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En el recurso interpuesto por doña R. M. S. M., abogada, en nombre y representación de doña M. C. G. R., contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de El Rosario-Área Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife, doña María Azucena Morales González, denegando la inscripción de una sentencia de divorcio contencioso.
Hechos
I
Se dictó, el día 8 de enero de 2025, sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento (familia, divorcio contencioso) número 105/2015.
II
Presentado testimonio de dicha sentencia en el Registro de la Propiedad de El Rosario-Área Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«María Azucena Morales González, registrador/a titular, del Registro de la Propiedad de El Rosario-Área Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife, provincia de Santa Cruz de Tenerife, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas de Gran Canaria.–
Previa calificación del documento que antecede, testimonio del Juzgado 1.ª Instancia N.º 7 S/C Tenerife, de fecha 20/10/2025, divorcio contencioso 105/2015, que causó el asiento 403 del Diario 2026; de conformidad con los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento para su ejecución, la Registradora que suscribe ha resuelto suspender la inscripción del documento que antecede en cuanto a la registral 7511, única cuya inscripción se solicita por los hechos a los que son de aplicación los siguientes fundamentos de Derecho:
1) Faltan los datos de inscripción en el Registro Civil correspondiente del divorcio de don M. G. M. y doña M. C. G. R., ya que conforme a lo previsto en el artículo 1333 del Código Civil y concordantes de la Ley y Reglamento del Registro Civil, del que resulta “En toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado, así como de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico del matrimonio.–Si aquéllas o éstos afectaren a inmuebles, se tomará razón en el Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria”. Artículo 77 de la Ley del Registro civil. “Al margen también de la inscripción del matrimonio podrá hacerse indicación de la existencia de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico de la sociedad conyugal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1332 del Código Civil”. Artículo 266 del Reglamento del Registro Civil. “En las inscripciones que, en cualquier otro Registro, produzcan las capitulaciones y demás hechos que afecten al régimen económico se expresará el Registro Civil, tomo y folio en que ha inscrito o indicado el hecho. Se acreditarán los datos exigidos por certificación, por el Libro de familia o por la nota a que se refiere el párrafo anterior, y de no acreditarse se suspenderá la inscripción por defecto subsanable”. Resulta igualmente de las consideraciones que se desprenden de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 14 de diciembre de 2017 y la más reciente de 9 de octubre de 2020 en la que señalan como fundamentos de derecho “Cuestión análoga ha sido recientemente abordada en las Resoluciones de este Centro Directivo de 13 de febrero de 2020 y 15 de septiembre de 2020, con un criterio que debe ahora reiterarse. El artículo 266 del Reglamento del Registro Civil exige en su párrafo sexto, que en las inscripciones que en cualquier otro Registro –y, por tanto, en el de la Propiedad– produzcan los hechos que afecten al régimen económico matrimonial han de expresarse los datos de inscripción en el Registro Civil (tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho), que se acreditarán por certificación, por el libro de familia o por la nota al pie del documento. En caso de no haberse acreditado se suspenderá la inscripción por defecto subsanable. La inscripción en el Registro Civil tiene efectos no solo probatorios y de legitimación (artículo 2 de la Ley del Registro Civil), sino también de oponibilidad frente a terceros (artículo 1218 del Código Civil, en combinación con el artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), eficacia esta última que conduce al rechazo de la inscripción en el Registro de la Propiedad sin la previa indicación del régimen económico matrimonial en el Registro Civil, pues ello podría desembocar en la indeseable consecuencia de que se produjera una colisión entre la inoponibilidad derivada de la falta de inscripción en el Registro Civil y la oponibilidad nacida de la inscripción en el Registro de la Propiedad (artículo 32 de la Ley Hipotecaria), al publicar cada Registro una realidad distinta”.
De otra parte la Resolución de 10 de junio de 2020 viene a asimilar en cuanto a su naturaleza dación en pago y compraventa razón que refuerza la necesidad de acreditar la inscripción de las capitulaciones matrimoniales en el Registro Civil en tanto que puede afectar no sólo a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal sino a su eficacia frente a terceros, al señalar que “Esta Dirección General ha afirmado que la dación en pago no es más que ‘un contrato oneroso en el que existe cesión de una cosa a cambio de la extinción de una deuda’ (vid. Resolución de 13 de septiembre de 2012). O dicho en términos más descriptivos y detallados, la dación en pago es un contrato por virtud del cual se transmiten al acreedor determinados bienes o derechos distintos de los debidos y que éste acepta voluntariamente como pago de su crédito (artículo 1166 del Código Civil), transmisión que en cuanto forma de pago puede realizar tanto el deudor como un tercero (cfr. artículo 1158 del mismo Código, y Resoluciones de 18 de enero de 1999 y 9, 10, 11 y 12 de julio y 10 de diciembre de 2007). Se trata, por tanto, de una forma especial de pago por el que el deudor o un tercero, con el consentimiento del acreedor, realiza con finalidad solutoria una prestación distinta de la debida aliud pro alio. Y si bien no pueden ser identificados a todos los efectos ambos negocios jurídicos, pueden aplicarse a la dación en pago en vía de principios, con carácter general y sin perjuicio de ciertas excepciones como la certeza del precio, las normas propias de la compraventa (cfr., por todas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1994, 21 de octubre de 2005, 19 de octubre de 2006 y 1 de octubre de 2009)”.
No constando en el presente caso la mencionada acreditación por ninguno de los medios expresados no puede procederse, por tanto, a practicar la inscripción solicitada.
2) No se contiene en el título calificado manifestación alguna relativa a la realización o no en la finca de actividades pontecialmente [sic] contaminantes. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 98, apartado 3, de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, “las personas físicas o jurídicas propietarias de fincas están obligadas, con motivo de la transmisión de cualquier derecho real sobre los mismos, a declarar en el título en el que se formalice la transmisión si se ha realizado o no en la finca transmitida alguna actividad potencialmente contaminante del suelo. Dicha declaración –añade el precepto– será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad” y “(…) habrá de realizarse también por el propietario en las declaraciones de obra nueva por cualquier título”; resultando “este apartado (…) también de aplicación a las operaciones de aportación de fincas y asignación de parcelas resultantes en las actuaciones de ejecución urbanística”.
Del mismo modo las resoluciones de doce de agosto de dos mil veintidós publicadas en el BOE de 11 de octubre, insisten en el argumento contenido en el precepto citado al señalar “Por contra, sí que se aplicaría el precepto en casos que por sí resultan evidentes, tales como transmisión de terrenos (suelo) de la especie que sea (rústico o urbano); o naves o instalaciones, industriales o comerciales. Se podría dudar si afecta a las transmisiones de viviendas unifamiliares o aisladas, en las que no se realice una actividad comercial o industrial (al modo que indica la citada definición); pero el hecho de que, aquí, el dominio se proyecta sobre el suelo directamente y no de una forma ideal (cuota parte de un elemento común), como sucede respecto de las entidades en régimen de propiedad horizontal, avalaría su inclusión junto a los supuestos –de inclusión– anteriores. En resumen y para precisar aún más, la norma en cuestión (artículo 98.3) sólo afecta al propietario, transmita la propiedad o cualquier otro derecho real, pero no al titular de cualquier derecho real (por ejemplo, usufructo) que dispusiera de su derecho, ni a los actos de gravamen. Sí, e indiscriminadamente, a actos gratuitos y onerosos, y también a las transmisiones mortis causa, por razón de la posición de los sucesores mortis causa, los herederos en tanto que continuadores de las relaciones del causante (recordemos que, por el contrario, el legatario no es un sucesor sino un adquirente). Y también a todo tipo de declaración de obra nueva, sea por antigüedad (artículo 28.4 de la Ley estatal de Suelo) o con licencia (artículo 28.1 de la misma ley); tanto iniciada como terminada”.
3) En el presente caso, no resultan del testimonio las circunstancias identificativas de la parte adjudicataria; requisito que debe reflejar toda inscripción y que se contiene en el artículo 51.9 del RH –por remisión del artículo 72 de la LH en cuanto a las circunstancias de toda inscripción– conforme al cual “La persona a cuyo favor se practique la inscripción y aquélla de quien proceda el bien o derecho que se inscriba se determinarán conforme a las siguientes normas: a) Si se trata de personas físicas, se expresarán el nombre y apellidos; el documento nacional de identidad; si es mayor de edad o, en otro caso, la edad que tuviera, precisando, de estar emancipado, la causa; si el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado y, de ser casado y afectar al acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge; la nacionalidad y la vecindad civil del sujeto si se acreditan o manifiestan; y el domicilio con las circunstancias que lo concreten” circunstancias que faltan en el documento calificado y que tienen evidente trascendencia no sólo a efectos identificativos sino también en cuanto al régimen de futuras notificaciones con trascendencia registral.
Esta/s falta/s se califican de subsanables no tomándose anotación por defecto subsanable al no haber sido solicitado por el presentante.
Contra la precedente nota de calificación negativa (…)
La registradora Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María Azucena Morales González registrador/a titular de Registro Propiedad El Rosario-Area Metropolitana Santa Cruz de Tenerife a día uno de marzo del dos mil veintiséis.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña R. M. S. M., abogada, en nombre y representación de doña M. C. G. R., interpuso recurso el día 6 de abril de 2026 mediante escrito del siguiente tenor:
«Que con fecha 1 de marzo de 2026 ha sido notificada a esta parte la nota de calificación negativa por la Registradora Titular, relativa al documento presentado el 06/02/2026 bajo el asiento 403 del Diario 2026 (…) y por medio del presente escrito hace las siguientes:
Alegaciones
Primero.–Sobre la inscripción en el Registro Civil de la Resolución de Liquidación de Bienes Gananciales. En este sentido se ha procedido a solicitar ante el Juzgado de 1.ª Instancia N.º 7 de Santa Cruz de Tenerife actual Plaza 1 Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Santa Cruz de Tenerife la expedición de un nuevo testimonio de la resolución judicial de fecha 20/10/2025, interesando que en el mismo consten los datos de inscripción (Tomo y Folio) en el Registro Civil correspondientes a la disolución del matrimonio y liquidación de gananciales. Se aporta copia del escrito presentado ante dicho órgano judicial para que conste la voluntad de subsanar este defecto (…)
Segundo.–Sobre la declaración de actividades potencialmente contaminantes. En relación con el defecto relativo a la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, se manifiesta que no procede la declaración de actividades potencialmente contaminantes en este caso concreto, dado que la transmisión deriva de una adjudicación judicial por liquidación de gananciales, en la que no ha mediado actividad industrial o comercial alguna que justifique tal requisito para una finca de naturaleza estrictamente residencial, se considera que la norma debe interpretarse conforme a la realidad física de la finca, la cual no proyecta riesgo de contaminación del suelo al no ser un terreno de uso industrial o comercial, sino que está construida una vivienda sobre el solar (…)
Tercero.–Sobre las circunstancias identificativas de la adjudicataria. A fin de dar cumplimiento a lo exigido, se adjunta al presente escrito fotocopia del Documento Nacional de Identidad (DNI) de la adjudicataria, D.ª M. C. G. R., solicitando que se tengan por acreditadas su identidad (…)
Por todo lo anterior,
Solicito: Que tenga por presentado este escrito, por hechas las manifestaciones que contiene, por aportada la documentación identificativa y, en consecuencia, se mantenga la vigencia del asiento de presentación en tanto se aporta el testimonio judicial definitivo con los datos del Registro Civil.»
IV
La registradora de la Propiedad mantuvo su nota de calificación y, en unión de su preceptivo informe, elevó el expediente a este Centro Directivo para su resolución.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 90, 91, 95, 400 y 609 del Código Civil; 3, 9, 18, 19, 19 bis, 20, 21, 32, 82, 254.5, 255 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 222.3 y 703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 16, 17 y 19 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil; 98.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular; 33, 34, 51, 100 y 179 del Reglamento Hipotecario; 266 del Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de octubre de 2014 y 7 de enero de 2016, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de febrero, 2 de junio y 3 de diciembre de 2020, 3 de enero, 12 de agosto y 23 de octubre de 2022, 13 de enero de 2023 y 6 de febrero de 2025.
1. Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
Se presenta en el Registro de la Propiedad de El Rosario-Área Metropolitana Santa Cruz de Tenerife testimonio, de fecha 20 de octubre de 2025, de la sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia número 7 de Santa Cruz Tenerife, divorcio contencioso número 105/2015.
Tres son los defectos que señala la calificación, en relación con la registral 7.511, que según indica la nota es objeto de inscripción y calificación. Indicar, que obra en el expediente reproducción del folio registral de la finca en cuestión, que se describe como solar, si bien esto último no se indicó, con la debida precisión, en la nota recurrida. Los tres defectos son:
– Faltan los datos de inscripción en el Registro Civil correspondiente del divorcio de don M. G. M. y doña M. C. G. R.
– No se contiene en el título calificado manifestación alguna relativa a la realización o no en la finca de actividades potencialmente contaminantes.
– No resultan del testimonio las circunstancias identificativas de la parte adjudicataria; requisito que debe reflejar toda inscripción y que se contiene en el artículo 51.9.ª del Reglamento Hipotecario –por remisión del artículo 72 de la Ley Hipotecaria– en cuanto a las circunstancias de toda inscripción.
Se recurre la calificación alegándose:
«Primero.–Sobre la inscripción en el Registro Civil de la Resolución de Liquidación de Bienes Gananciales. En este sentido se ha procedido a solicitar ante el Juzgado de 1.ª Instancia N.º 7 de Santa Cruz de Tenerife actual Plaza 1 Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Santa Cruz de Tenerife la expedición de un nuevo testimonio de la resolución judicial de fecha 20/10/2025, interesando que en el mismo consten los datos de inscripción (Tomo y Folio) en el Registro Civil correspondientes a la disolución del matrimonio y liquidación de gananciales. Se aporta copia del escrito presentado ante dicho órgano judicial para que conste la voluntad de subsanar este defecto (…)
Segundo.–Sobre la declaración de actividades potencialmente contaminantes. En relación con el defecto relativo a la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, se manifiesta que no procede la declaración de actividades potencialmente contaminantes en este caso concreto, dado que la transmisión deriva de una adjudicación judicial por liquidación de gananciales, en la que no ha mediado actividad industrial o comercial alguna que justifique tal requisito para una finca de naturaleza estrictamente residencial, se considera que la norma debe interpretarse conforme a la realidad física de la finca, la cual no proyecta riesgo de contaminación del suelo al no ser un terreno de uso industrial o comercial, sino que está construida una vivienda sobre el solar (…)
Tercero.–Sobre las circunstancias identificativas de la adjudicataria. A fin de dar cumplimiento a lo exigido, se adjunta al presente escrito fotocopia del Documento Nacional de Identidad (DNI) de la adjudicataria, D.ª M. C. G. R., solicitando que se tengan por acreditadas su identidad (…)»
2. Con carácter previo debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo 326, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. Por ello, no puede ahora valorarse si la aportación, con el escrito de recurso, del testimonio de la diligencia de subsanación de la copia autorizada incorporando fotocopia con valor de testimonio de la certificación de defunción, que no se presentó en el momento de la calificación impugnada, es suficiente para la subsanación de los defectos referidos, pues, con base en dicho precepto legal, es continua doctrina de esta Dirección General (vid., por todas, Resolución de 13 de octubre de 2014, basada en el contenido del artículo y en la doctrina del Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente determinar si la calificación es o no ajustada a Derecho.
Y es igualmente doctrina reiterada (vid., por todas, Resoluciones de 19 de enero y 13 de octubre de 2015), que el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador, sin perjuicio de que los interesados puedan volver a presentar los títulos cuya inscripción no se admitió, en unión de los documentos aportados durante la tramitación del recurso, a fin de obtener una nueva calificación (cfr., por todas, las Resoluciones de esta Dirección General de 21 de julio de 2017 y 31 de octubre de 2018).
Aclarado lo anterior y a la vista de los tres defectos indicados en la nota, se impone la confirmación de la misma.
3. En cuanto al primer defecto, el artículo 266 del Reglamento del Registro Civil exige, en su párrafo sexto, que en las inscripciones que en cualquier otro Registro –y, por tanto, en el de la Propiedad– produzcan los hechos que afecten al régimen económico-matrimonial han de expresarse los datos de inscripción en el Registro Civil (tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho), que se acreditarán por certificación, por el libro de familia o por la nota al pie del documento. En caso de no haberse acreditado se suspenderá la inscripción por defecto subsanable. La inscripción en el Registro Civil tiene efectos no solo probatorios y de legitimación (artículos 16 y 17 de la Ley del Registro Civil), sino también de oponibilidad frente a terceros (artículo 1218 del Código Civil, en combinación con los artículos 19 de la Ley del Registro Civil y 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), eficacia esta última que conduce al rechazo de la inscripción en el Registro de la Propiedad sin la previa indicación del régimen económico matrimonial (o de los hechos que afecten el mismo) en el Registro Civil, pues ello podría desembocar en la indeseable consecuencia de que se produjera una colisión entre la inoponibilidad derivada de la falta de inscripción en el Registro Civil y la oponibilidad nacida de la inscripción en el Registro de la Propiedad (artículo 32 de la Ley Hipotecaria), al publicar cada Registro una realidad distinta.
Y el recurrente se limita a decir, en su escrito, algo que precisamente avala mantener el defecto recurrido: «Se aporta copia del escrito presentado ante dicho órgano judicial para que conste la voluntad de subsanar este defecto (…)».
4. Por lo que se refiere al segundo defecto de la calificación, y toda vez que el bien objeto de inscripción (finca 7.511), como se ha precisado antes, aparece en el folio registral descrito como solar, en aplicación del artículo 98.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, la Resolución de este Centro Directivo de 12 de agosto de 2022 estableció que es exigible en la «transmisión de terrenos (suelo) de la especie que sea (rústico o urbano), o naves o instalaciones, industriales o comerciales»; afirmando: «En resumen y para precisar aún más, la norma en cuestión (artículo 98.3) sólo afecta al propietario, transmita la propiedad o cualquier otro derecho real, pero no al titular de cualquier derecho real (por ejemplo, usufructo) que dispusiera de su derecho, ni a los actos de gravamen. Sí, e indiscriminadamente, a actos gratuitos y onerosos, y también a las transmisiones mortis causa, por razón de la posición de los sucesores mortis causa, los herederos en tanto que continuadores de las relaciones del causante (recordemos que, por el contrario, el legatario no es un sucesor sino un adquirente). Y también a todo tipo de declaración de obra nueva, sea por antigüedad (artículo 28.4 de la Ley estatal de Suelo) o con licencia (artículo 28.1 de la misma ley); tanto iniciada como terminada».
Así las cosas, es evidente que una adjudicación como la aquí presente (por su propia naturaleza) está sujeta a la reseñada obligación de declaración de suelos contaminados; más aún cuando recae sobre lo que registralmente figura como solar (véase la Resolución de 3 de octubre de 2022); y las Resoluciones de 12 de agosto de 2022, publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» de 11 de octubre de 2025, insisten en el argumento contenido en el precepto citado al señalar: «Por contra, sí que se aplicaría el precepto en casos que por sí resultan evidentes, tales como transmisión de terrenos (suelo) de la especie que sea (rústico o urbano); o naves o instalaciones, industriales o comerciales».
Añadir por último que, como este Centro Directivo declaro en su Resolución de 6 de febrero de 2025: «(…) En cualquier caso y afirmada la necesidad de realizar tal declaración –manifestación si se prefiere–, la cuestión se concreta en determinar quién sería el obligado a hacerla, dado que la transmisión dominical se produce, como fija la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2015, con el decreto de aprobación del remate (título) y el testimonio del decreto de adjudicación (modo). Y el artículo 98 de la Ley 7/2022 de residuos y suelos contaminados para una economía circular impone la obligatoriedad de tal declaración a “las personas físicas o jurídicas propietarias de fincas”, no al juez o al letrado de la Administración de Justicia; por más que las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, número 866/2021 y 869/2021, incidan en la no equiparación entre decretos de adjudicación de los letrados de la Administración con los documentos judiciales (permitiéndose a priori, por ende, una mayor extensión de la calificación registral en los primeros).
Ahora bien, los propios términos de la legislación de referencia conducen a que tal exigencia debe ser cubierta por el propietario del bien adjudicado, una vez testimoniado el decreto de adjudicación y mediante un instrumento jurídico y documental adecuado (cfr. artículo 3 de la Ley Hipotecaria). Como pudiera ser el otorgamiento de un instrumento público (acta o escritura) que recogiera una manifestación (vid. los términos admitidos en la Resolución de 23 de enero de 2023) que supera la simple afirmación de un dato meramente fáctico actual; toda vez que, a la vista del tenor literal de la norma, tal manifestación ha de proyectarse necesariamente hacia el pasado. Y la conclusión final que se impone es que, no siendo exigible tal declaración a la autoridad pública, sólo cabe acudir a la solución apuntada, a fin de paliar su omisión y posibilitar así la inscripción de la adjudicación decretada».
5. Y en cuanto al tercer defecto y abstracción hecha de lo manifestado en el fundamento de Derecho segundo, también ha de ser confirmado, pues resulta imperativo cumplir con las exigencias de los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento de cara, en su caso, a practicar la inscripción; debiendo recordarse que el recurso no es el medio para la subsanación de los defectos indicados en la calificación que se recurre.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 21 de mayo de 2026.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.
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