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Documento BOE-A-2026-20958

Resolución de 25 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XVI de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.

Publicado en:
«BOE» núm. 250, de 8 de octubre de 2026, páginas 134114 a 134123 (10 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2026-20958

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don B. B. S., actuando en representación de la sociedad «Rialbosan, S.A.P.», y ésta en nombre y representación de la sociedad «Grainville Capital, S.L.», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil XVI de Madrid, don José Simeón Rodríguez Sánchez, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

Por el notario de Madrid, don Juan Kutz Azqueta, se autorizó, el día 30 de enero de 2026, con el número 204 de protocolo, una escritura pública de constitución de sociedad de responsabilidad limitada. De sus estatutos, protocolizados a continuación, resultaba lo siguiente:

«Artículo 2. Objeto.

2.1 La sociedad tiene por objeto:

a) La prestación de servicios de análisis, estudio, asesoramiento y consultoría en materia de inversiones, planificación y estrategias de inversión, elaboración de informes, estudios de viabilidad y análisis económico-financieros, así como el seguimiento y evaluación de carteras y activos, todo ello con carácter de mediación o intermediación, cuando resulte legalmente exigible (…)

c) La adquisición, tenencia, administración, gestión y disposición de toda clase de activos y productos financieros, valores mobiliarios y participaciones, tales como acciones, participaciones sociales, bonos, obligaciones, deuda pública privada, fondos de inversión, instrumentos del mercado monetario y cualesquiera otros instrumentos financieros, así como la inversión en entidades, sociedades o vehículos de inversión, con finalidad patrimonial, excluyendo expresamente las actividades reservadas a instituciones de inversión colectiva, empresas de servicios de inversión, entidades de crédito y demás entidades sujetas a legislación especial (…)

2.2 CNAE Actividad principal: A efectos de lo dispuesto en la legislación vigente el código que mejor describe su actividad principal por referencia al CNAE, es el 66.19.–‘Otras actividades auxiliares a los servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones’.

2.3 Quedan excluidas del objeto social todas aquellas actividades que, conforme a la legislación específica, estén atribuidas con carácter exclusivo a personas o entidades concretas o exijan requisitos que la sociedad no cumpla. Si la ley exige titulación profesional, licencia o inscripción en registros especiales, tales actividades solo podrán ejercerse por persona con la cualificación requerida y desde que se cumplan dichos requisitos. Si alguna actividad fuese propia de profesionales sujetos a colegiación, la sociedad actuará como sociedad de mediación o intermediación, no siéndole de aplicación la ley 2/2007, de 15 de marzo de sociedades profesionales.

2.4 Si la ley exigiere para el inicio de algunas operaciones cualquier tipo de cualificación profesional, de licencia o de inscripción en registros especiales, esas operaciones solo podrán ser realizadas por una persona con la cualificación profesional requerida, y solo desde que se cumplan estos requisitos».

II

Presentada la referida escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«José Simeón Rodríguez Sánchez, Registrador Mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, certifica que he resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos.

Diario/Asiento: 2026/2932.

F. Presentación: 05/02/2026.

Entrada: 1/2026/20396,0.

Sociedad: Grainville Capital SL.

Autorizante: Kutz Azqueta Juan.

Protocolo: 2026/204 de 30/01/2026.

Fundamentos de Derecho (defectos).

No se inscribe, porque en el artículo 2, apartado 2.1, no puede inscribirse el apartado a) en conexión con el CNAE de la actividad principal 6619 (otras actividades auxiliares a los servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones), porque comprende actividades que incluyen con carácter general actividades en relación con terceros, reservadas a las empresas de servicios de inversión reguladas en las artículos 125 y siguientes de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de las Mercados de Valores y de las Servicios de Inversión, cuyos requisitos no reúne la presente sociedad (autorización administrativa, inscripción en el Registro administrativo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, entre otros), lo que conlleva la prohibición de inscripción en el Registro Mercantil y en otros Registros públicos, o, en su caso, la nulidad de la inscripción que se haya practicado, por imperativo del artículo 129.5 del mismo cuerpo legal.–

En el caso de que las antes citadas actividades mencionadas en el objeto social estén excluidas de la regulación de la citada Ley (por aplicación del artículo 123 u otro), resulta necesario para su inscripción, según reiterada doctrina de la Dirección General de Registros y del Notariado, incluir en los estatutos sociales, de forma expresa y determinada, las circunstancias que el propio precepto exige para evitar la aplicación de la previsión general de sujeción a la Ley, o la exclusión del objeto social de todos aquellos servicios y actividades de inversión reservados a las empresas de servicio de inversión en los artículos 125 y siguientes de la referida Ley de los Mercados de valores. Reiteradas Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado (actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública), por todas y más recientes las de 16 de junio de 2016, 27 de febrero de 2019 y 5 de febrero de 2020.

Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…)

Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por José Simeón Rodríguez Sánchez a día 23/02/2026».

III

Contra la anterior nota de calificación, don B. B. S., actuando en representación de la sociedad «Rialbosan, S.A.P.», y ésta en nombre y representación de la sociedad «Grainville Capital, S.L.», interpuso recurso el día 24 de febrero de 2026 en virtud de escrito en el que alegaba lo siguiente:

«Expone

Que, habiéndose notificado la certificación de suspensión de inscripción emitida por el Registrador Mercantil de Madrid D. José Simeón Rodríguez Sánchez, de fecha 23/02/2026, relativa al asiento de presentación Diario/Asiento 2026/2932, con fecha de presentación 05/02/2026, Entrada 1/2026/20396,0, correspondiente a escritura autorizada por el Notario D. Juan Kutz Azqueta, protocolo 2026/204 de 30/01/2026, por la que se suspende la inscripción solicitada, y entendiendo dicha calificación no ajustada a Derecho, interpone en tiempo y forma recurso conforme a los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, con base en los siguientes:

I. Hechos.

Primero. La calificación suspende la inscripción por considerar que el artículo 2, apartado 2.1 (en conexión con el CNAE 66.1 9) “comprende actividades” reservadas a las empresas de servicios de inversión reguladas en los artículos 125 y siguientes de la Ley 6/2023, y que la Sociedad no reúne los requisitos (autorización administrativa, inscripción ante CNMV, etc.), con la consecuencia de prohibición de inscripción y/o nulidad por imperativo del artículo 1 29.5 de dicha Ley.

Segundo. El objeto social presentado a inscripción contiene una delimitación expresa y sistemática que impide la lectura expansiva efectuada por el Registrador:

1. En el art. 2. 1. a) se establece:

2. “La prestación de servicios de análisis, estudio, asesoramiento y consultoría en materia de inversiones (…) así como el seguimiento y evaluación de carteras y activos, todo ello con carácter de mediación o intermediación, cuando resulte legalmente exigible.”

3. En el art. 2.1.c), al regular la tenencia y gestión patrimonial de instrumentos financieros, se una exclusión expresa: “(…) excluyendo expresamente las actividades reservadas a (…) empresas de servicios de inversión, entidades de crédito y demás entidades sujetas a legislación especial.”

4. En los arts. 2.3 y 2.4, se prevé una cláusula general de cierre: quedan excluidas todas aquellas actividades atribuidas con carácter exclusivo a entidades concretas o que exijan requisitos que la Sociedad no cumpla; y, si la ley exige titulación, licencia o inscripción, solo podrán ejercerse desde el cumplimiento de dichos requisitos y por persona cualificada.

Tercero. La propia calificación invoca doctrina DGRN/DGSJFP que exige que, cuando el objeto pueda rozar actividades sometidas a autorización, se incluyan en estatutos, de forma expresa, las circunstancias que eviten la sujeción o la exclusión de actividades reservadas; y reconoce, asimismo, la posibilidad de subsanación y los medios de impugnación (recurso, sustitución de calificación, vía judicial).

II. Fundamentos de Derecho.

1) Procedencia del recurso, legitimación y plazo.

El recurso se interpone conforme al régimen de los arts. 324 y ss. L H, siendo competente para su resolución la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por conducto del Registro Mercantil.

2) Alcance de la calificación: proscripción de juicios conjeturales sobre la actividad futura.

La calificación registral debe recaer sobre la legalidad del título presentado y la inscribibilidad del contenido estatutario, sin sustituir ese control por un juicio hipotético acerca de cómo pudiera desarrollarse la actividad en el futuro. No cabe negar la inscripción por la mera posibilidad abstracta de que, a partir de un objeto, pudiera llegarse a realizar una actividad reservada; la reserva opera sobre el ejercicio efectivo (y su eventual sanción), mientras que el Registro debe valorar si el estatuto habilita o no de forma incondicionada el ejercicio de actividad reservada.

En el caso presente, esa habilitación incondicionada no existe, por las cláusulas de salvaguarda y exclusión que el propio estatuto incorpora (v. infra).

3) El CNAE carece de virtualidad normativa determinante para definir un objeto “reservado”.

La calificación otorga al CNAE 66.19 un peso decisivo para concluir que el objeto comprende actividades reservadas. Sin embargo, el CNAE es un instrumento clasificatorio (descriptivo/estadístico y administrativo) y no define por sí solo el contenido jurídico del objeto social ni transforma una actividad lícita en actividad reservada.

En el estatuto, el CNAE se enuncia únicamente “a efectos de lo dispuesto en la legislación vigente” y como código descriptivo, lo que no puede prevalecer sobre la interpretación sistemática del propio objeto, que incluye exclusiones y condicionantes explícitos.

4) Interpretación sistemática del objeto social y principio de conservación del negocio inscribible.

Conforme a los criterios generales de interpretación del negocio jurídico y al principio de conservación, el objeto social debe interpretarse de manera sistemática y finalista, integrando todas las cláusulas que lo conforman y evitando lecturas parciales que aíslen una letra del objeto e ignoren las cláusulas delimitadoras.

Aquí, una lectura conjunta de los apartados 2. 1.a), 2. 1.c), 2.3 y 2.4 evidencia que el objeto:

– no se configura como “prestación libre de servicios de inversión' sino como servicios de estudio/asesoramiento y seguimiento con un expreso cierre: “… mediación o intermediación, cuando resulte legalmente exigible”,

– y, además, incorpora una exclusión nominal de “empresas de servicios de inversión” en el propio apartado relativo a activos y productos financieros,

– junto con una cláusula general que excluye cualquier actividad reservada o condicionada sin cumplir requisitos (licencia/inscripción/titulación).

Por tanto, la interpretación correcta del estatuto conduce a su inscribibilidad, pues se halla ya “autocerrado” frente al ejercicio no habilitado.

5) La “cláusula de salvaguarda” del art. 2.1.a neutraliza el fundamento de la nota.

La frase “todo ello con carácter de mediación o intermediación, cuando resulte legalmente exigible” no es retórica: funciona como condición normativa expresa (cláusula de sujeción a la legalidad aplicable).

Esto implica que, en la hipótesis de que determinadas actuaciones pudieran encajar en un perímetro de autorización administrativa, el propio estatuto subordina ese ejercicio a que sea “legalmente exigible”, esto es, a los requisitos y autorizaciones que correspondan.

Así, el estatuto no permite inferir que la Sociedad pretenda operar al margen de la Ley 6/2023, sino precisamente lo contrario: que, si en algún caso la mediación/intermediación fuese actividad reglada o reservada, solo se desarrollaría con la cobertura legal exigida.

6) Existencia de “exclusión expresa y determinada” de ESI ya incorporada en estatutos.

La nota exige, apoyándose en doctrina DGRN/DGSJ FP, que, para evitar la sujeción al régimen de ESI, los estatutos incluyan de forma expresa y determinada la exclusión de actividades reservadas.

Pues bien: el estatuto ya contiene esa exclusión, al señalar literalmente en el art. 2.1.c que quedan excluidas expresamente las actividades reservadas a “empresas de servicios de inversión” entidades sujetas a legislación especial.

Ello cumple el estándar de “exclusión expresa y determinada” que la propia calificación reclama como condición para inscribir.

7) Cláusulas generales de cierre (2.3 y 2.4): exclusión de actividades reservadas y sujeción a licencias/inscripciones.

A mayor abundamiento, los apartados 2.3 y 2.4 realizan un cierre general:

– quedan excluidas las actividades atribuidas con carácter exclusivo o que exijan requisitos no cumplidos;

– y, si se exige titulación, licencia o inscripción, solo podrán ejercerse desde su obtención y por persona cualificada.

Este clausulado es precisamente el mecanismo estatutario diseñado para evitar que el objeto se interprete como habilitación para ejercer actividades sometidas a autorización administrativa sin reunir los requisitos.

8) Consecuencia: improcedencia de proyectar el art. 1 29.5 Ley 6/2023 contra un objeto estatutariamente condicionado y excluyente.

La nota pretende derivar automáticamente, del supuesto carácter “reservado” del objeto, la consecuencia de prohibición de inscripción o nulidad por el art. 129.5 de la Ley 6/2023.

Sin embargo, ese salto solo sería sostenible si el estatuto habilitara de manera directa e incondicionada prestación de servicios de inversión reservados.

Pero, como se ha expuesto, el estatuto (i) condiciona fa mediación/intermediación a lo “legalmente exigible”, (ii) excluye expresamente las ESI, y (iii) establece cierre general a actividades reservadas sin requisitos.

Por ello, la consecuencia impeditiva invocada carece de presupuesto de hecho.

9) Proporcionalidad y mínima intervención: preferencia por la interpretación inscribible; subsidiariamente, aclaración no innovativa.

Incluso en el escenario (no compartido) de entender que el inciso del art. 2.1.a podría generar duda, el principio de mínima intervención aconseja optar por la interpretación que permite la inscripción, dado que el estatuto ya se somete a la legalidad aplicable.

Subsidiariamente, y a efectos de evitar fricción registral, procede admitir una aclaración meramente interpretativa y no innovativa, sin alteración real del objeto, reiterando expresamente que la Sociedad no prestará servicios de inversión reservados por la Ley 6/2023 sin la previa obtención de las autorizaciones/inscripciones que resulten exigibles.

III. Suplico

Por todo lo expuesto,

Suplico al Registro Mercantil de Madrid que tenga por presentado este recurso y, previos los trámites legales, lo eleve a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, interesando se dicte resolución por la que:

1. Se revoque la calificación recurrida, y

2. Se declare inscribible el título presentado, al resultar que el objeto social, interpretado sistemáticamente, no habilita el ejercicio incondicionado de actividades reservadas a empresas de servicios de inversión y, por el contrario, incorpora:

– cláusula de salvaguarda (“... mediación o intermediación, cuando resulte legalmente exigible”),

– exclusión expresa de ESI,

– y cláusulas generales de cierre a actividades reservadas sin requisitos.

Otrosí digo (subsidiario): para el supuesto de que ese Centro Directivo estimase necesaria mayor precisión, esta parte manifiesta su disponibilidad para incorporar una aclaración no innovativa en el sentido de que la Sociedad no realizará servicios de inversión reservados por la Ley 6/2023 sin la previa obtención de las autorizaciones administrativas legalmente exigibles, manteniéndose inalterada la finalidad patrimonial y de medios propios del objeto».

IV

El registrador Mercantil, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe el día 13 de marzo de 2026 ratificándose en su nota de calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo. Del expediente resultaba que, notificada la interposición del recurso al notario autorizante del título calificado, no realizó alegaciones.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 122, 123, 125, 126, 128, 129 y 131 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión; 1, 2, 3, 4, 7, 8 y 9 del Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de enero de 2014 y 26 de enero de 2016, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5 de febrero de 2020, 10 de noviembre de 2021, 17 de mayo de 2024 (2.ª) y 7 de octubre de 2025.

1. Constituye el objeto de la presente determinar si puede acceder al Registro Mercantil la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada cuyo objeto social, en la parte que interesa a la presente, es del tenor que se ha hecho constar en los «Hechos».

2. Esta Dirección General ha desarrollado una dilatada doctrina en la materia que arranca con la primera ley del mercado de valores (Ley 24/1988, de 28 julio, del Mercado de Valores), y que, tras sucesivas modificaciones llega a la actual Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.

El título V de dicha ley contiene actualmente la regulación de las llamadas empresas de servicios de inversión y entidades autorizadas para prestar servicios de inversión que, por la especialidad de las actividades que desarrollan, se encuentran sujetas a una fuerte intervención pública.

El artículo 122.1 de la ley las define así: «Las empresas de servicios de inversión son aquellas empresas cuya actividad principal consiste en prestar servicios de inversión o en realizar actividades de inversión con carácter profesional a terceros sobre los instrumentos financieros sometidos a esta ley y sus disposiciones de desarrollo y adoptan una de las formas jurídicas que establece el artículo 128.1 de esta ley». De dicha regulación resulta que las sociedades de capital que han de quedar sujetas a su régimen han de reunir una triple condición: desarrollar la actividad de prestación de servicios o de inversión de modo profesional y en relación a terceros, llevarla a cabo con relación a los instrumentos financieros sujetos a la propia ley y adoptar alguna de las formas jurídicas especificadas en su artículo 128.1: sociedad de valores, agencia de valores, sociedades gestoras de carteras o empresas de asesoramiento financiero.

Las sociedades que reúnan dichos requisitos están sujetas a previa autorización administrativa (artículo 131), y a inscripción en los registros administrativos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (artículo 129.1), así como obligadas a incluir en su denominación social la forma especial adoptada (artículo 129.2) El sistema se completa mediante la prohibición de realizar dichas actividades o a utilizar las denominaciones especiales a cualquier sociedad que no se sujete al contenido de la ley, prohibiendo la inscripción en el Registro Mercantil en caso de contravención (artículo 129.5).

3. Debido a la amplitud de las actividades reguladas, la ley determina cuáles son los servicios y actividades de inversión sujetos a la ley, entre los que se encuentran la ejecución de ordenes por cuenta de clientes, la negociación por cuenta propia, la gestión de carteras o el asesoramiento en materia de inversión (artículo 125.1), a los que se añaden como servicios auxiliares, entre otros, custodia y administración de instrumentos financieros, concesión de créditos o préstamos a inversores, el asesoramiento a empresas sobre estructura del capital, estrategia industrial y cuestiones afines, así como el asesoramiento y demás servicios en relación con fusiones y adquisiciones de empresas (artículo 126).

Desde una perspectiva negativa, la ley contiene una extensa relación de exclusiones en relación a empresas que, aun dedicándose a las actividades comprendidas, bien quedan sujetas a otras normas especiales [como las entidades aseguradoras, artículo 123.1.a), bien a las obligaciones derivadas de actividad profesional (artículo 123.1.c), o cuya situación dentro de un grupo aconseja la exclusión (artículo 123.1.b)].

De la regulación expuesta se sigue que para que una sociedad de capital se encuentre sujeta a las exigencias de la Ley de los Mercados de Valores es preciso que el objeto que constituya su actividad se acomode a sus previsiones sin que la mera referencia a actividades que pueden quedar cubiertas por la norma sea suficiente si dichas actividades no se llevan a cabo en los estrictos términos en que la ley lo exige.

Así lo entendió la Resolución de 29 de enero de 2014 (en relación a la entonces vigente Ley 24/1988, de 28 julio, del Mercado de Valores), cuando afirmó que: «(…) el mero hecho de que la sociedad tenga prevista como una de sus actividades la compra y venta de valores (sin más especificación, vid artículo 2 en relación con el citado artículo 62 de la ley) no la convierte en sujeto activo del Mercado de Valores ni en sujeto obligado al cumplimiento de los rigurosos requisitos que para los mismos exige la legislación especial». Añadiendo más adelante: «(…) la cláusula que constituye el objeto de este expediente se refiere a una actividad genérica (compra y venta de valores) que puede estar regulada o no en función del concurso de determinados elementos del tipo legal cuya ausencia en este caso concreto hace inviable la exigencia de una concreción mayor o la exclusión expresa de una ley cuyos supuestos de aplicación no concurren (vid. Resolución de 29 de enero de 2005)».

Por su parte, la Resolución de 10 de noviembre de 2021 (vigente el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores), afirmó, en relación a un objeto social que comprendía la inversión y participación en otras sociedades lo siguiente: «Es necesario advertir que la actividad a que se refiere el texto controvertido no consiste en la prestación de servicios a terceros, sino en la inversión del patrimonio de la propia compañía. Resulta evidente que, en tal caso, no existe prestación alguna de servicios de inversión, que en todo caso exige un tercero que los reciba».

4. Ahora bien, la determinación de si una concreta actividad coincide o no con las reservadas por la Ley de los Mercados de Valores a las empresas de inversión no siempre resulta sencillo por cuanto la utilización de expresiones o giros más o menos genéricos o ambiguos puede suscitar dudas sobre la aplicación de las previsiones legales. A este respecto y como señalan las dos Resoluciones de 5 de febrero de 2020, es preciso tener en cuenta la doctrina elaborada por esta Dirección en relación a la inscribibilidad de actividades genéricas que pueden estar comprendidas en reserva legal. De acuerdo con la citada doctrina (vid., por todas, las Resoluciones de 15 de diciembre de 1993 y 30 de abril de 1999, con criterio reiterado en otras posteriores) es la definición estatutaria del objeto social, y no el efectivo desenvolvimiento posterior de las actividades en él comprendidas, lo que determina la aplicabilidad de aquellas disposiciones especiales que prevén el cumplimiento de ciertos requisitos por razón del ámbito de actuación delimitado, de modo que desde el momento fundacional la sociedad ha de reunir todos los requisitos que hagan viable el completo desarrollo de cualesquiera actividades que integran el objeto social (artículos 36, 1271, 1666 y 1700.2.º del Código Civil y 117 del Código de Comercio); la delimitación por el género comprende todas sus especies, por lo que se requiere previsión específica para que alguna de ellas pueda quedar excluida y no a la inversa. De lo anterior se sigue que cuando la actividad social cuestionada, lícita y posible en términos generales, choque con las limitaciones legales que se imponen para su ejercicio en relación con determinadas ramas o manifestaciones de la misma, al entenderse extensiva a todas las especies incluidas en su enunciado, por no excluirse ninguna, no será posible ni lícita, dos de los requisitos que para todo objeto de contrato imponen los artículos 1271 y 1272 del Código Civil.

Esta apreciación es de especial importancia en supuestos como el del presente recurso en el que el legislador ha tenido especial empeño en acotar cuidadosamente el conjunto de actividades sujetas a un régimen especial. Esta especial previsión del legislador quedaría vacía de contenido si se permitiese la inscripción de actividades genéricas que comprendiesen tantos las reguladas como las no reguladas haciendo inútil el esfuerzo del legislador en deslindar unas de las otras. De aceptarse la inscripción de la expresión genérica de actividad se incumpliría la previsión legal de permitir la inscripción en el Registro Mercantil exclusivamente de aquellas sociedades que reúnan los requisitos especialmente previstos para el desarrollo de la actividad reservada.

5. Como afirmaron las citadas Resoluciones, en relación con las actividades de servicios de inversión, el legislador español ha querido ser especialmente cuidadoso habida cuenta de que el ámbito de posible actividad se refiere a la inversión en productos financieros, en la que el compromiso patrimonial que se puede derivar para los clientes no profesionales puede tener, y de hecho ha tenido en nuestra reciente historia, consecuencias muy negativas y un impacto social grave. De aquí el especial empeño en privar de la inscripción en el Registro Mercantil y de la protección que de la misma se deriva, a la realización de determinadas actividades de servicios de inversión, salvedad hecha de que la sociedad reúna los requisitos legalmente previstos para el ejercicio de la actividad reservada.

Como pone de relieve el Preámbulo de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión: «También se incorporan medidas para reforzar la protección de los inversores frente a las empresas que ofrecen servicios de inversión sin contar con la debida autorización por parte de la CNMV (…) Por ello, para reforzar la protección del inversor y de colectivos vulnerables ante este tipo de situaciones, resulta imprescindible introducir mecanismos de comprobación que eviten que se anuncien como supuestamente legítimas entidades que carecen de cualquier autorización para ejercer esta actividad reservada en la Unión Europea».

Es por ello que en aplicación de la doctrina de esta dirección expuesta anteriormente y en aplicación de la finalidad protectora de la ley, la concurrencia de una causa de exclusión de las previstas en el artículo 123 de la Ley de los Mercados de Valores debe expresarse en los estatutos sociales de forma expresa y determinada siempre que concurran aquellas circunstancias que el propio precepto exige para evitar la aplicación de la previsión general de sujeción a la ley.

6. En el supuesto de hecho, el artículo 2 de los estatutos relativo al objeto social se divide en distintos apartados de los que, a los efectos de la presente, tiene relevancia el señalado con los números 2.1.a. (dado que el señalado como 2.1.c, contiene actividades por cuenta propia).

En dicho apartado se contempla como actividad de la sociedad la prestación de servicios de asesoramiento en materia de inversiones, actividad que conforme al artículo 125.1.g) de la ley constituye servicio de inversión a sus efectos y, en consecuencia, reservada a las empresas de servicios de inversión reguladas en el artículo 128.

También se contempla la actividad de prestación de servicios de análisis, estudio, planificación y estrategias de inversión, elaboración de informes, estudios de viabilidad y análisis económico financiero, actividades que pueden considerarse servicios auxiliares en los términos previstos en el artículo 126.c) y.e) de la ley y que igualmente se encuentran reservados a empresas de servicios financieros.

Procede en consecuencia la desestimación del recurso al incurrir la sociedad cuyo objeto social incluye actividades reguladas y reservadas a las empresas de inversión y que, por no reunir los requisitos contemplados en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión y específicamente en su artículo 131, no puede acceder a la inscripción en el Registro Mercantil como resulta del artículo 132.

7. El escrito de recurso afirma que la calificación no debe realizar un juicio hipotético acerca del desarrollo futuro de las actividades de la sociedad sino realizar un juicio de legalidad sobre el título presentado. Y efectivamente así es. Como se ha puesto de relieve más arriba la calificación, en la medida que valora la legalidad del título (artículo 18 del Código de Comercio), debe determinar si su contenido se ajusta a la ley y, en caso contrario, rechazar la inscripción. Así ocurre en el supuesto de hecho en que la calificación afirma que la redacción de artículo 2.1.a) incurre en contravención de la norma que especifica sin que de ello pueda derivarse la existencia de juicio hipotético de actividades futuras. Con toda claridad la calificación expresa que el objeto social, en la parte que especifica, es contrario a una norma que identifica, de lo que resulta una consecuencia jurídica que igualmente especifica, al no concurrir los requisitos establecidos en la ley que igualmente señala.

Es cierto, como señala el escrito de recurso, que el código de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas no define por sí solo el contenido jurídico del objeto social (salvo que así lo hayan determinado las partes habría que añadir; vid. Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 7 de octubre de 2025), pero la calificación que constituye el contenido de la presente Resolución no se fundamenta en el contenido de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas sino, como resulta indubitadamente de su contenido, del contenido del artículo 2.1.a) que señalan los estatutos.

Es cierto igualmente que el contenido de los estatutos deben interpretarse de acuerdo a los criterios señalados por esta Dirección General en multitud de ocasiones (vid., por todas, la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de junio de 2013), pero también lo es que en el supuesto de hecho el artículo calificado contiene una actividad, prestación de servicios de asesoramiento de inversión, que no permite interpretación alguna al incidir en el supuesto legalmente establecido (artículo 1281 del Código Civil). El escrito de recurso pretende que la afirmación comprendida en el inciso final del artículo 2.1.a), relativa a «cuando resulte legalmente exigible», exonere a la sociedad de la aplicación de la Ley 6/2023, pero olvida que dado el tenor de la propia ley (artículo 125), la actividad señalada está siempre sujeta a la aplicación de la ley; es decir, es siempre legalmente exigible la sujeción a la ley salvo que concurra causa de no aplicación (artículo 123), por lo que la afirmación «cuando resulte legalmente exigible», carece por sí misma de virtualidad.

El hecho de que el inciso final del artículo estatutario se refiera a que dichas actividades se llevaran a cabo por medio de mediación o intermediación cuando resulte legalmente exigible no excluye la aplicación del régimen legal porque el régimen de las empresas de inversión presupone dicha mediación o intervención en distintos supuestos (vid. el contenido del artículo 125), por lo que dicha afirmación genérica no basta para entender que el objeto social no comprende la actividad regulada. Cuando el objeto social comprende una actividad de servicios o actividades de inversión, sólo puede excluirse la aplicación de la ley en los supuestos establecidos en la misma (artículo 123), lo que no ocurre en el supuesto de hecho. Por la misma razón la exclusión de actividades que hace el inciso c), del apartado 1 del artículo 2 de los estatutos tampoco puede enervar el hecho de que el apartado a) anterior incluye precisamente esas actividades que el apartado c) dice excluir. Nuevamente, sería preciso determinar cuál es el fundamento jurídico legal (artículo 123), que permite la no aplicación de la previsión legal de sujeción a la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.

En definitiva, la ley sujeta determinadas actividades a su regulación; la ley sólo permite la inclusión de dichas actividades y la exclusión del régimen previsto para las mismas si se está en causa de no aplicación o excepción; no cabe, en consecuencia, la inclusión de actividades sujetas a la ley y que no queden sujetas a su régimen por causas distintas a las legalmente previstas. Procede la confirmación de la calificación.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 25 de mayo de 2026.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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