Está Vd. en

Documento BOE-A-1980-25462

Ley 54/1980, de 5 de noviembre, de modificación de la Ley de Minas, con especial atención a los recursos minerales energéticos.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 280, de 21 de noviembre de 1980, páginas 26000 a 26001 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1980-25462
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1980/11/05/54

TEXTO ORIGINAL

DON JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

Artículo primero.

Uno. Quedan excluidos de la sección C) del artículo tercero de la Ley de Minas de veintiuno de julio de mil novecientos setenta y tres, y pasan a constituir una nueva sección, denominada D), los carbones, los minerales radiactivos, los recursos geotérmicos, las rocas bituminosas y cualesquiera otros yacimientos minerales o recursos geológicos de interés energético que el Gobierno acuerde incluir en esta sección, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, previo informe del Instituto Geológico y Minero de España.

Dos. Cuando lo exijan las necesidades de la economía o de la defensa nacional, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, previo informe del de Defensa, en el segundo caso, podrá incluir en la seción D), mediante Decreto del Consejo de Ministros, otros yacimientos minerales y recursos geológicos.

Tres. Los preceptos de la Ley de Minas, de la Ley de Fomento de la Minería y sus respectivas disposiciones complementarias que hagan referencia a la sección C) se entenderán igualmente aplicables a la sección D), sin perjuicio de las salvedades que para ésta se establecen en la presente Ley.

Artículo segundo.

Uno. La declaración de zona de reserva para uno o varios recursos de la sección D) afectará a los recursos sobre los que verse aquélla, aunque se encuentren situados dentro de los perímetros correspondientes a solicitudes o títulos existentes de permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación, siempre que se produzca alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que el objeto de dichas solicitudes o títulos no sea precisamente el recurso objeto de la reserva.

b) Que los trabajos de exploración, investigación o explotación no se encaminen a la búsqueda o aprovechamiento de recursos de la sección D).

c) Que, aun en el caso de que las solicitudes, títulos o trabajos versen sobre recursos de la sección D), las actividades no se estén llevando a cabo de una manera efectiva, entendiéndose por tal que los trabajos no sean adecuados en medios técnicos, económicos y sociales a la importancia de los recursos del área y a su aprovechamiento racional.

Dos. Una vez declarada la zona de reserva para uno o varios recursos de la sección D) por el Ministerio de Industria y Energía se confeccionará, en plazo no superior a seis meses, una relación de las solicitudes o títulos comprendidos en dicha zona que no resulten afectados por la reserva, por no concurrir en los mismos ninguna de las circunstancias relacionadas en los apartados a) y b) de este artículo; el adjudicatario de la zona de reserva será informado, a su solicitud, por el citado Ministerio de los casos concretos de su interés contemplados en el apartado c), teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo sexto, dos, de la Ley de Minas. Todo ello sin perjuicio de que sobrevenga la afección si alguna de dichas circunstancias se producen ulteriormente.

Artículo tercero.

Uno. Cuando se produzcan las circunstancias a que se hace referencia en el punto c) del artículo anterior, el Estado podrá aprovechar por sí mismo el recurso o recursos de la sección D) o ceder su aprovechamiento por cualquiera de las modalidades que se prevén en el artículo once de la Ley de Minas. Para ello será necesario que, elaborado el programa de trabajos por el Ministerio de Industria y Energía e invitado con las garantías jurídicas suficientes, el titular del permiso o concesión a realizarlo por sí o por tercera persona haya manifestado su renuncia a este derecho o deje de ejercitarlo en el plazo que se le señale.

Dos. En caso de que el Estado lleve a cabo directamente los trabajos relacionados con la reserva o los ceda a terceros, las condiciones a aplicar deberán ser, como mínimo, las fijadas en el programa a que se refiere el párrafo anterior. Los titulares de permisos o concesiones tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa.

Artículo cuarto.

Declarada una zona de reserva a favor del Estado y acordada la forma de realizar los trabajos, la Administración iniciará los trámites necesarios para que aquéllos comiencen en el plazo máximo de doce meses, contados a partir de la fecha de inscripción de la reserva en el libro registro a que se hace referencia en el artículo noveno de la Ley de Minas. Dicho plazo podrá ser prorrogado por seis meses, en el supuesto de que la adjudicación de la reserva se lleve a cabo por concurso público o consorcio. El incumplimiento de estos plazos llevará consigo, de modo automático, el levantamiento de dicha zona de reserva.

Artículo quinto.

Uno. En zonas de reserva a favor del Estado para recursos de la sección D) podrán solicitarse permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones directas de explotación para recursos de esta misma sección distintos de los que motivaron la reserva o para recursos de la sección C).

Dos. Las superficies comprendidas dentro del perímetro de una zona de reseva a favor del Estado, propuesta o declarada, o de perímetros correspondientes a permisos de exploración, permisos de investigación o concesiones de explotación solicitados u otorgados para recursos de la sección C) serán consideradas francas para los recursos de la sección D).

Artículo sexto.

Se consideran estructuras subterráneas, además de las definidas en el artículo veintitrés de la Ley de Minas, las artificialmente creadas que resulten aptas para almacenar productos minerales o energéticos o acumular energía bajo cualquier forma.

Artículo séptimo.

Para una misma superficie podrán otorgarse diferentes permisos o concesiones, cuando se trate de distintos recursos de la sección D).

Artículo octavo.

Uno. Antes de otorgarse permisos o concesiones para cualquier recurso de la sección D), el Ministerio de Industria y Energía deberá declarar la compatibilidad o incompatibilidad de los trabajos programados respecto a los relativos a otros derechos mineros existentes dentro del mismo perímetro, de conformidad con lo establecido en la Ley de Minas.

Dos. Declarada, en su caso, la incompatibilidad, el Ministerio de Industria y Energía, previa audiencia de los interesados, determinará la prevalencia que proceda entre los trabajos incompatibles, atendiendo razones de interés general y utilidad pública, sin perjuicio del derecho a ser adecuadamente indemnizado que asiste al titular de los derechos mineros existentes que hayan resultado afectados.

Artículo noveno.

Uno. El expediente de un permiso de investigación para recursos de secciones C) o D) deberá ser resuelto en el plazo de ocho meses, a contar de la fecha en que se declare definitivamente admitida la solicitud.

Dos. Transcurridos los ocho meses sin que haya recaído acuerdo, el solicitante podrá requerir a la Administración para que se pronuncie expresamente en el plazo de dos meses.

Tres. Toda resolución definitiva habrá de ser motivada.

Artículo diez.

Uno. El concurso público a que se refieren los artículos treinta y nueve y cincuenta y tres de la Ley de Minas deberá convocarse en plazo inferior a tres meses, contado a partir del momento en que cualquier interesado lo solicite.

Dos. En caso de levantamiento de una zona de reserva a favor del Estado, la Administración deberá convocar el concurso a que se refiere el párrafo anterior, en el plazo de seis meses, contados a partir de la declaración del terreno como franco, manteniéndose los derechos de la reserva hasta la resolución del concurso.

Artículo once.

Las referencias a longitudes establecidas en los artículos setenta y seis, dos, de la vigente Ley de Minas, y noventa y nueve, uno, de su Reglamento vendrán referidas, a partir de la promulgación de esta Ley, al meridiano de Greenwich. Se adoptará la proyección Universal Transversa Mercator (UTM) y la distribución de husos y zonas internacionales. Como elipsoide de referencia se utilizará el internacional de Hayford (Madrid, mil novecientos veinticuatro), datum europeo (Postdam, mil novecientos cincuenta) y meridiano de Greenwich como origen de longitudes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

El Gobierno, en el plazo máximo de un año, promulgará un Estatuto del Minero y elaborará un Plan para la dignificación y mejora del habitat minero, teniendo en cuenta, entre otros, los extremos a que se refiere la disposición adicional de la Ley seis/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, de Fomento de la Minería.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Las actividades de exploración, investigación, explotación, tratamiento y beneficio de recursos de la sección D) se declararán prioritarias a los efectos previstos en la Ley de Fomento de la Minería.

Segunda.

El Gobierno, en el plazo de un año, remitirá a las Cortes Generales un proyecto de Ley de modificación del canon de superficie, establecido en la Ley de Fomento de la Minería.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Los titulares de permisos o concesiones sobre recursos de la sección C) que, a la entrada en vigor de la presente Ley, no vinieran investigando o aprovechando alguno de los recursos de la sección D, dispondrán del plazo de un año para solicitar los correspondientes permisos de exploración o de investigación, o la concesión de explotación, según ls casos, para el recurso o recursos de la sección D), cuya existencia sea presumible o probada dentro del mismo perímetro que corresponde a sus respectivos títulos. Si en dicho plazo no ejercitaran tal derecho, se entenderá que renuncian al mismo, pudiendo, desde tal momento, el Estado, de no haberlo efectuado con anterioridad, realizar la inscripción de propuesta de declaración de zona de reserva para uno o varios recursos de la sección D). Transcurridos seis meses desde el momento anterior sin que el Estado realice tal inscripción, el terreno quedará franco para dichos recursos.

Segunda.

Los titulares de permisos de investigación o de concesiones de explotación de recursos de la sección C) que, a la entrada en vigor de la presente Ley, vinieran investigando o explotando algún recurso de la sección D), deberán presentar en el Ministerio de Industria y Energía, en el plazo de seis meses, una Memoria comprensiva de los trabajos efectuados hasta la fecha de los resultados obtenidos, del estado actual de las actividades y del programa de trabajos a realizar. A la vista de ello, la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción consolidará los títulos correspondientes o procederá en la forma establecida en los artículos cincuenta y ocho y setenta y tres de la Ley de Minas, según se trate de permisos de investigación o de concesiones de explotación, respectivamente.

Tercera.

En el caso de que, por aplicación de lo previsto en el artículo primero de la presente Ley, el Gobierno hubiese acordado la inclusión en la sección D) de nuevos yacimientos minerales y recursos geológicos, los solicitantes o titulares de permisos o concesiones existentes para tales yacimientos y recursos tendrán los mismos derechos y plazos que los que se incluyen en las disposiciones transitorias primera y segunda de la presente Ley, contando dichos plazos a partir del acuerdo de inclusión.

Cuarta.

A las zonas de reserva a favor del Estado, propuestas o declaradas, existentes a la entrada en vigor de la presente Ley, les será de aplicación lo previsto en el artículo cuarto de la misma, salvo el plazo, que, en vez de doce meses será de veinticuatro, contándose a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

Quinta.

Todas las cuadrículas mineras que comprenden terrenos incluidos dentro del perímetro de demarcación de permisos de exploración, permisos de investigación o concesiones de explotación otorgados con arreglo a las legislaciones anteriores, o referidas al meridiano de Madrid, se considerarán como no registrables y los espacios francos que comprendan serán otorgados, como demasías, a los titulares de las concesiones de explotación cuyos terrenos estén total o parcialmente situados dentro de la propia cuadrícula o de las contiguas, pudiéndose atribuir todo el terreno franco a uno solo de los concesionarios o dividirlo entre dos o más, según la conveniencia técnica de la explotación y las ventajas sociales y económicas que los concesionarios ofrezcan.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio Real, de Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 05/11/1980
  • Fecha de publicación: 21/11/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 11/12/1980
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, aprobando el Estatuto del Minero: Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-165).
Referencias anteriores
  • MODIFICA la Sección C y añade la D al art. 3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio (Ref. BOE-A-1973-1018).
  • CITA:
    • Reglamento aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto (Ref. BOE-A-1978-29905).
    • Ley 6/1977, de 4 de enero (Ref. BOE-A-1977-461).
    • Reglamento aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-7998).
    • Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de abril de 1954 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1954-15431).
Materias
  • Carbón
  • Energía nuclear
  • Minas
  • Minerales

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid