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Documento BOE-B-2003-98059

Notificación de la Subdirección General de Recursos de la resolución recaída en los recursos administrativos n.o 4223/00 y 4224/00.

Publicado en:
«BOE» núm. 98, de 24 de abril de 2003, páginas 3327 a 3328 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2003-98059

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado conforme dispone el artículo

59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en

aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

debe publicarse, a efectos de notificación, las

resoluciones de los recursos de fecha 11 de noviembre

de 2002, adoptadas por la Subsecretaría del

Departamento, en los expedientes números 4223/00

y 4224/00.

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

la Cooperativa de Transportes Nules Cooperativa

Valenciana para impugnar la resolución del Director

General de Ferrocarriles y Transportes por

Carretera, de fecha 3 de agosto de 2000, que le sancionaba

con multa de 230.000 pts. (1.382,33 euros), por

no respetar los tiempos de descanso obligatorios

semanales con infracción tipificada de grave en el

art. 141.p) de la Ley 16/1987, de 30 de julio (Exp.

IC-1746/2000).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección del Transporte

Terrestre dependiente de este Ministerio, se levantó Acta

de infracción al ahora recurrente, en la que se

hicieron constar los datos que figuran en la citada

resolución.

Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente y, como consecuencia del

mismo, se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-Contra la expresada resolución la

entidad interesada, mediante escrito de fecha 7-9-2000

(Registro) interpone recurso de alzada en el que

alega lo que estima por conveniente y solicita la

revocación del acto impugnado. Recurso que el

órgano sancionador informa desfavorablemente.

Fundamentos de Derecho

1. Los hechos sancionados se encuentran

acreditados por los documentos aportados por el propio

interesado, los discos-diagrama, cuya correcta

inter

pretación se encuentra bajo la garantía de los

Servicios Técnicos de este Departamento, a los cuales

se presta conformidad.

Así pues, carecen de alcance exculpatorio los

argumentos del recurrente, ya que, los citados hechos,

se encuentran tipificados como infracción grave en

el art. 141.p) de la Ley 16/1987, de 30 de julio,

de Ordenación de los Transportes Terrestres, no

pudiendo prevalecer dichos argumentos sobre la

norma jurídica; por tanto, ha de declararse que el

acto administrativo impugnado está ajustado a

Derecho, al haberse aplicado correctamente la citada

Ley y su Reglamento, aprobado por Real Decreto

1211/1990, de 28 de septiembre, en relación con

el Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de

la Comunidad Económica Europea.

2. Por lo que respecta a la vulneración del

principio de proporcionalidad de las sanciones carece

de fundamento jurídico, ya que los hechos

imputados fueron calificados como infracción grave a

tenor de lo dispuesto en el art. 141.p) de la Ley

16/1987, siendo sancionable la misma con multa

de hasta 230.000 pts. (1.382,33 euros), según

establece el art. 201.1 del citado Reglamento; por ello,

el órgano sancionador, teniendo en cuenta las

circunstancias concurrentes en el caso y el principio

invocado, graduó la sanción imponiéndole una

multa en la cuantía máxima.

3. En contra de lo pretendido no puede alegarse

indefensión cuando se está recurriendo, alegando

y manifestando lo que se estima conveniente en

defensa de lo pretendido por la recurrente. La

Sentencia del Tribunal Supremo de 15-7-1987 declara

que la indefensión se produce cuando se impide

al interesado alegar cuando a su derecho conviniere

o bien se le cierra el paso a las vías de recurso;

lo que no ocurre en el presente caso, como tampoco

se puede hablar de defectos determinantes de

nulidad, pues para que esto se produzca en un

expediente administrativo, dice la Sentencia de

30-4-1982, ``han de ser defectos sustanciales,

infracciones que directa o indirectamente impidan o

menoscaben el natural derecho de defensa..., los

demás vicios no son suficientes para originar la

nulidad de las actuaciones administrativas''.

4. Asimismo no puede invocarse fundadamente

la acumulación de los expedientes sancionadores,

según el art. 73 Procedimental, ya que ello es una

facultad y competencia del órgano administrativo

que tramitó el expediente, cuya decisión sobre la

acumulación es puramente discrecional, como

declara y reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo

(entre otras, Sentencias de 16 de mayo de 1984,

13 y 25 de abril y 13 de mayo de 1985).

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos, ha resuelto desestimar el

recurso de alzada interpuesto por la Cooperativa de

Transportes Nules Cooperativa Valenciana contra

resolución del Director General de Ferrocarriles y

Transportes por Carretera de fecha 3 de agosto de

2000 (Exp. IC-1746/2000), la cual se declara

subsistente y definitiva en vía administrativa.

Contra la presente resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde

el día siguiente a su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su

caso, los correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de

BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470, P.o de la

Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar

expresamente el número del expediente sancionador."

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

Cooperativa de Transportes Nules Cooperativa

Valenciana, para impugnar la resolución de la

entonces Dirección General de Ferrocarriles y

Transportes por Carretera de fecha 3 de agosto de 2000,

que le sancionaba con multa de 230.000 ptas.

(1.382,33 euros), por no respetar los tiempos de

descanso obligatorios semanales, con infracción

tipificada de grave en el artículo 141.p) de la Ley

16/1987, de 30 de julio. (Expte. IC 1747/2000).

Antecedentes de hecho

I. Por la Inspección del Transporte Terrestre

dependiente de este Ministerio, se levantó Acta de

infracción al ahora recurrente, en la que se hicieron

constar los datos que figuran en la citada resolución.

II. Dicha Acta dio lugar a la tramitación del

preceptivo expediente, y como consecuencia del

mismo, se dictó la resolución ahora recurrida.

III. Contra la expresada resolución la entidad

interesada, mediante escrito de fecha 7-9-2000

(registro) interpone recurso de alzada en el que alega

lo que estima por conveniente y solicita la

revocación del acto impugnado. Recurso que el órgano

sancionador informa desfavorablemente.

Fundamentos de Derecho

I. Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados por

la propia interesada, los discos-diagrama, cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los Servicios Técnicos de este Departamento,

a los cuales se presta conformidad.

Así pues, carecen de alcance exculpatorio los

argumentos de la recurrente ya que, los citados hechos,

se encuentran tipificados como infracción grave en

el artículo 141.p) de la Ley 16/1987, de 30 de

julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres,

no pudiendo prevalecer dichos argumentos sobre

la norma jurídica; por tanto, ha de declararse que

el acto administrativo impugnado está ajustado a

Derecho, al haberse aplicado correctamente la

citada Ley y su Reglamento, aprobado por Real Decreto

1211/1990, de 28 de septiembre, en relación con

el Reglamento 3820/1985 de 20 de diciembre, de

la Comunidad Económica Europea.

II. Por lo que respecta a la vulneración del

principio de proporcionalidad de las sanciones, alegado

en el recurso, carece de fundamento jurídico, ya

que los hechos imputados fueron calificados como

infracción grave a tenor de lo dispuesto en el citado

artículo 141.p) de la Ley 16/1987; siendo

sancionable la misma con multa de hasta 230.000 ptas.

(1.382,33 euros), según establece el artículo 201 del

citado Reglamento; por ello el órgano sancionador,

teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes

en el caso y el principio invocado, graduó la sanción

imponiéndole una multa en la cuantía máxima.

III. En contra de lo pretendido no puede

alegarse indefensión cuando se está incurriendo,

alegando y manifestando lo que se estima conveniente

en defensa de lo pretendido por la recurrente. La

Sentencia del Tribunal Supremo de 15-7-1987

declara que la indefensión se produce cuando se impide

al interesado alegar cuanto a su derecho conviniere

o bien se le cierra el paso a las vías de recurso;

lo que no ocurre en el presente caso, como tampoco

se puede hablar de defectos determinantes de

nulidad, pues para que ésto se produzca en un

expediente administrativo, dice la Sentencia de

30-4-1982, ``han de ser defectos substanciales,

infracciones que directa o indirectamente impidan

o menoscaben el natural derecho de defensa..., los

demás vicios no son suficientes para originar la

nulidad de las actuaciones administrativas''.

IV. Respecto a la solicitud de acumulación de

5 expedientes sancionadores, según el artículo 73

Procedimental, no es posible acceder a lo solicitado,

puesto que ello es una facultad y competencia del

Órgano administrativo que tramitó el expediente,

cuya decisión sobre la acumulación es puramente

discrecional, como declara y reitera la jurisprudencia

del Tribunal Supremo (entre otras, Sts. de 16-5-84;

13 y 25-4-85 y 13-5-85).

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos ha resuelto desestimar el

recurso de alzada interpuesto por Cooperativa de

Transportes Nules Cooperativa Valenciana, contra

resolución de la entonces Dirección General de

Ferrocarriles y Transportes por Carretera, de fecha 3 de

agosto de 2000, la cual se declara subsistente y

definitiva en vía administrativa.

Contra la presente resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquél su domicilio, o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses

contados desde el día siguiente a su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su caso,

con los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva

mediante ingreso o transferencia en la cuenta

corriente del BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470,

P.o de la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar

expresamente el número del expediente

sancionador."

Madrid, 3 de abril de 2003.-Isidoro Ruiz

Girón.-&14.870.

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