La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del
Sistema Educativo, dispone en su artículo 65.2 que en la Educación
Primaria y en la Educación Secundaria Obligatoria en aquellas zonas rurales
en que se considere aconsejable, se podrá escolarizar a los niños en un
municipio próximo al de su residencia para garantizar la calidad de la
enseñanza. En este supuesto, la Administración educativa habrá de prestar,
entre otros servicios escolares, el de transporte.
No obstante, algunos de estos alumnos, por diversas circunstancias,
no pueden hacer uso de las rutas contratadas por las Direcciones
Provinciales, por lo que han de recibir ayuda para los gastos que les supone
desplazarse por sus propios medios al centro escolar.
La concesión de estas ayudas se configura, por tanto, como una de
las ayudas o subvenciones no competitivas e impuestas a la Administración
en virtud de norma de rango legal, de las mencionadas en el artículo 81.6
del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que
se aprobó el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Por otra parte, la concesión, así como la disposición de gastos y
propuesta de pagos, de estas ayudas se encuentran desconcentradas en las
Direcciones Provinciales del Departamento, de conformidad con lo
dispuesto en el Real Decreto 3186/1978, de 1 de diciembre, y en el Real
Decreto 2228/1982, de 27 de agosto, respectivamente.
Asimismo, el artículo 19 del Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio,
por el que se regula la acción educativa en el exterior ("Boletín Oficial
del Estado" de 6 de agosto), establece la posibilidad de conceder ayudas
a los alumnos que asisten a centros de titularidad del Estado español
en el extranjero, cuya situación social y económica así lo aconseje, para
compensar las cuotas que, por servicios o enseñanzas y actividades de
carácter complementario, aquéllos tuvieran que realizar.
Finalmente, con fecha 8 de septiembre de 1999, la Dirección General
del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda
ha autorizado, nuevamente, que el pago de estas ayudas se realice por
el sistema de pago en firme a través de habilitado.
En su virtud, he dispuesto:
Primero.-1. Los Directores Provinciales del Departamento podrán
conceder para el presente curso 1999/2000 ayudas individualizadas para
colaborar en los gastos de transporte de aquellos alumnos de los niveles
obligatorios de la enseñanza que, no disponiendo de centro docente
adecuado al nivel de estudios que deben cursar en la localidad donde tengan
fijado su domicilio familiar, no pueden hacer uso de las rutas contratadas
al efecto por la respectiva Dirección Provincial para asistir a las clases.
2. También podrán concederse ayudas de transporte para facilitar
a los alumnos de niveles obligatorios, escolarizados en Escuelas-Hogar u
otros centros con residencia del Ministerio de Educación y Cultura, el
traslado a sus respectivos domicilios durante los fines de semana, cuando
la Dirección Provincial correspondiente no tenga contratado para este fin
el servicio de transporte escolar con una empresa del sector.
3. De conformidad con el artículo 19 del Real Decreto 1027/1993,
de 25 de junio, por el que se regula la acción educativa en el exterior
("Boletín Oficial del Estado" de 6 de agosto), los alumnos que asistan a
centros de titularidad del Estado español en el extranjero, podrán ser
beneficiarios de este tipo de ayudas, para compensar el pago de las
aportaciones económicas que se vean obligados a realizar por el transporte
escolar.
A estos efectos, los Consejeros de Educación de las Embajadas de
España en los países respectivos, en los plazos que reglamentariamente se
establezcan, formularán la correspondiente propuesta de concesión para
aquellos alumnos que reúnan los requisitos socioeconómicos establecidos
en la convocatoria general de becas y ayudas al estudio para el curso
académico 1999/2000, modulados a la situación del país en concreto. La
Secretaría General de Educación y Formación Profesional, a la vista de
la propuesta formulada, y una vez fiscalizada la misma, procederá a dictar
la resolución definitiva.
Segundo.-1. La cuantía de las ayudas individualizadas de transporte
escolar se diversificará conforme a la siguiente escala de kilómetros
existentes entre el domicilio familiar y el centro:
Hasta 10 kilómetros: 36.700 pesetas alumno/curso.
De más de 10 a 15 kilómetros: 46.900 pesetas alumno/curso.
De más de 15 a 20 kilómetros: 57.300 pesetas alumno/curso.
De más de 20 a 30 kilómetros: 67.700 pesetas alumno/curso.
De más de 30 a 40 kilómetros: 78.000 pesetas alumno/curso.
De más de 40 a 50 kilómetros: 88.500 pesetas alumno/curso.
De más de 50 kilómetros: 104.000 pesetas alumno/curso.
2. La cuantía de las ayudas para transporte fin de semana oscilará
entre 31.600 y 42.000 pesetas por alumno y curso, en atención a la distancia
que medie entre el domicilio familiar y la residencia escolar del alumno.
3. Los Directores provinciales podrán ponderar las dificultades y la
duración de desplazamiento que existan en cada caso concreto para la
aplicación de la escala establecida en el párrafo primero del presente
artículo.
4. El importe de las ayudas concedidas para estos desplazamientos,
no podrá superar, en ningún caso, el coste en que, por estos mismos
conceptos, puedan incurrir los referidos alumnos.
Tercero.-La distancia, a los efectos de concesión de estas ayudas, será
la existente entre los cascos urbanos en que radiquen el domicilio del
alumno y el centro docente, respectivamente. A estos efectos, las
Direcciones Provinciales podrán considerar como domicilio de la familia el más
próximo al centro docente, aunque no coincida con el domicilio legal.
Cuarto.-Las ayudas reguladas en la presente Orden son incompatibles
entre sí y con las ayudas para desplazamiento que regula la convocatoria
anual de becas del Ministerio de Educación y Cultura. No obstante, será
posible en casos excepcionales y debidamente justificados compatibilizar
una ayuda individualizada de la cuantía que corresponda y la utilización
del servicio de transporte escolar que tenga contratado la Dirección
Provincial correspondiente; en especial para aquellos casos en que la ayuda
individualizada permita aproximar al alumno al itinerario de una ruta
de transporte escolar en funcionamiento.
Quinto.-1. El pago de las ayudas a que se refiere la presente Orden
se realizará del siguiente modo: Una vez fiscalizada la oportuna propuesta
de concesión, se dictará la correspondiente resolución por el órgano
competente según la atribución de competencia descrita en el artículo primero,
identificando a los perceptores y la cuantía de la ayuda que se les concede,
para seguidamente en el plazo de quince días desde la fecha en que se
dicte la resolución de concesión confeccionar los documentos contables
precisos para solicitar al Tesoro Público el oportuno libramiento de fondos.
La mencionada resolución podrá ser recurrida en reposición en el plazo
de un mes o potestativamente impugnada mediante la interposición de
recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo
de dos meses.
El libramiento de fondos se someterá a lo previsto en la Resolución
de 8 de septiembre de 1999, de la Dirección General del Tesoro y Política
Financiera, por la que se autoriza la expedición de pagos en firme a través
de los distintos cajeros pagadores habilitados de las correspondientes
Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Cultura, de las
Consejerías de Educación de las respectivas Embajadas de España así
como del habilitado de los Servicios Centrales del Ministerio de Educación
y Cultura.
2. De acuerdo con el artículo 84 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar
la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a los interesados para
que en el plazo de quince días aleguen y presenten los documentos y
justificaciones que estimen pertinentes. No obstante se podrá prescindir
del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean
tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y
pruebas que los aducidos por el interesado.
Sexto.-Las ayudas se abonarán con cargo a la aplicación presupuestaria
18.11.423B.487.01, Ayudas individualizadas de transporte escolar, dentro
de los límites máximos de crédito asignados a cada Dirección Provincial
y Consejería de Educación, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 60 del vigente texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Séptimo.-Los Directores provinciales y los Consejeros de Educación
de las Embajadas de España en los países respectivos ordenarán la
publicación, en los tablones de anuncios correspondientes, de la relación de
alumnos beneficiarios de ayudas individualizadas de transporte.
Octavo.-Contra esta Orden podrá interponerse recurso
contenciosoadministrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a
contar desde el día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Noveno.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 22 de diciembre de 1999.
RAJOY BREY
Ilmos. Sres. Secretario general de Educación y Formación Profesional,
Directoras generales de Formación Profesional y Promoción Educativa
y de Coordinación y de la Alta Inspección, Directores provinciales del
Departamento y Consejeros de Educación de las Embajadas de España.
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