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Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el artículo
59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en
aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
debe publicarse, a efectos de notificación, la
resolución del recurso de fecha 7 de abril de 2003,
adoptada por la Subsecretaría del Departamento,
en el expediente número 2174/01.
"Examinado el recurso de alzada formulado por
D. Juan Diego Baeza contra resolución de la
Dirección General de Transportes por Carretera, de fecha
20 de abril de 2001, que le sancionaba con una
multa de 250.000 ptas. (1.502,53 euros), por falta de
los discos-diagrama relativos al período
comprendido del 17 de julio al 3 de septiembre de 2000
y correspondientes a los vehículos matrícula
V-8760-GF y V-4905-FZ (expte. IC 00213/2001).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se
levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en
la que se hicieron constar los citados datos que
figuran en la indicada resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente y como consecuencia del
cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima
más conveniente a la pretensión del interesado y
se solicita la revocación del acto impugnado o, en
otro caso, la reducción de la sanción impuesta.
Recurso que ha sido informado por el órgano
sancionador en sentido desestimatorio.
Fundamentos de Derecho
Primero.-La entidad recurrente niega los hechos
sancionados sin exponer el motivo en el que basa
tal consideración y sin aportar prueba alguna que
desvirtúe el contenido del acta de inspección, la
cual, tiene valor probatorio "iuris tantum", según
establecen los artículos 137.3 de la Ley 30 /1992,
de 26 de noviembre; 17.5 del Real Decreto
1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba
el Reglamento del procedimiento para el ejercicio
de la potestad sancionadora, y el artículo 22 del
Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por
el que se aprueba el Reglamento de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres.
Segundo.-Asimismo, la entidad recurrente
sostiene que se ha vulnerado el principio de presunción
de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la
Constitución Española y en el artículo 137.1 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre. Sin embargo el
Tribunal Supremo en sentencia de 26 de julio de 1988
establece que "para la aceptación de la presunción
de inocencia del artículo 24.2 CE no basta con
su simple alegación cuando exista un mínimo de
indicios acusativos, siendo imprescindible una
actividad probatoria por parte de quien trate de
beneficiarse de ella, evitando el error de entender que
ese principio presuntivo supone sin más una
inversión de la carga de la prueba", actividad probatoria
que, tal y como ha sido puesto de manifiesto, en
ningún momento ha sido llevada a cabo por la
mercantil recurrente.
Tercero.-En cuanto a la solicitud de
documentación realizada en el escrito de recurso, ha de
señalarse que el expediente sancionador, con número
de referencia IC/00213/2001, se halla en la
Inspección General del Transporte Terrestre, pudiendo
obtenerse copia del mismo, dirigiéndose a la citada
Unidad Administrativa con arreglo a lo previsto en
el artículo 35 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y
en el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por
el que se regula la presentación de solicitudes,
escritos y comunicaciones ante la Administración
General del Estado, la expedición de copias de
documentos y devolución de originales y el régimen de
las oficinas de Registro.
Cuarto.-Por lo que respecta a la alegación relativa
a la omisión del trámite de audiencia, es decir, no
haberse notificado la propuesta de resolución ha
de señalarse que según el artículo 19.2 del Real
Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, "se podrá
prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren
en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros
hechos ni otras alegaciones y pruebas que las
aducidas, en su caso, por el interesado, de conformidad
con lo previsto en el artículo 3 y en el punto 1
del artículo 16 del presente Reglamento";
disponiendo el artículo 19.3 que "la propuesta de
resolución se cursará inmediatamente al órgano
competente para resolver el procedimiento, junto con
todos los documentos, alegaciones e informaciones
que obren en el mismo". Por tanto, y de conformidad
con el citado precepto, al no haberse tenido en
cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas
que las ya aducidas, no es preceptiva la notificación
de la propuesta de resolución al interesado.
A mayor abundamiento, según reiterada
jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de
abril de 1997, 2 de junio de 1997, 16 de marzo
de 1998 y 24 de abril de 1999, entre otras), dicho
trámite deja de ser imprescindible, desde la óptica
de la plena satisfacción del derecho a ser informado
de la acusación, si en un trámite anterior se notificó
"un pronunciamiento preciso acerca de la
responsabilidad que se imputa, integrado por la definición
de la conducta infractora que se aprecia y su
subsunción en un concreto tipo infractor, así como
la consecuencia punitiva que aquella se liga en el
caso de que se trata", elementos todos ellos que
quedan reflejados en la denuncia, la cual, fue
notificada a la entidad recurrente en fecha 2 de febrero
de 2001, tal y como obra en el expediente
administrativo.
Quinto.-En consecuencia, ha de ponerse de
manifiesto que carecen de alcance exculpatorio las
alegaciones de la entidad recurrente, siendo el acto
administrativo impugnado ajustado a Derecho toda
vez que, acreditada la comisión de los citados hechos
a través del acta de inspección cuyo valor probatorio
ha sido puesto de manifiesto en el fundamento de
Derecho primero, dichos hechos son constitutivos
de infracción muy grave según prevé el artículo
140.e) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres, y en el artículo
197.e) del Real Decreto 1211/1990, de 28 de
septiembre, por el que se aprueba el reglamento de
la citada Ley, reglamento que en su artículo 201.1
establece como sanción a tales infracciones multa
de 230.001 a 460.000 ptas. (1.382,33 a 2.764,66 euros).
Sexto.-Por último, en cuanto a la alegación de
vulneración del principio de proporcionalidad de
las sanciones ha de señalarse que no puede ser
aceptada la misma por falta de fundamento jurídico ya
que, calificados los hechos imputados como
infracción muy grave a tenor de lo establecido en el
artículo 197.e) del Real Decreto 1211/1990, de 28
de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres, y siendo sancionable dicha infracción, en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado
Real Decreto 1211/1990, con multa de 230.001
a 460.000 ptas. (1.382,33 a 2.764,66 euros), teniendo
en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso
y el principio invocado, el órgano sancionador
graduó la sanción limitándola a una multa de 250.000
ptas. (1.502,53 euros). Por tanto, la resolución
impugnada tiene en cuenta el principio de
proporcionalidad en los términos previstos por reiterada
jurisprudencia, pudiendo citar a modo de ejemplo la
sentencia de 8 de abril de 1998 de la Sala Tercera
del Tribunal Supremo (RJ 98/3453) a tenor de la
cual "el órgano sancionador puede, por efecto del
principio de proporcionalidad, imponer la sanción
que estime procedente dentro de lo que la Ley
señala".
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos, ha resuelto desestimar el
recurso de alzada formulado por D. Juan Diego Baeza
contra resolución de la Dirección General de
Transportes por Carretera ,de fecha 20 de abril de 2001
(expte. IC 00213/2001), la cual se declara
subsistente y definitiva en vía administrativa.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía
administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo,
a elección del recurrente, ante el Tribunal Superior
de Justicia en cuyo circunscripción tenga aquél su
domicilio o ante el Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, en el plazo de dos meses, contados desde
el día siguiente al de su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su caso,
los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia en la cuenta
corriente del BBVA 0182-9002-42 n.o0200000470,
P.o de la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar
expresamente el número del expediente sancionador."
Madrid, 18 de junio de 2003.-Isidoro Ruiz
Girón.-34.546.
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