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Texto consolidado: «Modificación publicada el 30/12/2006»

La disposición adicional primera de la Ley del Principado de Asturias 7/1997, de 31 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales, autoriza al Consejo de Gobierno para que en el plazo de seis meses elabore un texto refundido del conjunto de disposiciones vigentes en materia de régimen económico y presupuestario, con facultades de aclaración, regularización y armonización de las mismas.

En cumplimiento de esta delegación se ha redactado el presente texto refundido, en el que además de la Ley 6/1986, de 31 de mayo, de régimen económico y presupuestario del Principado de Asturias, en la redacción última que las sucesivas leyes de presupuestos generales y la propia Ley del Principado de Asturias 7/1997, de 31 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales le han dado, han sido consideradas normas también recogidas en las leyes de presupuestos con contenido económico o presupuestario y cuya vigencia debe reputarse indefinida por regular cuestiones que se suscitan en la gestión y ejecución de todo presupuesto.

Tal consideración se ha efectuado en relación a las leyes de presupuestos promulgadas a partir de 1988, pues el Tribunal Constitucional, en doctrina concretada en su sentencia de 21 de mayo de 1987, sienta que las leyes de presupuestos pueden contener todas aquellas materias que se encuentran directamente relacionadas «bien con las previsiones de ingresos y habilitaciones de gasto, bien con los criterios de política general en que las previsiones presupuestarias se sustentan», de lo que se deriva que los artículos de la ley con tales contenidos son de vigencia indefinida.

La autorización otorgada al Consejo de Gobierno comprende además de la refundición de los textos, su armonización, aclaración y regularización, lo que ha permitido mejorar la redacción de algún precepto y reorganizar la estructura del texto y su contenido, siempre con el máximo respeto a la voluntad del legislador.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión del día 25 de junio de 1998,

DISPONGO:

Artículo único. Objeto de la norma.

Se aprueba el texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen económico y presupuestario del Principado de Asturias, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las siguientes normas:

1. La Ley 6/86, de 31 de mayo, de régimen económico y presupuestario del Principado de Asturias, en su redacción a 1 de enero de 1998.

2. Ley 10/91, de 30 de diciembre, de presupuestos generales del Principado de Asturias para 1992, artículo 9 en sus apartados 1, 2 y 4, y artículo 10.

3. Ley 1/93, de 20 de mayo, de presupuestos generales del Principado de Asturias para 1993, artículo 7 y artículo 8.

4. Ley 10/96, de 31 de diciembre, de presupuestos generales del Principado de Asturias para 1997, artículo 10, artículo 14, artículo 20 y artículo 21.

5. Ley 6/97, de 31 de diciembre, de Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 1998, artículo 6 en sus apartados 1 y 2,artículo 8 en sus apartados 1 y 3, artículo 11, artículo 13, artículo 14 en sus apartados 2, 3 y 4, artículo 15 en su apartado 1, artículo 30, artículo 34, artículo 38, artículo 41 y la disposición adicional tercera.

Quedan derogadas asimismo, a la entrada en vigor del presente Decreto Legislativo, las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se opongan a lo previsto en el mismo.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este Decreto Legislativo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

Oviedo, 25 de junio de 1998.–El Presidente, Sergio Marqués Fernández.–El Consejero de Economía, José A. González García-Portilla.

TEXTO REFUNDIDO DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y PRESUPUESTARIO

CAPÍTULO I

Normas generales

Sección 1.ª La Hacienda del Principado de Asturias

Artículo 1. Objeto de la ley.

La presente ley tiene por objeto establecer la regulación de la administración de la Hacienda del Principado de Asturias y de su régimen presupuestario y contable.

Artículo 2. Definición de Hacienda del Principado.

Constituye la Hacienda del Principado de Asturias el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad tenga atribuida por título legítimo la Comunidad Autónoma.

Artículo 3. Legislación aplicable.

1. La administración y contabilidad de la Hacienda del Principado de Asturias se desarrollará de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley, en las leyes especiales en la materia y en las leyes de presupuestos generales del Principado de Asturias para cada ejercicio.

2. Supletoriamente será de aplicación la legislación del Estado en la materia.

Artículo 4. Sector público autonómico.

1. Para el ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias se podrán crear en los términos establecidos en la disposición adicional primera de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias, diferentes organismos o sociedades de acuerdo con la siguiente clasificación:

a) Organismos públicos:

Organismos autónomos.

Entidades públicas.

b) Empresas públicas.

c) Entes públicos.

2. La realización de actividades de gestión administrativa, ejecución, fomento o prestación de servicios, así como el desarrollo de actividades de contenido económico reservadas a la Administración del Principado, será ejercida a través de organismos públicos del Principado, entendiendo por tales aquellos órganos creados bajo la dependencia o vinculación con la Administración del Principado y de acuerdo con la siguiente clasificación:

a) Organismos autónomos del Principado, que son organismos públicos que se rigen por el derecho administrativo y a los que se les encomienda, en régimen de descentralización funcional y en ejecución de programas específicos de la actividad de una Consejería, la realización de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos, pudiendo disponer para el desarrollo de sus funciones de ingresos propios y de las dotaciones que puedan percibir de los presupuestos generales del Principado.

b) Entidades públicas del Principado, que son organismos públicos a los que se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación, y que se rigen por el derecho privado, excepto en la formación de voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos que les sean de aplicación contenidos en esta ley.

3. Los organismos públicos del Principado tienen personalidad jurídica diferenciada, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión, aunque su régimen presupuestario y de contratación será el que les resulte de aplicación de acuerdo a la normativa de la Administración del Principado vigente en la materia, y sin perjuicio del sometimiento a la dirección estratégica de la Consejería a la que estén adscritos y de la evaluación de sus resultados por los órganos competentes.

4. Las empresas públicas del Principado son aquellas sociedades mercantiles creadas al amparo del artículo 49.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, en cuyo capital es mayoritaria, directa o indirectamente, la participación del Principado, rigiéndose por sus normas de creación y las normas vigentes del derecho mercantil, civil o laboral, salvo en las materias en que les sea de aplicación esta ley y sin perjuicio de la necesaria coordinación de sus actuaciones con la Consejería a la que se adscriban y con la política general del Principado.

5. Los entes públicos del Principado son aquellos órganos de carácter institucional o representativo, o desarrollados en coordinación con otras administraciones públicas, tales como consorcios o fundaciones, cuyo régimen legal y de funcionamiento será el que se derive de su normativa de creación y en los cuales la participación del Principado en su capital social, fondo social o aportación inicial sea mayoritaria.

Artículo 4 bis. Recursos económicos de los organismos públicos.

1. Los recursos económicos de los organismos autónomos a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 4 de la presente Ley podrán provenir de alguna de las siguientes fuentes:

a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.

b) Los productos y rentas de dicho patrimonio.

c) Las consignaciones específicas que tuvieren asignadas en los presupuestos generales del Principado de Asturias.

d) Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las administraciones o entidades públicas.

e) Los ingresos ordinarios o extraordinarios que estén autorizados a percibir, según las disposiciones por las que se rijan.

f) Las donaciones, legados y otras aportaciones de entidades privadas o particulares.

g) Cualquier otro recurso que pudiera serles atribuido.

2. En el caso de las entidades públicas del apartado 2 del artículo 4 de esta Ley deberán financiarse con los ingresos que se deriven de sus operaciones y con los recursos comprendidos en las letras a), b), e) y g) del apartado anterior. Excepcionalmente, cuando así lo prevea la ley de creación, podrán financiarse con los recursos señalados en las restantes letras del mismo apartado.

Artículo 5. Materias de reserva legal.

Deberán ser objeto de ley:

a) Los presupuestos generales del Principado, así como la concesión de créditos extraordinarios y suplementos de crédito.

b) El establecimiento, modificación y supresión de sus tributos propios, con inclusión de todos los elementos determinantes de la deuda tributaria, así como la regulación de los tributos cedidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley de cesión.

c) El establecimiento, modificación y supresión de los recargos sobre los impuestos del Estado.

d) Las operaciones de crédito a largo plazo y de emisión de deuda, así como la prestación de avales.

e) La autorización al Consejo de Gobierno para la constitución de empresas públicas del Principado y para los actos de adquisición o pérdida de su posición mayoritaria.

f) Las demás materias que por mandato constitucional o del Estatuto de Autonomía deban regularse por este rango.

Artículo 6. Competencias del Consejo de Gobierno.

Corresponde al Consejo de Gobierno:

a) Aprobar el proyecto de ley de presupuestos generales del Principado.

b) Determinar las directrices de la política económica y financiera del Principado, dentro del marco establecido por las leyes y disposiciones emanadas de la Junta General.

c) Autorizar los gastos, en los supuestos previstos en las leyes.

d) Remitir a la Junta General del Principado la Cuenta General del Principado.

e) Las demás funciones y competencias que, en esta materia, le atribuyan las leyes.

Artículo 7. Atribuciones del Consejero competente en materia económica y presupuestaria.

Corresponde al Consejero competente en materia económica y presupuestaria:

a) Preparar y someter al acuerdo del Consejo de Gobierno el anteproyecto de ley de presupuestos generales del Principado.

b) Proponer al Consejo de Gobierno los acuerdos y disposiciones a que se refiere el artículo anterior, en materias de su competencia.

c) La alta dirección de la administración, gestión y recaudación de los derechos económicos de la Hacienda del Principado.

d) La ejecución y cumplimiento de las obligaciones económicas a cargo de la Hacienda del Principado, salvo cuando legalmente corresponda a otros órganos o autoridades.

e) Velar por la correcta ejecución de los presupuestos generales del Principado y por el cumplimiento de las disposiciones de carácter financiero.

f) Ordenar los pagos de la tesorería del Principado.

g) Las demás funciones que le atribuyan las leyes.

Artículo 8. Atribuciones de los Consejeros.

Corresponde a los titulares de las Consejerías, en el ámbito de su respectiva competencia:

a) Administrar los créditos para gastos del presupuesto en las secciones que, a estos efectos, les sean atribuidas.

b) Contraer obligaciones económicas en nombre o por cuenta del Principado en el marco presupuestario que les esté atribuido.

c) Autorizar los gastos propios de los servicios a su cargo, con el límite señalado por la ley, y proponer al Consejo de Gobierno la aprobación de los que sean de su competencia.

d) Interesar el pago de las obligaciones de su Consejería al Consejero competente en materia económica y presupuestaria.

e) Formular el anteproyecto de presupuestos de su Consejería y de los organismos autónomos de ella dependientes, así como remitir los del resto del sector público autonómico adscrito a la misma.

f) Las demás que les atribuyan las disposiciones vigentes.

Artículo 9. Competencias de los organismos públicos.

A los organismos públicos del Principado les corresponderán las funciones y competencias que sus estatutos y disposiciones de creación y regulación les atribuyan y, en términos generales:

a) La administración, gestión y recaudación de sus derechos económicos.

b) La ejecución y cumplimiento de sus obligaciones económicas.

c) Elevar al titular de la Consejería a la que esté adscrito su propuesta de presupuesto.

Sección 2.ª Los Recursos y las Obligaciones

Artículo 10. Los recursos de la Hacienda del Principado.

El producto de los recursos que constituyen la Hacienda del Principado de Asturias, enumerados en el artículo 44 del Estatuto de Autonomía, se destinará a satisfacer el conjunto de sus obligaciones, salvo que por ley se establezca la afectación expresa de alguno de tales recursos a finalidades determinadas.

Artículo 11. Administración de los recursos.

1. La administración de los recursos de la Hacienda del Principado corresponde a la Consejería competente en materia económica y presupuestaria o a los organismos autónomos, según su titularidad, con el control y fiscalización que las leyes establezcan.

2. Los actos de gestión de los derechos económicos, se ajustarán a las normas emanadas de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, sin perjuicio de la dependencia orgánica de las oficinas gestoras de tales recursos.

Artículo 12. Gestión tributaria.

1. La gestión de los tributos del Principado, de los recargos sobre impuestos estatales y, en su caso, de los tributos del Estado recaudados por el Principado de Asturias, se ajustará a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, las leyes, sus reglamentos y las normas de desarrollo dictadas por el Consejero competente en materia económica y presupuestaria, sin perjuicio de la aplicación de las leyes del Estado cuando proceda y de la colaboración entre las distintas Administraciones.

2. La gestión de los tributos cedidos se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en la ley de cesión.

3. Corresponde al Consejero competente en materia económica y presupuestaria la organización de los servicios de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributaria, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 25.n) de la Ley 6/84, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias.

Artículo 13. Recaudación de ingresos.

1. La recaudación de los tributos y demás ingresos de derecho público del Principado de Asturias gozará de las mismas prerrogativas que las establecidas legalmente para el Estado, y se realizarán de acuerdo con los procedimientos administrativos correspondientes.

2. Las certificaciones de descubierto acreditativas de deudas por ingresos de derecho público, extendidas por los funcionarios competentes de la Administración del Principado, serán título suficiente para iniciar la vía de apremio y tendrán fuerza ejecutiva para proceder contra los bienes y derechos del deudor.

3. La efectividad de los derechos de la Hacienda del Principado que no constituyan ingresos de derecho público se llevará a efecto con sujeción a las normas y procedimientos del derecho privado.

Artículo 14. Cantidades adeudadas al Principado de Asturias.

1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda del Principado por cualquiera de los recursos que la integran, producirán intereses de demora desde el día siguiente a aquel en que termine el plazo fijado para satisfacerlas.

2. El tipo de interés aplicable será, en todo momento, el mismo que esté establecido por el Estado para sus derechos de naturaleza análoga.

3. Cuando el Principado de Asturias o sus organismos autónomos sean acreedores de entidades privadas o públicas, incluso corporaciones locales, por derechos reconocidos que no hayan sido satisfechos en los términos previstos, la Consejería competente en materia económica y presupuestaria podrá efectuar retenciones de créditos presupuestarios, destinados a subvencionar dichas entidades, siempre que no exista perjuicio para terceros o que no se incumpla un convenio o compromiso de pago en el que intervengan otras entidades.

El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General del Principado, en el plazo de tres meses, de tales retenciones de créditos.

Artículo 15. Régimen de los derechos de la Hacienda del Principado.

1. No podrán ser enajenados, gravados ni arrendados los derechos de la Hacienda del Principado, excepto en los supuestos previstos en las leyes.

2. No se concederán moratorias, exenciones, condonaciones ni rebajas en el pago de los ingresos de derecho público, excepto en los casos y forma que las leyes establezcan.

3. Corresponde al Consejo de Gobierno transigir y someter a arbitraje las contiendas que surjan sobre los derechos de la Hacienda del Principado.

4. El Consejo de Gobierno, a propuesta de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, podrá disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen, con el límite de 50 euros.

Artículo 16. Prescripción de derechos.

1. Salvo que se establezca un plazo distinto en las Leyes reguladoras de los diferentes recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Hacienda del Principado:

a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, computándose el plazo desde el último día en que el derecho pudo ejercitarse.

b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.

2. La prescripción en curso quedará interrumpida:

a) Por la interposición formal de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

b) Si la Administración exigiere nuevamente el pago por escrito o mediante notificación oficial.

3. Los derechos declarados prescritos serán dados de baja en las cuentas respectivas, previa tramitación del procedimiento y deducción de las responsabilidades a que hubiere lugar.

Artículo 17. Obligaciones económicas del Principado de Asturias.

1. Las obligaciones económicas de la Administración del Principado y de sus organismos autónomos nacen de la ley, de los negocios jurídicos en que intervengan y de los actos y hechos que, según el Derecho, las generen.

2. El pago de las obligaciones económicas del Principado sólo será exigible cuando resulten legítimamente de la ejecución del presupuesto, de sentencia judicial firme o de operaciones de tesorería debidamente autorizadas.

3. Cuando las obligaciones económicas se deriven de la ejecución del presupuesto, el pago por la realización de obras o de prestación de servicios no podrá realizarse hasta que el acreedor no haya cumplido o garantizado sus obligaciones contractuales.

4. Las transferencias nominativas a los organismos y entes públicos se librarán por doceavas partes del crédito total, sin perjuicio de las limitaciones legalmente aplicables o de los acuerdos de restricción de gasto público que el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia económica y presupuestaria, pudiera adoptar. Excepcionalmente, cuando se trate de transferencias de capital, el Consejo de Gobierno, a propuesta del órgano gestor, que deberá aportar un plan de financiación, y previo informe de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, podrá modificar el procedimiento anterior sin que en ningún caso los libramientos que se autoricen sean superiores a la cuarta parte del total consignado.

5. Las resoluciones judiciales que determinen obligaciones económicas a cargo del Principado o de sus organismos autónomos se cumplirán puntualmente. Si faltase en el presupuesto el crédito correspondiente, se elevará a la Junta General del Principado, en el plazo máximo de tres meses, el correspondiente expediente de tramitación de suplemento de crédito o crédito extraordinario.

6. Las deudas del Principado no podrán ser exigidas por el procedimiento de apremio.

Artículo 18. Intereses por cantidades debidas por el Principado de Asturias.

1. Si el pago de las obligaciones de la Administración del Principado o de sus organismos autónomos no se hiciere efectivo en el plazo de los tres meses siguientes a su reconocimiento o a la notificación de la resolución judicial, el acreedor tendrá derecho al cobro de intereses al tipo fijado para las cantidades adeudadas al Principado de Asturias, desde la reclamación hasta la fecha de pago, siempre que reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

2. Cuando se trate de cantidades adeudadas en virtud de contrato administrativo, se estará a lo que a este respecto disponga la normativa vigente en materia de contratación administrativa de las Administraciones públicas.

Artículo 19. Prescripción de obligaciones.

1. Prescribirá a los cuatro años el derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda del Principado de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación.

2. Prescribirá a los cuatro años el derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuesen reclamadas por los acreedores o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.

3. Las obligaciones que prescriban serán dadas de baja en las cuentas respectivas, previa la tramitación del correspondiente procedimiento.

CAPÍTULO II

De los Presupuestos

Sección 1.ª El Presupuesto

Artículo 20. Concepto.

1. Los presupuestos generales del Principado de Asturias constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de:

a) Las obligaciones que, como máximo, podrán reconocer el Principado y sus organismos autónomos, y de los derechos que se prevea liquidar durante el ejercicio presupuestario;

b) la totalidad de los gastos e ingresos del resto de entes del sector público, y

c) las estimaciones de gastos e ingresos de las empresas públicas.

2. Los presupuestos generales del Principado de Asturias contendrán el estado de gastos, en el que se incluirán debidamente especificados los créditos necesarios para atender el cumplimiento de las obligaciones, el estado de ingresos, en el que se incluirán las estimaciones de los diversos derechos económicos que se prevea reconocer y liquidar en el ejercicio, y los estados financieros de las empresas públicas.

3. Se consignará asimismo la estimación del montante de los beneficios fiscales que afecten a tributos propios del Principado y tributos cedidos.

Artículo 21. Estructura.

1. El Consejero competente en materia económica y presupuestaria determinará la estructura de los presupuestos generales del Principado que se elaborarán, en todo caso, con criterios que permitan su consolidación con los presupuestos generales del Estado.

2. La estructura del estado de gastos clasificará éstos de forma que ponga de manifiesto su distinta naturaleza orgánica, funcional y económica, y su asignación a programas y objetivos.

3. La estructura del estado de ingresos los clasificará con criterios técnicos, con arreglo a su naturaleza y al sistema de tributos y recursos que haya de regir durante el correspondiente ejercicio.

Artículo 22. Elaboración del Proyecto.

1. El procedimiento de elaboración de los presupuestos generales del Principado se ajustará a las siguientes normas:

a) La Junta General del Principado, de acuerdo con su propia normativa, elaborará su proyecto de presupuesto y lo remitirá al Consejo de Gobierno, a efectos de su incorporación al proyecto de presupuestos generales del Principado.

b) La Presidencia del Principado y las Consejerías remitirán a la Consejería competente en materia económica y presupuestaria el anteproyecto del presupuesto correspondiente a sus servicios y competencias, debidamente ajustado a las leyes aplicables, a las directrices aprobadas por el Consejo de Gobierno y a las normas técnicas dictadas por la Consejería competente en materia económica y presupuestaria. Asimismo, entregarán los anteproyectos de los estados de ingresos y gastos del sector público autonómico a ellas adscrito.

2. Los estados de ingresos de los presupuestos generales del Principado se elaborarán por la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, mediante las evaluaciones técnicas de rendimiento del sistema de recursos que sean procedentes.

3. A la vista de los anteproyectos de gastos y evaluaciones de ingresos, la Consejería competente en materia económica y presupuestaria elaborará el anteproyecto de ley de presupuestos generales del Principado y lo someterá a la aprobación del Consejo de Gobierno.

Artículo 22 bis. Régimen presupuestario de las empresas y entidades públicas.

1. Las entidades y las empresas públicas definidas en los apartados 2 y 4 respectivamente del artículo 4 de esta Ley elaborarán anualmente un presupuesto de explotación, detallando el contenido de su cuenta de explotación, y un presupuesto de capital, especificando el origen y la aplicación de sus fondos.

2. Los presupuestos de explotación y los de capital se remitirán por las correspondientes entidades y empresas públicas, a través de la Consejería a la que estén adscritas, a la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, para su tramitación conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley.

3. Las variaciones en la cuantía global de los presupuestos de explotación y de capital de las entidades públicas serán autorizadas por el Consejero competente en materia económica y presupuestaria. Las variaciones internas que no alteren la cuantía global de los presupuestos de explotación y de los de capital serán autorizadas por el órgano designado en sus estatutos o normas de creación.

Artículo 23. Remisión a la Junta General.

1. De conformidad con el Estatuto de Autonomía, el Consejo de Gobierno enviará a la Junta General del Principado, antes del primero de octubre, el proyecto de ley de presupuestos generales del Principado integrado por el texto articulado y el estado numérico de ingresos y gastos, para su examen, enmienda y aprobación.

2. El proyecto de ley de presupuestos generales deberá ser acompañado de la siguiente documentación:

a) Cuenta consolidada de los presupuestos del Principado y de sus organismos autónomos;

b) liquidación del presupuesto del año anterior;

c) informe económico y financiero;

d) memoria de objetivos perseguidos por aquellos programas que tengan carácter finalista;

e) anexo de inversiones, clasificadas territorialmente; y

f) anexo de personal, con el detalle de todas las plantillas de personal de la Administración del Principado y de sus organismos públicos, clasificadas por cuerpos, escalas y grupos y relacionadas por programas y secciones presupuestarias.

Artículo 24. Vigencia.

1. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y a los presupuestos respectivos se imputarán los derechos liquidados durante su vigencia, aunque provengan de otro ejercicio, y las obligaciones que sean reconocidas hasta el 31 de diciembre.

2. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos liquidados.

3. Se exceptúan de lo anterior, las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por tribunal o autoridad competente y el reembolso del coste de los avales aportados por los contribuyentes como garantía para obtener la suspensión cautelar del pago de las deudas tributarias impugnadas, en cuanto éstas fueran declaradas improcedentes y dicha declaración adquiera firmeza.

Artículo 25. Prórroga.

1. Si al comenzar el ejercicio no estuviesen aprobados los presupuestos, se considerarán automáticamente prorrogados los del año anterior en sus créditos iniciales.

2. La prórroga no afectará a los créditos para gastos correspondientes a servicios o programas que deban terminar en el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogan.

Sección 2.ª Los Créditos y sus Modificaciones

Artículo 26. Carácter limitativo y vinculante de los créditos.

1. Los créditos para gastos se destinarán a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados.

2. El importe de los créditos consignados en los estados de gastos tiene un alcance limitativo y vinculante, de acuerdo con su clasificación orgánica, funcional y económica, a nivel de concepto o, en su caso, de subconcepto. Los créditos destinados a gastos de personal, gastos de bienes corrientes y servicios y gastos financieros tendrán carácter vinculante a nivel de artículo y los créditos destinados a inversiones reales a nivel de concepto, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes de presupuestos.

3. No se podrán adquirir compromisos de gasto por encima de los límites establecidos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a la ley que infrinjan esta norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.

4. Cuando razones de equilibrio presupuestario lo aconsejen y en la medida en que resulte necesario, se retendrán a lo largo del ejercicio aquellas partidas de gastos afectadas a ingresos cuya recaudación o reconocimiento no estén garantizados. La liberación de la retención se efectuará a medida que se realicen los ingresos efectivos o se aporte documentación justificativa de su percepción con cargo al concepto correspondiente.

El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia económica y presupuestaria, dictará las instrucciones oportunas para garantizar su cumplimiento, declarando indisponibles los créditos necesarios y tramitando las retenciones oportunas.

Artículo 27. Créditos ampliables.

1. Tendrán la condición de ampliables los créditos que, con tal carácter, sean autorizados explícitamente en la ley de presupuestos generales del Principado.

2. El carácter de ampliable de un crédito permitirá aumentar su importe, previo cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se determinen, en función del reconocimiento de obligaciones específicas o de la recaudación efectiva de los derechos afectados, en su caso.

3. Todo expediente de ampliación de créditos estará necesariamente equilibrado y hará referencia a la fuente de financiación del crédito ampliado. Su aprobación corresponderá al Consejero competente en materia económica y presupuestaria que dará cuenta trimestralmente a la Junta General del Principado de Asturias.

Artículo 28. Imputación de obligaciones.

1. Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se efectúen durante el ejercicio presupuestario.

2. No obstante lo anterior, se imputarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento de la expedición de las órdenes de pago las siguientes obligaciones:

a) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los presupuestos generales del Principado de Asturias.

b) Las que tengan su origen en resoluciones judiciales firmes.

c) Las obligaciones por suministros, alquileres u otros contratos de pago periódico cuyos recibos o documentos de cobro correspondan al último trimestre del año anterior.

d) Aquellas que, habiéndose adquirido de conformidad con el ordenamiento jurídico, contasen con crédito disponible en el ejercicio de procedencia.

e) Aquellas que no hayan sido reconocidas en ejercicios anteriores y que debieran ser imputadas a créditos ampliables.

f) Las derivadas de compras de bienes inmuebles cuyo precio de compra exceda de seiscientos mil euros, sin que en ningún caso el desembolso inicial a la firma de la escritura pueda ser inferior al 50 por ciento del precio, pudiendo distribuirse libremente el resto hasta en cuatro anualidades sucesivas a los respectivos vencimientos, dentro de la limitación primera fijada para los gastos plurianuales.

Artículo 29. Gastos plurianuales.

1. El Consejo de Gobierno podrá adquirir compromisos de gastos que hayan de extenderse a varios ejercicios posteriores a aquel en que se autorizan, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y se trate de alguno de los casos siguientes:

a) Inversiones y transferencias de capital.

b) Transferencias corrientes, derivadas de normas con rango de ley.

c) Gastos en bienes y servicios cuya contratación, bajo las modalidades establecidas en el Texto Refundido de la Ley de contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, no pueda ser estipulada o resulte antieconómica por plazo de un año.

d) Arrendamiento de bienes inmuebles.

e) Cargas financieras para operaciones de crédito.

f) Activos financieros.

2. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos referidos en las letras a), b), c) y f) del apartado 1 no será superior a cuatro.

3. Los gastos que se imputen a cada uno de los ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, deberán respetar las siguientes limitaciones:

a) No podrán exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial al que se impute la operación, los siguientes porcentajes: En el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en los ejercicios siguientes el 50 por 100. El crédito inicial considerado será el correspondiente a cada Consejería y capítulo económico de gasto, sin que en ningún caso las autorizaciones plurianuales acumuladas, derivadas de ejercicios anteriores, puedan suponer una alteración de estos porcentajes.

b) No podrán exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial al que se impute la obligación, los siguientes porcentajes: En el ejercicio inmediato siguiente, el 100 por 100; en el segundo ejercicio el 80 por 100, y en los ejercicios siguientes el 70 por 100. El crédito inicial será el correspondiente al conjunto de operaciones económicas de la naturaleza referida en las letras a), b) y c) del apartado 1.

4. Excepcionalmente el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria y previa petición motivada del órgano gestor, podrá modificar las anteriores limitaciones. La Consejería competente en materia económica y presupuestaria determinará los criterios rectores de tales modificaciones.

4.bis. Excepcionalmente, quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, previo informe de la Consejería competente en materia de función pública, podrá autorizar gastos plurianuales para efectuar nombramientos o contrataciones de personal con relación de empleo de carácter no permanente que se imputen presupuestariamente al capítulo 1. Las obligaciones económicas a contraer no podrán superar la dotación destinada al gasto del mismo concepto presupuestario en la correspondiente sección, sin que sea superior a cuatro el número de ejercicios a que puedan aplicarse.

5. En todo caso las autorizaciones de gasto a que se refiere el presente artículo serán objeto de adecuada e independiente contabilización.

Artículo 30. Tramitación anticipada de gasto.

1. Son expedientes de tramitación anticipada de gasto aquellos que hayan de generar obligaciones económicas para la Hacienda del Principado de Asturias, y que se inicien en el ejercicio presupuestario inmediatamente anterior a aquel en que vaya a comenzar a materializarse la contraprestación. En estos expedientes deberá concurrir la circunstancia de que exista crédito adecuado y suficiente en los presupuestos generales del Principado de Asturias.

2. Los expedientes de contratación administrativa podrán tramitarse incluso hasta la fase de adjudicación y su formalización correspondiente que quedarán condicionados a la existencia de crédito adecuado y suficiente para financiar las obligaciones asumidas, condición que deberá figurar en el pliego de cláusulas administrativas particulares. En los expedientes de concesión de subvenciones se podrá llegar a la resolución de concesión que quedará sometida a idéntica condición suspensiva.

Artículo 31. Incorporación de remanentes.

1. Los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén vinculados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho.

2. No obstante lo anterior, por resolución del Consejero competente en materia económica y presupuestaria podrán incorporarse al estado de gastos del ejercicio siguiente, generando nuevos créditos en el mismo, los remanentes de crédito que procedan de:

a) Créditos de capítulo I «Gastos de personal», cuando sean destinados al pago de liquidación de atrasos a favor del personal del Principado o de sus organismos autónomos.

b) Créditos de capítulo III «Gastos financieros» y capítulo IX «Pasivos financieros», cuando sean destinados al pago de obligaciones derivadas de operaciones autorizadas por el Consejo de Gobierno en el ejercicio anterior.

c) Créditos de capítulo II «Gastos en bienes corrientes y servicios» y capítulo IV «Transferencias corrientes», cuando garanticen compromisos de gastos contraídos durante el ejercicio (fase contable «D»), y para los mismos gastos que motivaron, en cada caso, la autorización y compromiso.

d) Créditos de capítulo VI «Inversiones reales», capítulo VII «Transferencias de capital», y capítulo VIII «Activos financieros», siempre que sean destinados a gastos de la misma naturaleza económica.

e) Créditos extraordinarios, suplementos de créditos y habilitaciones de créditos, aprobados durante el último trimestre del ejercicio, siempre que sean destinados a los mismos gastos que motivaron la aprobación de la modificación.

3. Al objeto de atender el pago de obligaciones derivadas de obras, suministros, servicios y operaciones de endeudamiento cuyo saldo contable haya sido anulado a fin de ejercicio, la Consejería competente en materia económica y presupuestaria podrá, excepcionalmente, autorizar la imputación del pago de obligaciones contraídas en ejercicios anteriores a créditos del ejercicio corriente de similar naturaleza y finalidad. Posteriormente, cuando se incorporen los remanentes de créditos afectados, se imputarán a los mismos las obligaciones iniciales previstas para el ejercicio. Para su aplicación será necesario efectuar solicitud motivada a la Consejería competente en materia económica y presupuestaria y haber tramitado, previamente, la propuesta de incorporación.

4. Los remanentes resultantes a fin de ejercicio que correspondan a créditos de subvenciones finalistas y que la Administración del Estado considere como situación de tesorería en origen para la concesión de nuevas subvenciones, podrán ser incorporados al ejercicio siguiente suplementando el crédito inicial correspondiente a ese ejercicio, al objeto de facilitar su justificación y diferenciarlos de los créditos de ejercicios anteriores.

5. Los remanentes resultantes a fin de ejercicio que correspondan a créditos para proyectos de inversión cofinanciados a través de programas comunitarios podrán ser incorporados al ejercicio siguiente siempre que correspondan a proyectos comprometidos, se incorporen para idéntico fin y sean necesarios para el cumplimiento financiero de los citados programas.

6. Los créditos generados a consecuencia de la incorporación de remanentes sólo podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en el cual se acuerde la incorporación, con excepción de los regulados en los apartados 4 y 5 de este artículo.

7. Los créditos generados a consecuencia de la incorporación de remanentes no podrán ser modificados.

Artículo 32. Crédito extraordinario y suplemento de crédito.

1. Cuando deba efectuarse algún gasto que no pueda ser aplazado hasta el ejercicio siguiente y para el cual no exista crédito consignado en los presupuestos o el existente sea insuficiente y no ampliable, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia económica y presupuestaria, remitirá a la Junta General del Principado el correspondiente proyecto de ley de concesión de crédito extraordinario o suplemento de crédito, respectivamente, haciendo mención necesariamente de los recursos concretos con que será financiado el mayor gasto.

2. Cuando la necesidad de crédito extraordinario o suplemento de crédito se produjera en los organismos autónomos y ello no signifique un aumento en los créditos del Presupuesto del Principado, la autorización corresponderá al Consejo de Gobierno cuando el mayor gasto represente más del 25 por 100 del presupuesto del organismo, correspondiendo la autorización al Consejero competente en materia económica y presupuestaria, en los restantes supuestos. En ambos casos será preceptivo el previo informe de la Consejería a la que el organismo esté adscrito, en el que se especificará el medio de financiación del mayor gasto. De la autorización de estos créditos se dará cuenta a la Junta General del Principado.

Artículo 33. Apertura provisional de crédito.

1. El Consejo de Gobierno podrá autorizar la apertura provisional de créditos en el estado de gastos de los presupuestos, que tengan por objeto contraer obligaciones de gasto inaplazable, en los casos siguientes:

a) Cuando la necesidad del gasto se produzca como consecuencia de catástrofes, calamidades públicas u otras situaciones de manifiesta urgencia, así declarada expresamente por el Consejo de Gobierno, que deberá iniciar simultáneamente la tramitación del correspondiente expediente de crédito extraordinario o suplemento de crédito.

b) Cuando la promulgación de una nueva ley o la notificación de una sentencia judicial genere obligaciones cuyo cumplimiento exija la concesión de crédito extraordinario o suplemento de crédito.

2. En ambos casos, si la Junta General del Principado no aprobase posteriormente la concesión del crédito extraordinario o suplemento de crédito, se cancelarán los créditos provisionales abiertos y el gasto que hubiere sido contraído se aplicará al crédito presupuestario más similar en sus fines o cuya reducción produzca menos trastorno al servicio público.

Artículo 34. Transferencias de créditos.

1. Los Consejeros podrán autorizar transferencias de créditos para gastos en bienes corrientes y servicios, dentro de un mismo programa. Su efectividad quedará demorada hasta en tanto no se haya producido la toma de razón por la Consejería competente en materia económica y presupuestaria.

2. El Consejero competente en materia económica y presupuestaria, a propuesta de los respectivos Consejeros, podrá autorizar las siguientes transferencias de créditos:

a) Entre créditos para gastos de personal de un mismo Servicio.

b) Entre créditos para operaciones corrientes, excepto los de personal, de una misma Sección.

3. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia económica y presupuestaria, podrá autorizar las siguientes transferencias:

a) Entre créditos para operaciones corrientes de las distintas Secciones.

b) Entre créditos de cualquier naturaleza, dentro de un mismo Programa.

c) Entre créditos para operaciones de capital dentro de una misma Sección.

d) Entre créditos del Fondo de Compensación Interterritorial, incluso entre distintas Secciones.

e) Entre créditos para operaciones de capital de distintas secciones siempre que éstos financien una misma obra o servicio.

f) Entre créditos para operaciones financieras dentro de una misma sección.

g) Entre créditos para operaciones de capital de distintas secciones que sean consecuencia de la aplicación de las medidas de fomento cultural exigidas en la realización de obra pública.

h) Desde créditos del programa «Imprevistos y funciones no clasificadas», a los capítulos respectivos de los demás programas de gastos. De estas transferencias el Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General del Principado de Asturias en el plazo de un mes desde su aprobación.

4. Todas las transferencias de crédito están sujetas a las siguientes limitaciones:

a) No afectarán a créditos ampliables ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.

b) No minorarán créditos que hayan sido incrementados mediante transferencias o suplementos de crédito ni generados a través de habilitación.

c) No determinarán aumento en créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración.

d) No afectarán a los créditos para gastos destinados al pago de subvenciones nominativas, salvo que se acredite la renuncia del beneficiario o que, por cualquier otra causa, haya decaído el derecho a su percepción.

e) No podrán suponer en el conjunto del ejercicio una variación en más o en menos del 25 por 100 del crédito inicial del capítulo afectado dentro del programa, salvo acuerdo expreso del Consejo de Gobierno a petición del órgano gestor.

5. Las limitaciones contenidas en el apartado anterior no serán de aplicación en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de créditos de capítulo I.

b) Cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas.

c) Cuando se efectúen transferencias entre dos créditos ampliables teniendo en cuenta que ello determinará la pérdida del carácter ampliable en el concepto minorado y cuando se efectúen entre un crédito no ampliable y otro ampliable, siempre que sea éste el que aumente.

d) Cuando se efectúen transferencias según lo previsto en las letras e) y f) del apartado 3 de este artículo o se trate de transferencias relativas al programa "Imprevistos y funciones no clasificadas".

e) Cuando se trate de créditos para subvenciones objeto de una misma convocatoria, que, contando con idéntica denominación en el estado de gastos de los presupuestos generales del Principado de Asturias, estén distribuidos entre varios artículos de un mismo programa presupuestario en función de los distintos beneficiarios.

6. Las transferencias de créditos que afecten a créditos para gastos de personal deberán ser informadas previamente por la Consejería competente en materia de función pública.

Artículo 35. Habilitación de créditos.

1. El Consejero competente en materia económica y presupuestaria podrá aprobar la habilitación de créditos, en razón y por la cuantía que pueda producirse, por las siguientes operaciones:

a) Aportaciones o reconocimiento de derechos a la Comunidad Autónoma, de personas naturales o jurídicas, para financiar gastos que por su naturaleza estén comprendidos en las competencias y objetivos de la misma.

b) Ingresos por subvenciones finalistas ligados a créditos que rebasen la estimación inicial.

c) Enajenaciones de bienes de la Comunidad Autónoma.

2. Cuando se reciban o generen derechos económicos por ingresos no previstos, salvo que se trate de subvenciones finalistas, se supeditará la habilitación de créditos al grado de ejecución de los ingresos de la Consejería proponente.

Artículo 36. Habilitación por superávit.

1. Cuando de la liquidación del presupuesto del Principado de Asturias o de sus organismos autónomos se obtenga un superávit de liquidación, dicho superávit podrá destinarse por la Consejería competente en materia económica y presupuestaria a financiar el presupuesto de gastos del ente en el que se produce el superávit.

2. La financiación de modificaciones presupuestarias con superávit de liquidación adoptará la forma de habilitación del estado de gastos, correspondiendo su aprobación por ley a la Junta General del Principado de Asturias.

3. No obstante lo dispuesto en el anterior apartado, corresponderá al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia económica y presupuestaria, la aprobación de las habilitaciones de gastos que se refieran a los programas que determine la ley de presupuestos generales de cada ejercicio.

4. De las habilitaciones de gasto que se dispongan con arreglo al apartado 3 de este artículo el Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General como máximo dentro del trimestre siguiente a aquél en que hayan tenido lugar.

Artículo 37. Reintegro de pagos indebidos.

1. Los ingresos obtenidos por reintegro de pagos realizados indebidamente con cargo a créditos presupuestarios, darán lugar a reposición automática de crédito en el respectivo concepto presupuestario.

2. Aquellos que se produzcan por pagos hechos en ejercicios anteriores continuarán aplicándose al presupuesto de ingresos como reintegros de ejercicios cerrados, no pudiendo originar en ningún caso habilitación de créditos.

Artículo 38. Limitación del gasto público.

1. Los anteproyectos de ley o propuestas de disposición de carácter general que se tramiten no podrán comportar crecimiento del gasto público presupuestado, salvo que, al mismo tiempo, se propongan los recursos adicionales necesarios.

2. Todo anteproyecto de ley, proyecto de decreto o demás disposiciones de carácter general, así como los borradores de convenio o protocolo que pretenda suscribir la Administración del Principado de Asturias o sus entes instrumentales, deberán ir acompañados de una memoria económica en la que se pongan de manifiesto, detalladamente evaluados, cuantos datos resulten precisos para conocer todas las repercusiones presupuestarias de su ejecución, debiendo ser informados preceptivamente, a efectos económicos y con carácter previo a su aprobación, por la Consejería competente en materia económica y presupuestaria.

3. Para la suscripción de los convenios a que se refiere el número anterior, será necesaria la previa retención de crédito en el concepto adecuado.

Artículo 39. Apertura de aplicaciones.

1. Las modificaciones de créditos podrán dar lugar, excepcionalmente, a la apertura de capítulos, artículos, o conceptos presupuestarios, siempre que no exista denominación adecuada en el presupuesto y la naturaleza del gasto lo requiera.

2. La autorización de la apertura corresponderá al Consejero competente en materia económica y presupuestaria salvo en aquellas modificaciones que deban ser aprobadas por el Consejo de Gobierno, en cuyo caso corresponderá a éste.

3. Corresponderá en todo caso al Consejo de Gobierno aprobar la creación de conceptos presupuestarios que supongan la aparición de denominaciones nominativas para la concesión de subvenciones.

4. Cuando la gestión presupuestaria lo requiera, podrá procederse a la apertura de nuevas aplicaciones presupuestarias, tanto en el estado de ingresos como en el de gastos. En este último caso únicamente procederá tal operación cuando exista un nivel de vinculación que haga innecesaria una modificación presupuestaria.

5. El Consejero competente en materia económica y presupuestaria podrá aprobar la apertura de conceptos de ingresos en el presupuesto vigente cuando la misma sea necesaria para aplicar ingresos no previstos, efectivamente percibidos o que se percibirán por derechos reconocidos al Principado; en este último caso y con carácter previo a la apertura del concepto, la Intervención General del Principado informará sobre la validez de la documentación aportada como justificante del derecho reconocido.

Artículo 40. Reorganizaciones administrativas.

Corresponde a la Consejería competente en materia económica y presupuestaria efectuar en los presupuestos aprobados las adaptaciones técnicas que sean necesarias con motivo de reorganizaciones administrativas o del traspaso de competencias desde la Administración del Estado. Estas adaptaciones técnicas se efectuarán conforme al procedimiento establecido para las modificaciones presupuestarias y los créditos que de ellas resulten estarán sometidos, para ulteriores modificaciones, a las limitaciones establecidas para las transferencias de créditos.

La aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior podrá dar lugar a la apertura de cualquier elemento de la aplicación presupuestaria, pero no implicará incremento en los créditos globales del presupuesto salvo cuando exista una fuente de financiación específica.

Sección 3.ª La Ejecución del Presupuesto

Artículo 41. Autorización y disposición de gastos.

1. Corresponde al Presidente del Principado y a los Consejeros la autorización y disposición de los gastos propios de los servicios a su cargo y de los que establezca la ley de presupuestos generales de cada ejercicio o, en su defecto, la del ejercicio anterior, hasta la cuantía fijada por éstas. La autorización de gastos de cuantía superior a la indicada corresponderá al Consejo de Gobierno, salvo que se trate de gastos fijos, de vencimiento periódico o de cuantía previamente determinada en consignación presupuestaria individualizada, que podrán ser autorizados por el Consejero respectivo.

2. En materia de autorización y disposición de gastos y ordenación de pagos del presupuesto de la Junta General del Principado, se estará a lo que dispongan sus reglamentos y normas especiales de organización y funcionamiento.

3. La autorización y disposición de gastos de los organismos autónomos se regirán por lo dispuesto en sus estatutos o normas de creación y, supletoriamente, por lo dispuesto en esta ley.

Artículo 42. Ordenación de pagos.

1. La ordenación de todos los pagos con cargo a los fondos y depósitos del Principado corresponderá al Consejero competente en materia económica y presupuestaria.

2. Los organismos autónomos estarán a lo dispuesto en sus estatutos o normas de creación y funcionamiento. En caso de que la materia no estuviere regulada en dichas normas, la ordenación de pagos se someterá al régimen general señalado en el apartado anterior.

3. Cuando las necesidades o volumen de los servicios así lo aconsejen, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia económica y presupuestaria y bajo la directa autoridad y dependencia de éste, podrá crear ordenaciones secundarias de pagos. En el acuerdo de creación se señalarán, necesariamente, la autoridad o funcionario titular, el ámbito de su competencia y las normas básicas para el ejercicio de la ordenación secundaria de pagos.

4. En función de las disponibilidades de la tesorería, el Consejero competente en materia económica y presupuestaria podrá establecer, con carácter temporal, periódico o permanente, el orden de prioridad de los pagos. Este orden no perjudicará el cumplimiento de obligaciones de vencimiento fijo.

Artículo 43. Pagos a justificar.

1. Para aquellos gastos cuyos justificantes no puedan ser aportados al tiempo de la ordenación, podrán expedirse mandamientos de pago con el carácter «a justificar», sin perjuicio de su aplicación a los correspondientes créditos presupuestarios. Asimismo, podrá procederse a la expedición de libramientos a justificar cuando los servicios o prestaciones a que se refieran hayan tenido o vayan a tener lugar en el extranjero.

2. Los perceptores de las órdenes de pago «a justificar» vendrán obligados a rendir cuenta justificativa de la aplicación de las cantidades recibidas en el plazo máximo de tres meses, excepto en las correspondientes a pagos de expropiaciones, que podrá ser rendida en el plazo de seis meses, y estarán sujetos a las responsabilidades señaladas en las leyes.

3. Para la atención de gastos corrientes de carácter periódico o repetitivo, se podrán librar anticipos de caja fija. Tendrán esta consideración aquellas provisiones de fondos de carácter no presupuestario y permanente que se realicen a pagadurías, cajas y habilitaciones, en los términos que se establezcan reglamentariamente, para la atención inmediata de tales gastos y posterior aplicación al presupuesto del año en que se efectúen.

Artículo 44. Cierre del ejercicio.

Los presupuestos de cada ejercicio se cerrarán, en cuanto a liquidación y recaudación de derechos y reconocimiento y pago de obligaciones, el 31 de diciembre, formándose la Cuenta General conforme a las normas contenidas en esta ley.

Artículo 45. Tesorería General.

El manejo y custodia de todos los fondos y valores de la Comunidad Autónoma, corresponderá a la Tesorería General del Principado, y en su caso, a las tesorerías delegadas.

CAPÍTULO III

Del endeudamiento

Artículo 46. Operaciones de endeudamiento.

1. Las operaciones de endeudamiento que realice el Principado de Asturias deberán responder a alguna de las siguientes modalidades:

a) Concertación de préstamos;

b) emisión de deuda pública, y

c) prestación de avales.

2. Estas operaciones podrán ser concertadas en moneda extranjera o en el extranjero, en las condiciones y con las limitaciones que la legislación establezca.

Artículo 47. Endeudamiento del sector público autonómico.

1. Los organismos autónomos del Principado de Asturias podrán hacer uso de las siguientes modalidades de endeudamiento:

a) Concertación de préstamos.

b) Emisión de deuda pública.

2. Sin perjuicio de lo que establezcan sus leyes de creación, las entidades públicas a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 de la presente ley podrán hacer uso de operaciones de préstamo.

3. Los límites de cuantía del endeudamiento y sus fines deberán ser autorizados por ley. En todo caso, será requisito imprescindible para su concertación informe favorable de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria.

4. Las empresas y entes públicos podrán hacer uso de las siguientes modalidades de endeudamiento:

a) concertación de préstamos,

b) emisión de obligaciones,

c) prestación de avales.

La formalización de dichas operaciones requerirá la autorización del Consejero competente en materia económica y presupuestaria.

5. Dentro de los quince primeros días de cada trimestre los organismos públicos, las empresas y entes públicos a que se refiere este artículo pondrán en conocimiento de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria la situación de la deuda viva a finales del trimestre anterior.»

Artículo 47 bis. Endeudamiento de otros entes.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, deberán obtener autorización del Consejero competente en materia económica y presupuestaria para formalizar operaciones de endeudamiento todos aquellos entes en los que, directa o indirectamente, el Principado de Asturias participe, financie la mayor parte de sus gastos o mantenga una posición de control en sus órganos de decisión.

2. Dentro de los quince primeros días de cada trimestre, los citados entes pondrán en conocimiento de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria la situación de la deuda viva a finales del trimestre anterior.

Artículo 48. Operaciones de préstamo a corto plazo. Régimen.

1. Con el fin de cubrir necesidades transitorias de tesorería, el Principado de Asturias podrá concertar operaciones de préstamo, en un plazo igual o inferior a un año.

2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia económica y presupuestaria, estará facultado para concertar esta clase de operaciones con el límite global anual del 5 por 100 del estado de gastos de los presupuestos del Principado vigentes, o el que la ley de presupuestos generales del Principado señale para el correspondiente ejercicio.

Artículo 49. Operaciones de préstamo a largo plazo.

El Principado de Asturias podrá concertar, con entidades de crédito legalmente reconocidas, operaciones de préstamo por plazo superior a un año, siempre que el importe total de dichas operaciones sea destinado exclusivamente a gastos de inversión.

Artículo 50. Deuda Pública.

1. El Principado de Asturias podrá emitir deuda pública, con la finalidad de cubrir exclusivamente gastos de inversión.

2. La deuda pública del Principado estará representada en anotaciones en cuenta, títulos valores o cualquier otro documento que formalmente la reconozca, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Autonomía y tendrán la consideración de fondos públicos y gozarán de los mismos beneficios y condiciones que la deuda pública del Estado.

Artículo 51. Régimen de las operaciones de endeudamiento.

1. La emisión de deuda pública y las operaciones de préstamo por plazo superior a un año serán autorizadas necesariamente por ley, que establecerá el límite anual de cada clase de operaciones y fijará su destino y características.

2. Corresponderá al Consejo de Gobierno disponer la realización de las operaciones de préstamo y el desarrollo de la emisión de deuda, así como la fijación de sus condiciones y características, dentro del marco y límites que establezca la ley que las autorice. Corresponde al Consejero competente en materia económica y presupuestaria la representación del Principado de Asturias en la formalización contractual de las operaciones de préstamo y en todos cuantos actos y documentos sean precisos para la formalización de las operaciones de endeudamiento.

3. Cuando en las operaciones de endeudamiento para obtener un mejor coste o una mejor distribución de la carga financiera o para prevenir los posibles efectos negativos derivados de las fluctuaciones en las condiciones de mercado, deban acordarse o concertarse operaciones voluntarias de amortización, canje, sustitución, conversión, prórroga, intercambio financiero, cambio en la forma de representación y otras análogas que supongan modificaciones de cualesquiera condiciones de las operaciones realizadas, corresponderá al Consejo de Gobierno fijar las condiciones generales y al Consejero competente en materia económica y presupuestaria acordarlas o concertarlas.

4. Todas las operaciones de préstamo y deuda del Principado de Asturias estarán sujetas, en todo caso, a las limitaciones, condiciones y coordinación con la Administración General del Estado en los términos establecidos en la legislación aplicable.

Artículo 52. Ingresos por operaciones de endeudamiento.

1. El producto de las operaciones de préstamo por plazo superior a un año y de emisión de deuda pública se ingresará en la Tesorería del Principado y se aplicará al estado de ingresos de los presupuestos.

2. Los créditos consignados en los presupuestos para pago de intereses y amortizaciones de préstamos y deuda no podrán ser objeto de modificación, en tanto no se varíen las condiciones en que se concertaron las operaciones.

Artículo 53. Los avales. Régimen.

1. La Administración del Principado de Asturias podrá afianzar operaciones de crédito concertadas con entidades de crédito legalmente establecidas, mediante el otorgamiento del correspondiente aval.

2. El límite máximo de los avales que puedan prestarse en cada ejercicio se fijará por ley, correspondiendo al Consejero competente en materia económica y presupuestaria su autorización en las condiciones, circunstancias y para los fines que establezca el Consejo de Gobierno.

3. Los avales prestados por el Principado podrán devengar a su favor la comisión que para cada operación se señale.

4. Las cantidades que el prestatario avalado venga obligado a abonar al Principado de Asturias como consecuencia o en desarrollo de la concesión por éste del aval, tendrán la consideración de ingresos de derecho público.

5. De los avales que se concedan se dará cuenta trimestralmente a la Junta General.

CAPÍTULO IV

De la Intervención y la Contabilidad

Sección 1.ª La Intervención General

Artículo 54. Objeto de intervención y contabilización.

1. Todos los actos, documentos y expedientes de la Administración del Principado y de sus organismos autónomos de los que puedan derivarse derechos y obligaciones de contenido económico serán intervenidos y contabilizados con arreglo a lo dispuesto en la presente ley.

2. En cuanto a las empresas, entidades y particulares, por razón de las subvenciones, créditos, avales y otras ayudas que puedan recibir del Principado o sus organismos autónomos, el control de carácter económico y financiero se ejercerá en la forma que se hubiera establecido o se establezca en cada caso, con independencia de las funciones interventoras que se regulan en la presente ley.

Artículo 55. La Intervención General.

1. La Intervención General del Principado, dependiente orgánicamente de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, ejercerá sus funciones con plena autonomía e independencia respecto de los órganos sometidos a su fiscalización, y será:

a) El órgano fiscalizador de la actividad económica y financiera de la Administración del Principado y de sus organismos autónomos.

b) El centro directivo de la contabilidad pública de la Comunidad Autónoma.

2. Para el ejercicio de las funciones interventoras y cuando la extensión o complejidad de los servicios lo aconsejen, se podrán designar Interventores delegados, que ejercerán sus funciones por delegación del Interventor general, el cual podrá siempre avocar para sí la fiscalización de cualquier acto o expediente.

Artículo 56. Función interventora.

1. El ejercicio de la función interventora comprenderá:

a) La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores.

b) La intervención formal de la ordenación del pago.

c) La intervención material del pago.

d) La intervención de la aplicación de las cantidades destinadas a obras, adquisiciones, suministros, servicios o subvenciones, que supondrá la pertinente calificación documental.

2. No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable, así como los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que se deriven o sus modificaciones.

3. Por vía reglamentaria podrán ser excluidos de intervención previa los contratos menores, las subvenciones nominativas, los anticipos de caja fija y los pagos a justificar en la cuantía que se determine, así como las indemnizaciones por razón del servicio.

4. El Consejo de Gobierno podrá acordar, previo informe de la Intervención General, que la intervención previa en cada una de las Consejerías, centros, dependencias u organismos se limite a comprobar los extremos siguientes:

a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.

En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual, se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado por esta ley al respecto.

b) Que las obligaciones o gastos se generan por órgano competente.

c) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero competente en materia económica y presupuestaria, previo informe de la Intervención General.

Los interventores delegados podrán formular las observaciones complementarias que se consideren convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.

5. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación respecto de las obligaciones o gastos de cuantía indeterminada y aquellos otros que deban ser aprobados por el Consejo de Gobierno.

6. Las obligaciones o gastos sometidos a la fiscalización limitada a que se refiere el apartado 4 de este artículo serán objeto de otra plena con posterioridad, ejercida sobre una muestra representativa de los actos, documentos o expedientes que dieron origen a la referida fiscalización, mediante la aplicación de técnicas de muestreo o auditoría, con el fin de verificar que se ajusta a las disposiciones aplicables en cada caso y determinar el grado de cumplimiento de la legalidad en la gestión de los créditos.

Los interventores delegados que realicen las fiscalizaciones con posterioridad deberán emitir informe escrito en el que hagan constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan de las mismas. Estos informes se remitirán al centro gestor para que formule, en su caso y en el plazo de quince días, las alegaciones que considere oportunas, elevándolos posteriormente a la Intervención General.

La Intervención General dará cuenta al Consejo de Gobierno y a los centros gestores que resulten afectados de los resultados más importantes de la fiscalización realizada con posterioridad y, en su caso, propondrá las actuaciones que resulten aconsejables para asegurar que la administración de los recursos públicos se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

7. La fiscalización previa de los derechos será sustituida por la inherente a la toma de razón en contabilidad, estableciéndose las actuaciones comprobatorias posteriores que determina la Intervención General.

8. El control financiero y de eficacia de todo el sector público dependiente de la Administración del Principado de Asturias se realizará por la Intervención General mediante la práctica de auditorías, con la extensión, objeto y periodicidad que en los correspondientes planes establezca la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, a propuesta de la Intervención General.

Dicho control financiero podrá ejercerse con carácter permanente en sustitución de la función interventora. El desarrollo concreto de esta medida se producirá por Acuerdo de Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria.

Para la ejecución de auditorías se podrá recabar la colaboración de empresas privadas especializadas, que se ajustarán a las instrucciones que a tal efecto se les dicten.

9. La Intervención General determinará los actos, documentos y expedientes sobre los que la función interventora a que se refiere el número uno de este artículo podrá ser ejercida sobre muestras y no sobre el total de la documentación. La propia Intervención General determinará los procedimientos para la selección y tratamiento de las muestras, de forma que se garantice la fiabilidad y la objetividad de la fiscalización.

Artículo 57. Reparos de la Intervención General.

1. Cuando la Intervención General del Principado, en el ejercicio de su función fiscalizadora, se manifestase en desacuerdo con el fondo o la forma de los actos, documentos o expedientes examinados, deberá formular sus reparos por escrito.

2. Cuando la disconformidad o el reparo de la Intervención General se refiera al reconocimiento o liquidación de derechos a favor de la Hacienda del Principado, la oposición se formalizará en nota de reparo y, caso de subsistir la discrepancia, mediante la interposición de la reclamación o recurso legal o reglamentariamente procedente.

3. Cuando la disconformidad o el reparo de la Intervención General afectase a la autorización o disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos, se suspenderá la tramitación del expediente, hasta que el reparo fuere solventado, en los siguientes casos:

a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito presupuestario o el propuesto no se considere adecuado.

b) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa de las órdenes de pago o no se acredite suficientemente el derecho del perceptor.

c) En el caso de omisión en el expediente de requisitos o trámites que, a juicio de la Intervención, sean esenciales, cuando estimen que la continuación de la gestión administrativa pueda causar quebranto económico a la Hacienda del Principado o a un tercero.

d) Cuando el reparo derivase de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones o servicios.

Artículo 58. Disconformidad.

1. Cuando el órgano al que afecte un reparo manifestado por la Intervención esté disconforme con el mismo, se procederá de la siguiente forma:

a) Si la discrepancia corresponde a reparo manifestado por una Intervención Delegada, será resuelta por la Intervención General.

b) Si se mantuviere la discrepancia o ésta fuere sobre un reparo manifestado por la Intervención General, será resuelta por el Consejo de Gobierno.

2. No obstante los defectos que observe en un expediente, la Intervención podrá emitir informe favorable siempre que los requisitos o trámites incumplidos no sean esenciales. En este supuesto la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de aquellos defectos, de lo cual se deberá dar cuenta a la Intervención General.

Sección 2.ª La Contabilidad Pública

Artículo 59. Contabilidad Pública.

1. La Administración del Principado y el sector público autonómico a que se refiere el artículo 4 de la presente Ley, quedan sometidos a la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Tribunal de Cuentas por conducto de la Intervención General del Principado de Asturias.

2. La Administración del Principado, así como sus organismos autónomos, quedan sometidos al régimen de contabilidad pública, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y sus disposiciones complementarias.

3. Las entidades públicas a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 de la presente Ley formarán y rendirán sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad vigente para la empresa española y disposiciones que lo desarrollen.

4. Las empresas públicas a que se refiere el apartado 4 del artículo 4 de esta Ley formarán y rendirán sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad vigente para la empresa española y disposiciones que lo desarrollen.

5. Los entes públicos a que se refiere el apartado 5 del artículo 4 de la presente Ley formarán y rendirán sus cuentas de acuerdo con lo previsto en su normativa de creación, y en su defecto por los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad Pública, salvo que concurran en los mismos las características siguientes, en cuyo caso aplicarán el Plan General de Contabilidad de las empresas:

a) Que su actividad principal consista en la producción de bienes y servicios destinados a la venta en el mercado.

b) Que, al menos, el 50 por 100 de sus ingresos proceda de la venta en el mercado de su producción.

Artículo 60. Objeto.

Corresponde a la Consejería competente en materia económica y presupuestaria la organización de la contabilidad pública del Principado de Asturias, con el objeto de:

a) Registrar las operaciones de ejecución de los presupuestos generales del Principado.

b) Conocer el movimiento y la situación de tesorería.

c) Reflejar la composición, variaciones y situación del patrimonio del Principado.

d) Proporcionar los datos necesarios para la formación y rendición de la Cuenta General del Principado, así como de las demás cuentas, estados o documentos que deban remitirse a la Junta General del Principado y al Tribunal de Cuentas.

e) Facilitar, en relación con las actividades desarrolladas por la Comunidad Autónoma, los datos y antecedentes que sean precisos para la confección de las cuentas del sector público regional.

f) Proporcionar la información económica y financiera que sea necesaria para la toma de decisiones por los órganos de gobierno del Principado.

Artículo 61. Dirección.

La Intervención General del Principado es el centro directivo de la contabilidad pública, al que compete:

a) Promover e impulsar el ejercicio de la potestad reglamentaria, en orden a la determinación y regulación de la estructura, justificación, tramitación y rendición de cuentas y demás documentos relativos a la contabilidad pública.

b) Someter a la aprobación del Consejero competente en materia económica y presupuestaria la normativa contable a la que deberá adaptarse la Administración del Principado y sus organismos autónomos.

Artículo 62. Gestión.

La Intervención General del Principado es el centro gestor de la contabilidad pública, al que corresponde:

a) Formar la Cuenta General del Principado de Asturias.

b) Examinar, formular, en su caso, observaciones y preparar las cuentas que hayan de elevarse a la Junta General del Principado o ser examinadas por el Tribunal de Cuentas.

c) Recabar la presentación de las cuentas, expedientes, estados y demás documentos sujetos a su examen crítico.

d) Centralizar la información deducida de la contabilidad de la Administración del Principado y sus organismos autónomos.

e) Inspeccionar e impulsar las actividades contables de todo orden existentes en las Consejerías, organismos y demás centros o establecimientos de la Administración del Principado y de sus organismos autónomos.

Sección 3.ª La Cuenta General

Artículo 63. La Cuenta General.

1. La Cuenta General del Principado comprenderá todas las operaciones presupuestarias, extrapresupuestarias y movimientos de tesorería llevados a cabo durante el ejercicio por el Principado y sus organismos autónomos.

2. La estructura de la Cuenta General del Principado se determinará reglamentariamente y constará de:

a) La liquidación del presupuesto del Principado.

b) La liquidación de los presupuestos de los organismos autónomos.

c) La cuenta de tesorería, que reflejará los movimientos de fondos y valores de todo orden y el estado de situación en fin de ejercicio.

d) La cuenta general de la deuda pública del Principado.

e) Un estado de situación de compromisos de gasto adquiridos con cargo a ejercicios futuros.

Artículo 64. Liquidación de los presupuestos.

La liquidación de los presupuestos a que se refieren los apartados a) y b) del número dos del artículo anterior, constará de las siguientes partes:

1. Liquidación del estado de gastos en la que, con arreglo a la estructura de los presupuestos, y en el modelo que reglamentariamente se apruebe, se detalle:

a) Los créditos iniciales autorizados, sus modificaciones y los créditos finales.

b) Las obligaciones reconocidas con cargo a cada uno de ellos.

c) Los pagos realizados.

d) Los remanentes de crédito no comprometidos que se anulan, con separación de aquellos que sean susceptibles de incorporación al ejercicio siguiente.

e) Relación de las obligaciones pendientes de pago en fin de ejercicio.

2. Liquidación del estado de ingresos, en la que, con arreglo al modelo que reglamentariamente se apruebe, se detallen:

a) Las previsiones de ingresos.

b) Los derechos reconocidos y liquidados.

c) Los ingresos realizados.

d) La comparación de las previsiones con los derechos reconocidos y liquidados, determinando las previsiones no realizadas.

e) Relación de los derechos liquidados, pendientes de cobro en fin de ejercicio.

3. Resultado del ejercicio en el que, por comparación de las liquidaciones de los estados de gastos e ingresos, se obtenga y refleje la situación de déficit o superávit en fin de ejercicio.

Sección 4.ª Información a la Junta General

Artículo 65. Información a la Junta General.

1. Antes de que concluya el segundo período de sesiones y al inicio del primero, el Consejo de Gobierno, a través de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, presentará a la Junta General del Principado el estado de ejecución del presupuesto y sus modificaciones. De igual modo, en el mes de febrero se remitirá el estado de ejecución del presupuesto de gastos del ejercicio anterior desagregado totalmente por fases contables.

2. Por el mismo conducto, se dará trimestralmente traslado a la Junta General de los siguientes datos:

a) Movimiento de tesorería por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias; y

b) situación de tesorería.

CAPÍTULO V

De las responsabilidades

Artículo 66. Responsabilidad ante la Hacienda.

1. Las autoridades, funcionarios y personal al servicio de la Administración del Principado y de sus organismos autónomos que, con dolo, culpa o negligencia inexcusable, adopten resoluciones o realicen actos con infracción de lo dispuesto en la presente ley, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda del Principado por los daños y perjuicios que sean consecuencia directa de aquéllos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.

2. Estarán sujetos también a la obligación de indemnizar, además de las personas a que se refiere el número anterior, los interventores y ordenadores de pagos que, con dolo, culpa o ignorancia inexcusable, no hayan salvado su actuación en el respectivo expediente, mediante observación o reparo escrito acerca de la improcedencia o ilegalidad del acto o resolución.

3. Estarán obligados a prestar fianza en los casos, cuantía y forma que se determinen, los funcionarios, particulares o entidades que manejen o custodien fondos o valores del Principado.

4. El Principado de Asturias, a través de los órganos competentes en cada caso y en los términos fijados por la ley, podrá exigir las indemnizaciones económicas que procedan a los responsables de la custodia y manejo de los fondos públicos, por los perjuicios que pudiesen ocasionar, con independencia de las demás responsabilidades de carácter civil, penal o disciplinario en que pudiesen incurrir.

5. La responsabilidad de quienes hayan participado en el acto o resolución será siempre mancomunada, excepto en los casos de dolo, en que será solidaria.

6. Los perjuicios a que se refieren los números anteriores, una vez declarados en firme en el respectivo expediente, tendrán la consideración de débitos a la Hacienda del Principado y serán hechos efectivos por vía administrativa, incluso la vía de apremio.

CAPÍTULO VI

Subvenciones y ayudas públicas

Artículo 67. Subvenciones y ayudas públicas.

1. Las subvenciones que se concedan por la Administración del Principado de Asturias o sus organismos autónomos con cargo a sus Presupuestos, salvo que tengan carácter nominativo, lo serán con arreglo a criterios de publicidad, concurrencia, objetividad y al procedimiento reglamentariamente determinado.

Las Consejerías correspondientes, previamente a la disposición de los créditos, establecerán las normas reguladoras de la concesión.

1 bis. La falta de resolución expresa de las solicitudes de subvenciones y ayudas, tendrá, a los efectos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, efectos desestimatorios.

2. Los perceptores de subvenciones estarán obligados a justificar el cumplimiento de la finalidad que motivó su concesión y, en su caso, la aplicación de los fondos recibidos, en la forma que se establezca en la concesión o en las normas reglamentarias.

3. Las ayudas consistentes en becas para la realización de trabajos o proyectos específicos o supeditados al curso escolar tendrán una duración máxima de dos años, incluyendo el inicial, y los compromisos de gastos adquiridos se considerarán, a efectos contables, como gastos plurianuales tramitándose en los mismos documentos. Estos gastos serán aprobados por el Consejo de Gobierno.

Artículo 67 bis. Reintegro.

1. El interés de demora aplicable en materia de subvenciones será el establecido en el artículo 38 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.

2. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro en los términos establecidos en el artículo 39 de la Ley a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 68. Infracciones administrativas.

Constituyen infracciones administrativas en materia de subvenciones las acciones y omisiones tipificadas en los artículos 56, 57 y 58 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.

Artículo 69. Sanciones.

1. Las infracciones en materia de subvenciones se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, cuando proceda, de sanciones no pecuniarias, en los términos que establece el artículo 59 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.

2. Responderán de la sanción impuesta las personas a que se refieren los artículos 53 y 69 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, en los términos en ellos recogidos.

Artículo 69 bis. Graduación de sanciones.

1. Las sanciones se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:

a) La comisión repetida de las infracciones señaladas en el presente Texto refundido en materia de subvenciones.

Se entenderá producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor haya sido sancionado por una infracción de la misma naturaleza, ya sea grave o muy grave, en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción.

Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave o muy grave, el porcentaje de la sanción mínima se incrementará entre 10 y 75 puntos.

b) La resistencia, negativa u obstrucción a las actuaciones de control recogidas en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 14 y en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 15 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones. Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave o muy grave, el porcentaje de la sanción mínima se incrementará entre 10 y 75 puntos.

c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de infracciones en materia de subvenciones.

A estos efectos, se considerarán principalmente medios fraudulentos los siguientes:

1. Las anomalías sustanciales en la contabilidad y en los registros legalmente establecidos.

2. El empleo de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados.

3. La utilización de personas o entidades interpuestas que dificulten la comprobación de la realidad de la actividad subvencionada.

Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave o muy grave, el porcentaje de la sanción mínima se incrementará entre 20 y 100 puntos.

d) La ocultación a la Administración, mediante la falta de presentación de la documentación justificativa o la presentación de documentación incompleta o inexacta, de los datos necesarios para la verificación de la aplicación dada a la subvención recibida. Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave o muy grave, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 10 y 50 puntos.

e) El retraso en el cumplimiento de las obligaciones formales.

2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente. El criterio establecido en la letra e) del apartado anterior se empleará exclusivamente para la graduación de las sanciones por infracciones leves.

3. Los criterios de graduación recogidos en los apartados anteriores no podrán utilizarse para agravar la infracción cuando estén contenidos en la descripción de la conducta infractora o formen parte del propio ilícito administrativo.

4. El importe de las sanciones leves impuestas a un mismo infractor por cada subvención no excederá en su conjunto del importe de la subvención inicialmente concedida.

5. El importe de las sanciones graves y muy graves impuestas a un mismo infractor por cada subvención no excederá en su conjunto del triple del importe de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada o, en el caso de entidades colaboradoras, de los fondos indebidamente aplicados o justificados.

Artículo 69 ter. Sanciones por infracciones leves.

1. Cada infracción leve será sancionada con multa de 75 a 900 euros, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. Serán sancionadas en cada caso con multa de 150 a 6.000 euros las siguientes infracciones:

a) La inexactitud u omisión de una o varias operaciones en la contabilidad y registros legalmente exigidos.

b) El incumplimiento de la obligación de la llevanza de contabilidad o de los registros legalmente establecidos.

c) La llevanza de contabilidades diversas que, referidas a una misma actividad, no permita conocer la verdadera situación de la entidad.

d) La utilización de cuentas con significado distinto del que les corresponde, según su naturaleza, que dificulte la comprobación de la realidad de las actividades subvencionadas.

e) La falta de aportación de pruebas y documentos requeridos por los órganos de control o la negativa a su exhibición.

f) El incumplimiento por parte de las entidades colaboradoras de las obligaciones establecidas en el artículo 15 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.

g) El incumplimiento por parte de las personas o entidades sujetas a la obligación de colaboración y de facilitar la documentación a que se refiere el artículo 46 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, cuando de ello se derive la imposibilidad de contrastar la información facilitada por el beneficiario o la entidad colaboradora.

Artículo 69 quáter. Sanciones por infracciones graves.

1. Las infracciones graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del tanto al doble de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada o, en el caso de entidades colaboradoras, de los fondos indebidamente aplicados o justificados.

2. Cuando el importe del perjuicio económico correspondiente a la infracción grave represente más del 50 por 100 de la subvención concedida o de las cantidades recibidas por las entidades colaboradoras, y excediera de 30.000 euros, concurriendo alguna de las circunstancias previstas en los párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo 69 bis de este Texto refundido, los infractores podrán ser sancionados, además, con:

a) Pérdida, durante un plazo de hasta tres años, de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y avales de la Administración u otros entes públicos.

b) Prohibición, durante un plazo de hasta tres años, para celebrar contratos con la Administración u otros entes públicos.

c) Pérdida, durante un plazo de hasta tres años, de la posibilidad de actuar como entidad colaboradora.

Artículo 69 quinquies. Sanciones por infracciones muy graves.

1. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del doble al triple de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada o, en el caso de entidades colaboradoras, de los fondos indebidamente aplicados o justificados.

No obstante, no se sancionarán las infracciones recogidas en los párrafos b) y d) del artículo 58 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, cuando los infractores hubieran reintegrado las cantidades y los correspondientes intereses de demora sin previo requerimiento.

2. Cuando el importe del perjuicio económico correspondiente a la infracción muy grave exceda de 30.000 euros, concurriendo alguna de las circunstancias previstas en los párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo 69 bis de este Texto refundido, los infractores podrán ser sancionados, además, con:

a) Pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y avales de la Administración u otros entes públicos.

b) Prohibición, durante un plazo de hasta cinco años, para celebrar contratos con la Administración u otros entes públicos.

c) Pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de actuar como entidad colaboradora.

Artículo 70. Procedimiento sancionador y competencia para la imposición de sanciones.

1. El procedimiento sancionador para la imposición de las sanciones por la comisión de las infracciones administrativas tipificadas en la presente ley, será el establecido con carácter general en la Administración del Principado de Asturias.

2. Las sanciones serán acordadas e impuestas por los titulares de las Consejerías concedentes de la subvención salvo en los supuestos en los que, de acuerdo con la Ley 2/95, de 13 de marzo, sobre régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias, la competencia corresponde a los titulares de las Viceconsejerías, Secretarías Generales Técnicas o Direcciones Regionales.

En el caso de subvenciones o ayudas concedidas por organismos autónomos o entes públicos, las sanciones serán acordadas e impuestas por los titulares de las Consejerías a las que estuvieran adscritos.

3. La responsabilidad derivada de las infracciones se extingue por el pago o cumplimiento de la sanción, por prescripción o por fallecimiento.

4. El plazo para resolver el procedimiento sancionador en esta materia queda fijado en doce meses.

5. La resolución que se dicte pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 71. Prescripción de infracciones y sanciones.

Las infracciones y sanciones prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en el artículo 65 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.

Disposición adicional primera. Universidad de Oviedo.

1. Los créditos para la financiación de los gastos corrientes de la Universidad de Oviedo, que figuran como transferencia nominativa en los Presupuestos Generales del Principado de Asturias para cada año, así como las transferencias de capital se librarán mensualmente en doceavas partes, sin perjuicio de las limitaciones legalmente aplicables o de los acuerdos de restricción del gasto público que el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia económica y presupuestaria, pudiera adoptar.

Excepcionalmente:

a) Cuando se trate de gastos corrientes, a petición motivada del órgano gestor y previo informe favorable de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, se podrá anticipar el libramiento de una o más mensualidades siempre que el importe máximo librado en cada trimestre no supere la cuarta parte del crédito total.

b) Cuando se trate de transferencias de capital, el Consejo de Gobierno, a propuesta del órgano gestor, que deberá aportar un plan de financiación, y previo informe de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, podrá autorizar libramientos por importe no superior a la cuarta parte del total consignado.

Con el fin de producir la necesaria eficacia para la aplicación de las previsiones de los artículos 79, 81.3, a) y 81.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la Universidad remitirá a la Consejería competente en materia de universidades, en el trámite conveniente de la elaboración de sus presupuestos y antes de su aprobación, la previsión de los costes del personal, de acuerdo con la plantilla de la misma, así como la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior debidamente aprobada por los correspondientes órganos de la Universidad.

2. El Principado de Asturias podrá incluir en sus presupuestos créditos destinados a realizar inversiones directas o a transferencias de capital con el fin de contribuir a la financiación de las inversiones de la Universidad de Oviedo.

3. Las operaciones de crédito que concierte la Universidad de Oviedo estarán sujetas a la autorización del Principado de Asturias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81.3.h) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades. Para ello será necesaria la remisión a la consejería competente en materia de educación de la solicitud correspondiente, acompañada de un informe motivado explicativo de la necesidad de recurrir a tal mecanismo y de las características de la operación a formalizar, así como de una memoria económica de la Gerencia de la Universidad. La consejería competente en materia económica y presupuestaria emitirá informe preceptivo que acompañará a la propuesta que se elevará al Consejo de Gobierno para que éste adopte su decisión definitiva. Si transcurrido el plazo legalmente establecido, no ha sido notificada la resolución expresa, la Universidad de Oviedo podrá entender desestimada su solicitud.

4. Dentro de los quince primeros días de cada trimestre la Universidad de Oviedo pondrá en conocimiento de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria la situación de la deuda viva a finales del trimestre anterior.

Disposición adicional segunda. Transferencias corrientes a organismos y entes públicos sujetos al régimen de contabilidad privada y a empresas públicas.

Las transferencias corrientes concedidas a los organismos y entes públicos sujetos al régimen de contabilidad privada y a las empresas públicas para financiar sus presupuestos de explotación tendrán la naturaleza de transferencias sólo en la cuantía necesaria para equilibrar su cuenta de pérdidas y ganancias. La liquidación de la transferencia será remitida a la Intervención General del Principado de Asturias en el plazo de quince días desde la aprobación de sus cuentas anuales.

Disposición adicional tercera. Del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

A los solos efectos de su régimen económico y presupuestario, al Servicio de Salud del Principado de Asturias le serán de aplicación las previsiones de esta Ley relativas a los organismos autónomos.

Disposición adicional cuarta. Autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios.

1. Los centros docentes públicos no universitarios dependientes del Principado de Asturias dispondrán de autonomía en la gestión de sus recursos económicos, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación, y en la presente disposición.

2. Los libramientos de fondos para atención de gastos de funcionamiento de centros docentes públicos no universitarios, que se efectuarán con la periodicidad que reglamentariamente se establezca, tendrán la consideración de pagos en firme con aplicación definitiva a los correspondientes créditos presupuestarios.

3. Los ingresos que los centros docentes pudieran obtener derivados de la prestación de servicios distintos de los remunerados por los precios públicos de los servicios académicos, así como los producidos por legados, donaciones, renta de bienes muebles, utilización de instalaciones del centro, intereses bancarios, y los que reglamentariamente se establezcan, podrán ser aplicados a sus gastos de funcionamiento.

4. Dado el carácter en firme de los fondos recibidos, el saldo de tesorería que arrojen las cuentas de gestión de los centros docentes no será objeto de reintegro y quedará en poder de los mismos para su aplicación a gastos de funcionamiento.

5. Los centros docentes rendirán cuenta de su gestión ante la consejería competente en materia de educación, determinando la consejería competente en materia económica y presupuestaria la estructura y periodicidad de dicha cuenta.

La justificación de la cuenta de gestión a que se refiere el párrafo anterior, se realizará por medio de una certificación del Consejo Escolar sobre la aplicación dada a los recursos totales, que sustituirá a los justificantes originarios. Estos quedarán a disposición del Tribunal de Cuentas, de la Sindicatura de Cuentas y de la Intervención General del Principado de Asturias para la realización de las comprobaciones oportunas en el ámbito de sus respectivas competencias.

6. Los créditos del estado de gastos del presupuesto aprobado por cada centro docente se aplicarán a la finalidad del programa de gasto o fuente que los financia y tendrán carácter limitativo. Además, serán vinculantes al nivel de desagregación económica con que aparezcan en su estado de gastos, excepto los correspondientes al Capítulo 2 de la vigente clasificación económica del gasto, que lo serán a nivel de capítulo y los del Capítulo 6 que lo serán a nivel de concepto. El nivel de vinculación de los créditos será aplicado sin perjuicio de la adecuada contabilización de las operaciones de gasto en la partida que corresponda según su naturaleza.

7. Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este precepto.

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