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Documento BOE-B-2003-171114

Anuncio de notificación de la Subdirección General de Recursos de la resolución recaída en los recursos administrativos n.o 2198/01 Y 2213/01.

Publicado en:
«BOE» núm. 171, de 18 de julio de 2003, páginas 5915 a 5916 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2003-171114

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado conforme dispone el artículo

59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en

aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

debe publicarse, a efectos de notificación, las

resoluciones de los recursos de fecha 2 de abril de 2003,

adoptadas por la Subsecretaría del Departamento,

en los expedientes números 2198/01 y 2213/01.

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

D. Victoriano Hernández Martínez, contra

resolución de la Dirección General de Transportes por

Carretera, de fecha 20 de abril de 2001, que le

sancionaba con multa de 25.000 ptas. (150,25 euros)

por realizar una conducción sin guardar las

interrupciones reglamentarias, infringiendo el artículo 142.k)

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres (expte. IC-123/01).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección del Transporte

Terrestre dependiente de este Ministerio se levantó acta

de infracción con fecha 18 de enero de 2001, contra

el ahora recurrente, en la que se hicieron constar

los datos que figuran en la citada resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente, y como consecuencia del

cual se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-Contra la expresada Resolución

interpone el interesado recurso en el que niega los hechos

imputados y alega lo que estima más conveniente

a la defensa de sus pretensiones y solicita la

revocación del acto impugnado. Recurso que el órgano

sancionador informa desfavorablemente.

Fundamentos de Derecho

Primero.-El recurso de alzada interpuesto reúne

tanto los requisitos objetivos de su interposición

en tiempo y forma hábiles como los subjetivos de

personalidad, representación y legitimación por lo

que procede admitirse a trámite.

Segundo.-Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados

por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los servicios técnicos de este Departamento, a

los cuales se presta conformidad, por lo que carece

de fundamento jurídico la negación de los mismos.

Así pues, carecen de alcance exculpatorio los

argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987

de 30 de julio, de Ordenación del Transporte

Terrestre, tipifica como infracción los citados hechos, art.

142.k) y no pueden prevalecer sobre la norma

jurídica tales argumentos, por lo que el acto

administrativo impugnado se encuentra ajustado a Derecho,

al aplicar correctamente la referida Ley y su

Reglamento, art. 199.l), en relación con el Reglamento

3820/1985, de 20 de diciembre, de la Comunidad

Económica Europea.

Tercero.-El procedimiento se ajusta, en todas sus

fases, a lo establecido en el Real Decreto 1772/94,

de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados

procedimientos administrativos en materia de

transporte a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común.

Respecto a la alegación de la omisión del trámite de

audiencia al interesado, ésta es conforme con lo

dispuesto en el artículo 212 del Real Decreto

1211/1990. de 28 de septiembre, y el artículo 84.4

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es decir,

cuando no figuren en el procedimiento ni sean

tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras

alegaciones que los aducidos por el interesado se

podrá prescindir del trámite de audiencia al

interesado. Además, en todo momento se han respetado

los derechos del interesado en el expediente

sancionador, tal como preceptúa el artículo 135 de

la Ley 30/1992, toda vez que el interesado formuló

en su momento las oportunas alegaciones. Por tanto,

no cabe admitir la indefensión cuando el hecho

imputado no ha sufrido ninguna modificación a lo

largo de la tramitación del expediente sancionador.

Cuarto.-Alega el recurrente que se ha vulnerado

su derecho a la presunción de inocencia, se ha de

señalar que la presunción de veracidad que se

atribuye al acta de inspección se encuentra en la

imparcialidad y especialización que, en principio, debe

reconocerse al inspector actuante (Sentencias del

Tribunal Supremo de 18 de enero y 18 de marzo

de 1991), presunción de certeza perfectamente

compatible con el derecho fundamental a la presunción

de inocencia que se recoge en el art. 24.1 de la

Constitución Española, pues la legislación sobre el

transporte terrestre se limita a atribuir a tales actos

el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la

posibilidad de practicar prueba en contrario.

Esta presunción de certeza desplaza la carga de

la prueba a la persona que impugna tal certeza,

de suerte que es ésta quien debió acreditar con

pruebas precisas que no se ajustaban a la realidad los

hechos descritos por el denunciante (Sentencia del

Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991).

Quinto.-Asimismo, alega el recurrente la

inaplicación del principio de proporcionalidad. Pero esta

alegación no puede ser aceptada por falta de

fundamento jurídico ya que, calificados los hechos

imputados como infracción leve a tenor de lo

establecido en el artículo 142.k) de la Ley 16/1987,

de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en

el artículo 199.l) del Real Decreto 1211/1990, y

siendo sancionable la misma, en aplicación de lo

dispuesto en el artículo 201 del citado Real Decreto,

con apercibimiento y/o multa de hasta 46.000

pesetas, teniendo en cuenta las circunstancias

concurrentes en el caso y el principio señalado, el órgano

sancionador graduó la sanción limitándola a

veinticinco mil pesetas (150,25 euros). De tal manera que

la resolución impugnada tiene en cuenta el principio

de proporcionalidad de conformidad con lo

establecido por reiterada jurisprudencia. La s. de 8 de

abril de 1998 de la Sala Tercera del TS (RJ 9813453)

establece que "el órgano sancionador puede, por

efecto del principio de proporcionalidad, imponer

la sanción que estime procedente dentro de lo que

la Ley señala".

Sexto.-Por último, en relación con la alegación

de que no se le ha enviado el acta de infracción,

cabe manifestar que el expediente sancionador, con

número de referencia IC-123/01, se halla en la

inspección General del Transporte Terrestre, pudiendo

obtenerse copia del mismo dirigiéndose a la citada

Unidad Administrativa con arreglo a lo previsto en

el art. 35 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y

al Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el

que se regula la presentación de solicitudes, escritos

y comunicaciones ante la Administración General

del Estado, la expedición de copias de documentos

y devoluciones de originales y el régimen de las

oficinas de Registro.

En cualquier caso, no puede sostenerse que la

falta de remisión ocasiona la nulidad de pleno

derecho del procedimiento, por no tratarse de ninguna

de las causas establecidas en el art. 62 de la Ley

30/1992, como tampoco la anulabilidad, porque el

interesado ha podido ejercer todas las actuaciones

necesarias para su defensa, presentando cuantas

alegaciones ha estimado convenientes.

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos, ha resuelto:

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por

D. Victoriano Hernández Martínez, contra

Resolución del Director General de Transportes por

Carretera, de fecha 20 de abril de 2001, la cual

se declara subsistente y definitiva en vía

administrativa.

Contra la presente resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo a elección del recurrente ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid en el plazo de dos meses, desde

el día siguiente a su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su

caso, los correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la cuenta corriente de

BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470, P.o de la

Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar

expresamente el número de expediente sancionador."

"Examinado el recurso de alzada formulado por

D. Victoriano Hernández Martínez contra

resolución de la Dirección General de Transportes por

Carretera, de fecha 20 de abril de 2001, que le

sanciona con multa de 50.000 (300,51 euros)

pesetas, por falta de los discos-diagrama

correspondientes al período comprendido del día 13 al 15 de

septiembre de 2000 (expte. n.oIC-122/2001).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se

levantó acta de infracción al ahora recurrente, en

la que se hicieron constar los citados datos que

figuran en la indicada resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente y como consecuencia del

cual se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima

más conveniente a la pretensión del interesado y

se solicita la revocación del acto impugnado o, en

otro caso, la reducción de la sanción impuesta.

Recurso éste que ha sido informado por el órgano

sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

Primero.-El recurrente manifiesta que remitió

todos los discos-diagrama requeridos por la

Administración, alegación que no acredita en forma

alguna, no desvirtuándose, por tanto, el contenido del

acta de inspección, la cual tiene valor probatorio

según establecen los artículos 137.3 de la Ley 30

/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, 17.5 del Real Decreto

1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba

el Reglamento del procedimiento para el ejercicio

de la potestad sancionadora y el artículo 22 del

Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por

el que se aprueba el Reglamento de la Ley de

Ordenación de los Transportes Terrestres.

Segundo.-En cuanto a la solicitud de

documentación realizada en el escrito de recurso, ha de

señalarse que el expediente sancionador, con número

de referencia IC-122/2001, se halla en la Inspección

General del Transporte Terrestre, pudiendo

obtenerse copia del mismo, dirigiéndose a la citada

Unidad Administrativa con arreglo a lo previsto en el

artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y

en el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por

el que se regula la presentación de solicitudes,

escritos y comunicaciones ante la Administración

General del Estado, la expedición de copias de

documentos y devolución de originales y el régimen de

las oficinas de Registro.

Tercero.-En consecuencia ha de ponerse de

manifiesto que carecen de alcance exculpatorio los

argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987,

de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes

Terrestres en su artículo 141.q), así como el Real

Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el

que se aprueba el reglamento de la citada Ley en

su artículo 198.i), tipifican como infracción grave

los citados hechos, y el art. 201.1 del citado

Reglamento establece como sanción a tales infracciones

multa de 46.001 (276,47 euros) a 230.000 (1.382,33

euros) pesetas. Por lo tanto, no pueden prevalecer

sobre la norma jurídica las alegaciones del

recurrente, ya que el acto administrativo impugnado se

encuentra ajustado a Derecho al aplicar

correctamente la referida Ley y su Reglamento en relación

con lo establecido en el artículo 14.2 del Reglamento

3821/1985, de 20 de diciembre, de la Comunidad

Económica Europea.

Cuarto.-Por último, en cuanto a la alegación

relativa a la vulneración del principio de

proporcionalidad de las sanciones ha de señalarse que

tampoco puede ser aceptada la misma por falta de

fundamento jurídico ya que, calificados los hechos

imputados como infracción grave a tenor de lo

establecido en el artículo 198.i) del Reglamento de la

Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres

y siendo sancionable la misma, en aplicación de

lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado

Reglamento con multas de 46.001 (276,47 euros) a

230.000 (1382,33 euros) pesetas, teniendo en

cuenta las circunstancias concurrentes en el caso y el

principio invocado, el órgano sancionador graduó

la sanción limitándola a una multa de 50.000

(300,51 euros) pesetas. Por tanto, la resolución

impugnada tiene en cuenta el principio de

proporcionalidad en los términos previstos por reiterada

jurisprudencia, pudiendo citar a modo de ejemplo

la sentencia de 8 de abril de 1998 de la Sala Tercera

del Tribunal Supremo (RJ 98/3453) a tenor de la

cual "el órgano sancionador puede, por efecto del

principio de proporcionalidad, imponer la sanción

que estime procedente dentro de lo que la Ley

señala".

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos, ha resuelto desestimar el

recurso de alzada formulado por D. Victoriano

Hernández Martínez contra resolución de la Dirección

General de Transportes por Carretera, de fecha 20

de abril de 2001 (expte. n.o IC-122/2001), la cual

se declara subsistente y definitiva en vía

administrativa.

Contra la presente resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde

el día siguiente a su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la L.O.T.T. y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su

caso, los correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la cuenta corriente de

BBVA 0182-9002-042, n.o 0200000470, P.o de la

Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar

expresamente el número del expediente sancionador."

Madrid, 26 de junio de 2003.-Isidoro Ruiz

Girón.-34.548.

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