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Documento BOE-A-2026-20960

Resolución de 26 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil VII de Valencia, por la que se deniega la solicitud de depósito de las cuentas anuales de una sociedad.

Publicado en:
«BOE» núm. 250, de 8 de octubre de 2026, páginas 134142 a 134147 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2026-20960

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don M. A. A. C., en nombre y representación de la sociedad «Superficies Decoradas, S.A.», contra la nota de calificación extendida por la registradora Mercantil VII de Valencia, doña María Pilar García Goyeneche, por la que se deniega la solicitud de depósito de las cuentas anuales de la sociedad.

Hechos

I

Se solicitó del Registro Mercantil de Valencia la práctica del depósito de las cuentas correspondientes al ejercicio 2024 de la sociedad «Superficies Decoradas, S.A.», con presentación de la documentación correspondiente. Del certificado de la junta general en la que se produjo la aprobación de las cuentas anuales resultaba: que la junta general de la sociedad fue convocada el día 14 de noviembre de 2025; que la junta general se reunió el día 17 de diciembre de 2025 en primera convocatoria con la asistencia de 19 socios que representaban el 75% del capital social, y que se acordó con el voto favorable de los socios, que representaban el 50% del capital suscrito y el 66,67% del capital presente, aprobar las cuentas anuales del ejercicio 2024, así como la aplicación del resultado. Se acompaña el informe de verificación de las cuentas anuales.

II

Presentada la referida documentación en el Registro Mercantil de Valencia, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«La registradora Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, certifica que ha resuelto no practicar el depósito solicitado conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos:

Diario/Asiento: 2026/432.

F. presentación: 15/01/2026.

Entrada: 2/2026/500646,0.

Sociedad: Superficies Decoradas Sociedad Anónima.

Ejerc. Depósito: 2024.

Hoja: V-10631.

Fundamentos de Derecho (defectos):

1. No constar acreditado en la certificación del acta de la Junta General por la que se aprueban las cuentas, haberse convocado la Junta General en la página Web de la mercantil que consta inscrita en esta oficina y publicada en el BORME, debiendo indicarse el link correspondiente, conforme al artículos 97, 112 y 368 del Reglamento del Registro Mercantil (R.D. 1784/1996 de 19 de Julio) y Art. 11 ter. Ley de Sociedades de Capital. Defecto de carácter subsanable.

2. Según resulta de la fecha de elaboración del Informe de Auditoría, dicho informe no ha estado a disposición de los socios en la fecha exigida por el artículo art. 272 de la Ley de Sociedades de Capital, RD 1/2010 de 2 de Julio y RDGSJFP de 16 de mayo de 2024 (BOE 27 de junio). Defecto de carácter insubsanable.

3. No consta debidamente cumplimentado en la casilla 04213 de la Hoja destinada a Datos Generales de Identificación (IDP1/IDA1), el número total de miembros del órgano de administración, que deberá indicarse a fecha de cierre del ejercicio al que van referidas las cuentas. Conforme a la Resolución de 26 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, referida a los modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación (BOE 3 de junio de 2025). Defecto de carácter subsanable.

Es de advertir: La subsanación del envío telemático completo deberá hacerse en un nuevo envío subsanatorio, en el que se tendrá que indicar el número de entrada subsanado (que consta en esta misma notificación). Y se deberán incorporar al nuevo envío subsanatorio todos los documentos que forman parte del depósito y no solo los modificados.

Se han cumplido en su integridad los trámites previstos en el artículo 18 del Código de Comercio y 6 y 15 del Reglamento del Registro Mercantil. Asimismo, reiteradamente, no puede desconocerse a tales efectos la independencia que tiene cada Registrador al ejercitar su función calificadora bajo su propia exclusiva responsabilidad conforme al citado art. 18 del Código de Comercio (RDGRN de 5 de Julio de 2011).

Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…)

Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por María Pilar García Goyeneche a día 26/01/2026».

III

Contra la anterior nota de calificación, don M. A. A. C., en nombre y representación de la sociedad «Superficies Decoradas, S.A.», interpuso recurso el día 27 de febrero de 2026 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:

«D) Calificación que se recurre, con expresión del documento objeto de la misma y fundamentos de Derecho:

No practicar el depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2024 puesto que según resulta de la fecha de elaboración del informe de auditoría, dicho informe no ha estado a disposición de los socios en la fecha exigida por el artículo 272 de la LSC, siendo defecto de carácter insubsanable.

La convocatoria de la Junta General fue realizada el 14/11/2025 y el informe de auditoría es de fecha 17/11/2025, sin embargo no fue hasta el 24/11/2025 cuando los socios solicitaron la remisión de las cuentas anuales y el informe de auditoría lo que se hizo de inmediato ese mismo día. En la Junta General de accionistas celebrada el 17/12/2025 con la concurrencia del 75% del capital social todos los socios disponían de la [sic] cuentas anuales y del informe de auditoría, habiendo sido aprobadas con gran mayoría las cuentas anuales de 2024 sin que ningún socio hiciera manifestación expresa de vulneración de sus derechos de información en relación al informe de auditoría. Es afirmación de esa Dirección General que la rigurosa doctrina legal debe mitigarse en ocasiones puesto que, debido a los efectos devastadores de la nulidad, los defectos meramente formales puedan orillarse siempre que no comprometan los derechos individuales del socio, desde ese punto de vista se ha impuesto en casos concretos la consideración de que es necesario mantener los actos jurídicos para que el tráfico jurídico fluya sin presiones formales injustificadas y sin dificultar ni gravar el normal funcionamiento de las empresas. Siempre partiendo de la base de que los derechos individuales del socio no sufran una merma en condiciones tales que puedan considerarse postergados ni resulte de forma indiscutible que los socios hayan considerado sus derechos individuales violados. Según el artículo 204.3 de la Ley de Sociedades de Capital no procede la impugnación de acuerdos sociales por la infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la ley. Circunstancias como la naturaleza meramente formal de los defectos de convocatoria, el hecho de que el derecho de información del socio haya sido respetado, que el contenido del derecho de información se haya reflejado con la suficiente claridad o incluso la circunstancia de que el resultado de aprobación de las cuentas anuales de 2024, presumiblemente, no vaya a ser alterado en una nueva Junta General, por todo lo antes expuesto,

E) Solicito (…)

Que no habiéndose producido lesión alguna en los derechos de información de los socios que concurrieron a la Junta General y aprobaron las cuentas anuales de la sociedad del ejercicio 2024, proceda a revocar la calificación registral impugnada y se realice el preceptivo depósito de las cuentas anuales de 2024 de Superficies Decoradas, S.A.»

IV

La registradora Mercantil, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe el día 4 de marzo de 2026 ratificándose en su nota calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 253, 263, 265.2, 270, 272, 279 y 280 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 354, 358, 359, 366.1.5.º, 368 y 378 del Reglamento del Registro Mercantil; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de noviembre de 2002, 29 de enero y 22 de mayo de 2003, 16 de diciembre de 2005, 31 de agosto de 2007, 4 de julio de 2008, 11 de febrero, 26 de junio y 6 de noviembre de 2009, 15 de noviembre de 2011, 12 de noviembre de 2012, 3 de diciembre de 2013, 18 de noviembre de 2015, 18 y 19 de enero de 2016, 15 de junio y 14 de septiembre de 2017 y 28 de febrero y 27 de julio de 2018, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 3 (1.ª y 2.ª) y 7 de febrero, 5 de junio y 3 de diciembre de 2020, 22 de enero de 2021, 16 de mayo de 2024 y 28 de julio de 2025, y en sede de convocatoria de junta general ordinaria de 8 de enero (1.ª y 2.ª) de 2021.

1. Constituye el objeto de la presente determinar si pueden depositarse las cuentas de una sociedad anónima en la que se da la circunstancia de que el informe de verificación de las cuentas anuales se encuentra fechado con posterioridad a la convocatoria de la junta general que las aprueba. La registradora deniega el depósito por incumplimiento de la previsión del artículo 272 de la Ley de Sociedades de Capital. El interesado recurre en los términos que resultan de los «Hechos» únicamente el defecto referido, por lo que no existirá pronunciamiento alguno en relación a los otros dos señalados en la nota de calificación.

2. Es doctrina de esta Dirección General que la ausencia de expresión en la convocatoria de la junta del derecho reconocido en el artículo 272.2 de la Ley de Sociedades de Capital, supone la nulidad de la convocatoria y de los acuerdos adoptados.

Dice así el precepto citado: «A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas. En la convocatoria se hará mención de este derecho».

Como ha puesto de relieve la Resolución de fecha 24 de marzo de 2017, el derecho de información ha sido configurado por la jurisprudencia (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2000, 30 de enero y 20 de julio de 2001, 22 de mayo de 2002, 12 de noviembre de 2003, 29 de marzo de 2005, 13 de febrero y 20 de septiembre de 2006, 22 de febrero de 2007, 26 de julio de 2010, 13 de diciembre de 2012 y 26 de noviembre de 2014), como un derecho esencial, instrumental al de voto, imperativo e irrenunciable, que se tiene como consecuencia de la condición de socio.

Dicho derecho permite al socio actuar de forma efectiva en el seguimiento de la marcha de la gestión social, controlar las decisiones del órgano de administración, actuar en defensa de sus intereses y tener conocimiento preciso de los puntos sometidos a aprobación de la junta, posibilitando una emisión consciente y reflexionada del voto.

Este derecho se concreta no sólo en la obligación de la sociedad de proporcionar datos y aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día sino también en poner en conocimiento del socio el contenido de su derecho cuando le llama a participar en una junta (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2002, 12 de noviembre de 2003, 22 de febrero de 2007 y 5 de octubre de 2021).

Desde esta última perspectiva, esta Dirección General ha reiterado en numerosas ocasiones (vid., por todas, Resolución de 29 de noviembre de 2012), que el derecho de información de los accionistas o socios en cuanto unitario determina que la ausencia o falta de alguno de los requerimientos que debe comprender la convocatoria afecta a la totalidad.

Por ello, y por el especial rigor con que se pronuncia el legislador la omisión total o parcial de todos o algunos de los requerimientos que conforman el derecho de información implica un vicio de la convocatoria invalidando el acuerdo que sobre el particular se pueda adoptar (vid. Resolución de 16 de noviembre de 2002, entre otras muchas).

Es precisamente el carácter «mínimo» y esencial del derecho de información del accionista o socio el que ha provocado una dilatada doctrina que incide sobre su trascendencia y sobre la necesidad de extremar el rigor en su defensa hasta el punto de que se ha afirmado reiteradamente que en caso de duda procede actuar en su salvaguarda rechazando la inscripción (vid., por todas, Resolución de 8 de julio de 2005).

3. Es cierto que esta Dirección General ha afirmado que tan rigurosa doctrina debe mitigarse en ocasiones afirmando que, debido a los efectos devastadores de la nulidad, los defectos meramente formales pueden orillarse siempre que por su escasa relevancia no comprometan los derechos individuales del accionista o socio (vid. Resolución de 8 de febrero de 2012).

Desde este punto de vista se ha impuesto en casos concretos la consideración de que es preciso mantener los actos jurídicos que no sean patentemente nulos, la necesidad de que el tráfico jurídico fluya sin presiones formales injustificadas y la idea de que debe evitarse la reiteración de trámites que, sin aportar mayores garantías, dificultan y gravan el normal funcionamiento de las empresas (vid. Resoluciones de 2 y 3 de agosto de 1993, 26 de julio de 2005 y 29 de noviembre 2012). Siempre partiendo de la base de que los derechos individuales del socio no sufran una merma en condiciones tales que puedan considerarse postergados ni resulte de forma indiscutible que los accionistas o socios minoritarios hayan considerado sus derechos individuales violados, situaciones estas que impiden cualquier consideración relativa a una interpretación flexible que se aleje de la rigurosa tradicional de este Centro Directivo (vid. Resolución 20 de mayo de 2013).

Esta última afirmación exige que la situación de hecho sea objeto de análisis pormenorizado para determinar si los derechos individuales de los socios llamados a reunirse en junta y, en su caso, expresar su voluntad mediante el ejercicio del derecho de voto, han sido violentados de forma tal que la rigurosa previsión del ordenamiento no admita corrección derivada de las circunstancias concurrentes (vid. Sentencia del Tribunal Supremo número 670/2021, de 5 octubre).

En esta línea este Centro Directivo ha considerado que para que así sea deben concurrir en la situación de hechos una serie de circunstancias que permitan, en su apreciación conjunta, llegar a la conclusión de que no ha existido una violación inadmisible de los derechos individuales de los socios (vid. Resolución de 20 de mayo de 2013).

Circunstancias como la naturaleza meramente formal de los defectos de convocatoria; su escasa relevancia en relación al conjunto de la convocatoria; el hecho de que el derecho de información haya sido respetado si bien insuficientemente en la convocatoria (vid. Resolución de 24 de octubre de 2013); que el contenido del derecho de información se haya reflejado con la debida claridad aunque insuficientemente (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2005 y 20 de septiembre de 2006 y Resolución de 23 de abril de 2012); o incluso la circunstancia de que el resultado, presumiblemente, no vaya a ser alterado en una nueva junta (vid. Resolución de 24 de octubre de 2013, entre otras).

Esta doctrina ha recibido el respaldo legal como resulta de las modificaciones introducidas por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que permiten sostener la doctrina expuesta.

De acuerdo con dicha reforma (artículo 204.3 del texto refundido), no procede la impugnación de acuerdos sociales por «la infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria (...)» salvo que se refieran a la «forma y plazo» para llevarla a cabo. El propio precepto permite corregir una aplicación indiscriminada de tales postulados añadiendo que son impugnables los acuerdos cuando se hayan infringido requisitos que por su naturaleza puedan ser considerados relevantes, determinantes o esenciales circunstancia que debe resolverse incidentalmente con carácter previo al conocimiento del fondo del asunto (artículo 204 «in fine»).

4. Aplicando las consideraciones anteriores al supuesto de ausencia de puesta a disposición del informe de verificación por ser de fecha posterior a la convocatoria de la junta, dicha circunstancia implica una contravención frontal de la previsión legal contenida en el artículo 272.2 de la Ley de Sociedades de Capital.

El hecho de no poner a disposición de los socios el informe de auditoría exigido, aunque sea por razón de su inexistencia al no estar elaborado en el momento de convocatoria de la junta no puede modificar tal conclusión. Los eventuales perjuicios que para la sociedad implique la falta de depósito de las cuentas no evita la inexistencia de la infracción, sino que ha de llevar a su más pronta subsanación de acuerdo con la conducta exigible a una administración diligente.

La doctrina expuesta de esta Dirección General, es plenamente conforme con la establecida por el Tribunal Supremo que, en la Sentencia de 3 de julio de 2008, se refiere explícitamente a un supuesto similar al que da lugar a la presente afirmando: «Es preciso dejar constancia de que la jurisprudencia (SSTS 2 de mayo de 2002, 12 de noviembre de 2003, 29 de julio de 2004, y 4 de octubre de 2005) ha subrayado la trascendencia del derecho de información de los accionistas, y la importancia de tal derecho, como instrumental del derecho de voto. En relación con éste derecho de información, dice la Sentencia de 22 de febrero de 2007: esta Sala tiene reiterado que es aquél que trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación de la sociedad y desde luego es uno de los derechos más importantes del accionista, que mediante su ejercicio puede tener el conocimiento preciso de los puntos sometidos a aprobación de la Junta, posibilitando una emisión consciente del voto, por ello la doctrina de esta Sala ha venido reiterando que tal derecho de información, que es inderogable e irrenunciable, se concreta en la obligación de la sociedad de proporcionar los datos y aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día -Sentencias de 22 de septiembre de 1.992, 9 de diciembre de 1.996, 9 de octubre de 2.000, 29 de julio de 2.004 y 21 de marzo de 2.006-. La ratio de la norma contenida en el artículo 205.2 LSA, esto es, la posibilidad de que, en las sociedades no sometidas a verificación obligatoria, la minoría acuda a la designación de un auditor por el Registro Mercantil, es tratar de asegurar el control de las cuentas por un profesional independiente (STS de 9 de marzo de 2007). La denegación, y entendemos que el impedimento, del informe de auditoría, que no se ha pedido abusivamente o de mala fe, supone lisa y llanamente una conculcación total del derecho de información, lo que debe ser causa ineludible de una nulidad radical y de pleno derecho a los acuerdos de la junta cuestionada (STS 18 de julio de 2001)».

La contundencia del pronunciamiento jurisprudencial no deja lugar a dudas. El acuerdo de aprobación de las cuentas adoptado en una junta en cuya convocatoria se ha incumplido la exigencia del artículo 272.2 de la Ley de Sociedades de Capital es nulo de pleno derecho.

Como ha afirmado esta Dirección General, cuando los trámites derivados de la designación de auditor o los derivados de la elaboración del informe de verificación se hayan visto retrasados, un administrador prudente debe abstenerse de convocar junta ordinaria ante la incertidumbre de si el informe de verificación estará emitido al tiempo de la convocatoria, habida cuenta de las graves consecuencias que de ello pueden derivarse.

En definitiva, la ausencia de puesta a disposición del informe de verificación e incluso de ausencia de información en el texto de la convocatoria implica una contravención frontal de la previsión legal contenida en el artículo 272.2 de la Ley de Sociedades de Capital. El hecho de no poner a disposición de los socios el informe de auditoría exigido, aunque sea por razón de su inexistencia al no estar elaborado en el momento de convocatoria de la junta no puede modificar tal conclusión. Los eventuales perjuicios que para la sociedad implique la falta de depósito de las cuentas no conlleva la inexistencia de la infracción, sino que ha de llevar a su más pronta subsanación de acuerdo con la conducta exigible a una administración diligente.

5. El escrito de recurso afirma que el informe de auditoría se remitió con posterioridad a los socios, que las cuentas anuales del ejercicio 2024 presentadas a depósito se aprobaron con una mayoría de votos cualificada, que no existió manifestación alguna por parte de los socios de que sus derechos se habían visto vulnerados o la afirmación genérica de que no ha existido lesión alguna a los derechos de los socios, no pueden ser objeto de pronunciamiento en el estrecho ámbito de este expediente que se limita a determinar si la calificación es o no conforme a derecho (artículo 326 de la Ley Hipotecaria).

Esta Dirección General no puede llevar a cabo un pronunciamiento sobre afirmaciones de parte que no constituyen el objeto del expediente. Tal valoración, en su caso, corresponde a los tribunales de Justicia a quienes les está atribuida la competencia para decidir sobre la validez o nulidad de los acuerdos objeto de impugnación, así como sobre la circunstancia de haber caducado o no el ejercicio de la acción correspondiente (artículo 205 de la Ley de Sociedades de Capital).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 26 de mayo de 2026.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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