Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
debe publicarse, a efectos de notificación, las
resoluciones de los recursos de fecha 21 de noviembre
de 2002, adoptadas por la Subsecretaría del
Departamento, en los expedientes números 4221/00
y 4225/00.
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
la Cooperativa de Transportes Nules Cooperativa
Valenciana para impugnar la resolución del Director
General de Ferrocarriles y Transportes por
Carretera, de fecha 03 de agosto del 2000, que le
sancionaba con multa de 230.000 ptas. (1.382,33 euros)
por no respetar los tiempos de descanso obligatorios
semanal, con infracción tipificada de grave en el
artículo 141.p.) de la Ley 16/1987, de 30 de julio
(Expte. IC-01744/2000).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se
levantó Acta de infracción contra el ahora
recurrente, en la que se hicieron constar los datos que figuran
en la citada resolución.
Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente y, como consecuencia del
mismo, se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-Contra la expresada Resolución, la
entidad interesada, mediante escrito de
fecha 07-09-2000 (Registro), interpone recurso de
alzada en el que alega lo que estima por conveniente
y solicita la revocación del acto impugnado. Recurso
que el órgano sancionador informa
desfavorablemente.
Fundamentos de Derecho
I. Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados por
el propio interesado, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los Servicios Técnicos de este Departamento,
a los cuales se presta conformidad.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente ya que, los citados hechos,
se encuentran tipificados como infracción grave en
el artículo 141.p.) de la Ley 16/1987 de 30 de
julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres,
no pudiendo prevalecer dichos argumentos sobre
la norma jurídica; por tanto, ha de declararse que
el acto administrativo impugnado está ajustado a
Derecho, al haberse aplicado correctamente la
citada Ley y su Reglamento, aprobado por Real Decreto
1211/1990, de 28 de septiembre, en relación con
el Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de
la Comunidad Económica Europea.
II. Por lo que respecta a la vulneración del
principio de proporcionalidad de las sanciones, alegado
en el recurso, carece de fundamento jurídico, ya
que los hechos imputados fueron calificados como
infracción grave a tenor de lo dispuesto en el
artículo 141.p.) de la Ley 16/1987, siendo sancionable
la misma con multa de hasta 230.000 ptas. (1.382,33
euros) según establece el artículo 201.1 del citado
Reglamento; por ello el órgano sancionador,
teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el
caso y el principio invocado, graduó la sanción
imponiéndole una multa de la cuantía máxima.
III. En contra de lo pretendido no puede
alegarse indefensión cuando se está recurriendo,
alegando y manifestando lo que se estima conveniente
en defensa de lo pretendido por la recurrente. La
Sentencia del Tribunal Supremo de 15-7-1987
declara que la indefensión se produce cuando se impide
al interesado alegar cuanto a su derecho conviniere
o bien se le cierra el paso a las vías de recurso;
lo que no ocurren en el presente caso, como
tampoco se puede hablar de defectos determinantes de
nulidad, pues para que esto se produzca en un
expediente administrativo, dice la Sentencia
de 30-4-1982, ``han de ser defectos substanciales,
infracciones que directa o indirectamente impidan
o menoscaben el natural derecho de defensa ..., los
demás vicios no son suficientes para originar la
nulidad de las actuaciones administrativas''.
IV. Asimismo no puede invocarse
fundadamente la acumulación de los expedientes sancionadores,
según el artículo 73 Procedimental, ya que ello es
una facultad y competencia del órgano
administrativo que tramitó el expediente, cuya decisión sobre
la acumulación es puramente discrecional, como
declara y reitera la jurisprudencia del Tribunal
Supremo (entre otras Sts. De 16-5-84; 13 y 25 del 4
y 13 del 5 de 1985).
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos, ha resuelto desestimar el
recurso de alzada interpuesto por la Cooperativa de
Transportes Nules Cooperativa Valenciana contra
la resolución del Director General de Ferrocarriles
y Transportes por Carretera de fecha 03 de agosto
del 2000 (Expte. IC-01744/2000), la cual se declara
subsistente definitiva en vía administrativa.
Contra la presente Resolución, que pone fin a
la vía administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el
Tribunal en cuya circunscripción tenga aquél su
domicilio o ante el Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, en el plazo de dos meses contados a partir
del día siguiente al de su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la Ley 16/1987 de 30 de julio y en el artículo 215
de su Reglamento, incrementada con el recargo de
apremio y, en su caso, con los correspondientes
intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de
BBVA 0182-9002-42, N.o 0200000470, P.o de la
Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar
expresamente el número de expediente sancionador."
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
la Cooperativa de Transportes Nules Cooperativa
Valenciana para impugnar la resolución del Director
General de Ferrocarriles y Transportes por
Carretera, de fecha 03 de agosto del 2000, que le
sancionaba con multa de 230.000 ptas. (1.382,33 euros)
por no respetar los tiempos de descanso obligatorios
semanal, con infracción tipificada de grave en el
artículo 141.p.) de la Ley 16/1987, de 30 de julio
(Expte. IC-01748/2000).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se
levantó Acta de infracción contra el ahora
recurrente, en la que se hicieron constar los datos que figuran
en la citada resolución.
Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente y, como consecuencia del
mismo, se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-Contra la expresada Resolución, la
ent i d a d i n t e r e s a d a , m e d i a n t e e s c r i t o d e
fecha 07-09-2000 (Registro), interpone recurso de
alzada en el que alega lo que estima por conveniente
y solicita la revocación del acto impugnado. Recurso
que el órgano sancionador informa
desfavorablemente.
Fundamentos de Derecho
I. Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados por
el propio interesado, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los Servicios Técnicos de este Departamento,
a los cuales se presta conformidad.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente ya que, los citados hechos,
se encuentran tipificados como infracción grave en
el artículo 141.p.) de la Ley 16/1987 de 30 de
julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres,
no pudiendo prevalecer dichos argumentos sobre
la norma jurídica; por tanto, ha de declararse que
el acto administrativo impugnado está ajustado a
Derecho, al haberse aplicado correctamente la
citada Ley y su Reglamento, aprobado por Real Decreto
1211/1990, de 28 de septiembre, en relación con
el Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de
la Comunidad Económica Europea.
II. Por lo que respecta a la vulneración del
principio de proporcionalidad de las sanciones, alegado
en el recurso, carece de fundamento jurídico, ya
que los hechos imputados fueron calificados como
infracción grave a tenor de lo dispuesto en el
artículo 141.p.) de la Ley 16/1987, siendo sancionable
la misma con multa de hasta 230.000 ptas. (1.382,33
euros) según establece el artículo 201.1 del citado
Reglamento; por ello el órgano sancionador,
teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el
caso y el principio invocado, graduó la sanción
imponiéndole una multa de la cuantía máxima.
III. En contra de lo pretendido no puede
alegarse indefensión cuando se está recurriendo,
alegando y manifestando lo que se estima conveniente
en defensa de lo pretendido por la recurrente. La
Sentencia del Tribunal Supremo de 15-7-1987
declara que la indefensión se produce cuando se impide
al interesado alegar cuanto a su derecho conviniere
o bien se le cierra el paso a las vías de recurso;
lo que no ocurren en el presente caso, como
tampoco se puede hablar de defectos determinantes de
nulidad, pues para que esto se produzca en un
expediente administrativo, dice la Sentencia
de 30-4-1982, ``han de ser defectos substanciales,
infracciones que directa o indirectamente impidan
o menoscaben el natural derecho de defensa ..., los
demás vicios no son suficientes para originar la
nulidad de las actuaciones administrativas''.
IV. Asimismo no puede invocarse
fundadamente la acumulación de los expedientes sancionadores,
según el artículo 73 Procedimental, ya que ello es
una facultad y competencia del órgano
administrativo que tramitó el expediente, cuya decisión sobre
la acumulación es puramente discrecional, como
declara y reitera la jurisprudencia del Tribunal
Supremo (entre otras Sts. de 16-5-84; 13 y 25 del 4
y 13 del 5 de 1985).
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos, ha resuelto desestimar el
recurso de alzada interpuesto por la Cooperativa de
Transportes Nules Cooperativa Valenciana contra
la resolución del Director General de Ferrocarriles
y Transportes por Carretera de fecha 03 de agosto
del 2000 (Expte. IC-01748/2000), la cual se declara
subsistente definitiva en vía administrativa.
Contra la presente Resolución, que pone fin a
la vía administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el
Tribunal en cuya circunscripción tenga aquél su
domicilio o ante el Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, en el plazo de dos meses contados a partir
del día siguiente al de su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la Ley 16/1987 de 30 de julio y en el artículo
215 de su Reglamento, incrementada con el recargo
de apremio y, en su caso, con los correspondientes
intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de
BBVA 0182-9002-42, N.o 0200000470, P.o de la
Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar
expresamente el número de expediente sancionador."
Madrid, 3 de abril de 2003.-Isidoro Ruiz
Girón.-&14.871.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid