Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el artículo
59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en
aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
debe publicarse, a efectos de notificación, las
resoluciones de los recursos de fecha 11 de noviembre
de 2002, adoptadas por la Subsecretaría del
Departamento, en los expedientes números 4223/00
y 4224/00.
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
la Cooperativa de Transportes Nules Cooperativa
Valenciana para impugnar la resolución del Director
General de Ferrocarriles y Transportes por
Carretera, de fecha 3 de agosto de 2000, que le sancionaba
con multa de 230.000 pts. (1.382,33 euros), por
no respetar los tiempos de descanso obligatorios
semanales con infracción tipificada de grave en el
art. 141.p) de la Ley 16/1987, de 30 de julio (Exp.
IC-1746/2000).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección del Transporte
Terrestre dependiente de este Ministerio, se levantó Acta
de infracción al ahora recurrente, en la que se
hicieron constar los datos que figuran en la citada
resolución.
Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente y, como consecuencia del
mismo, se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-Contra la expresada resolución la
entidad interesada, mediante escrito de fecha 7-9-2000
(Registro) interpone recurso de alzada en el que
alega lo que estima por conveniente y solicita la
revocación del acto impugnado. Recurso que el
órgano sancionador informa desfavorablemente.
Fundamentos de Derecho
1. Los hechos sancionados se encuentran
acreditados por los documentos aportados por el propio
interesado, los discos-diagrama, cuya correcta
inter
pretación se encuentra bajo la garantía de los
Servicios Técnicos de este Departamento, a los cuales
se presta conformidad.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente, ya que, los citados hechos,
se encuentran tipificados como infracción grave en
el art. 141.p) de la Ley 16/1987, de 30 de julio,
de Ordenación de los Transportes Terrestres, no
pudiendo prevalecer dichos argumentos sobre la
norma jurídica; por tanto, ha de declararse que el
acto administrativo impugnado está ajustado a
Derecho, al haberse aplicado correctamente la citada
Ley y su Reglamento, aprobado por Real Decreto
1211/1990, de 28 de septiembre, en relación con
el Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de
la Comunidad Económica Europea.
2. Por lo que respecta a la vulneración del
principio de proporcionalidad de las sanciones carece
de fundamento jurídico, ya que los hechos
imputados fueron calificados como infracción grave a
tenor de lo dispuesto en el art. 141.p) de la Ley
16/1987, siendo sancionable la misma con multa
de hasta 230.000 pts. (1.382,33 euros), según
establece el art. 201.1 del citado Reglamento; por ello,
el órgano sancionador, teniendo en cuenta las
circunstancias concurrentes en el caso y el principio
invocado, graduó la sanción imponiéndole una
multa en la cuantía máxima.
3. En contra de lo pretendido no puede alegarse
indefensión cuando se está recurriendo, alegando
y manifestando lo que se estima conveniente en
defensa de lo pretendido por la recurrente. La
Sentencia del Tribunal Supremo de 15-7-1987 declara
que la indefensión se produce cuando se impide
al interesado alegar cuando a su derecho conviniere
o bien se le cierra el paso a las vías de recurso;
lo que no ocurre en el presente caso, como tampoco
se puede hablar de defectos determinantes de
nulidad, pues para que esto se produzca en un
expediente administrativo, dice la Sentencia de
30-4-1982, ``han de ser defectos sustanciales,
infracciones que directa o indirectamente impidan o
menoscaben el natural derecho de defensa..., los
demás vicios no son suficientes para originar la
nulidad de las actuaciones administrativas''.
4. Asimismo no puede invocarse fundadamente
la acumulación de los expedientes sancionadores,
según el art. 73 Procedimental, ya que ello es una
facultad y competencia del órgano administrativo
que tramitó el expediente, cuya decisión sobre la
acumulación es puramente discrecional, como
declara y reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo
(entre otras, Sentencias de 16 de mayo de 1984,
13 y 25 de abril y 13 de mayo de 1985).
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos, ha resuelto desestimar el
recurso de alzada interpuesto por la Cooperativa de
Transportes Nules Cooperativa Valenciana contra
resolución del Director General de Ferrocarriles y
Transportes por Carretera de fecha 3 de agosto de
2000 (Exp. IC-1746/2000), la cual se declara
subsistente y definitiva en vía administrativa.
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde
el día siguiente a su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de
BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470, P.o de la
Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar
expresamente el número del expediente sancionador."
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
Cooperativa de Transportes Nules Cooperativa
Valenciana, para impugnar la resolución de la
entonces Dirección General de Ferrocarriles y
Transportes por Carretera de fecha 3 de agosto de 2000,
que le sancionaba con multa de 230.000 ptas.
(1.382,33 euros), por no respetar los tiempos de
descanso obligatorios semanales, con infracción
tipificada de grave en el artículo 141.p) de la Ley
16/1987, de 30 de julio. (Expte. IC 1747/2000).
Antecedentes de hecho
I. Por la Inspección del Transporte Terrestre
dependiente de este Ministerio, se levantó Acta de
infracción al ahora recurrente, en la que se hicieron
constar los datos que figuran en la citada resolución.
II. Dicha Acta dio lugar a la tramitación del
preceptivo expediente, y como consecuencia del
mismo, se dictó la resolución ahora recurrida.
III. Contra la expresada resolución la entidad
interesada, mediante escrito de fecha 7-9-2000
(registro) interpone recurso de alzada en el que alega
lo que estima por conveniente y solicita la
revocación del acto impugnado. Recurso que el órgano
sancionador informa desfavorablemente.
Fundamentos de Derecho
I. Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados por
la propia interesada, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los Servicios Técnicos de este Departamento,
a los cuales se presta conformidad.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos de la recurrente ya que, los citados hechos,
se encuentran tipificados como infracción grave en
el artículo 141.p) de la Ley 16/1987, de 30 de
julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres,
no pudiendo prevalecer dichos argumentos sobre
la norma jurídica; por tanto, ha de declararse que
el acto administrativo impugnado está ajustado a
Derecho, al haberse aplicado correctamente la
citada Ley y su Reglamento, aprobado por Real Decreto
1211/1990, de 28 de septiembre, en relación con
el Reglamento 3820/1985 de 20 de diciembre, de
la Comunidad Económica Europea.
II. Por lo que respecta a la vulneración del
principio de proporcionalidad de las sanciones, alegado
en el recurso, carece de fundamento jurídico, ya
que los hechos imputados fueron calificados como
infracción grave a tenor de lo dispuesto en el citado
artículo 141.p) de la Ley 16/1987; siendo
sancionable la misma con multa de hasta 230.000 ptas.
(1.382,33 euros), según establece el artículo 201 del
citado Reglamento; por ello el órgano sancionador,
teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes
en el caso y el principio invocado, graduó la sanción
imponiéndole una multa en la cuantía máxima.
III. En contra de lo pretendido no puede
alegarse indefensión cuando se está incurriendo,
alegando y manifestando lo que se estima conveniente
en defensa de lo pretendido por la recurrente. La
Sentencia del Tribunal Supremo de 15-7-1987
declara que la indefensión se produce cuando se impide
al interesado alegar cuanto a su derecho conviniere
o bien se le cierra el paso a las vías de recurso;
lo que no ocurre en el presente caso, como tampoco
se puede hablar de defectos determinantes de
nulidad, pues para que ésto se produzca en un
expediente administrativo, dice la Sentencia de
30-4-1982, ``han de ser defectos substanciales,
infracciones que directa o indirectamente impidan
o menoscaben el natural derecho de defensa..., los
demás vicios no son suficientes para originar la
nulidad de las actuaciones administrativas''.
IV. Respecto a la solicitud de acumulación de
5 expedientes sancionadores, según el artículo 73
Procedimental, no es posible acceder a lo solicitado,
puesto que ello es una facultad y competencia del
Órgano administrativo que tramitó el expediente,
cuya decisión sobre la acumulación es puramente
discrecional, como declara y reitera la jurisprudencia
del Tribunal Supremo (entre otras, Sts. de 16-5-84;
13 y 25-4-85 y 13-5-85).
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos ha resuelto desestimar el
recurso de alzada interpuesto por Cooperativa de
Transportes Nules Cooperativa Valenciana, contra
resolución de la entonces Dirección General de
Ferrocarriles y Transportes por Carretera, de fecha 3 de
agosto de 2000, la cual se declara subsistente y
definitiva en vía administrativa.
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio, o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses
contados desde el día siguiente a su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su caso,
con los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia en la cuenta
corriente del BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470,
P.o de la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar
expresamente el número del expediente
sancionador."
Madrid, 3 de abril de 2003.-Isidoro Ruiz
Girón.-&14.870.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid