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Documento BOE-B-2003-171113

Anuncio de notificación de la Subdirección General de Recursos de la resolución recaída en los recursos administrativos n.o 2197/01 y 2199/01.

Publicado en:
«BOE» núm. 171, de 18 de julio de 2003, páginas 5913 a 5915 (3 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2003-171113

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado conforme dispone el artículo

59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en

aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

debe publicarse, a efectos de notificación, las

resoluciones de los recursos de fecha 2 de abril de 2003,

adoptadas por la Subsecretaría del Departamento,

en los expedientes números 2197/01 y 2199/01.

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

D. Victoriano Hernández Martínez, contra

resolución de la Dirección General de Transportes por

Carretera, de fecha 20 de abril de 2001, que le

sancionaba con multa de 230.000 pts. (1.382,33

euros), por la falta de discos del tacógrafo

correspondiente a 1.204, 633, 1.030 y 654 Kms, infringiendo

el art. 141.q) de la Ley de Ordenación de los

Transportes Terrestres (expte. IC-121/01).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se

levantó Acta de infracción con fecha 28 de enero

de 2001, contra el ahora recurrente, en la que se

hicieron constar los datos que figuran en la indicada

resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la incoación del

correspondiente expediente sancionador en el que

se han cumplidos los trámites preceptivos,

dictándose la resolución ahora recurrida.

Tercero.-Contra la expresada resolución

interpone el interesado recurso en el que niega los hechos

imputados y alega lo que estima más conveniente

a la defensa de sus pretensiones y solicita la

revocación del acto impugnado.

Recurso este que ha sido informado por el órgano

sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

I. El recurso de alzada interpuesto reúne los

requisitos objetivos de su interposición en tiempo

y forma hábiles como los subjetivos de personalidad,

representación y legitimación por lo que procede

admitirle a trámite.

II. Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados por

el propio interesado, los discos-diagrama, cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los servicios técnicos de este Departamento, a

los cuales se presta conformidad, por lo que carece

de fundamento jurídico la negación de los mismos.

Así pues, carecen de alcance exculpatorio los

argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987,

de 30 de julio, de Ordenación del Transporte

Terrestre, tipifica como infracción los citados hechos, art.

141.q) y no pueden prevalecer sobre la norma

jurídica tales argumentos, por lo que el acto

administrativo impugnado se encuentra ajustado a Derecho,

al aplicar correctamente la referida Ley y su

Reglamento, art. 198.i) en relación con el Reglamento

3820/1985, de 20 de diciembre, de la Comunidad

Económica Europea.

III. El procedimiento se ajusta, en todas sus

fases, a lo establecido en el Real Decreto 1772/1994,

de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados

procedimientos administrativos en materia de

transporte a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común.

Respecto a la alegación de la omisión del trámite de

audiencia al interesado, ésta es conforme con lo

dispuesto en el art. 212 del Real Decreto 1211/1990,

de 28 de septiembre, y el art. 84.4 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, es decir, cuando no figuren

en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en

la resolución otros hechos ni otras alegaciones que

los aducidos por el interesado se podrá prescindir

del trámite de audiencia al interesado. Además, en

todo momento se han respetado los derechos del

interesado en el expediente sancionador, tal como

preceptúa el art. 135 de la Ley 30/1992, toda vez

que el interesado formuló en su momento las

oportunas alegaciones. Por tanto, no cabe admitir la

indefensión cuando el hecho imputados no ha

sufrido ninguna modificación a lo largo de la tramitación

del expediente sancionador.

IV. Alega el recurrente que se ha vulnerado su

derecho a la presunción de inocencia, se ha de

señalar que la presunción de veracidad que se atribuye

al acta de inspección se encuentra en la

imparcialidad y especialización que, en principio, debe

reconocerse al inspector actuante (Sentencias del

Tribunal Supremo de 18 de enero y 18 de marzo

de 1991), presunción de certeza perfectamente

compatible con el derecho fundamental a la presunción

de inocencia que se recoge en el art. 24.1 de la

Constitución Española, pues la legislación sobre el

transporte terrestre se limita a atribuir a tales actos

el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la

posibilidad de practicar prueba en contrario.

Esta presunción de certeza desplaza la carga de

la prueba a la persona que impugna tal certeza,

de suerte que es ésta quien debió acreditar con

pruebas precisas que no se ajustaban a la realidad los

hechos descritos por el denunciante (Sentencia del

Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991).

V. Por último, en relación con la alegación de

que no se le ha enviado el acta de infracción, lo

cierto es que tal acta consta en el expediente, y

su contenido se encuentra recogido en la

notificación de denuncia.

Por lo demás, el derecho reconocido en el art.

35 de la Ley 30/1992 al que se refiere el recurrente,

no es un derecho incondicionado, como ninguno

de los demás derechos de los ciudadanos, sino que

ha de ser ejercido en los términos necesarios para

asegurar un correcto funcionamiento de los servicios

públicos, a fin de asegurar que éstos puedan cumplir

las finalidades de interés general que tienen

encomendadas Todo ello puede hacer necesario que el

interesado deba personarse ante el órgano actuante

para obtener copia de los documentos obrantes en

el expediente, sin que la mera solicitud de remisión

de los mismos sea suficiente para tener acceso a

ellos.

En cualquier caso, no puede sostenerse que la

falta de remisión ocasiona la nulidad de pleno

derecho del procedimiento, por no tratarse de ninguna

de las causas establecidas en el art. 62 de la Ley

30/1992, como tampoco la anulabilidad, porque el

interesado ha podido ejercer todos las actuaciones

necesarias para su defensa, presentando cuantas

alegaciones ha estimado convenientes.

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos, ha resuelto desestimar el

recurso de alzada interpuesto por D. Victoriano

Hernández Martínez, contra resolución de la Dirección

General de Transportes por Carretera, de fecha 20

de abril de 2001, la cual se declara subsistente y

definitiva en vía administrativa.

Contra la presente resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde

el día siguiente a su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la L.O.T.T. y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su

caso, los correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la cuenta corriente de

BBVA 0182-9002-42 n.o 0200000470, P.o de la

Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar

expresamente el número de expediente sancionador."

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

D. Victoriano Hernández Martínez contra

resolución de la Dirección General de Transportes por

Carretera de fecha 20 de abril de 2001, que le

sancionaba con multa de 100.000 pts. (601,01 euros),

por haber superado en más de un 20 % los tiempos

máximos de conducción autorizados, lo que

constituye infracción del art. 141.p) de la Ley de

Ordenación de los Transportes Terrestres (expte.

IC-124/2001).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección del Transporte

Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó acta

de infracción con fecha 18 de enero de 2001 contra

el ahora recurrente, en la que se hicieron constar

los citados datos que figuran en la indicada

resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del correspondiente expediente en el que se han

cumplidos los trámites preceptivos, dictándose la

resolución ahora recurrida.

Tercero.-Contra la expresada resolución, en la

que se niegan los hechos imputados, se alega lo

que se estima más conveniente a la pretensión del

interesado y se solicita la revocación del acto

impugnado. Recurso éste que ha sido informado por el

órgano sancionador en sentido desfavorable.

Fundamentos de Derecho

1. El recurso de alzada interpuesto reúne tanto

los requisitos objetivos de su interposición en tiempo

y forma hábiles, como los subjetivos de

personalidad, representación y legitimación, por lo que

procede admitirlo a trámite.

2. Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados por

el propio interesado, los discos-diagrama, cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los servicios técnicos de este Departamento, a

los cuales se presta conformidad, por lo que carece

de fundamento jurídico la negación de los mismos.

Así pues, carecen de alcance exculpatorio los

argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987

de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes

Terrestres, tipifica como infracción los citados

hechos art. 141.p) y no pueden prevalecer sobre

la norma jurídica tales argumentos, por lo que el

acto administrativo impugnado se encuentra

ajustado a Derecho, al aplicar correctamente la referida

Ley y su Reglamento, art. 198.q), en relación con

el Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de

la Comunidad Económica Europea.

3. El procedimiento se ajusta, en todas sus fases,

a lo establecido en el Real Decreto 1772/1994, de

5 de agosto, por el que se adecuan determinados

procedimientos administrativos en materia de

transportes a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo. Respecto a la

alegación de la omisión del trámite de audiencia

al interesado, ésta es conforme con lo dispuesto

en el art. 212 del Real Decreto 1211/1990, de 28

de septiembre, y el art. 84.4 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, es decir, cuando no figuren

en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en

la resolución otros hechos ni otras alegaciones que

los aducidos por el interesado, se podrá prescindir

del trámite de audiencia al interesado. Además, en

todo momento se han respetado los derechos del

interesado en el expediente sancionador, tal como

preceptúa el art. 135 de la Ley 30/1992, toda vez

que el interesado formuló en su momento las

oportunas alegaciones. Por tanto, no cabe admitir la

indefensión cuando el hecho imputado no ha sufrido

ninguna modificación a lo largo de la tramitación

del expediente sancionador.

4. Alega el recurrente que se ha vulnerado su

derecho a la presunción de inocencia, se ha de

señalar que la presunción de veracidad que se atribuye

al acta de inspección se encuentra en la

imparcialidad y especialización que, en principio, debe

reconocerse al inspector actuante (Sentencias del

Tribunal Supremo de 18 de enero y 18 de marzo

de 1991), presunción de certeza perfectamente

compatible con el derecho fundamental a la presunción

de inocencia que se recoge en el art. 24.1 de la

Constitución Española, pues la legislación sobre el

transporte terrestre se limita a atribuir a tales actos

el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la

posibilidad de practicar prueba en contrario.

Esta presunción de certeza desplaza la carga de

la prueba a la persona que impugna tal certeza,

de suerte que es ésta quien debió acreditar con

pruebas precisas que no se ajustaban a la realidad los

hechos descritos por el denunciante (Sentencia del

Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991).

5. En cuanto a la alegación del principio de

proporcionalidad de las sanciones, no puede ser

aceptada la misma por falta de fundamento jurídico,

ya que, calificados los hechos imputados como

infracción grave a tenor de lo establecido en el art.

198.q) del Reglamento de la Ley de Ordenación

de los Transportes Terrestres y siendo sancionable

la misma, en aplicación de lo dispuesto en el art.

201.1 del citado Reglamento con multa de 46.001

a 230.000 pts. (276,48 a 1.382,33 euros), teniendo

en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso

y el principio invocado, el órgano sancionador

graduó la sanción limitándola a una multa de 100.000

pts. (601,01 euros).

6. Por último, en relación con la alegación de

que no se le ha enviado el acta de infracción, lo

cierto es que tal acta consta en el expediente, y

su contenido se encuentra recogido en la

notificación de denuncia. Cabe manifestar que el

expediente sancionador, con número de referencia

IC-124/2001, se halla en la Inspección General del

Transporte Terrestre, pudiendo obtenerse copia del

mismo dirigiéndose a la citada Unidad

Administrativa con arreglo a lo previsto en el art. 35 de

la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común y al Real

Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula

la presentación de solicitudes, escritos y

comunicaciones ante la Administración General del Estado,

la expedición de copias de documentos y

devoluciones de originales y el régimen de las oficinas

de registro.

En cualquier caso, no puede sostenerse que la

falta de remisión ocasiona la nulidad de pleno

derecho del procedimiento, por no tratarse de ninguna

de las causas establecidas en el art. 62 de la Ley

30/1992, como tampoco la anulabilidad, porque el

interesado ha podido ejercer todas las actuaciones

necesarias para su defensa, presentando cuantas

alegaciones ha estimado conveniente.

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos, ha resuelto desestimar el

recurso de alzada interpuesto por D. Victoriano

Hernández Martínez contra resolución de la entonces

Dirección General de Transportes por Carretera,

de fecha 20 de abril de 2001, la cual se declara

subsistente y definitiva en vía administrativa.

Contra la presente resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde

el día siguiente a su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la L.O.T.T. y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su

caso, los correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la cuenta corriente de

BBVA 0182-9002-42 n.o 0200000470, P.o de la

Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar

expresamente el número del expediente sancionador."

Madrid, 26 de junio de 2003.-Isidoro Ruiz

Girón.-34.545.

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