Contingut no disponible en català

Us trobeu en

Documento BOE-B-2003-171112

Anuncio de notificación de la Subdirección General de Recursos de la resolución recaída en el recurso administrativo n.o 2174/01.

Publicado en:
«BOE» núm. 171, de 18 de julio de 2003, páginas 5912 a 5913 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2003-171112

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado conforme dispone el artículo

59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en

aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

debe publicarse, a efectos de notificación, la

resolución del recurso de fecha 7 de abril de 2003,

adoptada por la Subsecretaría del Departamento,

en el expediente número 2174/01.

"Examinado el recurso de alzada formulado por

D. Juan Diego Baeza contra resolución de la

Dirección General de Transportes por Carretera, de fecha

20 de abril de 2001, que le sancionaba con una

multa de 250.000 ptas. (1.502,53 euros), por falta de

los discos-diagrama relativos al período

comprendido del 17 de julio al 3 de septiembre de 2000

y correspondientes a los vehículos matrícula

V-8760-GF y V-4905-FZ (expte. IC 00213/2001).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se

levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en

la que se hicieron constar los citados datos que

figuran en la indicada resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente y como consecuencia del

cual se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima

más conveniente a la pretensión del interesado y

se solicita la revocación del acto impugnado o, en

otro caso, la reducción de la sanción impuesta.

Recurso que ha sido informado por el órgano

sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

Primero.-La entidad recurrente niega los hechos

sancionados sin exponer el motivo en el que basa

tal consideración y sin aportar prueba alguna que

desvirtúe el contenido del acta de inspección, la

cual, tiene valor probatorio "iuris tantum", según

establecen los artículos 137.3 de la Ley 30 /1992,

de 26 de noviembre; 17.5 del Real Decreto

1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba

el Reglamento del procedimiento para el ejercicio

de la potestad sancionadora, y el artículo 22 del

Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por

el que se aprueba el Reglamento de la Ley de

Ordenación de los Transportes Terrestres.

Segundo.-Asimismo, la entidad recurrente

sostiene que se ha vulnerado el principio de presunción

de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la

Constitución Española y en el artículo 137.1 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre. Sin embargo el

Tribunal Supremo en sentencia de 26 de julio de 1988

establece que "para la aceptación de la presunción

de inocencia del artículo 24.2 CE no basta con

su simple alegación cuando exista un mínimo de

indicios acusativos, siendo imprescindible una

actividad probatoria por parte de quien trate de

beneficiarse de ella, evitando el error de entender que

ese principio presuntivo supone sin más una

inversión de la carga de la prueba", actividad probatoria

que, tal y como ha sido puesto de manifiesto, en

ningún momento ha sido llevada a cabo por la

mercantil recurrente.

Tercero.-En cuanto a la solicitud de

documentación realizada en el escrito de recurso, ha de

señalarse que el expediente sancionador, con número

de referencia IC/00213/2001, se halla en la

Inspección General del Transporte Terrestre, pudiendo

obtenerse copia del mismo, dirigiéndose a la citada

Unidad Administrativa con arreglo a lo previsto en

el artículo 35 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y

en el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por

el que se regula la presentación de solicitudes,

escritos y comunicaciones ante la Administración

General del Estado, la expedición de copias de

documentos y devolución de originales y el régimen de

las oficinas de Registro.

Cuarto.-Por lo que respecta a la alegación relativa

a la omisión del trámite de audiencia, es decir, no

haberse notificado la propuesta de resolución ha

de señalarse que según el artículo 19.2 del Real

Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, "se podrá

prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren

en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros

hechos ni otras alegaciones y pruebas que las

aducidas, en su caso, por el interesado, de conformidad

con lo previsto en el artículo 3 y en el punto 1

del artículo 16 del presente Reglamento";

disponiendo el artículo 19.3 que "la propuesta de

resolución se cursará inmediatamente al órgano

competente para resolver el procedimiento, junto con

todos los documentos, alegaciones e informaciones

que obren en el mismo". Por tanto, y de conformidad

con el citado precepto, al no haberse tenido en

cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas

que las ya aducidas, no es preceptiva la notificación

de la propuesta de resolución al interesado.

A mayor abundamiento, según reiterada

jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de

abril de 1997, 2 de junio de 1997, 16 de marzo

de 1998 y 24 de abril de 1999, entre otras), dicho

trámite deja de ser imprescindible, desde la óptica

de la plena satisfacción del derecho a ser informado

de la acusación, si en un trámite anterior se notificó

"un pronunciamiento preciso acerca de la

responsabilidad que se imputa, integrado por la definición

de la conducta infractora que se aprecia y su

subsunción en un concreto tipo infractor, así como

la consecuencia punitiva que aquella se liga en el

caso de que se trata", elementos todos ellos que

quedan reflejados en la denuncia, la cual, fue

notificada a la entidad recurrente en fecha 2 de febrero

de 2001, tal y como obra en el expediente

administrativo.

Quinto.-En consecuencia, ha de ponerse de

manifiesto que carecen de alcance exculpatorio las

alegaciones de la entidad recurrente, siendo el acto

administrativo impugnado ajustado a Derecho toda

vez que, acreditada la comisión de los citados hechos

a través del acta de inspección cuyo valor probatorio

ha sido puesto de manifiesto en el fundamento de

Derecho primero, dichos hechos son constitutivos

de infracción muy grave según prevé el artículo

140.e) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de

Ordenación de los Transportes Terrestres, y en el artículo

197.e) del Real Decreto 1211/1990, de 28 de

septiembre, por el que se aprueba el reglamento de

la citada Ley, reglamento que en su artículo 201.1

establece como sanción a tales infracciones multa

de 230.001 a 460.000 ptas. (1.382,33 a 2.764,66 euros).

Sexto.-Por último, en cuanto a la alegación de

vulneración del principio de proporcionalidad de

las sanciones ha de señalarse que no puede ser

aceptada la misma por falta de fundamento jurídico ya

que, calificados los hechos imputados como

infracción muy grave a tenor de lo establecido en el

artículo 197.e) del Real Decreto 1211/1990, de 28

de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres, y siendo sancionable dicha infracción, en

aplicación de lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado

Real Decreto 1211/1990, con multa de 230.001

a 460.000 ptas. (1.382,33 a 2.764,66 euros), teniendo

en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso

y el principio invocado, el órgano sancionador

graduó la sanción limitándola a una multa de 250.000

ptas. (1.502,53 euros). Por tanto, la resolución

impugnada tiene en cuenta el principio de

proporcionalidad en los términos previstos por reiterada

jurisprudencia, pudiendo citar a modo de ejemplo la

sentencia de 8 de abril de 1998 de la Sala Tercera

del Tribunal Supremo (RJ 98/3453) a tenor de la

cual "el órgano sancionador puede, por efecto del

principio de proporcionalidad, imponer la sanción

que estime procedente dentro de lo que la Ley

señala".

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos, ha resuelto desestimar el

recurso de alzada formulado por D. Juan Diego Baeza

contra resolución de la Dirección General de

Transportes por Carretera ,de fecha 20 de abril de 2001

(expte. IC 00213/2001), la cual se declara

subsistente y definitiva en vía administrativa.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía

administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo,

a elección del recurrente, ante el Tribunal Superior

de Justicia en cuyo circunscripción tenga aquél su

domicilio o ante el Tribunal Superior de Justicia

de Madrid, en el plazo de dos meses, contados desde

el día siguiente al de su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su caso,

los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva

mediante ingreso o transferencia en la cuenta

corriente del BBVA 0182-9002-42 n.o0200000470,

P.o de la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar

expresamente el número del expediente sancionador."

Madrid, 18 de junio de 2003.-Isidoro Ruiz

Girón.-34.546.

ANÁLISIS

Tipo:
Sin tipo definido

subir

Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid