Está Vd. en

Documento BOE-A-2025-13048

Instrucción 1/2025, de 23 de junio, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre la coordinación y funcionamiento de los tribunales de instancia.

Publicado en:
«BOE» núm. 153, de 26 de junio de 2025, páginas 84594 a 84600 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Consejo General del Poder Judicial
Referencia:
BOE-A-2025-13048
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ins/2025/06/23/1

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, impone la transformación de los tradicionales Juzgados unipersonales en los nuevos Tribunales de Instancia. De este modo, desaparecen los partidos judiciales con varios Juzgados, cada uno con sus propios funcionarios y funcionarias y su individual forma de trabajar, y en adelante existirá una única organización instrumental de medios personales y materiales que dará soporte a todos los jueces, juezas, y magistrados y magistradas del partido, quienes, sin embargo, seguirán ejerciendo la potestad jurisdiccional de manera unipersonal e independiente, y no de manera colegiada.

Aunque la Ley Orgánica 1/2025 no modifica el ejercicio individual de la potestad jurisdiccional en la primera instancia, esta nueva forma de organización no afecta solamente a la «administración de la Administración de Justicia», en terminología de la STC 56/1990, de 29 de marzo, FJ 6. No en vano, la oficina judicial es una organización instrumental que asiste a jueces y juezas en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (artículos 435.1 y 436.8 LOPJ), por lo que cualquier cambio en aquella necesariamente afecta a esta.

El nuevo modelo de organización supone un cambio sustancial respecto del modelo anterior, el conocido como de «nueva oficina judicial». Este modelo diferenciaba entre los «servicios comunes procesales» y las «unidades procesales de apoyo directo» a cada juez o jueza (artículos 436 y 437 LOPJ, en su redacción anterior a la LO 1/2025). Esas «unidades procesales de apoyo directo» (UPADs) desaparecen con la Ley Orgánica 1/2025. En la nueva estructura toda la oficina judicial se organiza en «servicios comunes», «áreas» y «equipos» (artículos 436 a 438 LOPJ, redactados por la LO 1/2025), todos los cuales deben asistir a jueces y juezas en el ejercicio de la función jurisdiccional (artículo 436.8).

Esta nueva organización de la oficina judicial puede dar lugar a que un mismo procedimiento pueda ser tramitado o atendido por distintos funcionarios o funcionarias integrados en diferentes servicios, áreas o equipos. Ello persigue incrementar la flexibilidad, agilidad y eficiencia de la oficina judicial, de acuerdo con los artículos 435.3 y 436.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Pero, al desvincular al titular de la potestad jurisdiccional de un equipo concreto de funcionarios y funcionarias que hasta ahora tenía asignados, exige una nueva forma de trabajar que impida que el juez o jueza individual quede aislado de la organización instrumental que necesita para que la tutela judicial que garantiza la Constitución sea verdaderamente «efectiva» (artículos 9.2 y 24.1).

Aunque el diseño, dimensión y organización de la oficina judicial corresponde a las administraciones prestacionales, de acuerdo con el artículo 436.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, «estas competencias administrativas (…) no deben conducir a error sobre lo que la oficina judicial significa y lo que justifica su existencia. Su diferenciación orgánica y funcional respecto de otras oficinas administrativas, y la singularidad del estatuto del personal funcionario que en ella trabaja, solo tiene sentido y se justifica en la medida en que está al servicio de la Administración de Justicia» (STS, Sala 3.ª, 4393/2013, de 25 de julio). Por esta razón, la STS, Sala 3.ª, 5442/2008, de 30 de septiembre, subrayó que «el correcto funcionamiento de [la oficina judicial] es presupuesto ineludible para el adecuado funcionamiento de la Administración de Justicia y por tanto no deben encontrarse obstáculos para que el Órgano constitucional de gobierno del Poder Judicial… pueda dictar instrucciones» al respecto.

Así pues, es responsabilidad del Consejo General del Poder Judicial ofrecer a los jueces, juezas, magistrados y magistradas pautas de actuación para el ejercicio de sus funciones en este nuevo marco legal.

II

De conformidad con el texto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, son principios de actuación y funcionamiento de los Tribunales de Instancia los siguientes:

a) Los jueces, juezas, magistrados y magistradas integrados en los Tribunales de Instancia ostentan «la dirección e inspección» de «todos los asuntos que les correspondan por reparto» y «adoptarán, en su ámbito competencial, las resoluciones que la buena marcha de la Administración de Justicia aconseje», «sin perjuicio de las funciones que correspondan a la Presidencia del Tribunal de Instancia» (artículo 165.1 LOPJ).

b) «La Oficina judicial es la organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales» (artículo 435.1 LOPJ).

c) «Los jueces y las juezas podrán requerir en todo momento a la Oficina judicial cuanta información consideren necesaria sobre los procedimientos cuyo conocimiento tengan atribuido» (artículo 436.8 LOPJ).

d) «Los servicios comunes asistirán a jueces y juezas para el ejercicio de las funciones que les son propias, realizando las actuaciones necesarias para el exacto y eficaz cumplimiento de cuantas resoluciones se dicten» (ibíd.).

e) Los letrados y letradas de la administración de justicia que dirijan un servicio común, «[e]n el ámbito jurisdiccional, responderán del estricto cumplimiento de cuantas actuaciones o decisiones adopten jueces, juezas o tribunales en el ejercicio de sus competencias» (artículo 436.6 LOPJ).

f) «Corresponde a quienes ejerzan las presidencias de los tribunales de instancia coordinar el funcionamiento del Tribunal adoptando las resoluciones precisas que, desde el punto de vista organizativo y en su ámbito competencial, sean necesarias para la buena marcha del mismo» [artículo 168.2 a) LOPJ]. Análoga potestad corresponde a las presidencias de las secciones, «bajo la dirección de la Presidencia del Tribunal de Instancia» [artículo 168.3 a) LOPJ].

g) El director o directora del servicio común de tramitación «asumirá las facultades de coordinación con la Presidencia del Tribunal, así como con la dirección del resto de servicios comunes para el eficaz funcionamiento de la Oficina judicial» (artículo 437.5 LOPJ).

h) Los «asuntos de interés común» pueden tratarse en la Junta de jueces y juezas del Tribunal de Instancia o de la sección de que se trate, en los términos de los artículos 169, 170 y 264.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

III

La reforma organizativa de la Ley Orgánica 1/2025 genera, entre otras, las siguientes novedades en el ámbito gubernativo:

En primer lugar, la aparición de nuevas figuras de estricto gobierno judicial como los presidentes y presidentas de los Tribunales de Instancia y de las secciones, que asumen una nueva función de coordinación del Tribunal o sección no previstas en la ley con anterioridad [cfr. artículos 165, apartados 2 a) y 3 a), y 437.5 LOPJ, en la redacción dada por la LO 1/2025].

En segundo lugar, obliga a deslindar y compatibilizar las funciones de coordinación de estas presidencias con las de los letrados y letradas directores de los servicios comunes (artículos 436.6 y 437.5 LOPJ).

En tercer lugar, genera la necesidad de aclarar estas nuevas formas de relación entre los presidentes y presidentas de Tribunales y secciones, con sus nuevas funciones de coordinación, y el resto de jueces, juezas y magistrados y magistradas que componen el Tribunal de Instancia, así como entre estos y los servicios comunes, ya desvinculados de cada juez o jueza.

Finalmente, obliga a prever cómo se realizarán aquellas actividades presenciales donde resulta más necesaria la adecuada coordinación entre cada juez, jueza, magistrado o magistrada individual y la oficina judicial que ya no depende directamente de él, como sucede en el servicio de guardia, la dación de cuenta, la documentación de resoluciones, los señalamientos, las declaraciones e interrogatorios y la celebración de juicios y vistas.

IV

Estas y otras novedades que plantea la reforma operada por Ley Orgánica 1/2025 serán abordadas en la modificación de los reglamentos del Consejo General del Poder Judicial que este órgano constitucional está tramitando, de conformidad con lo aprobado por el Pleno el pasado 29 de enero de 2025 (acuerdo I-98).

Sin embargo, la inminente constitución de los primeros Tribunales de Instancia, prevista para el 1 de julio de 2025 en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 1/2025, obliga a tratar las cuestiones más acuciantes con carácter urgente a fin de proporcionar certeza, claridad y seguridad jurídica a los jueces juezas, magistrados y magistradas, a los operadores jurídicos –abogados, abogadas, procuradores, procuradoras, graduados y graduadas sociales– y, sobre todo, a las partes y la ciudadanía, que son los auténticos destinatarios del servicio público de justicia.

V

El artículo 560.1. 9.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye al Consejo la potestad de «[i]mpartir instrucciones a los órganos de gobierno de Juzgados y Tribunales en materias de la competencia de éstos».

En virtud de esta habilitación legal, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 23 de junio de 2025, ha acordado aprobar la presente Instrucción.

CAPÍTULO I
Coordinación del Tribunal de Instancia y los servicios comunes
Primero. Coordinación del Tribunal de Instancia y la oficina judicial.

1. El presidente o presidenta del Tribunal de Instancia, en su función de coordinación prevista en el artículo 168.2 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrá adoptar las resoluciones precisas que afecten a la organización del Tribunal de Instancia y sean necesarias para la buena marcha del mismo. Estas resoluciones se trasladarán a los servicios comunes por medio del letrado o letrada de la administración de justicia que dirija los mismos.

2. Los presidentes o presidentas de las secciones del Tribunal de Instancia tendrán análoga potestad en el ámbito de su sección, bajo la dirección de la presidencia del Tribunal de Instancia [artículo 168.3 a) LOPJ].

3. Conocidas estas resoluciones, el letrado o letrada de la administración de justicia director del servicio común será responsable del estricto cumplimiento de las mismas (artículo 436.6 in fine LOPJ).

4. Las Juntas de jueces y juezas de Tribunal de Instancia o de Sección podrán, conforme a lo previsto en los artículos 169.1, 170.1 y 264.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tratar asuntos de interés común relativos a la actividad jurisdiccional o unificar criterios y prácticas. Tan pronto como la Junta de jueces y juezas adopte un acuerdo en esas materias el presidente o presidenta del Tribunal de Instancia velará por su efectividad.

Segundo. Coordinación de los servicios comunes.

1. El presidente o presidenta del Tribunal de Instancia velará por que en el tribunal existan y estén identificados los funcionarios o funcionarias concretos que presten apoyo a las funciones jurisdiccionales propias de jueces, juezas, magistrados y magistradas.

2. El presidente o presidenta del Tribunal de Instancia podrá recabar el apoyo de los servicios comunes para su actividad gubernativa.

3. El presidente o presidenta del Tribunal de Instancia, por propia iniciativa o a instancia de la Sala de Gobierno o de la junta de jueces, juezas, magistrados y magistradas, podrá requerir informes sobre aspectos concretos de la oficina judicial y los servicios que la integren, siempre que sean necesarios para abordar problemas o cuestiones concretas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del ordinal primero anterior.

4. Para el cumplimiento de sus funciones de coordinación, el presidente o presidenta del Tribunal de Instancia, o de la Sección, podrá impulsar protocolos entre la oficina judicial y el tribunal o sección.

5. El texto de los protocolos deberá ser aprobado por la junta de Tribunal de Instancia o de Sección, según corresponda, y una vez aprobados se dará traslado, por conducto de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, al Consejo General del Poder Judicial para su toma de conocimiento y control de legalidad.

Tercero. El servicio de guardia.

1. En ejercicio de su función de velar por la buena utilización de los locales judiciales en tanto afecte a la función jurisdiccional, establecida en el artículo 168.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el presidente o presidenta del Tribunal de Instancia velará por que, en la medida de lo posible, el servicio de guardia se preste en un espacio físico propio y diferenciado que garantice la proximidad física del juez o jueza de guardia y los equipos que presten el servicio.

2. Cuando ello no sea posible, procurará siempre la proximidad física del juez o jueza de guardia y del letrado o letrada de la administración de justicia que asuma esas funciones, así como de los equipos correspondientes.

3. El presidente o presidenta del Tribunal de Instancia dirigirá a quien ejerza la dirección del servicio común de tramitación las resoluciones precisas para que el servicio de guardia se preste por equipos en los que se integren el letrado o letrada de la administración de justicia y los funcionarios y funcionarias en número y cualificación suficiente. De igual modo, interesará que los turnos rotarios de los equipos de guardia se ajusten a los periodos de guardia judicial y que los equipos sean estables.

4. En caso de conflicto, discrepancia o falta de acuerdo en lo que afecta a la precisa determinación de los criterios para la prestación de los servicios de guardia y su calendario, que afecten a aspectos externos o materiales de la función jurisdiccional, las decisiones del presidente o presidenta del Tribunal de Instancia en esta materia son ejecutivas, sin perjuicio de que posteriormente la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia resuelva, previo informe del letrado o letrada director del servicio común, conforme a las competencias atribuidas por el artículo 152.1.12.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Cuarto. Funciones de apoyo a los jueces, juezas, magistrados y magistradas del Tribunal de Instancia.

1. Los jueces, juezas, magistrados y magistradas tendrán en todo momento acceso directo a todos los procedimientos de los que sean competentes, tanto por reparto como por sustitución, con independencia de que se encuentren en los sistemas de gestión procesal o en soporte físico.

2. Además, cada juez, jueza, magistrado o magistrada, en las causas y procedimientos cuyo conocimiento tenga atribuido, conforme a lo previsto en el artículo 436.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrá requerir en todo momento al funcionario o funcionaria responsable que tenga atribuidas competencias concretas sobre el asunto o procedimiento correspondiente, cualquiera que sea el servicio o unidad de la oficina judicial en la que se encuentre destinado, cuanta información considere necesaria para la correcta resolución del asunto o procedimiento concreto que se le hubiera atribuido.

El requerimiento de información deberá cursarse por medio del director del servicio común correspondiente, que será responsable de su cumplimiento.

3. De igual modo, cada juez, jueza, magistrado y magistrada podrá impartir las instrucciones que estime pertinentes en aquellas cuestiones que afecten a la actividad jurisdiccional de los asuntos o procedimientos sobre los que deba resolver.

Dichas decisiones e instrucciones se trasladarán al director del servicio común correspondiente, que será responsable de su cumplimiento.

4. Los jueces, juezas, magistrados y magistradas del Tribunal de Instancia o de sus secciones que alcancen una cuarta parte de los miembros del Tribunal o la Sección podrán solicitar la convocatoria de junta de jueces y juezas para poder abordar y consensuar las resoluciones y recomendaciones necesarias. El presidente o presidenta del Tribunal de Instancia o de cualquiera de sus secciones acomodará sus resoluciones y recomendaciones a los acuerdos adoptados por las juntas respecto de la unificación de criterios.

CAPÍTULO II
Medidas de apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces, juezas, magistrados y magistradas
Quinto. Dación de cuenta.

1. De acuerdo con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los letrados y letradas de la administración de justicia que intervengan en funciones de apoyo a la actividad jurisdiccional y, en su caso, el letrado o letrada director del servicio común son los responsables de organizar la dación de cuenta a los respectivos jueces, juezas, magistrados y magistradas que conocen de los asuntos o procedimientos concretos, en lo que afecta a esos asuntos o procedimientos concretos, debiendo realizar dicha dación de cuenta en los términos establecidos en las leyes procesales.

En todo caso, deberá garantizarse la correcta documentación de la dación de cuenta en los sistemas de gestión procesal correspondientes.

2. Cada juez, jueza, magistrado o magistrada podrá requerir al letrado o letrada de la administración de justicia competente para que la dación de cuenta sea precisa y se elaboren notas de constancia, de referencia, de resumen de autos y de examen del trámite requerido al titular de la potestad jurisdiccional.

Sexto. Generación y tratamiento de resoluciones.

El juez, jueza, magistrado o magistrada podrá trasladar a los servicios comunes las indicaciones precisas para la preparación y documentación de las resoluciones jurisdiccionales de su competencia.

Séptimo. Señalamientos de vistas mediante la Agenda Programada.

1. Los servicios comunes de tramitación auxiliarán al juez, jueza, magistrado o magistrada que tenga atribuido el conocimiento de un asunto o procedimiento en la remisión material de las instrucciones generales y particulares para la realización de los señalamientos, así como en la comprobación de la adecuada parametrización de la agenda programada de señalamientos conforme a dichas instrucciones y al calendario de disponibilidad del juez, jueza, magistrado o magistrada al que se le haya repartido el asunto.

2. Las presidencias de los tribunales o de cualquiera de las secciones en las que se organicen establecerán, en coordinación con los letrados y letradas directores de los servicios correspondientes, y atendiendo a las instrucciones generales y particulares dadas por los jueces, juezas, magistrados y magistradas que formen parte del tribunal, la programación de las agendas de señalamientos de éstos, conforme a criterios razonables y equilibrados en el establecimiento de los días y horas de los señalamientos.

A tal fin, la presidencia del tribunal o de cualquiera de sus secciones celebrará las juntas o reuniones necesarias para el establecimiento de esa agenda común, remitiendo a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente el acta de las juntas, así como los criterios de señalamiento.

Octavo. Declaraciones y vistas.

Los servicios comunes darán cuenta con suficiente antelación al juez, jueza, magistrado o magistrada competente de los expedientes señalados para la toma de declaraciones o la celebración de vistas.

En aplicación del principio de responsabilidad por la gestión (artículo 435.3), en el expediente remitido deberá figurar una nota de constancia del letrado, letrada, funcionario o funcionaria responsable sobre la correcta realización de las citaciones necesarias y sobre la incorporación de toda la documentación necesaria para la correcta declaración o vista señalada.

Los servicios comunes asegurarán la correcta y anticipada incorporación al sistema de grabación de los datos de intervinientes de cada señalamiento.

CAPÍTULO III
Despliegue de los Tribunales de Instancia
Noveno. Información previa.

Antes de la efectiva constitución del Tribunal de Instancia, los jueces y juezas decanas del partido podrán recabar, a iniciativa propia o por acuerdo de la junta de jueces y juezas, por medio de las Salas de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, la información necesaria de las personas titulares de las Secretarías de Coordinación y de Gobierno para tomar conocimiento detallado de las previsiones de despliegue de Tribunales de Instancia en cada partido judicial.

En el requerimiento podrá reclamarse información sobre los siguientes aspectos:

– Concreto detalle sobre la estructura de servicios, áreas y equipos que vayan a ponerse en marcha.

– La identificación de los letrados y letradas de la administración de justicia que asuman funciones de dirección de servicios, áreas y equipos.

– Los concretos funcionarios y funcionarias que se integren en cada uno de los servicios, áreas y equipos.

– El concreto modo en el que se desarrollará por los servicios comunes el apoyo a las actividades jurisdiccionales.

– La concreta configuración de los equipos que atenderán las funciones de guardia que deban realizarse en cada tribunal, así como los criterios de asignación de concretos funcionarios o funcionarias para la correcta realización de los servicios.

Décimo. Actuaciones posteriores.

1. En el plazo máximo de tres meses desde la constitución del Tribunal de Instancia el presidente o presidenta del Tribunal de Instancia o de sección convocará las correspondientes juntas de sección para la convalidación de las normas de reparto vigentes formalmente adaptadas a la nueva organización judicial o, en su caso, la propuesta de nuevas normas de reparto para su aprobación por la Sala de Gobierno.

2. En tanto en cuanto no se celebren las juntas referidas en este ordinal, se aplicarán transitoriamente las normas de reparto existentes en cada partido judicial.

3. En los partidos judiciales de menos de diez Juzgados, en la primera junta del Tribunal de Instancia que se celebre se procederá a la elección de su presidente o presidenta conforme a las reglas previstas en el artículo 166.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del acuerdo adoptado se dará traslado a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia para elevar la propuesta motivada de nombramiento al Consejo General del Poder Judicial. Hasta que sea nombrado el presidente o presidenta del tribunal de instancia, el decano o decana asumirá provisionalmente las funciones propias de la presidencia del tribunal de instancia.

4. Tras la constitución del Tribunal de Instancia, cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 84.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro del plazo de tres meses referido en el apartado 1 del presente ordinal, se celebrará junta de Sección para la elección de su presidente o presidenta conforme a las reglas previstas en el artículo 166.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El acuerdo adoptado se comunicará a la presidencia del Tribunal de Instancia para el nombramiento de la persona electa.

Undécimo. Publicidad y aplicación.

La presente instrucción será de aplicación a partir del día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 23 de junio de 2025.–La Presidenta del Consejo General del Poder Judicial, María Isabel Perelló Doménech.

ANÁLISIS

  • Rango: Instrucción
  • Fecha de disposición: 23/06/2025
  • Fecha de publicación: 26/06/2025
  • Aplicable desde el 26 de junio de 2025.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero (Ref. BOE-A-2025-76).
    • el art. 560.1.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1985-12666).
Materias
  • Administración de Justicia
  • Consejo General del Poder Judicial
  • Demarcación judicial
  • Juzgados
  • Magistrados
  • Oficina judicial
  • Procedimiento judicial

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid