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Documento BOE-A-2025-13049

Instrucción 2/2025, de 23 de junio, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre el ejercicio de las facultades de dirección e inspección.

Publicado en:
«BOE» núm. 153, de 26 de junio de 2025, páginas 84601 a 84607 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Consejo General del Poder Judicial
Referencia:
BOE-A-2025-13049
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ins/2025/06/23/2

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, no supone solamente la puesta en marcha de un nuevo modelo de organización judicial, los Tribunales de Instancia, superador del tradicional Juzgado unipersonal. Implica, además, la recuperación de las facultades de dirección e inspección de todos los asuntos que conozcan desde el mismo momento de su reparto por parte de los jueces, juezas, magistrados y magistradas integrados en esos nuevos Tribunales de Instancia, que ejercen su potestad jurisdiccional de manera individual o unipersonal, y no colegiada, de acuerdo con el artículo 84.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por esa misma Ley Orgánica 1/2025; todo ello conforme a la nueva redacción del artículo 165.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se recupera así el sistema tradicional establecido en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. En efecto, el artículo 165, en su redacción original, establecía que «los presidentes de las Salas de Justicia y los Jueces tendrán en sus respectivos órganos jurisdiccionales la dirección e inspección de todos los servicios y asuntos». Ello suponía que el titular de un Juzgado unipersonal dirigía e inspeccionaba todos los asuntos repartidos al Juzgado y que en él se tramitaban.

La Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que creó la llamada «nueva oficina judicial», suprimió la referencia que contenía el artículo 165 a todos los «servicios», y mantuvo solamente las facultades de dirección e inspección sobre «todos los asuntos» del «respectivo órgano jurisdiccional». Ello, puesto en relación con la modificación de los artículos 437 y 438 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en especial del artículo 437.2 («existirán tantas unidades procesales de apoyo directo como juzgados, o en su caso, salas o secciones de tribunales estén creados y en funcionamiento, integrando junto a sus titulares el respectivo órgano judicial»), supuso que los titulares de los Juzgados perdieran las facultades de dirección e inspección sobre los asuntos que se encontraban en los «servicios comunes», reteniéndola solamente sobre los asuntos tramitados en las «unidades procesales de apoyo directo», y así lo declaró la Instrucción 2/2010, de este Consejo General del Poder Judicial.

De acuerdo con el ordinal segundo del apartado I de la referida Instrucción, «a los efectos previstos en el apartado anterior (sobre las facultades de dirección e inspección), se entenderá que los órganos judiciales están integrados por los jueces o magistrados titulares o miembros de los mismos y las respectivas Unidades Procesales de Apoyo Directo, las cuales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 437.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, integran junto con su titular el respectivo órgano judicial». A su vez, el ordinal primero del apartado III contenía esa misma interpretación en negativo: «los titulares de los órganos a que se refiere el ordinal quinto del apartado II de esta Instrucción [presidentes de Sala y Sección y jueces y magistrados titulares de órganos unipersonales] no ostentarán facultad alguna de dirección e inspección respecto de los asuntos que se tramiten en los Servicios Comunes Procesales que actualmente estén en funcionamiento o que en un futuro puedan crearse. Por tal motivo, de las eventuales disfunciones o irregularidades que se produzcan en el funcionamiento de estos Servicios no derivará ningún tipo de responsabilidad hacia los jueces y magistrados a que se refiere este apartado».

La desaparición de las Unidades Procesales de Apoyo Directo con la Ley Orgánica 1/2025 modifica sustancialmente las facultades de dirección e inspección y obliga a revisar la Instrucción 2/2010.

II

La constitución de los nuevos Tribunales de Instancia debe generar nuevas dinámicas y formas de trabajar diferentes a las tradicionales de los Juzgados que ahora desaparecen, tanto en lo que se refiere a las relaciones entre el Presidente o Presidenta del Tribunal de Instancia (antiguo Decano) con el resto de integrantes del Tribunal, como en lo que atañe a las facultades de coordinación que aquel ostenta sobre el conjunto del Tribunal de Instancia establecidas en el artículo 168.2.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Este primer reto ha sido abordado en la Instrucción sobre coordinación y funcionamiento de los Tribunales de Instancia aprobada en esta misma sesión del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

La presente Instrucción trata de hacer frente al segundo reto anticipado en el apartado I anterior: la ampliación –o recuperación– de las facultades de dirección e inspección sobre todos los asuntos repartidos que legalmente se atribuyen a los jueces, juezas, magistrados o magistradas de cada Tribunal de Instancia, de acuerdo con la nueva redacción del artículo 165.1 LOPJ.

La desaparición de las «unidades procesales de apoyo directo» y la transformación de toda la oficina judicial en «servicios comunes», preceptuada en el nuevo artículo 436.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, redactado por la Ley Orgánica 1/2025, no ha supuesto la generalización del régimen anterior que para aquellos preveía la Ley Orgánica 19/2003, sino, al contrario, una vuelta a la situación anterior a esta última ley en la que el presidente o presidenta de una sala o sección, donde la potestad jurisdiccional se ejerce colegiadamente, o el titular de la potestad jurisdiccional que la ejerce de manera individual en un Tribunal de Instancia, dirigen e inspeccionan todos los asuntos de su competencia, sin excepción.

III

El capítulo V del título III del libro II de la Ley Orgánica del Poder Judicial regula la facultad de inspección de los Juzgados y Tribunales atribuyendo al Consejo General del Poder Judicial la superior inspección y vigilancia sobre todos los Juzgados y Tribunales para la comprobación y control del funcionamiento de la Administración de Justicia pudiendo ordenar que el Servicio de Inspección dependiente de aquél realice las inspecciones a los Juzgados o Tribunales o recaben información sobre el funcionamiento y el cumplimiento de los deberes del personal judicial.

La correcta aplicación de la función atribuida legalmente impone la necesidad de adoptar una serie de medidas compatibles con la nueva configuración establecida por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia que deben seguir la línea marcada en los apartados I y II de la presente Exposición de Motivos.

La ampliación –o recuperación– de las facultades de dirección e inspección sobre todos los asuntos repartidos que legalmente se atribuyen a los jueces, juezas, magistrados o magistradas de cada Tribunal de Instancia, debe entenderse extensiva al Servicio de Inspección para dar cumplimiento al contenido de los artículos 171.3 y 176 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En el ejercicio de las competencias conferidas al Servicio de Inspección debe recordarse el deber de colaboración, no sólo de los jueces, juezas, magistrados y magistradas, sino de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia (artículo 175 LOPJ).

IV

Con el fin de establecer nuevos criterios para la dirección e inspección derivados de este cambio legal, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, al amparo de lo dispuesto en el artículo 560.1.9.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su reunión del día 23 de junio de 2025, ha acordado aprobar la presente Instrucción:

I

Criterios generales

Primero.

Sin perjuicio de las facultades de inspección que el artículo 171 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial confiere al Consejo General del Poder Judicial y a los diferentes órganos de gobierno interno del Poder Judicial, la dirección e inspección de asuntos corresponde, de conformidad con el artículo 165.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

a) A los presidentes o presidentas de Sala y a los de Sección de Audiencia Provincial, respecto de todos los asuntos de su Sala o Sección;

b) A los jueces, juezas, magistrados y magistradas integrados en los Tribunales de Instancia, respecto de los asuntos que les correspondan por reparto, sin perjuicio de las que corresponden al presidente o presidenta del Tribunal de Instancia.

II

Facultad de dirección

Segundo.

La facultad de dirección de los jueces, juezas, magistrados y magistradas en los asuntos o procedimientos que conozcan, se ejercitará mediante el dictado de las resoluciones judiciales a que se refiere el artículo 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a través de la comprobación del cumplimiento de lo dispuesto en las mismas.

Tercero.

La constatación del cumplimiento de lo acordado en las resoluciones judiciales se verificará a través de las siguientes formas:

a) La dación de cuenta por parte del letrado o letrada de la administración de justicia director del servicio común, o del letrado o letrada competente, respecto del ejercicio de las funciones jurisdiccionales, en los términos previstos en las leyes procesales (artículo 455 LOPJ).

b) La información que sobre el asunto facilite el funcionario o funcionaria que intervenga, dentro del servicio, área o equipo correspondiente, en la tramitación de un asunto o procedimiento, que el juez, jueza, magistrado o magistrada competente podrá requerir en cualquier momento (artículo 436.8 LOPJ).

c) El examen directo del asunto o procedimiento por parte el juez, jueza, magistrado o magistrada, cualquiera que sea el soporte en el que se encuentre. A tal fin, el juez, jueza, magistrado o magistrada podrá dirigirse directamente al servicio, área o equipo que asuma la tramitación del mismo para que se le facilite el acceso directo al procedimiento.

Cuarto.

En atención al resultado de la comprobación realizada, los jueces, juezas, magistrados y magistradas adoptarán las resoluciones que resulten pertinentes para el impulso procesal e impartirán, a tal fin, las instrucciones oportunas al letrado o letrada director del servicio común que corresponda, que será responsable de su cumplimiento (artículo 436.6 in fine).

Para facilitar el ejercicio de estas facultades de dirección, el presidente o presidenta de Sala, de sección de Audiencia Provincial o de Tribunal de Instancia o de sus secciones podrá promover la elaboración de instrumentos de coordinación de forma conjunta con la persona que asuma la dirección del servicio común de tramitación, impulsando los correspondientes protocolos.

Aprobados dichos instrumentos y protocolos se comunicarán a la Sala de Gobierno respectiva para que los remita al Consejo General del Poder Judicial para su toma de conocimiento y control de legalidad.

III

Facultad de inspección

Quinto.

La facultad de inspección que conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde a los presidentes y presidentas de Sala, de Sección de las Audiencias Provinciales y a los jueces, juezas, magistrados y magistradas del Tribunal de Instancia en los términos del ordinal primero, se extiende a todos los procedimientos y documentos que se encuentren en los servicios comunes, así como en el sistema de gestión procesal.

Estas personas ejercitarán las facultades de inspección cuando así lo consideren conveniente para el mejor funcionamiento del servicio y, en todo caso, cuando a través del ejercicio de la facultad de dirección detecten un posible retraso generalizado en la tramitación de los procedimientos o en alguna de las modalidades o fases procesales.

En los Tribunales de Instancia, o en cualquiera de sus secciones, el ejercicio de esas facultades de inspección corresponde también a su presidente o presidenta (artículo 165.1, primer párrafo, in fine) en los términos que prevé el ordinal séptimo de esta instrucción. Los jueces, juezas, magistrados y magistradas darán cuenta al presidente o presidenta del Tribunal de Instancia, o de cualquiera de sus secciones, de las anomalías o faltas que observen (artículo 165.1, segundo párrafo, LOPJ).

Sexto.

Sin perjuicio de las facultades reconocidas en las letras b) y c) del ordinal tercero, los Presidentes y Presidentas de Sala, de Sección de las Audiencias Provinciales, de Tribunal de Instancia o de cualquiera de sus secciones, así como los jueces, juezas, magistrados y magistradas titulares de los órganos unipersonales podrán, en ejercicio de la facultad de inspección respecto de los asuntos que tengan atribuidos, requerir al letrado o letrada de la administración de justicia responsable del servicio para que facilite, cuando no sea posible obtenerlo directamente por medio de los sistemas de gestión procesal:

a) La elaboración de un listado que recoja de manera individualizada todos los asuntos que se encuentren en tramitación, con indicación de la fase procesal en que se hallan y, en su caso, las diligencias que pende realizar. Dicha relación podrá circunscribirse a un número determinado de asuntos, en función de su antigüedad, naturaleza o cualquier otra circunstancia que aconseje un control específico sobre los mismos.

b) La confección de una relación, debidamente individualizada, de todos los escritos presentados que estén pendientes de resolución judicial o del impulso procesal previsto en las leyes. Este listado se podrá limitar a los aspectos concretos a que se refiere la letra anterior.

A tales efectos se podrá requerir, si no la tuvieran previamente, la habilitación para el acceso a los programas de tramitación procesal correspondiente, para la comprobación de la información requerida.

Séptimo.

A la vista del resultado de la inspección practicada y sin perjuicio de la adopción de cualquiera de las medidas a que se refiere el ordinal cuarto, los jueces, juezas, magistrados y magistradas que conocen de un determinado asunto o procedimiento podrán comunicar las mismas al presidente o presidenta del Tribunal de Instancia o de cualquiera de las secciones en las que se organice para:

a) Requerir al letrado o letrada director del servicio común que corresponda para que, dentro del ámbito de competencias que le es propio, corrija las disfunciones y anomalías detectadas en el funcionamiento del servicio.

b) Dar cuenta de las irregularidades y deficiencias apreciadas al secretario o secretaria de Gobierno que corresponda y a los restantes órganos a que se refiere el artículo 466.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; a su vez, pondrán de relieve las carencias coyunturales o estructurales que, según su criterio, hayan dado lugar a la situación del órgano.

c) Promover la exigencia de responsabilidad disciplinaria respecto de los miembros de los servicios, áreas o equipos integrados en los servicios comunes, o en los servicios específicos correspondientes, los áreas o equipos que se integren en el mismo, siempre que apreciaren motivos para ello.

IV

Criterios comunes a las facultades de dirección e inspección

Octavo.

Los jueces, juezas, magistrados y magistradas extremarán la aplicación de las medidas previstas en esta Instrucción cuando en la causa se hubiere acordado la prisión provisional de alguna persona u otra medida cautelar restrictiva de derechos o la pretensión se sustancie por el procedimiento específicamente previsto por la legislación procesal para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y las libertades públicas.

De igual modo, extremarán esas medidas en las causas que hubieran sido declaradas secretas.

Noveno.

La dirección de cada servicio común responderá del estricto cumplimiento de cuantas decisiones adopten los jueces, juezas, magistrados y magistradas en el ejercicio de sus competencias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 438.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

V

Facultades del Servicio de Inspección

Décimo.

A los efectos de organizar el calendario anual de visitas de inspecciones ordinarias, extraordinarias y telemáticas el Servicio de Inspección podrá reclamar:

a) De las Secretarías de Gobierno de la Audiencia Nacional y los Tribunales Superiores de Justicia la información necesaria sobre la estructura del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional, Tribunal Superior de Justicia y de los Tribunales de Instancia.

b) De las Secretarías de Gobierno de la Audiencia Nacional y los Tribunales Superiores de Justicia la información necesaria sobre la estructura de Oficina Judicial a los efectos de conocer la existencia de los Servicios Comunes creados en los tribunales de sus respectivos ámbitos jurisdiccionales.

c) De los letrados o letradas de la Administración de Justicia directores de los Servicios Comunes existentes la información necesaria para conocer la estructura y criterios de organización y funcionamiento de éstos.

d) De los letrados o letradas de la Administración de Justicia jefes de áreas y equipos de los Servicios Comunes creados la información necesaria para conocer la estructura y criterios de organización y funcionamiento de éstos.

Cualquier modificación de los criterios de organización y funcionamiento que afecte a los diferentes Tribunales o Servicios Comunes creados en el ámbito de cada uno de éstos será comunicado al Servicio de Inspección a los efectos anteriormente mencionados.

Undécimo.

Los Inspectores delegados y los Letrados de Inspección, con el objeto de practicar las inspecciones ordinarias, extraordinarias y telemáticas aprobadas por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, podrán:

a) Recabar, con carácter previo, la información referida en el ordinal décimo o la ampliación de ésta en lo que fuera necesario para el correcto desarrollo de la inspección.

b) Recabar, con carácter previo, la información referida en las letras a) y b) del ordinal sexto o la ampliación de ésta en lo que fuera necesario para el correcto desarrollo de la inspección.

c) Examinar directamente el asunto o procedimiento cualquiera que sea el soporte en el que se encuentre. A tal fin, los Inspectores delegados y los Letrados de Inspección podrán dirigirse directamente al servicio, área o equipo que asuma la tramitación de este para que se le facilite el acceso directo al procedimiento.

d) Recabar cualquier otra información que permita tomar conocimiento de la situación del Tribunal inspeccionado.

VI

Aplicación

Duodécimo.

Las directrices previstas en esta Instrucción serán de aplicación también a aquellos órganos judiciales en los que aún no se haya desplegado la organización de la Oficina Judicial prevista en los artículos 435 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Decimotercero.

La presente instrucción será de aplicación a partir del día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 23 de junio de 2025.–La Presidenta del Consejo General del Poder Judicial, María Isabel Perelló Doménech.

ANÁLISIS

  • Rango: Instrucción
  • Fecha de disposición: 23/06/2025
  • Fecha de publicación: 26/06/2025
  • Aplicable desde el 26 de junio de 2025, en la forma indicada en el apartado 12.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero (Ref. BOE-A-2025-76).
    • el art. 560.1.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1985-12666).
Materias
  • Administración de Justicia
  • Audiencias Provinciales
  • Consejo General del Poder Judicial
  • Demarcación judicial
  • Juzgados
  • Magistrados
  • Procedimiento judicial

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