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Documento BOE-A-2017-6586

Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI).Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 138, de 10 de junio de 2017, páginas 48159 a 48319 (161 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales
Referencia:
BOE-A-2017-6586
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2017/06/09/581

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado, adaptó al ordenamiento jurídico español la regulación comunitaria sobre esta materia. En síntesis la primera de las Directivas citadas venía a consolidar el marco general por el que se regulaba el derecho de los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea a ejercer una profesión, por cuenta propia o ajena, en un Estado miembro distinto de aquél en que hubiesen adquirido sus cualificaciones profesionales.

Dicho marco era el resultado de la evolución histórica de las numerosas Directivas hasta entonces adoptadas sobre el particular, casi desde el origen de la propia Comunidad Europea, complementado con los principios derivados de la copiosa jurisprudencia del Tribunal de Justicia a lo largo de más de cuatro décadas y dirigidas a la progresiva supresión de los obstáculos a la libre circulación de las personas y servicios entre los Estados miembros.

La primera etapa de este proceso evolutivo tuvo lugar a lo largo de la década de los sesenta del pasado siglo y estuvo caracterizada por un primer grupo de Directivas que contenían una serie de medidas de liberalización dirigidas principalmente al ejercicio de actividades artesanales y comerciales. Desde su origen, fueron concebidas con un cierto carácter de provisionalidad pues estaba prevista su sustitución por otros mecanismos más perfeccionados de reconocimiento antes de la finalización del primer periodo transitorio. Su funcionamiento no se basaba propiamente en el establecimiento de mecanismos de reconocimiento de títulos sino en la acreditación de la experiencia profesional en el Estado de origen. Estas Directivas fueron refundidas, unas, y derogadas, otras, por la Directiva 1999/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de junio de 1999, por la que se establece un mecanismo de reconocimiento de títulos respecto de las actividades profesionales a que se refieren las Directivas de liberalización y de medidas transitorias, que fue incorporada al ordenamiento español por el Real Decreto 253/2003, de 28 de febrero.

La segunda etapa, mucho más ambiciosa, tuvo su desarrollo a lo largo de otra década entre mediados de los años setenta y ochenta y estuvo caracterizada por un nuevo enfoque en el que las instituciones comunitarias abordaron la cuestión desde la óptica de la armonización y coordinación de las condiciones de formación de los títulos conducentes al ejercicio de determinadas profesiones, en su mayor parte pertenecientes al ámbito de la salud, lo que facilitaba su agrupación en listas que, a la postre, habrían de conducir a su reconocimiento automático entre los diferentes estados miembros.

Sin embargo, la dificultad para seguir avanzando bajo el mencionado enfoque vertical y armonizador en el resto de profesiones, propició un giro en la estrategia de las instituciones comunitarias hacia otro enfoque, ahora horizontal, basado en la búsqueda de otros mecanismos de reconocimiento de títulos susceptibles de ser aplicados a todos los restantes sectores profesionales. Surgieron así las directivas del llamado sistema general, adoptadas a partir de 1989.

El producto de estas sucesivas orientaciones, concretado en un considerable número de Directivas, aunque sin duda supuso en su conjunto un gran avance en el empeño de garantizar las libertades de establecimiento y prestación de servicios y de suprimir progresivamente las barreras a la libre circulación, originó, sin embargo, una gran dispersión normativa que, en no pocas ocasiones, dificultaba la aplicación de los diferentes mecanismos de reconocimiento.

Surgiría así la ya citada Directiva 2005/36/CE que venía a refundir casi toda la legislación comunitaria sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales, acabando con la dispersión anterior y agrupándola en un único cuerpo normativo. Por otro lado, aunque se mantenían los fundamentos esenciales del sistema anterior, incluyendo la distinción entre un régimen general de reconocimiento y otro basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación, la Directiva vino a incorporar importantes elementos novedosos así como destacados principios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

La Directiva 2013/55/UE, de 20 de noviembre, que ahora se traspone, mantiene la vigencia de la anteriormente citada, si bien introduce en ella modificaciones relevantes con la finalidad de seguir progresando en la eliminación de los obstáculos al ejercicio de los derechos de los ciudadanos de la Unión Europea y aligerando la carga administrativa vinculada al reconocimiento de las cualificaciones profesionales. Asimismo, sirve para mejorar la competitividad de los Estados miembros, apoyar el crecimiento sostenible y reducir el desempleo en el marco de las iniciativas europeas de promoción de la movilidad de los trabajadores dentro de la Unión Europea.

Entre las medidas que se incorporan con esta nueva regulación adoptada con el objetivo de reforzar el mercado interior y favorecer la libre circulación de los profesionales, al tiempo que se garantiza un reconocimiento más eficaz y transparente de las cualificaciones profesionales, es de destacar el establecimiento de una «Tarjeta Profesional Europea» destinada a facilitar la movilidad temporal a través de la aplicación, según los casos, del sistema de reconocimiento automático o de un procedimiento simplificado en el marco del sistema general.

La tarjeta profesional europea se expedirá a petición de un profesional previa presentación de los documentos necesarios y habiéndose cumplido los procedimientos correspondientes de comprobación por las autoridades competentes. Cuando la tarjeta profesional europea se expida a efectos de establecimiento, debe constituir una decisión de reconocimiento y ser tratada como cualquier otra decisión de reconocimiento con arreglo a la Directiva 2005/36/CE.

El funcionamiento de la tarjeta profesional europea debe apoyarse en el Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) introducido por el Reglamento (UE) 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Hasta la fecha, este procedimiento resulta de aplicación para las profesiones de enfermería, farmacéutico, fisioterapeuta, guía de montaña y agente de la propiedad inmobiliaria, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/983 de la Comisión de 24 de junio de 2015.

Por otra parte, la nueva regulación viene a introducir un concepto nuevo, como es el del «Acceso Parcial», de gran relevancia para solucionar aquellos casos en que en el Estado miembro de acogida las actividades cuyo ejercicio se pretende son parte de una profesión cuyo ámbito de actividad es mayor que en el Estado miembro de origen. Si las diferencias entre los ámbitos de actividad son tan importantes que en realidad es necesario exigir al profesional que realice un programa completo de enseñanza y de formación para paliar sus lagunas y si este profesional lo solicita, el Estado miembro de acogida debe, en estas circunstancias particulares, concederle un acceso parcial.

De forma específica, la nueva normativa incorpora también novedades respecto de las condiciones mínimas de formación establecidas para determinadas profesiones. Así, las relativas al número mínimo de años de la formación básica de médico; la posibilidad de dispensas relativas a ciertas partes de la formación de médico especialista, cuando se cuente con una especialidad médica anterior en un Estado miembro; la revisión puntual de ciertos aspectos relativos a los programas de formación de enfermería a fin de lograr una garantía mejor definida y más orientada hacia la obtención de resultados que asegure que el profesional ha adquirido determinados conocimientos y capacidades durante la formación; que los requisitos de admisión a la formación de matrona deben aumentarse a doce años de enseñanza general o exigir la superación de un examen de nivel equivalente, excepto en el caso de los profesionales que ya posean un título de enfermero responsable de cuidados generales; el establecimiento de nuevos principios respecto a las especialidades médicas y odontológicas que gozarán de reconocimiento automático cuando éstas sean comunes para al menos dos quintos de los Estados miembros; y, finalmente, en cuanto a las condiciones mínimas de formación de los arquitectos se incluye la necesidad de completar la formación universitaria con una experiencia profesional, bajo la supervisión de un arquitecto o un estudio de arquitectos.

En otro orden de cosas, la nueva Directiva 2005/36/CE, mediante la introducción de principios comunes de formación, promueve un carácter más automático del reconocimiento de cualificaciones profesionales en el caso de profesiones que no gozan actualmente de este. Dichos principios comunes de formación deben adoptar la forma de «Marcos Comunes de Formación» basados en un conjunto común de pruebas de formación normalizadas sobre conocimientos, aptitudes y competencias. Los marcos comunes de formación también deberían poder incluir especialidades, que en la actualidad no se acogen a las disposiciones sobre reconocimiento automático. Los marcos comunes de formación relativos a dichas especialidades, en particular las especialidades médicas, deben ofrecer un elevado nivel de protección de la salud pública y la seguridad de los pacientes.

Asimismo, aunque la Directiva 2005/36/CE ya establecía la obligación para los profesionales de disponer de los conocimientos lingüísticos necesarios, la nueva ordenación prevé la posibilidad de que las autoridades competentes procedan a su verificación efectiva tras el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales posibilitando, en particular, en el caso de las profesiones con implicaciones para la seguridad de los pacientes que dicha comprobación de competencia lingüística se efectúe antes de que el profesional empiece a ejercer la profesión en el Estado miembro de acogida.

En orden a incrementar las garantías hacia los ciudadanos, la norma crea los «Centros de Asistencia», cuya actividad principal será proporcionar asesoramiento y asistencia a los ciudadanos, incluso mediante entrevistas individuales, a fin de garantizar que la aplicación cotidiana de las normas del mercado interior en los casos particulares complejos sea objeto de un seguimiento a escala nacional. Los centros de asistencia actuarán de enlace con las autoridades competentes y los centros de asistencia de otros Estados miembros.

Además, constituye también una importante novedad el establecimiento de un «Mecanismo de Alerta». Así, respecto a la coordinación de la información entre Estados miembros, no solo se recoge la relativa a responder a las solicitudes de información dirigidas por autoridades de otros Estados miembros, sino que se recoge la obligación de alertar por propia iniciativa a las autoridades competentes de los demás Estados miembros sobre los profesionales que ya no están autorizados a ejercer su profesión.

A través de este mecanismo, debe alertarse a todos los Estados miembros cuando, debido a una medida disciplinaria o a una condena penal, un profesional ya no esté autorizado a ejercer, incluso con carácter temporal, sus actividades profesionales en un Estado miembro. La alerta debe incluir toda la información disponible acerca del período definido o indefinido al que se aplica la restricción o prohibición. Esta alerta debe activarse a través del sistema IMI. La obligación de emitir una alerta solo debe imponerse a los Estados miembros en los que tales profesiones estén reguladas.

El mecanismo de alerta específico para los profesionales de la salud en virtud de la Directiva 2005/36/CE, debe aplicarse también a los veterinarios, así como a los profesionales que ejercen actividades relacionadas con la educación de los menores, incluida la educación y la atención a la primera infancia.

Finalmente, aun cuando la directiva comunitaria que ahora se incorpora a nuestro ordenamiento es modificativa de la 2005/36/CE que se mantiene en vigor, la presente trasposición opta por derogar el anterior Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre que la trasponía y, en consecuencia, consolidar en único cuerpo la normativa comunitaria vigente en materia de reconocimiento de cualificaciones que, de otro modo, resultaría de muy complicada comprensión por los ciudadanos destinatarios de la norma y haría igualmente compleja su aplicación por las correspondientes autoridades competentes. Así se contempla en la disposición derogatoria única de la presente norma que, sin perjuicio de lo anterior, opta por mantener transitoriamente la vigencia de los anexos VIII y X del Real Decreto que ahora se deroga hasta tanto finalicen los trabajos de revisión de los mismos por parte de la Comisión interministerial creada al efecto en el artículo 81.

En la tramitación de este real decreto ha informado el Ministerio de Hacienda y Función Pública y se ha consultado a las comunidades autónomas, al Consejo Económico y Social y a las corporaciones profesionales.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Educación, Cultura y Deporte, de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Justicia, de Defensa, del Interior, de Fomento, de Empleo y Seguridad Social, de Energía, Turismo y Agenda Digital, de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, de Economía, Industria y Competitividad, y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de junio de 2017,

DISPONGO:

TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto establecer las normas y procedimientos para permitir el acceso y ejercicio de una profesión regulada en España mediante el reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados miembros de la Unión Europea y que permitan a su titular ejercer en él la misma profesión.

Asimismo, este real decreto establece las normas relativas al acceso parcial a una profesión regulada y procedimientos para el reconocimiento de los períodos de prácticas profesionales realizadas en otro Estado miembro.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Este real decreto se aplicará a los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, que pretendan ejercer, por cuenta propia o ajena, una profesión regulada en España a través del reconocimiento de sus cualificaciones profesionales obtenidas en otro u otros Estados miembros.

Asimismo, se aplicará a todos los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea que hayan realizado un período de prácticas profesionales fuera de su Estado miembro de origen.

2. Este real decreto no será de aplicación a las siguientes profesiones reguladas:

a) Las que cuenten con mecanismos específicos para el reconocimiento de cualificaciones profesionales establecidos en normas comunitarias europeas dictadas en aplicación de instrumentos legislativos independientes.

b) Las profesiones y actividades que participen en el ejercicio de la autoridad pública.

c) Los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.

Artículo 3. Efectos del reconocimiento.

1. El reconocimiento de las cualificaciones profesionales por la autoridad competente española permitirá a la persona beneficiaria acceder en España a la misma profesión que aquella para la que está cualificada en el Estado miembro de origen y ejercerla con los mismos derechos que los nacionales españoles.

2. A los efectos de este real decreto, se entenderá que la profesión que se propone ejercer la persona solicitante en España es la misma que aquella para la que está cualificada en su Estado miembro de origen, cuando las actividades cubiertas por dicha cualificación sean similares.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se concederá acceso parcial a una profesión en España en las condiciones establecidas en el capítulo IV de este título.

CAPÍTULO II
Definiciones
Artículo 4. Definiciones.

A efectos de este real decreto se entenderá por:

1. Aprendizaje permanente: Todas las actividades de educación general, educación y formación profesionales, educación no formal y aprendizaje informal emprendidas a lo largo de la vida, que permitan mejorar los conocimientos, las capacidades y las competencias, y que pueden incluir la ética profesional.

2. Autoridad competente: Toda autoridad u organismo investido de autoridad por los Estados miembros, habilitado para expedir o recibir títulos de formación y otros documentos o información, así como para recibir solicitudes y tomar las decisiones contempladas en la Directiva 2005/36/CE y, en el caso de España, en este real decreto.

3. Cualificación profesional: Capacidad para el acceso a una determinada profesión, o a su ejercicio, que viene acreditada oficialmente por un título de formación, por un certificado de competencia tal como se define en el artículo 19.1.a), por una experiencia profesional formalmente reconocida, o bien por el concurso de más de una de tales circunstancias.

4. Experiencia profesional: El ejercicio efectivo y lícito, a tiempo completo o a tiempo parcial, en un Estado miembro de la Unión Europea, de la profesión de que se trate.

5. Formación regulada:

a) Se entenderá por «formación regulada», toda formación orientada específicamente al ejercicio de una profesión determinada y que consista en un ciclo de estudios completado, en su caso, por una formación profesional, un periodo de prácticas profesional o una práctica profesional. La estructura y el nivel de la formación profesional, del periodo de prácticas profesionales o de la práctica profesional, se determinarán mediante las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Estado miembro correspondiente o serán objeto de control o aprobación por la autoridad que se determine con este fin.

b) Tendrán la consideración de educación y formación regulada en España aquellas enseñanzas que, cumpliendo dichos requisitos, conduzcan a la obtención de un título oficial con valor en todo el territorio nacional, generalmente incluido en los correspondientes niveles del sistema educativo español.

6. Período de prácticas profesionales: Un período de ejercicio profesional realizado bajo supervisión siempre que constituya una condición para el acceso a una profesión regulada, y que puede tener lugar durante, o una vez completados, los estudios que conducen a la obtención de un diploma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 61, apartado 6.

7. Periodo de prácticas y prueba de aptitud:

a) Se entenderá por «periodo de prácticas», el ejercicio en España de una profesión regulada efectuado bajo la responsabilidad de un profesional cualificado, que podrá ir acompañado de una formación complementaria. Este periodo de prácticas supervisadas será objeto de una evaluación. Las modalidades del periodo de prácticas y de su evaluación se determinarán en las normas a las que se refiere la disposición final segunda.

b) Se entenderá por «prueba de aptitud», el control realizado sobre los conocimientos, las capacidades y las competencias profesionales del solicitante, efectuado o reconocido por las autoridades competentes españolas y que tiene por objeto apreciar la aptitud del solicitante para ejercer en España una profesión regulada.

Para permitir dicho control, las autoridades competentes españolas establecerán una lista de las materias que, sobre la base de una comparación entre la formación requerida en España y la recibida por el solicitante, no estén cubiertas por el diploma u otros títulos de formación que posea el solicitante.

En la prueba de aptitud deberá tenerse en consideración que el solicitante es un profesional cualificado en el Estado miembro de origen o de procedencia. La prueba versará sobre materias a elegir entre las que figuren en la lista y cuyo conocimiento sea una condición esencial para poder ejercer la profesión de que se trate en España. Dicha prueba podrá abarcar asimismo el conocimiento de las normas profesionales aplicables a las actividades de que se trate en España.

c) Las autoridades competentes españolas establecerán el estatuto en España de las personas en prácticas y de los solicitantes que deseen prepararse para la prueba de aptitud, en lo que se refiere al derecho de residencia, obligaciones, derechos y beneficios sociales, dietas y remuneración, en su caso, de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria aplicable.

8. Personal directivo de empresa: Toda persona que, en una empresa del sector profesional correspondiente, haya ejercido la función de directivo de una empresa o de una sucursal de una empresa, o la función de adjunto al propietario o al directivo de una empresa si dicha función implica una responsabilidad equivalente a la del propietario o directivo representado, o la función de ejecutivo encargado de tareas comerciales o técnicas y responsable de uno o varios departamentos de la empresa.

9. Profesión regulada:

a) A los exclusivos efectos de la aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones regulado en este real decreto, se entenderá por «profesión regulada» la actividad o conjunto de actividades profesionales para cuyo acceso, ejercicio o modalidad de ejercicio se exija, de manera directa o indirecta, estar en posesión de determinadas cualificaciones profesionales, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas.

b) Se considerará «modalidad de ejercicio» el empleo de un título profesional limitado por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas a quien posea una determinada cualificación profesional.

c) Igualmente, quedará equiparada a una profesión regulada, cuando los apartados anteriores no sean de aplicación, la profesión ejercida por los miembros de una asociación u organización de las que se mencionan en el anexo I. Se trata de entidades que gozan de un reconocimiento especial por parte de un Estado miembro de la Unión Europea, que expiden a sus miembros un título de formación, garantizando que cumplen normas profesionales dictadas por ellas y les otorgan el derecho a utilizar profesionalmente un diploma, una abreviatura o un rango correspondiente a dicho título de formación.

Idéntica equiparación se producirá cuando un Estado miembro otorgue el reconocimiento a una asociación u organización de este tipo, siempre que dicho Estado informe de ello a la Comisión Europea y ésta lo haga público del modo que proceda en el Diario Oficial de la Unión Europea.

10. Razones imperiosas de interés general: Razones reconocidas como tales en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

11. Sistema Europeo de Transferencia y Acumulación de Créditos o créditos ECTS.: Unidad de medida del haber académico usado en el Espacio Europeo de Educación Superior regulado en el Real Decreto 1125/2003, de 5 de septiembre.

12. Tarjeta profesional europea: Certificado electrónico que acredita el cumplimiento por parte de un profesional de todas las condiciones necesarias para el ejercicio de una profesión regulada en un Estado miembro de acogida, bien sea en la modalidad de prestación temporal y ocasional de servicios o bien para el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento.

13. Título de formación:

a) Se entenderá por «título de formación» todo diploma, certificado y otro título expedido por una autoridad de un Estado miembro de la Unión Europea, competente en la materia, que sancione oficialmente una formación profesional adquirida de manera preponderante en la Comunidad.

b) Asimismo, quedará equiparado a un título de formación cualquier título de formación expedido en un tercer país, siempre que su titular tenga, en la profesión de que se trate, una experiencia profesional de tres años en el territorio del Estado miembro que haya reconocido dicho título de formación y sea certificada por este. Para las profesiones reguladas contempladas en el capítulo III del título III, este primer reconocimiento deberá haberse realizado cumpliendo las condiciones mínimas de formación que se establecen en dicho capítulo.

CAPÍTULO III
Tarjeta profesional europea
Artículo 5. Expedición de la tarjeta profesional europea.

1. La tarjeta profesional europea a que se refiere el presente Capítulo podrá ser solicitada por aquellas personas que se encuentren en posesión de un título que acredite la correspondiente cualificación profesional para el acceso o ejercicio de alguna de las profesiones incluidas en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/983 de la Comisión, de 24 de junio de 2015.

2. Los profesionales a los que se refiere el apartado anterior podrán optar por solicitar dicha tarjeta o por recurrir a los procedimientos previstos en los títulos II y III.

3. El titular de una tarjeta profesional europea gozará de todos los derechos conferidos por los artículos 6 al 10.

4. Cuando, en virtud de las normas sobre libre prestación de servicios, previstas en el título II, el poseedor de un título que acredite su cualificación profesional en España tenga la intención de prestar en otro Estado miembro servicios distintos de los contemplados en el artículo 13.4, la autoridad competente española prevista en el apartado 7 de este artículo expedirá la tarjeta profesional europea de conformidad con los artículos 6, 7 y 8. La tarjeta profesional europea constituirá, cuando proceda, la declaración prevista en el artículo 13.

5. Cuando el poseedor de un título que acredite su cualificación profesional en España tenga la intención de establecerse en otro Estado miembro, en virtud de las disposiciones contenidas en el título III, o de prestar servicios, en virtud del artículo 13.4, la autoridad competente española según el apartado 7 de este artículo completará todas las etapas preparatorias con respecto al expediente individual del solicitante en el marco del Sistema de Información del Mercado Interior (expediente IMI) tal como se establece en los artículos 6, 7 y 9. En este supuesto la tarjeta profesional europea será expedida en su caso por la autoridad competente correspondiente al Estado miembro de destino.

Asimismo cuando el expediente IMI se haya iniciado ante la autoridad competente de otro Estado miembro, en razón a que el solicitante tenga la intención de establecerse o de prestar sus servicios en España, la autoridad competente española conforme al apartado 7 de este artículo, expedirá la tarjeta profesional europea de conformidad con los artículos 6, 7 y 9.

6. Para los fines de establecimiento, la expedición de una tarjeta profesional europea no conferirá un derecho automático a ejercer una determinada profesión si existen requisitos de registro, colegiación en aquellos supuestos en que su ejercicio esté sujeto a colegiación obligatoria u otros procedimientos de control establecidos con anterioridad a la introducción de la tarjeta profesional europea para esa determinada profesión.

7. Corresponde a las autoridades españolas que en cada caso resulten competentes para cada una de las profesiones reguladas la preparación y tramitación de los expedientes IMI y, en su caso, la expedición de la tarjeta profesional europea de acuerdo con las previsiones contenidas en los apartados 4 y 5 anteriores.

Dichas autoridades garantizarán un tratamiento imparcial, objetivo y oportuno de las solicitudes de tarjetas profesionales europeas.

Las autoridades competentes y el centro de asistencia previsto en el artículo 80 del presente real decreto informarán a los ciudadanos, en particular a los solicitantes potenciales, sobre el funcionamiento y el valor añadido de la tarjeta profesional europea para las profesiones para las que está disponible.

Artículo 6. Solicitud de la tarjeta profesional europea y creación de un expediente IMI.

La solicitud de la tarjeta profesional europea se llevará a cabo a través de la plataforma electrónica creada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/983 anteriormente citado. Dicha solicitud, que deberá venir acompañada de los documentos exigidos en el Anexo II de dicho Reglamento generará la creación de un expediente IMI. El expediente IMI se creará asimismo para todas las solicitudes realizadas por escrito de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 7. Procedimiento.

1. En el plazo de una semana a partir de la recepción de la solicitud establecida en el artículo 6, la autoridad española competente prevista en el artículo 5, apartado 7, acusará recibo de la solicitud del interesado y, en su caso, le requerirá la aportación de los documentos necesarios para su tramitación.

2. La autoridad española competente prevista en el artículo 5, apartado 7, comprobará que el solicitante reúne las condiciones para estar legalmente establecido en España, así como que todos los documentos necesarios expedidos sean válidos y auténticos, pudiendo, en su caso, formular las consultas necesarias a los órganos u organismos correspondientes y solicitar al interesado las copias compulsadas de los documentos.

3. En el caso de solicitudes ulteriores presentadas por el mismo solicitante no se le podrá exigir la presentación de documentos que ya figuren en el expediente IMI y que sigan siendo válidos.

Artículo 8. Tarjeta profesional europea para la prestación temporal y ocasional de servicios distintos de los contemplados en el artículo 13, apartado 4.

La expedición de la tarjeta profesional europea para la primera prestación temporal y ocasional de servicios distintos de los correspondientes a profesiones reguladas que tengan implicaciones para la salud o la seguridad públicas, que no gozan del régimen del reconocimiento automático en virtud del título III, capítulos II, III y IV se ajustará a las siguientes prescripciones:

a) Respecto a las solicitudes de tarjeta profesional europea fundamentadas en cualificaciones profesionales obtenidas en España:

1.º La autoridad correspondiente prevista en el artículo 5, apartado 7, verificará la solicitud y los documentos justificativos que figuren en el expediente IMI y expedirá en un plazo de tres semanas la tarjeta profesional europea para la prestación temporal y ocasional de servicios distintos de los contemplados en el artículo 13, apartado 4.

El plazo de tres semanas para la expedición de la tarjeta profesional europea, comenzará a contar a partir de la recepción de todos los documentos requeridos en subsanación de la solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 7, apartado 1. En el caso de que no se haya requerido aportación de documentación adicional a los presentados junto con la solicitud, el plazo de expedición de la tarjeta profesional europea comenzará a contar a partir del vencimiento del plazo de una semana a que se refiere dicho artículo y apartado.

Expedida la tarjeta profesional europea, la autoridad competente española procederá de inmediato a su transmisión a la autoridad competente del Estado miembro de destino y procederá a notificar al interesado dicha expedición y transmisión, haciéndole saber que el Estado miembro de destino no podrá exigir una nueva declaración previa en los 18 meses siguientes desde su expedición.

2.º La resolución del procedimiento será motivada, y contra ella, así como contra la falta de resolución expresa en el plazo establecido, podrán interponerse los recursos procedentes en vía administrativa y contencioso-administrativa, de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

3.º Si el titular de una tarjeta profesional europea desea prestar servicios en Estados miembros distintos de los inicialmente mencionados en la solicitud, podrá solicitar una ampliación indicando dicha circunstancia.

Si el titular desea seguir prestando servicios al término del período de dieciocho meses a que se refiere el tercer párrafo del número 1 anterior, informará de ello a la autoridad competente.

En ambos casos, el titular proporcionará toda la información relativa a los cambios materiales que se hayan producido en la situación acreditada en el expediente IMI a fin de que la autoridad competente española transmita la tarjeta profesional europea actualizada a los Estados miembros de acogida de que se trate.

4.º La tarjeta profesional europea mantendrá su validez en el conjunto del territorio de todos los Estados miembros de destino de que se trate mientras su titular mantenga el derecho a ejercer su profesión sobre la base de los documentos y de la información que figuran en el expediente IMI.

b) Respecto a las solicitudes de tarjeta profesional europea fundamentadas en cualificaciones obtenidas en otro Estado miembro: Notificada la expedición de la tarjeta profesional europea, la autoridad competente española no podrá exigir ninguna nueva declaración con arreglo al artículo 13 en los dieciocho meses siguientes.

Artículo 9. Tarjeta profesional europea para el establecimiento y la prestación temporal y ocasional de servicios en virtud del artículo 13, apartado 4.

La expedición de la tarjeta profesional europea con fines de establecimiento o para la primera prestación temporal y ocasional de servicios correspondientes a profesiones reguladas que tengan implicaciones para la salud o la seguridad públicas, que no gozan del régimen del reconocimiento automático en virtud del título III, capítulos II, III o IV, se ajustará a las siguientes prescripciones:

a) Respecto a las solicitudes de tarjeta profesional europea fundamentadas en cualificaciones profesionales obtenidas en España:

1.º La autoridad competente española verificará en el plazo de un mes la autenticidad y la validez de los documentos justificativos que figuren en el expediente IMI, previamente conformado, a efectos de expedición de la tarjeta profesional europea para el establecimiento o la prestación temporal y ocasional de servicios contemplados en el artículo 13, apartado 4.

2.º El plazo de un mes, a que se refiere el número anterior, comenzará a contar a partir de la recepción de todos los documentos requeridos en subsanación de la solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 7, apartado 1. En el caso de que no se haya requerido aportación de documentación adicional a la presentada junto con la solicitud, el plazo de expedición de la tarjeta profesional europea comenzará a contar a partir del vencimiento del plazo de una semana a que se refiere dicho artículo 7 apartado 1.

3.º Una vez verificada la documentación, transmitirá de inmediato la solicitud a la autoridad competente del Estado miembro de destino, e informará al solicitante del estado de su solicitud.

4.º Previa petición fundamentada del Estado miembro de destino, las autoridades españolas competentes facilitarán, previa petición al interesado de los documentos que no obren en poder de la Administración, en un plazo de dos semanas, la información adicional solicitada y, en su caso, incluirán las copias compulsadas de los documentos requeridos. No obstante dicha solicitud, el plazo para resolver sobre la expedición de la tarjeta será de un mes, conforme lo señalado en los párrafos anteriores, a excepción de la ampliación prevista en el número 4 del apartado b) de este artículo.

b) Respecto a las solicitudes de tarjeta profesional europea fundamentadas en cualificaciones obtenidas en otro Estado miembro:

1.º En los casos contemplados en los artículos 25, 29, 66 y 67, la autoridad competente española decidirá sobre la expedición de una tarjeta profesional europea para el establecimiento o la prestación temporal y ocasional de servicios contemplados en el artículo 13, apartado 4, en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud transmitida por la autoridad competente del país de origen.

La autoridad competente española, en caso de dudas debidamente justificadas, podrá dirigir petición fundamentada a las autoridades del Estado miembro de origen relativa a información adicional o copias compulsadas de documentos necesarios para adoptar la resolución pertinente. Trascurrido el plazo de dos semanas para la aportación de la información adicional y, en todo caso, dentro del plazo del mes previsto en el párrafo anterior, a excepción de la ampliación prevista en el número 4 del apartado b) de este artículo, se adoptará la resolución correspondiente.

2.º En los casos contemplados en el artículo 13, apartado 4, y en el artículo 22, la autoridad competente española decidirá si procede expedir una tarjeta profesional europea o someter a la persona en posesión de un título que acredite su cualificación profesional a medidas compensatorias en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud transmitida por el Estado miembro de origen.

La autoridad competente española, en caso de dudas debidamente justificadas, podrá dirigir petición fundamentada a las autoridades del Estado miembro de origen relativa a información adicional o copias compulsadas de documentos necesarios para adoptar la resolución pertinente. Trascurrido el plazo de dos semanas para la aportación de la información adicional y, en todo caso, dentro del plazo de dos meses previsto en el párrafo anterior, a excepción de la ampliación prevista en el número 4 del apartado b), se adoptará la resolución correspondiente.

3.º En el supuesto de que la autoridad competente española no reciba de la autoridad competente del Estado miembro de origen o del solicitante la información y documentación necesaria para adoptar la resolución correspondiente sobre la expedición de la tarjeta profesional europea, podrá denegar, mediante resolución debidamente motivada, la expedición de la misma.

4.º Si la autoridad competente española no adopta una decisión dentro de los plazos establecidos en los números 1 y 2 del presente apartado b) o no convoca a una prueba de aptitud de conformidad con el artículo 15, la tarjeta profesional europea se considerará expedida y se enviará automáticamente, a través del IMI, a la persona en posesión de un título que acredite su cualificación profesional.

No obstante lo anterior, la autoridad competente española podrá ampliar por término de dos semanas los plazos previstos cuando concurran razones debidamente justificadas debiendo informar de ello al solicitante.

Excepcionalmente y por una sola vez, por razones de estricta necesidad relacionadas con la salud pública o la seguridad de los destinatarios de los servicios, podrá decidirse una nueva prórroga de otras dos semanas adicionales.

5.º La resolución del procedimiento será motivada, y contra ella, así como contra la falta de resolución expresa en el plazo establecido, podrán interponerse los recursos procedentes en vía administrativa y contencioso-administrativa, de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

c) En los supuestos regulados en los apartados a) y b) de este artículo, la conformación de un expediente IMI sustituirá a toda solicitud de reconocimiento de cualificaciones profesionales.

Artículo 10. Tratamiento y acceso a los datos relativos a la tarjeta profesional europea.

1. Al objeto de la actualización del correspondiente expediente IMI, y sin perjuicio de la presunción de inocencia, los juzgados y tribunales, así como las Administraciones Públicas con competencias sancionadoras sobre determinados profesionales y las corporaciones colegiales, en el caso de profesiones de colegiación obligatoria, remitirán a la autoridad competente española, la información sobre las medidas disciplinarias o las sanciones penales adoptadas relacionadas con una prohibición o restricción y que pudieran tener consecuencias para el ejercicio de las actividades profesionales del titular de una tarjeta profesional europea. Tales actualizaciones incluirán la supresión de la información que ya no sea necesaria.

2. El titular de la tarjeta profesional europea y las autoridades competentes que tengan acceso al correspondiente expediente IMI serán informados inmediatamente de toda actualización. Esta obligación no afectará a las obligaciones de alerta impuestas a los Estados miembros con arreglo al artículo 77.

3. El contenido de las actualizaciones a que se refiere el apartado 1 se limitará a lo siguiente:

a) La identidad del profesional;

b) la profesión de que se trate;

c) información sobre la autoridad u órgano jurisdiccional nacional que haya adoptado la decisión sobre la restricción o prohibición;

d) el alcance de la restricción o de la prohibición, y

e) el período durante el cual se aplique la restricción o la prohibición.

4. El acceso a la información contenida en el expediente IMI se limitará a las correspondientes autoridades competentes españolas si bien el interesado podrá solicitar en todo momento a dichas autoridades información sobre el contenido del expediente IMI iniciado como consecuencia de su solicitud.

5. La información que figura en la tarjeta profesional europea se limitará a la información necesaria para comprobar el derecho de su titular a ejercer la profesión para la que la tarjeta haya sido expedida, en particular, su nombre y apellidos, su fecha y lugar de nacimiento, su profesión, sus títulos de formación, el régimen aplicable, las autoridades competentes implicadas, el número de la tarjeta, las características de seguridad y la referencia a una prueba de identidad válida.

El expediente IMI incluirá, además, la información relativa a la experiencia profesional adquirida o las medidas compensatorias superadas por el titular de la tarjeta profesional europea.

6. Los empleadores, los clientes, los pacientes, las autoridades públicas, las organizaciones colegiales y otras partes interesadas podrán verificar la autenticidad y la validez de una tarjeta profesional europea que les sea presentada por su titular.

7. El acceso y el tratamiento de datos a que se refiere este artículo se realizará respetando las normas sobre protección de datos personales establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo, así como en su caso a la normativa comunitaria que sea de aplicación.

Los datos personales que figuren en el expediente IMI podrán ser tratados durante el tiempo que se requiera a los efectos del procedimiento de reconocimiento como tal y como prueba del reconocimiento o de la transmisión de la declaración exigida en virtud del artículo 13.

El titular de una tarjeta profesional europea podrá solicitar en todo momento, y sin coste alguno, la rectificación de datos incorrectos o incompletos, o la supresión o el bloqueo del expediente IMI de que se trate. Se informará de este derecho al titular en el momento de la expedición de la tarjeta profesional europea, y se le recordará dicho derecho cada dos años a partir de entonces. El recordatorio se enviará automáticamente a través del IMI cuando la solicitud inicial de tarjeta profesional europea se hubiera presentado en línea.

En caso de que se solicite la supresión de un expediente IMI vinculado a una tarjeta profesional europea expedida a los efectos del establecimiento o la prestación temporal y ocasional de servicios en virtud del artículo 13, apartado 4, la correspondiente autoridad competente española expedirá a las personas que posean títulos de formación un certificado que acredite el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales.

En lo que respecta al tratamiento de los datos personales contenidos en la tarjeta profesional europea y de todos los expedientes IMI, las autoridades competentes serán consideradas responsables del tratamiento a efectos de lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal.

En lo que respecta a las obligaciones que le incumben en virtud del presente artículo y al tratamiento de datos personales que esto conlleva, la Comisión será considerada responsable del tratamiento a efectos del artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos.

CAPÍTULO IV
Acceso parcial a una actividad profesional
Artículo 11. Normas relativas al acceso parcial a una determinada profesión.

1. La autoridad competente española concederá el acceso parcial a una actividad profesional, previo examen individualizado de cada solicitud, únicamente en el supuesto de que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) Que el profesional esté plenamente cualificado para ejercer en el Estado miembro de origen la actividad profesional para la que se solicita el acceso parcial;

b) Que las diferencias entre la actividad profesional legalmente ejercida en el Estado miembro de origen y la profesión regulada en España sean tan importantes que la aplicación de medidas compensatorias equivaldría a exigir al solicitante que realizara el programa completo de formación exigido para poder tener acceso pleno a la profesión regulada en España;

c) Que la actividad profesional pueda separarse objetivamente de otras actividades de la profesión regulada en España.

A los efectos de la letra c), la autoridad competente española tendrá en cuenta si la actividad profesional puede ejercerse de forma autónoma en el Estado miembro de origen.

2. El acceso parcial podrá denegarse si esta denegación está justificada por una razón imperiosa de interés general, adecuada para la consecución del objetivo perseguido y si no va más allá de lo necesario para conseguir dicho objetivo.

3. Las solicitudes, a efectos de establecimiento, serán examinadas con arreglo a lo dispuesto en el título III, capítulos I y V.

4. Las solicitudes a efectos de prestación de servicios temporales y ocasionales en relación con actividades profesionales que tengan implicaciones en materia de salud o de seguridad públicas se examinarán con arreglo a lo dispuesto en el título II.

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 6 y en el artículo 73, apartado 1, una vez concedido el acceso parcial, la actividad profesional se ejercerá con el nombre correspondiente al título profesional del Estado miembro de origen. Dicha denominación deberá expresarse en alguna de las lenguas oficiales del Estado español.

6. Los profesionales que se beneficien del acceso parcial indicarán claramente a los destinatarios de los servicios el ámbito de sus actividades profesionales.

7. El presente artículo no se aplicará a los profesionales que gocen del reconocimiento automático de sus cualificaciones profesionales en virtud del título III, capítulos II, III y IV.

TÍTULO II
Libre prestación de servicios
Artículo 12. Principio de libre prestación de servicios.

1. Las disposiciones del presente título únicamente se aplicarán cuando el prestador se desplace al territorio español para ejercer, de manera temporal u ocasional, una profesión regulada.

2. El carácter temporal y ocasional de la prestación de servicios propios de la profesión regulada se evaluará en cada caso por separado, atendiendo, en particular, a la duración de la propia prestación, su frecuencia, su periodicidad y su continuidad, y, en su caso, según lo manifestado en la declaración previa regulada en el artículo 13.

3. Los profesionales de Estados miembros de la Unión Europea podrán prestar libremente sus servicios en España, sin que dicha prestación pueda impedirse o restringirse por razones de cualificación profesional, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se encuentren establecidos legalmente en otro Estado miembro, para ejercer en él la misma profesión que pretendan ejercer en España.

b) En caso de desplazamiento del prestador, si ha ejercido dicha profesión en uno o varios Estados miembros durante al menos un año en el transcurso de los diez años anteriores a la prestación de los servicios, cuando la profesión no esté regulada en el Estado miembro de establecimiento. La condición que exige el ejercicio de la profesión durante un año no se aplicará cuando la profesión o la formación que conduce a la profesión esté regulada.

4. En caso de desplazamiento, el prestador de servicios estará sujeto a las normas profesionales españolas de carácter profesional, jurídico o administrativo que estén directamente relacionadas con las cualificaciones profesionales, incluyendo la definición de la profesión, el empleo de títulos y la negligencia profesional grave que se encuentre directa y específicamente relacionada con la protección y la seguridad del consumidor, así como a las disposiciones disciplinarias aplicables en España a los profesionales que ejerzan la misma profesión.

5. Corresponde a las autoridades que en cada caso resulten competentes en España en relación con cada profesión o actividad regulada, recibir las declaraciones, realizar las actuaciones y adoptar las resoluciones a que se refieren los artículos 13 a 16 siguientes.

6. En el caso de desplazamiento de trabajadores por cuenta ajena, lo previsto en este real decreto se entiende sin perjuicio de lo establecido en la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional.

Artículo 13. Declaración previa en los casos de desplazamiento.

1. Con carácter previo al primer desplazamiento, el prestador de servicios deberá informar de la prestación que pretende realizar mediante la presentación de una declaración por escrito a la autoridad competente española. Dicha declaración deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Se hará por escrito, según el modelo que se publica como anexo VII de este Real Decreto, y podrá presentarse por cualquiera de los medios y en los lugares previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

b) Incluirá información sobre garantías de seguros o medios similares de protección personal o colectiva de que pueda disponer en relación con su responsabilidad profesional.

2. La declaración se renovará anualmente, en los supuestos en los que el prestador de servicios tenga la intención de continuar la prestación de servicios temporal u ocasionalmente en España en periodos anuales sucesivos, y así lo comunique a dicha autoridad.

3. En la primera prestación de servicios, o en caso de que la situación a la que se refieren los documentos que seguidamente se señalan haya sufrido algún cambio, la declaración a la que se refiere el presente artículo irá acompañada de los siguientes documentos:

a) Documentación que acredite la nacionalidad del prestador de servicios.

b) Certificado acreditativo de que el declarante está establecido legalmente en un Estado de la Unión Europea para ejercer en él las actividades de que se trate, así como de la inexistencia de prohibición alguna, en el momento de formular la declaración, que le impida ejercer la profesión en el Estado de origen, ni siquiera temporalmente, expedido por la autoridad competente del país de procedencia.

c) Prueba de las cualificaciones profesionales.

d) En los casos a que se refiere el artículo 12, apartado 3, letra b), cualquier prueba de que el prestador ha ejercido la actividad de que se trate durante un año como mínimo en el transcurso de los diez años anteriores.

e) En el caso de las profesiones del sector de la seguridad y del sector de la salud, y para las profesiones relacionadas con la educación de menores, incluida la educación y la atención a la primera infancia, un certificado que acredite la ausencia de suspensiones temporales o definitivas de ejercer la profesión o de condenas penales, en los supuestos de exigirse dichos documentos a los profesionales ejercientes en el territorio nacional.

f) Para las profesiones con implicaciones para la seguridad de los pacientes, una declaración sobre el conocimiento que tenga el solicitante de la lengua necesaria para el ejercicio de la profesión en España.

g) Para las profesiones que ejerzan las actividades a que se refiere el artículo 25 y que hayan sido notificadas por un Estado miembro de conformidad con el artículo 83, apartado 2, un certificado relativo a la naturaleza y la duración de la actividad expedido por la autoridad o el organismo competente del Estado miembro en el que esté establecido el prestador de servicios.

4. En la primera prestación temporal y ocasional de servicios correspondiente a profesiones reguladas que tengan implicaciones para la salud o la seguridad públicas, que no gozan del régimen del reconocimiento automático con arreglo al título III, capítulos II, III y IV la autoridad competente española podrá llevar a cabo una verificación previa de las cualificaciones profesionales del prestador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.

5. La presentación por parte del prestador de servicios de la declaración exigida de conformidad con el apartado 1 le permitirá acceder a la actividad o ejercer dicha actividad en el conjunto del territorio español.

Las autoridades competentes españolas podrán exigir información adicional a la contemplada en el apartado 4, relativa a las cualificaciones profesionales del prestador de servicios si:

a) En partes del territorio nacional la profesión está sujeta a una regulación distinta;

b) tal regulación es aplicable asimismo a todos los nacionales;

c) las diferencias de regulación se justifican por razones imperiosas de interés general relacionadas con la salud pública o la seguridad de los destinatarios de los servicios, y

d) las autoridades competentes no tienen otro medio de obtener esa información.

6. La prestación de servicios se realizará al amparo del título profesional del Estado miembro de establecimiento, en caso de que dicho título exista en ese Estado para la actividad profesional correspondiente. El título se indicará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la Unión Europea en el que el prestador de servicios esté establecido, con el fin de evitar cualquier confusión con el título profesional español. En los casos en que no exista dicho título profesional en el Estado miembro de establecimiento, el prestador mencionará su título de formación en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro. De modo excepcional, el servicio se prestará al amparo de un título profesional español en los supuestos previstos en el capítulo III del título III.

Artículo 14. Dispensas.

1. Al prestador de servicios se le dispensará de las obligaciones impuestas a los profesionales establecidos en territorio español relativas a la autorización, inscripción, colegiación o adhesión a una organización o Colegio profesional, en los términos previstos en el presente artículo.

2. Una copia de la declaración previa y, en su caso, de la renovación, reguladas en el artículo anterior, será remitida por la autoridad competente a la organización colegial que corresponda. La remisión de dicha documentación por la autoridad competente constituirá, a estos efectos, una inscripción temporal automática, y supondrá el sometimiento de la persona interesada a las disposiciones disciplinarias vigentes. Cuando dicha autoridad entienda que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 12.3 comunicará a la persona interesada, mediante resolución motivada, la imposibilidad de verificar la prestación de servicios. Esta resolución se comunicará a la organización colegial correspondiente.

3. En los casos de las profesiones relacionadas con la salud y la seguridad públicas indicadas en el artículo 15, o que se beneficien del reconocimiento automático en virtud de lo dispuesto en los capítulos II, III y IV del título III, la autoridad competente enviará a la organización colegial correspondiente una copia de los documentos relacionados en el artículo 13.3.

4. No será exigible la inscripción en un organismo de Seguridad Social de derecho público, con el fin de liquidar con un organismo asegurador las cuentas relacionadas con las actividades ejercidas en beneficio de asegurados sociales. No obstante, el prestador de servicios informará a ese organismo previamente o, en caso de urgencia, posteriormente, de su prestación de servicios.

Artículo 15. Verificación previa en profesiones que tengan implicaciones para la salud o seguridad pública.

1. La autoridad competente española podrá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.4, realizar una verificación de la cualificación profesional del prestador antes de la primera prestación de servicios.

Dicha verificación será únicamente posible cuando su objeto sea el de evitar daños graves a la salud o a la seguridad de los receptores del servicio, como consecuencia de la falta de cualificación profesional del prestador del servicio, y no podrá exceder de lo necesario para este fin.

2. La autoridad competente dispondrá de un plazo máximo de un mes a partir de la recepción de la declaración y los documentos a que se refiere el artículo 13.3, para resolver sin más, sobre la solicitud de autorización de la prestación de servicios o tras haber verificado sus cualificaciones profesionales exigir al prestador de servicios que supere una prueba de aptitud, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente.

La resolución que se dicte se notificará al interesado y, en su caso, a la organización colegial correspondiente.

3. En los casos en que como resultado de la verificación previa se aprecie la existencia de una diferencia sustancial entre las cualificaciones profesionales del prestador de servicios y la formación exigida en España, en la medida en que esta diferencia sea tal que pueda ser nociva para la salud o la seguridad públicas y no pueda ser compensada por la experiencia profesional del prestador de servicios ni por los conocimientos, capacidades y competencias adquiridos mediante aprendizaje permanente, validadas formalmente a tal fin por un organismo competente, las autoridades españolas ofrecerán al prestador de servicios la posibilidad de demostrar, por medio de una prueba de aptitud, que ha adquirido los conocimientos, capacidades o competencias de que carecía.

4. La prueba de aptitud a que hace referencia el apartado anterior deberá poder realizarse, y su resultado conocerse, en el plazo máximo de un mes desde la adopción de la resolución a que se refiere el apartado 2. La autoridad competente tomará sobre esa base la decisión de si procede o no autorizar la prestación de servicios. En caso afirmativo el servicio deberá poder prestarse dentro del mes siguiente a la decisión adoptada.

5. En caso de que la autoridad competente no dictara resolución dentro de los plazos previstos en los apartados anteriores, la persona interesada podrá dar comienzo a la prestación de servicios. En este caso la autoridad competente deberá comunicar esta circunstancia a la organización colegial correspondiente en casos de profesiones de colegiación obligatoria, remitiendo copia de la declaración.

6. En el caso en que la prestación de servicios haya sido autorizada tras la superación de una prueba de aptitud esta se realizará al amparo del título profesional español.

7. Cuando se presente una dificultad que pueda causar un retraso en la adopción de la resolución a la que se refiere el apartado 2 anterior, la autoridad competente notificará al prestador de servicios, dentro de ese mismo plazo, el motivo del retraso. La dificultad se resolverá en el plazo de un mes a partir de la notificación y se adoptará la decisión en un plazo máximo de dos meses tras la resolución de la dificultad.

Artículo 16. Cooperación administrativa.

1. Las autoridades competentes españolas podrán solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del que procede el prestador, en caso de dudas justificadas, toda información pertinente relativa a la legalidad del establecimiento y a la buena conducta del prestador de servicios, especialmente en lo relativo a la inexistencia de sanción disciplinaria o penal de carácter profesional.

En caso de que las autoridades competentes españolas decidan comprobar las cualificaciones profesionales del prestador de servicios, podrán solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento información sobre las formaciones seguidas por el prestador de servicios en la medida necesaria para evaluar las diferencias sustanciales que puedan ser nocivas para la salud o la seguridad públicas. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento comunicarán esta información con arreglo al artículo 76. En el caso de las profesiones no reguladas en el Estado miembro de origen, los centros de asistencia a que se refiere el artículo 80 también podrán facilitar dicha información.

2. La autoridad competente garantizará el intercambio de la información necesaria para la tramitación de las reclamaciones presentadas por los receptores de los servicios contra sus prestadores. Se informará a los destinatarios del resultado de la reclamación.

Artículo 17. Información de carácter suplementario para los destinatarios del servicio.

En los supuestos previstos en los artículos anteriores, en los que la prestación de servicios se realice con el título profesional del Estado miembro de establecimiento o con el título de formación del prestador, además de la información que establece la normativa comunitaria, el prestador de servicios deberá facilitar al destinatario del servicio, si éste la solicita, la siguiente información:

a) En los casos en los que el prestador esté inscrito en un registro mercantil u otro registro público similar, el nombre de dicho registro y el número de inscripción asignado, o, en su defecto, cualquier medio de identificación utilizado por el registro.

b) Cuando la actividad esté sujeta a un régimen de autorización en el Estado miembro de establecimiento, los datos de la autoridad de supervisión competente para otorgarla.

c) El Colegio profesional u organismo similar en el que esté inscrito el prestador.

d) El título profesional, o cuando éste no exista, el título de formación del prestador y el Estado miembro de la Unión Europea en el que fue obtenido.

e) En el caso de que el prestador ejerza una actividad sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, el número de identificación citado en el artículo 22, apartado 1, de la sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios -Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme.

f) Las garantías de seguros o medios similares de protección personal o colectiva de que disponga para cubrir su responsabilidad profesional.

TÍTULO III
Libertad de establecimiento
CAPÍTULO I
Régimen general de reconocimiento de títulos de formación
Artículo 18. Ámbito de aplicación.

1. Las previsiones del presente capítulo se aplicarán a las profesiones que no se encuentren comprendidas en los capítulos II, III y IV de este título, así como a aquellos supuestos, previstos en el siguiente apartado, en los que la persona solicitante no reúna, por razones particulares y excepcionales, las condiciones exigidas en los citados capítulos.

2. Los supuestos particulares y excepcionales mencionados en el apartado anterior comprenden:

a) A los profesionales que pretendan establecerse al amparo de alguna de las actividades previstas en el anexo II, cuando no cumplan los requisitos de una práctica profesional y efectiva en los términos establecidos en los artículos 26, 27 y 28.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo III del presente Título, a los médicos con formación básica, médicos especialistas, enfermeras responsables de cuidados generales, odontólogos, veterinarios, matronas, farmacéuticos y arquitectos, cuando no cumplan con el requisito de haber desarrollado una práctica profesional efectiva y válida, en los términos a que se refieren los artículos 30, 32, 33, 34, 38, 43 a 45, 48, 49, 51, 55 a 58, y 65.

c) A los arquitectos, cuando posean un título de formación que no figure recogido en el punto 5.7 del anexo III.

d) No obstante lo dispuesto en el artículo 29.1 y en los artículos 30 a 34 y 38, a los médicos, enfermeras o farmacéuticos que posean títulos de formación como especialista y que deberán haber seguido una formación para obtener uno de los títulos enumerados en los puntos 5.1.1, 5.2.2 y 5.6.2 del anexo III, a los solos efectos de reconocimiento de la especialidad correspondiente.

e) A las enfermeras especialistas sin formación en materia de cuidados generales.

f) A los profesionales que cumplan los requisitos establecidos en la letra b) del artículo 4.13.

Artículo 19. Niveles de cualificación profesional.

A efectos de la aplicación del artículo 21 y del artículo 22, apartado 7, las cualificaciones profesionales se agrupan en los niveles que se exponen a continuación.

1. Certificado de competencia. Es aquel expedido por la autoridad competente de un Estado miembro de origen, de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado, que sanciona:

a) Bien una formación que no forme parte de un título o certificado, tal y como se definen en los apartados 2, 3, 4, y 5 de este artículo, bien un examen específico sin formación previa, o bien el ejercicio de una profesión a tiempo completo durante tres años consecutivos o durante un periodo equivalente a tiempo parcial en el transcurso de los últimos diez años.

b) Bien la adquisición de una formación general correspondiente a un nivel de enseñanza primaria o secundaria que acredite la posesión de conocimientos generales.

2. Certificado expedido por la autoridad competente de un Estado miembro que acredite la superación de un ciclo de estudios secundarios. El certificado de estudios secundarios puede acreditar:

a) Bien un ciclo de carácter general complementado con un ciclo de estudios o de formación profesional distintos a los previstos en el apartado 3 de este artículo y/o con un periodo de prácticas o práctica profesional cuando ésta sea exigible además de dicho ciclo de estudios.

b) Bien un ciclo de carácter técnico o profesional complementado, en su caso, con un ciclo de estudios o formación profesional distintos a los regulados en el apartado 3 de este artículo y/o con un periodo de prácticas o práctica profesional, además de dicho ciclo de estudios, cuando así se exija.

3. Título expedido por una autoridad competente de un Estado miembro que acredite:

a) La superación de un ciclo de estudios postsecundarios, de una duración mínima de un año, distinto de los mencionados en los apartados 4 y 5, o de una duración equivalente si se trata de estudios seguidos a tiempo parcial, y siempre que una de las condiciones de acceso a dicho título sea la de haber terminado el ciclo de estudios secundarios exigido para acceder a la enseñanza universitaria o superior, o una formación equivalente de nivel secundario, así como la formación profesional exigida en su caso además del ciclo de estudios postsecundarios.

b) Una formación regulada o, en el caso de profesiones reguladas, una formación profesional de estructura particular, con competencias que vayan más allá de lo dispuesto en el apartado 2, equivalente al nivel de formación indicado en la letra a), si esta formación confiere un nivel profesional comparable y prepara a un nivel comparable de responsabilidades y funciones, a condición de que el título vaya acompañado de un certificado del Estado miembro de origen.

4. Un título que acredita que el titular ha cursado con éxito una formación del nivel de la enseñanza postsecundaria de una duración mínima de tres años y no superior a cuatro, o de una duración equivalente a tiempo parcial, que podrá expresarse además en un número equivalente de créditos ECTS, dispensada en una universidad o un centro de enseñanza superior o en otro centro de nivel equivalente, y, en su caso, que ha completado con éxito la formación profesional exigida además del ciclo de estudios postsecundarios.

5. Un título que acredita que el titular ha cursado con éxito un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de cuatro años, o de una duración equivalente a tiempo parcial, que podrá expresarse además en un número equivalente de créditos ECTS, en una universidad o un centro de enseñanza superior o en otro centro de nivel equivalente, y, en su caso, que ha completado con éxito la formación profesional exigida además del ciclo de estudios postsecundarios.

Artículo 20. Formaciones equiparadas.

1. Quedan equiparados a los títulos de formación que acrediten la superación de las formaciones descritas en el artículo anterior, incluido el nivel correspondiente, todos aquellos títulos de formación o conjuntos de títulos de formación expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro, sobre la base de una formación a tiempo completo o a tiempo parcial, en el marco de programas oficiales o no, a condición de que sancionen una formación completa adquirida en la Unión Europea, reconocida por dicho Estado miembro como de nivel equivalente, y que otorgue los mismos derechos de acceso a una profesión, o a su ejercicio, o que preparen para el ejercicio de dicha profesión.

2. Quedan equiparadas a un título de formación, en los mismos términos que los señalados en el párrafo anterior, todas aquellas cualificaciones profesionales que, aun sin satisfacer las exigencias establecidas en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Estado miembro de origen para el acceso a una profesión o su ejercicio, confieran a su titular derechos adquiridos con arreglo a dichas disposiciones.

3. Lo regulado en el apartado anterior se aplicará, en particular, en el supuesto de que el Estado miembro de origen eleve el nivel de formación exigido para la admisión a una profesión y a su ejercicio, para el caso de las personas que hayan recibido una formación previa que no cumpla los requisitos de la nueva cualificación y se beneficien de derechos adquiridos en virtud de disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas nacionales. En estos casos, a los efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo siguiente sobre condiciones para el reconocimiento, se considerará que la formación previa de la persona solicitante corresponde al nivel de la nueva formación.

Artículo 21. Condiciones para el reconocimiento.

1. En los supuestos de las profesiones reguladas en España, cuyo acceso y ejercicio estén supeditados a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales, la autoridad competente española concederá el acceso a esa profesión y su ejercicio, en las mismas condiciones que a los españoles, a los solicitantes que posean el certificado de competencia o título de formación contemplado en el artículo 19 exigidos por otro Estado miembro para acceder a esa misma profesión en su territorio o ejercerla en el mismo.

Dichos certificados de competencia o títulos de formación deberán haber sido expedidos por una autoridad competente de un Estado miembro, designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado.

2. El acceso a la profesión y su ejercicio, a los que se refiere el apartado anterior, deberán concederse igualmente a las personas solicitantes que hayan ejercido a tiempo completo la profesión a la que se refiere dicho apartado durante un año o a tiempo parcial durante un periodo equivalente, en el transcurso de los diez años anteriores, en otro Estado miembro en el que dicha profesión no se encuentre regulada, siempre que esté en posesión de uno o varios certificados de competencia o de uno o varios títulos de formación que haya expedido otro Estado miembro que no regule esta profesión.

Dichos certificados de competencia o títulos de formación deberán haber sido expedidos por una autoridad competente de un Estado miembro, designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado y deberán acreditar la preparación del titular para el ejercicio de la profesión correspondiente.

No obstante lo anterior la citada experiencia profesional de un año no podrá exigirse si el título de formación poseído por el solicitante certifica una formación regulada.

3. Las autoridades competentes aceptarán el nivel certificado por el Estado miembro de origen con arreglo al artículo 19 así como el documento mediante el que el Estado miembro de origen certifica que la formación regulada o la formación profesional de estructura particular a que se refiere el artículo 19.3.b), es equivalente al nivel establecido en el artículo 19.3.a).

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo y en el artículo 22, la autoridad competente española podrá denegar el acceso a la profesión y su ejercicio al titular de un certificado de competencia clasificado con arreglo al artículo 19.1, cuando la cualificación profesional exigida en España para ejercer la profesión este clasificada con arreglo al artículo 19.5.

Artículo 22. Medidas compensatorias.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad competente española podrá exigir al solicitante que realice un período de prácticas de tres años como máximo o que se someta a una prueba de aptitud en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando la formación, acreditada por el título de formación presentado, recibida por el solicitante corresponda a materias sustancialmente distintas de las cubiertas por el título de formación exigido en España.

b) La profesión regulada en España abarque una o varias actividades profesionales reguladas que no existan en la profesión correspondiente en el Estado miembro de origen del solicitante, y tal diferencia esté caracterizada por una formación específica exigida en España que se extienda a materias sustancialmente distintas de las cubiertas por el certificado que acredite una competencia o el título de formación del solicitante.

2. Cuando la autoridad competente española opte por la exigencia de las posibilidades contempladas en el apartado 1, corresponderá a la persona solicitante elegir entre el periodo de prácticas y la prueba de aptitud.

Si la autoridad competente española considera que, para una profesión determinada, es necesario establecer una excepción a la posibilidad de elección de la persona solicitante prevista en el primer párrafo de este apartado, lo comunicará al coordinador a que se refiere el artículo 76, el cual instará a la Representación Permanente de España ante la Unión Europea para que se informe de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión, justificando debidamente esta propuesta de excepción.

En el plazo de tres meses a partir de la recepción de la información por la Comisión, ésta podrá adoptar un acto de ejecución por el cual pedirá a España que se abstenga de tomar la medida prevista, en el supuesto de que considere que la excepción a la que se refiere el párrafo anterior no resulta pertinente o no se ajusta al Derecho de la Unión. Si en el plazo citado de tres meses la Comisión no se ha pronunciado al respecto, podrá aplicarse la excepción.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado anterior, corresponderá a la autoridad competente española prescribir, bien un periodo de prácticas o bien una prueba de aptitud, en aquellas profesiones cuyo ejercicio exija un conocimiento preciso del derecho positivo español, y en las que, en el desempeño de sus actividades, sea un elemento esencial y constante emitir dictámenes, consejos o asistencia sobre el derecho positivo español. En España, dichas profesiones son las que se relacionan en el anexo VI.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente aplicable a los casos previstos en el artículo 18.2, letras b), c), e) y f), así como en la letra d) en lo que respecta a los médicos.

En los supuestos a los que se refiere el artículo 18.2.a), la autoridad competente española podrá exigir un periodo de prácticas o una prueba de aptitud, cuando la persona solicitante pretenda ejercer actividades profesionales, por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, que exijan el conocimiento y la aplicación de disposiciones españolas específicas vigentes, siempre que en España se exija a los nacionales el conocimiento y la aplicación de dichas normas para el acceso a tales actividades.

Cuando se pretenda ejercer las profesiones de Abogado y Procurador, la persona solicitante deberá superar en todo caso una prueba previa de aptitud.

4. No obstante el principio del derecho del solicitante a elegir, previsto en el apartado 2, las autoridades españolas podrán disponer si ha de realizarse un período de prácticas o una prueba de aptitud en el caso del:

a) Titular de un certificado que acredite una cualificación profesional a que se refiere el artículo 19.1, que solicite el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales cuando la cualificación profesional exigida en España esté clasificada con arreglo al artículo 19.3, o

b) titular de un certificado que acredite la cualificación profesional a que se refiere el artículo 19.2, que solicite el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales cuando la cualificación profesional exigida en España esté clasificada con arreglo al artículo 19.4 o 5.

En el caso del titular de un certificado que acredite una cualificación profesional de las referidas en el artículo 19.1, que solicite el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales cuando la cualificación profesional exigida en España esté clasificada con arreglo al artículo 19.4, las autoridades españolas podrán imponer tanto un período de prácticas como una prueba de aptitud.

5. A efectos de los apartados 1 y 6, se entenderá por «materias sustancialmente distintas» las materias respecto de las cuales el conocimiento, las capacidades y las competencias adquiridas son esenciales para el ejercicio de la profesión y en relación con cuales la formación recibida por el solicitante presenta diferencias significativas en términos de contenido respecto a la formación exigida en España.

6. La autoridad competente, antes de imponer las medidas compensatorias reguladas en el apartado 1, deberá comprobar, en aplicación del principio de proporcionalidad, si los conocimientos, capacidades y competencias adquiridos por la persona solicitante a lo largo de su experiencia profesional en un Estado miembro o en un tercer país pueden colmar, total o parcialmente, las materias sustancialmente distintas a las que se refiere el apartado anterior.

7. La decisión de exigir un período de prácticas o una prueba de aptitud deberá estar debidamente justificada. En particular, se facilitará al solicitante la siguiente información:

a) El nivel de cualificación profesional requerido en España y el nivel de cualificación profesional que posee el solicitante de conformidad con la clasificación establecida en el artículo 19, y

b) Las materias sustancialmente distintas a que se refiere el apartado 5 y las razones por las que dichas diferencias no pueden compensarse mediante los conocimientos, capacidades y competencias adquiridos a lo largo de la experiencia profesional o del aprendizaje permanente, validados formalmente a tal fin por un organismo competente.

8. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para que los solicitantes tengan la posibilidad de efectuar la prueba de aptitud en un plazo máximo de seis meses, tras la decisión inicial por la que se impone la realización de dicha prueba.

Artículo 23. Prueba de aptitud.

1. La prueba de aptitud a la que se refiere el artículo anterior se desarrollará de conformidad con los criterios generales dictados al efecto por la autoridad competente que corresponda.

2. A los efectos de realizar la prueba de aptitud, la autoridad competente comparará la formación exigida en España y la correspondiente al título o certificado aportado por la persona solicitante y establecerá una lista de las materias que no estén cubiertas por el diploma u otros títulos de formación que posea el solicitante, y cuyo conocimiento sea una condición esencial para poder ejercer la profesión en España, sobre las que habrá de versar la prueba. La prueba de aptitud deberá tomar en consideración el hecho de que la persona solicitante es un profesional cualificado en el Estado miembro de origen o de procedencia.

3. El resultado de la prueba será valorado por una comisión de evaluación cuyos criterios de composición y funcionamiento serán determinados, asimismo, por la autoridad competente.

Artículo 24. Periodo de prácticas.

1. El periodo de prácticas se desarrollará conforme a un programa cuyas modalidades, duración y criterios de evaluación se determinarán por la autoridad competente para el acceso a la profesión regulada.

2. Durante el periodo de prácticas se garantizará la asistencia sanitaria por el Sistema Nacional de Salud cuando el profesional sea titular o beneficiario en su propio país del correspondiente sistema de seguridad social, aplicándose, en consecuencia, el Reglamento Comunitario n.º 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, el Reglamento Comunitario n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento Comunitario n.º 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del anterior.

3. Cuando no resulte aplicable el sistema de sanidad público en el periodo de prácticas, la correspondiente corporación profesional adoptará las medidas oportunas para que la persona interesada pueda acceder a la asistencia sanitaria a la que tengan derecho los asociados o colegiados en análogas condiciones a estos. Del mismo modo, el profesional solicitante deberá, antes de iniciar el periodo de prácticas, suscribir una póliza de accidentes con la mutualidad profesional correspondiente o, en su defecto, con una entidad de seguros.

4. La persona interesada podrá percibir retribución durante el periodo de prácticas, según corresponda a la naturaleza de su actividad y a la relación jurídica que se establezca.

CAPÍTULO II
Reconocimiento de cualificaciones profesionales en función de la experiencia profesional adquirida en otro Estado miembro
Artículo 25. Exigencias relativas a la experiencia profesional.

Cuando el acceso a una de las actividades enumeradas en el anexo II o su ejercicio estén supeditados a la posesión de conocimientos y aptitudes generales, comerciales o profesionales, las autoridades competentes reconocerán como prueba suficiente de dichos conocimientos y aptitudes el ejercicio efectivo previo de la actividad en cuestión en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que tal ejercicio se haya desarrollado conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 28.

Artículo 26. Actividades mencionadas en la Lista I del anexo II.

1. Para el acceso a las actividades incluidas en la Lista I del anexo II, el ejercicio previo de la actividad de que se trate deberá haberse efectuado:

a) Bien durante seis años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa.

b) Bien durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, cuando la persona interesada pruebe que ha recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de al menos tres años, sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro de que se trate o declarada plenamente válida por un organismo profesional competente.

c) Bien durante cuatro años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, cuando la persona interesada pruebe que ha recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de dos años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro de que se trate o declarada plenamente válida por un organismo profesional competente.

d) Bien durante tres años consecutivos por cuenta propia, cuando la persona interesada acredite que ha ejercido por cuenta ajena la actividad de que se trate durante cinco años como mínimo.

e) Bien durante cinco años consecutivos en un puesto directivo, de los que al menos tres años se hayan dedicado a funciones de carácter técnico, con responsabilidad sobre al menos un departamento de la empresa, siempre que la persona interesada pruebe que ha recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de tres años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro de la Unión Europea de que se trate o declarada plenamente válida por un organismo profesional competente.

2. En los casos a los que se refieren las letras a) y d), no deberán haber transcurrido más de diez años entre la fecha de cese de la actividad y la fecha de presentación de la solicitud ante las autoridades competentes.

3. La letra e) del apartado 1 no será de aplicación a las actividades del grupo ex 855,«Peluquerías», de la nomenclatura CITI.

Artículo 27. Actividades mencionadas en la Lista II del anexo II.

1. Para el acceso a las actividades incluidas en la Lista II del anexo II, el ejercicio previo de la actividad de que se trate deberá haberse efectuado:

a) Bien durante cinco años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa.

b) Bien durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, siempre que la persona interesada pruebe que ha recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de tres años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por un Estado miembro o declarada plenamente válida por un organismo profesional competente.

c) Bien durante cuatro años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, siempre que la persona interesada pruebe que ha recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de dos años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por un Estado miembro o declarada plenamente válida por un organismo profesional competente.

d) Bien durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, cuando la persona interesada pruebe que ha ejercido por cuenta ajena la actividad de que se trate durante cinco años como mínimo.

e) Bien durante cinco años consecutivos por cuenta ajena, cuando la persona interesada pruebe que ha recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de tres años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por un Estado miembro o declarada plenamente válida por un organismo profesional competente.

f) Bien durante seis años consecutivos por cuenta ajena, cuando la persona interesada pruebe que ha recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de dos años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro o declarada plenamente válida por un organismo profesional competente.

2. En los supuestos a los que se refieren las letras a) y d), no deberán haber transcurrido más de diez años entre la fecha de cese de la actividad y la fecha de presentación de la solicitud ante las autoridades competentes.

Artículo 28. Actividades mencionadas en la Lista III del anexo II.

1. Para el acceso a las actividades incluidas en la lista III del anexo II, el ejercicio previo de la actividad de que se trate deberá haberse efectuado:

a) Bien durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa.

b) Bien durante dos años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, cuando la persona interesada pruebe que ha recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro o declarada plenamente válida por un organismo profesional competente.

c) Bien durante dos años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, cuando la persona interesada pruebe que ha ejercido por cuenta ajena la actividad de que se trate durante tres años como mínimo.

d) Bien durante tres años consecutivos por cuenta ajena, cuando la persona interesada pruebe que ha recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro o declarada plenamente válida por un organismo profesional competente.

2. En los supuestos a los que se refieren las letras a) y c), no deberán haber transcurrido más de diez años entre la fecha de cese de la actividad profesional y la fecha de la presentación de la solicitud.

CAPÍTULO III
Reconocimiento basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 29. Reconocimiento automático de cualificaciones profesionales. Marco general.

1. Por la autoridad competente española se reconocerán los títulos de formación de médico, de médico especialista, de enfermera responsable de cuidados generales, de odontólogo, de veterinario, de farmacéutico y de arquitecto mencionados, respectivamente, en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.2.2, 5.3.2, 5.4.2, 5.6.2, y 5.7.1 del anexo III, siempre que reúnan las condiciones mínimas de formación previstas en los artículos 35, 36, 42, 46, 50, 59 y 61. El reconocimiento para el acceso a estas actividades profesionales y su ejercicio, surtirá los mismos efectos que los conferidos a los títulos de formación expedidos en España.

Los títulos de formación deberán haber sido expedidos por una autoridad competente de un Estado miembro y, en su caso, deberán ir acompañados de un certificado de acuerdo con lo dispuesto en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.2.2, 5.3.2, 5.4.2, 5.6.2 y 5.7.1 del anexo III.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio de los derechos adquiridos recogidos en los artículos 30 a 34, 38, 40, 43 a 45, 48, 49, 51 y 65.

2. Se reconocen, para el ejercicio y desempeño de las plazas de medicina de familia del Sistema Nacional de Salud, reguladas por los Reales Decretos 3303/1978, de 29 de diciembre, y 1753/1998, de 31 de julio, los títulos de formación citados en el punto 5.1.4 del anexo III expedidos a nacionales de los Estados miembros de acuerdo con las condiciones mínimas de formación estipuladas en el artículo 39.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de los derechos adquiridos a que se refiere el artículo 41.

3. La autoridad competente española reconocerá los títulos de formación de matrona expedidos a nacionales de los Estados miembros por los demás Estados miembros, que se mencionan en el punto 5.5.2 del anexo III, siempre que se ajusten a las condiciones mínimas de formación reguladas en el artículo 52 y respondan a una de las modalidades señaladas en el artículo 53. El reconocimiento para el acceso a las actividades profesionales y su ejercicio tendrá el mismo efecto que los títulos de formación expedidos en España. Todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos a los que se refieren los artículos 30 a 34, y 55 a 58.

4. Los títulos de formación de arquitecto enumerados en el punto 5.7.1 del anexo III sólo podrán ser objeto de reconocimiento automático, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, cuando respondan a una formación que se haya iniciado a partir del curso académico de referencia señalado en dicho anexo.

5. Las autoridades competentes españolas supeditarán el acceso a las actividades profesionales de médico, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona y farmacéutico, y su ejercicio, a la posesión de un título de formación mencionado, respectivamente, en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.1.4, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2 y 5.6.2 del anexo III que acredite que el profesional en cuestión ha adquirido, durante el período total de su formación, los conocimientos, capacidades y competencias, según corresponda, mencionados en el artículo 35, apartado 3, el artículo 42, apartado 6, el artículo 42, apartado 7, el artículo 46, apartado 3, el artículo 50, apartado 3, el artículo 52, apartado 3, y el artículo 59, apartado 3.

Artículo 30. Disposiciones generales sobre derechos adquiridos.

1. Sin perjuicio de los derechos adquiridos específicos de las profesiones correspondientes, en los casos en que los títulos de formación de médico que den acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica y médico especialista, de enfermera responsable de cuidados generales, de odontólogo, de veterinario, de matrona y de farmacéutico, que posean los nacionales de los Estados miembros, no respondan a la totalidad de las exigencias de formación contempladas en los artículos 35, 36, 42, 46, 50, 52 y 59, la autoridad competente reconocerá como prueba suficiente los títulos de formación expedidos por esos Estados miembros cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que dichos títulos sancionen una formación iniciada antes de las fechas de referencia que figuran en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.2.2, 5.3.2, 5.4.2, 5.5.2 y 5.6.2 del anexo III.

b) Que estos títulos vayan acompañados de una certificación que acredite que su titular se ha dedicado efectiva y lícitamente a las actividades de que se trate durante, por lo menos, tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición de la certificación.

2. La autoridad competente reconocerá como prueba suficiente para los nacionales de los Estados miembros cuyos títulos de formación de médico, enfermera responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona y farmacéutico no respondan a las denominaciones que se establecen para dichos Estados miembros en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.1.3, 5.1.4, 5.2.2, 5.3.2, 5.4.2, 5.5.2 y 5.6.2 del anexo III, los títulos de formación expedidos por esos Estados miembros, acompañados de un certificado, expedido por las autoridades u organismos competentes, en el que se acredite que dichos títulos de formación sancionan una formación conforme, respectivamente, con los artículos 35, 36, 42, 46, 50, 52 y 59 y se asimilan por el Estado miembro que los haya expedido a aquellos cuyas denominaciones figuran en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.1.3, 5.1.4, 5.2.2, 5.3.2, 5.4.2, 5.5.2 y 5.6.2 del anexo III.

3. Cuando proceda, la autoridad competente española expedirá el certificado previsto en el artículo 23.6 de la Directiva 2005/36/CE a los poseedores de cualificaciones españolas de médico, enfermera responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona y farmacéutico, que no respondan a las denominaciones que se establecen para España en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.1.3, 5.1.4, 5.2.2, 5.3.2, 5.4.2, 5.5.2 y 5.6.2 del anexo III, acreditando que dichos títulos sancionan una formación conforme, respectivamente, con los artículos 35, 36, 42, 46, 50, 52 y 59 y se asimilan por España a aquellos cuyas denominaciones figuran en el citado anexo III.

Cuando los titulares de las cualificaciones a que se refiere el párrafo anterior de este apartado tuvieran que acreditar, para poder establecerse en otro Estado miembro, el ejercicio efectivo y legal de la profesión, la autoridad competente expedirá la acreditación con base en las certificaciones emitidas por la organización colegial correspondiente, en el caso de ejercicio libre o por cuenta ajena en el sector privado, o del órgano administrativo correspondiente, cuando se trate de ejercicio profesional en el sector público.

Artículo 31. Derechos adquiridos en la antigua República Democrática Alemana.

Se reconocerán los mismos derechos adquiridos previstos en el punto 1 del artículo anterior a las personas solicitantes que estén en posesión de un título obtenido en la antigua República Democrática Alemana que no cumpla todas las exigencias mínimas de formación que se indican en los artículos 35, 36, 42, 46, 50, 52 y 59 en caso de que dichos títulos sancionen una formación iniciada antes de las siguientes fechas:

a) El 3 de octubre de 1990, para los médicos con formación básica, enfermeras responsables de cuidados generales, odontólogos con formación básica, veterinarios, matronas y farmacéuticos.

b) El 3 de abril de 1992, para los médicos especialistas.

Artículo 32. Derechos adquiridos en la antigua Checoslovaquia, República Checa y República Eslovaca.

No obstante lo dispuesto en el artículo 48, la autoridad competente reconocerá los títulos de formación de médico que den acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica y médico especialista, de enfermera responsable de cuidados generales, de veterinario, de matrona, de farmacéutico y de arquitecto que posean nacionales de los Estados miembros y que hayan sido expedidos en la antigua Checoslovaquia, o cuya formación hubiera comenzado, en lo que se refiere a la República Checa y la República Eslovaca, antes del 1 de enero de 1993, si se cumplen los siguientes requisitos:

a) Que las autoridades de la República Checa o de la República Eslovaca den fe de que dichos títulos de formación tienen en sus respectivos territorios la misma validez legal que los títulos de formación que ellas expiden y, para los arquitectos, que los títulos de formación que figuran para dichos Estados miembros en el punto 6 del anexo IV, por lo que respecta al acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica, médico especialista, enfermera responsable de cuidados generales, veterinario, matrona y farmacéutico en lo que se refiere a las actividades indicadas en el artículo 60.2 y de arquitecto para las actividades recogidas en el artículo 63, y a su ejercicio.

b) Que la persona solicitante esté en posesión de un certificado, expedido por la autoridad competente de cualquiera de ambos Estados, que acredite una experiencia profesional de, al menos, tres años consecutivos durante los cinco años previos a su expedición, en las actividades propias de la profesión regulada.

Artículo 33. Derechos adquiridos en la antigua Unión Soviética, Estonia, Letonia y Lituania.

1. La autoridad competente reconocerá, siempre que se cumplan los requisitos regulados en el apartado siguiente, los títulos de formación de médico que den acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica y médico especialista, de enfermera responsable de cuidados generales, de odontólogo, de veterinario, de matrona, de farmacéutico y de arquitecto que posean nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y que hayan sido expedidos en la antigua Unión Soviética, o cuya formación hubiera comenzado:

a) En lo que se refiere a Estonia, antes del 20 de agosto de 1991.

b) En lo que se refiere a Letonia, antes del 21 de agosto de 1991.

c) En lo que se refiere a Lituania, antes del 11 de marzo de 1990.

2. El reconocimiento al que se refiere el apartado anterior se producirá si se cumplen los siguientes requisitos:

a) Que las autoridades de Estonia, Letonia o Lituania den fe de que dichos títulos de formación tienen en sus respectivos territorios la misma validez legal que los títulos de formación que ellas expiden y, para los arquitectos, que los títulos que figuran en el punto 6 del anexo IV, en lo referente al acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica, médico especialista, enfermera responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona y farmacéutico, en lo que se refiere a las actividades consideradas en el artículo 60.2, y de arquitecto para las actividades recogidas en el artículo 63, y al ejercicio de las mismas.

b) Que la persona solicitante esté en posesión de un certificado, expedido por la autoridad competente de cualquiera de los citados Estados, que acredite que ha ejercido efectiva y lícitamente en su territorio las actividades de que se trate durante al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la fecha de expedición del certificado.

3. Para los títulos de formación de veterinario expedidos en la antigua Unión Soviética o cuya formación haya comenzado, en lo que se refiere a Estonia, antes del 20 de agosto de 1991, el certificado al que se refiere la letra b) del apartado anterior deberá ser expedido por las autoridades estonias y acreditar que la persona solicitante ha ejercido efectiva y lícitamente en su territorio las actividades propias de la profesión de veterinario durante al menos cinco años consecutivos en el transcurso de los siete años anteriores a la fecha de expedición del certificado.

Artículo 34. Derechos adquiridos en la antigua Yugoslavia.

La autoridad competente reconocerá los títulos de formación de médico que den acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica y médico especialista, de enfermera responsable de cuidados generales, de odontólogo, de veterinario, de matrona, de farmacéutico y de arquitecto que posean nacionales de los Estados miembros y que hayan sido expedidos en la antigua Yugoslavia, o cuya formación hubiera comenzado, en lo que se refiere a Eslovenia, antes del 25 de junio de 1991, si se cumplen los siguientes requisitos:

a) Que la autoridad competente de Eslovenia dé fe de que dichos títulos de formación tienen en su territorio la misma validez legal que los títulos de formación que se expiden y, para los arquitectos, que los títulos que figuran en el punto 6 del anexo IV para Eslovenia, por lo que respecta al acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica, médico especialista, enfermera responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona y farmacéutico en lo que se refiere a las actividades indicadas en el artículo 60.2, y de arquitecto para las actividades recogidas en el artículo 63, y al ejercicio de las mismas.

b) Que la persona solicitante esté en posesión de un certificado, expedido por la autoridad competente de Eslovenia, que acredite que ha ejercido efectiva y lícitamente en su territorio las actividades de que se trate durante al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la fecha de expedición del certificado.

Sección 2.ª Médico
Artículo 35. Formación básica en Medicina.

1. En España, la formación básica de médico es la que conduce a la obtención del título universitario oficial de Licenciado en Medicina, establecido por el Real Decreto 1417/1990, de 26 de octubre, o a la obtención del título de Grado establecido de acuerdo con las previsiones contenidas en la Orden ECI/332/2008, de 13 de febrero, conforme a las condiciones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007. Dichos títulos permiten el ejercicio de las actividades profesionales a que se refiere el artículo 6.2.a) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

2. Para su reconocimiento en España, a efectos del acceso a las actividades profesionales de médico, los títulos de formación a que se refiere el artículo 29.1 deberán acreditar una formación que cumpla los requisitos que se recogen en los siguientes apartados:

a) Estar en posesión del título que permita el acceso a los estudios universitarios.

b) La formación básica de médico comprenderá, en total, por lo menos cinco años de estudio, que además podrán expresarse en créditos ECTS equivalentes, y constará como mínimo de 5.500 horas de enseñanza teórica y práctica impartidas en una universidad o bajo el control de una universidad.

Para los profesionales que hayan iniciado sus estudios antes del 1 de enero de 1972, la formación a la que se refiere la letra b) podrá incluir una formación práctica de nivel universitario de seis meses, realizada a tiempo completo bajo el control de las autoridades competentes.

3. La formación básica de médico garantizará que la persona solicitante ha adquirido los siguientes conocimientos y competencias profesionales:

a) Un conocimiento adecuado de las ciencias en las que se basa la medicina, así como una buena comprensión de los métodos científicos, incluidos los principios de medida de las funciones biológicas, de evaluación de hechos científicamente demostrados y de análisis de datos.

b) Un conocimiento adecuado de la estructura, de las funciones y del comportamiento de los seres humanos, sanos y enfermos, así como de las relaciones entre el estado de salud del ser humano y su entorno físico y social.

c) Un conocimiento adecuado de las materias y de las prácticas clínicas que le proporcione una visión coherente de las enfermedades mentales y físicas, de la medicina en sus aspectos preventivo, diagnóstico y terapéutico, así como de la reproducción humana.

d) Una experiencia clínica adecuada adquirida en hospitales y centros de atención primaria bajo la oportuna supervisión.

Artículo 36. Formación médica especializada.

1. La formación médica especializada en España es la que se contempla en el capítulo III del título II de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, y se regula en el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada.

2. La admisión a la formación de médico especialista estará supeditada, además de a los requisitos generales legalmente establecidos, a la conclusión y la convalidación de un programa de formación básica de médico contemplada en el artículo 35, en el transcurso del cual deberán haberse adquirido conocimientos básicos adecuados de medicina.

3. Para su reconocimiento en España, a efectos del ejercicio de las actividades profesionales de médico especialista, los títulos de formación a que se refiere el artículo 29.1 deberán acreditar una formación que cumpla los requisitos siguientes:

a) Estar supeditada a la superación de cinco años de estudios, o 5.500 horas de enseñanza teórica y práctica de acuerdo con la formación básica de médico regulada en el artículo anterior.

b) Comprender una enseñanza teórica y práctica, realizada en un centro universitario, un centro hospitalario docente o, en su caso, un centro sanitario acreditado para tal fin por las autoridades u organismos competentes; que la formación se haya realizado bajo el control de las autoridades u organismos competentes; y que haya implicado la participación personal del médico candidato a especialista en la actividad y en las responsabilidades de los servicios de que se trate.

c) La duración mínima de la formación será la mencionada para cada especialidad en el punto 5.1.3 del anexo III.

d) Que la formación se haya realizado a tiempo completo en centros específicos reconocidos por las autoridades competentes. Esta formación debe suponer la participación en la totalidad de las actividades médicas del departamento donde se realice la formación, incluidas las guardias, de manera que el especialista en formación haya dedicado a esta formación práctica y teórica toda su actividad profesional durante toda la semana de trabajo y durante todo el año, según las normas establecidas por las autoridades competentes. En consecuencia, esos puestos serán objeto de retribución apropiada.

4. Para el reconocimiento en España de dispensas parciales de formación para cursar una especialidad médica por haberla adquirido a través de la formación cursada en otra, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Orden de 18 de junio de 1993, sobre reconocimiento de periodos formativos previos de los médicos y farmacéuticos residentes en formación.

En todo caso las dispensas de formación derivadas del sistema formativo troncal no podrán exceder de la mitad de la duración mínima de la formación establecida para cada especialidad en el anexo III, punto 5.1.3, de la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre.

Artículo 37. Denominaciones de las formaciones médicas especializadas.

Los títulos de formación de médico especialista a que se refiere el artículo 29.1 son aquellos que, expedidos por la autoridad competente indicada en el apartado 5.1.2 del anexo V, correspondan, para la formación especializada de que se trate, a las denominaciones enumeradas en el apartado 5.1.3 del anexo III.

Artículo 38. Derechos adquiridos específicos de los médicos especialistas y de los médicos especialistas italianos.

1. La autoridad competente española exigirá a los médicos especialistas de los demás Estados miembros, cuya formación médica especializada a tiempo parcial estuviera regulada por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas existentes a fecha de 20 de junio de 1975, y que hayan iniciado su formación de especialista a más tardar el 31 de diciembre de 1983, que sus títulos de formación vayan acompañados de una certificación que acredite que se han dedicado efectiva y lícitamente a las actividades de que se trate durante, por lo menos, tres años consecutivos a lo largo de los cinco años anteriores a la expedición de la certificación.

2. Las autoridades españolas competentes reconocerán los títulos de médico especialista expedidos en Italia, y enumerados en el anexo III, puntos 5.1.2 y 5.1.3, a los médicos que hubieran iniciado su formación de especialista después del 31 de diciembre de 1983 y antes del 1 de enero de 1991, aun cuando la formación en cuestión no cumpla todos los requisitos de formación establecidos en el artículo 36, si el título va acompañado de un certificado expedido por las autoridades competentes italianas en el que se declare que el médico en cuestión ha ejercido en Italia de forma efectiva y lícita las actividades de médico especialista en la misma especialidad de que se trate durante al menos diez años consecutivos durante los diez años anteriores a la concesión del certificado.

Artículo 39. Formación específica en Medicina general.

1. La formación específica en medicina general, en España, es la que conduce a la obtención del título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, regulado por los Reales Decretos 3303/1978, de 29 de diciembre, 1753/1998, de 31 de julio, y 183/2008, de 8 de febrero.

2. Para su reconocimiento, a efectos del acceso a las actividades profesionales de médico de familia en España, la formación conducente a la obtención de los títulos a que se refiere el artículo 29.1 deberá cumplir los requisitos que se recogen en los siguientes apartados:

a) Estar supeditada a la superación de cinco años de estudios en el marco del ciclo de formación a que se refiere el artículo 35 de este real decreto.

b) La formación específica en medicina general que permita la obtención de títulos de formación tendrá, al menos, la duración establecida en el apartado 2 del artículo 28 de la Directiva 2005/36/CE.

c) Cuando el ciclo de formación al que se refiere el artículo 35 comprenda una formación práctica dispensada en un medio hospitalario homologado que disponga de equipos y servicios apropiados en medicina general o en el marco de un consultorio de medicina general homologado o de un centro homologado de atención primaria de salud, la duración de esta formación práctica podrá incluirse, con el límite de un año, en la duración prevista en el primer párrafo para los títulos de formación expedidos a partir del 1 de enero de 2006. Esta facultad sólo se reconocerá a los Estados miembros en los que la duración de la formación específica en medicina general sea de dos años el 1 de enero de 2001.

d) La formación específica en medicina general debe haberse realizado a tiempo completo bajo el control de las autoridades u organismos competentes y con un carácter más práctico que teórico.

e) La formación práctica deberá haberse impartido, por una parte, durante al menos seis meses en un medio hospitalario reconocido que disponga del equipo y los servicios adecuados y, por otra parte, durante al menos seis meses en un consultorio de medicina general homologado o en un centro homologado de atención médica primaria. La formación práctica debe haberse desarrollado en conexión con otros centros o estructuras sanitarios que se dediquen a la medicina general. Sin embargo, sin perjuicio de dichos períodos, la formación práctica puede haberse impartido durante un periodo de seis meses como máximo en otros centros o estructuras sanitarios reconocidos que se dediquen a la medicina general. La formación supondrá la participación personal del candidato en la actividad profesional y en las responsabilidades de las personas con las que trabaje.

f) La expedición de un título de formación específica en medicina general estará supeditada a la previa posesión de uno de los títulos de formación básica de médico mencionados en el punto 5.1.1 del anexo III.

g) Se reconocerán los títulos de formación mencionados en el punto 5.1.4 del anexo III, expedidos por los demás Estados miembros a un médico que no haya realizado la formación prevista en el presente artículo, pero que posea otra formación complementaria sancionada por un título de formación expedido por las autoridades competentes de un Estado miembro.

No obstante, sólo podrá expedirse dicho título de formación si éste confirmare conocimientos de un nivel cualitativamente equivalente a los que resulten de la formación a la que se refiere el presente artículo. Los Estados miembros determinarán, en particular, en qué medida podrán tenerse en cuenta la formación complementaria ya adquirida por la persona solicitante y su experiencia profesional para sustituir la formación a la que se refiere el presente artículo. Los Estados miembros sólo podrán expedir el título de formación indicado en el punto 5.1.4 del anexo III si la persona solicitante ha adquirido una experiencia de medicina general de seis meses, como mínimo, en un consultorio de medicina general o en un centro de atención médica primaria de los mencionados en el apartado e) del presente artículo.

Artículo 40. Reconocimiento de la cualificación profesional de médico general.

Sin perjuicio de las disposiciones sobre derechos adquiridos, es necesario, para desempeñar plazas de Medicina de Familia en centros y servicios sanitarios integrados en el Sistema Nacional de Salud, ostentar alguno de los siguientes títulos o diplomas:

a) El título de médico especialista en medicina familiar y comunitaria o la certificación prevista en el artículo 3 del Real Decreto 853/1993, de 4 de junio.

b) Uno de los títulos de formación mencionados en el punto 5.1.4 del anexo III, previo reconocimiento por la autoridad competente española, de acuerdo con el presente real decreto.

Artículo 41. Derechos adquiridos específicos de los médicos generales.

La autoridad competente española reconocerá, como derecho adquirido, el derecho a ejercer las actividades de médico de familia en el marco del Sistema Nacional de Salud sin el título de formación mencionado en el punto 5.1.4 del anexo III, a todos los médicos que tuvieran tal derecho en la fecha de referencia mencionada en dicho punto, y que estuvieren establecidos en dicha fecha en su territorio, habiéndose beneficiado de lo dispuesto en los artículos 29 o 30 a 34, siempre que tales circunstancias queden acreditadas mediante un certificado expedido por la autoridad competente de un Estado miembro que acredite el derecho a ejercer las actividades de médico general en el ámbito de su régimen nacional de seguridad social en virtud de los derechos adquiridos a los que hace referencia este artículo.

Sección 3.ª Enfermera responsable de cuidados generales
Artículo 42. Formación en Enfermería responsable de cuidados generales.

1. En España, la formación básica de enfermería responsable de cuidados generales es la que conduce a la obtención del título universitario oficial de Diplomado en Enfermería, establecido por el Real Decreto 1466/1990, de 26 de octubre, o a la obtención del título de Grado establecido de acuerdo con las previsiones contenidas en la Orden CIN/2134/2008, de 3 de julio, conforme a las condiciones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de febrero de 2008. Dichos títulos permiten el ejercicio de las actividades profesionales a que se refiere el artículo 7.2.a) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

2. Para su reconocimiento, a efectos del acceso a las actividades profesionales de enfermera responsable de cuidados generales, la formación conducente a la obtención de los títulos a que se refiere el artículo 29 deberá cumplir los requisitos que se recogen en los siguientes apartados:

a) La admisión a la formación de enfermera responsable de cuidados generales estará supeditada a:

1.º Una formación de enseñanza general de al menos doce años sancionada por un diploma, certificado u otro título expedido por las autoridades u organismos competentes de un Estado miembro, o por un certificado que acredite que se ha superado un examen de admisión de nivel equivalente y que dé acceso a universidades o a centros de enseñanza superior de un nivel que se reconozca como equivalente, o

2.º Una formación de enseñanza general de al menos diez años sancionada por un diploma, certificado u otro título expedido por las autoridades u organismos competentes de un Estado miembro, o por un certificado que acredite que se ha superado un examen de nivel equivalente que dé acceso a una escuela profesional de enfermería o a un programa de formación profesional de enfermería.

b) La formación de enfermera responsable de cuidados generales se realizará a tiempo completo y se referirá como mínimo al programa que figura en el apartado 5.2.1 del anexo III.

3. La formación en enfermería responsable de cuidados generales comprenderá en total por lo menos tres años de estudios, que podrán expresarse además en créditos ECTS equivalentes, que representen al menos 4.600 horas de formación teórica y clínica; la duración de la formación teórica representará como mínimo un tercio y la de la formación clínica, al menos la mitad de la duración mínima de la formación.

Las autoridades competentes podrán conceder dispensas parciales a los profesionales que hayan adquirido una parte de esta formación en el marco de otras formaciones cuyo nivel sea, como mínimo, equivalente.

Los Estados miembros velarán por que el centro encargado de la formación de enfermería asuma la coordinación entre la formación teórica y clínica con respecto a todo el programa de estudios.

4. Se considerará enseñanza teórica la parte de la formación de enfermería mediante la cual se adquieren los conocimientos, capacidades y competencias profesionales exigidas de conformidad con los apartados 6 y 7.

Esta formación se impartirá por el personal docente de enfermería, así como por otras personas competentes, en universidades, en centros de enseñanza superior de nivel reconocido como equivalente o en escuelas profesionales de enfermería o programas de formación profesional de enfermería.

5. Por formación clínica se entenderá la parte de la formación de enfermería mediante la cual se aprende, en un equipo y en contacto directo con una persona sana o enferma y/o una comunidad, a organizar, prestar y evaluar los cuidados integrales de enfermería requeridos a partir de los conocimientos, capacidades y competencias adquiridos. El aspirante a enfermera no solo aprenderá a ser miembro de un equipo, sino también a dirigir un equipo y a organizar los cuidados integrales de enfermería, entre los que se incluye la educación sanitaria destinada a personas y pequeños grupos de personas, en centros sanitarios o en la comunidad.

Esta formación se impartirá en hospitales y otros centros sanitarios, así como en la colectividad, bajo la responsabilidad del personal docente en enfermería y con la cooperación y la asistencia de otros enfermeros cualificados. Otras personas cualificadas podrán integrarse en el proceso de enseñanza.

Los estudiantes de enfermería participarán en las actividades de los servicios en cuestión en la medida en que dichas actividades contribuyan a su formación y les permitan aprender a asumir las responsabilidades que implican los cuidados de enfermería.

6. La formación de enfermera responsable de cuidados generales garantizará que el profesional en cuestión haya adquirido los conocimientos y capacidades siguientes:

a) Amplios conocimientos de las ciencias en las que se basa la enfermería general, incluida una comprensión suficiente de la estructura, funciones fisiológicas y comportamiento de las personas, tanto sanas como enfermas, y de la relación existente entre el estado de salud y el entorno físico y social del ser humano.

b) Conocimiento de la naturaleza y de la ética de la profesión así como de los principios generales de la salud y de la enfermería.

c) Experiencia clínica adecuada; experiencia que se seleccionará por su valor formativo, y se adquirirá bajo la supervisión de personal de enfermería cualificado y en lugares donde el número de personal cualificado y de equipos sean adecuados para los cuidados de enfermería al paciente.

d) Capacidad para participar en la formación práctica del personal sanitario y experiencia de trabajo con ese personal.

e) Experiencia de trabajo con miembros de otras profesiones del sector sanitario.

7. Los títulos de formación de enfermera responsable de cuidados generales acreditarán que el profesional en cuestión se encuentra, como mínimo, en condiciones de aplicar las siguientes competencias, independientemente de que la formación se haya adquirido en una universidad, un centro de enseñanza superior de nivel reconocido como equivalente, una escuela profesional o mediante programas de formación profesional en enfermería:

a) Competencia para diagnosticar de forma independiente los cuidados de enfermería necesarios utilizando para ello los conocimientos teóricos y clínicos, y para programar, organizar y administrar cuidados de enfermería al tratar a los pacientes sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6, letras a), b) y c), con el fin de mejorar la práctica profesional.

b) Competencia para colaborar de forma eficaz con otros actores del sector sanitario, incluida la participación en la formación práctica del personal sanitario sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6, letras d) y e).

c) Competencia para responsabilizar a las personas, las familias y los grupos de unos hábitos de vida sanos y de los cuidados de la propia salud sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6, letras a) y b).

d) Competencia para, de forma independiente, tomar medidas inmediatas para mantener la vida y aplicar medidas en situaciones de crisis y catástrofe.

e) Competencia para, de forma independiente, dar consejo e indicaciones y prestar apoyo a las personas que necesitan cuidados y a sus allegados.

f) Competencia para, de forma independiente, garantizar la calidad de los cuidados de enfermería y evaluarlos.

g) Competencia para establecer una comunicación profesional completa y cooperar con miembros de otras profesiones del sector sanitario.

h) Competencia para analizar la calidad de los cuidados y mejorar su propia práctica profesional como enfermera responsable de cuidados generales.

Artículo 43. Derechos adquiridos específicos de las enfermeras responsables de cuidados generales.

A los efectos de reconocer derechos adquiridos a las enfermeras responsables de cuidados generales, las actividades mencionadas en los artículos 30 a 34 deberán haber incluido responsabilidad plena en la programación, la organización y la administración de los cuidados de enfermería al paciente.

Artículo 44. Derechos adquiridos específicos de las enfermeras responsables de cuidados generales tituladas en Polonia.

1. Por lo que respecta a los títulos polacos de formación de enfermera responsable de cuidados generales, se aplicarán únicamente las normas sobre derechos adquiridos que figuran en el presente artículo.

2. Se reconocerán los títulos de enfermería que:

a) Estén expedidos en Polonia a los enfermeros que completaron su formación antes del 1 de mayo de 2004, que no cumplen los requisitos de formación mínimos establecidos en el artículo 42, y

b) sancionados por un diploma de bachiller obtenido sobre la base de un programa especial de revalorización descrito en:

1.º El artículo 11 de la Ley de 20 de abril de 2004 por la que se modifica la Ley sobre las profesiones de enfermero y matrona y de algunos otros actos jurídicos, y en el Reglamento del Ministro de Sanidad, de 11 de mayo de 2004, sobre las condiciones detalladas de los estudios de enfermería general y enfermería obstétrico-ginecológica, que posean un certificado de escuela secundaria (examen final/madurez) y se hayan graduado en liceos médicos y escuelas profesionales médicas que impartan la formación de enfermero y matrona, o

2.º el artículo 52.3, punto 2, de la Ley de 15 de julio de 2011 sobre las profesiones de enfermera y matrona, y el Reglamento del Ministro de Sanidad, de 14 de junio de 2012, sobre las condiciones detalladas de los estudios de enfermería general y enfermería obstétrico-ginecológica, que posean un certificado de escuela secundaria (examen final/madurez) y se hayan graduado en liceos médicos y escuelas profesionales médicas que impartan la formación de enfermera y matrona, a efectos de verificar que la enfermera en cuestión tiene un nivel de conocimientos y competencia comparable al de las enfermeras en poder de los títulos relacionados por Polonia en el anexo III, punto 5.2.2.

Artículo 45. Derechos adquiridos específicos de las enfermeras de cuidados generales tituladas en Rumanía.

1. Por lo que respecta a los títulos rumanos de formación de enfermera responsable de cuidados generales, se aplicarán únicamente las normas sobre derechos adquiridos que figuran a continuación.

2. En el caso de nacionales de los Estados miembros que recibieron la formación de enfermera responsable de cuidados generales en Rumanía y cuya formación no cumpla todos los requisitos de formación establecidos en el artículo 42, se reconocerán como prueba suficiente los siguientes títulos de enfermera responsable de cuidados generales, siempre que el título vaya acompañado de un certificado en que se declare que dichos nacionales de los Estados miembros han ejercido en Rumanía de forma efectiva y lícita las actividades de enfermera responsable de cuidados generales, incluida la asunción de responsabilidad plena de la planificación, organización y administración a pacientes de cuidados de enfermería durante al menos tres años consecutivos durante los cinco años anteriores a la concesión del certificado:

a) Certificat de competențe profesionale de asistent medical generalist con enseñanza postsecundaria otorgado por una școală postliceală, que acredite que la formación comenzó antes del 1 de enero de 2007.

b) Diplomă de absolvire de asistent medical generalist con estudios de enseñanza superior de corta duración, que acredite que la formación comenzó antes del 1 de octubre de 2003.

c) Diplomă de licență de asistent medical generalist con estudios de enseñanza superior de larga duración, que acredite que la formación comenzó antes del 1 de octubre de 2003.

Sección 4.ª Odontólogo
Artículo 46. Formación en Odontología.

1. En España, la formación de odontólogo es la que conduce a la obtención del título universitario oficial de Licenciado en Odontología, establecido por el Real Decreto 1418/1990, de 26 de octubre, o a la obtención del título de Grado establecido de acuerdo con las previsiones contenidas en la Orden CIN/2136/2008, de 3 de julio, conforme a las condiciones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de febrero de 2008. Dichos títulos permiten el ejercicio de la profesión de Dentista a que se refiere el artículo 6.2.c) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

2. Para su reconocimiento en España, a efectos del acceso a las actividades profesionales de odontólogo, los títulos de formación a que se refiere el artículo 29 deberán acreditar una formación que cumpla los requisitos que se recogen en los siguientes apartados:

a) Estar en posesión del título que permita el acceso a los estudios universitarios.

b) Haberse desarrollado en una universidad, en un instituto superior con nivel reconocido como equivalente o bajo el control de una universidad.

c) Comprender, en su totalidad, por lo menos cinco años de estudios, que podrán expresarse además en créditos ECTS equivalentes, y que representarán al menos 5.000 horas de formación teórica y práctica a tiempo completo.

d) Tener unos contenidos formativos que respondan, al menos, al programa que figura en el punto 5.3.1 del anexo III.

3. La formación del odontólogo deberá garantizar que la persona solicitante ha adquirido las competencias necesarias para llevar a cabo todas las actividades relacionadas con la prevención, el diagnóstico y el tratamiento de las anomalías y enfermedades de los dientes, la boca, las mandíbulas y los tejidos correspondientes, y, concretamente, conocimientos y competencias profesionales adecuadas sobre las siguientes materias:

a) Las ciencias en las que se basa la odontología, así como una buena comprensión de los métodos científicos, incluidos los principios de medición de las funciones biológicas, la evaluación de los hechos científicamente demostrados y el análisis de los datos.

b) Constitución, psicología y comportamiento de las personas, tanto sanas como enfermas, así como la influencia del entorno natural y social en el estado de salud del ser humano, en la medida en que esos factores afectan a la odontología.

c) Estructura y funciones de los dientes, la boca, las mandíbulas y los tejidos correspondientes, tanto sanos como enfermos, y de la relación existente entre ellos y el estado general de salud y bienestar físico y social del paciente.

d) Disciplinas y métodos clínicos que pueden dar al odontólogo un panorama coherente de las anomalías, lesiones y enfermedades de los dientes, la boca, las mandíbulas y los tejidos correspondientes, así como de la odontología preventiva, diagnóstica y terapéutica.

e) Experiencia clínica adecuada, bajo la supervisión apropiada.

Artículo 47. Ejercicio de las actividades profesionales de odontólogo.

1. En España, corresponden a los odontólogos, que constituyen una profesión específica y diferenciada de la de médico, las funciones relativas a la promoción de la salud bucodental y a la prevención, diagnóstico y tratamiento señaladas en la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud bucodental y la Ley 44/2003, de 21 de octubre, de ordenación de las profesiones sanitarias. Todo ello sin perjuicio de las funciones de los médicos especialistas en cirugía oral y maxilofacial, y del ejercicio de la profesión de dentista por los médicos especialistas en estomatología, de acuerdo con el artículo 6.2.a) de la citada Ley 44/2003.

2. La admisión a la formación de odontólogo especialista estará supeditada a la conclusión y validación de la formación básica de odontólogo a que se refiere el artículo 46 o a la posesión de los documentos a que se refieren los artículos 30 y 48.

3. El ejercicio de las actividades profesionales de odontólogo supondrá estar en posesión de un título de formación de los mencionados en el punto 5.3.2 del anexo III. Quedarán equiparados a los poseedores de dichos títulos de formación los beneficiarios de los derechos adquiridos que se reconocen en los artículos 30 a 35, 48 y 49.

Artículo 48. Derechos adquiridos específicos de los odontólogos.

1. Corresponde a la autoridad competente española, a efectos del ejercicio de la profesión de odontólogo, el reconocimiento automático de los títulos de formación de médico expedidos en Italia, Austria, la República Checa, Eslovaquia y Rumanía, a personas que iniciaron su formación de médico en fecha no posterior a la fecha de referencia indicada en el anexo III para cada uno de dichos Estados miembros.

2. Junto al título de formación a que se refiere el apartado anterior, el solicitante deberá acompañar un certificado expedido por las autoridades competentes del estado correspondiente, que deberá acreditar el cumplimiento de las dos condiciones siguientes:

a) Que los poseedores del título de médico están autorizados a ejercer las actividades propias de la profesión de odontólogo en las mismas condiciones que las personas que poseen el título de formación que figura en el punto 5.3.2 del anexo III para el Estado expendedor.

b) Que la persona solicitante se ha dedicado en dicho Estado miembro efectiva y lícitamente y de manera principal a las actividades mencionadas en el artículo 47 durante, por lo menos, tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición del certificado.

3. Se dispensará del requisito de la experiencia profesional prevista en la letra b) del apartado anterior a los solicitantes que hayan superado, al menos, tres cursos de estudios equivalentes, según la autoridad competente, a la formación básica de odontólogo.

4. Los títulos de formación obtenidos en la antigua Checoslovaquia serán reconocidos de la misma manera que los títulos de formación checos o eslovacos y en las mismas condiciones que las estipuladas en los párrafos anteriores.

5. Por lo que se refiere a los títulos de odontólogo, los Estados miembros reconocerán dichos títulos de conformidad con el artículo 29 cuando el solicitante ya hubiera comenzado su formación el 18 de enero de 2016.

Artículo 49. Derechos adquiridos específicos de los odontólogos en Italia.

1. Corresponde a la autoridad competente española, a efectos del ejercicio de la profesión de odontólogo, el reconocimiento automático de los títulos de formación de médico expedidos en Italia a las personas que hayan iniciado la formación universitaria de médico entre el 28 de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1984.

2. Junto al título de formación a que se refiere el apartado anterior, la persona solicitante deberá acompañar un certificado que acreditará:

a) La superación de la prueba de aptitud específica organizada por las autoridades competentes italianas al objeto de comprobar la posesión de un nivel de conocimientos y de competencias comparable al de las personas que poseen el título de formación que figura para Italia en el punto 5.3.2 del anexo III.

b) Que los poseedores del título de médico están autorizados a ejercer o ejercen efectiva y lícitamente las actividades propias de la profesión de odontólogo con carácter principal y en las mismas condiciones que las personas que poseen el título de formación que figura para Italia en el punto 5.3.2 del anexo III.

c) Que la persona solicitante se ha dedicado en Italia efectiva y lícitamente y con carácter principal a las actividades a que se refiere el artículo 47 durante, por lo menos, tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición del certificado.

3. Se dispensará del requisito de la prueba de aptitud prevista en la letra a) del apartado anterior a los solicitantes que hayan superado al menos tres años de estudios equivalentes, según la autoridad competente, a la formación básica de odontólogo.

4. Las personas que hayan iniciado la formación universitaria de médico después del 31 de diciembre de 1984 recibirán el mismo trato que las mencionadas en el apartado anterior, siempre que los tres años de estudios se iniciaran antes del 31 de diciembre de 1994.

Sección 5.ª Veterinario
Artículo 50. Formación básica en Veterinaria.

1. En España, la formación de veterinario, que permite el ejercicio de las actividades profesionales a que se refiere el artículo 6.2.d) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, es la que conduce a la obtención del título de Licenciado en Veterinaria, establecido por el Real Decreto 1384/1991, de 30 de agosto, o a la obtención del título de Grado establecido de acuerdo con las previsiones contenidas en la Orden ECI/333/2008, de 13 de febrero, conforme a las condiciones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007.

2. Para su reconocimiento en España, a efectos del ejercicio de las actividades profesionales de los veterinarios, los títulos de formación de los demás Estados miembros a los que se refiere el artículo 29 deberán acreditar una formación que cumpla los requisitos que se recogen en los apartados siguientes.

3. La formación de veterinario comprenderá, en total, por lo menos cinco años de estudios teóricos y prácticos a tiempo completo, que podrán expresarse además en créditos ECTS equivalentes, impartidos en una universidad, en un instituto superior con un nivel reconocido como equivalente o bajo el control de una universidad, y que deberá referirse como mínimo al programa establecido en el anexo III, punto 5.4.1.

4. La admisión a la formación de veterinario supondrá la posesión de un título o certificado que permita el acceso, para la realización de esos estudios, a los centros universitarios de un Estado miembro o a sus instituciones superiores de nivel reconocido como equivalente.

5. La formación de veterinario garantizará que el profesional en cuestión ha adquirido los conocimientos y capacidades siguientes:

a) Conocimiento adecuado de las ciencias en las que se basan las actividades de la veterinaria y del Derecho de la Unión relativo a dichas actividades.

b) Conocimiento adecuado de la estructura, funciones, comportamiento y necesidades fisiológicas de los animales, así como las capacidades y competencias necesarias para su cría, alimentación, bienestar, reproducción e higiene en general.

c) Las capacidades y competencias clínicas, epidemiológicas y analíticas requeridas para la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades de los animales, incluida la anestesia, la cirugía aséptica y la muerte sin dolor, considerados individualmente o en grupo, incluido un conocimiento específico de las enfermedades que pueden transmitirse a los seres humanos.

d) Conocimientos, capacidades y competencias adecuadas para la medicina preventiva, incluidas competencias relativas a encuestas y certificación.

e) Conocimientos adecuados de la higiene y la tecnología empleadas en la obtención, la fabricación y la comercialización de productos alimenticios para animales o de productos alimenticios de origen animal destinados al consumo humano, incluidas las capacidades y competencias necesarias para comprender y explicar las buenas prácticas a este respecto.

f) Conocimientos, capacidades y competencias necesarios para el uso responsable y sensato de los medicamentos veterinarios con el fin de tratar a los animales y garantizar la seguridad de la cadena alimenticia y la protección del medio ambiente.

Artículo 51. Derechos adquiridos específicos de los veterinarios en Estonia.

No obstante lo dispuesto en los artículos 30 a 34, se reconocerán los títulos de formación de veterinario que hayan sido expedidos en Estonia, o cuya formación hubiera comenzado en dicho Estado antes del 1 de mayo de 2004, cuando se aporte un certificado que acredite que dichas personas han ejercido efectiva y lícitamente en Estonia las actividades de que se trate durante, al menos, cinco años consecutivos en el transcurso de los siete años anteriores a la fecha de expedición del certificado.

Sección 6.ª Matrona
Artículo 52. Formación de matrona.

1. En España, la formación de matrona, conducente a la obtención del título oficial de enfermera especialista obstétrico-ginecológica, es la que se contempla en el capítulo III del título II de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre de ordenación de las profesiones sanitarias, y se regula en el Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, sobre especialidades de enfermería.

2. Para su reconocimiento en España, a efectos del ejercicio de las actividades profesionales de enfermera especialista obstétrico-ginecológica (matrona), los títulos de formación expedidos por los demás Estados miembros a que se refiere el artículo 29 deberán acreditar una formación que cumpla los requisitos que se recogen en los apartados siguientes:

a) La realización de, por lo menos, doce años de enseñanza general básica o la posesión de un certificado que acredite la superación de un examen de nivel equivalente, para la admisión en una escuela de matronas para la vía I;

b) la posesión de un título de formación de enfermero responsable de cuidados generales contemplado en el anexo III, punto 5.2.2, para la vía II.

3. La formación de matrona garantizará que el profesional en cuestión ha adquirido los conocimientos y capacidades siguientes:

a) Conocimiento pormenorizado de las ciencias en que se basan las actividades de las matronas, en particular la partería, la obstetricia y la ginecología;

b) conocimiento adecuado de la ética de la profesión y de la legislación pertinente para el ejercicio de la profesión;

c) conocimiento adecuado de los conocimientos médicos generales (funciones biológicas, anatomía y fisiología) y de la farmacología en el campo de la obstetricia y del recién nacido, así como conocimiento de la relación existente entre el estado de salud y el entorno físico y social del ser humano, y de su comportamiento;

d) experiencia clínica adecuada, adquirida en centros acreditados, que permita a la matrona ser capaz, de modo independiente y bajo su propia responsabilidad, en la medida de lo necesario y excluyendo situaciones patológicas, de gestionar la asistencia prenatal, controlar el parto y sus consecuencias en centros acreditados y supervisar el parto, la asistencia postparto y la reanimación de un recién nacido a la espera de un médico;

e) comprensión adecuada de la formación del personal sanitario y de la experiencia de trabajo con el mismo.

Artículo 53. Modalidades de reconocimiento de los títulos de formación de matrona.

1. Los títulos de formación de matrona mencionados en el punto 5.5.2 del anexo III serán objeto de reconocimiento automático en virtud del artículo 29 si cumplen alguno de los requisitos siguientes:

a) Que acrediten una formación de matrona de por lo menos tres años a tiempo completo, que podrá expresarse además en créditos ECTS equivalentes, y que comprenda al menos 4 600 horas de formación teórica y práctica, con al menos una tercera parte de la duración mínima dedicada a una práctica clínica;

b) que acrediten una formación de matrona de por lo menos dos años a tiempo completo, que podrá expresarse además en créditos ECTS equivalentes, y que comprenda al menos 3 600 horas, subordinada a la posesión de un título de formación de enfermero responsable de cuidados generales contemplado en el anexo III, punto 5.2.2;

c) que acrediten una formación de matrona de por lo menos dieciocho meses a tiempo completo, que podrá expresarse además en créditos ECTS equivalentes, que comprenda al menos 3.000 horas, subordinada a la posesión de un título de formación de enfermero responsable de cuidados generales contemplado en el anexo III, punto 5.2.2, y seguida de una práctica profesional de un año por la que se haya expedido una certificación con arreglo al apartado 2.

2. La certificación prevista en el apartado 1 será expedida por las autoridades competentes del Estado miembro de origen. Ésta acreditará que la persona beneficiaria, tras haber obtenido el título de formación de matrona, ha ejercido de manera satisfactoria en un hospital o en un centro sanitario homologado a tal efecto todas las actividades de matrona durante el periodo correspondiente.

Artículo 54. Ejercicio de las actividades profesionales de enfermera especialista obstétrico-ginecológica (matrona).

En España, las actividades profesionales de enfermera especialista obstétrico- ginecológica (matrona) son las siguientes:

a) Prestar información y asesoramiento adecuados sobre planificación familiar.

b) Diagnosticar el embarazo y supervisar el embarazo normal; realizar los exámenes necesarios para la supervisión del desarrollo de los embarazos normales.

c) Prescribir o asesorar sobre los exámenes necesarios para el diagnóstico precoz de los embarazos de alto riesgo.

d) Facilitar programas de preparación parental y preparación completa al parto, incluida la información relacionada con la higiene y la nutrición.

e) Prestar cuidados y asistencia a la madre durante el parto y supervisar la condición del feto en el útero mediante los métodos clínicos y técnicos apropiados.

f) Atender el parto normal, cuando se trate de una presentación de vértice, incluyendo, si es necesario, la episiotomía y, en caso de urgencia, atender el parto en presentación de nalgas.

g) Reconocer en la madre o en el niño los signos indicadores de anomalías que precisen la intervención de un médico y, en su caso, asistir a éste; adoptar las medidas necesarias en ausencia del médico, en particular la extracción manual de la placenta, seguida, en su caso, del reconocimiento manual del útero.

h) Reconocer y prestar cuidados al recién nacido; adoptar todas las iniciativas precisas en caso de necesidad y practicar, si llega el caso, la reanimación inmediata.

i) Asistir y supervisar los progresos de la madre después del parto y prestarle el asesoramiento necesario en relación con los cuidados al niño para que pueda garantizar el progreso óptimo del recién nacido.

j) Realizar el tratamiento prescrito por el médico.

k) Redactar los informes que sean necesarios.

Artículo 55. Derechos adquiridos específicos de las matronas.

1. En el caso de los títulos de los nacionales de los demás Estados miembros cuyos títulos de formación de matrona respondan a todas las exigencias mínimas de formación previstas en el artículo 52, pero que, en virtud del artículo 53, únicamente puedan ser reconocidos si van acompañados de la certificación de práctica profesional mencionada en el apartado 2 de dicho precepto, la autoridad competente española reconocerá como prueba suficiente los títulos de formación expedidos por dichos Estados miembros antes de la fecha de referencia mencionada en el punto 5.5.2 del anexo III, acompañados de una certificación que acredite que tales nacionales se han dedicado efectiva y lícitamente a las actividades de que se trate durante, por lo menos, dos años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición de la certificación.

2. En lo que respecta a los títulos de formación de matrona, se reconocerán automáticamente los títulos para cuya obtención la solicitante inició la formación antes del 18 de enero de 2016, y cuyas condiciones de admisión a la formación consistían entonces, bien en diez años de formación general o un nivel equivalente para la vía I, bien en haber cursado una formación de enfermero responsable de cuidados generales sancionada por el título de formación a que se refiere el anexo III, punto 5.2.2, antes de comenzar una formación de matrona con arreglo a la vía II.

Artículo 56. Derechos adquiridos específicos de las matronas en la antigua República Democrática Alemana.

Se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior a los nacionales de los Estados miembros cuyos títulos de formación de matrona sancionen una formación adquirida en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y que responda a todas las exigencias mínimas de formación que se establecen en el artículo 52, pero que, en virtud del artículo 53, únicamente podrán ser reconocidos por la autoridad competente española cuando vayan acompañados de la certificación de práctica profesional mencionada en el apartado 2 del citado precepto, en caso de que sancionen una formación iniciada antes del 3 de octubre de 1990.

Artículo 57. Derechos adquiridos específicos de las matronas en Polonia.

La autoridad competente reconocerá a los nacionales de los Estados miembros los títulos de formación de matrona que hayan sido expedidos en Polonia, según lo establecido a continuación:

a) que hayan sido expedidos en Polonia a las matronas que completaron su formación antes del 1 de mayo de 2004 y que no cumplen los requisitos de formación mínimos establecidos en el artículo 52, y

b) que hayan sido sancionados por un diploma de «bachiller» obtenido sobre la base de un programa especial de revalorización descrito en:

1.º El artículo 11 de la Ley de 20 de abril de 2004 por la que se modifica la Ley sobre las profesiones de enfermero y matrona y de algunos otros actos jurídicos y, el Reglamento del Ministro de Sanidad, de 11 de mayo de 2004, sobre las condiciones detalladas de los estudios de enfermería general y enfermería obstétrico-ginecológica, que posean un certificado de escuela secundaria (examen final/madurez) y se hayan graduado en liceos médicos y escuelas profesionales médicas que impartan la formación de enfermero y matrona, o

2.º el artículo 53.3, apartado 3, de la Ley de 15 de julio de 2011 sobre las profesiones de enfermero y matrona, y el Reglamento del Ministro de Sanidad, de 14 de junio de 2012, sobre las condiciones detalladas de los estudios de enfermería general y enfermería obstétrico-ginecológica, que posean un certificado de escuela secundaria (examen final/madurez) y se hayan graduado en liceos médicos y escuelas profesionales médicas que impartan la formación de enfermero y matrona, a efectos de verificar que la persona en cuestión tenga un nivel de conocimientos y competencia comparable al de las matronas en poder de los títulos relacionados por Polonia en el anexo III, punto 5.5.2.

Artículo 58. Derechos adquiridos específicos de las matronas en Rumanía y Croacia.

1. Por lo que respecta a los títulos rumanos de matrona, se aplicarán únicamente las normas sobre derechos adquiridos que figuran a continuación.

2. En el caso de nacionales de los Estados miembros cuyos títulos de formación de matrona (asistent medical obstetrica-ginecologie) hayan sido expedidos en Rumanía antes de la fecha de adhesión, y que no cumplan los requisitos mínimos en materia de formación establecidos en el artículo 52, se reconocerán dichos títulos de formación a efectos del ejercicio de la actividad de matrona si van acompañados de un certificado que acredite que dichas personas han ejercido efectiva y lícitamente en Rumanía las actividades de matrona durante al menos cinco años consecutivos en el transcurso de los siete años anteriores a la fecha de expedición del certificado.

3. Por lo que respecta a los títulos croatas de matronas, los derechos adquiridos en enfermería obstétrico-ginecológica no serán aplicables a las siguientes cualificaciones obtenidas en Croacia antes del 1 de julio de 2013: viša medicinska sestra ginekološko-opstetričkog smjera (enfermería superior obstétrico-ginecológica), medicinska sestra ginekološko-opstetričkog smjera (enfermería obstétrico-ginecológica), viša medicinska sestra primaljskog smjera (enfermería superior con título de matrona), medicinska sestra primaljskog smjera (enfermería con título de matrona), ginekološko-opstetrička primalja (matrona obstétrico-ginecológica) y primalja (matrona).

Sección 7.ª Farmacéutico
Artículo 59. Formación básica en Farmacia.

1. En España, la formación del farmacéutico, que permite el ejercicio de las actividades profesionales a que se refiere el artículo 6.2.b) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, es la que conduce a la obtención del título oficial de licenciado en Farmacia, establecido por el Real Decreto 1464/1990, de 26 de octubre, o a la obtención del título de Grado establecido de acuerdo con las previsiones contenidas en la Orden CIN/2137/2008, de 3 de julio, conforme a las condiciones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de febrero de 2008.

2. Para su reconocimiento en España, a efectos del acceso a las actividades profesionales de farmacéutico, los títulos de formación a que se refiere el artículo 29 deberán acreditar una formación de una duración de por lo menos cinco años, que podrá expresarse además en créditos ECTS equivalentes, que incluirán como mínimo:

a) Cuatro años de enseñanza teórica y práctica a tiempo completo en una universidad, en un instituto superior de un nivel reconocido como equivalente o bajo el control de una universidad.

b) Durante o al final de la formación teórica y práctica, un período de prácticas de seis meses en una oficina de farmacia abierta al público o en un hospital bajo la supervisión del servicio farmacéutico de dicho hospital.

El ciclo de la formación contemplado en el presente apartado se referirá como mínimo al programa establecido en el anexo III, punto 5.6.1.

3. La formación de farmacéutico acreditada deberá implicar que la persona solicitante ha adquirido los conocimientos y competencias siguientes:

a) Un conocimiento adecuado de los medicamentos y de las sustancias utilizadas en su fabricación.

b) Un conocimiento adecuado de la tecnología farmacéutica y de los ensayos físicos, químicos, biológicos y microbiológicos de los medicamentos.

c) Un conocimiento adecuado del metabolismo y de los efectos de los medicamentos, así como de la acción de las sustancias tóxicas y de la utilización de los medicamentos.

d) Un conocimiento adecuado para la evaluación de los datos científicos relativos a los medicamentos, con objeto de poder facilitar la información adecuada sobre la base de ese conocimiento.

e) Un conocimiento adecuado de los requisitos legales y de otra índole relacionados con el ejercicio de la farmacia.

Artículo 60. Ejercicio de las actividades profesionales de farmacéutico.

1. Las personas solicitantes que presenten un título profesional de los que figuran en el punto 5.6.2 del anexo III, una vez reconocido por la autoridad competente española de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto, podrán establecerse en España y desarrollar las actividades propias de la profesión de farmacéutico.

2. En España, la profesión de farmacéutico incluye las actividades siguientes:

a) Preparación de la forma farmacéutica de los medicamentos.

b) Fabricación y control de medicamentos.

c) Control de los medicamentos en un laboratorio de control de medicamentos.

d) Almacenamiento, conservación y distribución de medicamentos al por mayor.

e) Suministro, preparación, control, almacenamiento, distribución y dispensación de medicamentos seguros y eficaces de la calidad requerida en farmacias abiertas al público.

f) Preparación, control, almacenamiento y dispensación de medicamentos seguros y eficaces de la calidad requerida en hospitales.

g) Información y asesoramiento sobre los medicamentos en sí, también sobre su uso adecuado.

h) Informe a las autoridades competentes de las reacciones adversas de los productos farmacéuticos.

i) Acompañamiento personalizado de los pacientes que se administran sus medicamentos.

j) Contribución a las campañas locales o nacionales de salud pública.

3. El ejercicio de la profesión de farmacéutico a través de la titularidad de una oficina de farmacia, deberá someterse a lo dispuesto en la Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de servicios de las oficinas de farmacia.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado primero de este artículo, la Administración competente podrá mantener procedimientos de concurrencia competitiva para seleccionar, entre los titulados señalados en dicho apartado, a los que se designarán como titulares de las nuevas farmacias, pudiendo someter a tales procedimientos a los nacionales de los Estados miembros que posean alguno de los títulos de formación de farmacéutico mencionados en el punto 5.6.2 del anexo III o se beneficien de lo dispuesto en los artículos 30 a 34.

5. Las autoridades españolas podrán, con carácter excepcional, decidir no dar efecto a los títulos de formación a que se hace referencia en el punto 5.6.2 del anexo III para el establecimiento de nuevas farmacias abiertas al público. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente apartado, se considerarán también nuevas farmacias las abiertas en los tres últimos años.

Esta excepción no podrá aplicarse a los farmacéuticos cuyos títulos de formación ya hayan sido reconocidos por las autoridades competentes españolas para otros fines y que hayan ejercido efectiva y lícitamente las actividades profesionales de farmacéutico durante al menos tres años consecutivos en España.

Sección 8.ª Arquitecto
Artículo 61. Formación básica en Arquitectura.

1. En España la formación del arquitecto es la conducente a la obtención del título de universitario oficial de Arquitecto, establecido por el Real Decreto 4/1994, de 14 de enero, o a la obtención del título de Grado establecido de acuerdo con las previsiones contenidas en la Orden ECI/3856/2007, de 27 de diciembre, conforme a las condiciones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007.

2. Para su reconocimiento en España, a efectos del acceso a las actividades profesionales de los arquitectos, los títulos de formación expedidos por los demás Estados miembros, deberán acreditar una formación que cumpla los requisitos que se recogen en los apartados siguientes.

3. La formación de arquitecto comprenderá:

a) Un total de al menos cinco años de estudios a tiempo completo, en una universidad o centro de enseñanza comparable, sancionados por la superación de un examen de nivel universitario, o

b) al menos cuatro años de estudios a tiempo completo en una universidad o centro de enseñanza comparable, sancionados por la superación de un examen de nivel universitario, al que se sumará un certificado que acredite la realización de un período de prácticas profesionales de dos años de conformidad con el apartado 6.

4. La arquitectura deberá ser el elemento principal de la enseñanza contemplada en el apartado 3. Esta enseñanza mantendrá un equilibrio entre los aspectos teóricos y prácticos de la formación en arquitectura y garantizará la adquisición, al menos, de los conocimientos, capacidades y competencias siguientes:

a) Aptitud para crear proyectos arquitectónicos que satisfagan a la vez las exigencias estéticas y las técnicas.

b) Conocimiento adecuado de la historia y de las teorías de la arquitectura, así como de las artes, tecnologías y ciencias humanas relacionadas.

c) Conocimiento de las bellas artes como factor que puede influir en la calidad de la concepción arquitectónica.

d) Conocimiento adecuado del urbanismo, la planificación y las técnicas aplicadas en el proceso de planificación.

e) Capacidad de comprender las relaciones entre las personas y los edificios y entre estos y su entorno, así como la necesidad de relacionar los edificios y los espacios entre estos con las necesidades y la escala humanas.

f) Capacidad de comprender la profesión de arquitecto y su función en la sociedad, en particular elaborando proyectos que tengan en cuenta los factores sociales.

g) Conocimiento de los métodos de investigación y preparación de proyectos de construcción.

h) Comprensión de la concepción estructural, y de los problemas de construcción y de ingeniería vinculados con los proyectos de edificios.

i) Conocimiento adecuado de los problemas físicos y de las distintas tecnologías, así como de la función de los edificios, de forma que se dote a estos de condiciones internas de comodidad y de protección frente a los factores climáticos, en el marco del desarrollo sostenible.

j) Capacidad de concepción necesaria para satisfacer los requisitos de los usuarios del edificio respetando los límites impuestos por los factores presupuestarios y la normativa sobre construcción.

k) Conocimiento adecuado de las industrias, organizaciones, normativas y procedimientos para plasmar los proyectos en edificios y para integrar los planos en la planificación.

5. El número de años de enseñanza académica a que se refieren los apartados 3 y 4 podrá expresarse además en créditos ECTS equivalentes.

6. El período de prácticas profesionales a que se refiere el apartado 3, letra b), solo tendrá lugar después de haberse completado los tres primeros años de la enseñanza. Al menos un año del período de prácticas profesionales se basará en los conocimientos, capacidades y competencias adquiridos durante la enseñanza a que se refiere el apartado 4. A tal efecto, el período de prácticas profesionales se llevará a cabo bajo la supervisión de una persona u organismo autorizados por la autoridad competente en el Estado miembro de origen. El período de prácticas supervisado podrá llevarse a cabo en cualquier país. El período de prácticas profesionales será evaluado por la autoridad competente del Estado miembro de origen.

Artículo 62. Excepciones a las condiciones de la formación de arquitecto.

1. No obstante lo previsto en el artículo anterior, a efectos de acceder a la profesión de arquitecto, se reconocerán los títulos correspondientes a una formación de tres años, expedidos por las «Fachhochschulen» de la República Federal de Alemania, existentes desde el 5 de agosto de 1985, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el contenido formativo acreditado cumpla los requisitos del artículo anterior.

b) Que el título dé acceso, en Alemania, a las actividades previstas en el artículo 63, en las mismas condiciones que el resto de títulos que aparecen para ese Estado en el punto 5.7.1 del anexo III.

c) Que la persona solicitante aporte un certificado, expedido por el colegio profesional en el que esté inscrito como arquitecto, por el que se acredite un periodo de experiencia profesional de cuatro años en la República Federal de Alemania y que en el mismo se ha aplicado el conjunto de conocimientos y competencias que se mencionan en el artículo anterior.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, también se reconocerá, a efectos de acceder a la profesión de arquitecto, la formación que forme parte de un sistema de promoción social o de estudios universitarios a tiempo parcial que cumpla los siguientes requisitos:

a) Que cumpla las exigencias en lo relativo a los contenidos formativos que se recogen en el artículo anterior.

b) Que la persona solicitante haya superado un examen de nivel universitario y que éste sea equivalente al previsto en el apartado 3, letra b) del artículo anterior.

c) Que la persona solicitante posea una experiencia profesional de, al menos, siete años en el sector de la arquitectura, desarrollando trabajos bajo la supervisión de un arquitecto o un estudio de arquitectos.

Artículo 63. Ejercicio de las actividades profesionales de arquitecto.

1. A efecto de lo dispuesto en este real decreto, las actividades profesionales de arquitecto son las ejercidas habitualmente con el título profesional de arquitecto.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 61, se considerará que reúnen las condiciones requeridas para ejercer las actividades de arquitecto, con el título profesional de arquitecto, los nacionales de un Estado miembro autorizados a usar tal título en aplicación de una ley que confiere a la autoridad competente de un Estado miembro la facultad de conceder este título a los nacionales de los Estados miembros que se hubieran distinguido de forma especial por la calidad de sus realizaciones en el campo de la arquitectura. La cualidad de arquitectura de las actividades de las personas interesadas se probará mediante un certificado expedido por su Estado miembro de origen.

Artículo 64. Derechos adquiridos específicos de los arquitectos por la existencia de un título de formación.

1. La autoridad competente reconocerá los títulos de formación de arquitecto mencionados en el anexo IV, expedidos por los demás Estados miembros, que sancionen una formación iniciada en fecha no posterior al curso académico de referencia que figura en dicho anexo, incluso si no cumplen las exigencias mínimas previstas en el artículo 61, con el mismo efecto, en lo relativo al acceso a las actividades profesionales de arquitecto y su ejercicio, que los títulos de formación de arquitecto expedidos en España.

Asimismo, se aplicará también a los títulos de formación de arquitecto enumerados en el anexo III, cuando la formación haya comenzado antes del 18 de enero de 2016.

2. En las mismas condiciones que el apartado anterior, se reconocerán los certificados de las autoridades competentes de la República Federal de Alemania que sancionan la equivalencia respectiva de los títulos de formación expedidos a partir del 8 de mayo de 1945 por las autoridades competentes de la República Democrática Alemana, con los títulos que figuran en el punto 6 del anexo IV.

Artículo 65. Derechos adquiridos específicos de los arquitectos por la existencia de un certificado profesional.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se reconocerá, dándoles, en lo relativo al acceso a las actividades profesionales de arquitecto y a su ejercicio con el título profesional de arquitecto, el mismo efecto que a los títulos de formación expedidos, los certificados que se expiden a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea por los Estados miembros en los que existiera una reglamentación del acceso y del ejercicio de las actividades de arquitecto en las fechas siguientes:

a) El 1 de enero de 1995, para Austria, Finlandia y Suecia.

b) El 1 de mayo de 2004, para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.

c) El 1 de julio de 2013 para Croacia.

d) El 5 de agosto de 1987, para los demás Estados miembros.

2. El certificado previsto en el apartado anterior deberá acreditar que su titular ha recibido la autorización de usar el título profesional de arquitecto antes de dichas fechas y que se ha dedicado de manera efectiva, en el marco de dicha reglamentación, a las actividades de que se trata, durante al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición del certificado.

3. Se otorga al siguiente título los mismos efectos que al título que da acceso al ejercicio de las actividades profesionales de arquitecto: título que acredite que se ha completado la formación existente a 5 de agosto de 1985 y comenzada a más tardar el 17 de enero de 2014, impartida por una «Fachhochschule» en la República Federal de Alemania durante un período de tres años conforme con los requisitos establecidos en el artículo 61, apartado 4, y que dé acceso a las actividades a que se refiere el artículo 63 en dicho Estado miembro bajo el título profesional de «arquitecto», en la medida en que la formación fuera seguida de un período de cuatro años de experiencia profesional en la República Federal de Alemania, acreditado por un certificado expedido por la autoridad competente en cuyo registro figure el nombre del arquitecto que desee acogerse a lo dispuesto en la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre.

CAPÍTULO IV
Reconocimiento automático sobre la base de principios comunes de formación
Artículo 66. Marco común de formación.

1. A efectos del presente artículo, se entenderá por «marco común de formación» un conjunto común de conocimientos, capacidades y competencias mínimos necesarios para el ejercicio de una profesión específica. Los programas de formación nacionales no serán sustituidos por un marco común de formación a no ser que el Estado miembro así lo decida de conformidad con su Derecho nacional.

Para los fines de acceso a una profesión específica regulada y su ejercicio, los títulos correspondientes a las cualificaciones profesionales adquiridas sobre la base del marco común tienen el mismo efecto que los títulos de formación expedidos en España, siempre y cuando tal marco cumpla los requisitos establecidos en el apartado 2 siguiente.

2. Un marco común de formación deberá cumplir las siguientes condiciones:

a) Que permita a un número mayor de profesionales circular entre Estados miembros.

b) Que la profesión a que se aplique el marco común de formación esté regulada o la educación y la formación que conducen a la profesión estén reguladas en al menos un tercio de los Estados miembros.

c) Que el conjunto común de conocimientos, capacidades y competencias combine los conocimientos, capacidades y competencias requeridos en los sistemas educativos y de formación aplicables en al menos un tercio de los Estados miembros; será indiferente que los conocimientos, capacidades y competencias se hayan adquirido en el marco de un curso de formación general de una universidad o centro de enseñanza superior o en el marco de un curso de formación profesional.

d) Que el marco común de formación se base en los niveles del MEC, tal y como se define en el anexo II de la Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a la creación del Marco Europeo de Cualificaciones para el aprendizaje permanente.

e) Que la profesión de que se trate no esté incluida en otro marco común de formación ni esté sujeta a reconocimiento automático en virtud del título III, capítulo III.

f) Que el marco común de formación se haya elaborado con arreglo a un procedimiento transparente, en particular con las partes interesadas correspondientes de los Estados miembros en los que la profesión no esté regulada.

g) Que el marco común de formación permita a los nacionales de cualquier Estado miembro poder optar a obtener un título profesional mediante este marco común sin estar obligados antes a ser miembros de alguna organización profesional o hallarse registrados en esta organización.

3. Las organizaciones profesionales representativas a escala de la Unión y las organizaciones profesionales y autoridades competentes nacionales de al menos un tercio de los Estados miembros podrán presentar a la Comisión proposiciones de marcos comunes de formación que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2.

4. La Comisión podrá adoptar actos delegados con arreglo al artículo 57 quater de la Directiva 2013/55/UE, en lo referente al establecimiento de un marco común de formación respecto de una determinada profesión sobre la base de los requisitos establecidos en el apartado 2 del presente artículo.

5. Se exime de la obligación de establecer el marco común de formación a que se refiere el apartado 4 y de otorgar el reconocimiento automático de los títulos obtenidos mediante el marco común de formación si se cumple alguna de las siguientes condiciones:

a) Que no existan en el territorio nacional centros de enseñanza o de formación que ofrezcan dicha formación para la profesión en cuestión;

b) que la introducción del marco común de formación pudiera afectar negativamente la organización del sistema educativo español y de formación profesional;

c) que existan diferencias sustanciales entre el marco común de formación y la formación exigida en España que impliquen riesgos graves para el orden público, la seguridad pública, la salud pública o la seguridad de los destinatarios del servicio o la protección del medio ambiente.

6. En el supuesto de adoptarse un acto delegado referido en el apartado 4, se notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros en el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor:

a) Las cualificaciones nacionales y, en su caso, los títulos profesionales nacionales, que son conformes con el marco común de formación, o

b) cualquier recurso a la exención a que se refiere el apartado 5, junto con la necesaria justificación de las condiciones de dicho apartado que se hayan cumplido. La Comisión podrá solicitar, en el plazo de tres meses, nuevas precisiones si considera que no ha sido justificada, o no lo ha hecho suficientemente, que se ha cumplido alguna de esas condiciones. Se responderá a dicha solicitud en el plazo de tres meses a partir de la solicitud.

7. El presente artículo también se aplicará a las especialidades de una profesión, siempre que dichas especialidades se refieran a actividades profesionales cuyo acceso y ejercicio estén regulados en los Estados miembros, cuando la profesión ya está sujeta a reconocimiento automático con arreglo al título III, capítulo III, pero no la especialidad en cuestión.

Artículo 67. Pruebas comunes de formación.

1. A efectos del presente artículo, se entenderá por «prueba común de formación» una prueba de aptitud normalizada disponible en todos los Estados miembros participantes y reservada a las personas que posean una determinada cualificación profesional. La superación de dicha prueba en un Estado miembro habilitará a la persona con una determinada cualificación profesional para ejercer la profesión en cualquier Estado miembro de acogida de que se trate en las mismas condiciones de las que se beneficien los titulares de cualificaciones profesionales adquiridas en dicho Estado miembro.

2. La prueba común de formación deberá cumplir las condiciones siguientes:

a) Que permita a un número mayor de profesionales circular entre Estados miembros.

b) Que la profesión a la que se aplique la prueba común de formación esté regulada o la enseñanza y la formación que conducen a la profesión de que se trate sean oficiales en al menos un tercio de los Estados miembros.

c) Que se haya elaborado con arreglo a un procedimiento transparente, en particular con las partes interesadas correspondientes de los Estados miembros en los que la profesión no esté regulada.

d) Que permita a los nacionales de cualquier Estado miembro participar en dicha prueba y en la organización práctica de tales pruebas en los Estados miembros, sin necesidad de pertenecer antes a alguna organización profesional o de hallarse registrado en dicha organización.

3. Las organizaciones profesionales representativas a escala de la Unión y las organizaciones profesionales y autoridades competentes nacionales de al menos un tercio de los Estados miembros podrán presentar a la Comisión propuestas de pruebas comunes de formación que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2.

4. Corresponde a la Comisión determinar, en su caso, los contenidos de la prueba común de formación y el establecimiento de las condiciones para su realización y superación.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior la autoridad competente española estará eximida de la obligación de organizar la prueba común de formación y de la obligación de otorgar el reconocimiento automático si se cumple alguna de las siguientes condiciones:

a) Que la profesión en cuestión no esté regulada en España.

b) Que los contenidos de la prueba común de formación no mitiguen suficientemente riesgos graves para la salud pública o la seguridad de los destinatarios del servicio, que sean pertinentes en su territorio.

c) Que los contenidos de la prueba común de formación, en comparación con los requisitos nacionales, hagan que el acceso a la profesión resulte, considerablemente, de menor interés.

CAPÍTULO V
Disposiciones comunes sobre establecimiento
Artículo 68. Documentación y formalidades.

1. Las solicitudes de reconocimiento para el ejercicio en España de una profesión regulada, en aplicación del presente Título, deberán ir acompañadas de los documentos y certificados enumerados en el anexo V.

2. Los documentos mencionados en el anexo V, punto 1, letras d), e) y f), no podrán tener, en el momento de su presentación ante la autoridad competente española, más de tres meses de antigüedad.

3. Las autoridades competentes, así como los demás organismos, entidades o personas que deban acceder a dicha documentación en el ejercicio de sus funciones, garantizarán la confidencialidad de la información recibida, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en su normativa de desarrollo.

4. En caso de duda justificada, la autoridad competente española podrá solicitar de las autoridades competentes de otro Estado miembro:

a) Una confirmación de la autenticidad de los títulos de formación expedidos en ese otro Estado miembro.

b) Para las profesiones previstas en el título III, capítulo III, una confirmación oficial de que la persona beneficiaria reúne las condiciones mínimas de formación previstas en los artículos 35, 36, 39, 42, 46, 50, 52, 59 y 61, respectivamente.

5. En caso de duda justificada, cuando una autoridad competente de un Estado miembro haya expedido pruebas de un título de formación, tal como se define en el artículo 4, que incluyan una formación recibida en su totalidad o en parte en un centro establecido legalmente en el territorio de otro Estado miembro, la autoridad competente española podrá solicitar del organismo competente del Estado miembro de origen que acredite los siguientes extremos:

a) Que el curso de formación en el centro que lo impartía estaba legalmente reconocido por el centro educativo establecido en el Estado miembro de origen del reconocimiento.

b) Que la prueba del título de formación es la misma que se podría haber expedido si el curso hubiera seguido en su totalidad en el Estado miembro de origen del reconocimiento.

c) Que la prueba del título de formación confiere los mismos derechos profesionales en el territorio del Estado miembro de origen del reconocimiento.

6. En caso de dudas justificadas, la autoridad competente española podrá exigir de las autoridades competentes de un Estado miembro la confirmación de que el ejercicio de la profesión en cuestión por el solicitante no ha sido suspendido o prohibido como consecuencia de falta profesional grave o de condena por delito referentes al ejercicio de alguna de sus actividades profesionales.

7. El intercambio de información entre las autoridades competentes de los distintos Estados miembros en virtud del presente artículo se realizará a través del IMI.

8. No se exigirá legalización por vía diplomática ni «apostilla» del Convenio de La Haya a los documentos oficiales expedidos por las autoridades de otros Estados miembros.

Artículo 69. Juramento o promesa profesional.

En los casos en que se exija, para el acceso a una profesión regulada, la prestación de juramento, promesa o declaración solemne, la autoridad competente velará por que la persona interesada pueda utilizar una fórmula adecuada y equivalente, en los casos en que la fórmula del juramento o de la declaración no pueda ser utilizada por los nacionales de otros Estados miembros.

Artículo 70. Procedimiento de reconocimiento de cualificaciones profesionales.

1. El procedimiento de reconocimiento de cualificaciones profesionales se sujetará a las previsiones contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en todo lo referido a su iniciación, ordenación, instrucción, finalización y terminación, con la excepción que se señala en el apartado siguiente.

2. El plazo para dictar y notificar la resolución que proceda será de tres meses, a partir de la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Este plazo será de cuatro meses en los casos cubiertos por los capítulos I y II del presente título.

En los casos en que no hallándose completo el expediente, deba requerirse al interesado la aportación de documentos necesarios, se suspenderá el cómputo del plazo máximo previsto en el párrafo anterior, volviéndose a reanudar el mismo a partir de la presentación de los documentos que supongan que el expediente se encuentre completo.

3. La resolución del procedimiento será motivada, y contra ella, así como contra la falta de resolución expresa en el plazo establecido, podrán interponerse los recursos procedentes en vía administrativa y contencioso-administrativa, de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 71. Uso del título profesional español y obligaciones del profesional reconocido.

1. En los casos en que esté regulado en España el uso del título profesional relativo a alguna de las actividades de la profesión de que se trate, los nacionales de los demás Estados miembros que estén autorizados a ejercer una profesión regulada con arreglo al título III utilizarán el título profesional español que corresponda a esa profesión, y podrán hacer uso de su abreviatura, si existe.

2. La persona beneficiaria del reconocimiento estará sujeta, para ejercer la profesión, a las normas profesionales españolas de carácter profesional, jurídico o administrativo que estén directamente relacionadas con las cualificaciones profesionales, incluyendo la definición y la ordenación de la profesión, la colegiación en aquellos supuestos en que su ejercicio esté sujeto a colegiación obligatoria, el empleo de títulos y la negligencia profesional grave que se encuentre directa y específicamente relacionada con la protección y la seguridad del consumidor, así como a las disposiciones disciplinarias aplicables en España a los profesionales que ejerzan la misma profesión.

TÍTULO IV
Modalidades de ejercicio de la profesión
Artículo 72. Conocimientos lingüísticos.

1. Las personas beneficiarias del reconocimiento de sus cualificaciones profesionales deberán poseer los conocimientos lingüísticos de la lengua castellana y, en su caso, de las otras lenguas oficiales propias de las Comunidades Autónomas, necesarios para el ejercicio de la profesión en España, de acuerdo con la legislación vigente.

2. Cuando la profesión que se vaya a ejercer tenga implicaciones para la seguridad de los pacientes deberá quedar garantizada la acreditación de los conocimientos lingüísticos descritos en el apartado anterior. El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad determinará el nivel mínimo de competencia lingüística que debe quedar acreditado.

3. En el caso de otras profesiones cuando exista una duda seria y concreta acerca de la suficiencia del conocimiento de la lengua que tenga el profesional para el ejercicio de las actividades profesionales que este tiene intención de desempeñar, se garantizará la acreditación de los conocimientos lingüísticos descritos en el apartado 1. Se entenderá que no existe duda acerca de la suficiencia lingüística de los solicitantes nacionales de Estados cuya lengua oficial sea el castellano.

4. La acreditación de la competencia lingüística, que deberá realizarse ante la autoridad competente correspondiente, se efectuará tras la expedición de la tarjeta profesional europea o tras el reconocimiento de una cualificación profesional, según el caso.

5. Salvo lo previsto en el apartado 2 del presente artículo, en los supuestos de las profesiones reguladas para cuyo acceso se requiera en España la posesión de un diploma o título de nivel universitario, para la acreditación de la competencia lingüística, el interesado deberá aportar alguno de los documentos siguientes:

a) «Diploma de español como lengua extranjera» (DELE), nivel B2, o superior, expedido conforme lo previsto en el Real Decreto 1137/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan los «diplomas de español como lengua extranjera (DELE)».

b) Certificado oficial de nivel avanzado (nivel B2) de español para extranjeros, expedido conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, por las Escuelas Oficiales de Idiomas.

c) Certificado de Aptitud en español para extranjeros expedido por las Escuelas Oficiales de Idiomas.

6. En los supuestos de las profesiones reguladas para cuyo acceso no se requiera en España la posesión de un diploma o título de nivel universitario, la autoridad que en cada caso resulte competente determinará el nivel de competencia lingüística requerida según la profesión de que se trate y su forma de acreditación.

7. El control lingüístico será proporcionado a la actividad ejercida. El profesional afectado podrá interponer un recurso contra este control con arreglo a la normativa española aplicable.

Artículo 73. Uso de títulos académicos otorgados por el Estado miembro de origen.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 y 71, se reconoce a las personas interesadas el derecho a hacer uso de los títulos académicos otorgados por el Estado miembro de origen y, en su caso, de su abreviatura, en la lengua del Estado miembro de origen. El título deberá ir seguido del nombre y sede del centro o tribunal examinador que lo haya expedido.

2. Cuando el título académico del Estado miembro de origen pueda confundirse con un título que exija en España una formación complementaria no adquirida por la persona beneficiaria, el título académico del Estado miembro de origen podrá utilizarse únicamente de modo que no induzca a confusión.

Artículo 74. Reconocimiento de los períodos de prácticas profesionales.

1. Si el acceso a una profesión regulada en el Estado miembro de origen está supeditado a la realización de un período de prácticas profesional, la autoridad competente del Estado miembro de origen, cuando examine una solicitud de autorización para ejercer la profesión regulada, reconocerá los períodos de prácticas profesionales realizados en otro Estado miembro, siempre que dichos períodos se ajusten a las orientaciones publicadas a que se refiere el apartado 2, y tomará en cuenta los períodos de prácticas profesionales realizados en un tercer país. No obstante, mediante Orden Ministerial adoptada por los Departamentos competentes por razón de la materia, se podrá limitar la duración de la parte del período de prácticas profesional que puede realizarse en el extranjero para el acceso a una determinada profesión.

2. El reconocimiento del período de prácticas profesionales no sustituirá ningún requisito vigente para la superación de un examen con vistas a acceder a la profesión en cuestión. Las autoridades competentes publicarán orientaciones sobre la organización y el reconocimiento de los períodos de prácticas profesionales realizadas en otro Estado miembro o en un tercer país, en particular por lo que se refiere a la función del supervisor de los períodos de prácticas profesionales.

TÍTULO V
Cooperación administrativa
Artículo 75. Cooperación administrativa entre las autoridades competentes.

1. Las autoridades competentes españolas colaborarán estrechamente y se prestarán asistencia recíproca con las de los demás Estados miembros, con el fin de facilitar la aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones profesionales a que se refiere el presente real decreto. En especial, intercambiarán información relativa a la acción disciplinaria o a las sanciones penales adoptadas o a cualquier otra circunstancia grave y concreta que puedan tener consecuencias para el ejercicio de actividades con arreglo al presente real decreto. Para llevar a cabo esta colaboración las autoridades competentes harán uso del IMI.

2. Cuando la autoridad competente española reciba un requerimiento de información de la naturaleza reseñada en el apartado anterior, examinará la veracidad de los hechos y decidirá acerca de la naturaleza y el alcance de las investigaciones que deban realizarse, comunicando al Estado miembro que haya solicitado la información las conclusiones que hayan extraído en relación con la información transmitida.

3. Cualquier intercambio de información quedará sometido a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en su normativa de desarrollo, así como, en su caso, a la normativa comunitaria que sea de aplicación.

Artículo 76. Coordinación de las actividades de las autoridades competentes.

1. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte ejercerá la coordinación nacional de las actividades de las autoridades competentes españolas contempladas en el presente Real Decreto.

El coordinador nacional desempeñará las funciones siguientes:

a) Promover una aplicación uniforme del presente Real Decreto;

b) recopilar toda la información en España necesaria para la aplicación del presente Real Decreto, especialmente la relativa a las condiciones de acceso a las profesiones reguladas en los demás Estados miembros;

c) examinar las propuestas de marcos comunes de formación y pruebas comunes de formación;

d) intercambiar información y buenas prácticas con el fin de optimizar el desarrollo profesional permanente en los Estados miembros;

e) intercambiar información y buenas prácticas sobre la aplicación de las medidas de compensación a que se refiere el artículo 30.

2. Con el fin de desempeñar la función mencionada en la letra b) del presente apartado, los coordinadores podrán solicitar la ayuda de los centros de asistencia designados por los demás Estados miembros.

3. Con el fin de favorecer una aplicación uniforme y armónica del presente real decreto, de resolver las dudas que surjan en esa aplicación y de establecer criterios comunes en los casos en que sea necesario, se mantendrán los contactos necesarios con las autoridades españolas, así como con las organizaciones colegiales correspondientes en aquellos supuestos en que el ejercicio profesional esté sujeto a colegiación obligatoria.

4. El coordinador en colaboración, y de acuerdo con la información recibida de las autoridades competentes mencionadas en el artículo 75.1, elaborará el informe sobre la aplicación del sistema, incluyendo un resumen estadístico de las decisiones adoptadas y una descripción de los principales problemas detectados, que debe remitirse a la Comisión cada dos años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 60.1 de la Directiva 2005/36/CE.

Artículo 77. Mecanismo de alerta.

1. La autoridad competente designada por el Ministerio de Justicia y en el caso de las profesiones sanitarias que se citan en las letras a) a k) de este apartado, el responsable del Registro Estatal de Profesionales Sanitarios (REPS) del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad regulado por el Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, informarán a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y al coordinador nacional (MECD) acerca de los profesionales a los que los órganos jurisdiccionales nacionales hayan restringido o prohibido total o parcialmente, incluso con carácter temporal, el ejercicio de las actividades profesionales siguientes en el territorio de dicho Estado miembro:

a) Médico y médico generalista en posesión de un título de formación contemplado en el anexo III, puntos 5.1.1 y 5.1.4;

b) Médico especialista en posesión de un título mencionado en el anexo III, punto 5.1.3;

c) Enfermera responsable de cuidados generales en posesión de un título de formación contemplado en el anexo III, punto 5.2.2;

d) Odontólogo en posesión de un título de formación contemplado en el anexo III, punto 5.3.2;

e) Odontólogo especialista en posesión de un título de formación contemplado en el anexo III, punto 5.3.3;

f) Veterinario en posesión de un título de formación contemplado en el anexo III, punto 5.4.2;

g) Matrona en posesión de un título de formación contemplado en el anexo III, punto 5.5.2;

h) Farmacéutico en posesión de un título de formación contemplado en el anexo III, punto 5.6.2;

i) titulares de certificados mencionados en el anexo V, punto 2, que acrediten que el titular ha completado una formación que cumple los requisitos mínimos enumerados en los artículos 35, 36, 42, 46, 47, 50, 52 o 59, respectivamente, pero que la inició antes de las fechas de referencia indicadas en los títulos enumerados en el anexo III, puntos 5.1.3, 5.1.4, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2 y 5.6.2;

j) titulares de certificados de derechos adquiridos contemplados en los artículos 30, 38, 40, 43, 44, 48, 55 y 58 en lo referido a las matronas de Rumanía;

k) otros profesionales que ejerzan actividades con implicaciones en materia de seguridad de los pacientes, cuando el profesional ejerza una profesión regulada;

l) profesionales que ejerzan actividades relativas a la educación de menores, incluida la atención a la infancia y la educación de la primera infancia, cuando el profesional ejerza una actividad regulada.

En los supuestos previstos en las letras a) a k) anteriores, el responsable del Registro Estatal de Profesionales Sanitarios (REPS) del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad informará a las autoridades competentes de los demás estados miembros y al coordinador nacional (MECD) acerca de los profesionales que se encuentren suspendidos o inhabilitados, con carácter definitivo o temporal, para el ejercicio profesional por resolución sancionadora de un Colegio Profesional, si existe obligación de estar colegiado, o por resolución administrativa sancionadora firme cuando se ejerza en el ámbito público.

2. En el resto de supuestos en que para el ejercicio de la profesión se requiera colegiación obligatoria, los Consejos Generales o Superiores de Colegios Profesionales y Colegios Profesionales de ámbito estatal informarán a las autoridades competentes de los Estados miembros y al coordinador nacional (MECD) acerca de las resoluciones adoptadas por éstos, relativas a los profesionales a los que se hayan restringido o prohibido total o parcialmente, incluso con carácter temporal, el ejercicio de las actividades profesionales citadas en el territorio de dicho Estado miembro.

3. Asimismo, en los supuestos señalados en el párrafo anterior pero que no se exija colegiación obligatoria, las Consejerías de las Comunidades Autónomas con competencia sancionadora para la inhabilitación profesional, informarán a las autoridades competentes de los Estados miembros y al coordinador nacional (MECD) acerca de las resoluciones adoptadas por éstas, relativas a los profesionales a los que se hayan restringido o prohibido, total o parcialmente, incluso con carácter temporal, el ejercicio de las citadas actividades profesionales en el territorio de dicho Estado miembro.

4. La autoridad española correspondiente, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores, remitirá a través de una alerta del IMI la información contemplada en el mismo, a más tardar, en el plazo de tres días a partir de la fecha de adopción de la decisión por la que se restrinja o prohíba al profesional en cuestión el ejercicio de una actividad profesional total o parcialmente. Esta información se limitará a los siguientes datos:

a) La identidad del profesional;

b) la profesión de que se trate;

c) información sobre la autoridad u órgano jurisdiccional nacional que haya adoptado la decisión de restricción o prohibición;

d) el alcance de la restricción o prohibición, y

e) el período durante el cual se aplica la restricción o la prohibición.

5. Asimismo, las autoridades españolas señaladas en los apartados anteriores informarán a través de una alerta del IMI a los demás Estados miembros, en un plazo de tres días desde la fecha en que se notifique la resolución judicial firme que así lo declare, sobre la identidad de los profesionales que hayan solicitado el reconocimiento de una cualificación con arreglo al presente real decreto y respecto de los cuales un órgano jurisdiccional haya declarado posteriormente que han presentado títulos falsificados en ese contexto.

6. Las autoridades españolas que reciban a través del sistema de información IMI información relativa a restricciones o limitaciones al ejercicio profesional procedente de las autoridades de otros Estados miembros, se la comunicarán a las restantes autoridades competentes españolas, así como a las Consejerías de las Comunidades Autónomas y a los Consejos Generales o Superiores de Colegios Profesionales y Colegios Profesionales de ámbito estatal cuando exista la obligación de colegiación.

7. El tratamiento de los datos personales a efectos del intercambio de información a que se hace referencia en los apartados anteriores se llevará a cabo de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y en su normativa de desarrollo. El tratamiento de los datos personales por la Comisión se realizará con arreglo al Reglamento (CE) n o 45/2001.

8. Las autoridades competentes de todos los Estados miembros serán informadas sin dilación cuando expire una prohibición o restricción de las contempladas en el apartado 1. Con este fin, la autoridad competente del Estado miembro que facilita la información con arreglo al apartado 1 también estará obligada a facilitar la fecha de expiración así como cualquier cambio posterior de esta.

9. Los profesionales respecto de los cuales se haya enviado un mensaje de alerta a otros Estados miembros serán informados por escrito y en tiempo real de las decisiones relativas a esta alerta. Contra dicha decisión el interesado podrá interponer los recursos previstos en las leyes administrativas, así como en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Del mismo modo podrá solicitar la indemnización por daños y perjuicios causados por una falsa alerta enviada a otros Estados miembros, en cuyo caso se indicará en la decisión de alerta que el interesado ha iniciado alguna de dichas acciones.

10. Los datos relativos a las alertas solo serán tratados en el IMI mientras sean válidos. Las alertas se eliminarán en un plazo de tres días a partir de la fecha de adopción de la decisión de revocación o desde la expiración de la prohibición o restricción.

Artículo 78. Acceso central en línea a la información.

1. La siguiente información podrá ser consultada en línea a través de las ventanillas únicas contempladas en los artículos 18 y 19 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y actualizada periódicamente:

a) Una lista de todas las profesiones reguladas del Estado miembro, que incluya los datos de contacto de las autoridades competentes para cada profesión regulada y de los centros de asistencia contemplados en el artículo 80.

b) Una lista de las profesiones para las que está disponible la tarjeta profesional europea, el funcionamiento de dicha tarjeta, incluidas todas las tasas correspondientes que han de pagar los profesionales, y las autoridades competentes para la expedición de la misma.

c) Una lista de todas las profesiones a las que se aplican las previsiones del artículo 13, apartado 4.

d) Una lista de la formación regulada, o de la formación de estructura particular, contemplada en el artículo 19.3 b),

e) Los requisitos y procedimientos contemplados en los artículos 13, 68, 70 y 72 para las profesiones reguladas, en particular en lo que respecta a todas las tasas y los documentos que deban presentar los ciudadanos a las autoridades competentes.

f) Detalles sobre la manera de recurrir las decisiones adoptadas en virtud del presente Real Decreto por las autoridades competentes.

2. La información mencionada en el apartado 1 se facilitará a los usuarios de manera clara y completa, será fácilmente accesible a distancia y por vía electrónica y se mantendrá actualizada.

3. Toda solicitud de información dirigida a la ventanilla única recibirá respuesta lo antes posible.

4. Se adoptarán las medidas necesarias para fomentar que las ventanillas únicas pongan a disposición la información contemplada en el apartado 1, además de en las lenguas cooficiales, en las oficiales de la Unión.

Artículo 79. Procedimientos por vía electrónica.

1. Los requisitos, procedimientos y trámites regulados por este real decreto se podrán realizar por vía electrónica, a través de la ventanilla única apropiada o dirigiéndose a las autoridades competentes correspondientes. No obstante las autoridades competentes podrán solicitar copias compulsadas en una fase posterior en caso de dudas justificadas y cuando ello sea estrictamente necesario.

2. El apartado 1 no se aplicará a la realización de un período de prácticas o prueba de aptitud.

3. Cuando se considere justificado pedir el uso de firmas electrónicas avanzadas, como las definidas en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica, en el marco de los procedimientos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros aceptarán estas firmas electrónicas de conformidad con la Decisión 2009/767/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2009, por la que se adoptan medidas que facilitan el uso de procedimientos por vía electrónica a través de las ventanillas únicas con arreglo a los artículos 18 y 19 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y establecerán medidas técnicas para tratar los documentos con formatos de firma electrónica avanzados definidos por la Decisión 2011/130/UE de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por la que se establecen los requisitos mínimos para el tratamiento transfronterizo de los documentos firmados electrónicamente por las autoridades competentes de conformidad con la indicada Ley.

4. Todos los procedimientos se llevarán a cabo de conformidad con las prescripciones contenidas en la citada Ley 17/2009. Los plazos de procedimiento establecidos en el artículo 13, apartado 4, y en el artículo 70 de este real decreto comenzarán a contar a partir del momento en que un ciudadano haya presentado una solicitud o un documento que falte en una ventanilla única o directamente ante la autoridad competente correspondiente. Las solicitudes de copias compulsadas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no se considerarán una solicitud de documento que falta.

Artículo 80. Centros de asistencia.

1. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, como autoridad de coordinación, en colaboración con las demás autoridades competentes españolas y, en su caso, con las corporaciones colegiales correspondientes en casos de profesiones de colegiación obligatoria, es el centro de asistencia cuyo cometido será ofrecer asistencia a los ciudadanos, y a los centros de asistencia de los demás Estados miembros, en materia de reconocimiento de las cualificaciones profesionales previstas en la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre, en particular, información sobre la legislación nacional que regula las profesiones y el ejercicio de estas profesiones, la legislación social, y, en su caso, las normas deontológicas.

Al objeto de garantizar el cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior, cada autoridad competente deberá designar, y comunicar dicha designación al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, del órgano administrativo de colaboración con el citado Departamento.

2. La autoridad competente del Estado miembro de origen o de acogida estará obligada a cooperar plenamente con el centro de asistencia del Estado miembro de acogida y, cuando proceda, del Estado miembro de origen y a facilitar toda la información pertinente sobre casos individuales a los centros de asistencia que la soliciten respetando las normas sobre protección de datos con arreglo a las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE.

3. A petición de la Comisión, los centros de asistencia informarán a la Comisión del resultado de las solicitudes que tramiten, en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud.

Artículo 81. Relación de profesiones reguladas en España.

1. Cada una de las diferentes autoridades competentes españolas elaborará un informe respecto de las profesiones reguladas existentes en su respectivo ámbito de competencia, especificando la siguiente información para cada una de ellas:

a) Las actividades profesionales que, en su caso, pudiera comprender cada profesión.

b) La forma de acreditación de la cualificación profesional requerida y, en particular, la formación regulada y la formación de estructura particular a que se refiere el artículo 19.3 b).

c) En su caso, el sometimiento de su ejercicio en España a la verificación previa en los casos de desplazamiento, de conformidad con el artículo 13.4, aportando la justificación de esta exigencia.

2. El informe a que se refiere el apartado anterior contemplará específicamente la valoración de la compatibilidad de los requisitos que limitan el acceso a la profesión o su ejercicio a los titulares de un título de formación específica, con la libertad de establecimiento y prestación de servicios. A estos efectos, la valoración de compatibilidad considerará especialmente:

1.º Que los requisitos no sean directa ni indirectamente discriminatorios por razón de nacionalidad o de lugar de residencia.

2.º Que los requisitos estén justificados por una razón imperiosa de interés general.

3.º Que los requisitos sean adecuados para garantizar la consecución de los objetivos perseguidos y no exceder de lo necesario para alcanzar el objetivo.

3. Los informes a que se refieren los apartados anteriores serán enviados al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que, a su vez, los remitirá a la Comisión interministerial integrada por los subsecretarios de todos los ministerios, así como por un representante de la Oficina Económica del Presidente con rango, al menos, de director general, y que será copresidida por los secretarios de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, y de Economía y Apoyo a la Empresa.

4. Recibidos los informes a que hacen referencia los apartados anteriores, la Comisión interministerial, en el marco de las disposiciones nacionales y de Derecho europeo aplicables, elaborará la lista de profesiones reguladas.

5. Cada dos años, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte remitirá a la Comisión Europea un informe de seguimiento actualizando esta información, haciendo referencia expresa tanto a los requisitos suprimidos o simplificados, como a los requisitos introducidos posteriormente, aportando la correspondiente justificación de estas decisiones. Este informe será realizado a partir de los elaborados por las autoridades competentes en sus respectivos ámbitos de competencia y sometido a la Comisión interministerial, previamente su remisión a la Comisión Europea.

Artículo 82. Otros informes.

1. Las autoridades competentes en materia de reconocimiento elaborarán cada dos años sus respectivos informes, que contendrán un resumen estadístico que incluirá información detallada sobre el número y el tipo de decisiones adoptadas con arreglo a la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre, incluidas las decisiones de acceso parcial adoptadas por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 11, así como una descripción, en su caso, de los principales problemas surgidos en la aplicación de la citada Directiva.

2. Dicha información será comunicada al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, como coordinador nacional, que, a su vez, lo remitirá al Ministerio de Empleo y Seguridad Social para su toma de razón y, cuando así proceda, la realización de las observaciones pertinentes. Recibidas estas, en su caso, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte elaborará el correspondiente informe sobre la aplicación de la Directiva de reconocimiento de cualificaciones profesionales, que deberá remitir cada dos años a la Comisión.

Disposición adicional primera. Mecanismos de cooperación.

La Administración General del Estado y las comunidades autónomas podrán establecer mecanismos de cooperación para armonizar la aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones profesionales regulado en el presente real decreto, así como para que las resoluciones de reconocimiento de cualificaciones profesionales adoptadas por las autoridades competentes de las comunidades autónomas puedan producir efectos en todo el territorio nacional.

Disposición adicional segunda. Prevención del fraude y otras prácticas ilícitas.

1. Las autoridades competentes adoptarán las medidas adecuadas para prevenir el fraude y otras prácticas ilícitas relacionadas con el proceso de titulación o expedición de títulos, sin que en ningún caso puedan surtir efectos, en aplicación del presente real decreto, los títulos españoles o de otros Estados miembros obtenidos en fraude de ley o mediante prácticas ilícitas.

2. Las autoridades competentes velarán para evitar que las disposiciones del presente real decreto puedan ser utilizadas por ciudadanos españoles para sustraerse de una manera abusiva de la aplicación del derecho nacional en materia de profesiones.

3. Las personas cuyas cualificaciones profesionales españolas hayan sido reconocidas en otro Estado miembro, no pueden hacer valer ese reconocimiento para obtener en España otros derechos diferentes de los que les confiere la cualificación profesional obtenida en España, a menos que acrediten que han obtenido además otras cualificaciones profesionales en el otro Estado miembro.

Disposición adicional tercera. Registros de Profesionales Sanitarios.

Las disposiciones de desarrollo a que se refiere la disposición final segunda establecerán los mecanismos necesarios para la inclusión, en el Registro de Profesionales Sanitarios del Sistema Nacional de Salud y en los Registros de Profesionales Sanitarios de las Comunidades Autónomas, de los datos correspondientes a los reconocimientos concedidos para el ejercicio de profesiones sanitarias.

Disposición adicional cuarta. Espacio Económico Europeo.

La expresión «Estado(s) miembro(s) de la Unión Europea» que figura a lo largo del articulado de este real decreto incluye a los Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, suscrito en Oporto el 2 de mayo de 1992 y ratificado por España el 26 de noviembre de 1993, en los términos que corresponda.

Disposición adicional quinta. Acceso al empleo público.

El acceso al empleo público en España, de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, se regirá por la normativa general en materia de Función Pública, en particular el artículo 57 del texto refundido de la del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y sus normas de desarrollo.

Disposición adicional sexta. Procedimiento de notificación de disposiciones en materia de expedición de títulos de formación en las profesiones de médico, médico especialista, enfermera responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, farmacéutico y arquitecto.

1. Las autoridades españolas deberán notificar a la Comisión las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten en materia de expedición de títulos de formación en las profesiones de médico, médico especialista, enfermera responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, farmacéutico y arquitecto, a que se refiere el capítulo III del título III.

En el caso de los títulos de formación de arquitecto a que se refiere la sección 8 del capítulo III del título III, la notificación efectuada de conformidad con el párrafo primero también se dirigirá al resto de Estados miembros.

2. La notificación incluirá información sobre la duración y el contenido de los programas de formación y se transmitirá a través del IMI.

Disposición adicional séptima. Intercambio de información entre registros.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 4.10 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, los responsables de los registros integrados en el sistema de registros de apoyo a la Administración de Justicia, trasladarán al Registro Estatal de Profesionales Sanitarios del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, las sentencias firmes que impliquen restricciones totales o parciales, incluso las de carácter temporal, que afecten al ejercicio de las profesiones sanitarios que se citan en el artículo 77.1.

Los registros de la Administración de Justicia también informarán al Registro Estatal de Profesionales Sanitarios sobre la cancelación de los antecedentes de los profesionales sanitarios implicados en las sentencias a las que se refiere el párrafo anterior.

Disposición transitoria única. Procedimientos en tramitación.

1. Los procedimientos de reconocimiento de cualificaciones profesionales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto continuarán su tramitación y se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación.

2. Hasta tanto se dicten las normas de desarrollo de este real decreto seguirán aplicándose, en cuanto no se opongan al mismo, las disposiciones dictadas para el desarrollo y aplicación del real decreto citado en la disposición derogatoria siguiente.

Disposición derogatoria única.

1. Queda derogado el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.

2. No obstante lo anterior y hasta tanto concluyan los trabajos de revisión a que se refiere el artículo 81 del presente Real Decreto, mantendrán su vigencia, a los solos efectos de la aplicabilidad del sistema de reconocimiento contemplado en la presente norma, los anexos VIII y X del citado Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.

3. A tal fin, la relación de autoridades competentes señaladas en el citado anexo X se entenderá referida a las que en cada caso resulte de aplicación, de conformidad con la nueva estructura de los departamentos ministeriales establecida por el Real Decreto 415/2016, de 3 de noviembre.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, por el que se regula el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios.

El Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, por el que se regula el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios, queda modificado del modo siguiente:

Uno. Se añade un nuevo párrafo v) al artículo 5 con la siguiente redacción:

«v) Resoluciones de acceso parcial a una actividad profesional.»

Dos. Se añade un nuevo párrafo v) al anexo I con la siguiente redacción:

«v) Resoluciones de acceso parcial a una actividad profesional.»

Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («reglamento IMI»).

Disposición final tercera. Normas de desarrollo y actualización de anexos.

1. Los Ministros coproponentes de este real decreto, sin perjuicio de lo que dispongan las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias, podrán dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el mismo.

2. Los anexos del presente real decreto serán actualizados, cuando resulte necesario, por Orden del Ministro de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, a propuesta conjunta del Ministro o Ministros competentes por razón de la materia y del Ministro de Economía, Industria y Competitividad, que será adoptada previo informe a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

La actualización de los anexos relativos a las profesiones reguladas deberá realizarse en el plazo de un año desde la constitución de la Comisión Interministerial contemplada en el artículo 81.

Disposición final cuarta. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencias exclusivas para establecer las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en la Embajada de España en Astaná, el 9 de junio de 2017.

FELIPE R.

La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales,

SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN

ANEXO I

(Se corresponde con el Anexo I de la Directiva 2005/36/CE)

Lista de asociaciones y organizaciones profesionales que reúnen las condiciones del artículo 4.9 c)

IRLANDA (1).

1. The Institute of Chartered Accountants in Ireland (2).

2. The Institute of Certified Public Accountants in Ireland (2).

3. The Association of Certified Accountants (2).

4. Institution of Engineers of Ireland.

5. Irish Planning Institute.

REINO UNIDO.

1. Institute of Chartered Accountants in England and Wales.

2. Institute of Chartered Accountants of Scotland.

3. Institute of Chartered Accountants in Ireland.

4. Chartered Association of Certified Accountants.

5. Chartered Institute of Loss Adjusters.

6. Chartered Institute of Management Accountants.

7. Institute of Chartered Secretaries and Administrators.

8. Chartered Insurance Institute.

9. Institute of Actuaries.

10. Faculty of Actuaries.

11. Chartered Institute of Bankers.

12. Institute of Bankers in Scotland.

13. Royal Institution of Chartered Surveyors.

14. Royal Town Planning Institute.

15. Chartered Society of Physiotherapy.

16. Royal Society of Chemistry.

17. British Psychological Society.

18. Library Association.

19. Institute of Chartered Foresters.

20. Chartered Institute of Building.

21. Engineering Council.

22. Institute of Energy.

23. Institution of Structural Engineers.

24. Institution of Civil Engineers.

25. Institution of Mining Engineers.

26. Institution of Mining and Metallurgy.

27. Institution of Electrical Engineers.

28. Institution of Gas Engineers.

29. Institution of Mechanical Engineers.

30. Institution of Chemical Engineers.

31. Institution of Production Engineers.

32. Institution of Marine Engineers.

33. Royal Institution of Naval Architects.

34. Royal Aeronautical Society.

35. Institute of Metals.

36. Chartered Institution of Building Services Engineers.

37. Institute of Measurement and Control.

38. British Computer Society.

(1) Los nacionales irlandeses también pueden ser miembros de las siguientes asociaciones y organizaciones del Reino Unido:

– Institute of Chartered Accountants in England and Wales

– Institute of Chartered Accountants of Scotland

– Institute of Actuaries

– Faculty of Actuaries

– The Chartered Institute of Management Accountants

– Institute of Chartered Secretaries and Administrators

– Royal Town Planning Institute

– Royal Institution of Chartered Surveyors

– Chartered Institute of Building.

(2) Únicamente para lo que se refiere a la actividad de control de cuentas.

ANEXO II

(Se corresponde con el Anexo IV de la Directiva 2005/36/CE)

Actividades relacionadas con las categorías de experiencia profesional a que se refieren los artículos 25 26, 27 y 28

Lista I

Clases comprendidas en la Directiva 64/427/CEE, modificada por la Directiva 69/77/CEE, y en las Directivas 68/366/CEE y 82/489/CEE

1

Directiva 64/427/CEE

(Directiva de liberalización: 64/429/CEE) Nomenclatura NICE (correspondiente a las clases 23-40 CITI)

Clase

23

Industria textil.

232

Transformación de fibras textiles mediante sistema lanero.

233

Transformación de fibras textiles mediante sistema algodonero.

234

Transformación de fibras textiles mediante sistema sedero.

235

Transformación de fibras textiles mediante sistema para lino y cáñamo.

236

Industria de otras fibras textiles (yute, fibras duras, etc.), cordelería.

237

Géneros de punto.

238

Acabado de textiles.

239

Otras industrias textiles.

Clase

24

Fabricación de calzado, prendas de vestir y ropa de cama.

241

Fabricación mecánica de calzado (salvo en caucho y madera).

242

Fabricación manual y reparación de calzado.

243

Confección de prendas de vestir (con exclusión de las pieles).

244

Fabricación de colchones y ropa de cama.

245

Industria de peletería y piel.

Clase

25

Industria de la madera y del corcho (con exclusión de la industria de muebles de madera).

251

Aserrado y preparación industrial de la madera.

252

Fabricación de productos semielaborados de madera.

253

Carpintería, estructuras de madera para la construcción, parquetería (fabricación en serie).

254

Fabricación de embalajes de madera.

255

Fabricación de objetos diversos de madera (excepto muebles).

259

Fabricación de artículos de paja, corcho, cestería y rota para cepillos.

Clase

26

260 Industria del mueble de madera.

Clase

27

Industria del papel y fabricación de artículos de papel.

271

Fabricación de pasta, papel y cartón.

272

Transformación del papel y cartón, fabricación de artículos de pasta.

Clase

28

280 Impresión, edición e industrias anexas.

Clase

29

Industria del cuero.

291

Curtición y acabado de cuero.

292

Fabricación de artículos de cuero y similares.

ex Clase

30

Industria del caucho, de materias plásticas, de fibras artificiales o sintéticas y de productos Amiláceos.

301

Transformación del caucho y del amianto.

302

Transformación de materias plásticas.

303

Producción de fibras artificiales y sintéticas.

ex Clase

31

Industria química.

311

Fabricación de productos químicos básicos y fabricación seguida de transformación más o menos elaborada de esos productos.

312

Fabricación especializada de productos químicos destinados principalmente a la industria y a la agricultura (se añaden a este grupo la fabricación de grasas y aceites industriales de origen vegetal o animal, a que se refiere el grupo 312 de la CITI).

313

Fabricación especializada de productos químicos destinados principalmente al consumo doméstico y a la administración [queda excluida la fabricación de productos medicinales y farmacéuticos (ex grupo 319 de la CITI)].

Clase

32

320 Industria del petróleo.

Clase

33

Industria de productos minerales no metálicos.

331

Fabricación de productos de tierras cocidas para la construcción.

332

Industria del vidrio.

333

Fabricación de gres, porcelanas, loza y productos refractarios.

334

Fabricación de cementos, cales y yeso.

335

Fabricación de materiales de construcción y de obras públicas en hormigón, cemento y yeso.

339

Elaboración de la piedra y de productos minerales no metálicos.

Clase

34

Producción y primera transformación de metales ferrosos y no ferrosos.

341

Siderurgia (según el Tratado CECA; comprendidas las coquerías siderúrgicas integradas).

342

Fabricación de tubos de acero.

343

Trefilado, estirado, laminado de chapas, perfilado en frío.

344

Producción y primera transformación de metales no ferrosos.

345

Fundiciones de metales ferrosos y no ferrosos.

Clase

35

Fabricación de productos metálicos (excepto máquinas y material de transporte).

351

Forja, estampado, troquelado y gran embutición.

352

Segunda transformación, tratamiento y recubrimiento de los metales.

353

Construcción metálica.

354

Calderería, construcción de depósitos y otras piezas de chapa.

355

Fabricación de herramientas y artículos acabados en metales, con exclusión del material eléctrico.

359

Actividades auxiliares de las industrias mecánicas.

Clase

36

Construcción de maquinaria no eléctrica.

361

Construcción de máquinas y tractores agrícolas.

362

Construcción de máquinas de oficina.

363

Construcción de máquinas-herramientas para trabajar los metales, útiles y equipos para Máquinas.

364

Construcción de máquinas textiles y sus accesorios, construcción de máquinas de coser.

365

Construcción de máquinas y aparatos para las industrias alimentarias, químicas y conexas.

366

Construcción de material para la minería, la siderurgia y las fundiciones, obras públicas y la construcción; construcción de material de elevación y manipulación.

367

Fabricación de órganos de transmisión.

368

Construcción de máquinas para fines industriales específicos.

369

Construcción de otras máquinas y aparatos no eléctricos.

Clase

37

Construcción de maquinaria y material eléctrico.

371

Fabricación de hilos y cables eléctricos.

372

Fabricación de material eléctrico de equipamiento (motores, generadores, transformadores, interruptores equipos industriales, etc.).

373

Fabricación de material eléctrico de utilización.

374

Fabricación de material de telecomunicación, contadores, aparatos de medida y material electromédico.

375

Construcción de aparatos electrónicos, radio, televisión y aparatos electroacústicos.

376

Fabricación de aparatos electrodomésticos.

377

Fabricación de lámparas y material de alumbrado.

378

Fabricación de pilas y acumuladores.

379

Reparación, montaje, trabajos de instalación técnica (instalación de máquinas eléctricas).

ex Clase

38

Construcción de material de transporte.

383

Construcción de automóviles y piezas separadas.

384

Talleres independientes de reparación de automóviles, motocicletas o bicicletas.

385

Construcción de motocicletas, bicicletas y sus piezas separadas.

389

Construcción de otro material de transporte no comprendido en otras partes.

Clase

39

Industrias manufactureras diversas.

391

Fabricación de instrumentos de precisión, de aparatos de medida y de control.

392

Fabricación de material médico-quirúrgico y de aparatos ortopédicos (excluido el calzado ortopédico).

393

Fabricación de instrumentos ópticos y equipo fotográfico.

394

Fabricación y reparación de relojes.

395

Bisutería, orfebrería, joyería y talla de piedras preciosas.

396

Fabricación y reparación de instrumentos de música.

397

Fabricación de juegos, juguetes y artículos de deportes.

399

Otras industrias manufactureras.

Clase

40

Construcción y obras públicas.

400

Construcción y obras públicas (sin especialización), demolición.

401

Construcción de inmuebles (de viviendas y de otro tipo).

402

Obras públicas: construcción de carreteras, puentes, vías férreas, etc.

403

Instalaciones.

404

Acabados.

2

Directiva 68/366/CEE

(Directiva de liberalización: 68/365/CEE) Nomenclatura NICE

Clase

20A

200 Industrias de grasas vegetales y animales.

20B

Industrias alimentarias (excepto la elaboración de bebidas).

201

Sacrificio de ganado, preparación y conservas de carne.

202

Industrias lácteas.

203

Fabricación de conservas de frutas y verduras.

204

Fabricación de conservas de pescado y otros productos marinos.

205

Fabricación de productos de molinería.

206

Industrias del pan, bollería, pastelería y galletas.

207

Industria del azúcar.

208

Industria del cacao, chocolate y productos de confitería.

209

Elaboración de productos alimenticios diversos.

Clase

21

Elaboración de bebidas.

211

Industrias de alcoholes etílicos de fermentación, levadura y bebidas alcohólicas no procedentes del vino.

212

Industria vinícola y de bebidas alcohólicas asimiladas (sin malta).

213

Fabricación de cerveza y malta.

214

Industria de bebidas no alcohólicas y aguas gaseosas.

ex

30

Industria del caucho, materias plásticas, fibras artificiales o sintéticas y productos amiláceos.

304

Industria de los productos amiláceos.

3

Directiva 82/489/CEE Nomenclatura CITI

ex

855

Peluquerías (con exclusión de las actividades de pedicura y de las escuelas profesionales de cuidados de belleza).

Lista II

Clases de las Directivas 75/368/CEE, 75/369/CEE y 82/470/CEE

1

Directiva 75/368/CEE (actividades previstas en el artículo 5, apartado 1) Nomenclatura CITI

ex

04

Pesca.

043

Pesca en aguas interiores.

ex

38

Construcción de material de transporte.

381

Construcción naval y reparación de buques.

382

Construcción de material ferroviario.

386

Construcción de aviones (incluida la construcción de material espacial).

ex

71

Actividades auxiliares del transporte y actividades distintas del transporte incluidas en los siguientes grupos:

ex

711

Explotación de coches cama y de coches restaurantes; mantenimiento del material ferroviario en los talleres de reparación; limpieza de los coches.

ex

712

Mantenimiento del material de transporte urbano, suburbano e interurbano de viajeros.

ex

713

Mantenimiento de otros materiales de transporte de viajeros por carretera (como automóviles, autocares, taxis).

ex

714

Explotación y mantenimiento de obras auxiliares de los transportes por carretera (como carreteras, túneles y puentes de peaje, estaciones de carretera, aparcamientos, cocheras de autobuses y de tranvías).

ex

716

Actividades auxiliares relativas a la navegación interior (como explotación y mantenimiento de vías de agua, puertos y demás instalaciones para la navegación interior; remolque y pilotaje en los puertos, balizaje, carga y descarga de barcos y otras actividades análogas, como salvamento de barcos, sirga, explotación de amarres para lanchas).

73

Comunicaciones: correos y telecomunicaciones ex.

85

Servicios personales.

854

Lavanderías, limpieza en seco, tintorerías.

ex

856

Estudios fotográficos: retratos y fotografía comercial, con excepción de la actividad de reportero gráfico.

ex

859

Servicios personales no comprendidos en otro lugar (únicamente mantenimiento y limpieza de inmuebles o de locales).

2

Directiva 75/369/CEE (artículo 6: cuando la actividad se considere industrial o artesanal) Nomenclatura CITI

Ejercicio ambulante de las actividades siguientes:

a) la compraventa de mercancías:

– por vendedores ambulantes y buhoneros (ex grupo 612 CITI).

– en mercados cubiertos, con instalaciones no fijadas de forma estable al suelo y en mercados no cubiertos.

b) actividades que sean objeto de medidas transitorias ya adoptadas que excluyan expresamente o no mencionen el ejercicio ambulante de tales actividades.

3

Directiva 82/470/CEE (artículo 6, apartados 1 y 3) Grupos 718 y 720 de la nomenclatura CITI

Las actividades consideradas consisten, en particular, en:

– organizar, presentar y vender, a tanto alzado o a comisión, los elementos aislados o coordinados (transporte, alojamiento, comida, excursión, etc.) de un viaje o una estancia, sea cual sea el motivo del desplazamiento [artículo 2, punto B, letra a)]

– actuar como intermediario entre los empresarios de los distintos modos de transporte y las personas que expiden o se hacen expedir mercancías, así como efectuar diversas operaciones anejas:

aa) celebrando contratos, por cuenta de los comitentes, con los empresarios de transportes;

bb) eligiendo el modo de transporte, la empresa y el itinerario considerados más ventajosos para el comitente;

cc) preparando el transporte desde el punto de vista técnico (por ejemplo, embalaje necesario para el transporte); efectuando diversas operaciones accesorias durante el transporte (por ejemplo, garantizando el abastecimiento de hielo para los vagones frigoríficos);

dd) cumplimentando las formalidades vinculadas al transporte, como la redacción de las cartas de porte; agrupando y desagrupando los envíos;

ee) coordinando las distintas partes de un transporte ocupándose del tránsito, la reexpedición, el transbordo y diversas operaciones terminales;

ff) proporcionando, respectivamente, el flete a los transportistas y los medios de transporte a las personas que expiden o se hacen expedir mercancías;

– calcular los costes de transporte y controlar su desglose,

– realizar determinados trámites de forma permanente u ocasional, en nombre y por cuenta de un armador o un transportista marítimo (ante las autoridades portuarias, las empresas de abastecimiento del navío, etc.).

[Actividades contempladas en el artículo 2, punto A, letras a), b) y d)].

Lista III

Directivas 64/222/CEE, 68/364/CEE, 68/368/CEE, 75/368/CEE, 75/369/CEE, 70/523/CEE y 82/470/CEE

1

Directiva 64/222/CEE

(Directivas de liberalización: 64/223/CEE y 64/224/CEE)

1. Actividades no asalariadas del comercio mayorista, con excepción del comercio de medicamentos y productos farmacéuticos, de productos tóxicos y agentes patógenos y del carbón (grupo ex 611).

2. Actividades profesionales del intermediario encargado, en virtud de uno o varios apoderamientos, de preparar o realizar operaciones comerciales en nombre y por cuenta ajena.

3. Actividades profesionales del intermediario que, sin estar encargado de ello permanentemente, pone en relación a las personas que desean contratar directamente, prepara sus operaciones comerciales o ayuda a su realización.

4. Actividades profesionales del intermediario que realiza en su propio nombre operaciones comerciales por cuenta ajena.

5. Actividades profesionales del intermediario que efectúa por cuenta ajena ventas al por mayor en pública subasta.

6. Actividades profesionales del intermediario que haga visitas domiciliarias para conseguir pedidos.

7. Actividades de prestaciones de servicios efectuadas con carácter profesional por un intermediario asalariado que esté al servicio de una o varias empresas comerciales, industriales o artesanales.

2

Directiva 68/364/CEE

(Directiva de liberalización: 68/363/CEE)

ex Grupo 612 CITI: Comercio minorista

Actividades excluidas:

012

Alquiler de maquinaria agrícola.

640

Negocios inmobiliarios, arrendamiento.

713

Alquiler de automóviles, coches y caballos.

718

Alquiler de coches y vagones de ferrocarril.

839

Alquiler de maquinaria para empresas comerciales.

841

Alquiler de localidades de cine y alquiler de películas cinematográficas.

842

Alquiler de localidades de teatro y alquiler de material de teatro.

843

Alquiler de barcos, alquiler de bicicletas, alquiler de máquinas de monedas.

853

Alquiler de habitaciones amuebladas.

854

Alquiler de ropa de casa limpia.

859

Alquiler de prendas de vestir.

3

Directiva 68/368/CEE

(Directiva de liberalización: 68/367/CEE) Nomenclatura CITI

ex Clase 85 CITI

1. Restaurantes y establecimientos de bebidas (grupo 852 CITI).

2. Hoteles y establecimientos análogos, terrenos de cámping (grupo 853 CITI).

4

Directiva 75/368/CEE (artículo 7)

Todas las actividades del anexo de la Directiva 75/368/CEE, excepto las actividades enumeradas en el artículo 5, letra l), de la presente Directiva (Lista II, punto 1 del presente anexo)

Nomenclatura CITI

ex

62

Bancos y otras entidades financieras.

ex

620

Oficinas de patentes y empresas de distribución de cánones o derechos.

ex

71

Transportes.

ex

713

Transporte de viajeros por carretera, con exclusión de los transportes efectuados con automóviles.

ex

719

Explotación de conductos destinados al transporte de hidrocarburos líquidos y otros productos químicos líquidos.

ex

82

Servicios prestados a la colectividad.

827

Bibliotecas, museos, jardines botánicos y zoológicos.

ex

84

Servicios recreativos.

843

Servicios recreativos no comprendidos en otro lugar.

– actividades deportivas (terrenos deportivos, organizaciones de reuniones deportivas, etc.), con excepción de las actividades de instructores de deportes.

– actividades de juegos (cuadras de carreras, terrenos de juego, hipódromos, etc.).

– otras actividades recreativas (circos, parques de atracciones, otras diversiones, etc.).

ex

85

Servicios personales.

ex

851

Servicios domésticos.

ex

855

Institutos de belleza y actividades de manicura, con exclusión de las actividades de pedicura, de las escuelas profesionales de cuidados de belleza y de peluquería.

ex

859

Servicios personales no comprendidos en otro lugar, con excepción de las actividades de los masajistas deportivos y paramédicos y de los guías de montaña, agrupados como sigue:.

– desinfección y lucha contra animales nocivos.

– alquiler de ropa y custodia de objetos.

– agencias matrimoniales y servicios análogos.

– astrología, adivinación del porvenir y actividades similares.

– servicios higiénicos y actividades afines.

– pompas fúnebres y mantenimiento de cementerios.

– guías acompañantes e intérpretes turísticos.

5

Directiva 75/369/CEE (artículo 5)

Ejercicio ambulante de las actividades siguientes:

a) la compra y venta de mercancías

– por vendedores ambulantes y buhoneros (ex grupo 612 CITI)

– en mercados cubiertos, con instalaciones no fijadas de forma estable al suelo y en mercados no cubiertos

b) las actividades que sean objeto de medidas transitorias ya adoptadas que excluyan expresamente o no mencionen el ejercicio ambulante de tales actividades.

6

Directiva 70/523/CEE

Actividades no asalariadas del comercio mayorista de carbón y las actividades de intermediario en el sector de carbón

(ex grupo 6112 de la nomenclatura CITI)

7

Directiva 82/470/CEE (artículo 6, apartado 2)

[Actividades mencionadas en el artículo 2, punto A, letras c) y e), punto B, letra b), y puntos C y D] Dichas actividades consisten, en particular, en:

– proporcionar en alquiler vagones o coches de ferrocarril para el transporte de personas o de mercancías

– actuar como intermediario para la compra, la venta o el arrendamiento de navíos

– preparar, negociar y celebrar contratos para el transporte de emigrantes

– recibir cualesquiera objetos y mercancías en depósito, por cuenta del depositante, en régimen aduanero o no aduanero, en depósitos, almacenes generales, guardamuebles, depósitos frigoríficos, silos, etc.

– expedir al depositante un documento representativo del objeto o de la mercancía recibida en depósito

– facilitar rediles, alimento y emplazamiento de venta para el ganado en custodia temporal, ya sea antes de la venta del mismo o en el tránsito hasta su destino o desde el mercado

– realizar la inspección o la peritación técnica de vehículos automóviles

– medir, pesar y calibrar las mercancías.

ANEXO III

(Se corresponde con el Anexo V de la Directiva 2005/36/CE modificado por la Decisión Delegada (UE) 2016/790 de la Comisión de 13 de enero de 2016)

Reconocimiento basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación

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ANEXO IV

(Se corresponde con el Anexo VI de la Directiva 2005/36/CE)

Derechos adquiridos aplicables a las profesiones reconocidas sobre la base de la coordinación de las condiciones mínimas de formación

Título de formación de arquitectos que se benefician de derechos adquiridos en virtud del artículo 64.

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ANEXO V

(Se corresponde con el Anexo VII de la Directiva 2005/36/CE)

Documentos y certificados exigibles con arreglo al artículo 68

1. Documentos.

a) Prueba de la nacionalidad del interesado.

b) Copia de los certificados de competencia o del título de formación que dé acceso a la profesión de que se trate, así como, llegado el caso, un certificado de la experiencia profesional del interesado.

Las Autoridades competentes españolas podrán invitar al solicitante a que facilite información sobre su formación en la medida necesaria para determinar la posible existencia de diferencias sustanciales con respecto a la formación nacional exigida, como las mencionadas en el artículo 22.4. En caso de que al solicitante le resulte imposible facilitar dicha información, la Autoridad competente española se dirigirá al punto de contacto, a la Autoridad competente o a cualquier otro organismo pertinente del Estado miembro de origen.

c) En los casos previstos en el artículo 26, un certificado que acredite el tipo y la duración de la actividad, expedido por la autoridad o el organismo competente del Estado miembro de origen o del Estado miembro de procedencia del extranjero.

d) Cuando el acceso a una profesión regulada está condicionado a la presentación de pruebas relativas a la honorabilidad, la moralidad o la ausencia de quiebra, o de suspensión o prohibición del ejercicio de dicha profesión en caso de falta profesional grave o de infracción penal, la Autoridad competente española aceptará, como prueba suficiente para aquellos nacionales de los Estados miembros que deseen ejercer dicha profesión en su territorio, la presentación de documentos expedidos por autoridades competentes del Estado miembro de origen o del Estado miembro de procedencia del extranjero que demuestren el cumplimiento de tales requisitos. Estas últimas autoridades deberán remitir los documentos exigidos en el plazo de dos meses.

Cuando los documentos contemplados en el primer párrafo no puedan ser expedidos por las autoridades competentes del Estado miembro de origen o del Estado miembro de procedencia del extranjero, serán sustituidos por una declaración jurada –o, en los Estados miembros en los que no exista tal tipo de declaración, por una declaración solemne– que el interesado efectuará ante una autoridad judicial o administrativa competente o, dado el caso, ante notario o ante un organismo profesional cualificado del Estado miembro de origen, que mediante un certificado dará fe de dicho juramento o declaración solemne.

e) Cuando se exija en España, para el acceso a una profesión regulada, la presentación de un documento relativo a la salud física o psíquica del solicitante, la Autoridad competente española aceptará como prueba satisfactoria a este respecto la presentación del documento que se exija en el Estado miembro de origen. Cuando el Estado miembro de origen no exija documentos de este tipo, la Autoridad competente española aceptará un certificado expedido por una autoridad competente de ese Estado. En ese caso, las autoridades competentes del Estado miembro de origen deberán remitir el documento exigido en el plazo de dos meses.

f) Cuando se exija en España, para el acceso a una profesión regulada:

– una prueba de la solvencia del solicitante,

– la prueba de que el solicitante está asegurado contra los riesgos pecuniarios de su responsabilidad profesional con arreglo a las normas legales y reglamentarias vigentes en el Estado miembro de acogida en cuanto a las condiciones y el alcance de la cobertura, la Autoridad competente española aceptará como prueba satisfactoria un certificado expedido a tal fin por bancos y empresas aseguradoras de otro Estado miembro.

g) Cuando se exija en España, un certificado que confirme la ausencia tanto de suspensiones temporales o definitivas del ejercicio de la profesión como de condenas penales.

2. Certificados.

Para facilitar la aplicación del título III, capítulo III, del presente real decreto, en caso de duda justificada, las Autoridades competentes españolas podrán exigir que los solicitantes que cumplan las condiciones de formación exigidas presenten, junto con su título de formación, un certificado de las autoridades competentes del Estado miembro de origen que acredite que el título de formación es el que está previsto por la Directiva 2005/36/CE.

ANEXO VI

Relación de profesiones reguladas para cuyo ejercicio se exige un conocimiento preciso del derecho nacional

Relación de profesiones reguladas cuyo ejercicio exige un conocimiento preciso del derecho positivo español, y en las que en el desempeño de sus actividades es un elemento esencial y constante emitir dictámenes, consejos o asistencia sobre el derecho positivo español, a efectos de lo dispuesto en el artículo 22.3.

• Abogado.

• Actuario de seguros.

• Agente de la propiedad industrial.

• Auditor de cuentas.

• Detective privado.

• Gestor administrativo.

• Graduado social, Graduado social diplomado o Diplomado en Relaciones laborales.

• Procurador.

ANEXO VII

Modelo de declaración previa en caso de desplazamiento del prestador de servicios (artículo 13)

1

2

3

4

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 09/06/2017
  • Fecha de publicación: 10/06/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 11/06/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • determinados preceptos y SE AÑADE el art. 79 bis, las disposiciones adicionales 8 a 10, por Real Decreto 1129/2021, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2021-21112).
    • los arts. 29, 34 y el anexo VII, por Real Decreto 233/2020, de 4 de febrero (Ref. BOE-A-2020-1788).
Referencias anteriores
  • DEROGA con la excepción indicada el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-2008-18702).
  • MODIFICA el art. 5 y el anexo I del Real Decreto 640/2014, de 25 de julio (Ref. BOE-A-2014-8712).
  • TRANSPONE la Directiva 2013/55/UE, de 20 de noviembre (Ref. DOUE-L-2013-82984).
Materias
  • Certificado de Profesionalidad
  • Cooperación técnica
  • Formación profesional
  • Libertad de establecimiento
  • Libre circulación de trabajadores
  • Mercado Intracomunitario
  • Profesiones tituladas
  • Registros administrativos
  • Sistema Nacional de Salud
  • Tarjeta de Identidad Profesional
  • Títulos académicos y profesionales
  • Unión Europea

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