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Documento BOE-A-2026-20952

Resolución de 20 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 3, en relación a una instancia solicitando el depósito del modelo informativo de arrendamientos de corta duración relativa a una finca registral.

Publicado en:
«BOE» núm. 250, de 8 de octubre de 2026, páginas 134053 a 134057 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2026-20952

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña C. C. L. contra la calificación negativa de la registradora de la Propiedad de Vigo número 3, doña María Purificación Geijo Barrientos, en relación a una instancia solicitando el depósito del modelo informativo de arrendamientos de corta duración relativa a una finca registral.

Hechos

I

El 4 de febrero de 2026, bajo el asiento 446 del Diario 2026, se presentó telemáticamente en el Registro de la Propiedad de Vigo número 3 instancia solicitando el depósito del modelo informativo de arrendamientos de corta duración relativa a la finca registral número 25.550.

II

Presentada dicha instancia en el Registro de la Propiedad de Vigo número 3, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Calificada con arreglo a los artículos 18, 19, 19 bis y 322 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1.946, así como 98 y siguientes del Reglamento Hipotecario de 14 de febrero de 1.947, la solicitud de depósito del modelo informativo de arrendamientos de corta duración, presentada telemáticamente bajo el asiento 446, del Diario 2026, así como los demás datos obrantes en este Registro de la Propiedad, se ha acordado calificación negativa en base a los siguientes:

Hechos:

1) Se ha presentado en este Registro de la Propiedad solicitud formulada por doña C. C. L., por medio de la cual se ha solicitado el depósito del modelo informativo de arrendamientos de corta duración, teniendo por objeto la misma, la finca registral número 25.550.

2) Consultados los datos registrales se ha observado que, el número de registro de alquiler de corta duración solicitado al amparo de la solicitud presentada bajo el asiento 2229/2025, ha sido revocado, ya que la citada solicitud ha sido objeto de calificación negativa y no consta haberse subsanado los defectos puestos de manifiesto en esta última. De los citados datos registrales no resulta que la solicitante del depósito sea titular registral de derecho alguno sobre la mencionada finca.

3) En consecuencia, no ha sido posible acceder a la solicitud formulada:

– Porque al tiempo de la presentación de la solicitud de depósito del modelo informativo de arrendamientos de corta duración, el citado número de registro de alquiler de corta duración (NRUA), consta revocado.

– Porque la solicitante del depósito no consta que sea titular registral respecto de la citada finca número 25.550, ni tampoco ha acreditado, ostentar la representación de quien pueda ser titular registral, o ser parte en un contrato de gestión, arriendo o subarriendo con facultad de explotar.

Fundamentos de Derecho:

Los defectos puestos de manifiesto en el apartado 3 de los hechos encuentra fundamento, principalmente, en los principios hipotecarios de legalidad, de determinación o especialidad y en el de fe pública registral, en el Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, sobre la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724, en los artículos 8 y siguientes del Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de Registro Único de Arrendamientos y se crea la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos para la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración y en la Orden Ministerial VAU/1560/2025, de 22 de diciembre.

En consecuencia, en virtud de dichos hechos y fundamentos de derecho, y dado el carácter subsanable de los defectos puestos de manifiesto, se ha acordado suspender la práctica de las operaciones registrales correspondientes.

Vigo, a la fecha de la firma digital.

Contra esta nota de calificación (…)

Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María Purificación Geijo Barrientos registrador/a titular de Registro de Vigo número tres a día veinticinco de febrero del dos mil veintiséis.»

III

Contra la anterior nota de calificación, doña C. C. L. interpuso recurso el día 24 de marzo de 2026 mediante escrito del siguiente tenor:

«Dice:

Que en el mes de febrero el Registro de la Propiedad n.º 3 de Vigo, me notifico de la calificación negativa de la solicitud de depósito del modelo informativo de arrendamientos de corta duración de la finca registral n.º 25.550, situada en (…), de la ciudad de Vigo, Pontevedra, la cual fue presentada telemáticamente bajo el asiento 446, del Diario 2026. Toda vez que, aún no figuro como titular registral.

Que, no estando conforme con la misma, vengo a interponer, en tiempo y forma legales, Recurso de Potestativo de Reposición, en el plazo legalmente concedido para ello, por ser contraria a Derecho y lesiva para mis intereses, lo que baso en los siguientes,

Motivos:

El inmueble fue adquirido por mí y por mi conyugue [sic] Don G. C. F., DNI (…) en fecha 27 de julio del año 2023, como consta en la escritura de compraventa notariada (…) Dicha venta directa del inmueble antes mencionado fue autorizada mediante Auto 00019/2023 del 26 de enero, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Celanova (…) Autorización necesaria, pues la venta fue realizada por Don J. A. G., como tutor de su esposa Doña C. V. B.

Es por ello, tal cual consta en el documento de Compraventa, mi cónyuge y yo somos los legítimos propietarios del inmueble, por lo que tenemos el derecho de disponer de él, como lo venimos haciendo, sin ninguna dificultad o cuestionamiento en contrario desde año 2023.

Por lo expuesto,

Solicito:

Que, teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, tenga por interpuesto Recurso Potestativo de Reposición contra la Resolución mencionada, y en base al motivo alegado se declare la nulidad o anulabilidad de esta y se califique positivamente la solicitud de depósito del modelo informativo de arrendamientos de corta duración de la finca registral n.º 25.550.»

IV

La registradora de la Propiedad mantuvo su nota de calificación y, en unión de su preceptivo informe, elevó el expediente a este Centro Directivo para su resolución.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 9 y 10 del Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de Registro Único de Arrendamientos y se crea la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos para la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración; la Orden VAU/1560/2025, de 22 de diciembre, por la que se aprueba el modelo informativo para cada categoría y tipo de arrendamientos sujetos al artículo 10.4 del Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de Registro Único de Arrendamientos y se crea la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos para la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración, y la Resolución de 24 de febrero de 2026 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de la consulta vinculante formulada por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles relativa al procedimiento a seguir en la aplicación del Real Decreto 1312/2024, de 23 diciembre, por el que se regula el procedimiento de Registro Único de Arrendamientos y se crea la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos para la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración, y de la Orden Ministerial VAU/1560/2025 de 22 de diciembre, por la que se aprueba el modelo informativo para cada categoría y tipo de arrendamientos sujetos al artículo 10.4 del citado Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre.

1. Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

El día 4 de febrero de 2026, bajo el asiento 446, del Diario 2026, se presentó telemáticamente en el Registro de la Propiedad de Vigo número 3 instancia solicitando el depósito del modelo informativo de arrendamientos de corta duración, relativa a la finca registral número 25.550.

Se deniega el depósito solicitado: «(…) 2)-Consultados los datos registrales se ha observado que, el número de registro de alquiler de corta duración solicitado al amparo de la solicitud presentada bajo el asiento 2229/2025, ha sido revocado, ya que la citada solicitud ha sido objeto de calificación negativa y no consta haberse subsanado los defectos puestos de manifiesto en esta última. De los citados datos registrales no resulta que la solicitante del depósito sea titular registral de derecho alguno sobre la mencionada finca. 3)-En consecuencia, no ha sido posible acceder a la solicitud formulada: –Porque al tiempo de la presentación de la solicitud de depósito del modelo informativo de arrendamientos de corta duración, el citado número de registro de alquiler de corta duración (NRUA), consta revocado. –Porque la solicitante del depósito no consta que sea titular registral respecto de la citada finca número 25.550, ni tampoco ha acreditado, ostentar la representación de quien pueda ser titular registral, o ser parte en un contrato de gestión, arriendo o subarriendo con facultad de explotar».

Se recurre la calificación alegándose: «(…) El inmueble fue adquirido por mí y por mi conyugue [sic] Don G. C. F., DNI (…) en fecha 27 de julio del año 2023, como consta en la escritura de compraventa notariada (…) Dicha venta directa del inmueble antes mencionado fue autorizada mediante Auto 00019/2023 del 26 de enero, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Celanova (…) Autorización necesaria, pues la venta fue realizada por Don J. A. G., como tutor de su esposa Doña C. V. B. Es por ello, tal cual consta en el documento de Compraventa, mi cónyuge y yo somos los legítimos propietarios del inmueble, por lo que tenemos el derecho de disponer de él, como lo venimos haciendo, sin ninguna dificultad o cuestionamiento en contrario desde año 2023 (…)».

2. El recurso ha de ser necesariamente desestimado, pues resulta evidente que encontrándose revocado el número de registro de alquiler de corta duración, al tiempo de la presentación de la solicitud de depósito, tal circunstancia impide reflejarlo registralmente; y llama la atención que el recurso omita la circunstancia de estarse ante un número de registro único de alquiler revocado. A ello ha de añadirse, como acertadamente pone de relieve la nota, que la solicitante no aparece como titular registral, ni tampoco ha acreditado ostentar representación de quien pueda ser titular registral, o ser parte en un contrato de gestión, arriendo o subarriendo con facultad de explotar.

Recuérdese que el artículo 18 de la Ley Hipotecaria remite a los datos registrales (obstáculos derivados del Registro), como primer elemento a tener en cuenta a la hora de formular la calificación; e igualmente ha de tenerse en cuenta la citada Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 24 de febrero de 2026, de la consulta vinculante formulada por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

De acuerdo con lo dispuesto en el fundamento de Derecho segundo de esta última («procedimiento a seguir por las Registradoras y Registradores de la Propiedad y Bienes Muebles, cuando adviertan incongruencias entre el NRUA y el modelo informativo de alojamientos de corta duración depositado»), ha de acudirse al Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, sobre la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración. Dicha norma prevé en su artículo 6, apartado 2, la suspensión en caso de considerar que la información o documentación presentada es incompleta o incorrecta.

Y la conclusión segunda de la citada Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 24 de febrero de 2026, de la consulta vinculante formulada por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles relativa al procedimiento a seguir en la aplicación del Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, determina que, a diferencia de la cancelación de la nota marginal por falta de depósito, el plazo para subsanar los defectos existentes en el modelo depositado, por no correspondencia con el uso asignado o con el número de huéspedes permitido, o cualquier otro defecto a juicio del registrador/a, será el general de sesenta días hábiles de vigencia del asiento de presentación, siendo los plazos de calificación y subsanación los generales de la legislación hipotecaria.

3. En igual sentido se pronuncia el artículo 10.4 del Real Decreto 1312/2024, que señala que, a los efectos de comprobar la finalidad del arrendamiento, si «existieran dudas fundadas sobre la realidad de la misma, podrá ser requerida por el Registrador o Registradora documentación acreditativa complementaria». En el mismo sentido, el artículo 1, párrafo segundo, de la Orden Ministerial VAU/1560/2025, que reitera en caso de dudas fundadas, la posibilidad de solicitar la información acreditativa complementaria. Es decir, que el registrador ha de comprobar defectos como los aquí consignados, siendo el plazo de calificación y subsanación el general de la legislación hipotecaria.

Los dos defectos consignados en la calificación abonan, clara y suficientemente, la negativa a la práctica del depósito solicitado, por lo que aquella ha de ser confirmada.

4. Por último, conviene recordar el siguiente apartado de la citada Resolución de este Centro Directivo de 26 de febrero de 2026: «(…) 6) Suspendido o retirado el NRUA éste se podría rehabilitar con la presentación del modelo informativo de alojamientos de corta duración sin necesidad de aportar de forma física o telemática la documentación que ya aportó para la asignación del número de registro. La solicitud de rehabilitación se realizada mediante su correspondiente entrada en el Registro competente que dé inicio al procedimiento registral en virtud del principio de rogación. Ahora bien, será necesario que no hayan cambiado las circunstancias civiles o administrativas del inmueble y, en caso de dudas fundadas sobre la situación sustantiva del inmueble, deberá acompañar o aportar, en su caso, la documentación subsanatoria que el registrador le haya requerido. La innecesariedad de aportación de la documentación habilitante será posible hasta que transcurran dieciocho meses desde la cancelación de la nota marginal del NRUA por parte del Registrador».

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 20 de mayo de 2026.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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