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Documento BOE-A-2000-1654

Ley 15/1999, de 29 de diciembre, de medidas tributarias, financieras y administrativas.

Publicado en:
«BOE» núm. 23, de 27 de enero de 2000, páginas 3607 a 3614 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Referencia:
BOE-A-2000-1654
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ar/l/1999/12/29/15

TEXTO ORIGINAL

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.

PREÁMBULO

1

El Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido material de la Ley anual de presupuestos circunscribiéndolo a las previsiones de ingresos y a la aprobación de los gastos y a aquellos aspectos que guarden relación directa con los gastos o ingresos o con los criterios de política económica general, a excepción de la creación o modificación de los tributos, que, de acuerdo con la Constitución, debe materializarse mediante Ley formal distinta de la de presupuestos.

En la presente Ley, comúnmente denominada de medidas de acompañamiento al Presupuesto, se establece un conjunto de medidas tributarias, financieras y administrativas, complementarias de las propias disposiciones presupuestarias y necesarias para la mejor ejecución del mismo y para la consecución de los objetivos previstos.

2

En materia tributaria, la Ley incide, nuevamente, sobre la cuota fija de la tasa fiscal sobre el juego relativa a máquinas recreativas con premio y de azar, que se eleva, en ejercicio de las competencias normativas que, sobre este tributo, corresponden a la Comunidad Autónoma de Aragón, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, y en la Ley 25/1997, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón. Con esta medida, que afecta a los ingresos de la Comunidad Autónoma previsibles en el año 2000, se concluye el proceso de adaptación de las cuotas fijas de la tasa fiscal sobre el juego que se iniciara en 1998. Dentro de las medidas tributarias también se incluye una modificación de la Ley 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, ampliándose el plazo de seis meses previsto en la disposición final primera para que el Gobierno de Aragón apruebe un Decreto Legislativo en el que se contenga el texto refundido por el que se clasifiquen, regulen y reordenen las tasas propias de la Comunidad Autónoma de Aragón hasta el 30 de junio de 2000.

3

En materia financiera, se establecen disposiciones sobre la actividad económica del sector público empresarial que permitirán el seguimiento de su actividad, la coordinación de controles sobre la misma y la formación de la cuenta de empresas públicas. Asimismo, se establece expresamente la modalidad de control económico aplicable a la actividad de los centros docentes. A su vez, en el ámbito funcional del Servicio Aragonés de Salud, se autoriza al Gobierno a sustituir, gradualmente, la forma de ejercicio del control interno (de la función interventora tradicional al control financiero de carácter permanente) a ejercer por la Intervención delegada en el Servicio Aragonés de Salud respecto de la actividad económico-financiera de los centros hospitalarios. En cuanto a Hacienda y Patrimonio, la presente Ley amplía en seis meses el plazo conferido al Gobierno en la Ley de medidas de 1999 para refundir disposiciones.

4

Las medidas administrativas que se recogen en el Título tercero se manifiestan en normas relativas al personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, normas de organización y una serie de medidas sectoriales que habrán de permitir una más eficaz gestión administrativa en los campos en los que inciden. Así, en materia de función pública, la presente Ley equipara las retribuciones básicas de los Directores generales y asimilados, con independencia del grupo al que esté adscrito el Cuerpo o Escala al que pertenezcan en el caso de que sean funcionarios públicos; incide en el sistema de ingreso en Cuerpos y Escalas correspondientes al personal sanitario; atribuye a la Comisión de Personal competencias de informe sobre el Proyecto de Relaciones de Puestos de Trabajo en determinados casos, y, por último, habilita para el ejercicio de competencias normativas en materia de personal sanitario al Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo y asigna al Servicio Aragonés de Salud la gestión del personal funcionario de la Clase de Especialidad de Veterinarios de Administración Sanitaria dependientes del Departamento.

En el ámbito de la organización administrativa, la Ley prevé la adaptación de las estructuras administrativas al proceso de comarcalización que ya se plasma en los Presupuestos, procura una prórroga para integrar los boletines provinciales en el «Boletín Oficial de Aragón» y modifica las normas fundacionales del Instituto Aragonés de Fomento y del Instituto Tecnológico de Aragón, para acomodar su dependencia orgánica y la composición de sus órganos rectores a la actual configuración de la estructura de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. Asimismo, la Ley confiere una habilitación normativa al Gobierno para refundir las disposiciones legales vigentes referidas a dichos Entes de Derecho Público. Por último, se modifica la composición del Consejo Escolar de Aragón para dar entrada, como vocales, a un representante de cada uno de los partidos políticos con representación parlamentaria en las Cortes de Aragón, ampliando la limitada representación política prevista en la Ley 5/1998, de 14 de mayo, de los Consejos Escolares de Aragón.

Entre las medidas sectoriales, la Ley aborda la derogación del apartado 3 del artículo 62 de la Ley de Caza de Aragón (en la redacción dada por la Ley 10/1994, de 31 de octubre, de modificación de la Ley de Caza) y la modificación de los artículos 5.1 y 8.6 de la Ley de 10/1992, de 4 de noviembre, de Fianzas de arrendamientos y otros contratos, con la finalidad de superar, mediante estas reformas, los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por el Estado contra las citadas disposiciones. Asimismo, se modifica el artículo 23 de la Ley 14/1990, de 27 de diciembre, por la que se declara el Parque de la Sierra y Cañones de Guara, en el apartado referente a la prohibición de hacer o provocar fuego en el ámbito del Parque, ya que este espacio natural protegido es el único de nuestra Comunidad Autónoma con núcleos de población en el interior y con muchas zonas de uso agrario, lo que implica la necesidad de flexibilizar la prohibición de realizar fuego en su ámbito en los supuestos que se señalan. También, en el ámbito de la legislación sobre espacios naturales protegidos, la presente Ley acomete una reforma de los límites de la reserva natural de los Galachos del Ebro, con la finalidad de posibilitar la realización del Proyecto de desdoblamiento de la carretera nacional 232, en el tramo El Burgo de Ebro-Zaragoza, por no existir soluciones alternativas que permitan ejecutar esta infraestructura sin afectar, parcialmente, a los sistemas naturales de los Galachos de La Cartuja y El Burgo de Ebro. En materia urbanística, se incluye una disposición específica con vocación de resolver los problemas derivados de la entrada en vigor de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística de Aragón. Aun cuando de las normas generales sobre sucesión de leyes podía deducirse la aplicación de la normativa anterior a los procedimientos de autorización de edificios aislados en suelo no urbanizable o urbanizable no programado iniciados antes de la citada Ley Urbanística, diversas resoluciones administrativas consideraron aplicable el nuevo régimen de autorización establecido por el legislador aragonés. Por ello, mediante la citada disposición, se clarifica la cuestión, imponiendo la aplicación de la normativa conforme a la cual se iniciaron los antedichos procedimientos y, en su caso, la necesaria revocación de las resoluciones administrativas recaídas.

Finalmente, hasta que se apruebe una norma que establezca el marco financiero de relación entre la Universidad de Zaragoza y el Gobierno de Aragón, la presente Ley encarga al Gobierno el establecimiento de un modelo provisional de financiación básica y anticipa la autorización para la utilización de instrumentos concretos de financiación que permitan avanzar en el fomento de la docencia y la investigación universitarias, al tiempo que se racionaliza la utilización de los recursos disponibles.

TÍTULO I
Medidas tributarias
Artículo 1. Cuota fija de la tasa fiscal sobre el juego relativa a máquinas recreativas con premio, cedida a la Comunidad Autónoma de Aragón.

Las cuotas fijas aplicables a las máquinas recreativas con premio, reguladas en el artículo 3.º, norma cuarta.2 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, se exigirán en el territorio de esta Comunidad Autónoma, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y Medidas Fiscales Complementarias, que modifica el apartado 7 del artículo 3 del Real Decreto-ley citado, y de acuerdo con el punto de conexión previsto en el artículo 9.2 de la mencionada Ley 14/1996, de 30 de diciembre, en la forma siguiente:

(...) Cuarta. Tipos tributarios cuotas fijas (...)

(...) «2. Cuotas fijas:

En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos, la cuota se determinará en función del período de devengo, regulado en la regla quinta.2, según la redacción contenida en el artículo 3 de la Ley 4/1998, de 8 de abril, y de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar aprobado por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, de acuerdo con las normas siguientes:

A) Máquinas de tipo B o recreativas con premio:

a) Cuotas semestrales: 287.280 pesetas.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos de tipo B en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

b.1 Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas por cada semestre, con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

b.2 Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 585.270 pesetas por semestre, más el resultado de multiplicar por 1.118 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

B) Máquinas de tipo C o de azar:

Cuotas semestrales: 421.470 pesetas.

(...) 4. En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas autorizado para la partida de máquinas de tipo B o recreativas con premio, la cuota tributaria semestral de 287.280 pesetas de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar se incrementará en 5.250 pesetas por cada 5 pesetas que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 25 pesetas.

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquélla en que se autorice la subida deberán autoliquidarse e ingresar la diferencia de cuota que corresponda, en la forma y plazos que determine el Departamento de Economía, Hacienda y Función Pública.

No obstante, lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 31 de marzo o 30 de septiembre, respectivamente, correspondientes a cada uno de los devengos semestrales de cada ejercicio.»

Artículo 2. Ampliación del plazo previsto en la Disposición Final Primera de la Ley 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

1. Se autoriza al Gobierno de Aragón para que, antes del 30 de junio de 2000, proceda a aprobar un Decreto legislativo en el que se contenga el texto refundido por el que se clasifiquen, regulen y ordenen las distintas exacciones que percibe la Comunidad Autónoma.

2. Las tasas actualmente vigentes continuarán rigiéndose por su normativa aplicable hasta que se haga uso de la autorización legislativa que se contienen en la presente Ley.

Artículo 3. Modificación del artículo 99 de la Ley 3/99, de 10 de marzo, de Patrimonio Cultural Aragonés.

«Artículo 99. Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

1. Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa se incluyeran edificaciones declaradas Bienes Aragoneses de Interés Cultural y Bienes Catalogados del Patrimonio Cultural Aragonés en las que sus propietarios hubieren sufragado, sin haber obtenido ayuda pública, obras de conservación o rehabilitación cuyo importe, en la fecha de su realización, superara la cuarta parte del valor catastral del inmueble, incluido el valor del suelo, se aplicará, para el cálculo de la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, una reducción del 50 por 100 de su valor.

2. Dicho beneficio, que no será transmisible, podrá incidir únicamente en los herederos y legatarios y se aplicará a petición de parte interesada, previa acreditación de la catalogación del inmueble, de su valoración catastral y de las obras realizadas.

3. La reducción será incompatible con cualquier otra que, sobre los mismos bienes, pudiera establecerse en la normativa del Impuesto. En caso de concurrencia de dos o más reducciones, el sujeto pasivo podrá elegir cuál de las reducciones se aplica en su liquidación.

4. Para el cómputo global de las obras ejecutadas, se tendrá en cuenta el importe de todas las sufragadas por el mismo titular del inmueble en un período máximo de diez años, considerando individualmente el valor catastral que tuviera el inmueble en cada una de las fechas de finalización de las diversas obras.»

TÍTULO II
Medidas financieras
Artículo 4. Control económico del sector público empresarial.

1. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón realizará anualmente el control financiero y la auditoría de las cuentas que deban rendir las Entidades de derecho público, empresas de la Comunidad Autónoma y demás entes a que hace referencia el artículo 7.bis de la Ley 4/1986, de 4 de junio, de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. El informe de control financiero o auditoría se emitirá antes de que expire el plazo para que las entidades señaladas en el punto anterior rindan sus cuentas anuales al Tribunal de Cuentas por conducto de la Intervención General. A tal fin, dichas entidades estarán obligadas a facilitar cuanta documentación e información fuera necesaria para realizar los trabajos de auditoría de cuentas y control financiero.

3. La auditoría de cuentas de las sociedades mercantiles que estén sometidas a la obligación de auditarse conforme a lo dispuesto por la legislación mercantil, se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas. La contratación de auditores externos se realizará en coordinación con la Intervención General.

La Intervención General realizará la auditoría de las cuentas que deban rendir las entidades a que hace referencia el apartado primero, cuando las mismas no estén sometidas a la obligación de auditarse en virtud de legislación mercantil.

4. Los titulares de las entidades a que hace referencia el apartado primero deberán remitir sus cuentas, acompañadas del informe de control o auditoría, así como del resto de la documentación exigida, a la Intervención General en el plazo de los seis meses siguientes a la terminación del ejercicio económico, para su unión a la Cuenta General y rendición al Tribunal de Cuentas.

5. Las dotaciones presupuestarias nominativas que tengan el carácter de transferencia corriente a favor de las entidades referidas en el apartado primero se destinarán, en la cuantía necesaria, a equilibrar la cuenta de pérdidas y ganancias. En casos de exceso, se destinará éste a compensar pérdidas de ejercicios anteriores o se aplazará su aplicación a ejercicios posteriores para la misma finalidad, mediante su adecuada contabilización.

Artículo 5. Control financiero de los centros docentes.

1. El control de la actuación económico-financiera de los centros públicos docentes y de los centros concertados que reciban fondos públicos para su sostenimiento se realizará por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón mediante la práctica de controles financieros.

2. Los centros públicos docentes rendirán al Departamento de Educación y Ciencia las Cuentas Anuales de Gestión aprobadas por el Consejo Escolar antes del 31 de marzo del ejercicio siguiente. Las Cuentas Anuales quedarán a disposición de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma a los efectos previstos en el párrafo anterior.

Artículo 6. Control económico-financiero del Servicio Aragonés de Salud.

En los hospitales y otros centros sanitarios del Servicio Aragonés de Salud, la función interventora podrá ser sustituida, de forma gradual, por el control financiero de carácter permanente que ejercerá la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, a través de la Intervención Delegada en el Servicio Aragonés de Salud, en los términos que reglamentariamente fije el Gobierno al desarrollar el régimen de control interno económico-financiero aplicable al Servicio Aragonés de Salud.

Artículo 7. Prórroga del plazo para refundir disposiciones vigentes en materia de Hacienda y Patrimonio.

Se amplía, hasta el 30 de junio de 2000, el plazo para que el Gobierno de Aragón ejerza la delegación legislativa autorizada en los artículos 5 y 6 de la Ley 12/1998, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

TÍTULO III
Medidas administrativas
CAPÍTULO I
Personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón
Artículo 8. Retribuciones de los Directores generales y asimilados que sean funcionarios públicos.

Se modifica el párrafo segundo del artículo 8.2 de la Ley 4/1998, de 8 de abril, de Medidas Fiscales, Financieras, de Patrimonio y Administrativas, que queda redactado de la siguiente forma:

«Las retribuciones básicas de los Directores generales y asimilados que sean funcionarios públicos comprenderán los conceptos retributivos establecidos en la Ley de Medidas para la reforma de la Función Pública, en las siguientes cuantías:

a) El sueldo en la cuantía señalada para los funcionarios del Grupo A.

b) Los trienios que tuvieran reconocidos o en el futuro puedan reconocérseles como funcionarios públicos mientras desempeñen el cargo de Director general o asimilado, en las cuantías señaladas para los mismos según los grupos de clasificación funcionarial en que se hubieran perfeccionado o se perfeccionen.

c) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios, a percibir los meses de junio y diciembre.»

Artículo 9. Modificación del apartado 5 del artículo 1 de la Ley 11/1997, de 26 de noviembre, sobre Medidas Urgentes en Materia de Personal.

El artículo 1.5 de la Ley 11/1997, de 26 de noviembre, sobre Medidas Urgentes en Materia de Personal, modificado por la disposición adicional primera de la Ley 12/1998, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas, queda redactado en los siguientes términos:

«A partir del 1 de enero de 2002, el sistema de ingreso en Cuerpos y Escalas correspondientes al personal sanitario será, en todos los casos, el ordinario.»

Artículo 10. Normas sobre provisión de puestos de trabajo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el año 2000, en relación con las normas generales sobre provisión de puestos, formalización de contratos de trabajo y modificación de complementos y categorías profesionales, serán de aplicación las siguientes normas:

a) cuando el puesto de trabajo esté abierto en la relación de puestos de trabajo para su provisión indistinta por funcionarios y laborales y, al cesar el ocupante del mismo, es nombrada otra persona de régimen jurídico diferente;

b) cuando tratándose de puestos de las relaciones de puestos de trabajo de funcionarios ocupados por personal laboral son provistos por concurso y se adjudica a un funcionario; y

c) cuando, se trate de puestos de personal funcionario cuyo ocupante puede optar voluntariamente por su laboralización en virtud de los acuerdos sindicatos-administración que posibilitan dicha opción, se entenderá que con carácter general existe crédito presupuestario para dar cobertura al puesto de trabajo, debiendo considerarse las modificaciones en anexos de personal y en las relaciones de puestos de trabajo y las modificaciones de los créditos como procesos instrumentales a realizar para adecuar las nuevas situaciones a la normativa vigente.

Artículo 11. Competencias del Consejero del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo.

El Consejero del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, en desarrollo de leyes o reglamentos del Gobierno de Aragón, podrá proponer o dictar, en su caso, normas y directrices específicas en relación con el personal sanitario.

Artículo 12. Competencias en materia de gestión de personal funcionario de la Clase de Especialidad de Veterinarios de Administración Sanitaria.

Las competencias que en materia de gestión de personal corresponden al Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo en relación con el personal funcionario de la Clase de Especialidad de Veterinarios de Administración Sanitaria, serán ejercidas por el Servicio Aragonés de Salud.

Artículo 13. Reorganización y reducción del tiempo de trabajo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma.

«La Diputación General de Aragón, en la negociación para el año 2000 y siguientes de las condiciones de trabajo con las centrales sindicales representativas de los empleados públicos al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma, incluirá, para su tratamiento, el establecimiento de las medidas necesarias sobre reorganización y reducción del tiempo de trabajo, que conduzcan a la implantación de la jornada semanal de treinta y cinco horas, como medida favorecedora de la creación de empleo. Dicha medida vendrá acompañada de una limitación de las horas extraordinarias a las causadas por fuerza mayor.»

Artículo 14. Modificación del artículo 18 de la Ley 4/1998, de 8 de abril, de Medidas Fiscales, Financieras, de Patrimonio y Administrativas.

«Artículo 18.5. «5. En los procedimientos para la concesión de ayudas y subvenciones públicas, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado para entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.»

Artículo 15. Modificación de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.

Disposición adicional nueva de la Ley 7/1999. «El Gobierno de Aragón impulsará la creación de una Mesa General de Negociación de las condiciones de trabajo y retribución de los empleados públicos al servicio de las Entidades Locales.»

Artículo 16. Abstención de contratación a través de empresas de trabajo temporal.

«La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, incluidos sus organismos y empresas públicas, se abstendrá de contratar personal a su servicio a través de las denominadas empresas de trabajo temporal.»

CAPÍTULO II
Medidas organizativas
Artículo 17. Adaptación de las estructuras administrativas al proceso de comarcalización.

La reordenación de competencias y servicios que resulte del proceso de comarcalización deberá llevar consigo las adaptaciones de la estructura de la Administración de la Comunidad Autónoma que sean precisas para garantizar los principios de eficacia, descentralización, coordinación y economía de gasto público.

El Gobierno dará cuenta a las Cortes de Aragón, cada seis meses, de las medidas de reforma que, en relación con los servicios de los distintos Departamentos y organismos, se hayan adoptado en el período inmediatamente anterior para acomodar sus estructuras al proceso comarcalizador y a las delegaciones y transferencias de competencias que éste lleve consigo.

Artículo 18. Transferencia de servicios y establecimientos sanitarios.

«Se amplía durante el ejercicio económico del año 2000 el plazo fijado por la disposición transitoria segunda de la Ley 2/1989, de 21 de abril, del Servicio Aragonés de Salud, para la transferencia de la titularidad de los servicios y establecimientos sanitarios de las Corporaciones Locales, en la perspectiva de su inmediata negociación a lo largo de dicho ejercicio.»

Artículo 19. Integración de los «Boletines Oficiales» de las provincias en el «Boletín Oficial de Aragón».

Se prorroga el plazo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, para la integración de los «Boletines Oficiales de las Provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza» como secciones del «Boletín Oficial de Aragón» hasta el 1 de abril de 2000.

Artículo 20. Modificación de la Ley 7/1990, de 20 de junio, del Instituto Aragonés de Fomento.

Se modifican los artículos 1, 4, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley 7/1990, de 20 de junio, y se añade un artículo 14 y una disposición adicional segunda.

1. Se modifica el artículo 1 de la Ley 7/1990, de 20 de junio, del Instituto Aragonés de Fomento, que queda redactado como sigue:

«Artículo 1. Creación.

Por la presente Ley se crea el Instituto Aragonés de Fomento, que estará adscrito al Departamento que tenga atribuidas las competencias en materia de Industria en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.»

2. Se incorpora al artículo 4 lo siguiente:

«Artículo 4. Funciones.

b) La promoción de infraestructuras industriales, equipamientos y servicios colectivos para las empresas, con especial atención a las pequeñas y medianas empresas y a las sociedades cooperativas y empresas de economía social.

b.bis) El estudio de las posibilidades de desarrollo endógeno en las comarcas aragonesas y de la viabilidad de nuevas ocupaciones de acuerdo con las nuevas necesidades sociales, así como el necesario impulso para su puesta en marcha.

d) El fomento de la promoción exterior y de la localización empresarial en Aragón, así como de la captación de capital, mediante la creación de sociedades o la participación en las ya existentes.»

3. Se da al artículo 6 la redacción siguiente:

«Artículo 6. El Consejo de Dirección.

1. El Consejo de Dirección estará compuesto por el Presidente, el Vicepresidente y los Vocales a que se refiere el apartado siguiente.

2. Son vocales del Consejo de Dirección:

a) Un representante propuesto por cada uno de los Departamentos que se señalan a continuación, designado por el Gobierno de Aragón:

Presidencia y Relaciones Institucionales.

Economía, Hacienda y Función Pública.

Industria, Comercio y Desarrollo.

Agricultura.

b) El Director Gerente del Instituto.

3. Actuará como Secretario, con voz y sin voto, un Jefe de Servicio del Departamento al que corresponda la Presidencia del Instituto, designado por el titular del mismo.»

4. Sustituir el apartado c) del artículo 7.

«Artículo 7. Funciones del Consejo de Dirección.

c) Fijar la planificación y plazos de las actuaciones del Instituto, a partir de un plan plurianual que establezca los objetivos y líneas de trabajo fundamentales en el inicio de cada legislatura.»

5. El artículo 8 queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Presidencia.

Corresponderá la Presidencia del Consejo de Dirección al Consejero titular del Departamento con competencia en materia de Industria de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, quien ostentará la representación legal del Instituto, dirigirá las sesiones del Consejo de Dirección y ejercerá cuantas facultades le delegue el Consejo.»

6. Se modifica el artículo 9, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Artículo 9. Vicepresidencia.

Corresponderá la Vicepresidencia del Consejo a un Director general del Departamento que tenga atribuidas las competencias en materia de Economía en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón propuesto por el titular del mismo. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.»

7. El artículo 10 tendrá la redacción siguiente:

«Artículo 10. La Dirección Gerencia.

El Director Gerente será nombrado por el Gobierno de Aragón, a propuesta del Presidente del Instituto, oído el Consejo de Dirección, entre personas de reconocida competencia en materias relacionadas con los fines perseguidos por el Instituto, asumiendo las funciones ejecutivas que determine el Consejo de Dirección.»

8. Se añade un nuevo artículo 14, con la siguiente redacción:

«Artículo 14. Control parlamentario.

El Instituto Aragonés de Fomento remitirá a las Cortes de Aragón, dentro del segundo semestre de cada año, un plan de carácter anual que comprenda los objetivos a alcanzar por el Instituto durante el año siguiente. Asimismo, dentro del primer semestre de cada año, remitirá a las Cortes de Aragón un informe de los resultados alcanzados durante el año anterior en relación con los objetivos propuestos.»

9. La actual disposición adicional pasará a ser la disposición adicional primera.

10. Se añade una disposición adicional segunda, con la siguiente redacción:

«Segunda. Con el fin de garantizar la eficacia en la actuación del Instituto, el Presidente podrá nombrar asesores del mismo a personas de reconocida competencia en materia empresarial o social. Los asesores del Instituto no tendrán derecho a retribución por el desempeño de su función.»

Artículo 21 Modificación de la Ley 7/1997, de 10 de octubre, reguladora del Instituto Tecnológico de Aragón.

Se modifican los artículos 1, 4, 5, 7.2, 10 y la disposición adicional primera de la Ley 7/1997, de 10 de octubre, reguladora del Instituto Tecnológico de Aragón.

1. El artículo 1 queda redactado como sigue:

«Artículo 1. Naturaleza.

1. El Instituto Tecnológico de Aragón es una entidad de derecho público sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2. Se regirá por lo previsto en esta Ley, en las disposiciones que la desarrollen y en la normativa que resulte de su aplicación. No obstante, al régimen de contratación, tráfico patrimonial y mercantil y actividades externas le será de aplicación el ordenamiento jurídico privado.

3. Se adscribe al Departamento que tenga atribuidas las competencias en materia de Industria en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.»

2. El artículo 4 tendrá la redacción siguiente:

«Artículo 4. Organización.

1. Los órganos rectores del Instituto Tecnológico de Aragón son:

a) El Consejo Rector.

b) La Dirección.

2. La actividad, organización y modo de funcionamiento interno del Instituto Tecnológico de Aragón se estructurarán en áreas tecnológicas y de servicios comunes, que serán determinadas por sus estatutos o reglamento de organización y régimen interno.

3. Los estatutos o el reglamento de organización y régimen interno, una vez aprobados por el Consejo Rector, serán puestos en conocimiento del Gobierno de Aragón y publicados en el “Boletín Oficial de Aragón”.»

3. El artículo 5 queda redactado como sigue:

«Artículo 5. El Consejo Rector.

1. El Consejo Rector tendrá la composición siguiente:

a) Presidente: El Consejero titular del Departamento al que esté adscrito el Instituto o Director general en quien delegue, a quien corresponden las funciones de Presidente del órgano colegiado. Dispondrá de voto de calidad para dirimir los empates que puedan producirse en las votaciones del Consejo Rector.

b) Vocales: El Director del Instituto Tecnológico de Aragón, como vocal nato; dos representantes del Departamento al que esté adscrito el Instituto; un representante del Departamento con competencia en Economía; un representante del Departamento que tenga atribuidas las competencias de Educación; dos representantes designados por la Universidad de Zaragoza; dos representantes designados por el Consejo Superior de Investigación y Desarrollo; dos representantes de los sectores industriales designados por las asociaciones empresariales más representativas de Aragón; dos representantes de los trabajadores designados por las centrales sindicales más representativas de Aragón.

2. Todos los Vocales, a excepción del vocal nato, serán nombrados por el Gobierno de Aragón a propuesta del Presidente del Instituto, para un período de cuatro años. Agotado su mandato, el Gobierno de Aragón podrá renovar los nombramientos.

3. El Presidente designará un Secretario, con voz pero sin voto, entre el personal de su Departamento.»

4. Se da al apartado 2 del artículo 7 la redacción siguiente:

«2. El Director será nombrado por el Gobierno de Aragón a propuesta del Presidente del Instituto, entre personas de reconocida competencia en las materias relacionadas con los fines perseguidos por el Instituto, asumiendo todas las funciones ejecutivas que determine el Consejo Rector.»

5. El artículo 10 queda redactado como sigue:

«Artículo 10. Régimen jurídico.

Corresponde al Consejero que ostente la Presidencia del Instituto resolver los recursos administrativos contra resoluciones dictadas por el Instituto en el ejercicio de sus potestades administrativas, la revisión de los actos nulos o anulables y la declaración de responsabilidad patrimonial, en su caso.»

6. La disposición adicional primera tendrá la siguiente redacción:

«Primera.–En los Presupuestos anuales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón existirá un programa en el que figuren los recursos precisos para atender al cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 3 de la presente Ley.»

Artículo 22. Autorización para la refundición de normas relativas al Instituto Aragonés de Fomento y al Instituto Tecnológico de Aragón.

1. Se autoriza al Gobierno de Aragón para refundir, en el plazo de seis meses, en un Decreto legislativo, las disposiciones vigentes relativas al Instituto Aragonés de Fomento y al Instituto Tecnológico de Aragón, incluidas las que se contienen en la presente Ley.

2. La autorización para refundir alcanza a regularizar, aclarar y armonizar dichas disposiciones.

Artículo 23. Modificación Ley 5/1998, de 14 de mayo, de los Consejos Escolares de Aragón.

El artículo 10.2, letra m), de la Ley 5/1998, de 14 de mayo, de los Consejos Escolares de Aragón, queda redactado de la siguiente forma:

«m) Cinco Consejeros designados por las Cortes de Aragón a propuesta de cada uno de los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación parlamentaria.»

CAPÍTULO III
Medidas sectoriales
Artículo 24. Modificación de la Ley 10/1992, de 4 de noviembre, de fianzas de arrendamientos y otros contratos.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 10/1992, de 4 de noviembre, de fianzas de arrendamientos y otros contratos:

1. El apartado 1 del artículo 5 queda redactado como sigue:

«1. Será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en los contratos de suministro de agua, gas o electricidad a viviendas y locales de negocio.»

2. El apartado b) del artículo 8 queda redactado como sigue:

«b) Las empresas suministradoras de agua, gas y electricidad.»

Artículo 25. Modificación del artículo 23 de la Ley 14/1990, de 27 de diciembre, por la que se declara el Parque de la Sierra y Cañones de Guara.

Se modifica el texto del apartado g) del artículo 23, Infracciones, de la Ley 14/1990, de 27 de diciembre, por la que se declara el Parque de la Sierra y Cañones de Guara, que queda redactado en los términos siguientes:

«g) Hacer o provocar fuego en el ámbito del Parque, salvo en los casos de emergencia en los que peligre la vida de las personas, en los supuestos contemplados en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, en el Plan Rector de Uso y Gestión y en los que se autoricen excepcionalmente por el Director del Parque, siempre que no impliquen riesgo para los recursos naturales. En la zona periférica de protección, la realización de fuegos estará limitada, en todo caso, por lo establecido en la legislación en materia de incendios forestales y demás normas especiales aplicables.»

Artículo 26. Modificación del anexo de la Ley 5/1991, de 8 de abril, de declaración de la Reserva Natural de los Galachos de la Alfranca de Pastriz, La Cartuja y El Burgo de Ebro.

Se modifican los límites este y sur comprendidos en el anexo de la Ley 5/1991, de 8 de abril, de Declaración de la Reserva Natural de los Galachos de la Alfranca de Pastriz, La Cartuja y El Burgo de Ebro, en los términos siguientes:

«Este: Desde el extremo oriental de la parcela catastral 263, situada en el término municipal de Pastriz, se traza una línea imaginaria en dirección sur que cruza el cauce del río Ebro, así como el límite entre los términos municipales de Pastriz y El Burgo de Ebro, hasta alcanzar el Camino del Motor, que discurre paralelo a la acequia de la Mejana, en el término municipal de El Burgo de Ebro. Desde aquí, y siguiendo en dirección sur, se sigue el límite sur de la cabañera hasta alcanzar la tajadera del escorredero de la Acequia del Soto al Galacho de El Burgo de Ebro.

Sur: Partiendo desde la tajadera del escorredero de la Acequia del Soto al Galacho de El Burgo de Ebro se cruza la vía pecuaria perpendicularmente a su eje hasta alcanzar el borde del escarpe, y siguiendo por su margen norte (que coincide con el borde de la parte superior del escarpe), se continúa hasta alcanzar el punto denominado paso de Cabezón. Desde ahí, y en dirección noroeste, bajando el escarpe, se alcanza la linde entre las parcelas 593.a y 593.b del Plano Catastral del término municipal de El Burgo de Ebro. Se sigue esta linde en dirección norte hasta alcanzar la linde de separación entre las parcelas 593.a y 554.a del mismo plano catastral. Desde este punto se toma el camino de servidumbre hasta rebasar los edificios de Las Casetas de Lierta y atravesar el límite entre los términos municipales de El Burgo de Ebro y Zaragoza, tomando en dirección sur el camino que coincide con el riego LXXVIII, que separa las parcelas 146.a y 146.b del plano catastral de Zaragoza (barrio de la Cartuja Baja, polígono 69). Se sigue por este camino hasta 20 metros antes de alcanzar el límite de la parcela 146.a con la actual cabañera y desde aquí se traza una línea recta imaginaria paralela al límite norte de la misma, y en dirección oeste, hasta alcanzar el borde del escarpe. Se sigue por el borde del escarpe o límite norte de la actual vía pecuaria, hasta la zona del mirador frente al vértice nordeste de la parcela 166. Aquí se atraviesa perpendicularmente la vía pecuaria y el límite de la Reserva discurre por la margen norte de la misma hasta alcanzar el camino que separa las parcelas 128.a, 124.b, 126 y 127 y que se dirige hacia el río Ebro.»

Artículo 27. Medidas urbanísticas.

1. Los procedimientos para la autorización de edificios aislados destinados a vivienda familiar en lugares en los que no exista posibilidad de formación de núcleo de población iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística de Aragón, se tramitarán y resolverán conforme a la normativa vigente en el momento de la iniciación del procedimiento.

Artículo 28. Defensa del Patrimonio Público Inmobiliario.

Se modifica la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística, añadiendo tras el artículo 93 un nuevo artículo, que queda redactado como sigue:

«Artículo 93 (bis). Derecho de tanteo y retracto.

1. En todo caso, la enajenación o cesión de los bienes de los patrimonios públicos de suelo deberá efectuarse en condiciones que aseguren, cuando proceda, los plazos máximos de urbanización y edificación y los precios finales de las viviendas e impidan a los adquirentes la ulterior enajenación por precio superior al de adquisición con el incremento derivado de los índices pertinentes, salvo que previamente se devuelva a la Administración el total importe, actualizado, de la inversión a ésta imputable.

2. Para ello estarán sujetas al derecho de tanteo y, en su caso, de retracto a favor de la Administración enajenante, las transmisiones onerosas y gratuitas de los bienes inmuebles, sean terrenos o edificaciones, provenientes del Patrimonio Municipal del Suelo.

3. En los Ayuntamientos que cuenten con Patrimonio Municipal del Suelo funcionará un registro administrativo de las transmisiones de los bienes y derechos que tienen origen en aquél a los efectos de poder ejecutar los derechos de tanteo y retracto. Este registro deberá comunicar su contenido a los notarios y registradores. Al registro se le deberán comunicar los actos de transmisión por parte de los propietarios o beneficiarios.

4. Los propietarios afectados deberán notificar al Ayuntamiento, a través del registro administrativo del número anterior, la decisión de enajenar estos bienes con expresión del precio y forma de pago proyectados y las restantes condiciones esenciales de la transmisión a los efectos del posible ejercicio de tanteo. El precio no podrá ser superior al precio de adquisición más los índices a que se refiere el número 1 de este artículo, más las inversiones de mejora realizadas. Este derecho de tanteo podrá ejercitarse durante el plazo de sesenta días naturales a contar desde el día siguiente al que se haya producido la notificación.

5. La Administración municipal podrá ejercitar el derecho de retracto cuando no se haya hecho al registro la notificación a que se refiere el número anterior, durante sesenta días naturales a partir de la fecha en que la Administración haya tenido conocimiento de la transmisión realizada.

6. Los efectos de la notificación para el ejercicio del derecho de tanteo caducarán a los cuatro meses siguientes a la misma sin que se efectúe la transmisión. La transmisión realizada, transcurrido este plazo se entenderá efectuada sin dicha notificación, a los efectos del ejercicio del derecho de retracto.

7. Estarán también sujetas al derecho de tanteo y retracto a favor del Patrimonio Municipal del Suelo:

Las viviendas de promoción pública autonómica o municipal, las sujetas a un régimen de protección pública y las resultantes de operaciones de rehabilitación promovidas por las administraciones públicas o entidades públicas de ellas dependientes.

Los bienes inmuebles que tengan la condición de bienes de interés cultural o estén situados en conjuntos histórico-artísticos.»

Artículo 29. Directriz Parcial de Ordenación Territorial del entorno Metropolitano de Zaragoza.

El Gobierno de Aragón aprobará durante el año 2000 el Proyecto de Directriz Parcial de Ordenación Territorial del entorno metropolitano de Zaragoza, de conformidad con la Ley 11/1992, de 24 de noviembre, de Ordenación del Territorio, en cumplimiento de las directrices números: 74, 98 y 203, aprobadas por la Ley 7/1998, de 16 de julio, por la que se aprueban las Directrices Generales de Ordenación Territorial para Aragón.

Artículo 30. Financiación de la Universidad de Zaragoza.

1. El Gobierno de Aragón establecerá un modelo de financiación básica de la Universidad de Zaragoza para el período 2000-2003.

La estructura financiera del modelo mantendrá el porcentaje de participación de las aportaciones públicas y privadas vigente en 1999.

Las aportaciones del Gobierno de Aragón a la Universidad de Zaragoza, en forma de transferencia nominativa incondicionada con cargo a su presupuesto, representarán en el año 2003 el 95 por 100 de los gastos de personal de la Universidad en dicho ejercicio. A estos efectos, se tomará como base para la configuración del escenario financiero el coste de la plantilla de personal docente e investigador y de la plantilla de personal de administración y servicios que figura en el Presupuesto de la Universidad de Zaragoza para 1999.

El Gobierno de Aragón incorporará a la financiación básica incondicionada, desde el año 2000, los créditos presupuestarios previstos para atender gastos de reparación, ampliación y mejora de los edificios universitarios y para los programas específicos de equipamiento, desafectándose estos créditos de su destino específico. Estas dotaciones no computarán a los efectos previstos en el párrafo anterior. La Universidad de Zaragoza atenderá, de acuerdo con sus necesidades, los gastos de conservación, mejora y sustitución de sus bienes con cargo a la transferencia básica. Los remanentes de crédito para estos conceptos de ejercicios anteriores se incorporarán al presupuesto para el año 2000 y se gestionarán de acuerdo con lo previsto en este artículo.

2. El modelo de financiación básica de la Universidad de Zaragoza determinará, mediante criterios objetivos, los recursos procedentes de la Comunidad Autónoma de que va a disponer la Universidad de Zaragoza en el referido período temporal 2000-2003. En las respectivas Leyes anuales de Presupuestos se consignarán los créditos previstos en el modelo para cada ejercicio en aplicaciones presupuestarias diferenciadas bajo la rúbrica «Universidad de Zaragoza. Transferencia básica».

3. Además de las transferencias que figuren en el Presupuesto para dar cobertura a la financiación básica de la Universidad de Zaragoza, en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma se dotarán los créditos para la financiación del programa de inversiones nuevas y de ampliación de la Universidad de Zaragoza, que acompasará su ejecución a las disponibilidades presupuestarias de cada ejercicio.

El programa de inversiones se gestionará, preferentemente, por la Universidad de Zaragoza, que cumplirá las obligaciones derivadas de su ejecución con cargo a las transferencias afectadas que le realice el Gobierno de Aragón. En los casos en que así se prevea en la correspondiente Ley de Presupuestos, la gestión de estas inversiones corresponderá a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. En este supuesto, una vez recibidas las inversiones, la Comunidad Autónoma las entregará a la Universidad de Zaragoza que las incorporará a su Patrimonio afectadas a su destino.

4. Las transferencias incondicionadas, tanto corrientes como de capital, previstas en el presente artículo, se librarán en firme, por doceavas partes, en cada mensualidad.

Las transferencias de capital afectadas al cumplimiento de obligaciones del Programa de Inversiones se librarán en firme conforme al ritmo de ejecución de los contratos de obra o de entrega de los contratos de suministro, previa petición de la Universidad de Zaragoza que acreditará documentalmente el gasto realizado.

Excepcionalmente, la Universidad de Zaragoza podrá solicitar que se anticipe un libramiento de la transferencia incondicionada para atender necesidades transitorias de tesorería.

5. Sin perjuicio del modelo de financiación básica asignada mediante fórmulas preestablecidas, el Gobierno de Aragón promoverá fórmulas explícitas de financiación concertadas con la Universidad de Zaragoza que permitan asignar recursos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma a financiar programas específicos.

6. Para atender nuevas necesidades que durante la vigencia del modelo previsto en los apartados anteriores formule la Universidad de Zaragoza y deban financiarse, parcialmente, con cargo a la transferencia básica del Presupuesto de la Comunidad Autónoma, el Gobierno de Aragón promoverá la formalización de contratos programa con la Universidad de Zaragoza, como instrumento preferente de financiación pública de las actividades universitarias, con la finalidad de fomentar la calidad de la docencia, la investigación y la gestión universitaria y de racionalizar los recursos disponibles.

7. A efectos de lo establecido en el apartado 6, el Gobierno de Aragón podrá establecer reglamentariamente el marco normativo aplicable a los contratos programa, y, especialmente, concretará su tipología y contenidos mínimos de dichos contratos. En todo caso, esta regulación específica debe tener en cuenta las disponibilidades presupuestarias, los principios que informan la programación universitaria y la introducción de indicadores de calidad y evaluación de los resultados por objetivos, respetando la autonomía universitaria.

Disposición derogatoria única. Derogación del artículo 62.3 de la Ley de Caza.

Queda derogado el apartado 3 del artículo 62 de la Ley de Caza de Aragón, en la redacción dada por la Ley 10/1994, de 31 de octubre, de modificación de la Ley 12/1992, de 10 de diciembre, de Caza de Aragón.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2000.

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 29 de diciembre de 1999.

MARCELINO IGLESIAS RICOU,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» número 167, de 31 de diciembre de 1999)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/12/1999
  • Fecha de publicación: 27/01/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2000
  • Publicada en el BOA núm. 167, de 31 de diciembre de 1999.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • el art. 28 en la redacción dada a la disposición derogatoria 1 de la Ley 3/2009, de 17 de junio, BOE-A-2009-11680, por Ley 4/2013, de 23 de mayo (Ref. BOE-A-2013-6875).
    • art. 28, por Ley 3/2009, de 17 de junio (Ref. BOE-A-2009-11680).
    • el art. 30, por Ley 5/2005, de 14 de junio (Ref. BOE-A-2005-14406).
    • el art. 12 y SE PRORROGA lo indicado del art. 30, por Ley 26/2003, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-2227).
    • el art. 1, por Ley 13/2000, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-2712).
Referencias anteriores
  • DEROGA el art. 62.3 de la Ley 12/1992, de 10 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-2701).
  • MODIFICA:
    • art. 99 de la Ley 3/1999, de 10 de marzo (Ref. BOE-A-1999-8270).
    • Disposición final primera de la Ley 10/1998, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-1922).
    • art. 10.2.m) de la Ley 5/1998, de 14 de mayo (Ref. BOE-A-1998-13296).
    • arts. 8.2 y 18 de la Ley 4/1998, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1998-10589).
    • art. 1.5 de la Ley 11/1997, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1998-39).
    • arts. 1, 4, 5, 7.2, 10 y la disposición adicional 1 de la Ley 7/1997, de 10 de octubre (Ref. BOE-A-1997-23691).
    • arts. 5.1 y 8.b) de la Ley 10/1992, de 4 de noviembre (Ref. BOE-A-1992-27351).
    • Anexo de la Ley 5/1991, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1991-10109).
    • arts. 1, 4, 6 a 10 y AÑADE el 14 y la disposicion adicional segunda a la Ley 7/1990, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1990-15732).
  • AÑADE:
    • Disposición adicional y PRORROGA el plazo de la disposición adicional 4 de la Ley 7/1999, de 9 de abril (Ref. BOE-A-1999-10151).
    • art. 93 bis a la Ley 5/1999, de 25 de marzo (Ref. BOE-A-1999-8873).
  • AMPLIA el plazo fijado en el disposición transitoria segunda de la Ley 2/1989, de 21 de abril (Ref. BOE-A-1989-11469).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 20.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20819).
Materias
  • Administración Local
  • Aragón
  • Arrendamientos urbanos
  • Ayudas
  • Caza
  • Consejos Escolares
  • Edificaciones
  • Espacios naturales protegidos
  • Hacienda Pública
  • Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
  • Locales de negocio
  • Ordenación del territorio
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Patrimonio de las Comunidades Autónomas
  • Personal Sanitario de la Seguridad Social
  • Reservas Naturales
  • Retribuciones
  • Subvenciones
  • Suelo
  • Tecnología
  • Urbanismo

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