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Documento BOE-B-2005-72067

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificación de la resolución recaída en los recursos administrativos n.º 3676/03, 3677/03 y 3678/03.

Publicado en:
«BOE» núm. 72, de 25 de marzo de 2005, páginas 2564 a 2565 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2005-72067

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación personal al interesado conforme dispone el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo, debe publicarse, a efectos de notificación, la resolución de los recursos de fecha 25 de octubre de 2004, adoptada por el Secretario General de Transportes del Departamento, en los expedientes números 3676/03, 3677/03, y 3678/03. «Examinados los recursos de alzada formulados por Transportes J. Bernal Serrano, S. A., contra las resoluciones de la Dirección General de Transportes por Carretera, de fecha 1 de agosto de 2003, que le sancionaban con multa de 180 euros en los dos primeros y 120 euros en el tercero, por haber superado en menos de un 20 por 100 los tiempos máximos de conducción autorizados, infringiendo el artículo 142.k) de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (Exp. n.º IC-1050, 1053 y 1057/2003).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio se levantaron Actas de infracción con fecha 21 de abril de 2003 contra el ahora recurrente, en las que se hicieron constar los datos que figuran en las indicadas resoluciones.

Segundo.-Dichas Actas dieron lugar a la tramitación de los correspondientes expedientes, en los que se han cumplido los trámites preceptivos, dictándose las resoluciones ahora recurridas. Tercero.-Contra las expresadas resoluciones se interponen recursos de alzada en los que se niegan los hechos imputados y se alega lo que se estima más conveniente a la pretensión de la interesada y se solicita la revocación de los actos impugnados. Recursos que han sido informados por el órgano sancionador en sentido desfavorable.

Fundamentos de derecho

I. De conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al tratarse de recursos de contenido similar contra una misma resolución, cabe en virtud del principio de economía procesal, su acumulación, siendo resueltos conjuntamente.

II. Los hechos sancionados se encuentran acreditados a través de los documentos aportados por el propio interesado, los discos-diagrama, de los días, vehículo y conductor allí expresados. La interpretación de los mismos se encuentra bajo la garantía de los servicios técnicos de este Departamento, a los cuales se presta conformidad. Así pues, carecen de alcance exculpatorio los argumentos de la recurrente, por cuanto la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, tipifica como infracción leve en el art. 142.k), los citados hechos, y no pueden prevalecer sobre la norma jurídica tales argumentos,por lo que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a Derecho, al aplicar correctamente la referida Ley y su Reglamento (artícu lo 199.l), en relación con el Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de la Comunidad Económica Europea. III. Alega la recurrente que se proceda a la acumulación de los expedientes imponiéndose una única sanción, parece que pretende considerar que nos encontramos ante una infracción continuada. Ante ello, hemos de manifestar que el artículo 4.6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, exige como presupuestos para su posible aplicación, «la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión». La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido a interpretar la nota definitoria de la «continuidad», así como la existencia de un «plan preconcebido o el aprovechamiento de idéntica ocasión», en diversas Sentencias. Se cita por todas STS de 20 de diciembre de 1985, en la que se expresa con precisión que: «en relación con el delito continuado, es necesario para su apreciación que las diversas acciones se hayan desenvuelto en el mismo o aproximado entorno espacial y dentro de un razonable marco temporal unificador, que evidencie el ligamen conexivo que las aglutine», siendo así que los elementos citados no se cumplen en el caso que nos ocupa al haber sido realizadas las infracciones con diversos vehículos y en múltiples y diversos trayectos. El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres abunda en esta postura al establecer en su artículo 207.3 que: «Tendrán la consideración de infracciones independientes aquellas que se cometan en relación con distintas expediciones, aun cuando los hechos infrinjan los mismos o semejantes preceptos». Por otra parte, no aporta la empresa recurrente prueba alguna encaminada a desvirtuar lo establecido en las Actas de Inspección, dirigiéndose sus alegaciones a la minoración de la sanción que se propone, basándose en que se trata de una sola infracción, lo que como ha quedado expuesto, carece de fundamento jurídico, por lo que no puede estimarse la alegación formulada en este sentido por la recurrente. IV. Alega la recurrente la inaplicación del principio de proporcionalidad. Pero esta alegación no puede ser aceptada por falta de fundamento jurídico ya que, calificados los hechos imputados como infracciones leves a tenor de lo establecido en el art. 142.k) del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y en el artículo 199.l) del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y siendo sancionables las mismas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 201.1 del citado Reglamento, con apercibimiento y/o multa de hasta 46.000 pesetas (276,47 euros), teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso y el principio invocado el Órgano sancionador graduó las sanciones limitándolas a 180 euros en los dos primeros expedientes y 120 euros en el tercero. De tal manera que las resoluciones impugnadas tienen en cuenta el principio de proporcionalidad de conformidad con lo establecido por reiterada jurisprudencia. La Sentencia de 8 de abril de 1998 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (RJ 98/3453) establece que «el órgano sancionador puede, por efecto del principio de proporcionalidad, imponer lasanción que estime procedente dentro de lo que la Ley señala», en su virtud:

Esta Secretaría General De Transportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos, ha resuelto desestimar los recursos de alzada interpuestos por Transportes J. Bernal Serrano, S. A., contra las resoluciones de la Dirección General de Transportes por Carretera, de fecha 1 de agosto de 2003, que se declaran subsistentes y definitivas en vía administrativa.

Contra esta Resolución, que ponen fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de su notificación. Las referidas multas deberán hacerse efectivas dentro del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho las multas impuestas en período voluntario, se exigirán en vía ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4 de la L.O.T.T. y 215 de su Reglamento de aplicación, incrementadas con el recargo de apremio y, en su caso, los correspondientes intereses de demora.

El pago de las multas impuestas se realizará mediante ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de BBVA 0182-9002-42, n.º 0200000470, P.º de la Castellana, 67 Madrid, haciendo constar expresamente el número del expediente sancionador.».

Madrid, 7 de marzo de 2005.-El Subdirector General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.

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