En el recurso interpuesto por don F. J. L. G., en nombre y representación de la sociedad «Marta Lo Cuida, SLP», contra la nota de calificación extendida por la registradora Mercantil I de Alicante, doña María Teresa Sáez Sanz, por la que se suspende la solicitud de inscripción de modificación de objeto social de una sociedad profesional.
Hechos
I
Por el notario de Villajoyosa, don Juan Guillermo Giménez Giménez, se autorizó el día 18 de diciembre de 2025, con el número 2.937 de protocolo, escritura de elevación a público de acuerdos sociales de la sociedad «Marta Lo Cuida, SLP». Comparecía la administradora y socia única, que se constituía en junta general universal, y decidía ampliar el objeto social con las actividades de agencia comercial y auxiliar de seguros. No se modificaba el código de la clasificación nacional de actividades económicas de la actividad principal. A continuación, daba nueva redacción al artículo 2 de los estatutos sociales en los siguientes términos:
La sociedad tendrá por objeto social:
– El ejercicio de las actividades veterinarias, código CNAE 75.00 (Actividades veterinarias).
– Las actividades de agencia comercial y auxiliar de seguros.
Las actividades enumeradas deberán ser ejercitadas a través de profesionales con la titulación adecuada y, en su caso, previas las correspondientes autorizaciones o licencias administrativas.
Quedan excluidas todas aquellas actividades por el ejercicio de las cuales la ley exija requisitos especiales que no queden cumplidos por esta Sociedad.
Las operaciones que constituyen el objeto social podrán ser realizadas por la Sociedad directamente o indirectamente mediante la titularidad de acciones o participaciones en otras sociedades profesionales.»
II
Presentada la referida escritura en el Registro Mercantil de Alicante, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«María Teresa Sáez Sanz, Registradora Mercantil de Alicante, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, certifica que he resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos.
Diario/Asiento: 2026/18.
F. presentación: 02/01/2026.
Entrada: 1/2026/15,0.
Sociedad: Marta Lo Cuida SLP.
Hoja: A-201325.
Autorizante: Giménez Giménez, Juan Guillermo.
Protocolo: 2025/2937 de 18/12/2025.
Fundamentos de Derecho (defectos).
Las sociedades profesionales deben tener como objeto único y exclusivo el ejercicio en común de actividades profesionales (artículo 2 Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales). Las actividades que se amplían no cumplen con los requisitos que exige una Sociedad Profesional conforme al artículo 1.1 Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales (se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional), con lo que no puede formar parte del objeto dada la exclusividad del mismo que establece la citada Ley.
Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por María Teresa Sáez Sanz a día 22/01/2026.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don F. J. L. G., en nombre y representación de la sociedad «Marta Lo Cuida, SLP», interpuso recurso el día 26 de enero de 2026 en virtud de escrito en el que se alegaba lo siguiente:
Que con fecha 22 de enero de 2026 se ha notificado certificación de suspensión de inscripción, relativa a la escritura autorizada por el Notario D. Juan Guillermo Giménez Giménez, protocolo 2025/2937, de 18 de diciembre de 2025, por la que se amplía el objeto social de la entidad.
La suspensión se fundamenta en que las actividades añadidas no cumplirían los requisitos exigidos por la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, al no tratarse de actividades cuyo ejercicio requiera titulación universitaria oficial ni colegiación profesional.
Que, en concreto, una de las actividades cuestionadas se refiere a la intermediación y gestión de seguros vinculados al cuidado y tenencia de animales de compañía, actividad que no constituye una actividad profesional autónoma, sino una actividad accesoria, instrumental y necesaria para el desarrollo de la actividad principal de la sociedad.
La contratación de seguros de responsabilidad civil para animales de compañía no responde a una actividad aseguradora independiente, sino al cumplimiento de una obligación legal impuesta por el ordenamiento jurídico español.
En particular, la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, establece con carácter general la obligación de disponer de un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros para los titulares de perros, con independencia de su raza, obligación que debe mantenerse durante toda la vida del animal.
Por tanto, la gestión y ofrecimiento de dichos seguros se integra como medida obligatoria de cumplimiento normativo, directamente vinculada a la actividad de cuidado, custodia y atención de animales, sin desnaturalizar el carácter profesional exclusivo de la sociedad.
La actividad descrita no implica ejercicio de mediación profesional de seguros en sentido estricto, ni requiere titulación específica ni inscripción en colegio profesional alguno, ni supone prestación de servicios aseguradores al público de forma independiente, sino una actuación complementaria e inseparable del servicio principal, orientada a garantizar el cumplimiento de la normativa vigente y la protección de terceros.
La interpretación estricta del artículo 2 de la Ley 2/2007 no puede llevar a excluir actividades meramente accesorias, obligatorias por ley o instrumentales, cuando estas no constituyen por sí mismas una actividad profesional autónoma, ni alteran la naturaleza ni finalidad de la sociedad profesional.
Fundamentos de Derecho.
I. Artículos 1 y 2 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, en cuanto al carácter exclusivo del objeto social, interpretado de forma sistemática y finalista.
II. Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, que impone la obligación de contar con seguro de responsabilidad civil para animales de compañía, configurándolo como requisito legal indisociable del ejercicio responsable de la actividad.
III. Artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, en relación con la calificación registral, que debe atender no solo a la literalidad del objeto, sino a su naturaleza jurídica real.
IV. Principio de proporcionalidad y de interpretación restrictiva de los límites a la libertad de empresa (art. 38 CE), cuando la actividad cuestionada no altera el núcleo profesional protegido por la Ley 2/2007.
Solicita
Que, teniendo por presentado este recurso, se sirva admitirlo y, previos los trámites legales oportunos, se revoque la calificación negativa, declarando inscribible la ampliación del objeto social, al tratarse de una actividad accesoria, legalmente obligatoria y vinculada de forma directa al objeto profesional, sin vulneración de la Ley 2/2007 de sociedades profesionales.»
IV
La registradora Mercantil, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe ratificándose en su nota de calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo. Del expediente resulta que, notificada la interposición del recurso al notario autorizante del título calificado, no realizó alegaciones.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 36 de la Constitución Española; 1, 2 y 3 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales; 30 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales; 133 y siguientes del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales; las Sentencias del Tribunal Constitucional número 83/1984, de 24 de julio, y 42/1986, de 10 de abril; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de diciembre de 1993, 30 de abril de 1999, 5 y 16 de marzo, 2 de julio y 9 de octubre de 2013, 4 de marzo y 18 de agosto de 2014, 20 de julio de 2015, 11 de enero, 17 de octubre y 16 de diciembre de 2016, 2 de marzo, 24 de abril, 14 de junio, 22 de noviembre y 21 de diciembre de 2017, 9 de enero, 28 de mayo, 19 de junio, 18 de julio, 9 de octubre y 5 de diciembre de 2018 y 12 de junio y 19 de diciembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 y 18 de marzo de 2021.
1. Constituye el objeto de la presente determinar si una sociedad profesional que tiene por objeto «el ejercicio de las actividades veterinarias», puede ampliarlo añadiendo la siguiente: «Las actividades de agencia comercial y auxiliar de seguros».
La contestación a dicha cuestión debe realizarse de conformidad con el contenido de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y de la doctrina que en su aplicación ha desarrollado esta Dirección General (vid. «Vistos»).
2. A raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012, este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 5 y 16 de marzo, 2 de julio y 9 de octubre de 2013, 4 de marzo y 18 de agosto de 2014, 20 de julio de 2015, 11 de enero, 17 de octubre y 16 de diciembre de 2016, 2 de marzo, 24 de abril, 14 de junio, 22 de noviembre y 21 de diciembre de 2017, 9 de enero, 28 de mayo, 19 de junio, 18 de julio, 9 de octubre y 5 de diciembre de 2018, 12 de junio y 19 de diciembre de 2019 y 10 de marzo de 2021, entre otras) ha venido sosteniendo de manera reiterada que, cuando los estatutos sociales de una compañía hagan referencia en la delimitación del objeto a actividades que revistan el carácter de «profesionales» conforme al concepto adoptado en el artículo 1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, la sociedad debe quedar sometida a la disciplina establecida en este texto legal, a menos que, en aras de la certidumbre jurídica, se incluya la declaración expresa de que se configura como una compañía de medios, de comunicación de ganancias, o de intermediación, posibilidad expresamente aludida en la exposición de motivos de la Ley.
En el supuesto de hecho que da lugar a la presente no se cuestiona el carácter profesional de la sociedad por referencia a su objeto y su sujeción a la ley de sociedades profesionales (tal y como resulta inscrita); lo que se pretende es que junto a dicho objeto se haga constar otra actividad, la de agencia de seguro, que la recurrente reconoce que no se enmarca en el concepto delimitado por la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, como actividad profesional, pero que considera que por su carácter accesorio puede formar parte de aquel.
3. El artículo 1.1 de la Ley de sociedades profesionales determina que «las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de la presente Ley». No obstante, después de este mandato de tan extenso alcance, el segundo párrafo se encarga de acotar los confines del precepto declarando que, «a los efectos de esta Ley, es actividad profesional aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional».
Así, el ejercicio profesional en común al que pretende someter a sus prescripciones específicas es el referente a unas actividades concretas, objeto de una configuración legal expresa como «profesiones tituladas» y cuyo ejercicio se halle sometido a colegiación obligatoria. En consecuencia y, a contrario, a los efectos de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, no son actividades de tal índole las que no responden a tales conceptos por no exigirse para su ejercicio un título universitario o una titulación universitaria que exija, además, colegiación en el colegio oficial correspondiente.
4. En nuestro ordenamiento jurídico, los agentes de seguros se conceptúan en el artículo 140 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales, que los define de la siguiente manera: «Son agentes de seguros las personas físicas o jurídicas, distintas de una entidad aseguradora o de sus empleados, que mediante la celebración de un contrato de agencia con una o varias entidades aseguradoras, se comprometen frente a estas a realizar la actividad de distribución de seguros definida en el artículo 129.1, en los términos acordados en dicho contrato». Por su parte los artículos siguientes regulan los requisitos y circunstancias de ejercicio de la actividad sin que de ellos resulte ni el requisito de disponer de una titulación universitaria ni colegiación obligatoria.
No existe, en consecuencia, actividad profesional en los términos del artículo 1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, ni posibilidad de que tal actividad forme parte, como objeto, de una sociedad profesional que tenga por objeto el ejercicio de otra actividad profesional (artículo 3 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales).
En consecuencia, no resultando que la actividad de agente de seguros constituya una actividad profesional en los términos del artículo 1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, tampoco puede formar parte del objeto de una sociedad sujeta a dicha ley porque el artículo 2 determina la exclusividad del objeto profesional, ya sea único o referido a distintas profesiones en los términos de su artículo primero: «Las sociedades profesionales únicamente podrán tener por objeto el ejercicio en común de actividades profesionales, y podrán desarrollarlas bien directamente, bien a través de la participación en otras sociedades profesionales. En este caso, la participación de la sociedad tendrá la consideración de socio profesional en la sociedad participada, a los efectos de los requisitos del artículo 4, así como a los efectos de las reglas que, en materia de responsabilidad, se establecen en los artículos 5, 9 y 11 de la Ley, que serán exigibles a la sociedad matriz».
Y no puede afirmarse que se trata de actividades auxiliares o de desarrollo de la actividad principal pues, como resulta de los preceptos transcritos, la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, prohíbe su inclusión en el objeto social. Además, y como resulta del artículo 117.2 del Reglamento del Registro Mercantil: «No podrán incluirse en el objeto social los actos jurídicos necesarios para la realización o desarrollo de las actividades indicadas en él».
Y no altera la consideración anterior el hecho de que la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, establezca en su artículo 30.3 la obligación de disponer de un seguro obligatorio pues dicha obligación se predica solamente para la tenencia de perros y exclusivamente en relación a la persona que sea su titular.
En consecuencia, una sociedad profesional que tenga por objeto el ejercicio de la actividad profesional de veterinaria no puede incluir en su objeto una actividad no profesional como es la de agente de seguros. Procede la desestimación del recurso.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 22 de abril de 2026.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid