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I
Este real decreto tiene como objetivo actualizar la normativa reglamentaria en materia de prevención del blanqueo de capitales, para adaptarla a los nuevos riesgos, metodologías y avances tecnológicos surgidos en los últimos años, así como a las nuevas exigencias internacionales que debe cumplir España como miembro del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI). Esta revisión es especialmente pertinente en el contexto de la evaluación mutua de GAFI a España, que se iniciará en 2026, y que hará una revisión completa del marco de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.
Asimismo, esta reforma se enmarca en el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por España en el ámbito de las Naciones Unidas para la prevención y lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. En particular, toma en consideración la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos, hecha en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, cuyos artículos 6 y 7 son relativos a la penalización del blanqueo del producto del delito y a las medidas para combatirlo. Del mismo modo, se atiende a las previsiones de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, hecha en Nueva York el 31 de octubre de 2003, especialmente sus artículos 14 y 23, que establecen obligaciones en materia de prevención del blanqueo de capitales y tipificación penal de conductas vinculadas.
Igualmente, transpone parcialmente la Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y se modifica y deroga la Directiva (UE) 2015/849 en aquellas cuestiones que pueden incorporarse con carácter más inmediato mediante esta norma de rango reglamentario, permitiendo así mantener actualizado el sistema español de prevención del blanqueo de capitales, así como solventar ciertas deficiencias que se han observado durante los años de su vigencia.
Asimismo, el presente real decreto introduce diversas modificaciones puntuales en normas reglamentarias del sector financiero con el fin de adecuarlas a las recientes actualizaciones del marco normativo de la Unión Europea, mejorar su coherencia interna o reducir cargas administrativas innecesarias o redundantes. Estas reformas incluyen, en particular, ajustes derivados de la normativa europea de resolución bancaria, de las reglas de supervisión consolidada de las empresas de servicios de inversión y de la Directiva de Requisitos de Capital. Se incorporan asimismo mejoras orientadas a simplificar y racionalizar determinadas obligaciones de información previstas en la normativa de transparencia de emisores y en el régimen de los fondos de garantía de depósitos. Además, en el ámbito de las cuentas de pago básicas se permite que determinadas entidades sin ánimo de lucro del Sistema Nacional de Acogida o del Tercer Sector puedan proveer información sobre el riesgo de exclusión financiera en supuestos excepcionales y previa autorización de las autoridades competentes en materia de servicios sociales. El objetivo último es facilitar la acreditación de la vulnerabilidad económica para acceder a cuentas de pago básicas gratuitas. También se modifica la normativa reglamentaria sobre instrumentos financieros con la finalidad de ampliar el acceso de las compañías cotizadas en España a otros inversores y mercados, por ejemplo, facilitando la cotización simultánea en España y en otros mercados fuera de la UE y manteniendo el registro principal en España.
Por último, se flexibilizan y amplían los medios de pago disponibles para las administraciones públicas y se permite habilitar medios electrónicos de pago como las tarjetas.
II
Este real decreto se estructura en las siguientes partes: título de la disposición; una parte expositiva dividida en tres apartados; una parte dispositiva que consta de once artículos; una disposición adicional única, tres transitorias, una derogatoria única y cuatro finales.
Los artículos primero y segundo tienen como objetivo flexibilizar y ampliar los medios de pago disponibles para las administraciones públicas y habilitar medios electrónicos de pago como las tarjetas. Para ello, se modifica el Real Decreto 640/1987, de 8 de mayo, sobre pagos librados «a justificar» y el Real Decreto 725/1989, de 16 de junio, sobre anticipos de Caja fija, para incluir expresamente la referencia a la tarjeta bancaria como medio de pago, en los términos que prevea una Orden del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, a propuesta conjunta de los Ministerios de Hacienda y de Economía, Comercio y Empresa.
El artículo tercero modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito, para ajustar la regulación a la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósito. Principalmente, el objetivo es flexibilizar la fecha de devengo de las aportaciones al compartimento de valores, de modo que se ofrezca más tiempo a las entidades adheridas para que informen al Fondo de Garantía de Depósitos de los valores garantizados que constituyen la base de cálculo.
El artículo cuarto modifica el Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en relación con los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado de la Unión Europea para reducir cargas administrativas pero manteniendo una transparencia suficiente y mejor alineada con la normativa europea: se eleva del 1% al 3 % el umbral de notificación de adquisiciones significativas de acciones durante una OPA, y se ajustan las obligaciones de notificación de autocartera, debiendo notificarse las operaciones que resulten en una participación del emisor que supere, alcance o se reduzca por debajo de los umbrales del 3%, del 5 % o del 10 %. Por otra parte, se suprime la exigencia de identificar y comunicar todas las operaciones que conducen al cruce de dichos umbrales, prevista en la letra c) del artículo 41, reduciendo cargas innecesarias, así como la obligación de notificación de los administradores y directivos de emisores regulada en los artículos 25.2, 31, 35.3 y 35.9, 36.2 y 47, y en la disposición adicional primera, del Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, por solaparse con el régimen de comunicación de operaciones previsto en el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado, y no venir exigida por la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE. Estas modificaciones están alineadas con la estrategia de simplificación normativa acordada en el seno de la Unión Europea para mejorar la competitividad de los mercados de capitales comunitarios.
El artículo quinto modifica el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo aprobado por el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo. En primer lugar, se introducen ciertas modificaciones en relación con el sector notarial: se suprime el apartado 2 del artículo 3 para eliminar la exclusión de los actos notariales y registrales que carezcan de contenido económico o patrimonial o no sean relevantes a efectos de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo; se recoge en el artículo 4 que la identificación y la comprobación de la identidad deberán realizarse en todo caso en las operaciones realizadas ante notario; se modifica el artículo 31 para especificar que los notarios deberán aplicar políticas y procedimientos de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo según lo establecido por sus órganos centralizados de prevención y se modifica el artículo 44.2 para reforzar el papel de los órganos centralizados de prevención.
En segundo lugar, en materia de diligencia debida, también se reforma el artículo 4 para incluir que la identificación y la comprobación de la identidad deba realizarse también en las operaciones realizadas en criptocajeros.
Asimismo, y como consecuencia de la aprobación del Real Decreto 255/2025, de 1 de abril, por el que se regula el Documento Nacional de Identidad, se acometen las adaptaciones necesarias para regular la utilización de su versión digital. En concreto, se modifica el artículo 6 para establecer de manera expresa que la identificación podrá realizarse utilizando la versión tanto física como digital, y el artículo 28 para que, a efectos de la conservación de documentos, se guarde la información obtenida a través de medios de identificación electrónica.
Por otro lado, se modifica el artículo 12 para que en aquellos casos en los que, al iniciar la relación de negocio, los sujetos obligados no hayan podido completar las medidas de diligencia, valoren la procedencia comunicar por indicio, previa realización del informe especial a que se refiere el artículo 17 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.
Igualmente, en relación con las operaciones no presenciales reguladas en el artículo 21, se introducen dos modificaciones. Por un lado, para aquellos supuestos en los que la identidad del cliente se acredite a través de procedimientos seguros de identificación de clientes en operaciones no presenciales, se incluye como condición que dichos procedimientos cumplan con los requisitos mínimos establecidos en las autorizaciones generales publicadas por el Servicio Ejecutivo de la Comisión. Esta modificación tiene por objeto reforzar la seguridad jurídica y la fiabilidad de los procedimientos de identificación no presencial, exigiendo que los mecanismos utilizados se ajusten a los requisitos mínimos establecidos por el Servicio Ejecutivo de la Comisión en sus autorizaciones generales, garantizando niveles homogéneos y técnicos de seguridad.
Por otro lado, y en relación con los operadores de juego, se modifica el artículo 21 para que se compruebe que el titular del medio de pago usado en depósitos y retiradas es el titular de la cuenta de juego, de manera que se eviten los efectos indeseados que la actual regulación ha traído aparejados.
En tercer lugar, en relación con las medidas de control interno, se modifica el artículo 31 para, por un lado, recoger que los sujetos obligados aprueben por escrito y apliquen políticas y procedimientos adecuados también en materia de aplicación de sanciones y contramedidas financieras, y, por otro, suprimir la excepción recogida hasta ahora para determinados sujetos obligados de designar representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (en adelante, Servicio Ejecutivo de la Comisión).
En este sentido, se modifica también el artículo 35 para establecer que, en el caso de sujetos obligados que conformen grupo empresarial, el representante podrá designar hasta un máximo de tres personas autorizadas.
Igualmente se reforma el artículo 32 para que el análisis previo de riesgo en el que deben basarse los procedimientos de control interno se elabore teniendo en cuenta, como mínimo, el análisis nacional de riesgos, el análisis supranacional de riesgos de la Unión Europea, los análisis sectoriales de riesgos relevantes elaborados por las autoridades competentes, así como la información sobre los riesgos de blanqueo de capitales, de financiación del terrorismo y de no aplicación y elusión de sanciones y contramedidas financieras internacionales facilitada por las autoridades competentes.
En cuarto lugar, se modifica el artículo 42 para alinear la regulación de las fundaciones y asociaciones con los estándares del GAFI en la materia y el enfoque basado en riesgo requerido. Esta regulación no es aplicable a las entidades religiosas, que se rigen por su normativa específica, integrada por la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa y el Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas.
Asimismo, se modifican los artículos 48 y 49 para delimitar las competencias relacionadas con la congelación o bloqueo de fondos o recursos económicos.
En quinto lugar, se modifican los artículos 63 y 65 para actualizar las referencias a los órganos competentes adecuados e incluir que el Comité de Inteligencia Financiera será responsable de elaborar el análisis nacional de riesgos.
Igualmente, se incorpora un nuevo artículo 66 bis, que desarrolla el artículo 44.2.n) de la ley 10/2010, de 28 de abril, sobre las estadísticas, recogiendo también qué contenido deben tener, incorporando los requisitos contenidos en las Recomendaciones 1 y 33 del GAFI.
En sexto lugar, en relación con el Servicio Ejecutivo de la Comisión, se regulan los requisitos de nombramiento de su Director, así como las causas de cese, entre las que figuran la finalización del periodo para el que fue nombrado, la renuncia, o el estar incurso en una causa de incompatibilidad.
Igualmente se incorpora un artículo 67 bis en aras de recoger la información que tiene que remitir el Servicio Ejecutivo de la Comisión a los sujetos obligados.
En línea con lo anterior, y de acuerdo con las funciones asignadas al Servicio Ejecutivo de la Comisión, se incluye un nuevo artículo 67 ter relativo al análisis nacional de riesgos, que se desarrolla lo dispuesto en el artículo 44.2 ñ) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, y delimita su contenido mínimo; y un artículo 67 quater que regula el contenido del informe anual que elaborará el Servicio Ejecutivo de la Comisión, y que recogerá, entre otros, datos sobre diversas estadísticas, información sobre las tendencias y tipologías que se deriven de los archivos difundidos a otras autoridades competentes o las competencias del Servicio Ejecutivo de la Comisión.
Por último, se modifica el artículo 68 para posibilitar que, mediante el correspondiente convenio suscrito con la Comisión Nacional de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, se puedan adscribir al Servicio Ejecutivo de la Comisión funcionarios de las policías autonómicas con competencias en blanqueo de capitales, financiación del terrorismo y financiación de la proliferación. En línea con esta modificación, se incorporan los artículos 68 bis y 68 ter para recoger la posibilidad de que se incorporen también al Servicio Ejecutivo funcionarios de la Administración General del Estado competentes en materias conexas con el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo y la financiación de la proliferación y personal estatutario procedente del Centro Nacional de Inteligencia.
El artículo sexto modifica el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, reforzando la colaboración supervisora del Banco de España mediante la incorporación expresa de todos los entes relevantes del grupo consolidable –regulados y no regulados, filiales no reguladas, sucursales significativas, empresas matrices y autoridades competentes, con el fin de ajustar su contenido a lo dispuesto en el artículo 117.1.a) de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE.
El artículo séptimo modifica el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito, para actualizar la determinación de las contribuciones ex ante al Fondo de Resolución Nacional conforme al Reglamento Delegado (UE) 2015/63, de la Comisión, de 21 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución, suprimiendo la referencia a la fecha del 1 de mayo para determinar la contribución al Fondo de Resolución Nacional y sustituirla por lo previsto en el Reglamento Delegado, y para clarificar el perímetro de consolidación del grupo de resolución, excluyendo a las entidades exentas del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.
El artículo octavo modifica el Real Decreto 164/2019, de 22 de marzo, por el que se establece un régimen gratuito de cuentas de pago básicas en beneficio de personas en situación de vulnerabilidad o con riesgo de exclusión financiera, con el fin de facilitar la acreditación de la vulnerabilidad económica para acceder a cuentas de pago básicas gratuitas, permitiendo que determinadas entidades sin ánimo de lucro del Sistema Nacional de Acogida o del Tercer Sector puedan proveer información sobre el riesgo de exclusión financiera en supuestos excepcionales y previa autorización de las autoridades competentes en materia de servicios sociales.
El artículo noveno modifica el Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, suprimiendo la obligación de que las entidades de terceros países que operan en régimen de libre prestación de servicios remitan anualmente a la CNMV información equivalente a la exigida a sucursales, al no estar prevista en la normativa europea y existir canales alternativos de información, reduciendo cargas administrativas innecesarias. Asimismo, se prevé una habilitación expresa a favor de la CNMV para que concrete y desarrolle los requisitos del sistema de gobierno corporativo de las empresas de servicios de inversión, como ya ocurriera con el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre., donde una previsión similar permitió a la CNMV desarrollar la Circular 1/2014, de 26 de febrero, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre los requisitos de organización interna y de las funciones de control de las entidades que prestan servicios de inversión.
El artículo décimo introduce un nuevo apartado en el artículo 34 del Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre, sobre instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado, para facilitar la negociación simultánea de valores españoles en mercados extranjeros sin necesidad de trasladar fuera de España el registro principal de la emisión. La reforma ofrece una alternativa que permite mantener en España el depositario central de referencia, aun cuando parte de los valores se depositen en un depositario central localizado fuera de la Unión Europea para su negociación en otro mercado. A estos efectos, se habilita al depositario central español a mantener una cuenta técnica, de carácter global y meramente contable, destinada a reflejar el saldo de valores depositados fuera de la Unión y a verificar la correcta integridad de la emisión. Dicha cuenta no atribuye título de legitimación sobre los valores negociables anotados en el registro central, por lo que no afecta a su titularidad, pero aporta mayor seguridad jurídica y claridad operativa al modelo.
Además, en este artículo también se precisa el alcance de la verificación que realiza el organismo rector del mercado de los requisitos de admisión a negociación de valores no participativos en mercados regulados, limitándola a la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigibles y de la suficiencia formal de la documentación presentada, y aclarando que dicha verificación no determinará responsabilidad del organismo rector del mercado por la falta de veracidad de la información contenida en dicha documentación.
El artículo undécimo modifica el Real Decreto 815/2023, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, en relación con los registros oficiales de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la cooperación con otras autoridades y la supervisión de empresas de servicios de inversión para que en el registro público de sanciones de la CNMV se hagan constar las sanciones leves derivadas de la comisión de infracciones tipificadas en las letras a) y d) del artículo 310 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. Además, se incorpora un nuevo supuesto de atribución de la supervisión consolidada a la CNMV cuando supervise en base individual a más de una sociedad de inversión dentro de un grupo y la suma de sus balances sea superior a la suma del total de los balances del resto de las sociedades de inversión del grupo supervisadas en base individual por cualquier otra autoridad competente.
Asimismo, se incluye una disposición adicional única con el objeto de establecer un periodo de doce meses durante el cual el mandato del Director del Servicio Ejecutivo de la Comisión podrá continuar ejerciendo sus funciones hasta el nombramiento de quien hubiera de sucederle desde la expiración de su mandato.
Por otro lado, se incluyen tres disposiciones transitorias para garantizar la adecuada incorporación de las modificaciones operadas en el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
La primera de ellas tiene por objeto establecer un periodo de seis meses para que tanto los operadores de juego como los propios jugadores puedan acometer las adaptaciones técnicas y operativas necesarias para cumplir con la nueva modalidad de acreditación de la identidad que se introduce en el artículo 21.
La segunda de ellas establece un periodo transitorio de nueve meses para que los sujetos obligados comprendidos en los apartados i) a u), ambos inclusive, del artículo 2.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, que, con inclusión de los agentes, ocupen a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supere los 2 millones de euros, puedan comunicar al Servicio Ejecutivo de la Comisión el nombramiento de su representante.
La tercera de ellas recoge el régimen transitorio de dieciocho meses para la utilización de medios de identificación electrónica.
Por último, la disposición final primera, referida al título competencial establece que los artículos 1 y 2 del real decreto se fundamentan en la competencia exclusiva del Estado, conforme al artículo 149.1.14.ª de la CE, mientras que de los artículos 3 a 11, mantienen los mismos fundamentos competenciales que las normas que modifican. Asimismo, la disposición adicional única y las disposiciones transitorias 1.ª y 2.ª se amparan en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª.
La disposición final segunda explicita la incorporación parcial de la Directiva 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024.
Igualmente, la disposición final tercera recoge la habilitación al Ministro de Economía, Comercio y Empresa para dictar, por orden ministerial, la disponibilidad y los medios tecnológicos precisos para la ejecución de las modificaciones operadas por el artículo quinto, apartados tres y seis, en los artículos 6.1.a) y 28 del Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
Por su parte, la disposición final cuarta recoge la entrada en vigor de la norma.
III
Este real decreto responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
El presente real decreto responde al principio de necesidad en la medida en que introduce modificaciones imprescindibles para garantizar la correcta aplicación y actualización del marco regulatorio financiero, adaptándolo a los cambios operados en la normativa de la Unión Europea y a las necesidades prácticas detectadas por las autoridades supervisoras. Las reformas incluidas introducen ajustes técnicos encaminados a facilitar la operativa de entidades de crédito, empresas de servicios de inversión, así como el régimen del Fondo de Garantía de Depósitos, evitando vacíos normativos o criterios interpretativos divergentes.
El principio de eficacia queda plenamente satisfecho, puesto que las modificaciones incorporadas permiten alcanzar los objetivos perseguidos por el real decreto mediante ajustes normativos concretos, específicos y directamente aplicables. Al actualizar procedimientos, redefinir umbrales informativos y clarificar competencias supervisoras, se mejora la coherencia normativa y se garantiza que el marco regulatorio pueda operar de forma efectiva, reforzando tanto la supervisión como la protección de los usuarios.
Este real decreto cumple con el principio de proporcionalidad al limitarse a introducir las modificaciones estrictamente necesarias para garantizar la adecuación del ordenamiento jurídico a las exigencias europeas y a la práctica supervisora, sin imponer cargas adicionales que no resulten justificadas. Las reformas se concentran en ajustes puntuales de carácter técnico –como la modificación de umbrales, la precisión de obligaciones documentales o la adaptación de calendarios– sin crear nuevos regímenes regulatorios ni incrementar los requisitos para los sujetos obligados más allá de lo imprescindible.
El principio de seguridad jurídica se refuerza mediante la clarificación de preceptos dispersos en distintos reales decretos que regulan ámbitos esenciales del sistema financiero, así como mediante la armonización de estos con las disposiciones de la normativa europea recientemente aprobada.
En relación con el principio de transparencia, en el procedimiento de elaboración de este real decreto se ha tenido en cuenta lo dispuesto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se ha llevado a cabo el trámite de consulta pública previa para las modificaciones normativas del artículo quinto del presente real decreto, pero se ha prescindido de este trámite para los demás artículos de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, al no imponer estos nuevas obligaciones relevantes a los destinatarios y limitarse a regular aspectos parciales de una materia, debido a su carácter estrictamente técnico y su limitado impacto económico y regulatorio.
No obstante, se ha llevado a cabo el trámite de audiencia pública previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, posibilitando así la participación de los potenciales destinatarios, asegurando el cumplimiento del principio de transparencia. En este sentido, es preciso destacar la amplia participación de los sectores afectados, cuyas observaciones han sido valoradas, y en su caso, incorporadas al texto normativo.
Igualmente se han recabado los informes de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, en cuyo seno, se han recabado los informes de las policías autonómicas con competencias en la materia, del Consejo de Consumidores y Usuarios, del Consejo General del Poder Judicial, del Consejo Fiscal, del Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social, así como de los Ministerios de Cultura; Igualdad; Política Territorial y Memoria Democrática; Derechos Sociales; Consumo y Agenda 2030; Inclusión, Seguridad Social y Migraciones; Interior, Hacienda; Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación; y Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes.
Asimismo, se cumple con el principio de eficiencia porque este real decreto no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias.
Los artículos primero y segundo de este real decreto se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre Hacienda general y Deuda del Estado.
Los artículos tercero a undécimo se amparan en los mismos títulos competenciales invocados en las normas objeto de modificación.
La disposición adicional única y la disposición transitoria segunda se dictan al amparo de los apartados 11.ª y 13.ª del artículo 149.1 de la Constitución, en cuanto atribuyen al Estado las competencias sobre bases de la ordenación del crédito y las bases y coordinación de la planificación general de actividad económica.
La disposición transitoria primera se ampara en los apartados 6.ª, 11.ª y 13.ª del artículo 149.1, en cuanto atribuyen al Estado las competencias sobre legislación mercantil, bases de la ordenación del crédito, banca y seguro y las bases y coordinación de la planificación general de actividad económica.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía, Comercio y Empresa, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de octubre de 2026,
DISPONGO:
El artículo 6 del Real Decreto 640/1987, de 8 de mayo, sobre pagos librados «a justificar», queda redactado como sigue:
«Artículo 6. Disposición de fondos.
Las disposiciones de fondos de las cuentas a que se refiere el artículo 5.º de este real decreto se efectuará mediante cheques nominativos o transferencias bancarias, autorizados con las firmas mancomunadas del cajero pagador y del funcionario que designe el Jefe de la Unidad administrativa a la que esté adscrita la Caja pagadora o de los sustitutos de los mismos. Estas disposiciones de fondos también podrán ser realizadas, de manera excepcional y cuando su necesidad esté debidamente justificada por no ser aplicables los medios ordinarios de disposición de fondos, mediante tarjeta bancaria, en los términos que reglamentariamente se establezca por Orden ministerial conjunta de los Ministerios con competencia en materia de Hacienda y de Economía.
En aquellos organismos públicos que utilicen sistemas de pago similares a los de pagos librados “a justificar”, se podrá utilizar también como medio de pago la tarjeta de crédito, ajustándose su uso a los mismos requisitos establecidos por la normativa vigente.»
Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 6 del Real Decreto 725/1989, de 16 de junio, sobre anticipos de Caja fija, con la siguiente redacción:
«3. Las disposiciones de fondos también podrán ser realizadas, de manera excepcional y cuando su necesidad esté debidamente justificada por no ser aplicables los medios ordinarios de disposición de fondos, mediante tarjeta bancaria, en los términos que reglamentariamente se establezca por Orden ministerial conjunta de los Ministerios con competencia en materia de Hacienda y de Economía.
En aquellos organismos públicos que utilicen sistemas de pago similares a los de anticipos de caja fija, se podrá utilizar también como medio de pago la tarjeta de crédito, ajustándose su uso a los mismos requisitos establecidos por la normativa vigente.»
La letra b) del apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito, queda redactada como sigue:
«b) En el caso de las aportaciones al compartimento de garantía de valores, el valor de cotización de los valores garantizados, según lo definido en el artículo 4.2. Cuando entre estos últimos figuren valores e instrumentos financieros no negociados en un mercado secundario, español o extranjero, su base de cálculo vendrá dada por su valor nominal o por el de reembolso, el que resulte más propio del tipo de valor o instrumento financiero de que se trate, salvo que se haya declarado o conste otro valor más significativo a efectos de su depósito o registro.»
El Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en relación con los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado de la Unión Europea, queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 2 del artículo 25 queda sin contenido.
Dos. El apartado 6 del artículo 30 queda redactado como sigue:
«6. En el caso de una oferta pública de adquisición de acciones, los accionistas de la sociedad afectada que adquieran valores que atribuyan derechos de voto deberán notificar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores dicha adquisición cuando la proporción de derechos de voto en su poder alcance o supere el 3%. Asimismo, estos accionistas o los accionistas de la sociedad afectada que ya tuvieran el 3 % de los derechos de voto, notificarán cualquier operación que implique una variación posterior en dicho porcentaje. El contenido de las comunicaciones previstas en este apartado se ajustará a lo establecido en el artículo 34. La Comisión Nacional del Mercado de Valores difundirá dicha información inmediatamente.
Las obligaciones del párrafo anterior serán de aplicación a partir del anuncio de la oferta pública de adquisición de acciones hasta la liquidación o retirada de la misma.»
Tres. El artículo 31 queda sin contenido.
Cuatro. Los apartados 3 y 9 del artículo 35 queda sin contenido.
Cinco. El apartado 2 del artículo 36 queda sin contenido.
Seis. El apartado 1 del artículo 40 queda redactado como sigue:
«1. El emisor de acciones admitidas a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, para el que España sea Estado de origen, comunicará a la CNMV la proporción de derechos de voto que quede en su poder, de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente, cuando adquiera o ceda acciones propias que atribuyan derechos de voto, en un solo acto o por actos sucesivos, bien por sí mismo, a través de una entidad controlada o por persona interpuesta, y su participación alcance, o cruce, por encima o por debajo, los umbrales del 3%, del 5% o del 10% de los derechos de voto. El emisor dispondrá de un plazo máximo de cuatro días de negociación desde dicha adquisición o cesión para efectuar la comunicación.»
Siete. La letra c) del artículo 41 queda sin contenido.
Ocho. El artículo 47 queda sin contenido.
Nueve. La disposición adicional primera queda sin contenido.
El Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, aprobado por el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, queda modificado como sigue:
Uno. Se suprime el apartado 2 del artículo 3.
Dos. El apartado 1 del artículo 4 se redacta en los siguientes términos:
«Artículo 4. Identificación formal.
1. Los sujetos obligados identificarán y comprobarán, mediante documentos fehacientes, la identidad de cuantas personas físicas o jurídicas pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones ocasionales cuyo importe sea igual o superior a 1.000 euros, con excepción del pago de premios de loterías y otros juegos de azar, donde procederá la identificación y comprobación de la identidad en relación con aquellos premios cuyo importe sea igual o superior a 2.500 euros, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, y en su normativa de desarrollo.
En las operaciones de envío de dinero, gestión de transferencias, las efectuadas ante notario, con excepción de los actos notariales recogidos en el artículo 163 del Reglamento Notarial, y las realizadas en cajeros de criptoactivos, deberá procederse a la identificación y comprobación de la identidad en todo caso.
No será preceptiva la comprobación de la identidad en la ejecución de operaciones cuando no concurran dudas respecto de la identidad del interviniente, quede acreditada su participación en la operación mediante su firma manuscrita o electrónica en los términos previstos por la letra a) del apartado 1 del artículo 21 del presente reglamento, y dicha comprobación se hubiera practicado previamente en el establecimiento de la relación de negocios.».
Tres. El párrafo a) del apartado 1 del artículo 6 se modifica en los siguientes términos:
«a) Para las personas físicas de nacionalidad española, el Documento Nacional de Identidad, en su versión física o digital, según la definición contenida en el Real Decreto 255/2025, de 1 de abril, por el que se regula el Documento Nacional de Identidad.
Para las personas físicas de nacionalidad extranjera, la Tarjeta de Identidad de Extranjero, el Pasaporte o, en el caso de ciudadanos de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, el documento, carta o tarjeta oficial de identidad personal expedido por las autoridades de origen. Será asimismo documento válido para la identificación de extranjeros el documento de identidad expedido por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y de Cooperación para el personal de las representaciones diplomáticas y consulares de terceros países en España.
Excepcionalmente, los sujetos obligados podrán aceptar otros documentos de identidad personal expedidos por una autoridad gubernamental siempre que gocen de las adecuadas garantías de autenticidad e incorporen fotografía del titular.».
Cuatro. El artículo 12 se redacta en los siguientes términos:
«Artículo 12. Diligencia debida y prohibición de revelación.
1. Con independencia de cualquier excepción, exención o umbral, si durante el establecimiento o en el curso de una relación de negocios o de la ejecución de operaciones surgieran indicios o certeza de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, los sujetos obligados procederán a identificar y verificar la identidad del cliente y del titular real con carácter previo al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.
No obstante, en estos casos, los sujetos obligados deberán tener en cuenta el riesgo de revelación, pudiendo omitir la práctica de las medidas de diligencia debida previstas en el párrafo precedente cuando consideren razonablemente que revelarían al cliente o potencial cliente el examen o comunicación de la operación.
2. En los casos en los que, de conformidad con el artículo 7.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, los sujetos obligados no hayan podido completar las medidas de diligencia debida al inicio de la relación de negocios, analizarán la procedencia de comunicar por indicio dicha circunstancia, en los términos del artículo 18 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, previa realización del examen especial a que se refiere el artículo 17 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.».
Cinco. El artículo 21 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 21. Requisitos en las relaciones de negocio y operaciones no presenciales.
1. Los sujetos obligados podrán establecer relaciones de negocio o ejecutar operaciones a través de medios telefónicos, electrónicos o telemáticos con clientes que no se encuentren físicamente presentes, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) La identidad del cliente quede acreditada de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable sobre firma electrónica.
b) La identidad del cliente quede acreditada mediante copia del documento de identidad, de los establecidos en el artículo 6, que corresponda, siempre que dicha copia esté expedida por un fedatario público.
c) El primer ingreso proceda de una cuenta a nombre del mismo cliente abierta en una entidad domiciliada en España, en la Unión Europea o en países terceros equivalentes.
d) La identidad del cliente quede acreditada mediante el empleo de otros procedimientos seguros de identificación de clientes en operaciones no presenciales, siempre que dichos procedimientos cumplan con los requisitos mínimos establecidos en las autorizaciones generales publicadas por el Servicio Ejecutivo de la Comisión. En todo caso, en el plazo de un mes desde el establecimiento de la relación de negocios no presencial, los sujetos obligados deberán obtener de estos clientes una copia de todos los documentos necesarios para practicar la diligencia debida, sin perjuicio de la excepción prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 12 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.
2. La acreditación de la identidad del cliente en relación con los operadores de juego a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, además de la comprobación de las circunstancias del apartado anterior requerirá la comprobación de que el titular del medio de pago usado en depósitos y retiradas es el titular de la cuenta de juego.».
Seis. El apartado 1 del artículo 28 se modifica como sigue:
«1. Los sujetos obligados conservarán toda la documentación obtenida o generada en aplicación de las medidas de diligencia debida, con inclusión, en particular, de las copias de los documentos fehacientes de identificación, incluida la información obtenida a través de medios de identificación electrónica, las declaraciones del cliente, la documentación e información aportada por el cliente u obtenida de fuentes fiables independientes, la documentación contractual y los resultados de cualquier análisis efectuado, durante un periodo de diez años desde la terminación de la relación de negocio o la ejecución de la operación ocasional.».
Siete. El apartado 1 del artículo 31 se modifica como sigue:
«1. Los sujetos obligados aprobarán por escrito y aplicarán políticas y procedimientos adecuados de prevención del blanqueo de capitales, de la financiación del terrorismo y de aplicación de sanciones y contramedidas financieras internacionales.
Los corredores de seguros y los sujetos obligados comprendidos en los apartados i) a u), ambos inclusive, del artículo 2.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, que, con inclusión de los agentes, ocupen a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supere los 2 millones de euros, quedan exceptuados de las obligaciones referidas en este artículo y en los artículos 32, 33, 38 y 39. Estas excepciones no serán aplicables a los sujetos obligados integrados en un grupo empresarial que supere dichas cifras ni a los sujetos obligados comprendidos en el artículo 2.1 n), que aplicarán políticas y procedimientos de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo según lo establecido por sus órganos centralizados de prevención.».
Ocho. El apartado 1 del artículo 32 queda modificado como sigue:
«1. Los procedimientos de control interno se fundamentarán en un previo análisis de riesgo que deberá elaborarse teniendo en cuenta, como mínimo, el análisis nacional de riesgos, el análisis supranacional de riesgos de la Unión Europea, los análisis sectoriales de riesgos relevantes elaborados por las autoridades competentes, así como la información sobre los riesgos de blanqueo de capitales, de financiación del terrorismo y de no aplicación y elusión de sanciones y contramedidas financieras internacionales facilitada por las autoridades competentes. Este análisis deberá ser documentado por el sujeto obligado.
El análisis identificará y evaluará los riesgos del sujeto obligado por tipos de clientes, países o áreas geográficas, productos, servicios, operaciones y canales de distribución, tomando en consideración variables tales como el propósito de la relación de negocios, el nivel de activos del cliente, el volumen de las operaciones y la regularidad o duración de la relación de negocios.».
Nueve. Se añade una letra o) al apartado 1 del artículo 33 con la siguiente redacción:
«o) Un procedimiento estructurado de aplicación de sanciones y contramedidas financieras internacionales.».
Diez. El apartado 1 del artículo 35 queda redactado como sigue:
«1. Los sujetos obligados designarán un representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión, que será responsable del cumplimiento de las obligaciones de información establecidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril. El representante podrá designar, asimismo, hasta dos personas autorizadas que actuarán bajo la dirección y responsabilidad del representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión. En el caso de sujetos obligados que conformen grupo empresarial, el representante podrá designar hasta un máximo de tres personas autorizadas.
La propuesta de nombramiento del representante y, en su caso, de los autorizados, se realizará mediante declaración responsable suscrita por el sujeto obligado, en la que se declare expresamente que el designado cumple cada uno de los requisitos exigidos por la Ley 10/2010, de 28 de abril, y por este Reglamento para el ejercicio de su cargo. La propuesta de nombramiento de las personas autorizadas deberá realizarse igualmente mediante declaración responsable dirigida al Servicio Ejecutivo de la Comisión firmada por el representante.
A efectos de lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, los sujetos obligados deberán conservar la documentación acreditativa del cumplimiento de los extremos contenidos en las declaraciones responsable, a disposición del Servicio Ejecutivo de la Comisión para su examen y verificación cuando sea requerida.
Los sujetos obligados mantendrán actualizados los datos del nombramiento del representante y de los autorizados inicialmente comunicados al Servicio Ejecutivo de la Comisión. Los nombramientos, ceses y la actualización de los datos inicialmente comunicados se realizarán, según corresponda, por los sujetos obligados o por sus representantes, mediante los correspondientes trámites y formularios puestos a disposición por el Servicio Ejecutivo de la Comisión en su portal de internet.».
Once. El artículo 42 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 42. Fundaciones y asociaciones.
1. Las fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, que tengan como objetivo principal un beneficio público, entre las que se encuentran aquellas con fines caritativos, religiosos, culturales, educativos, sociales o fraternales, o aquellas que para la realización de otro tipo de obras buenas, que movilicen recursos financieros, que, de acuerdo con el análisis sectorial de riesgo a que se refiere el apartado 6, tengan un riesgo inherente superior al medio de acuerdo con la clasificación establecida en el artículo 12.3 del Reglamento (UE) 2024/1620 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, por el que se crea la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo y se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 1094/2010 y (UE) n.º 1095/2010 y, en todo caso, aquellas que realicen actividades en jurisdicciones consideradas de riesgo de financiación de terrorismo, deberán registrar y conservar la información sobre donantes y beneficiarios conforme a los artículos 3, 4 y 25 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, para aquellas transacciones con un importe superior a 1000 euros, en aquellos casos en los que no sea posible la utilización de los mecanismos contemplados en la letra g) del apartado 3. Cuando la naturaleza del proyecto o actividad haga inviable la identificación individualizada del donante, se identificará el colectivo de donantes y sus características generales.
Para el resto de las asociaciones y fundaciones referidas en el artículo 39 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, la identificación y conservación de los registros se realizará de acuerdo con las obligaciones en materia de contabilidad y documentación establecidas en su normativa específica.
2. Suprimido.
3. Sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 39 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, y de las obligaciones que les resulten aplicables de acuerdo con su normativa específica, todas las fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro aplicarán las siguientes medidas:
a) Implementar procedimientos para garantizar la idoneidad de los miembros de los órganos de gobierno y de otros puestos de responsabilidad de la entidad. A estos efectos, velarán por que ninguna persona que haya sido condenada por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, contra la Administración Pública y de falsedades y de financiación de terrorismo sea titular real, directivo, tesorero, o forme parte de los órganos de gobierno o representación de estas organizaciones o, alternativamente, establecerán procedimientos que garanticen el control del riesgo derivado de tal circunstancia. A estos efectos, las personas que desempeñen dichos cargos deberán proveer el certificado de antecedentes penales a petición de la entidad.
b) Suprimido.
c) Suprimido.
d) Suprimido.
e) Suprimido.
f) Colaborar con la Comisión y con sus órganos de apoyo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, informando, así mismo, de los hechos que pudieran constituir indicio o prueba de financiación del terrorismo, blanqueo de capitales o sus delitos precedentes, a través de los canales que el Servicio Ejecutivo de la Comisión habilite a tal efecto.
g) Adoptar medidas conducentes a promover la canalización de fondos mediante los sujetos obligados contemplados en el artículo 2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, con objeto de favorecer su trazabilidad, cuando ello resulte viable y compatible con la naturaleza de la actividad desarrollada.
4. Las Administraciones Públicas o sus organismos públicos y entidades vinculadas o dependientes que otorguen subvenciones a asociaciones y fundaciones, así como los Protectorados y los organismos encargados de la verificación de la constitución de asociaciones mencionados en el artículo 39 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, comunicarán al Servicio Ejecutivo de la Comisión aquellas situaciones que detecten en el ejercicio de sus competencias y que puedan estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. Dichos organismos informarán razonadamente a la Secretaría de la Comisión cuando detecten incumplimientos de las obligaciones establecidas en el artículo 39 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, o de lo dispuesto en este artículo, en coordinación con los órganos competentes y evitando duplicidades innecesarias.
5. Las instituciones de crédito y financieras a que se refiere el artículo 2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, deberán facilitar el cumplimiento de la letra g) del apartado anterior, sin menoscabar las obligaciones que les son exigibles. Para ello, adoptarán medidas adecuadas para identificar y evaluar los riesgos de financiación del terrorismo y blanqueo de capitales de aquellos clientes que pertenezcan a la categoría de asociaciones o fundaciones, así como sus medidas mitigadoras, dejando constancia por escrito, en su caso, de los motivos que llevan a rechazarlos como clientes.
6. La Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, con la colaboración tanto de las autoridades competentes según la normativa específica como del sector, deberá aprobar un análisis sectorial de riesgo en el que se identifiquen, dentro del ámbito de fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, cuáles son los sectores expuestos a riesgos significativos de ser utilizados para la financiación del terrorismo. Este análisis deberá actualizarse cada cuatro años o cuando, debido a cambios detectados en la valoración del riesgo, deba ser modificado.
7. El Servicio Ejecutivo de la Comisión adoptará medidas que favorezcan la comprensión de los riesgos y obligaciones de las organizaciones incluidas en el apartado uno párrafo primero, pudiendo llevar a cabo actividades supervisoras de las mismas en los términos del presente artículo. En las actuaciones de monitoreo, tendrá en consideración un enfoque basado en riesgo.».
Doce. El apartado 2 del artículo 44 queda redactado como sigue:
«2. Los órganos centralizados de prevención a que se refiere este artículo ejercerán las siguientes funciones:
a) Examinar, por cuenta de los funcionarios incorporados, las operaciones que presenten las circunstancias previstas en el artículo 17 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. El examen podrá realizarse por petición del funcionario incorporado o como consecuencia del análisis de índices o bases de datos por el órgano centralizado de prevención. En todo caso, los funcionarios colegiados deberán poner en conocimiento del órgano centralizado de prevención, tan pronto como tengan conocimiento del mismo, cualquier hecho u operación, con independencia de su cuantía, que, por su naturaleza, pueda estar relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
b) Comunicar, en nombre y por cuenta de los funcionarios incorporados, las operaciones a que se refiere el artículo 18 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. La comunicación se efectuará directamente por el representante del órgano centralizado ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión, informando al funcionario interviniente. Excepcionalmente, el órgano centralizado de prevención podrá abstenerse de informar al funcionario interviniente cuando así sea solicitado por el Servicio Ejecutivo de la Comisión o cuando estime que ello pudiera poner en riesgo la investigación.
c) Obtener información sobre la titularidad real derivada de los actos en que intervengan funcionarios incorporados.
d) Aprobar los procedimientos para la efectiva aplicación de las prohibiciones de operar, medidas de bloqueo u otras restricciones o sanciones financieras establecidas por normas del Derecho de la Unión Europea o nacional, que serán de obligado cumplimiento para los sujetos obligados incorporados.
e) Atender los requerimientos de documentación e información de la Comisión, de sus órganos de apoyo, o de cualquier otra autoridad pública o agentes de la Policía Judicial de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado legalmente habilitados.
f) Efectuar análisis de riesgo de la actividad desarrollada por los funcionarios colegiados, en función de los tipos de intervinientes, áreas geográficas y operaciones y actualizarlos periódicamente.
g) Informar a los funcionarios incorporados sobre tipologías y operaciones de riesgo.
h) Aprobar las medidas de control interno a aplicar por los funcionarios incorporados, que habrán de ser ratificadas por el máximo órgano decisor de su respectiva organización colegial de ámbito nacional, que serán de obligado cumplimiento para los sujetos obligados incorporados.
i) Auditar el cumplimiento de los procedimientos de control interno, por parte de los funcionarios colegiados. A estos efectos, el máximo órgano decisor de su respectiva organización colegial de ámbito nacional aprobará las directrices, frecuencia y contenido de las auditorías internas o acciones específicas de comprobación que el órgano centralizado llevará a cabo de forma coordinada con el resto de las acciones de supervisión y control ordinarias desarrolladas conforme a sus normas reguladoras. En todo caso, los resultados específicos de la auditoría serán trasladados al Servicio Ejecutivo de la Comisión.
j) Desarrollar acciones formativas de los funcionarios incorporados y de su personal. Estas acciones serán objeto de un Plan anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 39.
k) Aprobar medidas de corrección de la información grabada por los funcionarios colegiados en las bases de datos desde las que se traslada la información a los órganos de apoyo de la Comisión por parte del órgano centralizado de prevención, que serán ratificadas por la organización colegial de ámbito nacional.».
Trece. El apartado 3 del artículo 48 queda redactado de la siguiente manera:
«3. Una vez en vigor el reglamento de la Unión Europea o sea eficaz el acuerdo de Consejo de Ministros por el que se establezca la medida de congelación o bloqueo de fondos o recursos económicos contra una persona, organismo o entidad, dicha medida de congelación se llevará a cabo de forma inmediata por cualquier persona física o jurídica. La congelación o bloqueo realizado será inmediatamente comunicado por parte de los sujetos obligados recogidos en el artículo 2.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, por escrito, a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, incluyendo en la comunicación todos los datos relativos al titular, la cuantía y naturaleza de los fondos o recursos económicos que se hubieran congelado o bloqueado y demás circunstancias concurrentes.».
Catorce. El apartado 1 del artículo 49 se modifica en los siguientes términos:
«1. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, a través de la Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales, podrá autorizar la liberación de determinados fondos, congelados o bloqueados, cuando se verifiquen las condiciones establecidas en el reglamento de la Unión Europea o en el acuerdo del Consejo de Ministros que resulte de aplicación.».
Quince. El párrafo k) del apartado 1 del artículo 63 queda redactado de la siguiente manera:
«k) La persona titular de la Dirección General de Política Comercial y Seguridad Económica.».
Dieciséis. Los apartados 1 y 2 del artículo 65 se modifican en los siguientes términos:
«1. Se crea el Comité de Inteligencia Financiera que, con carácter general, impulsará la actividad de análisis e inteligencia financieros del Servicio Ejecutivo de la Comisión y será el foro donde coordinar el análisis de riesgo citado en el artículo 44.2 ñ) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, con objeto detectar, evaluar, comprender y atenuar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo así como los riesgos de no aplicación y elusión de sanciones y contramedidas financieras internacionales. En particular, el Comité de Inteligencia Financiera ejercerá las siguientes funciones:
a) Aprobar, a propuesta del Servicio Ejecutivo de la Comisión, los criterios generales de difusión de los informes de inteligencia financiera.
b) Facilitar la retroalimentación al Servicio Ejecutivo de la Comisión de las instituciones receptoras sobre los informes de inteligencia financiera.
c) Establecer, a propuesta del Servicio Ejecutivo de la Comisión, un procedimiento de valoración por las instituciones receptoras de los informes de inteligencia financiera.
d) Aprobar, a propuesta del Servicio Ejecutivo de la Comisión, orientaciones y directrices generales en materia de análisis e inteligencia financieros.
e) Coordinar las acciones de análisis de riesgos en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, así como los riesgos de no aplicación y elusión de sanciones y contramedidas financieras internacionales, velando para que dichos análisis se mantengan actualizados y relevantes y los recursos sean utilizados de forma eficiente para mitigar los riesgos identificados. Con este fin, el Comité de Inteligencia Financiera podrá realizar recomendaciones al Servicio Ejecutivo de la Comisión sobre el Plan Anual de Inspección de los sujetos obligados.
f) Establecer los mecanismos adecuados para proporcionar información sobre los riesgos identificados a las autoridades competentes y a los sujetos obligados, directamente o por medio de sus asociaciones profesionales. Esta información será incorporada por los sujetos obligados a los análisis de riesgo a que se refiere el artículo 32.
g) Proponer a la Comisión la adopción de medidas de mitigación de los riesgos identificados.
h) Realizar estudios de tipologías en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo así como de no aplicación y elusión de sanciones y contramedidas financieras internacionales, apoyándose en el análisis estratégico que realice el Servicio Ejecutivo de la Comisión.
i) Aprobar, a propuesta del Servicio Ejecutivo de la Comisión, orientaciones y directrices a los sujetos obligados en materia de comunicación de operaciones por indicio.
j) Orientar e instruir la actuación del Grupo de Trabajo de Control de Efectivo o de otros grupos cuya creación pueda ser decidida por el Comité de Inteligencia Financiera.
2. El Comité de Inteligencia Financiera estará integrado por los siguientes vocales:
a) La persona titular de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, que ejercerá la Presidencia.
b) Una persona en representación de la Fiscalía Antidroga.
c) Una persona en representación de la Fiscalía contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada.
d) Una persona en representación de la Fiscalía de la Audiencia Nacional.
e) Una persona en representación del Banco de España.
f) Una persona en representación de la Dirección General de la Policía.
g) Una persona en representación de la Dirección General de la Guardia Civil.
h) Una persona en representación del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
i) Una persona en representación del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
j) Una persona en representación del Centro Nacional de Inteligencia.
k) Una persona en representación del Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado.
l) La persona titular de la Dirección del Servicio Ejecutivo de la Comisión.
m) La persona titular de la Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales dependiente de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
n) Una persona en representación de la Subdirección General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso.
o) Una persona en representación de la Dirección de la Policía Autónoma Vasca – Ertzaintza.
p) Una persona en representación de la Dirección General de la Policía de la Generalidad de Cataluña.
q) Una persona en representación de la Dirección de la Policía Foral de Navarra.
r) Una persona en representación del Consejo General del Poder Judicial.
La condición de miembro del Comité de Inteligencia Financiera no requiere de la previa condición de miembro del Pleno de la Comisión. Los representantes designados por las diferentes instituciones o sus suplentes deberán tener rango, al menos, de Subdirector General o equivalente.».
Diecisiete. Se introduce un nuevo artículo 66 bis en los siguientes términos:
«Artículo 66 bis. Estadísticas.
1. Durante el primer semestre del año, con la colaboración de todas las autoridades con competencias en la materia, la Secretaría de la Comisión elaborará las estadísticas en materia de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo referidas al año previo a que se refiere el artículo 44.2.n) de la Ley 10/2010, de 28 de abril.
2. Las estadísticas referidas deberán ser completas, abarcando tanto el ámbito preventivo como el represivo y contener, como mínimo:
a) Los datos relativos al tamaño y la importancia de los diferentes sectores incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, en particular el número de personas físicas y jurídicas y la importancia económica de cada sector.
b) Los datos relativos a la fase de información o fase investigación y la fase judicial de los delitos de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo y delitos precedentes, en particular:
1.º El número de comunicaciones de operaciones sospechosas realizadas a la Unidad de Inteligencia Financiera (en adelante, UIF) y el seguimiento dado a dichas comunicaciones;
2.º la información sobre las transferencias físicas transfronterizas de efectivo transmitida al Servicio Ejecutivo de la Comisión de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2018/1672, junto con el seguimiento dado a la información presentada, así como los datos procedentes de las actuaciones de control de efectivo, decomisos y actuaciones aduaneras que provea la AEAT;
3.º el número de asuntos y personas físicas y jurídicas investigadas en fase policial;
4.º el número de personas físicas y jurídicas investigadas en fase judicial;
5.º el número de personas físicas y jurídicas condenadas por delitos de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo;
6.º los tipos de delitos precedentes identificados de acuerdo con el artículo 2 de la Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo;
7.º el valor en euros de los bienes embargados, incautados o decomisados en los términos establecidos en el artículo 28 de la Directiva (UE) 2024/1260.
Corresponderá a la Comisión Nacional de Estadística Judicial aportar la información relativa a los puntos 4.º al 7.º.
c) El número y el porcentaje de comunicaciones de operaciones sospechosas que hayan dado lugar a la difusión a otras autoridades competentes, así como el número y el porcentaje de comunicaciones que hayan dado lugar a nuevas investigaciones.
d) El número de solicitudes transfronterizas de información que el Servicio Ejecutivo de la Comisión haya realizado, recibido, denegado y contestado total o parcialmente, desglosadas por país.
e) El número de solicitudes de asistencia judicial mutua así como otras solicitudes internacionales de información relativas a materias tales como la titularidad real o la información sobre cuentas bancarias recibidas o remitidas a los homólogos de otros países, desglosadas por autoridad competente y país.
f) El número de acciones de supervisión in situ y a distancia, por sector de sujeto obligado.
g) El número de infracciones constatadas con motivo de las acciones de supervisión y las sanciones pecuniarias, incluidas las multas coercitivas y otras medidas administrativas sancionadoras o de gravamen impuestas a raíz de procedimientos instruidos por la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.
h) El número y tipo de infracciones detectadas en relación con las obligaciones de titularidad real en los términos establecidos por la Ley 10/2010, de 28 de abril.
i) El número de discrepancias comunicadas al registro central de Titularidades Reales, así como el número de comprobaciones llevadas a cabo por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
j) Las solicitudes de acceso al Registro Central de Titularidades Reales ejercidas por personas con un interés legítimo sobre la base del apartado 3 de la disposición adicional cuarta de la Ley 10/2010, de 28 de abril, el porcentaje de solicitudes de acceso a la información denegadas en cada categoría de personas con interés legítimos, así como un resumen de las categorías de personas con interés legítimo a las que se haya concedido acceso a la información sobre la titularidad real.
k) El número de búsquedas realizadas por las autoridades competentes al Fichero de Titularidades Financieras, desglosadas por categoría de autoridad competente, así como el número de búsquedas realizadas en el referido Fichero por otras unidades de inteligencia financiera y autoridades de supervisión extranjeras mediante el sistema de interconexión de registros de cuentas bancarias, una vez se desarrolle la interconexión.
l) El valor de los fondos u otros activos inmovilizados, desglosados por tipos, en aplicación de sanciones y contramedidas financieras internacionales.
m) Los recursos humanos asignados a la Secretaría de la Comisión, al Servicio Ejecutivo de la Comisión, a otros supervisores en su caso y a las autoridades competentes para la aplicación y el cumplimiento de sanciones y contramedidas financieras internacionales.».
Dieciocho. El apartado 7 del artículo 67 queda redactado como sigue:
«7. La persona titular de la Dirección del Servicio Ejecutivo de la Comisión ejercerá la dirección de todo el personal que preste sus servicios en dicho Servicio, independientemente del sistema de adscripción o dependencia orgánica.
Su nombramiento se realizará a propuesta de la persona titular de la Presidencia de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias entre personas con capacidad, preparación técnica y experiencia suficientes para desarrollar las funciones propias de este cargo, previa consulta con el Banco de España. El mandato tendrá una duración de seis años y no será renovable pudiendo cesar solo por las siguientes causas:
a) finalización del periodo para el que fue nombrado, en cuyo caso continuará en el ejercicio de sus funciones hasta el nombramiento de quien hubiera de sucederle por un periodo que no podrá exceder de seis meses desde la expiración de su mandato;
b) renuncia aceptada por la Comisión;
c) estar incurso en alguna causa de incompatibilidad;
d) incapacidad sobrevenida para el ejercicio de sus funciones;
e) condena por delitos de blanqueo de capitales, financiación de terrorismo, o los tipos de delitos subyacentes identificados de acuerdo con el artículo 2 de la Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho Pena;
f) incumplimiento grave de sus obligaciones.
Una vez nombrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.2.d) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, y el segundo párrafo de este apartado, la persona titular de la Dirección percibirá sus retribuciones, que serán fijadas por la Comisión, con cargo al presupuesto del Servicio Ejecutivo de la Comisión a que se refiere el artículo 45.3, párrafo cuarto de la Ley 10/2010, de 28 de abril. En aquellos casos en que la persona titular de la Dirección del Servicio Ejecutivo de la Comisión sea un empleado del Banco de España, se aplicará el régimen previsto en el artículo 45.3, párrafo tercero de la Ley 10/2010, de 28 de abril.
Asimismo, el personal que se contrate por el Servicio Ejecutivo de la Comisión. percibirá sus retribuciones con cargo al presupuesto del Servicio Ejecutivo de la Comisión, quedando vinculado al mismo por una relación de derecho laboral Los procedimientos de contratación, que exigirán la previa autorización de la Comisión, tendrán carácter competitivo y se basarán en los principios de mérito y capacidad.
El Banco de España, a propuesta de la Comisión, podrá destinar al Servicio Ejecutivo de la Comisión a los empleados que se estimen necesarios para el ejercicio de las funciones encomendadas al mismo. Los empleados del Banco de España destinados en el Servicio Ejecutivo de la Comisión mantendrán su relación laboral con el Banco de España, rigiéndose por su normativa específica.».
Diecinueve. Se añade un nuevo artículo 67 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 67 bis. Remisión de información a sujetos obligados.
1. El Servicio Ejecutivo de la Comisión, en ejercicio de las funciones de supervisión que tiene asignadas, deberá poner a disposición la siguiente información a los sujetos obligados, garantizando su divulgación:
a) La evaluación de riesgos a escala de la Unión Europea efectuada por la Comisión Europea, el análisis nacional de riesgos y los análisis sectoriales que se efectúen a nivel nacional,
b) Las directrices, recomendaciones y dictámenes pertinentes emitidos por la ALBC de conformidad con los artículos 54 y 55 del Reglamento (UE) 2024/1620;
c) La información sobre terceros países identificados de conformidad con el capítulo III, sección 2, del Reglamento (UE) 2024/1624;
d) Todas las orientaciones e informes redactados por la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales (en adelante, ALBC), el Servicio Ejecutivo de la Comisión, o cualquier otra autoridad competente u organismos internacionales y demás organismos de normalización en relación con los métodos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que podrían aplicarse a un sector, y las indicaciones que puedan facilitar la identificación de operaciones o actividades en riesgo de vincularse al blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo en ese sector, así como directrices sobre las obligaciones de las entidades obligadas relativas a las sanciones y contramedidas financieras internacionales.
2. El Servicio Ejecutivo de la Comisión pondrá a disposición de los sujetos obligados de forma inmediata la información relativa a las personas o entidades designadas sobre las cuales las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, los reglamentos de la Unión Europea o los acuerdos del Consejo de Ministros hayan establecido una medida restrictiva, comunicándolas a los representantes designados por parte de los sujetos obligados.
3. Lo previsto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de la obligación que los sujetos obligados tienen de conocer y aplicar toda la información referida en el presente artículo, desde que la misma haya sido puesta a disposición del público.».
Veinte. Se añade un artículo 67 ter con la siguiente redacción:
«Artículo 67 ter. Análisis nacional de riesgos.
1. El análisis de riesgos previsto en el artículo 44.2 ñ) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, tendrá como objeto de detectar, evaluar, comprender y atenuar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, así como los riesgos de no aplicación y elusión de sanciones y contramedidas financieras internacionales, determinando, en su caso, el nivel de riesgo de los distintos sectores o ámbitos. Su elaboración deberá tomar en consideración el análisis supranacional de riesgos de la Unión Europea y la Estrategia de Seguridad Nacional y deberá actualizarse cada cuatro años como máximo, o en cualquier momento en el que se aprecien variaciones en los riesgos de sectores específicos.
2. El análisis se elaborará por el Servicio Ejecutivo de la Comisión en el ejercicio de sus funciones, bajo la coordinación de la Secretaría de la Comisión, que canalizará las aportaciones tanto de autoridades públicas representadas en el seno de la Comisión como del sector privado.
3. El análisis nacional de riesgos servirá como base de la política nacional en la materia, determinando la asignación y priorización de recursos, así como las actuaciones legislativas que pudieran adoptarse, sirviendo de base para las respectivas estrategias nacionales en materia de blanqueo de capitales, de financiación de terrorismo y de financiación de la proliferación. A estos efectos, la Comisión Nacional de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias será el órgano competente para elaborar la Estrategia Nacional contra el blanqueo de capitales.
4. El análisis nacional de riesgos deberá contener como mínimo:
a) La estructura institucional y la organización del régimen de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, incluyendo todas las autoridades con competencias en la materia.
b) Los mecanismos de cooperación con homólogos dentro de la Unión o en terceros países.
c) Los recursos humanos y financieros asignados.
d) El análisis de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociados a cada tipo de persona jurídica establecida en su territorio y a cada tipo de instrumento jurídico que esté regido por el Derecho nacional, que esté administrado en su territorio o cuyos fiduciarios o personas que ostenten posiciones equivalentes en instrumentos jurídicos análogos residan en su territorio, incluyendo una comprensión de la exposición a riesgos derivados de personas jurídicas e instrumentos jurídicos extranjeros.
e) El análisis de riesgos asociados a los movimientos transfronterizos de efectivo, mercancías y medios de pago, el cual será elaborado por la AEAT e integrado por el Servicio Ejecutivo de la Comisión en el documento conjunto.
5. El Análisis y sus actualizaciones se pondrán a disposición de la Comisión Europea, la ALBC y los demás Estados miembros, así como de los sujetos obligados para que sean tenidos en cuenta en la elaboración de sus propias evaluaciones de riesgos. De igual modo, se publicará una versión resumida sin información clasificada y que no permita identificar a ninguna persona física o jurídica en la página web de los órganos de apoyo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.».
Veintiuno. Se incorpora un artículo 67 quáter con la siguiente redacción:
«Artículo 67 quáter. Informe anual del Servicio Ejecutivo de la Comisión.
Durante el primer semestre del año, el Servicio Ejecutivo de la Comisión elaborará y publicará un informe anual que contendrá, como mínimo, la siguiente información:
a) Estadísticas relativas a la información como Unidad de Inteligencia Financiera:
1.º Comunicaciones por indicio recibidas por parte de los sujetos obligados, así como el seguimiento dado a las mismas.
2.º Comunicaciones recibidas de los registros centrales.
3.º Difusiones de información a las autoridades competentes, así como el seguimiento dado a las mismas.
4.º Solicitudes enviadas y recibidas de otras Unidades de Inteligencia Financieras extranjeras;
5.º Solicitudes enviadas y recibidas por parte de autoridades competentes.
6.º Recursos humanos asignados al Servicio Ejecutivo de la Comisión, en sus funciones de unidad de inteligencia financiera.
7.º Datos sobre transferencias físicas transfronterizas de dinero en efectivo transmitidos por las autoridades aduaneras de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2018/1672.
8.º Información sobre las tendencias y tipologías que se deriven de los informes difundidos a otras autoridades competentes. Esta información en ningún caso podrá permitir la identificación de ninguna persona física o jurídica.
b) Estadísticas relativas a las competencias derivadas de la supervisión de la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y del cumplimiento de las sanciones financieras internacionales:
1.º Las categorías de sujetos obligados bajo supervisión y el número de sujetos obligados por categoría.
2.º La descripción de las competencias encomendadas al Servicio Ejecutivo de la Comisión en calidad de supervisor y de las tareas asignadas.
3.º Las actividades de supervisión llevadas a cabo así como los principales hallazgos de dichas actividades. Esta información en ningún caso podrá permitir la identificación de ningún sujeto obligado.
A estos efectos, se integrará además la información relativa las sanciones impuestas en los procedimientos sancionadores instruidos por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.
4.º Recursos humanos asignados al Servicio Ejecutivo, en sus funciones de autoridad supervisora.».
Veintidós. El artículo 68 se modifica en los siguientes términos:
«Artículo 68. Unidades policiales adscritas al Servicio Ejecutivo de la Comisión.
1. Quedarán adscritas al Servicio Ejecutivo de la Comisión las unidades policiales competentes en materia de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo y financiación de la proliferación del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil.
Las policías autonómicas podrán solicitar la adscripción de los funcionarios que estimen necesarios al Servicio Ejecutivo de la Comisión, suscribiendo el correspondiente convenio con la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias que regulará las relaciones entre ambas autoridades. Dependiendo del número de efectivos y de su especialización, podrán o no constituirse en unidad adscrita o integrarse en las propias unidades de análisis del Servicio Ejecutivo de la Comisión.
2. Las unidades policiales adscritas, bajo la dependencia funcional de la Dirección del Servicio Ejecutivo de la Comisión, colaborarán en el desarrollo de las funciones de análisis e inteligencia financieros atribuidas al Servicio Ejecutivo de la Comisión por el artículo 46 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.
En el ejercicio de las funciones de Policía Judicial, las unidades policiales adscritas reguladas en el párrafo primero del apartado 1 se regirán por lo establecido en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Los funcionarios y las unidades policiales autonómicas que se adscriban conforme al párrafo segundo del apartado 1 se regirán por la mencionada Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo y normativa autonómica en los términos que les sea de aplicación.
3. El Ministerio del Interior, a propuesta de la Comisión, destinará a las unidades policiales adscritas al Servicio Ejecutivo de la Comisión a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil que se estimen necesarios para el ejercicio de las funciones encomendadas a dichas unidades.».
Veintitrés. Se añade un nuevo artículo 68 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 68 bis. Unidades de la Administración General del Estado adscritas al Servicio Ejecutivo de la Comisión.
Los departamentos de la Administración General del Estado competentes en materias conexas con el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo y la financiación de la proliferación, en el marco de sus normas de estructura orgánica, podrán adscribir al Servicio Ejecutivo de la Comisión los funcionarios que estimen necesarios, a propuesta de la Comisión. Dependiendo del número de efectivos y de su especialización, podrán o no constituirse en unidad adscrita o integrarse en las propias unidades de del Servicio Ejecutivo de la Comisión. Estos, bajo la dirección funcional de la Dirección del Servicio Ejecutivo de la Comisión, colaborarán en el desarrollo de las funciones previstas en los apartados e) a j) del artículo 45 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.».
Veinticuatro. Se añade un artículo 68 ter en los siguientes términos:
«Artículo 68 ter. Adscripción del personal estatutario del Centro Nacional de Inteligencia al Servicio Ejecutivo de la Comisión.
El Centro Nacional de Inteligencia podrá solicitar la adscripción de los miembros de su personal estatutario que estime necesarios al Servicio Ejecutivo de la Comisión. A tal fin, suscribirá el correspondiente convenio con la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, que regulará las relaciones entre ambos. En función del número de efectivos y de su especialización, podrán o no constituirse en unidad adscrita o integrarse en las propias unidades del Servicio Ejecutivo de la Comisión. Este personal, bajo la dirección funcional de la Dirección del Servicio Ejecutivo de la Comisión, colaborará en el desarrollo de las funciones que se determinen en el citado convenio.».
El apartado 1 del artículo 84 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, queda modificado como sigue:
«1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 61 y 62.1.e) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, en el ejercicio de la colaboración con autoridades supervisoras de otros países el Banco de España facilitará toda aquella información pertinente que le sea solicitada por dichas autoridades y, en todo caso, de oficio, aquella información que pueda influir de forma significativa en la evaluación de la solidez financiera de una entidad de crédito o una entidad financiera de otro Estado.
En particular, la información a que se refiere el primer párrafo incluirá:
a) La estructura jurídica y la estructura de gobierno de un grupo consolidable de entidades de crédito, incluida la estructura organizativa, en relación con todos los entes regulados y no regulados, las filiales no reguladas y las sucursales significativas pertenecientes al grupo, y las empresas matrices, de conformidad con las obligaciones relativas a vínculos estrechos y procedimientos de gobierno corporativo que tienen que cumplir las entidades tanto en base individual como consolidada o subconsolidada.
a bis) las autoridades competentes de los entes regulados del grupo;
b) Procedimientos para la recogida de información de los entes de un grupo y su comprobación.
c) Evoluciones adversas en entidades o en otras empresas de un grupo que puedan afectar gravemente a las entidades de crédito.
d) Sanciones por infracciones graves o muy graves y medidas excepcionales adoptadas por el Banco de España, incluida la imposición de un requerimiento específico de recursos propios con arreglo al artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y la imposición de cualquier limitación al uso del método de medición avanzada para el cálculo de los requerimientos de recursos propios con arreglo al artículo 312.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.».
El Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito, queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 1 del artículo 49 queda redactado como sigue:
«1. El FROB determinará anualmente, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento Delegado 2015/63 (UE), de la Comisión, de 21 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo o cualesquiera otros Reglamentos posteriores que pudieran dictarse en sustitución de este, en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución la contribución total que el conjunto de entidades obligadas deberá hacer al Fondo de Resolución Nacional y las contribuciones ordinarias que deberá abonar cada una de las entidades durante ese año, teniendo en cuenta la información de que disponga y la que pueda requerir a las entidades a tales efectos.»
Dos. El apartado 1 del artículo 79 queda redactado como sigue:
«1. Las entidades de resolución cumplirán los requerimientos establecidos en los artículos 70 a 78 en base consolidada al nivel del grupo de resolución.
Las entidades exentas de conformidad con el artículo 44 quater de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de la obligación de cumplir con el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles prevista en el artículo 44.1 de dicha ley, no formarán parte de la consolidación a nivel del grupo de resolución prevista en el párrafo anterior.»
El apartado 2 del artículo 4 del Real Decreto 164/2019, de 22 de marzo, por el que se establece un régimen gratuito de cuentas de pago básicas en beneficio de personas en situación de vulnerabilidad o con riesgo de exclusión financiera, queda modificado como sigue:
«2. Cuando no se disponga de la documentación a que hace referencia el apartado 1, el cliente deberá aportar un informe en el que se indique la composición de la unidad familiar o en el que se motive la idoneidad para el acceso a la gratuidad de una cuenta de pago básica, según el caso. Este informe será emitido por los servicios sociales de ámbito local en el que esté empadronado el cliente o tenga residencia efectiva. En el caso de ser víctima de trata o explotación sexual podrá acreditarse a través del modelo unificado de acreditación expedido por los servicios sociales o entidad especializada en la materia.
De manera excepcional, las entidades sin ánimo de lucro que forman parte del Sistema Nacional de Acogida e Integración de Personas Solicitantes y Beneficiarias de protección internacional y las Entidades del Tercer Sector de Acción Social podrán aportar información sobre la situación de riesgo de exclusión financiera, incluyendo información sobre los ingresos o patrimonio del solicitante, con la finalidad de facilitar el acceso del cliente a una cuenta de pago básica gratuita.
Estas entidades deberán presentar ante la entidad de crédito una declaración responsable que indique que han obtenido el reconocimiento de la condición de entidad del Tercer Sector de Acción Social de la Administración General del Estado o de que está debidamente inscrita en el Registro estatal de Entidades del Tercer Sector de Acción Social que regula la Ley 43/2015, de 9 de octubre, del Tercer Sector de Acción Social, o que cuenta con una autorización vigente para prestar servicios mediante la acción concertada del Sistema de Acogida de Protección Internacional o del Programa de Atención Humanitaria, y que cumple con los todos los requisitos legales exigibles, o que son las Entidades del Tercer Sector de Acción Social colaboradoras con la Administración General del Estado de acuerdo con lo dispuesto en el reciente Real Decreto 592/2026, de 15 de julio, por el que se regula el régimen jurídico de las entidades del Tercer Sector de Acción Social colaboradoras con la Administración General del Estado.
Las entidades de crédito deberán aceptar la declaración responsable salvo que presenten indicios razonables de falsedad y tener en cuenta la información proporcionada por las entidades sin ánimo de lucro y las Entidades del Tercer Sector de Acción Social a las que se refiere este apartado a la hora de aceptar o denegar una solicitud de apertura de una cuenta de pago básica gratuita.».
El Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, queda modificado como sigue:
Uno. El último párrafo del apartado 3 del artículo 42 queda sin contenido.
Dos. La disposición final tercera queda redactada con el siguiente contenido:
«Disposición final tercera. Habilitaciones normativas.
1. La persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa y, con su habilitación expresa, la CNMV, en los supuestos en los que no tenga atribuida de forma expresa dicha competencia en el presente real decreto, podrán dictar cuantas disposiciones consideren precisas para la debida ejecución de este real decreto.
2. En el marco de lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de este real decreto, se habilita a la CNMV para concretar y desarrollar los requisitos del sistema de gobierno corporativo en función del tamaño de la entidad, la complejidad en la gestión de sus riesgos y la naturaleza de los servicios de inversión prestados por las empresas que prestan servicios de inversión, así como para detallar las tareas a desarrollar por las funciones de gestión de riesgos, cumplimiento normativo y auditoría interna.»
El Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre, sobre instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado, queda modificado como sigue:
Uno. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 34, con el siguiente contenido:
«4. Un depositario central de valores podrá mantener una cuenta en la que se anote, de forma global, el saldo de valores de una emisión para la que se le haya atribuido el registro contable y que, en cada momento, se haya depositado en un depositario central de valores localizado fuera de la Unión Europea. Dicha cuenta no atribuirá título de legitimación sobre los saldos en ella anotados y se mantendrá a los meros efectos de control de la integridad de la emisión, según lo dispuesto en los artículos 37 del Reglamento n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, y los artículos 8.1 y 15.3 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 63, con el siguiente contenido:
«5. La verificación prevista en el artículo 63.1.b) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, en relación con la admisión a negociación de valores no participativos en mercados regulados, se entenderá limitada a la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigibles y de la suficiencia formal de la documentación presentada y en ningún caso determinará responsabilidad de dicho organismo rector por la falta de veracidad de la información en ella contenida.».
El Real Decreto 815/2023, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, en relación con los registros oficiales de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la cooperación con otras autoridades y la supervisión de empresas de servicios de inversión, queda modificado como sigue:
Uno. La letra j) del artículo 2 queda redactada como sigue:
«j) Un registro en el que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, se harán constar las sanciones impuestas en los últimos cinco años por la comisión de infracciones graves, muy graves y las tipificadas en las letras a) y d) del artículo 310 de dicha ley a las personas físicas y jurídicas sujetas al ámbito de supervisión, inspección y sanción previsto en el título IX de la citada ley.».
Dos. Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 1 del artículo 19 con el siguiente contenido:
«Como excepción a lo dispuesto en el apartado e), cuando la CNMV supervise en base individual a más de una sociedad de inversión dentro de un grupo, le corresponderá la supervisión en base consolidada cuando la suma del total de los balances de las sociedades supervisadas por la CNMV sea superior a la suma del total de los balances de las sociedades de inversión del grupo supervisadas en base individual por cualquier otra autoridad competente.».
La limitación del mandato del Director del Servicio Ejecutivo de la Comisión introducida en el apartado 7 del artículo 67 del Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, será de aplicación a la persona que ejerza esta función en el momento de la entrada en vigor de este real decreto. Sin embargo, el periodo durante el cual podrá continuar ejerciendo sus funciones hasta el nombramiento de quien hubiera de sucederle podrá ser de doce meses desde la expiración de su mandato.
1. Los jugadores que estuvieran registrados en el sistema de juego de un operador con anterioridad a la entrada en vigor de la obligación de comprobación de la coincidencia entre el titular de la cuenta de juego y del medio de pago utilizado en la misma, prevista en el artículo 21.2 del Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, aprobado por el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, en la redacción dada por el apartado cinco del artículo quinto de esta ley, dispondrán de un plazo de seis meses contados desde la entrada en vigor para realizar los cambios oportunos que permitan realizar esta comprobación. Durante ese período de tiempo podrán continuar depositando fondos con los medios de pago que tuvieran establecidos, así como participando en los juegos ofrecidos por el operador, pero no podrán retirar los premios que hubieran obtenido.
2. Transcurrido el período transitorio de seis meses sin que se hubiera verificado el cumplimiento de esta obligación, los operadores deberán resolver el contrato unilateralmente y comunicarán este hecho a la Dirección General de Ordenación del Juego. En estos casos, los operadores procederán a la devolución de los saldos existentes, incluyendo los premios que no hubieran sido pagados por aplicación de lo previsto en el párrafo anterior, todo ello sin perjuicio de las obligaciones que resulten de aplicación en materia de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo.
3. Los operadores de juego dispondrán del mismo período transitorio de seis meses para realizar las adaptaciones que requieran sus sistemas técnicos de juego.
Los sujetos obligados comprendidos en los apartados i) a u), ambos inclusive, del artículo 2.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, que, con inclusión de los agentes, ocupen a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supere los 2 millones de euros, dispondrán de un plazo de nueve meses, a contar desde la entrada en vigor de este real decreto, para comunicar al Servicio Ejecutivo de la Comisión el nombramiento de su representante, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
Las modificaciones operadas por el artículo quinto, apartados tres y seis, en los artículos 6.1.a) y 28 del Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo serán aplicables en el plazo de dieciocho meses desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de este real decreto.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
1. Los artículos primero y segundo de este real decreto se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre Hacienda general y Deuda del Estado.
2. Los artículos terceros a undécimo se amparan en los mismos títulos competenciales invocados en las normas objeto de modificación.
3. La disposición adicional única y la disposición transitoria segunda se dictan al amparo de los apartados 11.ª y 13.ª del artículo 149.1 de la Constitución, en cuanto atribuyen al Estado las competencias sobre bases de la ordenación del crédito y las bases y coordinación de la planificación general de actividad económica.
4. La disposición transitoria primera se ampara en los apartados 6.ª, 11.ª y 13.ª del artículo 149.1, en cuanto atribuyen al Estado las competencias sobre legislación mercantil, bases de la ordenación del crédito, banca y seguro y las bases y coordinación de la planificación general de actividad económica.
Se incorpora parcialmente la Directiva 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y se modifica y deroga la Directiva (UE) 2015/849.
Se habilita al Ministro de Economía, Comercio y Empresa para determinar, mediante orden ministerial, la disponibilidad y los medios tecnológicos precisos para la ejecución de las modificaciones operadas por el artículo quinto, apartados tres y seis, en los artículos 6.1.a) y 28 del Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
Este real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado el 7 de octubre de 2026.
FELIPE R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno
y Ministro de Economía, Comercio y Empresa,
CARLOS CUERPO CABALLERO
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