiquetas, contraetiquetas y otros sistemas de control.

a) La base imponible de la tasa será la correspondiente al valor documentado.

b) El tipo impositivo será el 200 % de la base imponible.»

Artículo 19. Tasas aplicables por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico.

Uno. Se modifica la Tasa 1 «Tasa por Ordenación de los Transportes por Carretera», de las aplicables por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, en la que se crea una nueva tarifa, con el siguiente contenido:

«Tarifa 4. Expedición de Tarjetas precisas para el tacógrafo digital: 30 euros.»

Dos. Se modifica la Tasa 4 «Tasa por Ordenación de Industrias Artesanas», de las aplicables por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, en la que se modifican las Tarifas 1, 2 y 3 y se suprimen las Tarifas 4 y 5, quedando la Tasa 4 «Tasa por Ordenación de Industrias Artesanas», como sigue:

«Tasa 4. ‘‘Tasa por Ordenación de Industrias Artesanas’’.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios o la realización de actividades enumeradas en las tarifas señaladas seguidamente cuando se efectúen con carácter exclusivo por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico y sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria titulares de industrias artesanas. Se presumen titulares las personas o entidades bajo cuyo nombre figuran en el IAE.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa, o en el momento de efectuarse ésta si no fuera precisa solicitud alguna.

Tarifas:

Tarifa 1. Inscripción en el Registro de Industrias Artesanas: 12 euros.

Tarifa. 2. Tramitación de expedientes por ampliación de maquinaria o sustitución de la existente: 5 euros.

Tarifa 3. Cambios de titularidad en el Registro de Industrias Artesanas: 3 euros.

Exenciones:

Están exentos de la presente tasa los artesanos protegidos que hayan sido declarados como tales por el Gobierno de Cantabria.»

Tres. Se modifica la Tasa 5 «Tasa por Ordenación de Instalaciones de Aguas Minerales», de las aplicables por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, en la que se suprimen la Tarifa 2 y se renumeran las demás, quedando la Tasa 5 «Tasa por Ordenación de Instalaciones de Aguas Minerales», como sigue:

«Tasa 5. ‘‘Tasa por ordenación de instalaciones de aguas minerales’’.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas cuando sean efectuadas por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico con carácter exclusivo por no poder realizarlos el sector privado, y además ser de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la actuación o el servicio administrativo, y las que, sin instarlo, estén obligadas a recibirlo o aceptarlo.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa, o en el momento de efectuarse éstos si no fuera precisa solicitud alguna.

Tarifas:

Tarifa 1. Prestación de servicios de laboratorio:

1.1 Toma de muestras de agua. Por cada toma de muestras: 18,76 euros.

1.2 Análisis de agua. Por cada análisis completo: 68,78 euros.

1.3 Análisis de agua. Por cada análisis bacteriológico: 37,52 euros.

Tarifa 2. Visitas de revisión:

Por cada visita: 25,01 euros.

Tarifa 3. Tramitación de expedientes para la declaración de agua minero-medicinal: 125,05 euros.

Tarifa 4. Autorización de cambio de titularidad de derechos mineros: 65,53 euros.

Tarifa 5. Tramitación de expediente para otorgar perímetro de protección: 62,53 euros.

Tarifa 6. Autorización de obras dentro del perímetro de protección: 37,52 euros.

Tarifa 7. Autorización y aprobación de proyecto de aprovechamiento: 62,53 euros.

Tarifa 8. Autorización de puesta en marcha del proyecto de aprovechamiento:

Hasta 30.050,61 de euros: 60,10 euros.

De 30.051,62 a 60.101,21 de euros: 90,15 euros.

De 60.101,22 a 120.202,42 de euros: 120,20 euros.

De 120.202,43 a 300.506,05 de euros: 120,202421 + 3,6606073 x (por cada 6.010,12) euros.

Más de 300.506,65 euros. Por cada 6.010,12, euros: 3,01 euros.

Tarifa 9. Informe geológico incluyendo visitas: 50,02 euros.»

Cuatro. Se modifica la Tasa 6 «Tasa por Ordenación de Actividades Industriales, Energéticas, Mineras y Venta de Bienes», de las aplicables por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, en la que se suprimen las Tarifas 1.8.3, 1.8.4, 2.6.3, 2.8, 2.9 y 11, se modifican las Tarifas 1.8.1, 1.8.2., 2.1.3, 2.1.5, 2.1.6, 2.2.1, 2.2.2, 2.2.4, 2.3.5.1, 2.3.5.2, 2.3.6, 2.4.1, 2.5.2, 2.6.2, 8.1.1, 8.1.2, 8.6.1, 8.6.2, 10.3, 10.4, y 10.5 y se unifican las tarifas 2.4.2 y 2.4.3, de tal manera que dichas tarifas quedan de la siguiente forma:

‘‘6. Tasa por ordenación de actividades industriales, energéticas, mineras y venta de bienes.

1.8 Aparatos elevadores:

1.8.1 Inscripción en el Registro de Aparatos Elevadores (RAE) de un aparato: 31,26 euros.

1.8.2 Inspección de un aparato elevador: 62,53 euros.

Tarifa 2. Control administrativo de actividades energéticas:

2.1.3 Cambio de titularidad de la instalación: 10 euros.

2.1.5 Inspección a instancia de parte: 60 euros.

2.1.6 Instalaciones temporales: 60 euros.

2.2.1 Instalaciones en viviendas ya existentes, por ampliaciones de potencias, cambios de titular, cambios de tensión, etc.: 10 euros.

2.2.2 Edificios de viviendas o locales comerciales: 10 euros.

2.2.3 Instalaciones con proyecto, distintos de los anteriores: según tarifa básica 1.1.

2.2.4 Resto de las instalaciones: 10 euros.

2.3.5 Instalaciones receptoras de gas.

2.3.5.1 En edificios de viviendas (montantes): según tarifa básica 1.1.

2.3.5.2 Instalaciones con botellas de GLP. Por cada botella en uso o reserva: 10 euros.

2.3.6 Inspecciones (a instancia de parte): 60 euros.

2.4 Instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente:

2.4.1 Instalación individual en vivienda o local: 10 euros.

2.4.2 Instalaciones con proyecto: Según tarifa básica 1.1.

2.5.2 Almacenamientos individuales para una vivienda o local: 10 euros.

2.6.2 Instalaciones interiores de suministro de agua. Por cada vivienda: 10 euros.

Tarifa 8. Expedición de certificados, documentos y tasas de examen.

8.1. Expedición de documentos que acrediten aptitud o capacidad para el ejercicio de actividades reglamentarias:

8.1.1 Expedición del carné de instalador autorizado o cartilla de palista/maquinista o artillero: 6,25 euros.

8.1.2 Renovaciones y prórrogas: 6,25 euros.

8.2 Derechos de examen para la obtención de carnet de instalador autorizado: 6,25 euros.

8.6.1 Nuevos: 31,26 euros.

8.6.2 Renovaciones: 6,25 euros.

10.3 Libro-Registro Usuario Instalaciones Frigoríficas: 12,00 euros.

10.4 Libro-Mantenimiento Instalaciones de Calefacción, Climatización y ACS: 12,00 euros.

10.5 Impresos Planes de Labores: 12,00 euros.»

Artículo 20. Tasas aplicables por la Consejería de Medio Ambiente.

Uno. Se crea la 1 «Tasa de Autorización Ambiental Integrada» de las aplicables por la Consejería de Medio Ambiente de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, con el siguiente contenido:

«1. Tasa de Autorización Ambiental Integrada.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de todas las actividades tendentes a la obtención por el sujeto pasivo, de la autorización ambiental integrada.

Sujetos pasivos.–Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la autorización ambiental integrada.

Devengo.–La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Tarifas.–Se establecen tres tarifas, dependiendo del grado de complejidad en la autorización ambiental integrada:

Tarifa tipo A. Se aplicará a aquellas solicitudes que requieran, evaluación de impacto ambiental y viertan sus aguas residuales al dominio público marítimo-terrestre: 1.838,60 euros.

Tarifa tipo B. Se aplicará a aquellas solicitudes que requieran, evaluación de impacto ambiental y viertan sus aguas residuales al dominio público hidráulico o a la red de saneamiento municipal, o que no requieran evaluación de impacto ambiental y viertan sus aguas residuales al dominio público marítimo-terrestre: 1.264,00 euros.

Tarifa tipo C. Se aplicará a aquellas solicitudes que no requieran evaluación de impacto ambiental y viertan sus aguas residuales a la red de saneamiento municipal o al dominio público hidráulico: 962,20 euros.»

Dos. Se crea la 2 «Tasa por Ordenación de las Actividades Emisoras de Gases de Efecto Invernadero», de las aplicables por la Consejería de Medio Ambiente de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, con el siguiente contenido:

«2. Tasa por Ordenación de las Actividades Emisoras de Gases de Efecto Invernadero.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa, la realización de las siguientes actividades cuando sean ejecutadas por la Consejería de Medio Ambiente con exclusión del sector privado, y resulten de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Están sujetas a gravamen las siguientes actuaciones:

1. La autorización de emisión de gases de efecto invernadero, establecida en el artículo 4 del Real Decreto Ley 5/2004, de 27 de agosto, por el que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

2. La modificación de la autorización, cuando según el artículo 6 del Real Decreto Ley 5/2004, se produzcan cambios en la instalación que obliguen a la revisión de la misma, o su renovación.

3. La revisión del informe anual verificado, relativo a las emisiones de gases de efecto invernadero, según se regula en el artículo 23 del Real Decreto-ley 5/2004.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades gravadas.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar la actuación administrativa.

Tarifas:

Tarifa 1. Autorización de emisión de gases de efecto invernadero. 754,96 euros.

Tarifa 2. Modificación y renovación de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero. 301,98 euros.

Tarifa 3. Revisión del informe anual sobre emisiones del año anterior. 186,01 euros.»

Tres. Se crea la 3 «Tasa por Control Administrativo de las Operaciones de descontaminación de vehículos al final de su vida útil», de las aplicables por la Consejería de Medio Ambiente de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, con el siguiente contenido:

«3. Tasa por Control Administrativo de las Operaciones de descontaminación de vehículos al final de su vida útil.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios cuando sean ejecutadas por la Consejería de Medio Ambiente con exclusión del sector privado, y resulten de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Están sujetas a gravamen las siguientes actuaciones:

1. Emisión de impresos de certificados de destrucción, regulados por el Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil, y en la Orden INT/249/2004, de 5 de febrero, por la que se regula la baja definitiva de los vehículos descontaminados al final de su vida útil.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades gravadas.

Exenciones.–Están exentos del pago de la tasa los entes públicos territoriales e institucionales.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio.

Tarifas:

Tarifa 1: Emisión de un paquete de 125 impresos de certificados de destrucción. 12,5 euros.»

Artículo 21. Tasas aplicables por la Consejería Cultura, Turismo y Deporte.

Dentro de la 2 «Tasa por Ordenación del Sector Turístico» de las aplicables por la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, se suprime la Tarifa 4.d), «Entrega hojas de reclamaciones (juego tres ejemplares)», pasando la tarifa 4.e) a ser la 4.d).

Artículo 22. Tasas aplicables por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda.

Dentro de la 2 «Tasa por servicios prestados en los puertos de la Comunidad Autónoma», de las aplicables por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, se añade una nueva base de liquidación (Decimotercera) a la Tarifa T-4 «Pesca Fresca», con el siguiente contenido:

«Decimotercera: Los titulares de las salas de venta pública tendrán derecho a recibir una comisión por la gestión, denominada Premio de Cobranza. El Premio de Cobranza será de 0,5% de la base imponible y se aplicarán los mismos descuentos de esta Tarifa.»

Artículo 23. Actualización de Tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

1. Se elevan, a partir de 1 de enero de 2005, los tipos de cuantía fija de las Tasas y del Canon de Saneamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus Organismos Públicos hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,02 al importe exigido para el ejercicio 2004.

Se exceptúan, de lo previsto en el párrafo anterior, las tasas que hayan sido actualizadas por la presente Ley o aprobadas durante el ejercicio 2.004.

El importe de las tasas a cobrar a partir de 1 de enero de 2.005, una vez aplicado el coeficiente de incremento, se relaciona en el Anexo I de esta Ley.

2. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valora en unidades monetarias.

Disposición adicional primera. Reglamento sobre Procedimiento y Régimen Jurídico de las Reclamaciones Económico-Administrativas.

El Gobierno de Cantabria, en el plazo de seis meses, y propuesta del consejero de Economía y Hacienda, procederá a la aprobación de un nuevo Reglamento por el que se regule la organización y el funcionamiento de la Junta Económico Administrativa, así como el procedimiento de tramitación de las reclamaciones económico administrativas.

Disposición adicional segunda. Modificación de disposiciones legales.

Quedan modificados, en los términos contenidos en la presente Ley, las siguientes disposiciones legales:

Ley de Cantabria 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria.

Ley de Cantabria 3/1992, de 18 de marzo, de Protección de Animales.

Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria.

Ley de Cantabria 5/1993, de 6 de mayo, de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1993.

Ley de Cantabria 5/1997, de 6 de octubre, de Prevención, Asistencia e Incorporación Social, en materia de Drogodependencias.

Ley de Cantabria 4/1998, de 2 de marzo, del Juego.

Ley de Cantabria 13/1998, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria.

Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria.

Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria.

Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Disposición derogatoria única.

1. Quedan expresamente derogadas las siguientes normas:

Apartado 2 del artículo 6 de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado.

La Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función pública.

2. Quedan igualmente derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera. Desarrollo Reglamentario.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

1. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria, con la salvedad prevista en el apartado siguiente.

2. La entrada en vigor de lo dispuesto en el artículo 1 se condiciona a la aprobación y vigencia de una Ley emanada de las Cortes Generales modificando, en este sentido, la normativa Estatal sobre horarios comerciales.

Palacio del Gobierno de Cantabria, 27 de diciembre de 2004.

MIGUEL ÁNGEL REVILLA ROÍZ,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» número 252, de 31 de diciembre de 2004)

ANEXO I
De tasas de la administración del Gobierno de Cantabria y de sus Organismos Públicos

Tasas con carácter general aplicables en todas las Consejerías y Organismos Públicos

1. Tasa por servicios administrativos.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los distintos órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus Organismos Públicos, de los servicios o actividades enumerados en las tarifas, siempre que no estén gravados por una tasa específica de cualquier Consejería.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten de oficio los servicios o actividades referidas en el hecho imponible.

Exenciones.–Están exentos del pago de la tasa:

Los entes públicos territoriales e institucionales.

El personal al servicio de la Comunidad Autónoma por los servicios relativos al desarrollo de sus funciones.

Los particulares por los servicios relacionados con el pago de subvenciones, donativos o becas percibidas del Gobierno de Cantabria.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento en que se solicite el servicio o actividad, o cuando se preste si la actuación se produjera de oficio.

Tarifas:

Tarifa 1. Por expedición de certificados (por certificado): 3,75 euros.

Tarifa 2. Por compulsa de documentos (por página): 2,18 euros.

Tarifa 3. Por diligencias de libros y otros documentos (por libro o documento): 12,51 euros.

Tarifa 4. Por inscripción en Registro Oficial de Asociaciones y Modificaciones de Estatutos (por inscripción o modificación): 15,64 euros.

Tarifa 5. Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-4 o tamaño folio: 0,072 euros por página reproducida.

Tarifa 6. Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-3: 0,43 euros por hoja de A-3 reproducida.

Tarifa 7. Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-2: 1,85 euros por hoja de A-2 reproducida.

Tarifa 8. Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-1: 3,98 euros por hoja de A-1 reproducida.

Tarifa 9. Por copia o reproducción de expediente administrativo (cuando sea posible) en formato CD: 3 euros por soporte.

2. Tasa por dirección e inspección de obras.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria o sus Organismos Públicos, de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de obras realizadas a instancia del Gobierno de Cantabria, ya lo sean mediante subasta, concurso o adjudicación directa.

No sujeción.–No estarán sujetos a esta tasa los servicios que constituyen el hecho imponible cuando se hallen gravados por una tasa específica de cualquier Consejería. Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos los contratistas adjudicatarios de las subastas, concursos o adjudicaciones directas a quienes se presten los servicios o actividades gravadas.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento en que sean realizados los trabajos a que se refiere el hecho imponible.

Bases imponibles y tipos de gravamen.–La base imponible de la tasa será el importe líquido de las obras ejecutadas, incluyendo, en su caso, las revisiones de precios y las adquisiciones y suministros especificados en el proyecto, según las certificaciones expedidas por los servicios correspondientes.

El tipo de gravamen será el 4 por 100 de la base imponible.

Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo

1. Tasa de inscripción en las pruebas de acceso a la función pública del Gobierno de Cantabria.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias de selección de personal para acceder a la Función Pública del Gobierno de Cantabria.

Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas de ingreso en la Función Pública del Gobierno de Cantabria.

Exenciones.–Estarán exentos del pago de esta tasa quienes se encuentren en situación de desempleo que acreditarán con la presentación de la cartilla de demandante de empleo expedida con un mes de antelación a la fecha de la convocatoria de la oposición, como mínimo.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud.

Tarifas.–La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo A: 18,76 euros.

Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo B: 18,76 euros.

Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo C. 12,51 euros.

Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo D: 9,38 euros.

Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo E: 9,38 euros.

2. Tasa del Boletín Oficial de Cantabria.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa la inserción de escritos, anuncios y textos de toda clase en el Boletín Oficial de Cantabria (B.O.C.).

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos, las personas físicas o jurídicas, y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la inserción de textos en el Boletín Oficial de Cantabria.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de la publicación.

Tarifas:

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

a) Tarifas por anuncios e inserciones en el «Boletín Oficial de Cantabria»:

Por palabra: 0,344 euros.

Por línea o fracción en plana de una columna: 1,85 euros.

Por línea o fracción en plana de dos columnas: 3,13 euros.

Por plana entera: 313,27 euros.

Cuando se solicite la publicación urgente en el B.O.C., ésta tendrá preferencia conforme a lo dispuesto en el artículo 9.1 del Decreto 100/99, de 31 de agosto, aplicándose a la tarifa establecida un incremento del 50%.

Exenciones.–Estarán exentos del pago de la tasa los edictos, anuncios y demás inserciones a las que corresponda tal exención por disposición legal estatal o autonómica.

b) Tarifas por venta y suscripción al «Boletín Oficial de Cantabria»:

Suscripción anual: 128,12 euros.

Suscripción semestral: 64,07 euros.

Suscripción trimestral: 32,03 euros.

Número suelto año en curso: 0,92 euros.

Número suelto año anterior: 1,35 euros.

3. Tasa por servicios administrativos de ordenación del juego.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Administración del Gobierno de Cantabria, de servicios o la realización de actuaciones, en interés del ciudadano o peticionario, que lleva consigo el control administrativo del juego, en los casos y conforme se especifica en las tarifas.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento del inicio de las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.

Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten, a quienes se presten o en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

Tarifas:

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1. Autorizaciones:

De casinos: 4.064,40 euros.

De salas de bingo: 937,94 euros.

De salones de juego: 375,18 euros.

De salones recreativos: 187,59 euros.

De otros locales de juego: 31,26 euros.

De rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias: 62,53 euros.

De empresas de servicio y gestoras de salas de bingo y su inscripción: 125,05 euros.

De empresas operadoras de máquinas tipos A y B y su inscripción: 125,05 euros.

De explotación de máquinas recreativas y de azar tipo A: 31,26 euros.

De explotación de máquinas recreativas tipos B y C: 62,53 euros.

De instalación de máquinas recreativas y de azar, tipos A, B y C: 18,76 euros.

Modificaciones de las anteriores autorizaciones: 50 por 100 de la tarifa.

Renovación de las anteriores autorizaciones: 50 por 100 de la tarifa.

Solicitud de alta en el Registro de prohibidos: 31,26 euros.

Solicitud de baja en el Registro de prohibidos: 125,05 euros.

De empresas comerciales, distribuidoras y técnicas, y fabricantes, todas ellas de máquinas recreativas, y su inscripción: 125,05 euros.

De empresas de salones y su inscripción: 125,05 euros.

Inscripción de modelos de máquinas tipo A: 31,26 euros.

Inscripción de modelos de máquinas tipos B y C: 62,53 euros.

Expedición de documentos y otros trámites: Documentos profesionales: 18,76 euros.

Transmisión de autorizaciones de explotación de cada máquina: 18,76 euros.

Diligencia de guías de circulación: 12,51 euros.

Cambio de establecimiento o canje de máquina: 18,76 euros.

Expedición de duplicados: 50 por 100 de la tarifa.

4. Tasa por servicios administrativos de ordenación de espectáculos.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Administración del Gobierno de Cantabria, de servicios o la realización de actuaciones, que lleva consigo el control administrativo de los espectáculos públicos o actividades recreativas sometidas a autorización administrativa o comunicación previa, en los casos y conforme se especifica en las tarifas.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento del inicio de las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.

Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten, a quienes se presten o en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. Serán responsables solidarios los titulares de los establecimientos donde se hayan de celebrar los espectáculos o las actividades recreativas.

Exenciones.–Quedan exentas del pago de la tasa, aunque no de la autorización o comunicación, los espectáculos públicos y actividades recreativas organizadas por la Comunidad Autónoma, sus organismos y empresas, y aquellos cuya recaudación esté destinada totalmente a beneficio de Cruz Roja, Cáritas, Asociación Española contra el Cáncer, UNICEF, Manos Unidas, Organizaciones No Gubernamentales dedicadas a tareas de cooperación al desarrollo y otras asociaciones oficialmente reconocidas dedicadas a finalidades benéficas o asistenciales, y así lo acrediten.

Tarifas:

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1. Espectáculos taurinos en plazas fijas:

Corridas de toros: 62,53 euros.

Corridas de rejones: 50,02 euros.

Novilladas con picadores: 50,02 euros.

Novilladas sin picadores: 37,52 euros.

Becerradas: 18,76 euros.

Festivales: 50,02 euros.

Toreo cómico: 18,76 euros.

Encierros: 31,26 euros.

Suelta de vaquillas: 18,76 euros

2. Inspecciones periódicas en plazas de toros y tentaderos: 62,53 euros.

3. Autorización y controles:

De actos recreativos, fiestas, bailes y verbenas: 18,76 euros.

De espectáculos públicos en general: 37,52 euros.

De apertura, reapertura y traspasos de locales: 37,52 euros.

De actos deportivos: 6,25 euros.

5. Tasa por venta de bienes.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa la venta de mapas, hojas, planos y fotografías, bien por método de fotocopiado o copiado de productos existentes o por impresión o ploteado de productos digitales.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de la adquisición.

Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que soliciten y adquieran ejemplares de los mapas, hojas, planos y fotografías citados.

Tarifas:

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Mapa de Cantabria: 4,07 euros.

Planos cartográficos básicos a escala 1:5.000: 3,74 euros.

Planos cartográficos básicos a escala 1:2.000: 4,62 euros.

Planos cartográficos temáticos a escala 1:5.000: 5,21 euros.

Planos cartográficos temáticos a escala 1:2.000: 6,18 euros.

Planos catastro: 1,64 euros.

Fotocopias DIN A4: 0,062 euros.

Fotocopias DIN A3: 0,376 euros.

Fotocopias DIN A4 Color: 0,807 euros.

Fotocopias DINA3 Color: 1,35 euros.

Planos Poliéster: 4,62 euros.

Fotografías aéreas y ortofotos: 11,97 euros.

La liquidación final se incrementará con impuesto sobre el valor añadido (IVA) que corresponda.

Bonificaciones.–Se establece un descuento del 30% para Entes Públicos Territoriales e Institucionales, y para particulares que se encuentren desarrollando trabajos de investigación, trabajos universitarios, proyectos de fin de carrera y de doctorado, previa justificación de los mismos por el órgano receptor del citado trabajo y exclusivamente para el ámbito físico del mismo.

6. Tasa por servicios de extinción de incendios, rescate y salvamento, dentro del ámbito de protección civil.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa la actuación de los equipos de Protección Civil y de los agentes de emergencias del Gobierno de Cantabria, a requerimiento de los interesados o bien de oficio por razones de seguridad pública y siempre que la prestación del servicio redunde en beneficio del sujeto pasivo, en la prestación de los siguientes servicios:

Servicios de prevención y extinción de incendios urbanos y rurales o forestales.

Servicios de salvamento y rescate de personas en dificultades como consecuencia de emergencias o accidentes de tráfico, atención en cuevas y cavidades (espeleo-socorro y rescate vertical), hundimientos o derrumbes de edificios y obras civiles e inundaciones.

Servicios de atención de primeros auxilios hasta la llegada del personal sanitario cualificado.

Servicios de asistencia en accidentes de tráfico o de ferrocarril en los que intervengan mercancías peligrosas.

Servicios de atención de emergencias en los establecimientos industriales, especialmente cuando estén presentes sustancias peligrosas para las personas, los bienes y el medio ambiente.

En general, servicios de asistencia y atención a los ciudadanos en emergencias genéricas en materia de Protección Civil.

Sujetos pasivos.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, cuyas propiedades o, en su caso, posesiones, cualquiera que sea el título por el que las detenten, sean beneficiarias de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, con independencia de que existiera o no solicitud por su parte, dadas las circunstancias de emergencia en que se suelen realizar.

Devengo.–Con carácter general, la tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir en el momento en que se produzca la salida de los agentes de emergencias de cualesquiera de los parques de emergencia de la Comunidad Autónoma salvo que el servicio efectivo no llegara a realizarse por causa no imputable al interesado.

No obstante lo anterior, en el caso de que la salida se produzca a iniciativa propia de la Administración, sin mediar requerimiento expreso por parte del interesado, la tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir en el momento en que los trabajos de que se trate sean realizados de forma efectiva, siempre que estos trabajos sean distintos de la simple salida o movimiento de la brigada o equipo.

Exenciones.–Están exentos del pago de la tasa por la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios todos los sujetos pasivos, personas físicas o jurídicas, que sean ciudadanos de derecho, incluidos en el censo correspondiente, de los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma que cuenten con una población censada inferior a 20.000 habitantes.

Asimismo, están exentos del pago de la tasa por la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios todos los sujetos pasivos que sean ciudadanos de derecho, incluidos en el censo correspondiente, de los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Cantabria que cuenten con una población censada superior a 20.000 habitantes cuando los respectivos Ayuntamientos hayan suscrito con el Gobierno de Cantabria un convenio de colaboración donde se prevea la prestación del servicio de que se trate con medios del Gobierno de Cantabria.

Con respecto al resto de los servicios, están exentas de pago de la tasa todas aquellas intervenciones provocadas como consecuencia de emergencias y accidentes ocurridos por caso fortuito y causa de fuerza mayor y, en general, cuando no hayan ocurrido por causa de dolo o negligencia imputable a los interesados o afectados.

Sin perjuicio de lo anterior, no estarán exentos los sujetos pasivos que no hayan cumplido con todos los trámites legales previos de obtención de autorizaciones o permisos para la realización de la actividad que provoque el accidente, en los casos en que ello sea preceptivo.

Tarifas:

Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

Tarifa 1. Personal y medios técnicos de los servicios:

Por derechos de salida de la dotación completa de un parque de emergencias para la prestación de un servicio, durante la primera hora: 312,12 euros.

Por la segunda hora o fracción de hora de trabajo de la dotación completa de un parque de emergencias que acuda a la prestación de un servicio: 312,12 euros.

Tarifa 2. Servicios prestados por el helicóptero del Gobierno de Cantabria:

Por derechos de salida del helicóptero del Gobierno de Cantabria para la prestación de un servicio, durante la primera hora: 1.560,60 euros.

Por la segunda hora o fracción de hora de trabajo del helicóptero del Gobierno de Cantabria para la prestación de un servicio: 1.560,60 euros.

7. Tasa por licencias de uso de información geográfica digital.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa el suministro de información en formato digital, proporcionada en soportes susceptibles de ser leídos por medios informáticos (ópticos o magnéticos), para un determinado uso y con sujeción a unas determinadas condiciones, reflejados en la licencia de utilización. La información digital podrá consistir en ficheros de cartografía básica o temática, o en ficheros de sistemas de información geográfica de la Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo, o de otras Consejerías previo acuerdo al respecto para su comercialización en las dependencias de Cartografía.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento en el que se suministra la información para el uso determinado en la licencia, en alguno de los soportes existentes para el tratamiento de información digital.

Sujeto Pasivo.–Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que soliciten el uso de la información digital sujeta a la tasa.

Tarifas:

Por Hectárea de superficie de cartografía básica a escala 1:5.000: 0,092 euros.

Por Hectárea de superficie de cartografía básica a escala 1:2.000: 0,224 euros.

Por Hectárea de superficie de cartografía temática a escala 1:5.000 (incluye la cartografía básica): 0,133 euros.

Por Hectárea de superficie de cartografía temática a escala 1:2.000 (incluye la cartografía básica): 0,31 euros.

Por Hoja de Ortofoto o Fotografía aérea en formato digital: 26,38 euros.

Por Hectárea de superficie de información georeferenciada de un Sistema de Información Geográfico: 0,173 euros.

La liquidación final se incrementará con el Impuesto sobre el valor añadido (IVA) que corresponda.

Exenciones y bonificaciones.–Estarán exentos del pago de la tasa los Ayuntamientos que firmen Convenios con el Gobierno de Cantabria para el uso exclusivo de redacción de instrumentos de planeamiento urbanístico. En estos Convenios se establecerán condicionantes referentes al retorno de información referente a las modificaciones producidas en ese municipio que tengan reflejo en la cartografía entregada.

También se podrán establecer exacciones del pago para el Instituto Geográfico Nacional, la Gerencia del Catastro, la Universidad, Colegios Profesionales y otras Instituciones y Corporaciones de Derecho Público, previo convenio de intercambio de información.

Se establece un descuento del 60% para Entes Públicos Territoriales e Institucionales en general y un 85% para particulares no profesionales que se encuentren desarrollando trabajos de investigación, trabajos universitarios, proyectos de fin de carrera y de doctorado, previa justificación de los mismos por el órgano receptor del citado trabajo y exclusivamente para el ámbito físico del mismo. Así mismo se establece un descuento del 60 % para empresas que presten servicios públicos o utilicen la cartografía para prestación de servicios al ciudadano y se comprometan al suministro gratuito para utilización por la Comunidad Autónoma de la nueva capa de información que generen para ese servicio.

8. Tasa por Concesión de autorizaciones en suelo rústico.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la presente tasa la actividad realizada por la Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo, consistente en la concesión de autorizaciones de construcciones en suelo rústico exigidas por la legislación vigente en la materia.

Sujeto Pasivo.–Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la concesión de autorizaciones de construcciones en suelo rústico cuando la competencia para otorgarlas resida en la Comisión Regional de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Cantabria.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de formular la solicitud que origine la actuación administrativa.

Tarifa. La tasa tiene una única tarifa:

Solicitud de autorizaciones de construcciones en suelo rústico: 33,66 euros.

Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico

1. Tasa por ordenación de los transportes por carretera.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas de esta tasa cuando se efectúen por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico del Gobierno de Cantabria, siempre que sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados y no puedan prestarse por el sector privado.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades objeto de esta tasa.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa. Si no fuera preciso formular solicitud, el devengo se producirá al prestarse el servicio o ejecutarse la actividad administrativa.

Tarifas:

Tarifa 1. Servicios públicos de transporte por carretera sujetos a concesión administrativa:

A) Tramitación de proyectos de nuevos servicios públicos de transporte sujetos a concesión:

T = C x P2/3.

P = Presupuesto del proyecto.

a) En el caso de redacción de proyectos de obras, servicios e instalaciones se aplicará el coeficiente C = 2,7.

La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 108,80 euros.

B) Tramitación de proyectos de hijuelas o prolongaciones de líneas existentes, se calculará aplicando la siguiente fórmula:

T = 0,8 x P2/3 x L’ /(L’ + L).

L’ = Longitud hijuela o prolongación.

L = Longitud línea base.

P = Presupuesto material móvil.

C) Inauguración de servicios públicos regulares de transporte por carretera: 59,40 euros.

D) Tramitación de modificaciones de las condiciones concesionales referidas a itinerarios, horarios, calendarios u otros cambios sustanciales en las líneas: 19,70 euros.

E) Aprobación de nuevos cuadros tarifarios:

Con informe: 19,70 euros.

Sin informe: 4,07 euros.

F) Autorizaciones de sustitución temporal de vehículos y de incrementos de expedición, ambos en líneas regulares: 19,70 euros.

Tarifa 2. Servicios de transporte por carretera sujetos a autorización administrativa:

A) Expedición de alta o visado anual de las tarjetas de transporte, de conformidad con las siguientes cuantías:

Autorizaciones para transporte de viajeros: 18,36 euros.

Autorización para transporte de mercancías: 18,36 euros.

B) Expedición de duplicados de tarjetas de transporte: 1,87 euros.

C) Expedición de autorizaciones especiales necesarias por no estar amparadas por la tarjeta del vehículo:

C.1 Autorización de transporte de viajeros para un solo viaje con vehículo VR:

Ámbito provincial: 1,87 euros.

Ámbito interprovincial: 4,07 euros.

C.2 Autorización de transportes especiales. Por cada viaje: 1,94 euros.

C.3 Autorización de tránsito, por cada vehículo y mes o fracción: 4,01 euros.

C.4 Autorizaciones especiales para reiterar itinerario: 19,70 euros.

C.5 Autorizaciones de transporte de personas en vehículo de mercancías, por cada autorización: 19,70 euros.

Tarifa 3. Actuaciones administrativas.–Reconocimiento de locales, instalaciones y levantamiento de actas de inauguración de servicios: 59,40 euros.

Tarifa 4. Expedición de Tarjetas precisas para el tacógrafo digital: 30 euros.

2. Tasa por ordenación de los transportes por cable.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas cuando se efectúen por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico del Gobierno de Cantabria con carácter exclusivo, y sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades gravadas.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa. Si la solicitud no fuera precisa, el devengo se producirá al prestarse el servicio o ejecutarse la actividad administrativa sometida a gravamen.

Tarifas:

Tarifa 1. Servicios públicos de transporte por cable sujetos a concesión administrativa.

A) Tramitación de proyectos de nuevos servicios públicos de transporte por cable, sujetos a concesión:

T = C x P2/3.

P = Presupuesto de ejecución material del proyecto.

a) En el caso de redacción de proyectos de obras, servicios e instalaciones se aplicará el coeficiente C = 2,7.

La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 106,29 euros.

B) Tramitación de modificaciones del proyecto autorizado:

T = 0,8 P2/3.

P = Presupuesto de ejecución material de la modificación.

C) Tramitación de modificación de las condiciones concesionales referidas a horarios, calendarios u otros cambios sustanciales: 19,70 euros.

D) Aprobación de nuevos cuadros tarifarios:

Con informe: 19,70 euros.

Sin informe: 4,07 euros.

Tarifa 2. Servicios públicos de transporte por cable sujetos a autorización administrativa.

A) Expedición de cualquier autorización requerida por la legislación vigente para la instalación o explotación de remontapendientes, telesillas, telecabinas, teleféricos o cualquier otro medio de transporte por cable: 19,70 euros.

3. Tasa por inspección técnica de instalaciones de transporte por cable.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico de los Servicios relativos al reconocimiento de las instalaciones de transporte por cable, cuando las disposiciones normativas impongan dicho reconocimiento o éste sea condición indispensable para la adquisición de derechos, y siempre que el servicio sólo pueda prestarse por la Consejería.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria propietarias de las instalaciones de transporte por cable, siempre que su explotación no se halle cedida. En otro caso serán sujetos pasivos los cesionarios, arrendatarios, concesionarios y en general los que por cualquier título distinto del de propiedad exploten las instalaciones de transporte por cable.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio.

Tarifas.–Las cantidades a pagar por cada clase de instalación y según el tipo de inspección realizada, son las siguientes:

Remontapendientes:

Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 58,15 euros.

Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 43,77 euros.

Inspección parcial (ocasional): 31,26 euros.

Telesillas:

Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 75,03 euros.

Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 58,15 euros.

Inspección parcial (ocasional): 43,77 euros.

Telecabinas:

Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 108,80 euros.

Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 93,79 euros.

Inspección parcial (ocasional): 75,03 euros.

Teleféricos:

Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 143,81 euros.

Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 112,55 euros.

Inspección parcial (ocasional): 87,54 euros.

4. Tasa por ordenación de industrias artesanas.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios o la realización de actividades enumeradas en las tarifas señaladas seguidamente cuando se efectúen con carácter exclusivo por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico y sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria titulares de industrias artesanas. Se presumen titulares las personas o entidades bajo cuyo nombre figuran en el IAE.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa, o en el momento de efectuarse ésta si no fuera precisa solicitud alguna.

Tarifas:

Tarifa 1. inscripción en el Registro de Industrias Artesanas: 12 euros.

Tarifa 2. Tramitación de expedientes por ampliación de maquinaria o sustitución de la existente: 5 euros.

Tarifa 3. Cambios de titularidad en el Registro de Industrias Artesanas: 3 euros.

Exenciones:

Están exentos de la presente tasa los artesanos protegidos que hayan sido declarados como tales por el Gobierno de Cantabria.»

5. Tasa por ordenación de instalaciones de aguas minerales.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas cuando sean efectuadas por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico con carácter exclusivo por no poder realizarlos el sector privado, y además ser de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la actuación o el servicio administrativo, y las que, sin instarlo, estén obligadas a recibirlo o aceptarlo.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa, o en el momento de efectuarse éstos si no fuera precisa solicitud alguna.

Tarifas:

Tarifa 1. Prestación de servicios de laboratorio:

1.1 Toma de muestras de agua. Por cada toma de muestras: 18,76 euros.

1.2 Análisis de agua. Por cada análisis completo: 68,78 euros.

1.3 Análisis de agua. Por cada análisis bacteriológico: 37,52 euros.

Tarifa 2. Visitas de revisión:

Por cada visita: 25,01 euros.

Tarifa 3. Tramitación de expedientes para la declaración de agua minero-medicinal: 125,05 euros.

Tarifa 4. Autorización de cambio de titularidad de derechos mineros: 65,53 euros.

Tarifa 5. Tramitación de expediente para otorgar perímetro de protección: 62,53 euros.

Tarifa 6. Autorización de obras dentro del perímetro de protección: 37,52 euros.

Tarifa 7. Autorización y aprobación de proyecto de aprovechamiento: 62,53 euros.

Tarifa 8. Autorización de puesta en marcha del proyecto de aprovechamiento:

Hasta 30.050,61 de euros: 60,10 euros.

De 30.051,62 a 60.101,21 de euros: 90,15 euros.

De 60.101,22 a 120.202,42 de euros: 120,20 euros.

De 120.202,43 a 300.506,05 de euros: 120,202421 + 3,6606073 x (por cada 6.010,12) euros.

Más de 300.506,65 euros. Por cada 6.010,12, euros: 3,01 euros.

Tarifa 9. Informe geológico incluyendo visitas: 50,02 euros.

6. Tasa por ordenación de actividades industriales, energéticas, mineras y venta de bienes.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios o la realización de las siguientes actividades cuando sean ejecutadas por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico con exclusión del sector privado, y resulten de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Están sujetas a gravamen las siguientes actuaciones:

La autorización de funcionamiento, inscripción y control de instalaciones industriales, empresas de servicio a la actividad industrial y agentes autorizados para colaborar con las Administraciones públicas en materia de seguridad y calidad industrial.

Las inspecciones técnicas reglamentarias.

Las funciones de verificación y contrastación.

La autorización de funcionamiento, inscripción y control de instalaciones eléctricas de generación, transporte, transformación, distribución y utilización de energía eléctrica.

Las pruebas de presión en aparatos y recipientes que contienen fluidos.

Concesiones administrativas y autorizaciones de instalaciones de gases combustibles.

Autorización de instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente.

Autorización de instalaciones de combustibles líquidos, agua.

Fraudes y calidad en los servicios públicos de suministros de energía eléctrica, agua y gas.

La expedición de certificados y documentos que acrediten la aptitud para el ejercicio de actividades reglamentarias.

La expropiación forzosa de bienes y la imposición de servidumbre de paso.

La expedición de autorizaciones de explotación y aprovechamiento de recursos minerales.

El otorgamiento de permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones mineras de explotación; sus cambios de titularidad y otras incidencias relacionadas.

La confrontación y autorización de proyectos de exploración, investigación, planes de labores mineras y grandes voladuras con explosivos.

Control de uso de explosivos.

El otorgamiento de la condición de productor de energía eléctrica en régimen especial y su inscripción en el registro correspondiente.

Derechos de examen para la obtención del carnet de instalador, mantenedor u operador autorizado.

El acceso a los datos del Registro Industrial.

Las actuaciones de las ENICRES y Organismos de control.

La venta de placas, libros de Registro y Mantenimiento e impresos.

Sujeto pasivo:

Serán sujetos pasivos de las tasas por ordenación de actividades industriales, energéticas, mineras y venta de bienes, las personas físicas o jurídicas a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicas que constituyen su hecho imponible.

En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

Responsables:

Sin perjuicio de lo previsto en la Ley General Tributaria en materia de responsabilidad y garantía de la deuda tributaria, responderán solidariamente de las tasas las entidades o sociedades aseguradoras de riesgos que motiven actuaciones o servicios administrativos que constituyan el hecho imponible de la tasa.

En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien a los usuarios ocupantes de viviendas, naves o locales o, en general, de inmuebles, serán responsables subsidiarios los propietarios de dichos inmuebles.

Devengo.–Las tasas por ordenación de actividades industriales, energéticas y mineras se devengarán:

Según la naturaleza del hecho imponible, bien cuando se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.

Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Tarifas:

Tarifa 1. Control administrativo de actividades industriales:

Inscripción en el Registro Industrial de nuevas instalaciones, ampliaciones y traslados. (N = el número que se obtiene al dividir la inversión en maquinaria y equipos industriales entre 6.010,12 euros).

1.1 Nuevas industrias y ampliaciones.

1.1.1 Inversión en maquinaria y equipo, hasta 6.010,12 euros: 30,05 euros.

1.1.2 Hasta 30.050,61 euros: 90,15 euros.

1.1.3 Hasta 150.253,03 euros: 180,30 euros.

1.1.4 Hasta 1.502.530,26 euros: 120,202421 + (2,404048 x N) euros.

1.1.5 Hasta 3.005.060,52 euros: 270,455447 + (1,803036 x N) euros.

1.1.6 Hasta 6.010.121,04 euros: 570,961499 + (1,202024 x N) euros.

1.1.7 Más de 6.010.121,04 euros: 1.171,973603 + (0,601012 x N) euros.

1.2 Traslados de industrias: Se aplica el 75 por 100 de la tarifa básica 1.1.

1.3 Cambios de titularidad de industrias y variación de la inscripción anterior: Se aplica el 25 por 100 de la tarifa básica 1.1.

1.4 Reconocimientos periódicos reglamentarios de industrias: Se aplica el 30 por 100 de la tarifa básica 1.1, con un máximo de 62,53 euros.

1.5 Regularización administrativa de instalaciones clandestinas: Se aplica el 200 por 100 de la tarifa básica 1.1.

1.6 Inscripción en el Registro Industrial de instalaciones de almacenamiento, distribución y venta al por menor de combustibles líquidos: Según tarifa básica 1.1.

1.7 Autorización de puesta en servicio de instalaciones frigoríficas: Según tarifa básica 1.1.

1.8 Aparatos elevadores:

1.8.1 Inscripción en el Registro de Aparatos Elevadores (RAE) de un aparato: 31,26 euros.

Inspección de un aparato elevador: 62,53 euros.

1.9 Aparatos a presión: Según tarifa básica 1.1.

1.10 Otras instalaciones industriales: Según tarifa básica 1.1

1.11 Instalaciones de rayos X:

1.11.1 Autorizaciones segunda categoría: 125,05 euros.

1.11.2 Autorizaciones tercera categoría: 93,79 euros.

1.11.3 Autorizaciones de tipo médico: 93,79 euros.

1.12 Patentes y modelos de utilidad. Certificado de puesta en práctica: 30,65 euros.

Tarifa 2. Control administrativo de actividades energéticas:

2.1 Instalaciones eléctricas de alta tensión.

2.1.1 Autorización de líneas eléctricas centros de transformación subestaciones y demás instalaciones de alta tensión: Se aplicará el 200 por 100 de la tarifa básica 1.1.

2.1.2 Declaración de utilidad pública: Se aplicará el 20 por 100 de la tarifa básica 1.1.

2.1.3 Cambio de titularidad de la instalación: 10 euros.

2.1.4 Instalaciones de energías alternativas: Se aplicará el 100 por 100 de la tarifa básica 1.1.

2.1.5 Inspección a instancia de parte: 60 euros.

2.1.6 Instalaciones temporales: 60 euros.

2.2 Instalaciones eléctricas en baja tensión.

2.2.1 Instalaciones en viviendas ya existentes, por ampliaciones de potencias, cambios de titular, cambios de tensión, etc.: 10 euros.

2.2.2 Edificios de viviendas o locales comerciales: 10 euros.

2.2.3 Instalaciones con proyecto, distintos de los anteriores: según tarifa básica 1.1.

2.2.4 Resto de las instalaciones: 10 euros.

2.3 Gases combustibles:

2.3.1 Concesiones administrativas: 200 por 100 de la tarifa básica 1.1.

2.3.2 Instalaciones de almacenamiento y distribución de gases combustibles con depósitos fijos: según tarifa básica 1.1.

2.3.3 Redes de distribución de gas canalizado, acometidas y centros de regulación y medidas de gas: según tarifa básica 1.1.

2.3.4 Centros de almacenamiento y distribución de botellas G.L.P.: según tarifa básica 1.1.

2.3.5 Instalaciones receptoras de gas.

2.3.5.1 En edificios de viviendas (montantes): según tarifa básica 1.1.

2.3.5.2 Instalaciones con botellas de GLP. Por cada botella en uso o reserva: 10 euros.

2.3.6 Inspecciones (a instancia de parte): 60 euros.

2.3.7 Aparatos a gas tipo único: según tarifa básica 1.1.

2.3.8 Ampliación de aparatos a gas en instalaciones existentes. Por cada nuevo aparato: 3,75 euros.

2.4 Instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente:

2.4.1 Instalación individual en vivienda o local: 10 euros.

2.4.2 Instalaciones con proyecto: Según tarifa básica 1.1.

2.4.3 Instalaciones con proyecto, distintas a las anteriores: Según tarifa básica 1.1.

2.5 Combustibles líquidos:

2.5.1 Instalaciones de almacenamiento comunitarios o anexas a establecimientos industriales que precisen proyecto en depósitos fijos: según tarifa básica 1.1.

2.5.2 Almacenamientos individuales para una vivienda o local: 10 euros.

2.5.3 Instalaciones de Almacenamiento para uso propio en establecimientos industriales:

2.5.3.1 Sin proyecto: 6,12 euros.

2.5.3.2 Con proyecto según tarifa básica 1.1.

2.6 Agua:

2.6.1 Autorización de instalaciones distribuidoras de agua, que requieren proyecto: Según tarifa básica 1.1.

2.6.2 Instalaciones interiores de suministro de agua. Por cada vivienda: 10 euros.

2.7 Verificación de la calidad del suministro de energía eléctrica:

2.7.1 Alta tensión: 62,53 euros.

2.7.2 Baja tensión. 31,26 euros.

Tarifa 3. Tasas que afectan a la inspección técnica de vehículos.

3.1 Inspecciones técnicas:

3.1.1 Vehículos ligeros PMA < 3.500 kilogramos: 24,50 euros.

3.1.2 Vehículos pesados PMA > 3.500 kilogramos: 34,25 euros.

3.1.3 Vehículos especiales: 49,07 euros.

3.1.4 Motocicletas: 16,35 euros.

3.1.5 Vehículos agrícolas: 16,35 euros.

3.2 Revisiones periódicas: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas.

3.3 Inspecciones previas a la matriculación: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 13,50 euros.

3.4 Autorización de una o más reformas de importancia sin proyecto técnico: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 10,10 euros.

3.5 Autorización de una o más reformas de importancia con proyecto técnico: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 26,98 euros.

3.6 Expedición de duplicados de tarjetas de inspección técnica: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 13,50 euros.

3.7 Inspecciones previas a la matriculación de vehículos procedentes de la UE o importados, incluidos los traslados de residencia:

3.7.1 Vehículos de cualquier tipo, excepto motocicletas: 121,64 euros.

3.7.2 Motocicletas: 16,35 euros.

3.8 Cambios de destino y desgloses de elementos procedentes de reforma de importancia: Las tarifas de aplicación serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 2,70 euros. En el caso de que el cambio de destino tenga lugar antes del vencimiento del primer plazo de inspección, y si este cambio no implica ninguna modificación técnica del vehículo, existirá una única tarifa de 2,70 euros.

3.9 Inspecciones a domicilio vehículos especiales: Las tarifas de aplicación serán las correspondientes a los servicios solicitados, incrementada en un 100 por 100.

3.10 Actas de destrucción número de bastidor en taller autorizado: 32,02 euros.

3.11 Inspecciones técnicas por cambios de matrícula: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 13,50 euros.

3.12 Inspección de vehículos históricos: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 13,50 euros.

Cuando se requieran simultáneamente dos o más servicios, la tarifa resultante será la suma de las tarifas de los servicios solicitados, aplicando la correspondiente a la inspección técnica una sola vez.

Para la segunda y sucesivas inspecciones, como consecuencia de rechazos en la primera presentación del vehículo, se establecen los siguientes dos supuestos:

1. Si la presentación del vehículo se hace dentro de los quince días hábiles siguientes al de la primera inspección, no devengará tarifa alguna por este concepto.

2. Si la presentación del vehículo se hace a partir del plazo anterior y dentro de los dos meses naturales desde la fecha de la primera inspección, la tarifa será el 70 por 100 de la correspondiente a la inspección periódica.

No tendrán la consideración de segundas o sucesivas inspecciones aquellas que tengan lugar después de los dos meses naturales a partir de la primera.

Estas tarifas anteriores vendrán incrementadas por el tipo de IVA en vigor. Estas tarifas serán incrementadas con la tasa de tráfico vigente en el momento de su aplicación.

Tarifa 4. Metrología.

4.1 Contadores:

4.1.1 Contadores eléctricos, de gas y de agua. Por cada contador: 3,13 euros.

4.2 Limitadores de corriente. Por cada Limitador: 0,624 euros.

4.3 Pesas y medidas:

4.3.1 Certificación y comprobación de revisión de básculas puente: 12,51 euros.

4.3.2 Verificación de balanzas por unidad: 6,25 euros.

4.3.3 Determinación volumétrica de cisternas. Por cada unidad: 31,26 euros.

4.3.4 Verificación de surtidores. Por medidor: 25,01 euros.

4.4 Intervención y control de laboratorios autorizados, por cada uno: 93,79 euros.

Tarifa 5. Metales preciosos. Contrastación.

5.1 Platino:

5.1.1 Por cada gramo o fracción: 0,156323 euros.

5.2 Oro:

5.2.1 Por pieza de tres gramos o inferior: 0,094 euros.

5.2.2 Objetos de más de tres gramos. Por gramo: 0,031265 euros.

5.3 Plata:

5.3.1 Por pieza de 10 gramos o inferior: 0,031265 euros.

5.3.2 Objetos de más de 10 gramos y hasta 80 gramos, por pieza: 0,124 euros.

5.3.3 Objetos de más de 80 gramos, por gramo: 0,001564 euros.

Tarifa 6. Minería. Instalaciones y servicios afectos a la minería.

6.1 Autorizaciones de explotación y aprovechamiento de recursos mineros de la Sección A:

6.1.1 Nuevas autorizaciones: 312,65 euros.

6.1.2 Prórroga de autorizaciones: 93,79 euros.

6.1.3 Ampliación de extensión superficial: 125,05 euros.

6.2 Rectificaciones, replanteos, divisiones, agrupaciones e intrusiones:

6.2.1 Rectificaciones: 468,98 euros.

6.2.2 Replanteos: 312,65 euros.

6.2.3 Divisiones. Por cada una: 468,98 euros.

6.2.4 Concentración de concesiones mineras. Por cada concesión minera a concentrar: 312,65 euros.

6.2.5 Intrusiones: 625,29 euros.

6.3 Confrontación y autorización de sondeos y planes mineros de labores:

6.3.1 Sondeos de investigación (N = el número y sus fracciones que se obtienen al dividir el presupuesto entre 6.010,12 euros): 90,151816 + (6,010121 x N) euros.

6.3.2 Planes de labores en exterior, canteras y minas:

6.3.2.1 Hasta 150.253,03 euros: 150,25 euros.

6.3.2.2 Desde 150.253,03 euros hasta 601.012,10 euros: 60,101210 + (1,502530 x N) euros.

6.3.2.3. Desde 601.012,10 euros: 90,151816 + (1,502530 x N) euros.

6.3.3 Planes de labores en el interior:

6.3.3.1 Hasta 150.253,03 euros: 210,35 euros.

6.3.3.2 Desde 150.253,03 euros hasta 601.012,10 euros: 60,101210 +(3,005060 x N) euros.

6.3.3.3 Desde 601.012,10 euros: 120,202421 + (1,202024 x N) euros.

6.4 Explosivos:

6.4.1 Informes sobre uso de explosivos: 62,53 euros.

6.4.2 Informes grandes voladuras: 156,32 euros.

6.4.3 Informes voladuras especiales: 93,79 euros.

6.4.4 Inspección unitaria por seguridad minera de voladuras: 62,53 euros.

6.5 Aprobación de disposiciones internas de seguridad: 62,53 euros.

6.6 Clasificación de recursos mineros: 50,02 euros.

6.7 Transmisión de derechos mineros, según el importe de la transmisión escriturada (N = el número total y sus fracciones que se obtienen al dividir entre 6.010,12 euros).

6.7.1 De autorización de aprovechamientos y permisos de investigación:

6.7.1.1 Hasta 60.101,21 euros: 300,51 euros.

6.7.1.2 Desde 60.101,21 euros en adelante: 240,404842 + (3,005060 x N) euros.

6.7.2 De concesiones mineras:

6.7.2.1 Hasta 60.101,21 euros: 601,01 euros.

6.7.2.2 Desde 60.101,21 euros en adelante: 570,961499 + (3,005060 x N) euros.

6.8 Suspensión abandono y cierre de labores:

6.8.1 Informes sobre suspensiones: 93,79 euros.

6.8.2 Abandono y cierre de labores: 156,33 euros.

6.9 Establecimiento de beneficio e industria minera en general: Según tarifa 1.1.

6.10 Autorización de lavaderos de minerales e instalaciones de tratamiento: Según tarifa 1.1.

6.11 Prórrogas de permisos: 468,98 euros.

6.12 Inspecciones de policía minera:

6.12.1 Extraordinaria: 125,05 euros.

6.12.2 Ordinaria: 62,53 euros.

Tarifa 7. Expropiación forzosa y servidumbre de paso.

7.1 Expropiación forzosa, ocupación temporal y servidumbre de paso:

7.1.1 Inicio de expediente (N = número total de parcelas):

7.1.1.1 Menos de nueve parcelas: 312,65 euros.

7.1.1.2 Desde nueve parcelas en adelante: 306,516173 + (3,065161 x N) euros.

7.1.2 Acta previa a la ocupación, por cada parcela: 31,26 euros.

7.1.3 Acta de ocupación, por cada parcela: 25,01 euros.

Tarifa 8. Expedición de certificados, documentos y tasas de examen.

Expedición de documentos que acrediten aptitud o capacidad para el ejercicio de actividades reglamentarias:

8.1.1 Expedición del carné de instalador autorizado o cartilla de palista/maquinista o artillero: 6,25 euros.

8.1.2 Renovaciones y prórrogas: 6,25 euros.

8.2 Derechos de examen para la obtención de carnet de instalador autorizado: 6,25 euros.

8.3 Certificaciones y otros actos administrativos:

8.3.1 Confrontación de proyectos, instalaciones aparatos y productos: Según tarifa básica 1.1.

8.4 Inscripción en el Registro Industrial de Empresas de Servicios:

8.4.1 Nuevas inscripciones: 62,53 euros.

8.4.2 Modificaciones: 31,26 euros.

8.5 Inscripción en el Registro Industrial de Agentes Autorizados para colaborar con las Administraciones Públicas en materia de seguridad y calidad industrial:

8.5.1 Nueva inscripción: 187,59 euros.

8.5.2 Modificaciones: 62,53 euros.

8.6 Expedición de documento de calificación empresarial:

8.6.1 Nuevos: 31,26 euros.

Renovaciones: 6,25 euros.

Obtención de datos del Registro Industrial: Por cada hoja: 0,624 euros.

En soporte informático: 0,749 euros.

8.7 Autorización de talleres para la instalación de tacógrafos, limitadores de velocidad y fabricantes de menos de 50 unidades: 62,53 euros.

8.8 Habilitación de libros de registro para talleres instaladores de tacógrafos, limitadores, menos de 50 unidades y aparatos taxímetros: 6,25 euros.

Tarifa 9. Control administrativo de las actuaciones de los Organismos de Control.

Se aplicará a cada expediente tramitado o actuación realizada el 10 por 100 de la tasa correspondiente según la materia que se trate.

Tarifa 10. Tasa por venta de bienes.

10.1 Placas de aparatos a presión: 0,624 euros.

10.2 Placas aparatos elevadores: 0,624 euros.

Libro-Registro Usuario Instalaciones Frigoríficas: 12,00 euros.

10.4 Libro-Mantenimiento Instalaciones de Calefacción, Climatización y ACS: 12,00 euros.

10.5 Impresos Planes de Labores: 12,00 euros.

Consejería de Obras Públicas y Vivienda

1. Tasa de viviendas de protección oficial y actuaciones protegibles.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la presente tasa toda actuación de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda conducente al otorgamiento de la calificación provisional o definitiva de vivienda de protección oficial y del certificado de rehabilitación de viviendas y edificios; asimismo, integra el hecho imponible cualquier otra actuación atribuida con exclusividad a la Consejería, relativa a viviendas de protección oficial, y de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que, actuando como promotores de proyectos de obras, soliciten la calificación provisional, definitiva, certificación de rehabilitación o cualquier otra integrante del hecho imponible, o, no siendo precisa la solicitud, resulten destinatarias de la actuación administrativa.

Devengo.–El devengo se produce en el momento de solicitar la actuación administrativa. Si no fuera precisa tal solicitud, la tasa se devengará en el momento de realizarse por parte de la Administración la actividad gravada.

Base imponible:

a) En las viviendas de protección oficial y obras de edificación protegida, la base imponible será el presupuesto total que figure en el proyecto básico de edificación.

b) En las obras de rehabilitación la base será el presupuesto protegido de dichas obras.

Tarifa.–El tipo de gravamen será el 0,07 por 100, en ambos casos.

2. Tasa por expedición de cédula de habitabilidad.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa el reconocimiento e inspección, a los efectos de expedir la cédula de habitabilidad, de edificios y locales destinados a vivienda.

Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la cédula, ya sean personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, tanto si las viviendas las ocupan ellos mismos como si las entregan a otras personas por cualquier título.

Devengo.–La tasa se devenga en el momento de solicitar la expedición de la cédula de habitabilidad.

Tarifas: La tarifa exigida por la expedición de cédulas de habitabilidad será de 2,06 euros por vivienda.

3. Tasas por servicios prestados en los puertos de la Comunidad Autónoma.

En consonancia con lo previsto en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (B.O.E. número 283, del 25 de noviembre), y disposiciones posteriores de aplicación, las tarifas portuarias por los servicios prestados por el Servicio de Puertos de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda serán las siguientes:

Tarifa T-0: Señalización marítima.

Tarifa T-1: Entrada y estancia de barcos.

Tarifa T-2: Atraque.

Tarifa T-3: Mercancías y pasajeros.

Tarifa T-4: Pesca fresca.

Tarifa T-5: Embarcaciones deportivas y de recreo.

Tarifa T-6: Grúas.

Tarifa T-7: Almacenaje.

Tarifa T-8: Suministros.

Tarifa T-9: Servicios diversos.

Devengo o período de prestación del servicio y recargos por anulaciones.

1. El comienzo y el término del periodo de prestación del servicio coincidirá: Con la entrada y salida por la zona de servicio portuaria de los buques, mercancías y pasajeros, pesca fresca y embarcaciones deportivas de recreo, en el caso de las tarifas T-1, T-3, T-4 y T-5, respectivamente.

Con el tiempo de utilización del puesto de atraque, de los medios mecánicos o de los espacios para almacenaje, en el caso de la tarifas T-2, T-6 y T-7, respectivamente. Con el momento en que se realice la entrega de suministros o la prestación de servicios diversos, en el caso de las tarifas T-8 y T-9.

2. El Servicio de Puertos podrá establecer la indemnización correspondiente en el caso de anulación de solicitudes para la prestación de los servicios a que se refieren las tarifas T-8 y T-9.

La anulación de reservas en el caso de servicios correspondientes a las tarifas T-2 y T-7 quedan reguladas en la forma que a continuación se expone: La anulación de la reserva de atraque en un plazo inferior a tres horas antes del comienzo de la reserva o cuando dicha anulación no se produzca y el buque no arribe a puerto, dará derecho al cobro de la tarifa aplicable a dicho buque por el día completo en el que ha comenzado la reserva, sin perjuicio de que el atraque reservado pueda ser utilizado por otro barco.

La anulación o modificación de la reserva de espacios, explanadas, almacenes, locales, etc., en un plazo inferior a veinticuatro horas antes del comienzo de la reserva o cuando dicha anulación no se produzca y la mercancía no llegue a puerto dará derecho al Servicio de Puertos al cobro de la tarifa aplicable a la mercancía por el día completo en el que ha comenzado la reserva, sin perjuicio de que la superficie reservada pueda ser utilizada por otra mercancía.

II. Prestación de servicios fuera del horario normal.-La prestación de los servicios «Grúas», «Suministros» y «Servicios diversos», en días festivos o fuera de la jornada ordinaria en los laborables, quedará supeditada a la posibilidad y conveniencia de su realización, a juicio del Servicio de Puertos, y serán abonados con el recargo que en cada caso corresponda, sin que, en ningún caso, éste pueda exceder del 40 por 100 sobre las tarifas vigentes en condiciones normales.

III. Plazo para el pago de tarifas e interés de demora:

a) El plazo máximo para hacer efectivas las deudas originadas por la aplicación de estas tarifas será de veinte días desde la fecha de notificación de la factura correspondiente.

b) Las deudas no satisfechas en el plazo establecido en el apartado anterior devengarán intereses de demora que se estimarán aplicando a las cantidades adeudadas el porcentaje que para cada año establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

IV. Medidas para garantizar el cobro de las tarifas:

a) Suspensión temporal de la prestación de servicios.–El impacto reiterado de las tarifas o cánones devengados por la prestación de servicios portuarios en cualquiera de los puertos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, faculta el servicio de puertos para suspender temporalmente la prestación del servicio a la sociedad deudora, previo requerimiento a ésta y comunicación al Capitán Marítimo si afectase a servicios de navegación marítima.

b) Depósito previo, avales y facturas a cuenta.–El Servicio de Puertos podrá exigir el depósito previo o la constitución de avales, así como emitir facturas a cuenta, con objeto de garantizar el cobro del importe de la tarifas por los servicios que se presten en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de la liquidación final resultante.

c) Suspensión de la facturación a buques abandonados.–El Servicio de Puertos suspenderá la facturación de servicios portuarios respecto de los buques que previamente declare en abandono por impago prolongado de las tarifas. No obstante, se seguirá anotando la cuantía de los gastos que tales buques ocasionen a efectos de su liquidación final.

V. Daños al Servicio de Puertos o a terceros.-Los usuarios y particulares serán responsables de las lesiones, daños y averías que ocasionen al Servicio de Puertos o a terceros como consecuencia de su intervención en la utilización de obras e instalaciones portuarias. El Servicio de Puertos podrá exigir del usuario la suscripción de la correspondiente póliza que garantice dicha responsabilidad.

VI. Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).-En la liquidación final de las tarifas T-0 a T-9 por los distintos servicios prestados, la cantidad que se obtenga será incrementada, en los casos que proceda, con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) que corresponda.

Las bases para la liquidación de las tarifas, sus cuantías, los sujetos pasivos y la reglas particulares de aplicación de las mismas son las que, a continuación se exponen:

Tarifa T-0: Señalización marítima:

Primera: Esta tarifa comprende la utilización del sistema de ayudas a la navegación marítima cuyo mantenimiento corresponde a cada autoridad portuaria en el ámbito geográfico que le ha sido asignado, y será de aplicación a todo buque que haga escala o se encuentre surto en las aguas interiores de cualesquiera puertos o instalaciones marítimas.

Segunda: Abonarán esta tarifa los armadores, los consignatarios o los propietarios, y subsidiariamente el Capitán o Patrón de dichos buques.

Tercera: La cuantía a aplicar por esta tarifa será, en función de la flota, la siguiente:

A los buques mercantes y, en general, a aquellos a los que les sean de aplicación las tarifas T-1 o T-3, la cantidad de 0,312646 euros por cada 100 unidades de arqueo bruto o fracción, cada vez que entren en las aguas de cualquier puerto marítimo.

A los buques mercantes que realicen navegación interior, la cantidad de 6,252930 euros por cada 100 unidades de arqueo bruto o fracción, una vez al año.

A los barcos dedicados a la pesca local y litoral, la cantidad de 12,51 euros, una vez al año.

A los barcos, no congeladores, dedicados a la pesca de altura y gran altura y, en general, a aquellos a los que les sea de aplicación la tarifa T-4, la cantidad de 0,250117 euros por cada unidad de arqueo bruto, una vez al año.

A los buques de recreo y deportivos, la cantidad de 2,501172 euros por cada metro cuadrado del producto de su eslora máxima por su manga máxima, una vez al año. No obstante, a los que tengan su base en puertos extranjeros se les aplicará la tarifa con una bonificación del 90 por 100 cada vez que entren en las aguas de cualquier puerto marítimo, no pudiéndoseles facturar esta tarifa más de una vez por cada período de veinte días consecutivos.

Cuarta: El Gobierno de Cantabria podrá suscribir convenio con la Autoridad Portuaria de Santander para el cobro de esta tarifa en el que se podrá contemplar la cobertura proporcional de los costes que originen los servicios de balizamiento de las instalaciones portuarias y los derivados de la gestión del cobro.

Quinta: Los buques a los que se aplica esta tarifa una vez al año, abonarán la cantidad establecida que corresponda según su puerto de base, quedando liberados durante ese año natural de cualquier otra obligación de pago ante el Gobierno de Cantabria, la Autoridad Portuaria de Santander y ante cualquier otra respecto de dicha tarifa. No obstante, están obligados a mostrar el justificante o distintivo proporcionado por el pago realizado, a cualquier otra Comunidad Autónoma, autoridad portuaria o marítima que se lo exija y abonar a ésta el importe correspondiente en caso de no estar en posesión del mismo.

A los efectos de aplicación de esta tarifa se entenderá por pesca local, litoral, altura y gran altura, tal y como se definen en la regla 1 «Ámbito de aplicación» del capítulo V «Seguridad de la navegación» de la Orden de 10 de junio de 1983 sobre normas complementarias al Convenio SOLAS 74 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de octubre de 1983).

Tarifa T-1: Entrada y estancia de barcos:

Primera: Esta tarifa comprende la utilización de las aguas del puerto, de los canales de acceso, esclusas (sin incluir el amarre, remolque o sirga de la misma), obras de abrigo y zonas de fondeo y demás servicios generales prestados al buque. Será de aplicación en la cuantía y condiciones que se indican más adelante a todos los buques y plataformas fijas que entren o permanezcan en las aguas del puerto.

Segunda: Abonarán esta tarifa los armadores o los consignatarios de los buques que utilicen los servicios indicados en la regla anterior. Tercera: La cuantía en euros de esta tarifa se calculará de acuerdo con el cuadro siguiente, en función de su arqueo bruto (por cada 100 unidades de GT o fracción) y de su estancia en puerto.

Estancia

Arqueo bruto

Euros

Períodos completos de 24 horas o fracción superior a 6 horas.

Hasta 3.000.

Mayor de 3.000 hasta 5.000.

Mayor de 5.000 hasta 10.000.

Mayor de 10.000.

9,98

11,08

12,19

13,30

Por la fracción de hasta 6 horas.

Hasta 3.000.

Mayor de 3.000 hasta 5.000.

Mayor de 5.000 hasta 10.000.

Mayor de 10.000.

5,00

5,55

6,10

6,65

Para la navegación de cabotaje las cuantías anteriores se multiplicarán por el coeficiente 0,3125.

Los barcos destinados a tráfico interior, de bahía o local, remolcadores con base en el puerto, dragas, aljibes, ganguiles, gabarras y artefactos análogos, pontones, mejilloneras, etc., abonarán mensualmente, quince veces el importe diario que, por aplicación de la tarifa general de navegación de cabotaje correspondería.

No están sujetos al abono de esta tarifa los barcos que abonen la tarifa T-4, y cumplan las condiciones que, en las reglas de aplicación de dicha tarifa, se especifican.

Tarifa T-2: Atraque.

Primera: Esta tarifa comprende el uso por los buques de los elementos de amarre y defensa que permiten su atraque, y será de aplicación en la cuantía y condiciones que se indican más adelante a todos los buques atracados en muelles, pantalanes, etc., construidos total o parcialmente por el Gobierno de Cantabria o que estén afectos a el mismo.

Segunda: Abonarán esta tarifa los armadores o los consignatarios de los buques que utilicen los elementos citados en la regla anterior.

Tercera: El barco pagará por cada metro de eslora o fracción y por período completo de veinticuatro horas o fracción mayor de nueve horas, durante el tiempo que permanezca atracado la cantidad de 1,281851 euros.

Se aplicarán los siguientes coeficientes reductores a los supuestos que a continuación se indican:

a) Navegación interior: 0,25.

b) Atraque inferior a tres horas: 0,25.

c) Atraque de punta: 0,60.

Abarloado a otro ya atracado de costado al muelle o a otros barcos abarloados: 0,50.

Tarifa T-3: Mercancías y pasajeros.

Primera: Esta tarifa comprende la utilización por las mercancías y pasajeros de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación (excluidos los espacios de almacenamiento o depósito) y estaciones marítimas y servicios generales del puerto.

Queda incluido en esta tarifa el derecho de las mercancías que se embarcan o desembarcan utilizando medios no rodantes a permanecer en zona de tránsito portuario el mismo día de embarque o desembarque y su inmediato anterior o posterior sin devengar ninguna otra tarifa en relación a la superficie ocupada. Asimismo queda incluido en esta tarifa el derecho de las mercancías que se embarcan o desembarcan utilizando medios rodantes a que los vehículos y los barcos que las transportan utilicen las rampas fijas y el cantil de los muelles para las operaciones de carga y descarga. Finalmente queda incluido en esta tarifa el derecho de los pasajeros a la utilización de las rampas fijas y el cantil de los muelles cuando embarquen o desembarquen por su propio pie o utilizando su propio vehículo.

Queda excluida de esta tarifa la utilización de maquinaria y elementos móviles necesarios para las operaciones de embarque y desembarque, utilización que queda regulada en otras tarifas.

Segunda: Abonarán esta tarifa los armadores o los consignatarios de los barcos que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios terrestres. Subsidiariamente serán responsables del pago de la tarifa los propietarios de la mercancía y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho provisión de fondos a los responsables principales.

Tercera: La tarifa se aplicará a:

Los pasajeros que embarquen o desembarquen.

Las mercancías embarcadas, desembarcadas, transbordadas o que entren y salgan por tierra en la zona de servicio portuaria sin ser embarcadas, excluyendo aquellas cuya entrada tenga como único objeto la tramitación de documentos de control aduanero, sin que se produzcan rupturas de cargas, descargas a tierra ni estancias en dicho espacio superiores a dos horas y su origen y destino sean países miembros de la C. E.

Cuarta: Las cuantías de las tarifas de pasajeros serán las siguientes:

Tráfico pasajeros vehículos (euros).

Bloque (1) euros Bloque (2) euros Motocicletas euros Turismos euros Furgonetas, caravanas euros Autocares 20 plazas euros Autocares > 20 plazas euros.

Interior o bahía 0,048773 euros 0,048773 euros.

CEE 2,62 0,780 1,39 4,16 7,50 18,76 37,52.

Exterior 5,01 3,13 2,08 6,25 11,26 28,14 56,27.

Camarote de cualquier número de plazas ocupado por uno o dos pasajeros.

(2) Resto de modalidades de pasaje.

Las cuantías de la tarifa de mercancías por tonelada métrica de peso bruto o fracción serán las siguientes y de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías vigente aprobado por el Ministerio de Fomento:

Grupos

Euros

Primero

0,225105

Segundo

0,321841

Tercero

0,464620

Cuarto

0,709708

Quinto

0,969204

Sexto

1,291230

Séptimo

1,613256

Octavo

3,429732

A las cuantías de este cuadro se les aplicarán los siguientes coeficientes según el tipo de operaciones y para cualquier clase de navegación (cabotaje o exterior).

Navegación

Coeficiente

Embarque

2,50

Desembarque o tránsito marítimo

4,00

Transbordo

3,00

Se entiende por tránsito marítimo, la operación que se realice con las mercancías que, descargadas de un barco al muelle vuelven a ser embarcadas en barco distinto o en el mismo barco en distinta escala sin salir del puerto, salvo que, por necesidades de conservación, no se disponga en el puerto de instalaciones apropiadas.

Transbordo es la operación por la cual se trasladan las mercancías de un barco a otro sin detenerse en los muelles y con presencia simultánea de ambos barcos durante las operaciones.

Las tarifas de las operaciones más frecuentes son:

Grupos

Cabotaje

Exterior

Embarque

Euros

Desembarque

Euros

Embarque

Euros

Desembarque

Euros

Primero

0,478

0,728

0,562

0,905

Segundo

0,686

1,05

0,801

1,29

Tercero

1,03

1,57

1,20

1,94

Cuarto

1,51

2,31

1,77

2,84

Quinto

2,05

3,15

2,43

3,88

Sexto

2,73

4,19

3,22

5,16

Séptimo

3,43

5,24

4,04

6,45

Octavo

7,27

11,14

8,57

13,72

En el tráfico local o de bahía se aplicará el coeficiente 0,5 a las cuantías anteriores.

Tarifa T-4: Pesca fresca.

Primera: Esta tarifa comprende la utilización por los buques pesqueros en actividad y los productos de la pesca marítima fresca, de las aguas del puerto, muelles, dársenas, zonas de manipulación y servicios generales del puerto.

Segunda: Abonará la tarifa el armador del buque o el que en su representación realice la primera venta. Cualquiera de las dos que la hubiera abonado deberá repercutir su importe sobre el primer comprador de la pesca, si lo hay, quedando éste obligado a soportar dicha repercusión. Lo cual se hará constar de manera expresa y separada en la factura o documento equivalente.

Subsidiariamente serán responsables del pago de la tarifa el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión y el representante del armador, en su caso.

Tercera: La cuantía de la tarifa queda fijada en el 2 por 100 del valor de la pesca establecido de la siguiente forma:

a) El valor de la pesca obtenida por la venta en subasta en las lonjas portuarias.

b) El valor de la pesca no subastada se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas en el día o, en su defecto, en la semana anterior. También podrá utilizarse el precio medio de la cotización real del mercado para productos iguales de la semana anterior acreditado por la Dirección General de Mercados Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima (Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación).

c) En el caso en que este precio no pudiere fijarse en la forma determinada en los párrafos anteriores, el Servicio de Puertos lo fijará teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado del pescado.

Cuarta: La pesca fresca transbordada de buque a buque en las aguas del puerto sin pasar por los muelles, abonará el 75 por 100 de la tarifa.

Quinta: Los productos de la pesca fresca que sean autorizados por el Servicio de Puertos a entrar por medios terrestres en la zona portuaria para su subasta o utilización de las instalaciones portuarias, abonarán el 50 por 100 de la tarifa siempre que acrediten el pago de esta tarifa o equivalente en otro puerto de descarga español; en caso contrario pagarán la tarifa completa.

Sexta: Los productos de la pesca fresca descargados que, por cualquier causa, no hayan sido vendidos y vuelvan a ser cargados en el buque abonarán el 25 por 100 de la cuantía de la tarifa establecida en la regla tercera.

Séptima: Para la liquidación de esta tarifa deberá presentarse por el usuario obligado al pago, antes de empezar la descarga, carga o transbordo, una declaración o manifiesto de pesca, indicando el peso de cada una de las especies que se van a manipular, con arreglo a un formado elaborado por la autoridad portuaria. A los efectos de la determinación del peso de la pesca, será obligación del armador pasar la misma por la lonja portuaria o establecimiento que el Servicio de Puertos disponga en el puerto.

Octava: La tarifa aplicable a los productos de la pesca será doble de las señaladas, en los supuestos anteriores, en los casos de:

a) Ocultación de cantidades en la declaración o manifiesto o retraso en su presentación.

b) Inexactitud derivada del falseamiento de especies, calidades o precios resultantes de las subastas.

c) Ocultación o inexactitud en los nombres de los compradores.

Este recargo no será repercutible en el comprador.

Novena: Los industriales armadores que descarguen habitualmente en un mismo lugar productos de la pesca con destino a sus fábricas o factorías sin pasar por lonja podrán abonar la tarifa por liquidaciones mensuales al Servicio de Puertos.

Décima: El abono de esta tarifa exime al buque pesquero de abono de las tarifas T-1 «Entrada y estancia de barcos», T-2 «Atraque» y T-3 «Mercancías y pasajeros», por un plazo máximo de un mes en el puerto en el que haya abonado la tarifa T-4, a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo.

Undécima: Las embarcaciones pesqueras estarán exentas del abono de la tarifa T-3 «Mercancías y pasajeros», por el combustible, avituallamientos, efectos navales y de pesca, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto.

Duodécima: El Servicio de Puertos está facultado para proceder a la comprobación del peso y clase de las especies y calidades de la pesca, siendo de cuenta del usuario, obligado al pago de la tarifa, los gastos que se ocasionen como consecuencia de dicha comprobación.

Decimotercera: Los titulares de las salas de venta pública tendrán derecho a recibir una comisión por su gestión, denominada Premio de Cobranza. El Premio de Cobranza será el 0,5 % de la base imponible y se le aplicará los mismos descuentos de esta tarifa.

Tarifa T-5: Embarcaciones deportivas y de recreo.

Primera: Esta tarifa comprende la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo, y por sus tripulantes y pasajeros, de las aguas interiores del puerto, de las dársenas y zonas de fondeo, de las instalaciones de amarre y atraque en muelles o pantalanes, en su caso, y de los servicios generales del puerto.

No obstante, cuando la embarcación realice transporte de mercancías o los pasajeros viajen en régimen de crucero serán de aplicación las tarifas T-1 «Entrada y estancia de barcos», T-2 «Atraque» y T-3 «Mercancías y pasajeros».

Segunda: Será sujeto pasivo de la tasa el propietario de la embarcación o su representante autorizado y, subsidiariamente, el Capitán o patrón de la misma.

Tercera: La base para la liquidación de la tarifa será, en general, la superficie en metros cuadrados resultante del producto de la eslora máxima de la embarcación por la manga máxima y el tiempo en días naturales o fracción de estancia en fondeo o atraque, salvo en el caso de atraque en pantalanes en donde se estará a lo dispuesto para esta modalidad.

Cuarta: La cuantía en euros de esta tarifa por metros cuadrados y por períodos de veinticuatro horas o fracción, contados a partir de las doce horas del mediodía para cada uno de los servicios independientes que se presten, serán la siguiente:

Tarifa General:

a) A flote: 0,043770 euros.

b) Atracado:

b.1) de punta: 0,043770 euros.

b.2) de costado: 0,250117 euros.

c) Muerto o cadena de amarre: 0,012505 euros.

d) Acometida de agua: 0,012505 euros.

e) Vigilancia general: 0,012505 euros.

El servicio a) implica la utilización de las aguas del puerto y a él se sumarán los importes b), c), d) o e) que correspondan. Los servicios d) y e) serán de obligada facturación si el puerto dispone de los mismos.

Se entiende por «muerto de amarre o fondeo» la disponibilidad de una amarra sujeta a un punto fijo del fondo que permita fijar la proa o popa del barco; por atraque de punta, la disponibilidad de un puesto de amarre en muelle que permita fijar la proa o popa del barco con sus propios medios, y por vigilancia general, la que presta el Servicio de Puertos para la generalidad de la zona de servicio del puerto, sin asignación específica ni garantía respecto de la integridad de las embarcaciones o sus contenidos.

Quinta: Las tarifas mensuales para atraques en pantalanes serán las siguientes, en función de las medidas entre «fingers»:

Tipo de plaza

Medidas entre «fingers»

Tarifa (euros/mes)

«Tarifa reducida»

(Con embarcación amarrada antes del 01-01-2001)

«Tarifa normal»

(Con embarcación amarrada después del 01-01-2001)

General

Jubilados

General

Jubilados

A

5 x 2,70 o similar.

37,52

12,51

62,53

25,01

B

6 x 3,17 o similar.

50,02

18,76

75,03

37,52

Otras tarifas: Diaria = 6,25 euros/día.

Se entiende por tarifa normal-general la que es aplicable a embarcaciones amarradas en el puerto con posterioridad al 01-01-2001, o bien que antes no hubieran estado amarradas (excepto jubilados).

Se entiende por tarifa redudida-general la que es aplicable a embarcaciones amarradas habitualmente en el puerto con anterioridad al 1-1-2001 (excepto jubilados).

Se entiende por tarifa reducida-jubilados la que es aplicable a embarcaciones amarradas en el puerto con anterioridad a 1-1-2001 y son propiedad de personas jubiladas.

Se entiende por tarifa normal-jubilados la aplicable por ostentar tal condición y no cumpla la condición para la tarifa reducida-jubilados.

En caso de que las medidas entre «fingers» no coincidan con las indicadas anteriormente se aplicará la tarifa con cuyas medidas guarde más similitud.

Si por las necesidades del servicio una embarcación ocupa una plaza de dimensión superior a lo que, por su eslora, le correspondería, la tarifa a aplicar sería esta última.

Sexta: El abono de la tarifa para embarcaciones de paso en el puerto por servicios e instalaciones del Gobierno de Cantabria, se efectuará según sigue:

Por adelantado a la llegada y por los días de estancia que declaren; si dicho plazo tuviere que ser superado, el usuario deberá formular nueva petición y abonar nuevamente por adelantado el importe inherente al plazo prorrogado. Se aplicará a estas embarcaciones la tarifa que corresponda, afectada por el coeficiente 1,2: salvo en caso de atraque en pantalán en cuyo caso se aplicará una tarifa de 6,25 euros al día, afectada por el coeficiente 1,0.

a) A flote: 0,052525 euros.

b) Atracado:

b.1) de punta: 0,052525 euros.

b.2) de costado: 0,300141 euros.

c) Muerto o cadena de amarre: 0,014713 euros.

d) Acometida de agua: 0,015006 euros.

e) Vigilancia general: 0,015006 euros.

f)  En pantalán (diaria): 6,25 euros.

Séptima: Para embarcaciones con base en el puerto se aplicará una bonificación del 20 por 100 (caso de tarifa general únicamente) si el usuario abona la tarifa por semestres adelantados y a través de domiciliación bancaria.

a) A flote: 0,035017 euros.

b) Atracado:

b.1) de punta: 0,035017 euros.

b.2) de costado: 0,200093 euros.

c) Muerto o cadena de amarre: 0,010004 euros.

d) Acometida de agua: 0,010004 euros.

e) Vigilancia general: 0,010004 euros.

Todos los servicios deben ser solicitados al celador guardamuelles del puerto, aplicándose tarifa doble a los servicios obtenidos sin autorización, independientemente de la sanción que pueda proceder por infracción del Reglamento de servicio y policía del puerto.

El abono de esta tarifa no releva de la obligación de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o de fondeo o, incluso, de abandonar el puesto si así fuere ordenado motivadamente por la autoridad competente. En este último supuesto no se tendrá más derecho que a la devolución del importe de la ocupación abonada por adelantado y no utilizada.

Octava: El importe de la tarifa aplicable será independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado puesto de atraque.

Novena: Las embarcaciones abarloadas a otras atracadas sin ningún punto de contacto o amarre a muelles o pantalanes abonarán el 50 por 100 de la tarifa aplicable a la embarcación a que esté abarloada, pero deberán contar naturalmente con la correspondiente autorización.

Las embarcaciones abarloadas entre sí en pantalán, sin existencia de «fingers», abonarán el 70 % de la tarifa relativa a atraque en pantalanes.

Tarifa T-6: Grúas.

Esta tarifa comprende la utilización de grúas fijas, propiedad del Gobierno de Cantabria, que existen en sus puertos.

La base para la liquidación de esta tarifa será el tiempo de utilización de la grúa que, a efectos de facturación, será entre la hora en la que se haya puesto a disposición del peticionario y la de terminación del servicio. La facturación se hará por horas completas y será abonada por el peticionario del servicio.

La cuantía de la tarifa será de 37,52 euros por cada hora o fracción.

Tarifa T-7: Almacenaje.

Primera: Esta tarifa comprende la utilización de espacios, explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes, para el almacenaje de mercancías y vehículos. Se excluye la ocupación y utilización del dominio público portuario para llevar a cabo otras actividades que exijan el otorgamiento de las respectivas autorizaciones o concesiones.

Los espacios destinados a depósito y almacenamiento de mercancías y otros elementos se clasifican, de un modo general, en dos zonas:

a) Zona de tránsito.

b) Zona de almacenamiento.

Por zona de tránsito se entiende la que limita con la zona de maniobras y se extiende hasta la fachada de los tinglados.

La zona de almacenamiento es la formada por todas las explanadas, tinglados o almacenes situados en la zona de servicio del puerto, fuera de las zonas de maniobras y de tránsito.

La zona de maniobra inmediata a los atraques de los barcos no es zona de depósito de mercancías, salvo excepciones con previa y explícita autorización del Jefe del Servicio de Puertos.

La identificación y extensión de cada una de estas zonas en los distintos muelles se determinarán por el Jefe del Servicio de Puertos.

Segunda: La tarifa será abonada por los peticionarios del servicio, siendo responsables subsidiarios del pago los propietarios de las mercancías almacenadas y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho a éstos provisión de fondos.

Tercera: Esta tarifa se aplicará al producto de la superficie ocupada por el tiempo reservado. El Servicio de Puertos podrá aplicar una franquicia de dos días como máximo para las mercancías que embarcan o desembarcan con medios rodantes; para el resto, dicha franquicia de dos días será obligatoria. La cuantía será fijada por el Jefe del Servicio de Puertos, respetando los siguientes mínimos:

a) Zona de tránsito: La cuantía mínima será de 0,018759 euros por metro cuadrado y día. Los coeficientes de progresividad a aplicar serán los siguientes: Primero al décimo día, 1; undécimo al trigésimo día, 4; trigésimo primero al sexagésimo día, 8, y más de setenta días, 16.

b) Zona de almacenamiento: La cuantía será fijada por el Servicio de Puertos, teniendo en cuenta el precio de mercado, y será siempre superior a 0,013131 euros por metro cuadrado y día.

En ambas zonas la cuantía establecida en los párrafos anteriores se incrementará, como mínimo, según los casos, en 0,025011 euros por metro cuadrado y día, cuando la superficie esté cubierta y abierta, y en 0,037518 euros por metro cuadrado y día, cuando la superficie esté cubierta y cerrada.

Cuarta: El almacenaje se contará desde el día para el que se haya hecho la reserva hasta que la mercancía deje la superficie libre.

Quinta: La forma de medir los espacios ocupados por las mercancías o vehículos será por el rectángulo circunscrito exteriormente a la partida total de mercancías o elementos depositados, definido de forma que dos de sus lados sean paralelos al cantil del muelle, redondeando el número de metros cuadrados que resulte para obtener el número inmediato sin decimales. De análoga forma se procederá en tinglados y almacenes, sirviendo de referencia los lados de ellos.

Sexta: El Servicio de Puertos no responderá de los robos, siniestros ni deterioros que puedan sufrir las mercancías.

Séptima: Las bases para la liquidación de esta tarifa en el caso de locales, edificios o almacenillos será la superficie ocupada y los días de ocupación.

Las cuantías de las tarifas de ocupación serán las siguientes:

a) Para depósito de artes y pertrechos de los armadores de embarcaciones de pesca:

Planta baja de los almacenillos: 0,025011 euros por metro cuadrado y día.

Cabrete de fábrica en aquellos almacenillos que lo tengan o terraza accesible habilitada para depósito: 0,009379 euros por metro cuadrado y día.

b) Para otras utilizaciones:

Planta baja de edificio: 0,050024 euros por metro cuadrado y día.

Cabrete de fábrica en los almacenillos que lo tengan o terraza accesible habilitada para depósito: 0,025011 euros por metro cuadrado y día.

Tarifa T-8: Suministros.

Primera: Esta tarifa comprende el valor del agua, energía eléctrica, etc., entregados por el Servicio de Puertos a los usuarios dentro de la zona portuaria.

Segunda: La base para la liquidación de esta tarifa será el número de unidades suministradas.

Tercera: La tarifa de agua se devengará con arreglo a la medición que señalen los contadores existentes en las aguadas, y se entiende para suministros mínimos de 5 metros cúbicos.

Los suministros de energía eléctrica se prestarán previa petición, por escrito, de los usuarios, haciendo constar la potencia de alumbrado que precisa, el número de máquinas o herramientas y características de las que precisan la energía y la hora de iniciación de la prestación.

Las cuantías de esta tarifa serán las siguientes:

Por metro cúbico de agua suministrado o fracción: 0,681569 euros.

Por kilovatio por hora de energía eléctrica o fracción: 0,375175 euros.

Tarifa T-9: Servicios diversos.

Primera: Esta tarifa comprende cualesquiera otros servicios prestados en régimen de gestión directa por el Servicio de Puertos no enumerados en las restantes tarifas.

Segunda: Son normas generales de ocupación de rampas y carros de varada las siguientes:

El plazo de permanencia máxima de la embarcación en la instalación será fijado por el Ingeniero Jefe del Servicio de Puertos, a la vista de los datos contenidos en la solicitud formulada por el peticionario. Si cumplido este plazo sigue la instalación ocupada, la tarifa se incrementará en un 10 por 100 el primer día que exceda del plazo autorizado; en un 20 por 100 el segundo día; en un 30 por 100 el tercero, y así sucesivamente.

Los peticionarios deberán depositar una fianza de 0,613032 euros. por metro de eslora. Las embarcaciones propiedad del Estado o de las Comunidades Autónomas no precisarán fianza.

Tercera: Son sujetos pasivos obligados al pago de esta tarifa los usuarios de los correspondientes servicios.

Cuarta.–Tarifa T-9.1: Ocupación de los carros de varada.

a) Por subida, estancia durante las primeras 24 horas (2 mareas) y bajada 49,75 euros.

b) Por estancia durante las segundas 24 horas (dos mareas) 26,43 euros.

c) Por estancia durante las terceras 24 horas (dos mareas) 37,01 euros.

Por estancia durante las cuartas 24 horas (dos mareas) 52,86 euros.

e) Por estancia durante cada 24 horas siguientes 78,29 euros.

Quinta.–Tarifa T-9.2: Ocupación de las rampas de varada.

La cuantía por ocupación parcial de las rampas de varada, por día o fracción, será:

a) Por cada día o fracción a pinazas, gabarras, embarcaciones para servicio del Puerto y buques de comercio. 3,67 euros.

b) Por cada día o fracción a buques de pesca con cubierta y embarcaciones de recreo con motor. 1,83 euros.

c) Por cada día o fracción a buques sin cubierta y embarcaciones de recreo sin motor 0,500 euros.

Sexta.–Tarifa T-9.3: Básculas:

La cuantía será de 1,88 euros por cada pesada.

Séptima.–Tarifa T-9.4: Aparcamiento o estacionamiento de vehículos:

La cuantía por estacionamiento de un camión o vehículo industrial en los aparcamientos destinados a este fin será de 4,85 euros.

4. Tasa por servicios prestados para la concesión de autorizaciones de obras por el Servicio de Carreteras.

Hecho Imponible.–Constituye el hecho imponible de la presente tasa, toda actuación de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda conducente al otorgamiento de la licencia necesaria para la realización de obras, instalaciones, edificaciones, cierres y cualquier otra actividad en los terrenos situados dentro de las Zonas de Influencia de las carreteras pertenecientes a la Red Viaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria de acuerdo con la definición que de dichas Zonas de Influencia se contiene en la Ley de Cantabria 5/1996, de carreteras de Cantabria.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a nombre de las cuales se solícita la licencia.

Exenciones.–Están exentos del pago de esta tasa los Entes Públicos Territoriales e Institucionales.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitarse la licencia.

Tarifas.–La tasa se exigirá de acuerdo con las cantidades establecidas en las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Nuevas edificaciones y obras de nueva construcción.

Tasa mínima por autorizaciones para construcciones de obra de los apartados a), b), c) y d) siguientes: 37,52 euros.

a) Autorización para la construcción de pasos salvacunetas para peatones y vehículos, aceras, muros de contención y/o de cerramientos de hierros, sillería, piedra ladrillo y otros materiales de clase análoga o superior:

Por cada metro lineal o fracción totalmente ocupada a partir de 6 metros lineales, 4,689698 euros.

b) Autorización para la construcción de cerramientos provisionales con materiales de clase inferior como alambre, estacas u otros elementos análogos o similares:

Por cada metro lineal o fracción a partir de 30 metros lineales, 0,937939 euros.

c) Autorización para la construcción y ampliación de edificios destinados a viviendas, oficinas y comercios, construcciones de naves, casetas para transformadores, naves industriales, almacenes y garajes y otros similares:

Por cada metro lineal de fachada y por cada planta a la vía regional a partir de cuatro metros lineales: 9,379396 euros.

d) Autorización para la construcción de nuevo acceso a la vía regional en función de la potencial afección del mismo a la seguridad vial.

Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede menor o igual a cuatro metros: 156,33 euros.

Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede de cuatro a siete metros: 312,65 euros.

Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede de más de siete metros: 625,29 euros.

Tarifa 2. Obras de conservación y reparación.

Tasa mínima por autorizaciones para reparaciones y conservación de obras de los apartados a), b) y c) siguientes: 25,01 euros.

a) Autorizaciones para reparación o modificación esencial de huecos de fachadas, reformas y reparación de edificios, entendiendo por tales las que afecten a partes esenciales de los mismos, como travesías, entramados horizontales o cubiertas, obras de revoco y retejado, la suma, en su caso, de las siguientes:

Por cada hueco, a partir de cinco huecos: 3,751758 euros.

Por cada metro lineal de fachada y por cada planta a la vía regional a partir de 10 metros lineales: 1,875879 euros.

b) Autorización para la reparación del grupo a), tarifa 1 anterior:

Por cada metro lineal o fracción a partir de 6 metros lineales: 1,875879 euros.

c) Autorización para la reparación del grupo b), tarifa 1 anterior:

Por cada metro lineal o fracción a partir de 30 metros lineales: 0,625293 euros.

d) Autorización para la reparación del grupo d), tarifa 1 anterior:

Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede menor o igual a 4 metros: 62,53 euros.

Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede de 4 a 7 metros: 125,05 euros.

Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede de más de 7 metros: 156,33 euros.

Tarifa 3. Instalaciones y canalizaciones.

«Autorizaciones previas condicionadas» para instalación de estaciones de servicio y otro tipo de instalación que requieran crear o utilizar un acceso de la carretera: 312,65 euros.

Tasa mínima por autorización para instalaciones y canalizaciones de los apartados a), b), c), d), e), f) y g) siguientes: 34,39 euros.

a) Autorización para instalación de aparatos distribuidores de gasolina o lubricantes, depósitos, gas butano e instalaciones análogas desde el punto de vista de afección a la carretera:

Por cada metro cuadrado de superficie total ocupada dentro de la zona de influencia a partir de los 3 metros cuadrados: 9,379396 euros.

b) Autorización para instalaciones de postes o soportes de alumbrado o transportes de energía eléctrica, líneas telefónicas, cortes con destino al tendido aéreo de conductores de energía y otras análogas:

Por cada poste o elementos a partir de tres postes: 12,505860 euros.

c) Autorización para la apertura de zanjas para la colocación de conductores de líquidos para abastecimientos, alcantarillados, riegos y drenajes, y para nuevas conducciones de energía eléctrica, líneas de comunicación, gas, etc.:

Por cada metro lineal de conducción transversal a la calzada a partir de los 4 metros lineales: 12,505860 euros.

Por cada metro lineal de conducción longitudinal a la calzada a partir de 20 metros lineales: 1,875879 euros.

d) Autorización por apertura de pozos, sondeos, etc.:

Por cada unidad a partir de una: 37,52 euros.

e) Autorización de canteras y yacimientos de toda clase, renovables cada año:

Para extracción anual igual o inferior a 100 metros cúbicos y por cada año: 68,78 euros.

Para extracción anual superior a 100 metros cúbicos y por cada año: 162,58 euros.

f) Autorización de ocupación temporal de aceras, arcenes y/o terrenos en la zona de dominio público con instalaciones provisionales de cualquier tipo:

Por cada metro cuadrado o fracción ocupada y por cada año, en su caso, a partir de 4 metros cuadrados: 6,252930 euros.

g) Autorización de talas:

Por cada metro lineal o fracción de zona de tala en línea paralela a la vía a partir de 10 metros lineales: 1,88 euros.»

5. Tasa por otras actuaciones del Servicio de Carreteras.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa la redacción de informes, la realización de trabajos de campo para deslindes, inspección de obras, levantamiento de actas, expedición de certificación final, entrega de planos o redacción de documentos comprensivos de la actuación efectuada, y todo ello por personal del Servicio de Carreteras, siempre que sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados, y no puedan prestarse por el sector privado, y no constituyan un trámite de la tasa por servicios prestados para la concesión de licencias de obras por el Servicio de Carreteras.

Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten o sean destinatarias de la actuación del Servicio de Carreteras.

Exenciones.–Están exentos del pago de esta tasa:

1. Los Entes públicos territoriales e institucionales.

2. El personal al servicio de la Comunidad Autónoma por los servicios relativos al desarrollo de sus funciones.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de efectuar la solicitud, o al prestarse el servicio si no fuera precisa solicitud alguna.

Tarifas:

1. Si no fuera necesario tomar datos de campo: 18,76 euros.

2. Si fuera necesario tomar datos de campo:

2.1 Por el primer día: 50,02 euros.

2.2 Por cada uno de los siguientes: 31,26 euros.

3. En su caso, por cada mapa o plano: 6,25 euros.

Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca

1. Tasa por ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales y pecuarias.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la realización por parte de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de los servicios, trabajos y estudios enumerados a continuación, tendentes a ordenar y defender las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y alimentarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, siempre que los servicios detallados sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados y no puedan realizarse por el sector privado.

Los servicios, trabajos y estudios sujetos son los siguientes:

a) Por instalación de nuevas industrias, traslado o ampliación de las existentes y sustitución de maquinaria.

b) Por cambio de titularidad o denominación social de la industria.

c) Por autorización de funcionamiento.

d) Por inspección, comprobación y control de las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y alimentarias cuando den origen a expedientes de modificación.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos todas las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten los servicios o para las que se realicen de oficio los trabajos o estudios sujetos a gravamen.

Devengo.–El devengo se producirá en el momento de presentarse la solicitud de la actividad administrativa. Si no se precisara de solicitud, la tasa se devengará al efectuarse por la Administración el trabajo, servicio o estudio.

Tarifas.–La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Instalación o ampliación de industrias.-Importe de la instalación o ampliación:

Hasta 3.005,06 euros: 45,08 euros.

De 3.005,06 a 6.010,12 de euros: 51,09 euros.

Por 6.010,12 euros adicionales o fracción: 15,03 euros.

Tarifa 2. Traslado de industrias.–Valor de la instalación:

Hasta 3.005,06 euros: 27,05 euros.

De 3.005,06 a 6.010,12 euros: 33,06 euros.

Por cada 6.010,12 euros adicionales o fracción: 9,92 euros.

Tarifa 3. Sustitución de maquinaria.–Valor de la maquinaria incorporada:

Hasta 3.005,06 euros: 9,02 euros.

De 3.005,06 a 6.010,12 de euros: 15,03 euros.

Por cada 6.010,12 euros adicionales o fracción: 4,81 euros.

Tarifa 4. Cambio de titularidad de la industria.–Valor de la instalación:

Hasta 3.005,06 euros: 9,02 euros.

De 3.005,06 a 6.010,12 de euros: 15,03 euros.

Por cada 6.010,12 euros adicional o fracción: 1,50 euros.

Tarifa 5. Acta de puesta en marcha de industrias de temporada.–Valor de instalación:

Hasta 3.005,06 euros: 6,01 euros.

De 3.005,06 a 6.010,12 de euros: 9,02 euros.

Por cada 6.010,12 euros adicional o fracción: 1,50 euros.

Tarifa 6. Visitas de inspección, comprobación y control con expediente de modificación:

Por cada visita: 18,76 euros.

2. Tasa por gestión técnico-facultativa de los Servicios Agronómicos.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la presente tasa la realización por los Servicios Agronómicos de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de las actividades enumeradas en las tarifas, si tales servicios resultan de solicitud o recepción obligatoria para los administrados y además no pueden prestarse por el sector privado.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios o trabajos referidos en las tarifas.

Devengo.–Si el servicio se presta a instancia de parte, la tasa se devengará al formularse la solicitud correspondiente. En otro caso, el devengo se producirá al efectuarse el servicio gravado.

Tarifas:

Tarifa 1.

1. Por ensayos autorizados por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de productos o especialidades fitosanitarias y enológicas, así como los que preceptivamente han de efectuarse para la inscripción de variedades de plantas, incluidas la redacción de dictamen facultativo, censura de la propaganda y los derechos de inscripción en el Registro correspondiente, se aplicarán las siguientes tarifas:

a) Productos fitosanitarios: 31.26 euros.

b) Ensayos para inscripción de variedades de plantas: 21,89 euros.

Por la inscripción en los Registros oficiales:

a) Con Inspección facultativa: 15,00 euros.

b) Sin Inspección facultativa: 7,00 euros.

3. Por los informes facultativos de carácter económico-social o técnico que no estén previstos en los aranceles: 15,62 euros, que se reducirán en un 50 por 100 si el peticionario es una Entidad agropecuaria de carácter no lucrativo.

4. Expedición de duplicados de certificados de inscripción en Registros Oficiales: 14,00 euros

5. Levantamiento de actas por personal facultativo o técnicos agronómicos:

a) Sin toma de muestras: 8,00 euros.

b) Con toma de muestras 8,00 euros. Esta tarifa se incrementará con el valor del análisis de la misma.

Tarifa 2.

Por expedición de carné de aplicador de plaguicidas por cinco años: 12,00 euros.

3. Tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la prestación por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de los servicios y trabajos enumerados en las tarifas, si los efectúa sin concurrencia del sector privado, y los servicios son de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo.–Están obligados al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios recogidos en las tarifas.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitarse el servicio o, en su caso, en el momento de su realización de oficio por la Administración.

Exenciones.–Estarán exentos del pago de esta Tasa los organismos públicos dependientes de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, así como las personas naturales o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a quienes se presten los mencionados servicios con ocasión de campañas de saneamiento promovidas por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Tarifas.–La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1.

Por los trabajos y gastos de desinfección y desinsectación de vehículos utilizados en el transporte de ganado por carretera, explotaciones pecuarias, locales destinados a ferias, mercados, concursos, exposiciones y demás lugares donde se alberguen o contraten ganados o materias contumaces a petición de parte, y cuando se realicen por los Servicios dependientes de la Dirección General de Ganadería:

Por vehículo:

Hasta 4 toneladas un solo piso: 1,38 euros.

Hasta 4 toneladas, dos o más pisos: 2,06 euros.

De 4 toneladas en adelante, un solo piso: 1,38 euros.

De 4 toneladas en adelante, dos o más pisos: 2,97 euros.

Por jaula o cajón para res de lidia: 0,468 euros.

Por jaula o cajón para aves: 0,124 euros.

Locales o albergues de ganado, por metro cuadrado de superficie: 0,021885 euros.

Tarifa 2.

Expedición de certificados, visados de facturas, comprobación de cupos de materias primas y demás trámites de carácter administrativo que precisen informes y consultas o búsqueda de documentos en archivos oficiales 10,00 euros.

Tarifa 3.

1.a) Por la prestación de servicios de análisis bacteriológicos, virológicos, serológicos, histológicos, clínicos, bromatológicos, instrumentales y fisioquímicos interviniendo un departamento: 3,38 euros.

1.b) Por la prestación de servicios de análisis bacteriológicos, virológicos, serológicos, histológicos, clínicos, bromatológicos, instrumentales y fisioquímicos interviniendo más de un departamento: 6.74 euros.

2. Por la prestación de servicios de análisis bacteriológicos, virológicos, serológicos, histológicos, clínicos, bromatológicos, instrumentales y fisioquímicos correspondientes a programas o actuaciones oficiales nacionales o autonómicos de 0,94 euros por muestra.

Esta tarifa estará exenta si así lo establecen los programas o actuaciones nacionales o autonómicas.

Tarifa 4.

Certificado sanitario de traslado: 3,75 euros.

Tarifa 5.

Reposición marca auricular para identificación animal según normativa vigente: 3,75 euros.

Tarifa 6.

Inspección facultativa veterinaria a petición de parte para la comprobación de situación sanitaria o identificación de animales, para verificación del cumplimiento de los requisitos de autorización de centros o establecimientos:

6.1 Explotaciones Ganaderas: 12,00 euros.

6.2 Otros Centros: 30,00 euros.

Tarifa 7.

Inscripción o actualización en el registro de explotaciones ganaderas, vehículos de transporte de ganado y otro centros ganaderos:

1. Sin inspección veterinaria: 15,00 euros.

2. Con inspección veterinaria para comprobación de requisitos de autorización: 27,33 euros.

Tarifa 8.

Por expedición de Documentos de Identificación o calificación sanitaria: 3,75 euros.

Tarifa 9.

Solicitud de Inscripción o modificación en registro de animales de compañía o vehículos destinados a su transporte: 3,75 euros.

Tarifa 10.

Expedición y actualización de la cartilla ganadera para la confección del mapa epizootológico: 0,78 euros por el importe del impreso con validez periódica de dos años.

Tarifa 11.

Recogida y mantenimiento de animales sin documentación sanitaria insuficientemente identificados o que supongan un riesgo para la salud pública o la sanidad animal.

1. Por Recogida: 115 euros.

2. Por mantenimiento (Coste diario): 195 euros.

3. Por sacrificio: 60 euros.

4. Tasa por pesca marítima.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de los servicios enumerados a continuación:

Expedición del carné de mariscador.

Expedición de licencias de pesca marítima de recreo, en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Expedición de licencias de recogida de algas de arribazón en las playas y otras zonas del litoral de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como el corte o arranque de las mismas.

Expedición de guías de transporte y circulación de marisco.

Expedición de guías de expedición y vales de circulación de algas.

Otorgamiento de autorización para marisqueo y extracción de algas.

Tramitación de concesiones en terrenos de dominio público para instalaciones de marisqueo y de agricultura marina.

Autorización de instalaciones y establecimientos de marisqueo y acuicultura, así como la comprobación e inspección de los mismos.

Expedición de certificados relacionados con establecimientos de marisqueo, acuicultura y algas.

Expedición de autorizaciones para la pesca de angula.

En ningún caso tendrán la consideración de tasas los cánones satisfechos por la utilización privativa del dominio público.

Sujeto pasivo.–En los supuestos 1, 2 y 3 las personas físicas o jurídicas que soliciten los carnés o licencias, en los supuestos 4 y 5, las personas físicas o jurídicas que expidan la mercancía a transportar. En el resto de los supuestos las personas físicas o jurídicas a nombre de las cuales se expidan las concesiones o autorizaciones, sean titulares de las instalaciones o establecimientos inspeccionados o comprobados, o soliciten la expedición de certificados.

Devengo.–La tasa se devengará al solicitarse la expedición de los carnés, licencias, guías, autorizaciones, concesiones y certificados, y al realizarse la comprobación o inspección en el resto de los casos.

Tarifas.–La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1.

Expedición del carné de mariscador:

Carné de primera clase, para mariscar a flote y a pie: 4,13 euros.

Carné de segunda clase, para mariscar a pie: 4,13 euros.

Tarifa 2.

Expedición de licencias de pesca marítima de recreo:

Licencia de primera clase, para pescar desde embarcaciones, tanto en aguas interiores como fuera: 12,24 euros.

Licencia de segunda clase, para pescar en apnea o pulmón libre: 12,24 euros.

Esta tarifa estará sujeta a un descuento del 50% en el caso de solicitud de duplicado de las licencias de pesca marítima de recreo por pérdida o deterioro de la misma.

Se expedirá este duplicado manteniendo el periodo de vigencia del original y haciendo constar en el documento dicha circunstancia.

Tarifa 3.

Expedición de licencia de recogida de algas de arribazón:

Licencia de recolector de arribazón (anual): 3,45 euros.

Licencia para los barcos recolectores de arribazón (anual): 6,25 euros.

Tarifa 4.

Expedición de guías de transporte y circulación de marisco: 0,312 euros.

Tarifa 5.

Por despachar las guías de expedición y vales de circulación: 0,312 euros.

Tarifa 6.

Otorgamiento y tramitación de autorizaciones, o concesiones para marisqueo y extracción de algas, así como comprobaciones e inspecciones de las instalaciones efectuadas al amparo de concesión o autorización.

Valor de la instalación:

Hasta 3.005,06 euros: 3,61 euros.

De 3.005,07 a 6.010,12 de euros: 4,81 euros.

De 6.010,13 a 12.020,24 de euros: 7,81 euros.

Por cada 6.010,12 euros de más o fracción: 3,005061 euros.

Comprobaciones e inspecciones: 9,38 euros.

Tarifa 7.

Expedición de autorizaciones para la pesca de angula, tanto deportiva como profesionalmente: 30,60 euros.

5. Tasa por la prestación de servicios de ejecución de trabajos en materia forestal.

Hecho Imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de los servicios o trabajos expresados en las tarifas cuando sean consecuencia de la tramitación de expedientes iniciados de oficio por la Administración o a instancia de parte, siempre que en este último caso el servicio resulte de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten o a quienes se presten los servicios o trabajos sujetos a gravamen.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación del servicio o cuando se realice éste, si se produjera de oficio.

Tarifas.–La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Levantamiento de planos.

Por el levantamiento de hasta seis puntos, incluso los auxiliares: 60 euros. Los puntos adicionales se devengarán a razón de 10 euros cada uno.

La Tarifa incluye la entrega de un ejemplar del plano levantado de las características adecuadas a cada caso.

Tarifa 2. Replanteo de planos.

Por el replanteo de hasta cuatro puntos: 60 euros. Los puntos adicionales se devengarán a razón de 15 euros cada uno.

Tarifa 3. Deslinde.

Por el apeo de hasta cuatro piquetes, incluyendo el levantamiento topográfico y la confección de plano al efecto: 120 euros. Los piquetes adicionales se devengarán a razón de 30 euros cada uno.

Tarifa 4. Amojonamiento.

Por la colocación de hasta 2 hitos: 120 euros. La tarifa comprende el replanteo del punto, si así fuera necesario.

Tarifa 5. Cubicación e inventario de existencias.

Inventario de árboles en pie: 0,03 euros/m3.

Inventario de existencias apeadas: El 5 por 100 del valor inventariado.

Cálculo de corchos, resinas, frutos, etc.: 0,02 euros/pie.

En todo caso se devengará un mínimo de 20 euros.

Tarifa 6. Valoraciones.

El 1 por 100 del valor, con un devengo mínimo de 60 euros.

Tarifa 7. Señalamiento e inspección de concesiones y autorizaciones sobre dominio público forestal.

a) Por el señalamiento de los terrenos concedidos: 2,00 euros/ha, con un devengo mínimo de 60 euros.

b) Por la inspección anual del disfrute: el 5 por 100 del canon anual, con un devengo mínimo de 30 euros.

Tarifa 8. Informes.

El 10 por 100 del importe de las tarifas que correspondan a la ejecución del servicio o trabajo que motiva el Informe, con un devengo mínimo de 60,00 euros.

Tarifa 9. Señalamiento, inspección y entrega de aprovechamientos y disfrutes forestales en toda clase de montes.

Maderas:

Señalamiento: 0,20 euros/m3.

Contada en blanco: 0,15 euros/m3.

Reconocimiento final: 0,10 euros/m3.

Leñas:

Señalamiento: 0,10 euros/estéreo.

Reconocimiento final: 0,07 euros/estéreo.

Corchos:

Señalamiento: 0,05 euros/pie.

Reconocimiento final: 0,02 euros/pie.

En todo caso, por cada intervención administrativa se devengará un mínimo de 20 euros.

En los montes de Utilidad Pública, por la entrega de toda clase de aprovechamientos, se devengará el 1,5 por 100 del importe del precio de adjudicación, con un devengo mínimo de 20 euros.

Tarifa 10. Reproducción de planos.

Planos cartográficos básicos a escala 1:5.000: 3,74 euros.

Planos cartográficos básicos a escala 1:2.000: 4,62 euros.

La liquidación final de la tarifa se incrementará con impuesto sobre valor añadido (IVA) que corresponda. Esta tarifa estará sujeta a un descuento del 30% para Entes Públicos Territoriales e Institucionales, y para particulares que se encuentren desarrollando trabajos de investigación, trabajos universitarios, proyectos fin de carrera y de doctorado, previa justificación de los mismos por el órgano receptor del citado trabajo y exclusivamente para el ámbito físico del mismo.»

6. Tasa por permisos para cotos de pesca continental:

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible el otorgamiento de permisos para pescar en las zonas acotadas por la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Los permisos que autorizan la pesca en las citadas zonas serán independientes de las licencias de pesca de las que, en todo caso, deberán estar en posesión los solicitantes del permiso objeto de esta tasa.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas nacionales o extranjeras residentes en España, a las que se les adjudiquen los correspondientes permisos para pescar en los cotos controlados por la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Devengo.–El devengo se producirá en el acto de adjudicación del permiso para pescar.

Bonificación.–Estarán bonificados en el 50% del pago de la tasa los solicitantes que acrediten ser miembros de Sociedades Colaboradoras en los términos establecidos en el artículo 4 del Decreto 48/2003, de 8 de mayo.

Tarifas.–La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Acotados de salmón: 18,76 euros.

Tarifa 2. Acotados de trucha: 9,38 euros.

Tarifa 3. Acotados de cangrejo: 9,38 euros.

7. Tasa por expedición de licencias de pesca continental:

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de los servicios administrativos inherentes a la expedición de las licencias que, según la legislación vigente sean necesarias para practicar la pesca continental.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos aquellas personas físicas o jurídicas y las entidades comprendidas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten la expedición de licencias necesarias para la práctica de la pesca continental.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitarse las licencias.

Tarifas.–La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Tarifa 1. Licencia de pesca continental, válida únicamente para el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante 1 año: 10,01 euros.

Tarifa 2. Licencia de pesca continental, válida únicamente para el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante 2 años: 19,38 euros.

Tarifa 3. Licencia de pesca continental, válida únicamente para el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante 3 años: 28,76 euros.

8. Tasa por expedición de licencias de caza y matrículas de cotos de caza:

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la prestación del servicio administrativo inherente a la expedición de licencias de caza y matrículas de cotos que, de acuerdo con la legislación vigente, sean necesarios para practicar la caza.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten las licencias o matrículas.

Devengo.–El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de la licencia de caza o matrícula de coto.

Tarifas.–La tasa exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Licencia de caza únicamente válida en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria durante 1 año: 10,01 euros.

Tarifa 2. Licencia de caza únicamente válida en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria durante 2 años: 19,38 euros.

Tarifa 3. Licencia de caza únicamente válida en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria durante 3 años: 28,76 euros.

Tarifa 4. Matrículas de cotos de caza. Constituida por un importe equivalente al 15 por 100 de la venta cinegética del coto de caza, evaluada mediante el inventario estimado de las especies y el número de cabezas de cada una de ellas, en 0,375175 euros por hectárea y año.

9. Tasa por servicios prestados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por el Centro de Formación Náutico-Pesquera de los servicios enumerados a continuación:

1. Asistencia a los cursos y/o presentación a los exámenes para la obtención de las titulaciones que se enumeran en las tarifas.

Expedición o renovación de tarjetas de identificación profesional, títulos y diplomas.

Validación de autorizaciones federativas y convalidación de asignaturas de ciclos profesionales.

Sujeto pasivo.–En el supuesto 1, serán sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para acceder a los cursos y/o para realizar los exámenes correspondientes.

En los supuestos 2 y 3, serán sujetos pasivos las personas físicas a nombre de las cuales se expidan las tarjetas, títulos y diplomas o se efectúen las validaciones y convalidaciones.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar la actuación administrativa.

Tarifas.–La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por los derechos de asistencia a cursos y/o presentación a exámenes organizados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera.

1. Especialidades profesionales:

Capitán de Pesca: 31,26 euros.

Patrón mayor de cabotaje: 31,26 euros.

Patrón de pesca de altura: 31,26 euros.

Patrón de cabotaje: 31,26 euros.

Patrón de 1.ª clase pesca litoral: 31,26 euros.

Patrón local de pesca: 25,01 euros.

Patrón costero polivalente: 31,26 euros.

Patrón de tráfico interior: 12,51 euros.

Mecánico naval mayor: 31,26 euros.

Mecánico naval de 1.ª clase: 31,26 euros.

Mecánico naval de 2.ª clase: 31,26 euros.

Radio telefonista Naval (restringido): 12,51 euros.

Operador rest. Para S.M.S.S.M.: 18,76 euros.

Operador gral. Para S.M.S.S.M.: 31,26 euros.

Mecamar: 6,25 euros.

Competencia de marinero: 6,25 euros.

Buceo prof. 2.ª clase restringido: 62,53 euros.

Buceo prof. 2.ª clase: 93,79 euros.

Especialidades subacuáticas: 62,53 euros.

Lucha contra incendios: 31,26 euros.

Supervivencia en la mar: 31,26 euros.

Tecnología del frío: 62,53 euros.

Neumática-hidráulica: 62,53 euros.

Automática-sensórica: 62,53 euros.

Socorrismo marítimo: 62,53 euros.

Manejo embarcaciones salvamento: 62,53 euros.

2. Títulos de recreo.

Patrón de embarcaciones de recreo (P.E.R.): 31,26 euros.

Patrón de yate: 43,77 euros.

Capitán de yate: 53,15 euros.

Patrón para la navegación básica: 31,26 euros.

Tarifa 2. Expedición o renovación de tarjetas, títulos o diplomas.

1. Especialidades profesionales.

Competencia de marinero: 12,51 euros.

Marineros especialistas: 12,51 euros.

Resto de especialidades: 18,76 euros.

2. Especialidades recreativas.

Capitán de yate: 68,78 euros.

Patrón de yate: 18,76 euros.

Patrón de embarcaciones de recreo: 18,76 euros.

Patrón para la navegación básica: 18,76 euros.

3. Otras.

Expedición por convalidación o canje: 12,51 euros.

Renovación de tarjetas: 12,51 euros.

Esta Tarifa estará sujeta a un descuento del 50% en el caso de solicitud de expedición de duplicado de las tarjetas de identidad profesionales o deportivas, títulos o diplomas por pérdida o deterioro de la misma. Se expedirá este duplicado manteniendo el periodo de vigencia del original y haciendo constar en el documento dicha circunstancia.

Tarifa 3. Validaciones y convalidaciones.

Validación de autorizaciones federativas: 3,45 euros.

Convalidación de asignaturas de ciclos profesionales: 1,56 euros.

Convalidación de expedientes deportivos: 9,38 euros.

10. Tasa por la utilización de los medios de extinción de incendios adscritos a la Dirección General de Montes y Conservación de la Naturaleza.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios mediante la utilización de los medios de extinción de incendios forestales, tanto humanos como materiales, adscritos a la Dirección General de Montes y Conservación de la Naturaleza, cuando actúen en funciones ajenas a su cometido esencial, que es el de atender a los incendios y demás eventualidades que se produzcan en montes de utilidad pública y en los consorciados con el Gobierno de Cantabria.

Sujetos pasivos.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, cuyas propiedades o, en su caso, posesiones, cualquiera que sea el título por el que las detenten, sean beneficiarias de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, con independencia de que existiera o no solicitud por su parte, dadas las circunstancias de emergencia en que se suelen realizar.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación del servicio o cuando se realice éste, si se produjera de oficio.

Tarifas.–La Tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Hora de Capataz: 13,13 euros/hora.

Tarifa 2. Hora de Práctico Especialista Forestal: 11,91 euros/hora.

Tarifa 3. Hora de vehículo autobomba (con conductor-maquinista): 61,61 euros/hora.

Tarifa 4. Kilómetro recorrido de vehículo ligero todo-terreno (sin conductor): 1,07 euros/km.

Tasas Oficina de Calidad Alimentaria

1. Tasa por denominaciones de calidad de productos agroalimentarios de Cantabria.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la prestación por parte de la Oficina de Calidad Alimentaria (ODECA) de los servicios tendentes a la concesión, comprobación y verificación del uso de distintivos de calidad de productos agroalimentarios así como la expedición de precintas, etiquetas, contraetiquetas y otros sistemas de control.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos todas las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten o a quienes se presten los servicios sujetos a gravamen.

Devengo.–La tasa se devengará anualmente, con carácter general, o en su caso en el momento de solicitarse el servicio o realizarse de oficio por la ODECA

Exenciones.–Estarán exentas del pago de esta tasa todas las explotaciones pertenecientes a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Afectación.–Los recursos generados por los ingresos correspondientes a esta tasa se destinarán a la financiación de la Oficina de Calidad Alimentaria.

Tarifas.–La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Sobre la producción agroalimentaria destinada a la elaboración o transformación de productos protegidos por la correspondiente denominación.

a) La base imponible será el valor resultante de multiplicar la producción anual por el precio medio de venta.

b) El tipo impositivo a aplicar será como máximo del 1% sobre la base imponible.

El Reglamento particular de cada denominación determinará el tipo impositivo aplicable a la base imponible en congruencia con la naturaleza de los productos protegidos, teniendo en cuenta para su determinación, los costes de comprobación y verificación del cumplimiento de dicha normativa.

Tarifa 2. Sobre productos amparados por la correspondiente denominación.

a) La base imponible será el valor resultante de multiplicar la cantidad o volumen vendido de producto amparado por el precio medio de venta.

b) El tipo impositivo a aplicar será como máximo del 1,5 % sobre la base imponible.

El Reglamento particular de cada denominación determinará el tipo impositivo aplicable a la base imponible en congruencia con la naturaleza de los productos amparados, teniendo en cuenta para su determinación, los costes de comprobación y verificación del cumplimiento de dicha normativa.

Tarifa 3. Por la expedición de precintas, etiquetas, contraetiquetas y otros sistemas de control.

a) La base imponible de la tasa será la correspondiente al valor documentado.

b) El tipo impositivo será el 200% de la base imponible.

Consejería de Economía y Hacienda

1. Tasa por tramitación de la Licencia Comercial Específica.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio de tramitación de los expedientes de solicitud de la licencia comercial específica de la Comunidad Autónoma de Cantabria para grandes Establecimientos Comerciales y Establecimientos de Descuento Duro.

Sujeto Pasivo.–Son sujetos pasivos de la Tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria la práctica de la actividad administrativa que integra su hecho imponible.

Base imponible.–Constituye la base imponible la superficie útil de exposición y ventas de los establecimientos, entendida como la totalidad de los espacios donde se exponen las mercancías con carácter habitual y permanente, o destinados a tal fin con carácter eventual o periódico, y a los que puede acceder la clientela para efectuar las compras; los espacios internos destinados al tránsito de personas; la superficie de la zona de cajas; la comprendida entre estas y las puertas de salida, así como las dedicadas a actividades de prestación de servicios.

En los establecimientos comerciales que dispongan de secciones de venta asistida por dependiente, se considerará superficie útil de exposición y venta la zona ocupada por las personas vendedoras detrás del mostrador, a la cual no tiene acceso el público.

Tarifa.–Se establece una tarifa de 3,12 euros por metro cuadrado de superficie útil de exposición y ventas. El importe de la tarifa podrá actualizarse anualmente en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Devengo.–La Tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se faculta al Consejero que ostente las competencias en materia de comercio para aprobar las disposiciones interpretativas o aclaratorias necesarias, así como los modelos de gestión, liquidación y recaudación de la Tasa.

Consejería de Medio Ambiente

1. Tasa de Autorización Ambiental Integrada.

Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de todas las actividades tendentes a la obtención por el sujeto pasivo, de la autorización ambiental integrada.

Sujetos pasivos.-Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la autorización ambiental integrada.

Devengo.-La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Tarifas.

Se establecen tres tarifas, dependiendo del grado de complejidad en la autorización ambiental integrada:

Tarifa tipo A. Se aplicará a aquellas solicitudes que requieran, evaluación de impacto ambiental y viertan sus aguas residuales al dominio público marítimo-terrestre: 1.838,60 euros.

Tarifa tipo B. Se aplicará a aquellas solicitudes que requieran, evaluación de impacto ambiental y viertan sus aguas residuales al dominio público hidráulico o a la red de saneamiento municipal, o que no requieran evaluación de impacto ambiental y viertan sus aguas residuales al dominio público marítimo-terrestre: 1.264,00 euros.

Tarifa tipo C. Se aplicará a aquellas solicitudes que no requieran evaluación de impacto ambiental y viertan sus aguas residuales a la red de saneamiento municipal o al dominio público hidráulico: 962,20 euros.

2. Tasa por Ordenación de las Actividades Emisoras de Gases de Efecto Invernadero.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa, la realización de las siguientes actividades cuando sean ejecutadas por la Consejería de Medio Ambiente con exclusión del sector privado, y resulten de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Están sujetas a gravamen las siguientes actuaciones:

La autorización de emisión de gases de efecto invernadero, establecida en el artículo 4 del Real Decreto Ley 5/2004, de 27 de agosto, por el que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

La modificación de la autorización, cuando según el artículo 6 del Real Decreto Ley 5/2004, se produzcan cambios en la instalación que obliguen a la revisión de la misma, o su renovación.

La revisión del informe anual verificado, relativo a las emisiones de gases de efecto invernadero, según se regula en el artículo 23 del Real Decreto Ley 5/2004.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades gravadas.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar la actuación administrativa. Tarifas:

Tarifa 1. Autorización de emisión de gases de efecto invernadero: 754,96 euros.

Tarifa 2. Modificación y renovación de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero: 301,98 euros.

Tarifa 3. Revisión del informe anual sobre emisiones del año anterior: 186,01 euros.

3. Tasa por Control Administrativo de las Operaciones de descontaminación de vehículos al final de su vida útil.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios cuando sean ejecutadas por la Consejería de Medio Ambiente con exclusión del sector privado, y resulten de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Están sujetas a gravamen las siguientes actuaciones:

Emisión de impresos de certificados de destrucción, regulados por el Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre sobre gestión de vehículos al final de su vida útil, y en la Orden INT/249/2004, de 5 de febrero, por la que se regula la baja definitiva de los vehículos descontaminados al final de su vida útil.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades gravadas.

Exenciones.- Están exentos del pago de la tasa los entes públicos territoriales e institucionales.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio.

Tarifas:

Tarifa 1. Emisión de un paquete de 125 impresos de certificados de destrucción: 12,5 euros.

Consejería de Cultura, Turismo y Deporte

1. Tasas por servicios de certificaciones, copias, diligencias y reproducción de documentos en el Archivo Histórico.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de los servicios enumerados a continuación, realizados por el Archivo Histórico:

Calificación de documentos y autenticación de firmas en los privados.

Inscripción anotaciones y cancelaciones.

Busca, copias, títulos, certificaciones e informes.

Sujeto pasivo. Quedan sujetos al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que hagan uso de estos servicios.

Devengo. El tributo se devengará y exigirá con ocasión del uso de los servicios mencionados.

Tarifas:

Tarifa 1. Certificaciones:

Por página mecanografiada: 3,75 euros.

Por año de antigüedad: 0,208 euros.

Tarifa 2. Diligencias de autenticación de fotocopias y cualquier otro tipo de reproducción de documentos hechos en el Archivo:

Por página original reproducida: 2,50 euros.

Tarifa 3. Fotocopias:

Por cada fotocopia DIN A4: 0,094 euros.

Por cada fotocopia DIN A-3: 0,188 euros.

2. Tasa por ordenación del sector turístico.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas cuando sean ejecutadas por la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes con exclusión del sector privado y resulten de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten los servicios o actividades gravados o sean destinatarias de los mismos cuando su recepción resulte obligatoria.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa, o en el momento de efectuarse éstos si no fuera precisa solicitud alguna.

Tarifas:

Tarifa 1:

a) Emisión de informes preceptivos para la autorización de apertura, ampliaciones y mejoras de restaurantes y cafeterías: 25,01 euros.

b) Emisión de informes preceptivos para la autorización de apertura, ampliaciones y mejoras de hoteles y pensiones:

Hasta 20 habitaciones: 31,26 euros.

Más de 20 habitaciones: 37,52 euros.

c) Emisión de informes preceptivos para la autorización de apertura de campamentos de turismo:

Hasta 250 plazas 31,26 euros.

Más de 250 plazas: 37,52 euros.

d) Emisión de informes preceptivos para la autorización de apertura de apartamentos turísticos:

Hasta 20 apartamentos: 31,26 euros.

Más de 20 apartamentos: 37,52 euros.

Tarifa 2.

Emisión de informes preceptivos para la Concesión del título-licencia de agencia de viajes: 25,01 euros.

Tarifa 3.

Expedición del carnet de guía y guía-intérprete: 4,69 euros.

Tarifa 4.

a) Sellado de listas de precios de bares, cafeterías y restaurantes: 4,69 euros.

b) Sellado de listas de precios de alojamientos turísticos: 6,25 euros.

c) Entrega del Libro de Inspección: 15,64 euros.

d) Diligencias en Libro de Inspección por cambios de titularidad, denominación, categoría, etc.: 4,69 euros.

Consejería de Educación

1. Tasa para expedición de Títulos y Diplomas académicos.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio por la Administración Educativa de la expedición de títulos y diplomas académicos, docentes y profesionales de enseñanza no universitaria que se enumeran en las tarifas.

Sujeto pasivo. Será sujeto pasivo de la tasa quien solicite dicho servicio o actividad o quien resulte beneficiado por el mismo.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación de los servicios.

Exenciones a los miembros de las familias numerosas. A los miembros de familias numerosas les será de aplicación las exenciones y bonificaciones que en cada momento se establezcan por la legislación reguladora de protección familiar.

Forma de pago. La tasa se abonará en un solo pago en el momento de su devengo.

Tarifas. Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas siguientes:

Tarifa 1. Aplicable para la expedición de los títulos no gratuitos derivados de la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE):

Bachillerato LOGSE. Tarifa Normal: 44,14 euros.

Técnico. Tarifa normal: 17,99 euros.

Técnico Superior. Tarifa normal: 44,14 euros.

Certificado de Aptitud de las Escuelas de Idiomas.

Tarifa normal: 21,24 euros.

Título Profesional: 82,66 euros.

Bachillerato LOGSE. Familia numerosa primera categoría: 22,07 euros.

Técnico. Familia numerosa primera categoría: 8,99 euros.

Técnico Superior. Familia numerosa primera categoría: 22,07 euros.

Título Profesional Familia Numerosa Primera Categoría: 41,33 euros.

Certificado de Aptitud de las Escuelas de Idiomas. Familia numerosa primera categoría: 10,62 euros.

Tarifa 2. Para los casos de solicitud de duplicados por extravío, modificaciones, etc., imputables al interesado:

Bachillerato LOGSE: 3,96 euros.

Técnico: 2,10 euros.

Técnico Superior: 3,96 euros.

Certificado de Aptitud de Escuelas de Idiomas: 1,98 euros.

Título Profesional: 3,96 euros.

2. Tasa por participación en procesos de selección para el acceso a cuerpos docentes:

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la participación en procesos de selección para el acceso de cuerpos docentes, convocados por la Consejería de Educación .

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas que soliciten la participación en tales procesos de selección.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de participación en los procesos de selección y se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Procesos de selección para cuerpos docentes del Grupo «A»: 31,26 euros.

Procesos de selección para cuerpos docentes del Grupo «B»: 25,01 euros.

Consejería de Relaciones Institucionales

1. Tasa por servicios administrativos.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la prestación por la Consejería de Educación y Juventud de los servicios enumerados en las tarifas.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que lo soliciten o a las que se preste el servicio gravado.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar la actuación administrativa. Si esta solicitud no fuera precisa, el devengo se producirá al efectuarse de oficio la actividad constitutiva del hecho imponible.

Tarifa. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Autorización de campamentos y acampadas: 5,16 euros.

Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales

1. Tasa por prestación de servicios de salud e inspecciones sanitarias de salud pública.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la prestación de servicios de salud relativos a inspecciones sanitarias, realizados a través de los Centros o dependencias sanitarias de la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esta tasa.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o, cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio por la Administración. Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

A) Para apertura, reforma o cambio de titularidad en los locales destinados a:

A.1 Hoteles (según categoría):

De 4.ª categoría: 25,01 euros.

De 3.ª categoría: 37,52 euros.

De 2.ª categoría: 62,53 euros.

De 1.ª categoría: 93,79 euros.

De lujo: 125,05 euros.

A.2 Casas de huéspedes y pensiones: 16,26 euros.

A.3 Camping (según categoría):

De 3.ª categoría: 6,25 euros.

De 2.ª categoría: 12,51 euros.

De 1.ª categoría: 18,76 euros.

A.4 Estaciones de transporte colectivo:

Autobuses, ferrocarriles y análogos: 18,76 euros.

A.5 Espectáculos públicos (según aforo):

Hasta 200 localidades: 9,38 euros.

De 201 a 500 localidades: 17,51 euros.

De 501 a 1.000 localidades: 28,14 euros.

Más de 1.000: 45,02 euros.

A.6 Guarderías: 9,38 euros.

A.7 Residencias de ancianos: 9,38 euros.

A.8 Balnearios: 21,89 euros.

A.9 Embotelladoras de agua (mineromedicinales): 28,14 euros.

A.10 Centros docentes (según capacidad):

Hasta 100 alumnos: 9,38 euros.

De 101 a 250 alumnos: 17,51 euros.

Más de 250 alumnos: 28,14 euros.

A.11 Centros de producción, almacenamiento de productos sanitarios y cosméticos: 18,76 euros.

A.12 Oficinas de farmacia:

Apertura y traspasos: 250,11 euros.

Traslados: 125,05 euros.

A.13 Farmacias hospitalarias:

Aperturas: 25,01 euros.

A.14 Botiquines de hospitales y rurales: 16,26 euros.

A.15 Comunicación puesta en mercado de productos cosméticos: 8,13 euros.

A.16 Peluquerías de señoras y caballeros: 6,87 euros.

A.17 Institutos de belleza: 9,38 euros.

A.18 Instalaciones deportivas (gimnasios, piscinas, etc.): 6,87 euros.

A.19 Casinos, Sociedades de recreo y análogos (según volumen y categoría): 9,38/45,02 euros.

A.20 Otros establecimientos no especificados en los apartados anteriores según volumen y categoría: 9,38/55,03 euros

B) Tramitación de expedientes y autorizaciones efectuadas en el ejercicio de funciones de policía sanitaria mortuoria.

B.1 Estudios, proyecto, informe, apertura e inspección de:

Cementerios: 15,64 euros.

Empresa funeraria: 21,89 euros.

Criptas dentro cementerio: 3,75 euros.

Criptas fuera cementerio: 3,75 euros.

Furgones: 2,50 euros.

B.2 Traslado de un cadáver sin inhumar:

Dentro provincia: 14,38 euros.

Otra provincia: 22,51 euros.

Extranjero: 131,62 euros.

B.3 Exhumación de un cadáver antes de los cinco años de su enterramiento:

Mismo cementerio: 15,64 euros.

En Cantabria: 21,89 euros.

En otras Comunidades Autónomas: 25,01 euros.

B.4 Exhumación con o sin traslado de los restos cadavéricos después de los cinco años de defunción: 3,13 euros.

B.5 Mondas de cementerios (por restos): 2,18 euros.

B.6 Inhumación de un cadáver en cripta dentro de cementerios: 12,51 euros.

B.7 Inhumación de un cadáver en cripta fuera de cementerio: 106,29 euros.

B.8 Embalsamiento de un cadáver: 14,38 euros.

B.9 Conservación transitoria: 9,38 euros.

C) Convalidación, ampliación de actividades y otras actuaciones sanitarias.

C.1 Diligencia libros recetarios de oficinas de farmacia: 3,13 euros.

C.2 Por expedición de certificados a petición:

Médicos: 3,13 euros.

Actividades: 9,38 euros.

Exportaciones de alimentos: 3,13 euros.

C.3 Visados y compulsas: 1,88 euros

2. Tasas por pruebas de laboratorio de salud pública.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible las pruebas de laboratorio realizadas a través de los centros o dependencias sanitarias de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, cuando por cualquier causa no puedan efectuarse por el sector privado y su realización venga impuesta por las disposiciones normativas vigentes.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esa Tasa.

Devengo. La Tasa se devengará en el momento de realizar la prestación del servicio o cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio por la Administración

Tarifas: La Tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Determinaciones generales en aguas:

1. pH: 20,40 euros.

2. Conductividad: 20,40 euros.

3. Turbidez: 20,40 euros.

4. Oxidabilidad al MnO4K: 20,40 euros.

5. Amonio: 20,40 euros.

6. Nitritos: 20,40 euros.

7. Nitratos: 20,40 euros.

8. Residuo seco: 20,40 euros.

9. Alcalinidad: 20,40 euros.

10. Dureza: 20,40 euros.

11. Cloruros: 20,40 euros.

12. Sulfatos: 20,40 euros.

13. Fluoruros: 20,40 euros.

14. Boro: 20,40 euros.

15. Coliformes totales: 20,40 euros.

16. Aerobios: 20,40 euros.

17. E. Coli: 20,40 euros.

18. Cloro: 20,40 euros.

19. Estreptococos: 20,40 euros.

20. Clostridium sulfito-reductores: 20,40 euros.

2. Determinaciones generales en alimentos:

1. Destilación con arrastre de vapor: 20,40 euros.

2. Nitrógeno Básico Volátil Total: 20,40 euros.

3. Humedad: 20,40 euros.

4. pH: 20,40 euros.

5. Cloruros: 20,40 euros.

6. Metabisulfito: 20,40 euros.

7. Grado alcohólico: 20,40 euros.

8. Gluten: 20,40 euros.

9. Aerobios totales: 20,40 euros.

10. Anaerobios totales: 20,40 euros.

11. Mohos y levaduras: 20,40 euros.

12. Esporos aerobios: 20,40 euros.

13. Esporos anaerobios: 20,40 euros.

14. Estafilococos: 20,40 euros.

15. Enterobacteriaceas: 20,40 euros.

16. Coliformes totales: 20,40 euros.

17. Escherichia coli:20,40 euros.

18. Inhibidores: 20,40 euros.

3. Determinaciones específicas en aguas y alimentos.

1. Determinación de metales por Espectrofotometría de Absorción Atómica: 93,84 euros.

2. Determinación por HPLC: 93,84 euros.

3. Determinación por Cromatografía de Gases: 93,84 euros.

4. Determinación de Residuos Zoosanitarios por Enzimoinmunoensayo y/o Cromatografía de capa fina: 93,84 euros.

5. Clostridium perfringens: 93,84 euros.

6. Listeria: 93,84 euros.

7. Salmonella: 93,84 euros.

3. Tasa por prestación de servicios de Seguridad Alimentaria.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la autorización, inscripción, convalidación, cambio de domicilio industrial, cambio de titular, ampliación de actividad de las industrias, establecimientos y actividades sujetos a Autorización Sanitaria de Funcionamiento o Inscripción en el Registro General Sanitario de Alimentos, así como cualquier otra actividad enumerada en las tarifas.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a los que se presten los servicios objeto de esa Tasa.

Devengo. La tasa se devengará en el momento que se expida la correspondiente documentación.

Tarifas: La Tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

3.1 Autorización Sanitaria, o Registro General Sanitario de Alimentos:

3.1.1 Por Autorización sanitaria de funcionamiento o Inscripción inicial en el Registro:

1 a 5 empleados: 91,80 euros.

6 a 15 empleados: 99,96 euros.

16 a 25 empleados: 109,14 euros.

Más de 25 empleados: 117,30 euros.

3.1.2 Por Convalidación, o cambio de domicilio industrial:

1 a 5 empleados: 83,64 euros.

6 a 15 empleados: 91,80 euros.

16 a 25 empleados: 100,98 euros.

Más de 25 empleados: 110,16 euros.

3.1.3 Por ampliación de actividad:

1 a 5 empleados: 74,46 euros.

6 a 15 empleados: 83,64 euros.

16 a 25 empleados: 91,80 euros.

Más de 25 empleados: 100,98 euros.

3.1.4 Por cambio de titular, o modificación de otros datos que sean objeto de asiento en el expediente de Autorización o Registro: 23,46 euros.

3.2 Registro de Empresas y Entidades Autorizadas para Formación de Manipuladores de Alimentos:

3.2.1 Por inscripción inicial de Entidad o Empresa: 64,26 euros.

3.2.2 Por convalidación, o autorización de personal docente u otras modificaciones del expediente de autorización: 23,46 euros.

3.2.3 Por tramitación de Carné de Manipulador: 0,153 euros /carné.

3.3. Certificados sanitarios de productos alimenticios:

3.3.1 Por certificado sanitario de reconocimiento de productos alimenticios(certificados de exportación y otros a petición de parte):

Hasta 1.000 kg. o litros: 36,72 euros.

Más de 1.000 kg. o litros: 40,80 euros.

3.3.2 Por certificado sanitario de industria o establecimiento alimentario que no conlleve inspección: 3,06 euros.

4. Tasas por servicios relacionados con asistencia sanitaria.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible el informe y asesoramiento para la creación, ampliación, modificación, funcionamiento, traslado o cierre de los centros, servicios o establecimientos de asistencia sanitaria; la inspección de centros, servicios y establecimientos sanitarios; la inscripción y control sanitario de las entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica; diligenciado de libros de hospitales así como cualquier otro enumerado en las tarifas y realizado por personal o en las dependencias de la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esta tasa.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio.

Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

A) Por el estudio e informe previo a la resolución de los expedientes de autorización administrativa de creación, ampliación, modificación, permiso de funcionamiento, traslado o cierre de centros, servicios o establecimientos de asistencia sanitaria:

A.1. Consulta previa y asesoramiento: 31,26 euros.

A.2. Hospitales: 156,33 euros.

A.3. Otros centros, servicios y establecimientos: 62,53 euros.

B) Inspección de Centros, servicios y establecimientos sanitarios:

B.1 A petición del titular (por inspección o día de inspección cuando suponga más de uno): 50,02 euros.

B.2 De oficio: 31,26 euros.

C) Entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica:

C.1 Inscripción en el Registro de la Dirección General de Ordenación y Atención Sanitaria: 31,26 euros.

C.2 Prestación de servicios de control sanitario: El 2 por 1.000 de las primas satisfechas por los asegurados a las entidades de seguro libre con actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

D) Diligenciado de libros de hospitales: 6,25 euros.

E) Inspección sanitaria de vehículos destinados a traslado sanitario con expedición de certificado (cuota de autorización de funcionamiento):

E.1. Ambulancias y similares: 12,51 euros.

E.2. Otros vehículos: 25,01 euros.

5. Tasas por inspecciones y registro de centros, establecimientos y entidades de servicios sociales.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la inspección a centros y entidades de servicios sociales y su inscripción en el correspondiente registro, realizada por la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esta tasa.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio por la Administración.

Tarifas:

A) Visitas de inspección a centros y establecimientos de servicios sociales.

A.1 Visitas para concesión de autorizaciones previas y visitas periódicas de inspección: 31,26 euros.

A.2 Visitas para concesión de autorización definitiva: 62,53 euros.

A.3 Inspección de oficio: 31,26 euros.

B) Inscripción en el registro de centros y entidades de servicios sociales.

B.1. Cuotas de inscripción: 15,64 euros.

6. Tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos.

Objeto del tributo.-Las tasas, que gravan la inspección y control veterinario de animales y sus productos. A tal efecto, las tasas en lo sucesivo se denominarán:

Tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.

Tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos destinados al consumo humano.

Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos en las siguientes operaciones:

Sacrificio de animales.

Despiece de las canales.

Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.

Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.

Hecho imponible.- Constituye el hecho imponible de las presentes tasas, la prestación de las actividades realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.

A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:

a) Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.

b) Inspecciones y controles sanitarios «post mortem», de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.

c) Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.

d) El control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.

e) Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.

f) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente.

Sujeto pasivo.-Son sujetos pasivos obligados al pago de los tributos, según el tipo de tasa de que se trate, las siguientes personas o entidades:

a) En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales «ante mortem» y «post mortem» de los animales sacrificados, estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas.

b) En las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:

1. Las mismas personas determinadas en el párrafo anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.

2. Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.

c) En las tasas relativas a control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen, las personas físicas o jurídicas titulares de los citados establecimientos.

d) En las tasas relativas al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, los titulares de los establecimientos, ya sean personas físicas o jurídicas, donde se lleven a cabo los citados controles y análisis.

Los sujetos pasivos anteriores deberán trasladar, cargando su importe en factura, las tasas a los interesados que hayan solicitado la prestación del servicio o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control de determinadas sustancias y residuos animales y sus productos descritos en el artículo anterior, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Comunidad Autónoma, en la forma que reglamentariamente se establezca.

En el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado vivo a un tercero, para sacrificio, podrá exigir de éste el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) del hecho imponible.

Se entenderá que son interesados, no sólo las personas físicas o jurídicas que soliciten los mencionados servicios, sino también las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aunque no tengan personalidad jurídica propia, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado.

Responsables de la percepción de las tasas: Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 43 de la Ley General Tributaria, los Administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el devengo de las tasas.

Devengo.-Las tasas que corresponde satisfacer se devengarán en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales y sus productos en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo, o del interesado.

En caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se realicen en forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, el total de la cuantía de la tasa se determinará de forma acumulada, al comienzo del proceso con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en las reglas relativas a la acumulación de cuotas.

Lugar de realización del hecho imponible: Se entenderá realizado el hecho imponible en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuando en el mismo radique el establecimiento en que se sacrifiquen los animales, se despiecen los canales, se almacenen las carnes, o se efectúen los controles de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, sin que puedan existir restituciones a favor de otras Comunidades Autónomas.

Se exceptúa de la norma general anterior la cuota correspondiente a la investigación de residuos en el caso de que, a pesar de haberse producido el sacrificio del ganado en un establecimiento radicado en esta Comunidad, el laboratorio autorizado que desarrolle dicha investigación no dependa de la misma, en cuyo caso, la tasa correspondiente se atribuirá a la Administración de la que efectivamente dependa el indicado centro.

En el caso de que la inspección sanitaria de las aves de corral vivas se realice en la explotación de origen, la parte de la cuota tributaria correspondiente a esta inspección se percibirá en la misma y ascenderá al 20 por 100 de la cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.

Cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.

La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al:

Sacrificio de animales.

Operaciones de despiece.

Control de almacenamiento.

No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las tres fases acumuladas en la forma prevista en las reglas relativas a la acumulación de cuotas.

En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos, las cuotas se liquidarán en función del número de animales sacrificados.

Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem», «post mortem», control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados en las cuantías que se recogen en el siguiente cuadro:

a) Para ganado:

Clase de ganado/Cuota por animal sacrificado.

Bovino:

Mayor con más de 218 kg de peso por canal: 2,03 euros.

Menor con menos de 218 kg de peso por canal: 1,12 euros.

Solípedo/équidos: 1,99 euros.

Porcino y jabalíes:

Comercial de 25 o más kg de peso por canal: 0,582 euros.

Lechones de menos de 25 kg de peso por canal: 0,228 euros.

Ovino, caprino y otros rumiantes:

Con más de 18 kg de peso por canal: 0,228 euros.

Entre 12 y 18 kg de peso por canal: 0,156 euros.

De menos de 12 kg de peso por canal: 0,072 euros.

b) Para aves de corral, conejos y caza menor:

Clase de ganado / Cuota por animal sacrificado euros.

Para aves adultas pesadas, conejos y caza menor de pluma y pelo, con más de 5 kilogramos de peso por canal: 0,018134 euros.

Para aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, de engorde de entre 2,5 y 5 kilogramos de peso por canal: 0,008754 euros.

Para pollos y gallinas de carne y demás aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, con menos de 2,5 kilogramos de peso por canal: 0,004377 euros.

Para gallinas de reposición: 0,004377 euros.

Para las operaciones de despiece y almacenamiento la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y a las de control de almacenamiento. A estos últimos efectos y para las operaciones de despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.

La cuota relativa a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales se fija en 1,350633 euros por tonelada.

La cuota correspondiente al control e inspección de las operaciones de almacenamiento se exigirá desde el momento en que se establezcan por haberse producido el desarrollo previsto en el anexo de la Directiva 96/43/CE, la cual se cifra igualmente en 1,350633 euros por tonelada.

Las cuotas tributarias se obtendrán, en cada caso, multiplicando las cuotas antes fijadas por los coeficientes que a continuación se señalan, en función del volumen de las operaciones realizadas por los respectivos establecimientos:

a) Para operaciones de sacrificio:

Coeficiente.

a.1) Sacrificio de ganado:

Establecimientos en los que se obtengan más de 12 Tm/día en canal: 1,00.

Establecimientos en los que se obtengan de 10 a 12 Tm/día en canal: 1,10.

Establecimientos en los que se obtengan de 7 a 10 Tm/día en canal: 1,30.

Establecimientos en los que se obtengan de 4 a 7 Tm/día en canal: 1,60.

Establecimientos en los que se obtengan de 2 a 4 Tm/día en canal: 1,80.

Establecimientos en los que se obtengan menos de 2 Tm/día en canal: 2,00.

a.2) Sacrificio de aves de corral:

Establecimientos en los que se sacrifiquen más de 8.600 aves/día: 1,00.

Establecimientos en los que se sacrifiquen de 7.000 a 8.600 aves/día: 1,10.

Establecimientos en los que se sacrifiquen de 5000 a 7.000 aves/día: 1,30.

Establecimientos en los que se sacrifiquen de 3.000 a 5.000 aves/día: 1,60.

Establecimientos en los que se sacrifiquen de 1.000 a 3.000 aves/día: 1,80.

Establecimientos en los que se sacrifiquen menos de 1.000 aves/día: 2,00.

a.3) Sacrificio de conejos:

Establecimientos en los que se sacrifiquen de 501 a 750 conejos/día: 1,00.

Establecimientos en los que se sacrifiquen de 251 a 500 conejos/día: 1,50.

Establecimientos en los que se sacrifiquen de 1 a 250 conejos/día: 2,00.

b) Para operaciones de despiece:

Establecimientos en los que se despiecen más de 12 Tm/día: 1,00.

Establecimientos en los que se despiecen de 10 a 12 Tm/día: 1,10.

Establecimientos en los que se despiecen de 7 a 10 Tm/día: 1,30.

Establecimientos en los que se despiecen de 4 a 7 Tm/día: 1,60.

Establecimientos en los que se despiecen de 2 a 4 Tm/día: 1,80.

Establecimientos en los que se despiecen menos de 2 Tm/día: 2,00.

c) Para operaciones de almacenamiento:

Para expediciones e inspecciones de más de 10 Tm: 1,00.

Para expediciones e inspecciones de 8 a 10 Tm: 1,10.

Para expediciones e inspecciones de 5 a 8 Tm: 1,30.

Para expediciones e inspecciones de 3 a 5 Tm: 1,60.

Para expediciones e inspecciones de 1 a 3 Tm: 1,80.

Para expediciones e inspecciones de menos de 1 Tm: 2,00.

Para la aplicación de los coeficientes anteriores, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1. La referencia al volumen de operaciones diarias se aplicará en función de los días hábiles o habilitados en que los establecimientos permanezcan abiertos u obtengan las carnes frescas.

2. Para las operaciones de almacenamiento, se tendrá en cuenta, exclusivamente, el volumen de las partidas a controlar e inspeccionar

3. Las referencias a los establecimientos serán extensibles, en igual medida, a los puntos de sacrificio habilitados eventual o temporalmente para la realización de los sacrificios y de las operaciones subsiguientes

4. A estos efectos, los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de animales y al despiece de canales, presentarán una declaración anual ante las autoridades sanitarias competentes por razón del territorio, en la que se determine y justifique una estimación del número de jornadas anuales en que el establecimiento habrá de realizar operaciones y el número de Tm. resultante del peso de las canales obtenidas o de las carnes manipuladas, según las reglas aplicables, en cada caso, para obtener los respectivos pesos que se especifican en el presente artículo y con referencia a las operaciones registradas en el año anterior.

Reglas relativas a la acumulación de cuotas:

Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando concurra la circunstancia de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) En caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento se aplicarán los siguientes criterios para la exacción y devengo del tributo:

a.1 La tasa a percibir será igual al importe acumulado de las cuotas tributarias devengadas por las operaciones citadas hasta la fase de entrada en almacén inclusive.

a.2 Si la tasa percibida en el matadero, cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece y control de almacenamiento, no se percibirá tasa alguna por estas dos últimas operaciones.

b) Cuando concurran en un mismo establecimiento únicamente operaciones de sacrificio y despiece y la tasa percibida en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no se percibirá tasa alguna por dicho concepto.

c) En el caso de que en el mismo establecimiento se realicen solamente operaciones de despiece y almacenamiento, no se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes por la operación de almacenamiento.

Se entenderá que la tasa percibida por el sacrificio cubre igualmente los gastos de control de las operaciones de despiece, o incluso por operaciones de despiece y de almacenamiento, cuando la situación de los locales en los que se desarrollan las mismas, permita, a los técnicos facultativos, llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo, que normalmente sería preciso dedicar, por sí sólo, a las operaciones de sacrificio.

Cuota tributaria de la tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos:

Por los controles sanitarios de determinadas sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos destinados al sacrificio y sus carnes, a los que se hace referencia en el apartado de la cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza, practicados según los métodos de análisis previstos en las reglamentaciones técnico sanitarias sobre la materia, dictadas por el propio Estado o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas emanadas de la Unión Europea, se percibirá una cuota de 1,350633 euros por Tm resultante de la operación de sacrificio, de acuerdo con las reglas por las que se regula la liquidación de cuotas.

El importe de dicha tasa a percibir y que asciende a 1,350633 euros por Tm, se podrá cifrar, igualmente, con referencia a los pesos medios a nivel nacional de los canales obtenidos del sacrificio de los animales, de acuerdo con la escala que se incluye al final de este apartado.

Por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de la acuicultura, se percibirá una cuota de 0,100047 euros por Tm.

La investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos devengará una cuota de 0,020009 euros por cada 1.000 litros de leche cruda utilizada como materia prima.

Por el control de determinadas sustancias y residuos en ovoproductos y miel se percibirá una cuota de 20,009376 euros por Tm.

Unidades / Cuota por unidad (euros).

De bovino mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal: 0,344 euros.

De terneros con menos de 218 kilogramos de peso por canal: 0,240 euros.

De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kilogramos de peso por canal: 0,104 euros.

De lechones y jabalíes de menos de 25 kilogramos de peso por canal: 0,026263 euros.

De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kilogramos de peso por canal: 0,008754 euros.

De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal: 0,020009 euros.

De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kilogramos de peso por canal: 0,025011 euros.

De cabrito lechal de menos de 12 kilogramos de peso por canal: 0,008754 euros.

De caprino de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal: 0,020009 euros.

De caprino mayor de más de 18 kilogramos de peso por canal: 0,025011 euros.

De ganado caballar: 0,198 euros.

De aves de corral, conejos y caza menor: 0,002189 euros.

Liquidación e ingreso.-Los obligados al pago de las tasas trasladarán las mismas cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes de acuerdo a lo señalado en los artículos anteriores.

Dichas liquidaciones deberán ser registradas en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la autoridad sanitaria correspondiente. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones en el orden sanitario.

El ingreso, en cada caso, se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo correspondiente, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.

Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido del personal auxiliar y ayudantes, el cual no podrá superar la cifra de 3,026419 euros por Tm para los animales de abasto y 0,950445 euros por Tm para las aves de corral, conejos y caza menor. A tal efecto, se podrá computar la citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada:

Unidades/Costes suplidos máximos por auxiliares administrativos (por unidad sacrificada).

De bovino mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal: 0,166 euros.

De terneros con menos de 218 kilogramos de peso por canal: 0,114 euros.

De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kilogramos de peso por canal: 0,050024 euros.

De lechones y jabalíes de menos de 25 kilogramos de peso por canal: 0,050024 euros.

De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kilogramos de peso por canal: 0,007503 euros.

De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal: 0,007816 euros.

De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kilogramos de peso por canal: 0,012505 euros.

De cabrito lechal de menos de 12 kilogramos de peso por canal: 0,004377 euros.

De caprino de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal: 0,007816 euros.

De caprino mayor de más de 18 kilogramos de peso por canal: 0,050024 euros.

De ganado caballar: 0,094 euros.

De aves de corral, conejos y caza menor: 0,001063 euros.

Pesos medios:

Para efectuar la transformación a euros por unidad sacrificada se utilizarán, según el tipo de ganado, los siguientes pesos medios:

Tipo de ganado/Peso medio por canal (Kilogramos).

De bovino mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal: 258,3.

De terneros con menos de 218 kilogramos de peso por canal: 177,3.

De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kilogramos de peso por canal: 74,5.

De lechones y jabalíes de menos de 25 kilogramos de peso por canal: 20.

De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kilogramos de peso por canal: 6,7.

De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal: 15.

De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kilogramos de peso por canal: 18,8.

De cabrito lechal de menos de 12 kilogramos de peso por canal: 6,7.

De caprino de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal: 15.

De caprino mayor de más de 18 kilogramos de peso por canal: 18,8.

De ganado caballar: 145,9.

De aves de corral, conejos y caza menor: 1,6.

Infracciones y sanciones tributarias.-En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como en la determinación de las sanciones correspondientes se estará, en cada caso, a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Exenciones y bonificaciones.-Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los apartados anteriores, no se concederá exención ni bonificación alguna, cualquiera que sea el titular de las explotaciones o el territorio en que se encuentren ubicados.

Normas adicionales.-El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea en forma directa o indirecta.

7. Tasa por habilitación de profesionales sanitarios.

Hecho Imponible.-Constituye el hecho imponible de esta Tasa, la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria de servicios, o realización de determinadas pruebas de capacitación para la habilitación de profesionales sanitarios.

Devengo.-La Tasa se devengará en el momento de presentarse la solicitud de la actividad administrativa constitutiva del hecho imponible.

Sujeto Pasivo.-Son sujetos pasivos contribuyentes de la Tasa, las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación del servicio o actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

Tarifa.-La Tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Habilitación de profesionales sanitarios: 31,26 euros.

8. Tasa por participación en pruebas selectivas de personal estatutario.

Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible la participación en pruebas selectivas para la adquisición de la condición de personal estatutario fijo convocadas por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

Sujeto pasivo.-Serán sujetos pasivos las personas físicas que soliciten la participación en tales pruebas selectivas.

Exenciones.-Estarán exentos del pago de esta Tasa quienes se encuentren en situación de desempleo que acreditarán con la presentación de la cartilla de demandante de empleo expedida un mes de antelación a la convocatoria de las pruebas selectivas, como mínimo.

Devengo.-La Tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de participación en las pruebas selectivas y se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Pruebas selectivas de acceso a plazas del Grupo A: 25,01 euros.

Pruebas selectivas de acceso a plazas del Grupo B: 18,76 euros.

Pruebas selectivas de acceso a plazas del Grupo C: 12,51 euros.

Pruebas selectivas de acceso a plazas del Grupo D: 9,38 euros.

Pruebas selectivas de acceso a plazas del Grupo E: 7,50 euros.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/12/2004
  • Fecha de publicación: 20/01/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2005
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 1 de enero de 2005.
  • Publicada en el BOCT núm. 252, de 31 de diciembre de 2004.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA:
    • en el RECURSO 3491/2002, inconstitucional y nulo el inciso indicado del art. 15.5 de la Ley 1/2002, de 26 de febrero, en la redacción dada, por Sentencia 88/2010, de 15 de noviembre (Ref. BOE-A-2010-19427).
    • en el Recurso 2046/2005, la extinción en relación con el art.29.8 de la Ley 20/2001, de 25 de junio, en la redacción dada por el art. 12.bis.4, por Auto de 27 de enero de 2009 (Ref. BOE-A-2009-2271).
  • SE DEROGA el art. 12, por Ley 4/2005, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-18359).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 83, de 7 de abril de 2005 (Ref. BOE-A-2005-5551).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • art. 6.2, MODIFICA la denominación del título V, los arts. 1.2 y 3, 3.1, 4, 5, 7 a 9 y AÑADE un art. 10 y la disposición adicional única a la Ley 11/2002, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-1591).
    • Disposición transtoria 5, los arts. 59.4, 65, 78 y AÑADE una disposición adicional 9 a la Ley 4/1993, de 10 de marzo (Ref. BOE-A-1993-13437).
  • MODIFICA:
    • Apartados 2, 3 y 4 del art. 79 de la Ley 7/2002, de 10 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-323).
    • arts. 51.3, 53, 57 y 131.2 y 4, la denominación de la sección 3 del capítulo II del título II y el anexo II y AÑADE un art. 59 bis a la Ley 6/2002, de 10 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-322).
    • arts. 25, 27.1, 28.2, 29, 31, 33.4 y 35, AÑADE una disposición transitoria 3 y SUSTITUYE la disposición adicional única de la Ley 2/2002, de 29 de abril (Ref. BOE-A-2002-9789).
    • art. 14 y 15 de la Ley 1/2002, de 26 de febrero (Ref. BOE-A-2002-6232).
    • arts. 10.1, 36.a) y 38.3 de la Ley 7/2001, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-915).
    • art. 29 de la Ley 2/2001, de 25 de junio (Ref. BOE-A-2001-16695).
    • art. 11 de la Ley 13/1998, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-5940).
    • art. 14 y AÑADE una disposición transitoria 3 a la Ley 4/1998, de 2 de marzo (Ref. BOE-A-1998-10362).
    • arts. 25, 26 y 51 de la Ley 5/1997, de 6 de octubre (Ref. BOE-A-1997-25123).
    • art. 32 de la Ley 5/1993, de 6 de mayo (Ref. BOE-A-1993-21443).
    • art. 7.1 y las tasas indicadas de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-5274).
    • Art .24.a) y b) del art. 24 y AÑADE un art. 7 bis a la Ley 3/1992, de 18 de marzo (Ref. BOE-A-1992-11685).
    • el art. 3.3 de la Ley 7/1984, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-2970).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 15.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-635).
Materias
  • Aguas residuales
  • Cantabria
  • Función Pública
  • Haciendas de las Comunidades Autónomas
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  • Organización de las Comunidades Autónomas
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