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Documento BOE-T-1986-33936

Sala Segunda. Recurso de amparo número 482/1985. Sentencia número 154/1986, de 4 de diciembre.

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 31 de diciembre de 1986, páginas 6 a 8 (3 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1986-33936

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, y don Angel Latorre Segura, don Femando García-Món González-Regueral, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo número 482/1985, interpuesto por don Antonio Cubillas Gutiérrez, doña Francisca Caño Gutiérrez y doña Josefa Gutiérrez Agudo, representados por el Procurador de los Tribunales don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex, bajo la dirección del Letrado don José Luis Navarro, contra el Auto de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1985 que declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto contra Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada de 28 de diciembre de 1983, dictada en apelación en Autos de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Andújar. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Tribunal el 27 de mayo de 1985, el Procurador de los Tribunales don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex, presentó el recurso de amparo referido en el encabezamiento de esta Sentencia con base, en síntesis, en los siguientes hechos:

Que el 5 de enero de 1984 se presentó ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, escrito de preparación del recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sala el 28 de diciembre de 1983, al conocer la apelación interpuesta contra Sentencia de 16 de junio de 1982 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Andújar; que con fecha 10 de septiembre de 1984 fueron emplazados los recurrentes por término de cuarenta días para interponer ante la Sala Primera del Tribunal Supremo el recurso de casación preparado; que el 26 de octubre de 1984 se presentó ante la Sala Primera del Tribunal Supremo el recurso de casación formalizado con arreglo a la Ley 34/1984, de 6 de agosto, que había entrado en vigor el primero de septiembre anterior, por estimarla aplicable según lo ordenado en la disposición transitoria segunda, párrafo primero, de la citada Ley; que la Sala Primera del Tribunal Supremo, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal y previa la celebración de vista sobre la admisión del recurso, por Auto de 18 de marzo de 1985 declaró no haber lugar a la admisión del recurso con imposición de costas a los recurrentes, por entender aplicable al caso la Disposición transitoria primera de la Ley 34/1984; que con fecha 19 de abril de 1985 los recurrentes interpusieron recurso de súplica contra el citado Auto, haciendo constar que otrosí su propósito, caso de no estimarse la súplica, de recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional por vulneración del art. 24.1 de la Constitución, que la Sala Primera del Tribunal Supremo, por providencia de 24 de abril de 1985, no admitió a trámite dicho recurso y tuvo por hecha la manifestación contenida en el otrosí del escrito.

Con base en tales hechos y por estimar que el Auto recurrido vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, por violación del art. 24.1 de la Constitución, solicitan del Tribunal Constitucional la estimación del recurso de amparo y la declaración de nulidad de las resoluciones de la Sala Primera del Tribunal Supremo que declararon la inadmisibilidad del recurso de casación, restableciendo su derecho a la sustanciación del indicado recurso.

2. La Sección Primera del Tribunal Constitucional por providencia de 25 de septiembre de 1985, acordó: Admitir a trámite la demanda, teniendo por personado y parte en este recurso de amparo al Procurador de los Tribunales don Rafael Ortíz de Solórzano y Arbex en nombre de los recurrentes; requerir a la Sala Primera del Tribunal Supremo, a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada y al Juzgado de Primera Instancia de Andújar, el envío al Tribunal, originales o por testimonio de las actuaciones a que se refiere el recurso de amparo; y el emplazamiento por dichos órganos judiciales de quienes hubiesen sido parte en los citados procedimientos, a excepción de los recurrentes en amparo.

Recibidas las actuaciones y personados en este recurso el Ministerio Fiscal y los recurrentes en amparo, sin hacerlo las demás partes emplazadas, la Sección Primera del Tribunal por providencia de 4 de diciembre de 1985, acordó darles vista de las actuaciones y otorgar el plazo de veinte días para que formulasen las alegaciones que estimaran procedentes.

3. El Ministerio Fiscal por escrito presentado el 19 de diciembre de 1985, formuló sus alegaciones en las que hizo constar que este recurso era sustancialmente igual al recurso de amparo número 246/1985 en el que había hecho las alegaciones oportunas, solicitando la suspensión de este recurso o la acumulación al anterior dando por reproducidas las alegaciones formuladas al citado recurso.

En igual trámite los recurrentes por escrito de 30 de diciembre de 1985, razonan sobre la procedencia del recurso interpuesto, alegando que la correcta interpretación de las Disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de reforma urgente de la L. E. C., disponía la interposición y sustanciación del recurso de casación con arreglo a sus preceptos y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que les producía el Auto recurrido, dictado en contradicción con lo dispuesto por el art. 24.1 de la Constitución.

4. Por providencia de 26 de noviembre de 1986 se acordó señalar para deliberación y votación de este recurso el día 3 de diciembre siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El Pleno del Tribunal Constitucional en el recurso de amparo número 121/1985, fundado en hechos y motivos de impugnación sustancialmente iguales a los alegados en este recurso, dictó Sentencia en 20 de junio de 1986 por la que, dando lugar el amparo solicitado, declaró la nulidad del Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que había inadmitido el recurso de casación preparado con arreglo a la L. E. C. anterior a la vigencia de la Ley 34/1984 e interpuesto conforme a la Ley reformada. Por la citada Sentencia ente Tribunal reconoció a las recurrentes el derecho a la tutela judicial invocado, retrotrayendo las actuaciones del recurso de casación al momento inmediatamente anterior al Auto de inadmisión anulado.

En este recurso de amparo que, según hemos dicho, tiene sustancialmente igual fundamentación que el 121/1985, ha de llegarse a la misma conclusión estimatoria por los razonamientos generales contenidos en dicha Sentencia que seguidamente exponemos y por los que, referidos concretamente al Auto objeto de este amparo, se aducen en el fundamento jurídico 2.º:

a) El derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Constitución consiste en obtener de los órganos judiciales competentes una resolución fundada en Derecho a las pretensiones formuladas ante los mismos, sea ésta favorable o adversa. Y en estos mismos términos comprende el derecho a utilizar los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por la Ley, incluido el recurso de casación en materia civil, en los casos y con los requisitos legalmente previstos.

b) El derecho al recurso de casación no viene impuesto por el art. 24.1 de la Constitución, sino que el legislador es libre de determinar su configuración, los casos en que procede y los requisitos que, dada su naturaleza extraordinaria, han de cumplirse en su formalización. Y la concurrencia o no de tales requisitos y la decisión sobre el cumplimiento de las exigencias materiales y formales para la admisión y tramitación del recurso de casación, corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en los art. 117.3 y 123.1 de la Constitución. En el ejercicio legitimo de la potestad jurisdiccional a que se refieren dichos preceptos, se ha dictado el Auto de inadmisión, resolviendo la Sala Primera del Tribunal Supremo el problema de derecho transitorio suscitado por las Disposiciones de esa naturaleza primera y segunda de la Ley 34/1984, en favor de aplicar la disposición transitoria primera a los recursos preparados antes de su vigencia, de acuerdo con un criterio razonado y razonable en el que, en términos generales y salvo lo que se dice en el apartado siguiente, no corresponde entrar al Tribunal Constitucional.

c) Ahora bien, como el recurso de casación constituye en los términos regulados por la Ley, un medio del que pueden servirse las partes para obtener la resolución definitiva en los procesos que lo admiten, el acceso a este recurso está comprendido en la tutela judicial efectiva garantizada por el art. 24.1 de la Constitución. Y es aquí, si se da efectivamente la violación de ese derecho fundamental, cuando a través del recurso de amparo interviene la jurisdicción constitucional para restablecer el derecho vulnerado. La revisión por el Tribunal Constitucional de lo resuelto sobre admisión por la Sala Primera del Tribunal Supremo se limita por tanto a los casos en que manifiestamente carezca de justificación la inadmisión declarada o resulte mas adecuado y proporcionado al requisito omitido acudir al remedio de su posible subsanación. No se trata, por tanto, de revisar la doctrina de la Sala Primera sobre la disposición transitoria aplicable a los recursos de casación preparados vigente la L. E. C. anterior a la reforma de la Ley 34/1984 e interpuestos bajo la vigencia de ésta; sino de apreciar si los requisitos omitidos de la Ley aplicable, la L. E. C. anterior a la reforma, tienen o no entidad para impedir la continuación del proceso o cerrar el acceso a los recursos previstos por la Ley. Sobre este punto es reiterada la doctrina del Tribunal en el sentido de que no toda irregularidad formal puede erigirse en obstáculo para la prosecución del proceso; o, como dice la Sentencia 57/1984, de 8 de mayo, «el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser comprometido u obstaculizado mediante la imposición de formulismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de las normas que regulan las exigencias formales del proceso, claramente desviadas del sentido propio de tales exigencias o requisitos interpretados a la luz del art. 24.1 de la Constitución».

En el caso resuelto por la Sentencia del Pleno de este Tribunal, de 20 de junio de 1986 –cuya argumentación estamos siguiendo–, los requisitos omitidos o no cumplidos en su literalidad, no afectaban a lo sustancial del recurso de casación, cuantía, procedencia material, plazo, infracciones denunciadas, etc. sino a que en lugar de citarse con los ordinales anteriores a la reforma los apartados del art. 1.692 de la L. E. C. a cuyo amparo se articulaban los diferentes motivos de casación por dicho precepto autorizados, se citaban los nuevos números correspondientes al mismo art. en la Ley reformada. Y esta simple sustitución de una numeración por otra en el encabezamiento de los motivos, producida a causa de la redacción de las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 34/1984 y no a negligencia o impericia de quien formalizó el recurso, fue la única razón que motivó el Auto de inadmisión dictado en aquel recurso, cuya nulidad declaró este Tribunal por la citada Sentencia de 20 de junio de 1986.

2. En el presente caso el Auto de 18 de marzo de 1985 dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada de 28 de diciembre de 1983, por haberse formalizado con arreglo a la L. E. C. reformada por la Ley 34/1984 en lugar de hacerlo por el texto anterior a la reforma conforme al cual se había preparado el recurso. Pero en este Auto, a diferencia del anulado por el Pleno del Tribunal en la Sentencia referida en el fundamento jurídico anterior, no se citan los requisitos de la Ley aplicable que hayan sido omitidos, sino solamente la indicada argumentación genérica de haberse atenido a la nueva Ley en lugar de a la anterior. Por esta razón y por corresponder a la Sala Primera del Tribunal Supremo verificar la concurrencia de los requisitos para la admisión y tramitación del recurso, según se ha expuesto en el apartado b) del fundamento jurídico 1., no puede entrar el Tribunal Constitucional a analizar los requisitos omitidos y la entidad de los mismos o su posible subsanación a efectos de constatar, como ha hecho en casos anteriores, si su exigencia por excesivamente formalista representa una interpretación contraria a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Constitución, con arreglo al cual viene interpretando este Tribunal las formalidades procesales, atendiendo a la finalidad de las mismas y no como obstáculos a la efectividad de los derechos que se demandan.

Resulta, pues, insuficiente la motivación del Auto recurrido para que pueda este Tribunal en su función de amparo constitucional determinar si la inadmisión del recurso de casación a que el mismo se refiere, vulnera o no el derecho garantizado por el art. 24.1 de la Constitución. Y como la motivación que ésta exige en el art. 120.3 tiene por finalidad que pueda ejercitarse el derecho de defensa que el art. 24.1 garantiza en todo caso, ha de declararse la nulidad del Auto recurrido y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a ser dictado, para que la Sala se pronuncie sobre la admisión o inadmisión del recurso, concretando en este último caso los requisitos que considera omitidos o defectuosamente cumplidos y, entre ellos, el que se cita al final de su único considerando en la siguiente forma: «... aparte de su improcedencia por la cuantía», que no aparece motivado. Procede pues, que la Sala Primera del Tribunal Supremo se pronuncie nuevamente sobre la admisión o inadmisión del recurso expresando, en su caso, los requisitos de la L. E. C. anterior a la reforma en que base su resolución.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido:

Otorgar el amparo solicitado por los recurrentes don Antonio Cubillas Gutiérrez, doña Francisca Caño Gutiérrez y doña Josefa Gutiérrez Agudo.

1.ª  Anular el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1985.

2.ª  Reconocer a los recurrentes el derecho a la tutela judicial efectiva.

3.ª  Retrotraer las actuaciones del recurso de casación número 1.243/1984 al momento procesal inmediatamente anterior al de dictarse el Auto anulado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 4 de diciembre de 1986.–Gloria Begue Cantón.–Angel Latorre Segura.–Femando García-Món González-Regueral.-Jesús Leguina Villa.–Luis López Guerra.–Firmados y rubricados.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 04/12/1986
  • Fecha de publicación: 31/12/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 17 de 20 de enero de 1987 (Ref. BOE-T-1987-1442).

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