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Documento BOE-B-2003-98058

Notificación de la Subdirección General de Recursos de la resolución recaída en los recursos administrativos n.o 4221/00 y 4225/00.

Publicado en:
«BOE» núm. 98, de 24 de abril de 2003, páginas 3326 a 3327 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2003-98058

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado conforme dispone el

artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

debe publicarse, a efectos de notificación, las

resoluciones de los recursos de fecha 21 de noviembre

de 2002, adoptadas por la Subsecretaría del

Departamento, en los expedientes números 4221/00

y 4225/00.

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

la Cooperativa de Transportes Nules Cooperativa

Valenciana para impugnar la resolución del Director

General de Ferrocarriles y Transportes por

Carretera, de fecha 03 de agosto del 2000, que le

sancionaba con multa de 230.000 ptas. (1.382,33 euros)

por no respetar los tiempos de descanso obligatorios

semanal, con infracción tipificada de grave en el

artículo 141.p.) de la Ley 16/1987, de 30 de julio

(Expte. IC-01744/2000).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se

levantó Acta de infracción contra el ahora

recurrente, en la que se hicieron constar los datos que figuran

en la citada resolución.

Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente y, como consecuencia del

mismo, se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-Contra la expresada Resolución, la

entidad interesada, mediante escrito de

fecha 07-09-2000 (Registro), interpone recurso de

alzada en el que alega lo que estima por conveniente

y solicita la revocación del acto impugnado. Recurso

que el órgano sancionador informa

desfavorablemente.

Fundamentos de Derecho

I. Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados por

el propio interesado, los discos-diagrama, cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los Servicios Técnicos de este Departamento,

a los cuales se presta conformidad.

Así pues, carecen de alcance exculpatorio los

argumentos del recurrente ya que, los citados hechos,

se encuentran tipificados como infracción grave en

el artículo 141.p.) de la Ley 16/1987 de 30 de

julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres,

no pudiendo prevalecer dichos argumentos sobre

la norma jurídica; por tanto, ha de declararse que

el acto administrativo impugnado está ajustado a

Derecho, al haberse aplicado correctamente la

citada Ley y su Reglamento, aprobado por Real Decreto

1211/1990, de 28 de septiembre, en relación con

el Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de

la Comunidad Económica Europea.

II. Por lo que respecta a la vulneración del

principio de proporcionalidad de las sanciones, alegado

en el recurso, carece de fundamento jurídico, ya

que los hechos imputados fueron calificados como

infracción grave a tenor de lo dispuesto en el

artículo 141.p.) de la Ley 16/1987, siendo sancionable

la misma con multa de hasta 230.000 ptas. (1.382,33

euros) según establece el artículo 201.1 del citado

Reglamento; por ello el órgano sancionador,

teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el

caso y el principio invocado, graduó la sanción

imponiéndole una multa de la cuantía máxima.

III. En contra de lo pretendido no puede

alegarse indefensión cuando se está recurriendo,

alegando y manifestando lo que se estima conveniente

en defensa de lo pretendido por la recurrente. La

Sentencia del Tribunal Supremo de 15-7-1987

declara que la indefensión se produce cuando se impide

al interesado alegar cuanto a su derecho conviniere

o bien se le cierra el paso a las vías de recurso;

lo que no ocurren en el presente caso, como

tampoco se puede hablar de defectos determinantes de

nulidad, pues para que esto se produzca en un

expediente administrativo, dice la Sentencia

de 30-4-1982, ``han de ser defectos substanciales,

infracciones que directa o indirectamente impidan

o menoscaben el natural derecho de defensa ..., los

demás vicios no son suficientes para originar la

nulidad de las actuaciones administrativas''.

IV. Asimismo no puede invocarse

fundadamente la acumulación de los expedientes sancionadores,

según el artículo 73 Procedimental, ya que ello es

una facultad y competencia del órgano

administrativo que tramitó el expediente, cuya decisión sobre

la acumulación es puramente discrecional, como

declara y reitera la jurisprudencia del Tribunal

Supremo (entre otras Sts. De 16-5-84; 13 y 25 del 4

y 13 del 5 de 1985).

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos, ha resuelto desestimar el

recurso de alzada interpuesto por la Cooperativa de

Transportes Nules Cooperativa Valenciana contra

la resolución del Director General de Ferrocarriles

y Transportes por Carretera de fecha 03 de agosto

del 2000 (Expte. IC-01744/2000), la cual se declara

subsistente definitiva en vía administrativa.

Contra la presente Resolución, que pone fin a

la vía administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el

Tribunal en cuya circunscripción tenga aquél su

domicilio o ante el Tribunal Superior de Justicia de

Madrid, en el plazo de dos meses contados a partir

del día siguiente al de su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la Ley 16/1987 de 30 de julio y en el artículo 215

de su Reglamento, incrementada con el recargo de

apremio y, en su caso, con los correspondientes

intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de

BBVA 0182-9002-42, N.o 0200000470, P.o de la

Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar

expresamente el número de expediente sancionador."

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

la Cooperativa de Transportes Nules Cooperativa

Valenciana para impugnar la resolución del Director

General de Ferrocarriles y Transportes por

Carretera, de fecha 03 de agosto del 2000, que le

sancionaba con multa de 230.000 ptas. (1.382,33 euros)

por no respetar los tiempos de descanso obligatorios

semanal, con infracción tipificada de grave en el

artículo 141.p.) de la Ley 16/1987, de 30 de julio

(Expte. IC-01748/2000).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se

levantó Acta de infracción contra el ahora

recurrente, en la que se hicieron constar los datos que figuran

en la citada resolución.

Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente y, como consecuencia del

mismo, se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-Contra la expresada Resolución, la

ent i d a d i n t e r e s a d a , m e d i a n t e e s c r i t o d e

fecha 07-09-2000 (Registro), interpone recurso de

alzada en el que alega lo que estima por conveniente

y solicita la revocación del acto impugnado. Recurso

que el órgano sancionador informa

desfavorablemente.

Fundamentos de Derecho

I. Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados por

el propio interesado, los discos-diagrama, cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los Servicios Técnicos de este Departamento,

a los cuales se presta conformidad.

Así pues, carecen de alcance exculpatorio los

argumentos del recurrente ya que, los citados hechos,

se encuentran tipificados como infracción grave en

el artículo 141.p.) de la Ley 16/1987 de 30 de

julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres,

no pudiendo prevalecer dichos argumentos sobre

la norma jurídica; por tanto, ha de declararse que

el acto administrativo impugnado está ajustado a

Derecho, al haberse aplicado correctamente la

citada Ley y su Reglamento, aprobado por Real Decreto

1211/1990, de 28 de septiembre, en relación con

el Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de

la Comunidad Económica Europea.

II. Por lo que respecta a la vulneración del

principio de proporcionalidad de las sanciones, alegado

en el recurso, carece de fundamento jurídico, ya

que los hechos imputados fueron calificados como

infracción grave a tenor de lo dispuesto en el

artículo 141.p.) de la Ley 16/1987, siendo sancionable

la misma con multa de hasta 230.000 ptas. (1.382,33

euros) según establece el artículo 201.1 del citado

Reglamento; por ello el órgano sancionador,

teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el

caso y el principio invocado, graduó la sanción

imponiéndole una multa de la cuantía máxima.

III. En contra de lo pretendido no puede

alegarse indefensión cuando se está recurriendo,

alegando y manifestando lo que se estima conveniente

en defensa de lo pretendido por la recurrente. La

Sentencia del Tribunal Supremo de 15-7-1987

declara que la indefensión se produce cuando se impide

al interesado alegar cuanto a su derecho conviniere

o bien se le cierra el paso a las vías de recurso;

lo que no ocurren en el presente caso, como

tampoco se puede hablar de defectos determinantes de

nulidad, pues para que esto se produzca en un

expediente administrativo, dice la Sentencia

de 30-4-1982, ``han de ser defectos substanciales,

infracciones que directa o indirectamente impidan

o menoscaben el natural derecho de defensa ..., los

demás vicios no son suficientes para originar la

nulidad de las actuaciones administrativas''.

IV. Asimismo no puede invocarse

fundadamente la acumulación de los expedientes sancionadores,

según el artículo 73 Procedimental, ya que ello es

una facultad y competencia del órgano

administrativo que tramitó el expediente, cuya decisión sobre

la acumulación es puramente discrecional, como

declara y reitera la jurisprudencia del Tribunal

Supremo (entre otras Sts. de 16-5-84; 13 y 25 del 4

y 13 del 5 de 1985).

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos, ha resuelto desestimar el

recurso de alzada interpuesto por la Cooperativa de

Transportes Nules Cooperativa Valenciana contra

la resolución del Director General de Ferrocarriles

y Transportes por Carretera de fecha 03 de agosto

del 2000 (Expte. IC-01748/2000), la cual se declara

subsistente definitiva en vía administrativa.

Contra la presente Resolución, que pone fin a

la vía administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el

Tribunal en cuya circunscripción tenga aquél su

domicilio o ante el Tribunal Superior de Justicia de

Madrid, en el plazo de dos meses contados a partir

del día siguiente al de su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la Ley 16/1987 de 30 de julio y en el artículo

215 de su Reglamento, incrementada con el recargo

de apremio y, en su caso, con los correspondientes

intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de

BBVA 0182-9002-42, N.o 0200000470, P.o de la

Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar

expresamente el número de expediente sancionador."

Madrid, 3 de abril de 2003.-Isidoro Ruiz

Girón.-&14.871.

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