Está Vd. en

Documento BOE-T-1986-33937

Sala Segunda. Recurso de amparo número 684/1985. Sentencia número 155/1986, de 5 de diciembre.

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 31 de diciembre de 1986, páginas 8 a 9 (2 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1986-33937

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, y don Angel Latorre Segura, don Femando García-Mon González-Regueral, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 684/1985, interpuesto por doña Josefa Benavent Alaña, don Angel Alaña Benavent y don Miguel Joan Alaña Benavent, representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Granizo García Cuenca, bajo la dirección del Letrado don Bartolomé Domenge Amer, contra el Auto de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1985 que declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación núm. 119/1985, interpuesto contra Sentencia de 25 de mayo de 1984, dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Baleares, al conocer en apelación de autos sobre desahucio de industria seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palma de Mallorca. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Femando García-Mon González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Tribunal el 10 de julio de 1985, el Procurador de los Tribunales don José Luis Granizo García Cuenca presentó el recurso de amparo referido en el encabezamiento de esta Sentencia con base, en síntesis, en los siguientes hechos:

Que el 6 de junio de 1984 se presentó ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Baleares escrito preparando recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sala el 25 de mayo de 1984, al conocer de apelación interpuesta contra Sentencia de 29 de septiembre de 1983, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palma de Mallorca; que el 27 de febrero de 1985 se presentó ante la Sala Primera del Tribunal Supremo el recurso de casación formalizado con arreglo a la Ley 34/1984, de 6 de agosto, que había entrado en vigor el 1.º de septiembre anterior, por estimarla aplicable según lo dispuesto en la Disposición transitoria segunda, párrafo 1, de la citada Ley; que la Sala Primera del Tribunal Supremo, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal y previa la celebración de vista sobre la admisión del recurso, por Auto de 10 de junio de 1985, declaró no haber lugar a la admisión del recurso con imposición de costas a los recurrentes, por entender aplicable al caso la Disposición transitoria primera de la Ley 34/1984.

Con base en tales hechos y por estimar que el Auto recurrido vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, infringiendo el art. 24.1 de la Constitución, solicitan del Tribunal Constitucional la estimación del recurso de amparo y la declaración de nulidad del Auto recurrido restableciendo a los recurrentes el derecho vulnerado.

2. La Sección Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 18 de septiembre de 1985, acordó: Admitir a trámite la demanda, teniendo por personado y parte en este recurso de amparo al Procurador de los Tribunales don José Luis Granizo García Cuenca, en nombre de los recurrentes; requerir a la Sala Primera del Tribunal Supremo, a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Baleares y al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palma de Mallorca, el envío al Tribunal, originales o por testimonio, de las actuaciones a que se refiere el recurso de amparo y el emplazamiento por dichos órganos judiciales de quienes hubiesen sido parte en los citados procedimientos, a excepción de los recurrentes en amparo.

Recibidas las actuaciones y personados en este recurso el Ministerio Fiscal y los recurrentes en amparo, sin hacerlo las demás partes emplazadas, la Sección, por providencia de 20 de noviembre de 1985, acordó darles vista de las actuaciones y otorgar el plazo de veinte días para que formulasen las alegaciones que estimaran procedentes.

3. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 19 de diciembre de 1985, formuló sus alegaciones en las que hizo constar que este recurso era sustancialmente igual al recurso de amparo núm. 246/1985, en el que había hecho las alegaciones oportunas, solicitando la suspensión de este recurso o la acumulación al anterior dando por reproducidas las alegaciones formuladas al citado recurso.

En igual trámite los recurrentes, por escrito presentado el 19 de diciembre de 1985, insistieron en la procedencia de estimar el recurso de amparo por las alegaciones formuladas en su escrito inicial y porque, en cualquier caso, la Sala Primera del Tribunal Supremo, sin darles posibilidad alguna de subsanar los defectos por ella apreciados, por excesivo formalismo les privaba del recurso de casación que correspondía contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Baleares.

4. Por providencia de 26 de noviembre de 1986 se acordó señalar para deliberación y votación de este recurso el día 3 de diciembre siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El Pleno del Tribunal Constitucional en el recurso de amparo 121/1985, fundado en hechos y motivos de impugnación sustancialmente iguales a los alegados en este recurso, dictó Sentencia en 20 de junio de 1986, por la que, dando lugar al amparo solicitado, declaró la nulidad del Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que había inadmitido el recurso de casación preparado con arreglo a la L.E.C. anterior a la vigencia de la Ley 34/1984, e interpuesto conforme a la Ley reformada. Por la citada Sentencia este Tribunal reconoció a los recurrentes el derecho a la tutela judicial invocado, retrotrayendo las actuaciones del recurso de casación al momento inmediatamente anterior al Auto de inadmisión anulado.

En este recurso de amparo, que, según hemos dicho, tiene sustancialmente igual fundamentación que el 121/1985, ha de llegarse a la misma conclusión estimatoria por los razonamientos generales contenidos en dicha Sentencia que seguidamente exponemos y por los que, referidos concretamente al Auto objeto de este amparo, se aducen en el fundamento jurídico 2.º:

a) El derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Constitución, consiste en obtener de los órganos judiciales competentes una resolución fundada en derecho a las pretensiones formuladas ante los mismos, sea ésta favorable o adversa. Y en estos mismos términos comprende el derecho a utilizar los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por la Ley, incluido el recurso de casación en materia civil, en los casos y con los requisitos legalmente previstos.

b) El derecho al recurso de casación no viene impuesto por el art. 24.1 de la Constitución, sino que el legislador es libre de determinar su configuración, los casos en que procede y los requisitos que, dada su naturaleza extraordinaria, han de cumplirse en su formalización. Y la concurrencia o no de tales requisitos y la decisión sobre el cumplimiento de las exigencias materiales y formales para la admisión y tramitación del recurso de casación, corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 117.3 y 123.1 de la Constitución. En el ejercicio legítimo de la potestad jurisdiccional, a que se refieren dichos preceptos, se ha dictado el Auto de inadmisión, resolviendo la Sala Primera del Tribunal Supremo el problema de derecho transitorio suscitado por las Disposiciones de esa naturaleza primera y segunda de la Ley 34/1984, en favor de aplicar la disposición transitoria primera a los recursos preparados antes de su vigencia, de acuerdo con un criterio razonado y razonable en el que, en términos generales y salvo lo que se dice en el apartado siguiente, no corresponde entrar al Tribunal Constitucional.

c) Ahora bien, como el recurso de casación constituye en los términos regulados por la Ley, un medio del que pueden servirse las partes para obtener la resolución definitiva en los procesos que lo admiten, el acceso a este recurso está comprendido en la tutela judicial efectiva garantizadas por el art. 24.1 de la Constitución. Y es aquí, si se da efectivamente la violación de ese derecho fundamental, cuando, a través del recurso de amparo, interviene la jurisdicción constitucional para restablecer el derecho vulnerado. La revisión por el Tribunal Constitucional de lo resuelto sobre admisión por la Sala Primera del Tribunal Supremo se limita por tanto a los casos en que manifiestamente carezca de justificación la inadmisión declarada o resulte más adecuado y proporcionado al requisito omitido acudir al remedio de su posible subsanación. No se trata, por tanto, de revisar la doctrina de la Sala Primera sobre la disposición transitoria aplicable a los recursos de casación preparados vigente la L.E.C. anterior a la reforma de la Ley 34/1984 e interpuestos bajo la vigencia de esta, sino de apreciar si los requisitos omitidos de la Ley aplicable ‒la L.E.C. anterior a la reforma‒ tienen o no entidad para impedir la continuación del proceso o cerrar el acceso a los recursos previstos por la Ley. Sobre este punto es reiterada la doctrina del Tribunal en el sentido de que no toda irregularidad formal puede erigirse en obstáculo para la prosecución del proceso; o, como dice la Sentencia 57/1984, de 8 de mayo, «el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser comprometido u obstaculizado mediante la imposición de formulismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de las normas que regulan las exigencias formales del proceso, claramente desviadas del sentido propio de tales exigencias o requisitos interpretados a la luz del art. 24.1 de la Constitución».

En el caso resuelto por la Sentencia del Pleno de este Tribunal de 20 de junio de 1986 ‒cuya argumentación estamos siguiendo‒, los requisitos omitidos o no cumplidos en su literalidad no afectaban a lo sustancial del recurso de casación ‒cuantía, procedencia material, plazo, infracciones denunciadas, etc.‒, sino a que en lugar de citarse con los ordinales anteriores a la reforma los apartados del art. 1.692 de la L.E.C. a cuyo amparo se articulaban los diferentes motivos de casación por dicho precepto autorizados, se citaban los nuevos números correspondientes al mismo artículo en la Ley reformada. Y esta simple sustitución de una numeración por otra en el encabezamiento de los motivos, producida a causa de la redacción de las Disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 34/1984, y no a negligencia o impericia de quien formalizó el recurso, fue la única razón que motivó el Auto de inadmisión dictado en aquel recurso, cuya nulidad declaró este Tribunal por la citada Sentencia de 20 de junio de 1986.

2. En el presente caso el Auto de 10 de junio de 1985, dictado por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Baleares de 25 de mayo de 1984, por haberse formalizado con arreglo a la L.E.C. reformada por la Ley 34/1984, en lugar de hacerlo por el texto anterior a la reforma conforme al cual se había preparado el recurso. Pero en este Auto, a diferencia del anulado por el Pleno del Tribunal en la Sentencia referida en el fundamento jurídico anterior, no se citan los requisitos de la Ley aplicable que hayan sido omitidos, sino solamente la indicada argumentación genérica de haberse atenido a la nueva Ley en lugar de a la anterior. Por esta razón y por corresponder a la Sala Primera del Tribunal Supremo verificar la concurrencia de los requisitos para la admisión y tramitación del recurso, según se ha expuesto en el apartado b) del fundamento jurídico 1.º, no puede entrar el Tribunal Constitucional a analizar los requisitos omitidos y la entidad de los mismos o su posible subsanación a efectos de constatar, como ha hecho en casos anteriores, si su exigencia por excesivamente formalista representa una interpretación contraria a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Constitución, con arreglo al cual viene interpretando este Tribunal las formalidades procesales, atendiendo a la finalidad de las mismas y no como obstáculos a la efectividad de los derechos que se demandan.

Resulta, pues, insuficiente la motivación del Auto recurrido para que pueda este Tribunal, en su función de amparo constitucional, determinar si la inadmisión del recurso de casación a que el mismo se refiere vulnera o no el derecho garantizado por el art. 24.1 de la Constitución. Y como la motivación que ésta exige en el art. 120.3 tiene por finalidad que pueda ejercitarse el derecho de defensa que el art. 24.1 garantiza en todo caso, ha de declararse la nulidad del Auto recurrido y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a ser dictado, para que la Sala se pronuncie sobre la admisión o inadmisión del recurso, concretando en este último caso los requisitos que considera omitidos o defectuosamente cumplidos. Procede, pues, que la Sala Primera del Tribunal Supremo se pronuncie nuevamente sobre la admisión o inadmisión del recurso expresando, en su caso, los requisitos de la L.E.C. anterior a la reforma en que base su resolución.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido:

Otorgar el amparo solicitado por los recurrentes doña Josefa Benavent Alaña, don Angel Alaña Benavent y don Miguel Joan Alaña Benavent:

1.º Anular el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1985.

2.º Reconocer a los recurrentes el derecho a la tutela judicial efectiva.

3.º Retrotraer las actuaciones al recurso de casación núm. 119/1985, al momento procesal inmediatamente anterior al de dictarse el Auto anulado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a 5 de diciembre de 1986.‒Gloria Begué Cantón.‒Angel Latorre Segura.‒Fernando García-Mon González-Regueral.‒Jesús Leguina Villa.‒Luis López Guerra.‒Firmados y rubricados.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid