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Documento BOE-A-2000-3764

Ley 18/1999, de 31 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales.

Publicado en:
«BOE» núm. 48, de 25 de febrero de 2000, páginas 8319 a 8332 (14 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-2000-3764
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/1999/12/31/18

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales.

PREÁMBULO

La presente Ley, tramitada de forma independiente a la Ley de Presupuestos debido a las limitaciones materiales de ésta, puestas de manifiesto por el Tribunal Constitucional, surge con la finalidad de contribuir a la consecución de los objetivos de política económica que se contienen en la Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias para el 2000.

El conjunto de disposiciones que recoge esta norma aparece agrupado en tres grandes bloques, uno de naturaleza básicamente presupuestaria, otro administrativo y otro de contenido tributario.

En el capítulo I referido a materias presupuestarias, se adoptan un conjunto de medidas de variada naturaleza y alcance que pretenden atender a urgentes necesidades de regulación normativa en el ámbito de la actuación administrativa estrechamente relacionado con la materia presupuestaria. Así, se extiende al capítulo 3 del presupuesto de gastos la vinculación de los créditos a nivel de artículo, en aras de una mayor agilidad en la gestión, se consagra en una regulación de rango legal el principio de equilibrio presupuestario al exigirse que todo expediente de ampliación de créditos esté necesariamente equilibrado y haga referencia a la correspondiente fuente de financiación.

En otro sentido, por razones de sistemática, se traslada al texto refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por el Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, la posibilidad de que el Consejo de Gobierno, excepcionalmente, adquiera compromisos de gasto plurianuales con el objeto de atender necesidades coyunturales de personal, disposición que venía siendo incluida reiteradamente en las leyes anuales de presupuestos, lo que evidencia su vocación de permanencia en el ordenamiento presupuestario. Otro tanto ocurre con la exigencia del informe previo de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria en los expedientes de tramitación de proyectos de ley, decretos o demás disposiciones generales, convenios o protocolos, al tiempo que se añade como necesaria la retención de crédito en los convenios.

Entre otras medidas presupuestarias, éstas de nuevo cuño, destaca la exigencia del informe previo de la Consejería competente en materia de función pública para todos los expedientes de transferencia de créditos que afecten a dotaciones para gastos de personal, y ello como mecanismo tendente a garantizar la óptima ejecución presupuestaria de un capítulo de gasto especialmente sensible a cualquier variación. En lo referente a la deuda pública del Principado, se introducen nuevas formas de representación que permitan responder a las demandas actuales de los mercados financieros. En cuanto a la función interventora se extiende la exclusión de la intervención previa, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, a los contratos menores, los anticipos de caja fija, los pagos a justificar y las indemnizaciones por razón del servicio, además se añade un apartado que permite dar una cobertura normativa adecuada a futuras sustituciones de la función interventora por otra modalidad del ejercicio de control interno, como es el control financiero permanente.

Por último, en materia de subvenciones y ayudas públicas se eleva de seis meses a un año el plazo de prescripción de las infracciones leves, en aras de una mejor defensa de los intereses públicos, a la par que, por los mismos motivos, se atribuyen efectos desestimatorios a la falta de resolución expresa en este tipo de expedientes. Todo ello en los términos establecidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En el capítulo II se recogen las medidas administrativas. Así, incluye en primer lugar una modificación de la Ley de Reconocimiento de la Asturianía, en el sentido de eliminar la vinculación forzosa de la Oficina de Relaciones con las Comunidades Asturianas respecto de los órganos de Presidencia, determinando que la adscripción de tal unidad pueda realizarse a cualesquiera otro órgano superior de la estructura orgánica según el orden de reparto competencial de las materias.

En segundo lugar se incluye una modificación de la Ley del Principado de Asturias 5/1987, de 11 de abril, de Servicios Sociales, que tiene por objeto principal la creación de la Inspección de Servicios Sociales y el establecimiento de un régimen sancionador en dicha materia, que en la actualidad sólo existe en la Ley del Principado de Asturias 7/1991, de 5 de abril, de Asistencia y Protección al Anciano, y por tanto sólo cubre el ámbito de las personas mayores. También se lleva a cabo una modificación puntual del artículo 13 para regular la colaboración de la iniciativa privada en el campo de los servicios sociales potenciando el papel de las asociaciones e instituciones sin ánimo de lucro.

Como es sabido la tipificación de infracciones sólo puede realizarse a través de una Ley tal como exige el artículo 25 de la Constitución, y en desarrollo de la misma, los artículos 127 y 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Es por ello que, ante la necesidad urgente de cubrir el vacío legal existente, sin perjuicio de la necesaria aprobación de una nueva Ley en la materia, proceso que se está abordando en la actualidad, se introduce en la Ley del Principado de Asturias 5/1987, de 11 de abril, el Título VIII en el que se regula con carácter general el régimen sancionador en materia de servicios sociales, además de crear la Inspección de Servicios Sociales a la que corresponderá velar por los derechos de los usuarios, el control del cumplimiento de la normativa, supervisando la adecuada utilización de los fondos públicos del Principado de Asturias concedidos para el fin que nos ocupa y en definitiva potenciar la calidad de los servicios sociales.

A continuación, la Ley aborda una modificación de la composición del Consejo de Administración del Servicio de Salud del Principado de Asturias para adaptarlo a las nuevas necesidades de la estructura orgánica y a la definición actual de funciones.

También se acomete una modificación de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas, que faculta a la Junta de Saneamiento para delegar en la Consejería competente en materia económica y presupuestaria la gestión y recaudación del canon con el fin de rentabilizar los mecanismos recaudatorios del Principado.

Para finalizar el capítulo relativo a las medidas administrativas, se modifica la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración, al objeto de establecer el plazo de resolución y notificación de los procedimientos sancionadores tramitados por la Administración del Principado de Asturias.

Por su parte, el capítulo III, referido a las medidas fiscales, aplica la doctrina emanada del Tribunal Constitucional en su Sentencia 185/1995, de 14 de diciembre, sobre el alcance del principio constitucional de reserva de ley referido a la utilización por los particulares del dominio público y a las prestaciones patrimoniales de dominio público, realizando con dicha finalidad las correspondientes modificaciones en los preceptos que conforman el régimen jurídico general de la tasa, exigidas por la inclusión en su hecho imponible de la utilización del dominio público, y estableciendo como tasa la contraprestación por la adquisición del «Boletín Oficial del Principado de Asturias» –hasta ahora calificada de precio público–, en cuanto se trata de un servicio que no se presta por el sector privado.

Al propio tiempo, mediante esta Ley, conforme a lo previsto en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, se transpone a nuestro ordenamiento tributario la Directiva 96/43/CE del Consejo, por la que se modifica y se codifica la Directiva 85/73/CEE con el fin de establecer la financiación de las inspecciones y controles veterinarios de animales vivos y ciertos productos de origen animal y por la que se modifican las Directivas 90/675/CEE y 91/496/CEE.

Asimismo, se crea una tasa por prestación de servicios de Información Cartográfica, se modifican otras tasas ya existentes para adaptarlas a la normativa vigente y se incorporan como tasas del Principado de Asturias las actualmente exigidas por los servicios prestados por la Administración regional en materia de espectáculos públicos y asociaciones, con arreglo a las transferencias del Estado operadas en virtud de los Reales Decretos 845 y 846, ambos del día 30 de mayo de 1995.

Por último, se suprimen determinadas tasas en materia de industria, cultura, obras públicas y transportes y agricultura por corresponder a servicios no prestados en la actualidad por la Administración de la Comunidad Autónoma.

Las disposiciones adicionales primera y segunda relativas al traspaso de competencias en materia de enseñanza no universitaria prevén la aplicación de la normativa básica del Estado en materia de personal y de régimen de gestión económica-presupuestaria en tanto se establezca una regulación propia.

CAPÍTULO I
Medidas presupuestarias
Artículo primero. Modificaciones del texto refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio.

Los artículos del texto refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por el Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, que a continuación se expresan quedan redactados de la siguiente forma:

Uno. El apartado 2 del artículo 26 titulado «Carácter limitativo y vinculante de los créditos» queda redactado:

«2. El importe de los créditos consignados en los estados de gastos tiene un alcance limitativo y vinculante, de acuerdo con su clasificación orgánica, funcional y económica, a nivel de concepto o, en su caso, de subconcepto. Los créditos destinados a gastos de personal, gastos de bienes corrientes y servicios y gastos financieros tendrán carácter vinculante a nivel de artículo y los créditos destinados a inversiones reales a nivel de concepto, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes de presupuestos.»

Dos. Se modifica el apartado 2 y se añade un apartado 3 al artículo 27 «Créditos ampliables», que quedan redactados:

«2. El carácter de ampliable de un crédito permitirá aumentar su importe, previo cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se determinen, en función del reconocimiento de obligaciones específicas o de la recaudación efectiva de los derechos afectados, en su caso.

3. Todo expediente de ampliación de créditos estará necesariamente equilibrado y hará referencia a la fuente de financiación del crédito ampliado. Su aprobación corresponderá al Consejero competente en materia económica y presupuestaria que dará cuenta trimestralmente a la Junta General del Principado de Asturias.»

Tres. Se añade un apartado 4 bis al artículo 29 «Gastos plurianuales» del siguiente tenor literal:

«4 bis. Excepcionalmente, el Consejo de Gobierno, previo informe de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, podrá adquirir compromisos de gasto plurianuales con el objeto de atender necesidades coyunturales de personal, incluso sustituciones. En estos supuestos, las obligaciones económicas que se contraigan no podrán exceder del ejercicio inmediato siguiente a aquel en que se acuerden, debiendo ser el gasto comprometido con cargo al mismo inferior al cincuenta por ciento de los créditos consignados a tal fin en el ejercicio corriente en la correspondiente sección.»

Cuatro. Se añade un apartado 6 al artículo 34 «Transferencias de créditos» que queda redactado:

«6. Las transferencias de créditos que afecten a créditos para gastos de personal deberán ser informadas previamente por la Consejería competente en materia de función pública.»

Cinco. Se añaden los apartados 2 y 3 al artículo 38 «Limitación del gasto público» del siguiente tenor literal:

«2. Todo anteproyecto de ley, proyecto de decreto o demás disposiciones de carácter general, así como los borradores de convenio o protocolo que pretenda suscribir la Administración del Principado de Asturias o sus entes instrumentales, deberán ir acompañados de una memoria económica en la que se pongan de manifiesto, detalladamente evaluados, cuantos datos resulten precisos para conocer todas las repercusiones presupuestarias de su ejecución, debiendo ser informados preceptivamente, a efectos económicos y con carácter previo a su aprobación, por la Consejería competente en materia económica y presupuestaria.

3. Para la suscripción de los convenios a que se refiere el número anterior, será necesaria la previa retención de crédito en el concepto adecuado.»

Seis. El apartado 2 del artículo 50 «Deuda pública» queda redactado del siguiente modo:

«2. La deuda pública del Principado estará representada en anotaciones en cuenta, títulos valores o cualquier otro documento que formalmente la reconozca, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Autonomía y tendrán la consideración de fondos públicos y gozarán de los mismos beneficios y condiciones que la deuda pública del Estado.»

Siete. Los apartados 3 y 8 del artículo 56 «Función interventora» quedan redactados como sigue:

«3. Por vía reglamentaria podrán ser excluidos de intervención previa los contratos menores, las subvenciones nominativas, los anticipos de caja fija y los pagos a justificar en la cuantía que se determine, así como las indemnizaciones por razón del servicio.»

«8. El control financiero y de eficacia de todo el sector público dependiente de la Administración del Principado de Asturias se realizará por la Intervención General mediante la práctica de auditorías, con la extensión, objeto y periodicidad que en los correspondientes planes establezca la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, a propuesta de la Intervención General.

Dicho control financiero podrá ejercerse con carácter permanente en sustitución de la función interventora. El desarrollo concreto de esta medida se producirá por Acuerdo de Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria.

Para la ejecución de auditorías se podrá recabar la colaboración de empresas privadas especializadas, que se ajustarán a las instrucciones que a tal efecto se les dicten.»

Ocho. Se añade un apartado 1 bis al artículo 67 «Subvenciones y ayudas públicas» que queda redactado:

«1 bis. La falta de resolución expresa de las solicitudes de subvenciones y ayudas, tendrá, a los efectos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, efectos desestimatorios.»

Nueve. Se modifica el apartado 4 del artículo 68 «Infracciones administrativas», que queda redactado:

«4. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.»

CAPÍTULO II
Medidas administrativas
Artículo segundo. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 3/1984, de 9 de mayo, de Reconocimiento de la Asturianía.

Se modifica el apartado 1 del artículo 15 de la Ley de Reconocimiento de la Asturianía, que queda redactado:

«1. Se crea la Oficina de Relaciones con las Comunidades Asturianas que actuará al servicio y bajo la dependencia del Consejo de Comunidades Asturianas. Su adscripción administrativa se realizará mediante decreto del Consejo de Gobierno a la estructura orgánica que, en cada momento, resulte adecuada».

Artículo tercero. Modificaciones a la Ley del Principado de Asturias 5/1987, de 11 de abril, de Servicios Sociales.

Uno. Se da una nueva redacción al artículo 13.

«1. El Principado de Asturias promoverá e impulsará la participación de asociaciones e instituciones privadas sin ánimo de lucro en la prestación de servicios sociales especializados y en la realización de actividades en materia de acción social.

2. A dicho efecto se establecerán los programas de subvenciones, que se concederán de acuerdo con el interés social de los distintos servicios y proyectos, con los objetivos señalados por la planificación regional en materia de servicios sociales y con las garantías ofrecidas para su realización por la entidad promotora.

3. El Principado de Asturias podrá concertar la prestación de servicios con entidades privadas sin ánimo de lucro debidamente acreditadas, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable, las cuales quedarán vinculadas a las determinaciones de la planificación regional en materia de servicios sociales y a los requisitos que sean fijados por la normativa y por el propio concierto.

Los conciertos podrán tener carácter plurianual a fin de garantizar un marco estable, a medio plazo, para la financiación de las entidades acogidas a este sistema. Finalizado dicho plazo podrán ser renovados sin perjuicio de su posible extinción prematura por causa de incumplimiento o cualesquiera otras causas que se fijen reglamentariamente o en el propio concierto.»

Dos. Se añade un título VIII a la Ley del Principado de Asturias 5/1987, de 11 de abril, de Servicios Sociales:

«TÍTULO VIII
De la función inspectora y régimen sancionador
CAPÍTULO I
De la inspección de servicios sociales

Artículo 22. Función inspectora.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de asuntos sociales la función inspectora de las entidades, centros y servicios de servicios sociales, ya sean públicos o privados, con el fin de verificar el exacto cumplimiento de la normativa que les es de aplicación, de tal manera que quede garantizada la calidad de los servicios sociales que se presten en el territorio del Principado de Asturias.

2. Para el desarrollo de la función inspectora la Consejería competente en materia de asuntos sociales contará con el apoyo de los servicios de inspección adscritos a otros departamentos del Principado de Asturias y con la colaboración de otras Administraciones Públicas con facultades inspectoras.

Artículo 23. Funciones básicas de la Inspección.

Las funciones básicas de la Inspección de Servicios Sociales, sin perjuicio de las que pudieran corresponder a otros organismos, son las siguientes:

a) Velar por el respeto de los derechos de los usuarios de los servicios sociales.

b) Controlar el cumplimiento de la normativa vigente y el nivel de calidad de los servicios sociales que se presten en el Principado de Asturias.

c) Supervisar el destino y la adecuada utilización de los fondos públicos del Principado de Asturias concedidos a personas físicas o jurídicas por medio de subvenciones, contratos, convenios o cualquier otra figura similar contemplada en la normativa vigente.

d) Formular propuestas de mejoras en la calidad de los servicios sociales.

Artículo 24. Desarrollo de la función inspectora.

1. Para el desarrollo de sus funciones, la Inspección de Servicios Sociales llevara a cabo las siguientes actividades:

a) Vigilar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de servicios sociales, proponiendo al órgano competente la incoacción del correspondiente procedimiento sancionador, cuando comprobase la existencia de una posible infracción, o del procedimiento de adopción de las medidas correctoras necesarias.

b) Obtener información que facilite el control de calidad de los servicios sociales que se presten en el ámbito del Principado de Asturias.

c) Asesorar e informar sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones cuya vigilancia tiene encomendada.

d) Elaborar informes y estudios en relación con las materias objeto de inspección.

e) Cualquier otra que le atribuya la normativa vigente en materia de servicios sociales.

2. La Inspección de Servicios Sociales tiene, en el ejercicio de sus funciones, la condición de autoridad pública, para lo cual los inspectores actuantes deberán acreditarse como tales, pudiendo recabar, si lo estiman oportuno para el cumplimiento de sus atribuciones, el auxilio de otras instituciones públicas.

3. En el ejercicio de sus funciones los inspectores de servicios sociales estarán autorizados para:

a) Entrar libremente, en cualquier momento y sin previa notificación, en todo centro, establecimiento o servicio sujeto a esta Ley.

b) Efectuar las pruebas, tomas de muestras, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y sus normas de desarrollo.

c) Realizar cuantas actuaciones sean precisas para el cumplimiento de sus funciones.

4. La Inspección actuará de oficio periódicamente con todas las entidades, centros y servicios, por denuncia, orden superior o a petición razonada de otros órganos administrativos. La inspección también podrá realizarse a petición de la propia entidad, centro o servicio.

5. Se podrán adoptar medidas cautelares, que deberán ajustarse en intensidad y proporcionalidad a la naturaleza y gravedad del riesgo para los usuarios y que podrán consistir en:

a) El cierre de centros o instalaciones que carezcan de autorización preceptiva.

b) La suspensión de su funcionamiento hasta tanto se subsanen las deficiencias.

c) Prohibición de actividades.

d) Cualquier otra medida necesaria.

6. Cuando se adopten medidas cautelares consistentes en suspensión o cierre de establecimientos que atiendan, tanto ambulatoriamente como en régimen residencial, a personas que han accedido al servicio previa solicitud de admisión o contrato, el titular de la Consejería competente en materia de asuntos sociales podrá imponer multas coercitivas según el siguiente detalle:

50.000 pesetas si transcurrido un mes desde la orden de suspensión o cierre ésta no se hubiese ejecutado.

100.000 pesetas por cada quince días que transcurriesen después del primer mes del incumplimiento.

CAPÍTULO II
Del régimen sancionador

Artículo 25. Responsabilidad administrativa.

1. Son sujetos responsables de las infracciones en materia de servicios sociales las personas físicas o jurídicas, titulares o gestores de entidades, centros o servicios que actúen en las áreas de intervención señaladas en la presente Ley.

2. Las responsabilidades administrativas derivadas de la presente Ley se exigirán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o laborales en que pudiera haber incurrido el infractor con su actuación.

Artículo 26. Infracciones.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de servicios sociales las acciones u omisiones tipificadas en esta Ley, sin perjuicio de las contempladas en otras Leyes especiales.

2. Las infracciones establecidas en esta Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. Son infracciones leves las acciones u omisiones siguientes:

a) El cambio de titularidad de los servicios sin autorización administrativa.

b) Mantener los locales, instalaciones, mobiliario o enseres con deficiencias en su estado, funcionamiento, limpieza o higiene sin que se derive de ello riesgo para la integridad física o la salud de los usuarios.

c) Prestar una asistencia inadecuada a las personas usuarias, siempre que no se les cause perjuicios de carácter grave.

d) Todas aquellas que constituyan un incumplimiento de las obligaciones o vulneración de las prohibiciones establecidas por la normativa reguladora de las condiciones materiales y funcionales mínimas que han de cumplir las entidades, centros o servicios que presten servicios sociales y que no estén tipificadas expresamente por la Ley como graves o muy graves, siempre que la acción u omisión no ponga en peligro la seguridad o salud de los usuarios.

e) Las cometidas por imprudencia siempre que la alteración o riesgo para la salud o seguridad de los usuarios fuese de escasa entidad.

4. Son infracciones graves las acciones u omisiones siguientes:

a) La apertura y funcionamiento de un centro o servicio sin tener la autorización administrativa adecuada.

b) Realizar modificaciones sustanciales en la estructura física de los edificios o en sus dependencias, cuando aquéllas puedan afectar al mantenimiento o supresión de la autorización administrativa.

c) Mantener los locales, instalaciones, mobiliario o enseres con deficiencias en su estado, funcionamiento, limpieza o higiene derivándose de ello riesgo para la integridad física o la salud de los usuarios.

d) Prestar una asistencia inadecuada a las personas usuarias con riesgo para la integridad física o la salud de los usuarios.

e) Obstruir la labor inspectora de modo que se retrase el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia.

f) Incumplir los requerimientos específicos que formulen las autoridades siempre que se produzcan por primera vez.

g) La alteración dolosa de los aspectos sustantivos para el otorgamiento de la autorización de los centros o servicios.

h) Dificultar o impedir a las personas usuarias de los servicios el disfrute de los derechos reconocidos por la normativa vigente.

i) Falsear los documentos y datos requeridos por la Administración.

j) Incumplir el deber de sigilo y confidencialidad con respecto a los datos personales y sanitarios de los usuarios.

5. Son infracciones muy graves las acciones u omisiones siguientes:

a) La apertura y funcionamiento de un centro o servicio careciendo de la autorización adecuada con perjuicio para la integridad física o la salud de los usuarios.

b) Mantener los locales, instalaciones, mobiliario o enseres con deficiencias en su estado, funcionamiento, limpieza o higiene derivándose de ello perjuicio para la integridad física o la salud de los usuarios.

c) Prestar una asistencia inadecuada a las personas usuarias causándoles con ello un perjuicio grave.

d) Obstruir la labor inspectora por impedir el acceso al centro o servicio, resistencia reiterada, coacción, amenazas, violencia o cualquier otra forma de presión ejercida sobre los inspectores.

e) No salvaguardar el derecho a la intimidad de las personas usuarias.

f) Proporcionar a los usuarios un trato degradante que afecte a su dignidad.

g) Prestar servicios sociales tratando de ocultar o enmascarar su verdadera naturaleza al objeto de eludir la aplicación de la legislación vigente en la materia.

Artículo 27. Sanciones.

1. La aplicación de las sanciones se realizará de la siguiente forma:

a) Por las infracciones leves se podrán imponer las siguientes sanciones:

Apercibimiento:

Multa de 50.000 a 500.000 pesetas.

b) Por las infracciones graves se podrán imponer las siguientes sanciones:

Multa de 500.001 a 2.500.000 pesetas.

Asimismo, el órgano sancionador podrá acordar con carácter accesorio la imposición de las sanciones siguientes:

Prohibición de acceder a la financiación pública del Principado de Asturias durante un período de hasta un año.

Suspensión del funcionamiento del servicio o centro por un período máximo de un año.

c) Por las infracciones muy graves se podrán imponer las siguientes sanciones:

Multa de 2.500.001 a 100.000.000 de pesetas.

Asimismo, el órgano sancionador podrá acordar con carácter accesorio la imposición de las sanciones siguientes:

Prohibición de acceder a la financiación pública del Principado de Asturias durante un período de hasta tres años.

Suspensión del funcionamiento por un período de hasta tres años, o cierre del centro o servicio.

2. Las cuantías de las multas fijadas en este artículo podrán ser revisadas periódicamente por el Consejo de Gobierno en atención a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo.

3. Las infracciones serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el presente artículo aplicando una graduación de mínimo, medio y máximo a cada nivel de infracción, en función de la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas, reincidencia, cifra de negocios de la empresa, número de personas afectadas, perjuicio causado, beneficios obtenidos a causa de la infracción y permanencia o transitoriedad de los riesgos:

a) Infracciones leves:

Grado mínimo: de 50.000 hasta 100.000 pesetas.

Grado medio: desde 100.001 hasta 300.000 pesetas.

Grado máximo: desde 300.001 hasta 500.000 pesetas.

b) Infracciones graves:

Grado mínimo: de 500.001 hasta 1.150.000 pesetas.

Grado medio: desde 1.150.001 hasta 1.800.000 pesetas.

Grado máximo: desde 1.800.001 hasta 2.500.000 pesetas.

c) Infracciones muy graves:

Grado mínimo: desde 2.500.001 hasta 35.000.000 pesetas.

Grado medio: desde 35.000.001 hasta 67.500.000 pesetas.

Grado máximo: desde 67.500.001 hasta 100.000.000.

4. Cuando se impongan sanciones consistentes en suspensión o cierre de establecimientos que atiendan, tanto ambulatoriamente como en régimen residencial, a personas que han accedido al servicio previa solicitud de admisión o contrato, el órgano sancionador podrá imponer multas coercitivas según el siguiente detalle:

100.000 pesetas si transcurrido un mes desde la orden de suspensión o cierre ésta no se hubiese ejecutado.

200.000 pesetas por cada quince días que transcurriesen después del primer mes del incumplimiento.

Artículo 28. Prescripción.

La prescripción de las infracciones y sanciones en materia de servicios sociales de producirá en los plazos y términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 29. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento administrativo para la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en la presente Ley se ajustará al general establecido a tal fin por la Administración del Principado de Asturias.

2. El plazo máximo de resolución y notificación del expediente sancionador en materia de servicios sociales será de doce meses.

Artículo 30. Medidas provisionales.

1. En cualquier momento de la tramitación del procedimiento, el órgano competente para iniciar el expediente podrá adoptar, mediante acuerdo motivado, las medidas provisionales necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que se pueda dictar.

2. Las medidas provisionales, que deberán ajustarse en intensidad y proporcionalidad a la naturaleza y gravedad de la presunta infracción, podrán consistir en:

a) Suspensión, total o parcial, del funcionamiento del centro, de la prestación del servicio o de la realización de actividades, incluyendo en esta última categoría la prohibición de aceptación de nuevos usuarios.

b) Prestación de fianza hasta una cuantía equivalente al importe mínimo de la multa que podría corresponder por la comisión de la presunta infracción.

3. Durante la tramitación del procedimiento se han de levantar estas medidas en el supuesto de que desaparezcan las causas que motivaron su adopción, la resolución definitiva del expediente ratificará o dejará sin efecto la medida cautelar adoptada.

Artículo 31. Órgano competente para la imposición de las sanciones.

1. Los órganos competentes para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente Ley serán:

a) El Consejero competente en materia de asuntos sociales para las multas cuya cuantía no supere los 2.500.000 pesetas incluidas las accesorias correspondientes.

b) El Consejo de Gobierno para las multas superiores a los 2.500.000 pesetas incluidas las accesorias correspondientes.

2. Lo dispuesto en el párrafo anterior se establece sin perjuicio de la competencia sancionadora atribuida a los órganos referidos en la disposición adicional tercera de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración.

Artículo 32. Publicidad de las sanciones.

Por razones de ejemplaridad, y siempre que concurra alguna circunstancia de riesgo para la salud o seguridad de los usuarios, reincidencia en infracciones de naturaleza análoga o acreditada intencionalidad en la infracción, el órgano competente para la resolución del procedimiento sancionador podrá acordar la publicidad de las sanciones impuestas, una vez hayan adquirido firmeza en vía administrativa, en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias», y a través de los medios de comunicación social que se consideren oportunos.

Artículo 33. Carácter supletorio del régimen sancionador.

El régimen sancionador establecido en la presente Ley será de aplicación supletoria respecto al establecido en otras Leyes especiales en materia de servicios sociales.»

Artículo cuarto. Modificaciones a la Ley del Principado de Asturias 7/1991, de 5 de abril, de Asistencia y Protección al Anciano.

Los artículos de la Ley del Principado de Asturias 7/1991, de 5 de abril, de Asistencia y Protección al Anciano, que a continuación se expresan quedan redactados de la siguiente forma:

Uno. Se modifica el artículo 29 «Sanciones», que queda redactado:

«1. La aplicación de las sanciones se realizará de la siguiente forma:

a) Por las infracciones leves se podrán imponer las siguientes sanciones:

Apercibimiento.

Multa de 50.000 a 500.000 pesetas.

b) Por las infracciones graves se podrán imponer las siguientes sanciones:

Multa de 500.001 a 2.500.000 pesetas.

Asimismo, el órgano sancionador podrá acordar con carácter accesorio la imposición de las sanciones siguientes:

Prohibición de acceder a la financiación pública del Principado de Asturias durante un período de hasta un año.

Suspensión del funcionamiento del servicio o centro por un período máximo de un año.

c) Por las infracciones muy graves se podrán imponer las siguientes sanciones:

Multa de 2.500.001 a 100.000.000 de pesetas.

Asimismo, el órgano sancionador podrá acordar con carácter accesorio la imposición de las sanciones siguientes:

Prohibición de acceder a la financiación pública del Principado de Asturias durante un período de hasta tres años.

Suspensión del funcionamiento por un período de hasta tres años, o cierre del centro o servicio.

2. Las cuantías de las multas fijadas en este artículo podrán ser revisadas periódicamente por el Consejo de Gobierno en atención a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo.

3. Las infracciones serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el presente artículo aplicando una graduación de mínimo, medio y máximo a cada nivel de infracción, en función de la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas, reincidencia, cifra de negocios de la empresa, número de personas afectadas, perjuicio causado, beneficios obtenidos a causa de la infracción y permanencia o transitoriedad de los riesgos:

a) Infracciones leves:

Grado mínimo: De 50.000 hasta 100.000 pesetas.

Grado medio: Desde 100.001 hasta 300.000 pesetas.

Grado máximo: Desde 300.001 hasta 500.000 pesetas.

b) Infracciones graves:

Grado mínimo: De 500.001 hasta 1.150.000 pesetas.

Grado medio: Desde 1.150.001 hasta 1.800.000 pesetas.

Grado máximo: Desde 1.800.001 hasta 2.500.000 pesetas.

c) Infracciones muy graves:

Grado mínimo: Desde 2.500.001 hasta 35.000.000 pesetas.

Grado medio: Desde 35.000.001 hasta 67.500.000 pesetas.

Grado máximo: Desde 67.500.001 hasta 100.000.000.

4. Cuando se impongan sanciones consistentes en suspensión o cierre de establecimientos que atiendan tanto ambulatoriamente como en régimen residencial a personas que han accedido al servicio previa solicitud de admisión o contrato, el órgano sancionador podrá imponer multas coercitivas según el siguiente detalle:

100.000 pesetas si transcurrido un mes desde la orden de suspensión o cierre ésta no se hubiese ejecutado.

200.000 pesetas por cada quince días que transcurriesen después del primer mes del incumplimiento.»

Dos. Se modifica el artículo 33 «Órgano competente para la imposición de las sanciones», que queda redactado:

«1. Los órganos competentes para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente Ley serán:

a) El Consejero competente en materia de asuntos sociales para las multas cuya cuantía no supere las 2.500.000 pesetas incluidas las accesorias correspondientes.

b) El Consejo de Gobierno para las multas superiores a los 2.500.000 pesetas incluidas las accesorias correspondientes.

2. Lo dispuesto en el párrafo anterior se establece sin perjuicio de la competencia sancionadora atribuida a los órganos referidos en la disposición adicional tercera de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración.»

Artículo quinto. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 1/1992, de 2 de julio, del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

Se modifica el apartado 1 del artículo 10 «El Consejo de Administración», que queda redactado:

«1. El Consejo de Administración del Servicio de Salud del Principado de Asturias estará integrado por los siguientes miembros:

Presidente: El titular de la Consejería competente en materia sanitaria.

Vicepresidente: La Dirección General que designe el Consejero competente en materia sanitaria.

Vocales:

a) El Director Gerente del Servicio de Salud.

b) Tres personas designadas por el Consejero competente en materia sanitaria entre el personal directivo de la Consejería o del propio Servicio de Salud del Principado de Asturias.

c) Dos miembros designados por los Consejeros competentes en materia de administraciones públicas e interior y en materia económica y presupuestaria.

d) Dos representantes de los concejos de Asturias, designados por y entre los representantes de las corporaciones locales en el Consejo de Salud del Principado.

e) Dos miembros designados por la Junta General del Principado de entre personas cualificadas en los distintos ámbitos profesionales del sector sanitario.

f) Dos miembros en representación de las organizaciones sindicales más representativas, designados según los criterios de representatividad y proporcionalidad establecidos en el Título III de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Secretario: Será designado por el titular de la Consejería competente en materia sanitaria y actuará con voz y sin voto.»

Artículo sexto. Modificaciones de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas.

Se añade una disposición adicional sexta a la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas en el Principado de Asturias, que queda redactada:

«La gestión y recaudación del canon de saneamiento podrá ser objeto de delegación por parte de la Junta de Saneamiento en la Consejería competente en materia económica y presupuestaria.»

Artículo séptimo. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración.

Se añade un artículo 35 bis a la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración, que queda redactado:

«1. El plazo de resolución y notificación de los procedimientos sancionadores tramitados por la Administración del Principado de Asturias será de doce meses.

2. A los procedimientos sancionadores ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.»

CAPÍTULO III
Medidas fiscales
Artículo octavo. Modificaciones del texto refundido de las Leyes de Tasas y Precios públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 5, «Sujetos pasivos y responsables», que queda redactado:

«1. Son sujetos pasivos obligados al pago de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas que se determinen en el régimen concreto de cada una de ellas que, con carácter general, utilicen el dominio público, reciban un servicio público prestado por esta Comunidad o a quienes se refiera, afecte o beneficie de un modo particular una actividad de la Administración Autonómica.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 6, «Devengo», que queda redactado:

«1. Las tasas se devengarán según la naturaleza del hecho imponible:

a) Cuando se inicie la utilización del dominio público, se preste el servicio o se realice la actividad gravada por la misma, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.

b) Cuando se solicite o autorice la utilización del dominio público, se solicite la prestación del servicio o actividad. En este caso, su efectivo ingreso será condición para la eficacia de la resolución adoptada o para la prestación del servicio o actividad objeto del gravamen.»

Tres. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 8, «Gestión y liquidación», que queda redactado del siguiente modo:

«1. La gestión y liquidación de cada tasa corresponderá a los órganos competentes de la Consejería que deba autorizar la utilización del dominio público, prestar el servicio o realizar la actividad objeto de gravamen, sin perjuicio de las funciones inspectoras de la Consejería competente en materia de hacienda tanto en relación al tributo como respecto a los órganos que tengan encomendada su gestión y liquidación.»

Cuatro. El artículo 12, «Devolución», queda redactado:

«Procederá la devolución de las tasas ingresadas cuando, por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio no se preste, la utilización del dominio público no se autorice, o la actividad administrativa no se realice.»

Cinco. La Sección segunda del capítulo I del Título II queda redactada:

«TASA POR INSERCIÓN DE TEXTOS Y VENTA DEL «BOLETÍN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS»

Artículo 31. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la inserción de textos en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias», así como la venta del mismo, mediante suscripción anual y ejemplares sueltos.

Artículo 32. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, que soliciten la publicación de textos en el «Boletín Oficial de Principado de Asturias» o adquieran ejemplares del mismo.

Artículo 33. Devengo.

La tasa se devengará:

a) Por la inserción de textos en el momento de su publicación.

b) Por la suscripción en el momento de su realización o, en su caso, por la adquisición de ejemplares sueltos en el momento de su adquisición.

Artículo 34. Tarifas.

a) Por inserción de textos:

1. En las inserciones de carácter ordinario la tarifa será de 56 pesetas por cada milímetro de altura del ancho de una columna de trece cíceros.

2. En las inserciones de carácter urgente, la tarifa será un 100 por 100 superior a las del carácter ordinario. A estos efectos, se considerarán de carácter urgente las inserciones cuando así lo interesen los remitentes de los textos y la publicación de los mismos se efectúe dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la correspondiente solicitud en la administración del boletín.

b) Por la adquisición:

 

Pesetas

Ejemplar suelto

70

Suscripción (distribución nacional):

 

Anual

13.200

De febrero a diciembre

12.100

De marzo a diciembre

11.000

De abril a diciembre

9.900

De mayo a diciembre

8.800

De junio a diciembre

7.700

De julio a diciembre

6.600

De agosto a diciembre

5.500

De septiembre a diciembre

4.400

De octubre a diciembre

3.300

De noviembre a diciembre

2.200

Diciembre

1.100

Suscripción (distribución en extranjero)

 

Precio distribución superficie

Pesetas

Precio distribución

por avión

Pesetas

Anual

24.960

68.640

De febrero a diciembre

22.880

62.920

De marzo a diciembre

20.800

57.200

De abril a diciembre

18.720

51.480

De mayo a diciembre

16.640

45.760

De junio a diciembre

14.560

40.040

De julio a diciembre

12.480

34.320

De agosto a diciembre

10.400

28.600

De septiembre a diciembre

8.320

22.880

De octubre a diciembre

6.240

17.160

De noviembre a diciembre

4.160

11.440

Diciembre

2.080

5.720

Artículo 35. Exenciones.

1. Estarán exentas del pago las siguientes inserciones:

a) Las leyes y demás disposiciones de carácter general del Estado y del Principado de Asturias.

b) Los actos de publicación obligatoria dictados por los órganos de la Administración del Principado de Asturias que no sean consecuencia de procedimientos iniciados a instancia de particulares para su provecho o beneficio o se refieran a procedimientos de contratación administrativa.

c) Las disposiciones y actos de interés general dictados por autoridades y organismos oficiales. A estos efectos tendrán en todo caso la consideración de interés general los textos cuya inserción sea solicitada por las entidades locales comprendidas en el ámbito territorial del Principado de Asturias, referidas a la aprobación de los presupuestos y sus modificaciones, acuerdos de imposición de exacciones y de aprobación o modificación de sus ordenanzas reguladoras, reglamentos orgánicos y de servicios y convocatorias para la provisión de plazas incluidas en las ofertas anuales de empleo.

d) Los anuncios de la jurisdicción ordinaria en asuntos en que se litigue con el beneficio de justicia gratuita y los de causas criminales, salvo que se hagan efectivas las costas sobre bienes de cualquiera de las partes.

e) Las resoluciones de la Administración de Justicia cuya publicidad gratuita esté legalmente prevista.

f) Cualquiera otra cuya publicación sea gratuita en virtud de precepto legal emanado del Principado de Asturias.

2. En los supuestos a que se refieren los epígrafes d) y e) del apartado anterior, corresponderá al solicitante de la inserción justificar su gratuidad, a cuyo efecto hará constar en la solicitud el precepto legal que la establezca, sin cuyo requisito se entenderá como de pago obligado.

3. Estarán exentas del pago del precio las suscripciones del «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y el suministro de números sueltos del mismo que se autoricen por el titular de la Consejería competente en materia de publicaciones por razones de interés público, o para dotación y funcionamiento de las dependencias y servicios de la Administración Regional, así como por razones de intercambio con publicaciones oficiales de otras Administraciones Públicas.»

Seis. La Sección segunda del capítulo IV del Título II queda redactada:

«TASAS POR INSPECCIONES Y CONTROLES SANITARIOS DE ANIMALES Y SUS PRODUCTOS

Artículo 61. Objeto.

Las tasas gravan la inspección y control veterinario de animales y sus productos.

A tal efecto, las tasas en lo sucesivo se denominarán:

Tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.

Tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos destinados al consumo humano.

Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos en las siguientes operaciones:

Sacrificio de animales.

Despiece de las canales.

Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.

Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.

Artículo 62. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de las presentes tasas, la prestación de las actividades realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.

A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyan dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:

a) Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.

b) Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.

c) Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.

d) El control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.

e) Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezcan excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.

f) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente.

Artículo 63. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos obligados al pago de los tributos, según el tipo de tasa de que se trate, las siguientes personas o entidades:

a) En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales «ante mortem» y «post mortem» de los animales sacrificados, estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas.

b) En las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:

1. Las mismas personas determinadas en el párrafo anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.

2. Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.

c) En las tasas relativas a control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen, las personas físicas o jurídicas titulares de los citados establecimientos.

d) En las tasas relativas al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, los titulares de los establecimientos, ya sean personas físicas o jurídicas, donde se lleven a cabo los citados controles y análisis.

Los sujetos pasivos anteriores, deberán trasladar, cargando su importe en factura, las tasas a los interesados que hayan solicitado la prestación del servicio, o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control de determinadas sustancias y residuos animales y sus productos descritos en el artículo anterior, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Comunidad Autónoma.

En el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado en vivo a un tercero, para sacrificio, podrá exigir de éste el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) del artículo anterior.

Se entenderá que son interesados, no sólo las personas físicas o jurídicas que soliciten los mencionados servicios, sino también las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aunque no tengan personalidad jurídica propia, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado.

Artículo 64. Responsables de la percepción de las tasas.

Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, los Administradores de sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el devengo de las tasas.

Artículo 65. Devengo.

Las tasas que corresponde satisfacer se devengarán en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales y sus productos, en los establecimientos o instalaciones, en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo, o del interesado.

En caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se realicen en forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, el total de la cuantía de la tasa se determinará de forma acumulada, al comienzo del proceso con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.

Artículo 66. Lugar de realización del hecho imponible.

Se entenderá realizado el hecho imponible en el territorio de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, cuando en el mismo radique el establecimiento en que se sacrifiquen los animales, se despiecen los canales, se almacenen las carnes o se efectúen los controles de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, sin que puedan existir restituciones a favor de otras Comunidades Autónomas.

Se exceptúa de la norma general anterior de la cuota correspondiente a la investigación de residuos en el caso de que, a pesar de haberse producido el sacrificio del ganado en un establecimiento radicado en esta Comunidad, el laboratorio autorizado que desarrolle dicha investigación no dependa de la misma, en cuyo caso, la tasa correspondiente se atribuirá a la Administración de la que efectivamente dependa el indicado centro.

En el caso de que la inspección sanitaria de las aves de corral vivas se realice en la explotación de origen, la parte de la cuota tributaria correspondiente a esta inspección se percibirá en la misma y ascenderá al 20 por 100 de la cuota que se fija en el artículo siguiente.

Artículo 67. Cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.

La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al:

Sacrificio de animales.

Operaciones de despiece.

Control de almacenamiento.

No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las tres fases acumuladas en la forma prevista en el artículo siguiente.

En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos las cuotas se liquidarán en función del número de animales sacrificados.

Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem», «post mortem», control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se recogen en el siguiente cuadro:

Clase de ganado

Cuota por animal sacrificado

Pesetas

a) Para ganado

 

Bovino:

 

Mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal

324

Menor con menos de 218 kilogramos de peso por canal

180

Solípedos/équidos

317

Porcino y jabalíes:

 

Comercial de 25 o más kilogramos de peso por canal

93

Lechones de menos de 25 kilogramos de peso por canal

36

Ovino, caprino y otros rumiantes:

 

Con más de 18 kilogramos de peso por canal

36

Entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal

25

De menos de 12 kilogramos de peso por canal

12

b) Para las aves de corral, conejos y caza menor

 

Para aves adultas pesadas, conejos y caza menor de pluma y pelo, con más de 5 kilogramos de peso en canal

2,90

Para aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, de engorde de entre 2,5 y 5 kilogramos de peso por canal

1,40

Para pollos y gallinas de carne y demás aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, con menos de 2,5 kilogramos de peso por canal

0,70

Para gallinas de reposición

0,70

Para las operaciones de despiece y almacenamiento la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y a las de control de almacenamiento.

A estos últimos efectos y para las operaciones de despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.

La cuota relativa a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales se fija en 216 pesetas por tonelada.

La cuota correspondiente al control e inspección de las operaciones de almacenamiento se exigirá, desde el momento en que se establezcan por haberse producido el desarrollo previsto en el anexo de la Directiva 96/43/CE, la cual se cifra igualmente en 216 pesetas por tonelada.

Artículo 68. Reglas relativas a la acumulación de cuotas.

Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando concurra la circunstancia de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) En caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento se aplicarán los siguientes criterios para la exacción y devengo del tributo:

1. La tasa a percibir será igual al importe acumulado de las cuotas tributarias devengadas por las operaciones citadas hasta la fase de entrada en almacén inclusive.

2. Si la tasa percibida en el matadero, cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece y control de almacenamiento, no se percibirá tasa alguna por estas dos últimas operaciones.

b) Cuando concurran en un mismo establecimiento únicamente operaciones de sacrificio y despiece y la tasa percibida en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no se percibirá tasa alguna por dicho concepto.

c) En el caso de que en el mismo establecimiento se realicen solamente operaciones de despiece y almacenamiento, no se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes y por la operación de almacenamiento.

Se entenderá que la tasa percibida por el sacrificio cubre igualmente los gastos de control de las operaciones de despiece, o incluso por operaciones de despiece y almacenamiento, cuando la situación de los locales en los que se desarrollan las mismas, permita, a los técnicos facultativos, llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo, que normalmente sería preciso dedicar, por sí sólo, a las operaciones de sacrificio.

Artículo 69. Cuota tributaria de la tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos.

Por los controles sanitarios de determinadas sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos destinados al sacrificio y sus carnes, a los que se hace referencia en el artículo 62, practicados según los métodos de análisis previstos en las reglamentaciones técnico sanitarias sobre la materia, dictadas por el propio Estado, o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas emanadas de la Unión Europea, se percibirá una cuota de 216 pesetas por tonelada resultante de la operación de sacrificio, de acuerdo con las reglas por las que se regula la liquidación de cuotas.

El importe de dicha tasa a percibir y que asciende a 216 pesetas por tonelada se podrá cifrar, igualmente, con referencia a los pesos medios a nivel nacional de los canales obtenidos del sacrificio de los animales, de acuerdo con la escala que se incluye al final de este artículo.

Por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de la acuicultura, se percibirá una cuota de 16 pesetas por tonelada.

La investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos devengará una cuota de 3,20 pesetas por cada 1.000 litros de leche cruda utilizada como materia prima.

Por el control de determinadas sustancias y residuos en ovoproductos y miel se percibirá una cuota de 3,20 pesetas por tonelada.

Unidades

Cuota por unidad

Pesetas

De bovino mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal

55,00

De terneros con menos de 218 kilogramos de peso por canal

38,00

De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kilogramos de peso por canal

16,00

De lechones y jabalíes de menos de 25 kilogramos de peso por canal

14,20

De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kilogramos de peso por canal

1,40

De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal

3,20

De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kilogramos de peso por canal

14,00

De cabrito lechal de menos de 12 kilogramos de peso por canal

1,40

De caprino entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal

3,20

De caprino mayor de más de 18 kilogramos de peso por canal

4,00

De ganado caballar

32,00

De aves de corral, conejos caza menor

0,35

Artículo 70. Liquidación de ingreso.

Los obligados al pago de las tasas trasladarán las mismas cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes de acuerdo con lo señalado en los artículos anteriores.

Dichas liquidaciones deberán ser registradas en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la autoridad sanitaria correspondiente. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones en el orden sanitario.

El ingreso se realizará mediante autoliquidación trimestral, que deberá presentar dentro de los veinte primeros días siguientes al trimestre natural.

Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido del personal auxiliar y ayudantes, el cual no podrá superar la cifra de 484 pesetas por tonelada para los animales de abasto y 152 pesetas por tonelada para las aves de corral, conejos y caza menor. A tales efectos, se podrá computar la citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada.

Costes suplidos máximos por Auxiliares y Ayudantes

(Por unidad sacrificada)

Unidades

Pesetas

De bovino mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal

125,00

De terneros con menos de 218 kilogramos de peso por canal

86,00

De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kilogramos de peso por canal

36,00

De lechones y jabalíes de menos de 25 kilogramos de peso por canal

10,00

De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kilogramos de peso por canal

3,20

De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal

7,30

Bovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kilogramos de peso por canal

19,00

De cabrito lechal de menos de 12 kilogramos de peso por canal

3,20

De caprino de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal

7,30

De caprino mayor de más de 18 kilogramos de peso por canal

19,00

De ganado caballar

70,00

De aves de corral, conejos caza menor

0,25

Artículo 71. Exenciones y bonificaciones.

1. Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los apartados anteriores, no se concederá exención ni bonificación alguna, cualquiera que sea el titular de las explotaciones o el territorio en que se encuentren ubicados.

2. El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea de forma directa o indirecta.»

Siete. El apartado 2) de la tarifa E-5 del artículo 103, «Tarifas», queda redactado de la siguiente forma:

«2) Cánones por concesiones y autorizaciones. La base imponible para la fijación del canon será el valor imputable al suelo ocupado y al costo de las instalaciones, que se determinará de la siguiente forma:

a) Valor del bien ocupado.

Terrenos portuarios en zona pesquera y de servicio: 441 pesetas por metro cuadrado al año.

Terrenos portuarios en zona de pesca: 580 pesetas por metro cuadrado al año.

Terrenos portuarios en zona de servicio: 465 pesetas por metro cuadrado al año.

b) Instalaciones. El tipo de gravamen será del 5 por 100 del costo de las instalaciones.»

Ocho. Se modifican las tarifas 1, 4, 7, 10, 11, 15 y 16 del artículo 109, «Tarifas», que quedan redactadas:

«Tarifa 1. Otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las autorizaciones de transportes por carretera y actividades auxiliares y complementarias del transporte y expedición de copias certificadas de las mismas: 2.254 pesetas.

Tarifa 4. Otorgamiento o renovación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial. Por cada autorización con vigencia anual: 4.506 pesetas.

Tarifa 7. Aprobación de cuadro de horarios y cuadro de tarifas que requieran informe facultativo. Por cada uno: 2.254 pesetas.

Tarifa 10. Expedición de copias compulsadas a petición de parte. Por cada una: 399 pesetas.

Tarifa 11. Asistencia a exámenes de acceso a la condición de transportista o de consejero de seguridad de mercancías peligrosas.

Modalidades:

Transporte interior e internacional de mercancías: 3.034 pesetas.

Transporte interior e internacional de viajeros: 3.034 pesetas.

Por cada una de las modalidades o especialidades de consejero de seguridad de mercancías peligrosas: 3.034 pesetas.

Tarifa 15. Informe escrito en relación con los datos que figuren en el Registro General de Transportistas y de Empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte:

En cuanto a datos referidos a persona, autorización, vehículo o empresa. Por cada uno: 4.269 pesetas.

En cuanto a datos de carácter general o global.

Por cada uno: 27.083 pesetas.»

Nueve. Se añaden las tarifas 16, 17, 18 y 19 al artículo 109, «Tarifas»:

«Tarifa 16. Legalización, diligencia o sellado de libros y otros documentos: 867 pesetas.

Tarifa 17. Adjudicación, renovación o transferencia de la titularidad de concesiones de emisoras de radiodifusión sonora en frecuencia modulada. Por cada watio de potencia asignado a la frecuencia conforme al Plan Técnico Nacional de Radiodifusión sonora: 200 pesetas.

Están exentas del pago de esta tarifa las emisoras culturales y municipales.

Tarifa 18. Por cada autorización de modificación en la titularidad del capital, o ampliación de éste, de empresas titulares de concesiones de emisoras de FM: 18.660 pesetas.

Tarifa 19. Por cada certificación de los datos que figuran en el Registro de empresas de radiodifusión: 9.190 pesetas.»

Diez. Se añade una sección quinta al capítulo VI del Título II:

«SECCIÓN QUINTA. TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE INFORMACIÓN CARTOGRÁFICA

Artículo 109 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en la tarifa de esta tasa.

Artículo 109 tercero. Sujeto pasivo.

Estarán obligados al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley que soliciten la información cartográfica.

Artículo 109 cuarto. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio por el sujeto pasivo.

Artículo 109 quinto. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Expedición de planos tamaño A1:

Tipo de copia

Reproducción

Pesetas

Gestión

Pesetas

Total

Pesetas

a) Copia opaca (B/N)

230

200

430

b) Copia reproducible poliéster (B/N)

780

200

980

c) Ploteado en color (papel)

1.300

300

1.600

d) Ploteado en color (poliéster)

2.900

300

3.200

Tarifa 2. Expedición de planos tamaño A0:

Tipo de copia

Reproducción

Pesetas

Gestión

Pesetas

Total

Pesetas

a) Copia opaca (B/N)

420

200

620

b) Copia reproducible poliéster (B/N)

1.600

200

1.80

c) Ploteado en color (papel)

2.300

300

2.600

d) Ploteado en color (poliéster)

3.800

300

4.100

Las copias se realizarán sobre papel de 80 gramos y poliéster de 50 micras.

Tarifa 3. Expedición de soportes magnéticos de las series cartográficas 1:5.000 y 1:10.000:

Descripción

Formato

Ptas./hoja

Hoja del Mapa Topográfico de Asturias

DGN

500

La cantidad correspondiente al número de hojas sueltas se le sumará una cantidad fija de 300 pesetas cuando se trate de una sola hoja.

 

 

Juego completo de cada serie

DGN

25.000

Unidad a la venta: Hojas completas (785 ha aproximadamente).

 

 

Tarifa 4. Expedición de fotografías aéreas (24 × 24 cm):

Tipo de copia

Reproducción

Pesetas

Gestión

Pesetas

Total

Pesetas

a) Contacto positivo (B/N)

350

150

500

b) Fotocopia color en cartulina

350

150

500»

Once. Se modifica el apartado a) de la tarifa 6 del artículo 113, «Tarifas», que queda redactado.

«Tarifa 6:

a) Servicios facultativos correspondientes a la expedición de guías de origen y sanidad, acreditativas de que los animales proceden de zona no infectada y que no padecen enfermedades infecciosas, contagiosas o parasitarias transmisibles, necesaria para la circulación del ganado y en cumplimiento de la normativa vigente:

 

Pesetas

Equinos y bovinos, por unidad

153

Equinos y bovinos menores, por unidad

78

Porcino, ovino y caprino, por unidad

17

Conejos, aves y otros, por unidad

1,63

Broiller (pollos), por unidad

0,50»

Doce. Se añade una tarifa 16 al artículo 113, «Tarifas».

«Tarifa 16. Servicios facultativos relativos al marcaje y emisión de documentos de identificación de especies de ganado y expedición de libros de registros de carácter obligatorio:

a) Marcas auriculares y material de identificación:

Animal mayor: 300 pesetas.

b) Expedición de duplicados de documento de identificación o pasaporte:

Por duplicado: 630 pesetas.

c) Expedición de duplicados de calificación sanitaria:

Por duplicado: 800 pesetas.

d) Expedición de libro de registro de explotación ganadera:

Por libro: 1.400 pesetas.»

Trece. Se modifica la tarifa 1 del artículo 130, «Tarifas», que queda redactada como sigue:

«Tarifa 1. Licencias de caza:

Clase A1 para cazar con armas de fuego (validez de un año): 3.500 pesetas.

Clase A2 para cazar con armas de fuego (validez de cinco años): 15.311 pesetas.»

Catorce. Se añade un capítulo VIII al Título II:

«CAPÍTULO VIII
Espectáculos y asociaciones
Sección 1.ª Tasa por prestación de servicios para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas

Artículo 149. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, la realización por la Administración del Principado de Asturias de las tareas de control reglamentario inherentes a la celebración o realización de espectáculos públicos o actividades recreativas sometidas a autorización o comunicación previa.

Artículo 150. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa, las personas físicas o jurídicas que soliciten la autorización administrativa o realicen la comunicación previa para la organización o celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas.

Artículo 151. Devengo.

La tasa se devengará en el momento que se solicite la autorización o se realice la comunicación previa.

Artículo 152. Cuota.

El importe de la cuota es el siguiente:

1. Autorizaciones de espectáculos públicos o actividades recreativas: 8.339 pesetas.

2. Autorizaciones de espectáculos taurinos: 8.320 pesetas.

Sección 2.ª Tasa por inscripción y publicidad de asociaciones

Artículo 153. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción de asociaciones o de la modificación de sus estatutos en el Registro de Asociaciones del Principado de Asturias, así como la expedición de certificados respecto de cualquier información que conste en el citado Registro.

Artículo 154. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la realización de alguna de las actividades que constituyen el hecho imponible.

Artículo 155. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se realice la solicitud.

Artículo 156. Cuota.

1. Inscripción en el Registro de Asociaciones del Principado de Asturias: 4.836 pesetas.

2. Modificaciones de estatutos: 2.392 pesetas.

3. Expedición de certificados: 1.040 pesetas.

4. Expedición de copias compulsadas:

Por documento inicial: 520 pesetas.

Por cada página siguiente del documento inicial: 260 pesetas.»

Disposición adicional primera. Enseñanza no universitaria.

De conformidad con el artículo 14 de la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración, modificada por la Ley del Principado de Asturias 4/1991, de 4 de abril, los órganos competentes de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias establecerán las normas específicas y propias aplicables al personal de los cuerpos docentes, incluido todo el personal de la Inspección Educativa, que pase a prestar sus servicios en la Administración del Principado de Asturias, en virtud del traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias en materia de enseñanza no universitaria.

En tanto no se establezca dicha regulación en el marco de las competencias estatutariamente asumidas y de conformidad con la normativa básica del Estado, dicho personal mantendrá el régimen jurídico y económico y las condiciones de trabajo establecidas en la normativa estatal aplicable.

Disposición adicional segunda. Gestión económico-presupuestaria en materia de enseñanza no universitaria.

El procedimiento de gestión económico-presupuestario en ejecución de las funciones y servicios que se asuman por el Principado en materia de enseñanza no universitaria será el establecido en la normativa legal y reglamentaria estatal en tanto no se dicten normas específicas al respecto.

Se autoriza a la Consejería de Hacienda a dictar las normas que resulten necesarias para la gestión económico-presupuestaria de los servicios que resulten transferidos en materia de enseñanza no universitaria.

Disposición derogatoria primera.

Queda derogada la disposición transitoria primera de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas.

Disposición derogatoria segunda.

A la entrada en vigor de la presente Ley quedan derogadas las siguientes tarifas del texto refundido de las leyes de tasas y de precios públicos, aprobado por el Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio:

La tarifa 1.b) del artículo 56, «Entrada y visita a La Cuevona»;

La tarifa 7 del artículo 95, «Explotación de rocas y minerales», y

La tarifa 7 del artículo 126, «Demarcación y señalamiento de terrenos».

Asimismo, quedan derogados en lo que se opongan a lo previsto en esta Ley el Decreto 28/1993, de 28 de mayo, de precios públicos de venta del «Boletín Oficial del Principado de Asturias», y el Decreto 173/1995, de 13 de octubre, que lo modifica.

Disposición derogatoria tercera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos del Principado de Asturias se opongan a lo previsto en la presente Ley.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2000.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 31 de diciembre de 1999.

VICENTE ÁLVAREZ ARECES,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» número 301, de 31 de diciembre de 1999, y número 32 de 9 de febrero de 2000)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 31/12/1999
  • Fecha de publicación: 25/02/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2000
  • Publicada en el BOPA núm. 301, de 31 de diciembre de 1999.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el título, por Ley autonómca 6/2004, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-1922).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE num. 6, de 6 de enero de 2001 (Ref. BOE-A-2001-474).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • En cuanto se oponga el Decreto 28/1993, de 28 de mayo (BOPA de 17 de junio).
    • En cuanto se oponga el Decreto 173/1995, de 13 de octubre (BOPA de 3 de noviembre).
    • Lo indicado de los arts. 56, 95 y 126 y MODIFICA los arts. 5, 6, 8, 12, 103, 109, 113, 130 y los capítulos I, IV, VI del título II y AÑADE a este el VIII de la Ley de Tasas y Precios Públicos, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1998, de 11 de junio , (Ref. BOE-A-1998-23233).
    • Disposición transitoria 1 y AÑADE la disposición adicional 6 a la Ley 1/1994, de 21 de febrero , (Ref. BOE-A-1994-10719).
  • MODIFICA:
    • arts. 26, 27, 29, 34, 38, 50, 56, 67 y 68 de la Ley del Régimen Económico y Presupuestario, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio , (Ref. BOE-A-1998-23234).
    • art. 10.1 de la Ley 1/1992, de 2 de julio (Ref. BOE-A-1992-20655).
    • arts. 29 y 33 de la Ley 7/1991, de 5 de abril , (Ref. BOE-A-1991-12095).
    • art. 13 y AÑADE el título VIII a la Ley 5/1987, de 11 de abril (Ref. BOE-A-1987-13497).
    • art. 15.1 de la Ley 3/1984, de 9 de mayo , (Ref. BOE-A-1984-12884).
  • AÑADE el art. 35 bis a la Ley 2/1995, de 13 de marzo (Ref. BOE-A-1995-10633).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 31.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 7/1981 de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-634).
Materias
  • Abastecimiento de aguas
  • Aguas
  • Asturias
  • Ayudas
  • Créditos
  • Deuda Pública
  • Precios
  • Publicaciones oficiales
  • Saneamiento
  • Sanidad veterinaria
  • Servicios Sociales de la Seguridad Social
  • Subvenciones
  • Tarifas
  • Tasas

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