Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el artículo
59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en
aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
debe publicarse, a efectos de notificación, las
resoluciones de los recursos de fecha 2 de abril de 2003,
adoptadas por la Subsecretaría del Departamento,
en los expedientes números 2197/01 y 2199/01.
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
D. Victoriano Hernández Martínez, contra
resolución de la Dirección General de Transportes por
Carretera, de fecha 20 de abril de 2001, que le
sancionaba con multa de 230.000 pts. (1.382,33
euros), por la falta de discos del tacógrafo
correspondiente a 1.204, 633, 1.030 y 654 Kms, infringiendo
el art. 141.q) de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres (expte. IC-121/01).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se
levantó Acta de infracción con fecha 28 de enero
de 2001, contra el ahora recurrente, en la que se
hicieron constar los datos que figuran en la indicada
resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la incoación del
correspondiente expediente sancionador en el que
se han cumplidos los trámites preceptivos,
dictándose la resolución ahora recurrida.
Tercero.-Contra la expresada resolución
interpone el interesado recurso en el que niega los hechos
imputados y alega lo que estima más conveniente
a la defensa de sus pretensiones y solicita la
revocación del acto impugnado.
Recurso este que ha sido informado por el órgano
sancionador en sentido desestimatorio.
Fundamentos de Derecho
I. El recurso de alzada interpuesto reúne los
requisitos objetivos de su interposición en tiempo
y forma hábiles como los subjetivos de personalidad,
representación y legitimación por lo que procede
admitirle a trámite.
II. Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados por
el propio interesado, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los servicios técnicos de este Departamento, a
los cuales se presta conformidad, por lo que carece
de fundamento jurídico la negación de los mismos.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación del Transporte
Terrestre, tipifica como infracción los citados hechos, art.
141.q) y no pueden prevalecer sobre la norma
jurídica tales argumentos, por lo que el acto
administrativo impugnado se encuentra ajustado a Derecho,
al aplicar correctamente la referida Ley y su
Reglamento, art. 198.i) en relación con el Reglamento
3820/1985, de 20 de diciembre, de la Comunidad
Económica Europea.
III. El procedimiento se ajusta, en todas sus
fases, a lo establecido en el Real Decreto 1772/1994,
de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados
procedimientos administrativos en materia de
transporte a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
Respecto a la alegación de la omisión del trámite de
audiencia al interesado, ésta es conforme con lo
dispuesto en el art. 212 del Real Decreto 1211/1990,
de 28 de septiembre, y el art. 84.4 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, es decir, cuando no figuren
en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en
la resolución otros hechos ni otras alegaciones que
los aducidos por el interesado se podrá prescindir
del trámite de audiencia al interesado. Además, en
todo momento se han respetado los derechos del
interesado en el expediente sancionador, tal como
preceptúa el art. 135 de la Ley 30/1992, toda vez
que el interesado formuló en su momento las
oportunas alegaciones. Por tanto, no cabe admitir la
indefensión cuando el hecho imputados no ha
sufrido ninguna modificación a lo largo de la tramitación
del expediente sancionador.
IV. Alega el recurrente que se ha vulnerado su
derecho a la presunción de inocencia, se ha de
señalar que la presunción de veracidad que se atribuye
al acta de inspección se encuentra en la
imparcialidad y especialización que, en principio, debe
reconocerse al inspector actuante (Sentencias del
Tribunal Supremo de 18 de enero y 18 de marzo
de 1991), presunción de certeza perfectamente
compatible con el derecho fundamental a la presunción
de inocencia que se recoge en el art. 24.1 de la
Constitución Española, pues la legislación sobre el
transporte terrestre se limita a atribuir a tales actos
el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la
posibilidad de practicar prueba en contrario.
Esta presunción de certeza desplaza la carga de
la prueba a la persona que impugna tal certeza,
de suerte que es ésta quien debió acreditar con
pruebas precisas que no se ajustaban a la realidad los
hechos descritos por el denunciante (Sentencia del
Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991).
V. Por último, en relación con la alegación de
que no se le ha enviado el acta de infracción, lo
cierto es que tal acta consta en el expediente, y
su contenido se encuentra recogido en la
notificación de denuncia.
Por lo demás, el derecho reconocido en el art.
35 de la Ley 30/1992 al que se refiere el recurrente,
no es un derecho incondicionado, como ninguno
de los demás derechos de los ciudadanos, sino que
ha de ser ejercido en los términos necesarios para
asegurar un correcto funcionamiento de los servicios
públicos, a fin de asegurar que éstos puedan cumplir
las finalidades de interés general que tienen
encomendadas Todo ello puede hacer necesario que el
interesado deba personarse ante el órgano actuante
para obtener copia de los documentos obrantes en
el expediente, sin que la mera solicitud de remisión
de los mismos sea suficiente para tener acceso a
ellos.
En cualquier caso, no puede sostenerse que la
falta de remisión ocasiona la nulidad de pleno
derecho del procedimiento, por no tratarse de ninguna
de las causas establecidas en el art. 62 de la Ley
30/1992, como tampoco la anulabilidad, porque el
interesado ha podido ejercer todos las actuaciones
necesarias para su defensa, presentando cuantas
alegaciones ha estimado convenientes.
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos, ha resuelto desestimar el
recurso de alzada interpuesto por D. Victoriano
Hernández Martínez, contra resolución de la Dirección
General de Transportes por Carretera, de fecha 20
de abril de 2001, la cual se declara subsistente y
definitiva en vía administrativa.
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde
el día siguiente a su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la L.O.T.T. y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la cuenta corriente de
BBVA 0182-9002-42 n.o 0200000470, P.o de la
Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar
expresamente el número de expediente sancionador."
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
D. Victoriano Hernández Martínez contra
resolución de la Dirección General de Transportes por
Carretera de fecha 20 de abril de 2001, que le
sancionaba con multa de 100.000 pts. (601,01 euros),
por haber superado en más de un 20 % los tiempos
máximos de conducción autorizados, lo que
constituye infracción del art. 141.p) de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres (expte.
IC-124/2001).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección del Transporte
Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó acta
de infracción con fecha 18 de enero de 2001 contra
el ahora recurrente, en la que se hicieron constar
los citados datos que figuran en la indicada
resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del correspondiente expediente en el que se han
cumplidos los trámites preceptivos, dictándose la
resolución ahora recurrida.
Tercero.-Contra la expresada resolución, en la
que se niegan los hechos imputados, se alega lo
que se estima más conveniente a la pretensión del
interesado y se solicita la revocación del acto
impugnado. Recurso éste que ha sido informado por el
órgano sancionador en sentido desfavorable.
Fundamentos de Derecho
1. El recurso de alzada interpuesto reúne tanto
los requisitos objetivos de su interposición en tiempo
y forma hábiles, como los subjetivos de
personalidad, representación y legitimación, por lo que
procede admitirlo a trámite.
2. Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados por
el propio interesado, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los servicios técnicos de este Departamento, a
los cuales se presta conformidad, por lo que carece
de fundamento jurídico la negación de los mismos.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987
de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres, tipifica como infracción los citados
hechos art. 141.p) y no pueden prevalecer sobre
la norma jurídica tales argumentos, por lo que el
acto administrativo impugnado se encuentra
ajustado a Derecho, al aplicar correctamente la referida
Ley y su Reglamento, art. 198.q), en relación con
el Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de
la Comunidad Económica Europea.
3. El procedimiento se ajusta, en todas sus fases,
a lo establecido en el Real Decreto 1772/1994, de
5 de agosto, por el que se adecuan determinados
procedimientos administrativos en materia de
transportes a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo. Respecto a la
alegación de la omisión del trámite de audiencia
al interesado, ésta es conforme con lo dispuesto
en el art. 212 del Real Decreto 1211/1990, de 28
de septiembre, y el art. 84.4 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, es decir, cuando no figuren
en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en
la resolución otros hechos ni otras alegaciones que
los aducidos por el interesado, se podrá prescindir
del trámite de audiencia al interesado. Además, en
todo momento se han respetado los derechos del
interesado en el expediente sancionador, tal como
preceptúa el art. 135 de la Ley 30/1992, toda vez
que el interesado formuló en su momento las
oportunas alegaciones. Por tanto, no cabe admitir la
indefensión cuando el hecho imputado no ha sufrido
ninguna modificación a lo largo de la tramitación
del expediente sancionador.
4. Alega el recurrente que se ha vulnerado su
derecho a la presunción de inocencia, se ha de
señalar que la presunción de veracidad que se atribuye
al acta de inspección se encuentra en la
imparcialidad y especialización que, en principio, debe
reconocerse al inspector actuante (Sentencias del
Tribunal Supremo de 18 de enero y 18 de marzo
de 1991), presunción de certeza perfectamente
compatible con el derecho fundamental a la presunción
de inocencia que se recoge en el art. 24.1 de la
Constitución Española, pues la legislación sobre el
transporte terrestre se limita a atribuir a tales actos
el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la
posibilidad de practicar prueba en contrario.
Esta presunción de certeza desplaza la carga de
la prueba a la persona que impugna tal certeza,
de suerte que es ésta quien debió acreditar con
pruebas precisas que no se ajustaban a la realidad los
hechos descritos por el denunciante (Sentencia del
Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991).
5. En cuanto a la alegación del principio de
proporcionalidad de las sanciones, no puede ser
aceptada la misma por falta de fundamento jurídico,
ya que, calificados los hechos imputados como
infracción grave a tenor de lo establecido en el art.
198.q) del Reglamento de la Ley de Ordenación
de los Transportes Terrestres y siendo sancionable
la misma, en aplicación de lo dispuesto en el art.
201.1 del citado Reglamento con multa de 46.001
a 230.000 pts. (276,48 a 1.382,33 euros), teniendo
en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso
y el principio invocado, el órgano sancionador
graduó la sanción limitándola a una multa de 100.000
pts. (601,01 euros).
6. Por último, en relación con la alegación de
que no se le ha enviado el acta de infracción, lo
cierto es que tal acta consta en el expediente, y
su contenido se encuentra recogido en la
notificación de denuncia. Cabe manifestar que el
expediente sancionador, con número de referencia
IC-124/2001, se halla en la Inspección General del
Transporte Terrestre, pudiendo obtenerse copia del
mismo dirigiéndose a la citada Unidad
Administrativa con arreglo a lo previsto en el art. 35 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común y al Real
Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula
la presentación de solicitudes, escritos y
comunicaciones ante la Administración General del Estado,
la expedición de copias de documentos y
devoluciones de originales y el régimen de las oficinas
de registro.
En cualquier caso, no puede sostenerse que la
falta de remisión ocasiona la nulidad de pleno
derecho del procedimiento, por no tratarse de ninguna
de las causas establecidas en el art. 62 de la Ley
30/1992, como tampoco la anulabilidad, porque el
interesado ha podido ejercer todas las actuaciones
necesarias para su defensa, presentando cuantas
alegaciones ha estimado conveniente.
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos, ha resuelto desestimar el
recurso de alzada interpuesto por D. Victoriano
Hernández Martínez contra resolución de la entonces
Dirección General de Transportes por Carretera,
de fecha 20 de abril de 2001, la cual se declara
subsistente y definitiva en vía administrativa.
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde
el día siguiente a su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la L.O.T.T. y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la cuenta corriente de
BBVA 0182-9002-42 n.o 0200000470, P.o de la
Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar
expresamente el número del expediente sancionador."
Madrid, 26 de junio de 2003.-Isidoro Ruiz
Girón.-34.545.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid