La prestación de servicios en el ámbito de la seguridad industrial es una actividad regulada en España por los distintos reglamentos de seguridad industrial. Así, una empresa que desee prestar servicios en el marco de uno o varios de dichos reglamentos debe estar convenientemente habilitada, para lo que, entre otros requisitos, debe contar con los profesionales habilitados que dichos reglamentos establezcan.
El Real Decreto 298/2021, de 27 de abril, por el que se modifican diversas normas reglamentarias en materia de seguridad industrial, modificó los reglamentos de seguridad industrial para, entre otros aspectos, homogeneizar los requisitos que debían cumplir las empresas habilitadas en cuanto a los medios humanos con que las mismas debían contar. De esta forma, desde la entrada en vigor de dicha modificación, las empresas habilitadas debían contar al menos con un profesional habilitado en plantilla a jornada completa o durante el tiempo que las mismas ejercieran la actividad.
Dicha modificación buscaba una mayor eficacia de la Administración en su función supervisora del cumplimiento de dichos requisitos, así como un mayor control por parte de las empresas habilitadas para la prestación del servicio sobre los profesionales habilitados que ejercían en el seno de las mismas.
No obstante, la Comisión Europea en su dictamen motivado [INFR(2023)4009] instó a España a revertir esta modificación al entender que la misma no se adapta a la legislación europea de servicios por ir más allá de lo necesario para conseguir el objetivo previsto y no ser proporcional. En concreto, la Comisión considera que la modificación llevada a cabo por el Real Decreto 298/2021, de 27 de abril, es contraria a lo indicado en el artículo 15 apartado 1, apartado 2, letra f) y apartado 3 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. Como resultado de este incumplimiento, la Comisión entendió igualmente que se incumplieron el artículo 15.7 de la mencionada Directiva, el artículo 4.1 de la Directiva (UE) 2018/958 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, relativa al test de proporcionalidad antes de adoptar nuevas regulaciones de profesiones y al artículo 59.5 de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.
Por tanto, con objeto de alinear la legislación de seguridad industrial con la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, así como con el resto de legislación armonizada en este ámbito, en virtud de la disposición final tercera de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, se procede a modificar los distintos reglamentos de seguridad industrial.
La modificación que se propone revertirá los cambios introducidos por el Real Decreto 298/2021, de 27 de abril, de forma que el personal requerido para el ejercicio de la actividad pueda estar contratado por la empresa habilitada mediante cualquiera de las modalidades permitidas en derecho.
El presente real decreto consta de 10 artículos, por los cuales se modifican diversas normas reglamentarias sobre seguridad industrial y dos disposiciones finales.
Esta norma se ha elaborado teniendo en cuenta los principios que conforman la buena regulación, a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En particular, se cumplen los principios de necesidad y eficacia al considerarse que la aprobación de este real decreto es el instrumento necesario para conseguir el objetivo perseguido, que es permitir que los profesionales habilitados y las personas técnicas tituladas universitarias competentes con los que deben contar las empresas habilitadas, cuando así lo requieran los distintos reglamentos de seguridad industrial, puedan estar contratados por cualquiera de las modalidades permitidas en nuestro ordenamiento jurídico.
El principio de proporcionalidad se considera cumplido toda vez que el real decreto contiene la regulación imprescindible para atender a su finalidad.
El principio de seguridad jurídica se garantiza ya que esta norma busca adaptar la regulación de seguridad industrial a la interpretación de la Unión Europea en lo relativo a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006.
El de transparencia, porque en su proceso de elaboración se han solicitado todos los informes preceptivos y se ha dado cumplimiento al trámite de audiencia e información pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, procediendo a su publicación en la página web del Ministerio de Industria y Turismo para posibilitar a los potenciales destinatarios su participación activa en el citado proceso. Además, en este sentido, previo a la elaboración de este real decreto se sustanció una consulta pública, tal y como indica el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre.
Por último, con respecto al principio de eficiencia, las modificaciones introducidas no establecen cargas administrativas suplementarias.
Para la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas, así como, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, a aquellas entidades relacionadas con el sector, conocidas y consideradas más representativas. Asimismo, este real decreto ha sido objeto de informe por el Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.3.a) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en el artículo 2.d) del Reglamento del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, aprobado por el Real Decreto 251/1997, de 21 de febrero.
Finalmente, este real decreto ha sido comunicado a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros en aplicación de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sin que se hayan recibido observaciones al respecto.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de septiembre de 2025,
DISPONGO:
El apartado 1, «Medios humanos», del apéndice I, «Medios mínimos, técnicos y humanos, requeridos para las empresas instaladoras en baja tensión», de la Instrucción Técnica Complementaria ITC-BT-03 «Empresas instaladoras en baja tensión», queda redactado como sigue:
«1. Medios humanos.
Contar con el personal contratado necesario para realizar la actividad en condiciones de seguridad, en número suficiente y durante el tiempo necesario para atender las instalaciones que tengan contratadas, con un mínimo de una persona instaladora en baja tensión de la misma categoría en la que la empresa se encuentra habilitada.
Se entenderá satisfecho el requisito del párrafo anterior cuando el referido personal necesario para realizar la actividad esté contratado a través de cualquiera de las modalidades contractuales permitidas en derecho.»
La letra c) del apartado 6.8 del artículo 6, «Empresas instaladoras», de la Instrucción Técnica Complementaria «MIE-AEM-2», del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, referente a grúas torre para obras u otras aplicaciones, aprobada por el Real Decreto 836/2003, de 27 de junio, queda redactada como sigue:
«c) Contar con el personal contratado necesario para realizar la actividad en condiciones de seguridad, en número suficiente y durante el tiempo necesario para atender las grúas que tengan contratadas, con un mínimo de una persona técnica titulada universitaria con competencias específicas en la materia objeto de la presente Instrucción Técnica Complementaria, que será la persona responsable técnica de la empresa.
Se entenderá satisfecho el requisito del párrafo anterior cuando el referido personal necesario para realizar la actividad esté contratado a través de cualquiera de las modalidades contractuales permitidas en derecho.»
El apartado 1, «Medios humanos», del apéndice I, «Medios mínimos, técnicos y humanos, requeridos para las empresas instaladoras o reparadoras de P.P.L.» de la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP05 «Instaladores o reparadores y empresas instaladoras o reparadoras de productos petrolíferos líquidos», aprobada por el Real Decreto 365/2005, de 8 de abril, queda redactado como sigue:
«1. Medios humanos:
Contar con el personal contratado necesario para realizar la actividad en condiciones de seguridad, en número suficiente y durante el tiempo necesario para atender las instalaciones que tengan contratadas, con un mínimo de una persona instaladora o reparadora de P.P.L. de categoría igual o superior a cada una de las categorías de la empresa instaladora o reparadora. En el caso de que una misma persona tenga dichas categorías, bastará para cubrir este requisito.
Se entenderá satisfecho el requisito del párrafo anterior cuando el referido personal necesario para realizar la actividad esté contratado a través de cualquiera de las modalidades contractuales permitidas en derecho.»
La letra b) del apartado 3.8, «Empresa instaladora de gas», de la Instrucción Técnica Complementaria ITC-ICG 09, aprobada por el Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, queda redactada como sigue:
«b) Contar con el personal contratado necesario para realizar la actividad en condiciones de seguridad, en número suficiente y durante el tiempo necesario para atender las instalaciones que tengan contratadas, con un mínimo de una persona instaladora de gas de categoría igual o superior a la categoría de la empresa instaladora.
Se entenderá satisfecho el requisito del párrafo anterior cuando el referido personal necesario para realizar la actividad esté contratado a través de cualquiera de las modalidades contractuales permitidas en derecho.»
El apartado 1, «Medios humanos», del anexo I, «Medios mínimos, técnicos y humanos, requeridos a las empresas instaladoras para líneas de alta tensión», de la Instrucción Técnica Complementaria ITC-LAT 03, «Instaladores y empresas instaladoras de líneas de alta tensión», aprobada por el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, queda redactado como sigue:
«1. Medios Humanos.
Contar con el personal contratado necesario para realizar la actividad en condiciones de seguridad, en número suficiente y durante el tiempo necesario para atender las instalaciones que tengan contratadas, con un mínimo de una persona instaladora de líneas de alta tensión de categoría igual o superior a la categoría de la empresa instaladora.
Se entenderá satisfecho el requisito del párrafo anterior cuando el referido personal necesario para realizar la actividad esté contratado a través de cualquiera de las modalidades contractuales permitidas en derecho.»
El apartado 1, «Medios humanos» del anexo 1, «Medios mínimos, técnicos y humanos, requeridos para las empresas instaladoras para instalaciones de alta tensión», de la Instrucción Técnica Complementaria ITC-RAT 21, «Instaladores y empresas instaladoras para instalaciones de alta tensión», aprobada por el Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, queda redactado como sigue:
«1. Medios Humanos:
Contar con el personal contratado necesario para realizar la actividad en condiciones de seguridad, en número suficiente y durante el tiempo necesario para atender las instalaciones que tengan contratadas, con un mínimo de una persona instaladora de instalaciones de alta tensión de categoría igual o superior a la categoría de la empresa instaladora.
Se entenderá satisfecho el requisito del párrafo anterior cuando el referido personal necesario para realizar la actividad esté contratado a través de cualquiera de las modalidades contractuales permitidas en derecho.»
El apartado 1 del anexo III, «Medios humanos mínimos en empresas instaladoras y mantenedoras de equipos y sistemas de protección contra incendios», del Reglamento de instalaciones de protección contra incendios aprobado por el Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo, queda redactado como sigue:
«1. Contar con el personal contratado necesario para realizar la actividad en condiciones de seguridad, en número suficiente y durante el tiempo necesario para atender las instalaciones que tengan contratadas, con un mínimo de:
a) Una persona técnica titulada universitaria con competencias específicas en la materia objeto del presente reglamento que será la persona responsable técnica de la empresa.
b) Una persona operaria cualificada para cada uno de los sistemas para los que está habilitada, o una misma persona operaria si esta está cualificada en todos los sistemas.
Se entenderá satisfecho el requisito de los párrafos a) y b) anteriores cuando el referido personal necesario para realizar la actividad esté contratado a través de cualquiera de las modalidades contractuales permitidas en derecho, pudiendo recaer la figura de la persona técnica titulada universitaria competente y la de la persona operaria cualificada en una misma persona si esta cumple los requisitos respectivos en ambos casos.»
El apartado 1 del artículo 12, «Requisitos de las empresas frigoristas», del Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas, aprobado por el Real Decreto 552/2019, de 27 de septiembre, queda redactado como sigue:
«1. Los requisitos específicos exigidos para la ejecución, puesta en servicio, mantenimiento, reparación, modificación y desmantelamiento de los diferentes niveles de instalaciones frigoríficas son los que se relacionan a continuación:
a) Empresa frigorista de Nivel 1:
1.º Disponer de la documentación que la identifique como empresa frigorista, y en el caso de persona jurídica, estar constituida legalmente.
2.º Contar con el personal contratado necesario para realizar la actividad en condiciones de seguridad, en número suficiente y durante el tiempo necesario para atender las instalaciones que tengan contratadas, con un mínimo de una persona instaladora frigorista.
Se entenderá satisfecho el requisito del párrafo anterior cuando el referido personal necesario para realizar la actividad esté contratado a través de cualquiera de las modalidades contractuales permitidas en derecho.
3.º Tener suscrito un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía equivalente que cubra los posibles daños derivados de su actividad, por importe mínimo de 300.000 euros por siniestro.
4.º Disponer de un plan de gestión de residuos que considere la diversidad de residuos que pueda generar en su actividad y las previsiones y acuerdos para su correcta gestión ambiental y que contemplará su inscripción como pequeño productor de residuos peligrosos en el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
5.º Disponer de los medios técnicos necesarios para realizar su actividad en condiciones de seguridad, que como mínimo serán los que se especifican en la Instrucción Técnica Complementaria IF-13.
b) Empresa frigorista de Nivel 2:
1.º Disponer de la documentación que la identifique como empresa frigorista, y en el caso de persona jurídica estar constituida legalmente.
2.º Contar con el personal contratado necesario para realizar la actividad en condiciones de seguridad, en número suficiente y durante el tiempo necesario para atender las instalaciones que tengan contratadas, con un mínimo de:
i. Una persona técnica titulada universitaria con competencias específicas en la materia objeto del presente reglamento, que será la persona responsable técnica de la empresa.
ii. Una persona instaladora frigorista.
Se entenderá satisfecho el requisito de los párrafos i) e ii) anteriores cuando el referido personal necesario para realizar la actividad esté contratado a través de cualquiera de las modalidades contractuales permitidas en derecho, pudiendo recaer la figura de la persona técnica titulada universitaria competente y la de la persona instaladora frigorista en una misma persona si esta cumple los requisitos respectivos en ambos casos.
3.º Tener suscrito un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía equivalente que cubra los posibles daños derivados de su actividad, por importe mínimo de 900.000 euros por siniestro.
4.º Disponer de un plan de gestión de residuos que considere la diversidad de residuos que pueda generar en su actividad y las previsiones y acuerdos para su correcta gestión ambiental y que contemplará su inscripción como pequeño productor de residuos peligrosos en el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
5.º Disponer de los medios técnicos necesario para realizar su actividad en condiciones de seguridad, que como mínimo serán los que se especifican en la Instrucción Técnica Complementaria IF-13.»
El Reglamento de equipos a presión y su Instrucción Técnica Complementaria ITC EP-05, «Botellas de equipos respiratorios autónomos», aprobados por el Real Decreto 809/2021, de 21 de septiembre, quedan modificados como sigue:
Uno. El apartado 1.9 del anexo I, «Empresas instaladoras y reparadoras de equipos a presión», del Reglamento de equipos a presión, se redacta como sigue:
«1.9 Las empresas instaladoras de equipos a presión se clasificarán en dos categorías:
i. Categoría EIP-1: con capacidad para realizar instalaciones que no requieran proyecto.
ii. Categoría EIP-2: con capacidad para realizar instalaciones con equipos a presión que requieran proyecto, así como las indicadas para la categoría EIP-1.
Las empresas instaladoras de equipos a presión cumplirán lo siguiente:
a) Disponer de la documentación que identifique a la empresa instaladora, que, en el caso de persona jurídica, deberá estar constituida legalmente.
b) Disponer de las certificaciones del personal para la realización de uniones permanentes y de los correspondientes procedimientos de actuación. En caso de utilizar exclusivamente sistemas de unión no permanentes, en la declaración responsable de la empresa deberá figurar esta limitación.
c) Disponer de los medios técnicos necesarios para realizar su actividad en condiciones de seguridad.
d) Contar con el personal contratado necesario para realizar la actividad en condiciones de seguridad, en número suficiente y durante el tiempo necesario para atender las instalaciones que tengan contratadas.
Tanto las personas responsables de la empresa como el personal contratado que realiza las instalaciones deberán conocer este reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias.
e) Las empresas instaladoras de la categoría EIP-2 contarán además con un mínimo de una persona técnica titulada universitaria con competencias específicas en las materias objeto del presente reglamento, que será la persona responsable técnica de la empresa.
Se entenderá satisfecho el requisito del párrafo anterior cuando el referido personal necesario para realizar la actividad esté contratado a través de cualquiera de las modalidades contractuales permitidas en derecho.
f) Haber suscrito un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía equivalente que cubra los daños que puedan provocar en la prestación del servicio de al menos 300.000 euros por siniestro para la categoría EIP-1 y 600.000 euros por siniestro para la categoría EIP-2. Estas cuantías mínimas se actualizarán por orden del Ministro de Industria y Turismo, siempre que sea necesario para mantener la equivalencia económica de la garantía y previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.»
Dos. La letra b) del apartado 7 del artículo 4, «Centros de inspección periódica de botellas», de la Instrucción Técnica Complementaria ITC EP-05, «Botellas de equipos respiratorios autónomos», se redacta como sigue:
«b) Contar con el personal contratado necesario, en número suficiente y durante el tiempo necesario, para realizar la actividad en condiciones de seguridad, con un mínimo de una persona técnica titulada universitaria con competencias específicas en las materias objeto de la presente Instrucción Técnica Complementaria, que será la persona responsable del control de las botellas que se realice en el centro.
Se entenderá satisfecho el requisito del párrafo anterior cuando el referido personal necesario para realizar la actividad esté contratado a través de cualquiera de las modalidades contractuales permitidas en derecho.»
Se modifica la letra b) del apartado 9 del artículo 6, «Empresas conservadoras de ascensores. Declaración responsable y requisitos», de la Instrucción Técnica Complementaria AEM 1, «Ascensores», aprobada por el Real Decreto 355/2024, de 2 de abril, que queda redactada como sigue:
«b) Contar con el personal contratado necesario para realizar la actividad en condiciones de seguridad, en número suficiente y durante el tiempo necesario para atender las instalaciones que tengan contratadas, con un mínimo de:
i. Una persona técnica titulada universitaria con competencias específicas en la materia objeto de la presente instrucción técnica complementaria, que será la persona responsable técnica de la empresa.
ii. Una persona conservadora.
Se entenderá satisfecho el requisito de los párrafos i) e ii) anteriores cuando el referido personal necesario para realizar la actividad esté contratado a través de cualquiera de las modalidades contractuales permitidas en derecho, pudiendo recaer la figura de la persona técnica titulada universitaria competente y la de la persona conservadora en una misma persona si esta cumple los requisitos respectivos en ambos casos.»
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
El artículo primero se ampara, adicionalmente, en lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva relativa a la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
Por su parte, los artículos quinto y sexto se amparan, adicionalmente, en la competencia que el artículo 149.1.25.ª de la Constitución Española atribuye al Estado sobre bases del régimen minero y energético.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 2 de septiembre de 2025.
FELIPE R.
El Ministro de Industria y Turismo,
JORDI HEREU BOHER
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