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Documento BOE-A-2026-18409

Resolución de 26 de agosto de 2026, de la Subsecretaría, por la que se publica el Convenio de cooperación y colaboración entre la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, A.A.I., y la Agencia Española de Protección de Datos, A.A.I.

Publicado en:
«BOE» núm. 215, de 1 de septiembre de 2026, páginas 118107 a 118113 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2026-18409

TEXTO ORIGINAL

La presidenta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, A.A.I., y el presidente de la Agencia Española de Protección de Datos, A.A.I., han suscrito, con fecha de 9 de junio de 2026, un convenio de cooperación y colaboración.

Para general conocimiento, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 48.8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispongo la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del referido convenio como anexo a la presente resolución.

Madrid, 26 de agosto de 2026.–El Subsecretario de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, Alberto Herrera Rodríguez.

ANEXO
Convenio de cooperación y colaboración entre la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) y la Agencia Española de Protección de Datos

REUNIDOS

De una parte, doña Cani Fernández Vicién, en nombre y representación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, CNMC), como Presidenta de la misma en virtud del nombramiento efectuado por el Real Decreto 580/2020, de 16 de junio (BOE de 17 de junio de 2020), y actuando en el ejercicio de sus competencias conforme a lo establecido en los artículos 19.1.c) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC, y 15.2.i) de su Estatuto Orgánico, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto.

De otra parte, don Lorenzo Cotino Hueso, Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD), en virtud del nombramiento efectuado por el Real Decreto 142/2025, de 25 de febrero (BOE de 26 de febrero de 2025), y actuando en nombre y representación de la AEPD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y en el artículo 13.2.h) del Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobado por Real Decreto 389/2021, de 1 de junio.

INTERVIENEN

Ambos, en nombre y representación de los organismos señalados y reconociéndose competencia y capacidad jurídica suficiente respectivamente para suscribir el presente convenio.

EXPONEN

Primero.

La CNMC es una autoridad administrativa independiente de ámbito estatal de las previstas en la ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada y actúa, en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines, con autonomía orgánica y funcional y plena independencia del Gobierno, de las Administraciones públicas y de los agentes del mercado.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC, corresponde a esta comisión garantizar, preservar y promover el correcto funcionamiento, la transparencia y la existencia de una competencia efectiva en todos los mercados y sectores productivos, en beneficio de los consumidores y usuarios, ejerciendo las funciones que le atribuye la propia Ley 3/2013 en sus artículos 5 a 12, en todo el territorio nacional y en relación con todos los mercados y sectores económicos.

En el marco de esas funciones, la CNMC ha sido designada por el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública como Coordinador de Servicios Digitales en España, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales («Reglamento de Servicios Digitales»). Este reglamento exige a los Estados miembros designar una autoridad competente coordinadora que cumpla criterios de independencia y autonomía en la gestión de su presupuesto. La CNMC como coordinadora de servicios digitales es responsable de todas las materias relacionadas con la supervisión y garantía del cumplimiento efectivo y coherente del Reglamento de Servicios Digitales en España.

En el ámbito del sector audiovisual, la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual (LGCA), atribuye a la CNMC competencias en múltiples materias, entre las que se encuentran la de evaluar la idoneidad de las medidas a que se refieren los artículos 89, 90, y 91 de la misma ley, previo informe preceptivo y no vinculante de la Agencia Española de Protección de Datos.

En el ámbito de los mercados de comunicaciones electrónicas, la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (LGTel), atribuye a la CNMC competencias en varias materias, entre las que se encuentran (i) suministrar de forma gratuita los datos sobre números de abonados (SGDA) que le faciliten los operadores de comunicaciones electrónicas a las entidades mencionadas en el artículo 72 de la LGTel (artículo 100.2.q) (ii) fijar las características y condiciones para garantizar el cambio de operador y la conservación de los números, así como el cambio de proveedor de los servicios de acceso a internet (artículos 33, 70 y 100.2.k) (iii) otorgar los derechos de uso de los recursos públicos regulados en los planes nacionales de numeración y gestionar registros, como el de operadores de comunicaciones electrónicas, de numeración y de alias (artículos 7.1 y 30.5) de la LGTel, artículo 8 de la Orden TDF/149/2025, de 12 de febrero), y (iv) contribuir a la protección de los derechos del usuario final en el sector de las comunicaciones electrónicas, en coordinación, en su caso, con otras autoridades competentes (artículo 100.2.u).

Segundo.

La AEPD es una autoridad administrativa independiente, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que ostenta, sin perjuicio de las atribuidas por otras normas, las competencias atribuidas en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de éstos y por el que se deroga la Directiva 45/96/CE (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante, RGPD), y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDPGDD). Su principal cometido es supervisar la aplicación de la normativa vigente en materia de protección de datos personales con el fin de proteger los derechos y libertades de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y, en particular, ejercer las funciones establecidas en el artículo 57 y las potestades previstas en el artículo 58 del RGPD.

La AEPD ha sido designada por el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública como autoridad competente en materia de protección de datos personales en lo relativo al Reglamento de Servicios Digitales.

En el ámbito de los mercados de comunicaciones electrónicas, la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (LGTel), atribuye a la AEPD competencias específicas en el artículo 60 así como en el artículo 114.

Y en el ámbito de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual, las competencias de la AEPD se contienen en los artículos 93 y 155.

Tercero.

El artículo 49.2 del Reglamento (UE) 2022/2065 establece que los coordinadores de servicios digitales cooperarán entre sí y con otras autoridades competentes nacionales, y que cuando un Estado miembro designe una o varias autoridades competentes además del coordinador de servicios digitales, se asegurará de que las funciones respectivas de esas autoridades y del coordinador de servicios digitales estén claramente definidas y que mantengan una cooperación estrecha y eficaz en el desempeño de estas.

Que, con la finalidad ya expresada en el artículo 49 del Reglamento (UE) 2022/2065 de cooperar entre sí respecto de dicho Reglamento (UE), así como en las demás competencias que les atribuyen las leyes, tanto la CNMC como la AEPD están de acuerdo en suscribir un convenio que formalice sus relaciones y posibilite la continua cooperación entre los dos organismos.

En consecuencia, ambas Partes formalizan el presente documento de conformidad con el régimen jurídico de los convenios interadministrativos previsto en el capítulo VI del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

ACUERDAN

Primero. Objeto.

El objeto del presente convenio es procurar la colaboración recíproca para la correcta y coherente aplicación y cumplimiento del Reglamento de Servicios Digitales, la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico, la LGCA, la LGTel y de toda aquella normativa que incluya competencias atribuidas a ambas partes en un mismo ámbito, sin que ello suponga, ni pueda suponer, perjuicio o menoscabo alguno de las competencias que tengan atribuidas legalmente la CNMC y la AEPD.

El presente convenio establece por tanto un marco de actuación de ambas partes para el correcto desempeño de sus funciones respectivas en la medida en que las funciones se relacionen con el Reglamento de Servicios Digitales, la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico, la LGTel, la LGCA y con aquellas normas que actualmente o en el futuro recojan la intervención de ambos organismos en un determinado ámbito.

Segundo. Compromisos de las partes.

Compromisos generales

I. Las partes se comprometen a fomentar relaciones de trabajo efectivas, principalmente promoviendo una cultura de cooperación y colaboración e intercambio de información entre ellas.

II. Las partes garantizarán la coherencia entre sus decisiones y las medidas que adopten, en relación con el contenido del Reglamento de Servicios Digitales, de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico, de la LGCA y de la LGTel, y del resto de normativa a la que es de aplicación este convenio.

III. Las partes se comprometen a compartir, en una etapa temprana, borradores de documentos, informes o publicaciones que hagan referencia a la otra o cubran asuntos de interés mutuo.

IV. Para el correcto desempeño de sus respectivas funciones, las partes podrán prestarse asistencia mutua con el fin de garantizar la coherencia en la aplicación y ejecución de la normativa a la que se refiere este convenio. La asistencia para estos fines podrá incluir el intercambio de conocimientos y experiencia en el área temática, así como el desarrollo e implementación de las mejores prácticas.

V. Las partes podrán establecer grupos de trabajo para dar respuestas a cuestiones de interés mutuo.

VI. Las partes se reunirán y se comunicarán periódicamente, como mínimo dos veces al año, para discutir asuntos de interés mutuo.

VII. Las partes se comprometen a mantener la confidencialidad en lo que respecta al intercambio de información no pública.

Compromisos relativos a la aplicación del Reglamento de Servicios Digitales

I. Las partes colaborarán en la detección temprana de conductas y prácticas que pudieran alertar de posibles incumplimientos del Reglamento de Servicios Digitales.

II. Las partes colaborarán en llevar a cabo investigaciones de interés común sobre la aplicación del Reglamento de Servicios Digitales.

III. Ambas Autoridades podrán plantearse consultas, comprometiéndose a responderlas en el menor plazo posible, en los términos legalmente previstos y en el ámbito de sus competencias.

IV. Las partes promoverán la sensibilización del público y su comprensión de los riesgos, normas, garantías y derechos en relación con el Reglamento de Servicios Digitales. Los servicios especialmente dirigidos a menores o utilizados predominantemente por ellos deberán ser objeto de especial atención.

V. Las partes establecerán un canal ágil y directo de traslado de reclamaciones por infracción del Reglamento de Servicios Digitales en el ámbito de las competencias de cada Autoridad, así como de órdenes de actuación de contenidos ilícitos y órdenes de entrega de información, conforme a los artículos 9 y 10 del reglamento.

VI. Las partes colaborarán para la elaboración de los informes de actividad, de acuerdo con el artículo 55.3 del Reglamento de Servicios Digitales.

Compromisos específicos en relación con otras normas sectoriales

I. En materia audiovisual, las partes se comprometen a colaborar a fin de dar cumplimiento al artículo 93 de la LGCA, por el que la CNMC solicitará a la Agencia Española de Protección de Datos un informe preceptivo y no vinculante, con el fin de que la primera pueda evaluar la idoneidad de las medidas a que se refieren los artículos 89, 90, y 91 de la misma ley, adoptadas por los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma.

II. En materia de comunicaciones electrónicas, las partes se comprometen a colaborar en las materias en las que la CNMC y la AEPD ejercen sus respectivas competencias, incluyendo la solicitud por parte de la CNMC a la AEPD del informe previsto en el artículo 68.2 del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril y en el apartado sexto la Circular 4/2025, de 3 de junio, de la CNMC, sobre el procedimiento de suministro y recepción de los datos de los abonados, sobre la adecuación del suministro de los datos de los abonados a la normativa de protección de datos, que se recabará previamente a la resolución motivada de la CNMC en la que se reconozca si la entidad solicitante reúne los requisitos necesarios para acceder a los datos de los abonados.

III. Asimismo, ambas Autoridades podrán plantearse consultas, y las responderán en el plazo más breve posible en materia de comunicaciones electrónicas, en relación con las cuestiones relativas a la conservación de la numeración, los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones electrónicas y el suministro de los datos de los números de abonados, en virtud de lo previsto en la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (ver Expositivos Primero y Tercero).

IV. Por su parte, CNMC y AEPD también cooperarán, como autoridades competentes en el ámbito de las comunicaciones electrónicas y de la protección de datos respectivamente, en la supervisión y aplicación del Reglamento (UE) 2023/2854 sobre normas armonizadas para un acceso justo a los datos y su utilización, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/2394 y la Directiva (UE) 2020/1828, conforme a lo previsto en su artículo 37, considerando especialmente las previsiones del reglamento relativas al cambio de proveedor de servicios de tratamiento de datos y a la interoperabilidad de los datos, en virtud de las competencias otorgadas a ambos organismos.

Tercero. Mecanismos de seguimiento y control.

La supervisión y seguimiento de las actividades objeto del presente convenio se llevará a cabo por la Comisión de Seguimiento que en este convenio se crea a tal efecto, de acuerdo con las previsiones del artículo 49 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Las posibles controversias que pudieran surgir relativas a la interpretación o aplicación del presente convenio serán solventadas de mutuo acuerdo en la Comisión de Seguimiento. En caso de no alcanzarse un acuerdo, se resolverán de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente.

Esta comisión paritaria estará formada por tres representantes de la CNMC y tres representantes de la AEPD, que se encargará de la puesta en marcha y seguimiento constante del desarrollo y aplicación del presente convenio, así como de velar por su cumplimiento y resolver problemas de interpretación, manteniendo reuniones periódicas con esta finalidad. La comisión será presidida alternativamente por periodos anuales por representantes de la CNMC y AEPD. El funcionamiento de la Comisión de Seguimiento se regirá por la regulación de los órganos colegiados contenida en la sección 3.ª, del capítulo II, del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Corresponden a esta Comisión de Seguimiento, entre otras, las siguientes funciones:

a) Promover posibilidades de colaboración en diversos temas.

b) Elevar las propuestas que elabore a los órganos competentes de las dos partes.

c) Resolver los problemas de interpretación y cumplimiento que se puedan plantear en la ejecución del presente convenio.

d) Supervisar y seguir el cumplimiento del presente convenio.

e) Realizar propuestas de modificación del presente convenio.

Cuarto. Financiación.

La realización del objeto del presente convenio no supone ni conlleva obligaciones económicas para las partes. Cada parte firmante asumirá con sus propios medios, materiales y personales, el coste de las actuaciones a realizar en cumplimiento de este convenio.

Quinto. Régimen jurídico y legislación aplicable.

Este convenio tiene naturaleza administrativa, se rige por lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y se encuentra excluido del ámbito de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en virtud de lo establecido en el artículo 6.1 de dicho texto legal.

Las cuestiones litigiosas a que pueda dar lugar la interpretación, modificación, efectos o resolución del presente convenio, deberán resolverse de mutuo acuerdo entre las partes.

Si no fuera posible alcanzar un acuerdo, serán sometidas a la decisión de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la citada jurisdicción.

Sexto. Plazo de vigencia, modificación y extinción.

a) El presente convenio se perfeccionará a partir de la fecha de su firma y, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 48 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, resultará eficaz una vez inscrito en el Registro Estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación del sector Público y será publicado en el «Boletín Oficial del Estado».

b) La duración del presente convenio será de cuatro años. Antes de la finalización de dicho plazo de cuatro años, las partes podrán acordar unánimemente y de forma expresa una o varias prórrogas hasta un máximo de cuatro años adicionales. No obstante lo anterior, cualquiera de las partes podrá poner fin anticipadamente al presente convenio, previa denuncia, notificando a la otra parte tal circunstancia con al menos tres meses de antelación.

c) La modificación del convenio se llevará a cabo por acuerdo de las partes, y, en su caso, a partir de las propuestas efectuadas por la Comisión de Seguimiento.

d) Son causas de extinción del presente convenio:

i) El transcurso del plazo de vigencia del convenio.

ii) La resolución anticipada prevista en el apartado b) en esta cláusula.

iii) El acuerdo unánime de todos los firmantes.

iv) El incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por parte de alguno de los firmantes.

En el caso de la letra d) iv) cualquiera de las partes podrá notificar a la parte incumplidora un requerimiento para que cumpla, dentro de los diez días naturales siguientes a la recepción del requerimiento, con las obligaciones o compromisos que se consideran incumplidos. Este requerimiento será comunicado también a la Comisión de Seguimiento. Si, trascurrido el plazo indicado en el requerimiento, persistiera el incumplimiento, la parte que lo dirigió notificará a la otra parte y a la Comisión de Seguimiento y se entenderá resuelto el convenio.

Séptimo. Protección de datos.

En relación con el tratamiento de los datos de carácter personal, ambas partes, se atendrán a las disposiciones de obligado cumplimiento establecidas en el RGPD y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre. Cada parte será responsable del tratamiento de forma independiente debiendo adoptar las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar la integridad y confidencialidad, así como debiendo tratar los datos con la única finalidad de cumplimiento y ejecución del objeto del convenio.

Octavo. Naturaleza, Inscripción, orden jurisdiccional y publicidad.

El presente convenio tiene naturaleza administrativa, según lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Se regirá por las cláusulas en él contenidas y, en lo no previsto en éstas, así como para la resolución de las dudas que puedan presentarse, por lo dispuesto en el capítulo VI del título preliminar, de la citada Ley 40/2015, de 1 de octubre.

La CNMC procederá a comunicar la suscripción del presente convenio en el plazo de cinco días desde su firma, al Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Dada la naturaleza jurídico-administrativa de este convenio, el orden jurisdiccional contencioso-administrativo será el competente para resolver las cuestiones litigiosas que pudieran suscitarse entre las partes con ocasión de su desarrollo, que previamente se procurarán solventar de mutuo acuerdo en la Comisión de Seguimiento prevista en la cláusula tercera del presente convenio.

El presente convenio será publicado en el Portal de Transparencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 8.1, letra b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Y, en prueba de conformidad, las partes otorgantes del presente convenio, en la representación que ostentan, lo firman a un solo efecto, en Madrid, a 9 de junio de 2026.–La Presidenta de la Comisión de los Mercados y la Competencia, A.A.I., Cani Fernández Vicién.–El Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos, A.A.I., Lorenzo Cotino Hueso.

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