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Documento BOE-A-2024-982

Sala Primera. Sentencia 181/2023, de 11 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 2769-2022. Promovido por doña M.S.V.R., respecto del auto dictado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que acordó la administración de la vacuna frente a la Covid-19. Alegada vulneración de los derechos a la integridad física y a la intimidad; supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (incongruencia) y a un proceso con todas las garantías: inadmisión parcial del recurso por falta de invocación previa en la vía judicial; exploración del menor no grabada para preservar su intimidad, resolución judicial en la que se guarda la necesaria correspondencia entre lo solicitado y lo acordado, la utilización de la expresión "postulados negacionistas" no basta para apreciar una falta de imparcialidad objetivamente fundada.

Publicado en:
«BOE» núm. 16, de 18 de enero de 2024, páginas 7141 a 7148 (8 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2024-982

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2023:181

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2769-2022, interpuesto por la procuradora de los tribunales doña María Cristina Sosa González, en nombre y representación de doña M.S.V.R., bajo la dirección técnica de la letrada doña Cristina Armas Suárez, contra el auto de 25 de febrero de 2022 dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el rollo de apelación núm. 40-2022, y contra la providencia de 23 de marzo de 2022, de la misma sección, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra aquel. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el presidente don Cándido Conde-Pumpido Tourón.

I. Antecedentes

1. Doña M.S.V.R., representada por la procuradora de los tribunales doña María Cristina Sosa González, ha interpuesto recurso de amparo contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de la presente resolución mediante escrito presentado en el registro de este tribunal el día 19 de abril de 2022.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Don A.J.B.G., solicitó la intervención judicial por desacuerdo de los progenitores en el ejercicio de la patria potestad al amparo del art. 86.1 de la Ley de la jurisdicción voluntaria y el art. 156 párrafo tercero del Código civil, ante la negativa de la madre, doña M.S.V.R., para la inoculación de la vacuna contra la Covid-19 al hijo común de ambos litigantes. Interesaba en la demanda que el menor, de quince años, fuera citado a la comparecencia y oído en el procedimiento, de conformidad con el art. 85.1 de la Ley de la jurisdicción voluntaria y la Ley Orgánica de protección jurídica del menor.

b) Mediante decreto de 2 de noviembre de 2021 se admitió la solicitud y se acordó citar en comparecencia al menor de edad para ser oído el día 30 de noviembre de 2021 a las 13:30 horas, y la celebración de una comparecencia el día 1 de diciembre de 2021 a las 10:45 horas con citación al solicitante, al Ministerio Fiscal y a doña M.S.V.R.

c) Doña M.S.V.R., formuló oposición a la solicitud presentada por don A.J.B.G., alegando la ausencia de evidencia médica/científica que justificara la inoculación de los medicamentos de terapia génica para la Covid-19 en menores de edad, atendiendo a la gravedad de la enfermedad en menores, donde la tasa de mortalidad y de hospitalización es muy baja, y a los efectos adversos que puede llevar aparejada la vacuna, que pueden ser muy superiores a la ausencia de vacunación. A ello añadía que el medicamento se encontraba en fase experimental. Y consideraba que se produciría una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE) por la falta de consentimiento informado por escrito en los términos de la Ley 41/2002, básica de autonomía del paciente, en relación con la STC 37/2011, de 28 de marzo, y la vulneración de Código de Nuremberg, el Convenio de Oviedo y la Declaración universal sobre bioética y derechos humanos de la UNESCO.

d) El día y hora señalados, se llevó a cabo la exploración del menor, extendiéndose acta en la que se reflejaba que el menor conocía la discrepancia de sus padres sobre la vacuna y, en síntesis, manifestó su voluntad de ser vacunado contra la Covid-19, aunque sabía que la vacuna no le inmunizaría.

e) Tras celebrarse la comparecencia del día 1 de diciembre de 2021, con fecha 10 de diciembre del mismo año el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Icod de los Vinos dictó auto por el que desestimó la solicitud formulada por don A.J.B.G., y atribuyó a doña M.S.V.R., la facultad de decidir sobre la inoculación de la vacuna respecto del hijo menor de ambos. Basó su decisión en el juicio de ponderación de los riesgos y beneficios de la vacuna, atendiendo a: (i) la baja incidencia de la Covid-19 en los menores de edad que reflejaba la prueba documental aportada por doña M.S.V.R. (informe del Instituto Carlos III) y la aportada por la madre como dictamen pericial, los posibles y desconocidos efectos adversos que puede comportar la vacuna a largo plazo, que ninguno de los progenitores ha cuestionado, y que sí han aparecido en otros medicamentos (por vacunación contra la viruela en 1975 y el caso de la talidomida) y los que ya se han constatado a corto plazo (miocarditis y pericarditis), y que ha acreditado la progenitora; (ii) la falta de consentimiento informado, que requiere que un facultativo médico realice una ponderación de riesgos y beneficios, mientras que en casos de campañas de vacunación, son los usuarios quienes, conocedores de la campaña, deciden vacunarse o no y, en el primer caso, asumen el riesgo inherente; (iii) la ausencia de autorización de vacuna que haya finalizado sus ensayos clínicos, existiendo solo autorización condicional de comercialización de emergencia, (iv) que no cabe alegar razones de solidaridad para que el menor sea vacunado porque hay otros medios eficaces para evitar la propagación del virus, como mascarillas u otras precauciones y porque, como el propio menor manifestó en la audiencia, ninguna vacuna que se suministra en España inmuniza frente al virus. De todo ello concluyó que los beneficios de la vacunación eran muy escasos y el riesgo podía ser grave a corto plazo y se desconocía a medio y largo plazo. Destacaba el auto que todo esto quedaba acreditado por la valoración de la prueba documental aportada por la madre, señalando la nula actividad probatoria desplegada por el padre y por el Ministerio Fiscal. Invocaba, finalmente, el principio de prudencia. Y en base a todo ello, acordó atribuir a la madre la facultad de decisión.

f) El Ministerio Fiscal presentó recurso de apelación contra el auto anterior combatiendo la valoración que realizaba sobre los efectos adversos que podría tener la vacuna, pues consideraba que se trataba de una vacuna eficaz, y que tiene más beneficios que riesgos. Indicaba además que el menor en este caso tenía suficiente juicio y madurez y se había mostrado favorable a ser vacunado; y su consentimiento estaba suficientemente fundado e informado, siendo conocedor de la campaña de vacunación y asumiendo el riesgo inherente a la misma. Cuestionaba asimismo los datos en que se apoyaba el auto de primera instancia en cuanto a la evolución de la enfermedad porque la prueba documental médica revelaba datos de los que se colegía que la vacuna redundaba en un beneficio para la salud del menor, y apuntaba la necesidad de tener presente la voluntad expresa de este, que quería vacunarse. En la ponderación de riesgos y beneficios, entendía que son mucho mayores los beneficios derivados de la vacuna.

g) Doña M.S.V.R., formuló oposición al recurso de apelación reiterando su posición en relación con los riesgos y beneficios de la vacuna y añadiendo que no se puede tener en cuenta la voluntad del menor en este caso, dada la trascendencia de la decisión para su salud y su vida por los efectos a medio y largo plazo.

h) Don A.J.B.G., presentó escrito por el que se adhería al recurso de apelación presentado por el Ministerio Fiscal.

i) La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tenerife dictó auto el 25 de febrero de 2022 por el que estimó el recurso de apelación, basando su decisión en: (i) el interés superior del menor frente a postulados negacionistas del auto de primera instancia y de la madre, y (ii) en el resultado de la exploración judicial, teniendo en cuenta el grado de madurez del menor, frente al criterio del auto de primera instancia, que resolvió conforme al principio de prudencia. En base a estas razones, atribuyó al padre la facultad de decidir sobre la administración de la vacuna contra la Covid-19.

j) Doña M.S.V.R., promovió incidente excepcional de nulidad de actuaciones por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en relación con la incongruencia extra petita, la falta de motivación, y el derecho a un juez imparcial, y por vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías legalmente establecidas (art. 24.2 CE) en relación con el principio de inmediación.

Señala en su escrito que la Audiencia Provincial de Tenerife ha revocado el auto de primera instancia en base a una voluntad del menor que fue expresada ante la juez de instancia y no recogida en soporte CD o DVD, incurriendo el auto de segunda instancia en incongruencia extra petita porque no se había impugnado la valoración de la prueba en apelación. Y al no recogerse la exploración del menor en soporte CD o DVD, se vulneró el principio de inmediación y el derecho a un proceso con todas las garantías. La facultad revisora en la apelación no consistía en suplantar la valoración de la prueba realizada en primera instancia, sino en fiscalizar externamente el proceso deductivo y que no fuera arbitrario. Finalmente, consideraba que la referencia del auto de apelación a «postulados negacionistas» denotaba la absoluta falta de imparcialidad de los magistrados, porque en el procedimiento no se había cuestionado la existencia del virus, de la enfermedad o de la pandemia.

k) Mediante providencia de 23 de marzo de 2022, la Audiencia Provincial de Tenerife acordó inadmitir el incidente de nulidad de actuaciones por no apreciar infracción procesal alguna que hubiera causado indefensión, y dado que el párrafo tercero del art. 228.1 de la Ley de enjuiciamiento civil determina la inadmisión de cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones.

3. La recurrente denuncia que se le han vulnerado los siguientes derechos fundamentales:

(i) El derecho a la integridad física y moral (art. 15.1 CE) porque no se recabó el consentimiento informado ni del menor ni de sus progenitores. Argumenta que el consentimiento informado del paciente es un derecho reconocido en la Ley 41/2022, básica de autonomía del paciente, en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea [art. 3, apartado 2 a)], y en el Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997, y que queda asimismo amparado en el Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) como aspecto del derecho a la vida privada y familiar reconocido en el art. 8 CEDH, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Invoca asimismo la doctrina enunciada en la STC 37/2011, de 28 de marzo, que relaciona el consentimiento informado con el derecho de la persona a la integridad física y moral, entendido como derecho a rechazar intervenciones que afecten a su incolumidad corporal.

(ii) El derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE) como facultad negativa o de exclusión de toda intromisión en el ámbito de su esfera íntima.

(iii) Los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), porque el tribunal ad quem revocó el auto del juzgado basándose únicamente en la exploración del menor, de quince años, practicada en el juzgado, sin registro en soporte CD o DVD, en la que manifestó que quería vacunarse, de modo que la audiencia provincial habría excedido sus facultades de valoración de la prueba, por carecer de inmediación, e incurrido en incongruencia extra petita porque nadie había impugnado en realidad la valoración global de la prueba verificada por el juzgado. Añade que en el auto de la audiencia provincial se han empleado expresiones innecesarias, improcedentes y extravagantes cuando se refiere a los «postulados negacionistas» del auto de primera instancia y de la madre, lo que denota falta de imparcialidad.

En el suplico de la demanda solicita la nulidad del auto de la audiencia provincial y que se declare que no había lugar al procedimiento de jurisdicción voluntaria para la inoculación de la vacuna contra la Covid-19 sin el consentimiento informado y por escrito de los dos progenitores y el menor o, subsidiariamente, de ambos progenitores mientras el hijo sea menor de dieciocho años.

Por medio de otrosí, solicita la suspensión del auto impugnado, invocando el art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

4. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 28 de noviembre de 2022, acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)] y, asimismo, porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)].

En la misma providencia se acordó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife a fin de que, en plazo que no superior a diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación 40-2022, e, igualmente, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Icod de los Vinos a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 482-2021, debiendo emplazar previamente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo desearan, en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

5. Mediante providencia de 28 de noviembre de 2022 se acordó, a solicitud de la parte actora, la formación de pieza separada de suspensión, que tras su tramitación fue resuelta por el ATC 102/2023, de 6 de marzo, que denegó la suspensión cautelar del auto dictado el 25 de febrero de 2022 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este tribunal de 2 de febrero de 2023, se puso en conocimiento del Ministerio Fiscal y de las partes, a los efectos oportunos, que, en virtud del acuerdo adoptado por el Pleno del Tribunal Constitucional el día 17 de enero de 2023, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 19 de enero, el presente recurso de amparo había sido turnado a la Sección Primera de la Sala Primera del Tribunal Constitucional.

7. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este tribunal de 22 de mayo de 2023, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones que habían sido remitidos por la Audiencia Provincial de Tenerife y por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Icod de los Vinos y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las mismas, por un plazo común de diez días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convenga.

8. Por escrito registrado el 6 de julio de 2023, la fiscal ante el Tribunal Constitucional formuló sus alegaciones, apreciando en primer lugar la legitimación de la recurrente por cuanto ha sido parte en el proceso judicial en el que se cuestionaba, ante la discrepancia de los padres, a quién atribuir la facultad de decidir sobre la inoculación de la vacuna, interviniendo en el procedimiento para defender lo que consideraba más beneficioso para la salud de su hijo.

Realizada esta precisión, la fiscal interesó, en primer lugar, la inadmisión por falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.2 a) LOTC] por no haberse planteado el incidente de nulidad de actuaciones y porque el suplico de la demanda de amparo contenía una pretensión consistente en que se declarase que no había lugar al procedimiento de jurisdicción voluntaria, con lo que parece que se estaría denunciando una inadecuación de procedimiento que no se habría alegado con anterioridad.

Subsidiariamente, para el caso de que no se apreciaran estos óbices procesales, solicitaba la desestimación del recurso de amparo. No aprecia la falta de imparcialidad porque se trataría del mero uso de una expresión coloquial, sin la suficiente consistencia como para cuestionar la imparcialidad judicial, teniendo en cuenta la doctrina constitucional sobre la materia. Por el mismo motivo, tampoco se habría incurrido en incongruencia extra petita, teniendo en cuenta que la decisión debe adoptarse en atención al interés superior del menor, tomando en consideración sus deseos, sentimientos y opiniones [art. 2.2 b) de la Ley Orgánica de protección jurídica del menor] y su derecho a ser oído y escuchado como parte de su estatuto jurídico indisponible, y que la decisión que se adoptase debía ajustarse al objeto del proceso dentro de los límites establecidos en el debate jurídico entablado por las partes, en este caso, el desacuerdo de los progenitores sobre la vacunación, teniendo en cuenta las declaraciones efectuadas por el menor, que en este caso tiene madurez suficiente, y el valor de la prueba documental aportada. La audiencia provincial no ha realizado una nueva valoración de la voluntad del menor, sino que, supliendo la omisión de la juzgadora de primera instancia, toma en consideración los deseos y opiniones de aquel, que cuenta con suficiente madurez. En cuanto a la alegación relativa a no haberse recogido la audiencia del menor en soporte CD o DVD, carecería de todo fundamento, dado que el art. 18.2 de la Ley 15/2015 establece la obligación de extender acta detallada de la exploración judicial del menor de edad, y, cuando sea posible, su grabación en soporte audiovisual. En este caso, se levantó dicha acta recogiendo sin género de duda cuál era la voluntad del menor, sin que se quiebre el principio de inmediación.

Respecto de la vulneración del derecho fundamental a la intimidad reconocido en el art. 18 CE, no se contiene en la demanda de amparo desarrollo específico alguno sobre la vulneración.

Y en cuanto a la vulneración del art. 15 CE por falta de consentimiento informado, la fiscal pone de relieve en su informe como en este procedimiento la autoridad judicial no autorizó la inoculación de la vacuna del menor, ni le proporcionó la información médica adecuada, sino que su función consistió en atribuir a uno de los progenitores la facultad de decidir sobre la administración de la vacuna ponderando, en atención a las circunstancias del caso, lo que considerase más beneficioso para el menor. Será en un momento posterior, si este progenitor acude al centro médico para que sea administrada la vacuna al menor, cuando deberá cumplirse la normativa relativa al consentimiento informado a fin de evitar una violación del art. 15 CE.

Si, por el contrario, se considerase que la decisión judicial de manera indirecta conlleva la autorización para la vacunación, tampoco cabría apreciar en este caso la vulneración del art. 15 CE porque no estaría incurso en ninguno de los supuestos del art. 9.3 b) y c) de la Ley 41/2002, ya que el menor gozaba de capacidad de juicio suficiente para comprender el alcance de la intervención y consentirla o no, siendo él quien presta su consentimiento y no su representante legal. Tampoco considera que se trate de una actuación de grave riesgo para la vida o salud del menor.

9. Por providencia de 7 de diciembre de 2023 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 11 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso.

El presente recurso de amparo se dirige contra el auto de 25 de febrero de 2022, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el rollo de apelación núm. 40-2022 –procedente del expediente de jurisdicción voluntaria 482-2021 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Icod de los Vinos– que estimó el recurso de apelación de don A.J.B.G., atribuyéndole la facultad de decidir sobre la administración de la vacuna frente al Covid-19 a su hijo menor de edad. También se impugna la providencia de 23 de marzo de 2022 de la misma sección que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra aquel.

Dada la naturaleza de los hechos, debe señalarse que, en aplicación de las potestades atribuidas a este tribunal por el art. 86.3 LOTC y el acuerdo del Pleno de 23 de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales («Boletín Oficial del Estado» núm. 178, de 27 de julio de 2015), la presente sentencia y demás actuaciones del proceso no incluyen la identificación completa de la persona menor de edad afectada ni la de sus parientes inmediatos que aparecen mencionados en las actuaciones, con el fin de proteger la intimidad de aquella.

2. Cuestiones previas y delimitación de los derechos fundamentales concernidos.

Con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo planteadas en la demanda de amparo, deben hacerse las siguientes precisiones:

a) Debe rechazarse la alegación de inadecuación del procedimiento de jurisdicción voluntaria seguido, por los motivos indicados en la STC 148/2023, de 6 de noviembre, FJ 2 b).

b) Al plantear la recurrente el incidente excepcional de nulidad de actuaciones alegó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en relación con la incongruencia extra petita, la falta de motivación, y el derecho a un juez imparcial, y por vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías legalmente establecidas (art. 24.2 CE) en relación con el principio de inmediación. No invocó ni la vulneración del art. 15 CE ni del art. 18.1 CE, que sí se alegaron en el recurso de amparo, por lo que debe apreciarse la falta de invocación previa respecto de estas dos quejas [art. 44.1 c) LOTC].

3. Examen de la eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

Alega la recurrente la vulneración del art. 24.1 y 2 CE porque la audiencia provincial se excedió en sus facultades valoración de la prueba porque revocó el auto de primera instancia basándose únicamente en la exploración del menor sin que esta constara registrada en soporte CD o DVD, careciendo de inmediación, y por incongruencia extra petita porque nadie había impugnado en realidad la valoración global de la prueba verificada por el juzgado. Alega también falta de imparcialidad por las expresiones incluidas en el auto de apelación para referirse a la decisión contenida en el auto de primera instancia y a la postura de la madre.

No pueden acogerse los planteamientos del recurso de amparo.

A propósito de la falta de inmediación respecto de la exploración del menor por no haberse registrado esta en soporte CD o DVD, debe tenerse en cuenta que la documentación del resultado de la exploración en un acta en la que se reflejen aquellas manifestaciones del menor imprescindibles por significativas y, por ello, estrictamente relevantes para la decisión del expediente, cuidando de preservar su intimidad, es la forma de proceder que dispone el art. 18.2, apartado 4, párrafo segundo de la Ley de la jurisdicción voluntaria. Como dijimos en la STC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 7, tales cautelas legalmente previstas son la medida menos gravosa para la intimidad del menor y, precisamente para preservar su intimidad, concluíamos entonces (FJ 8) que el contenido del acta únicamente deberá detallar aquellas manifestaciones del menor imprescindibles por significativas, y por ello estrictamente relevantes para la decisión del expediente.

Teniendo en cuenta, por tanto, la necesidad de preservar la intimidad del menor, la grabación a la que alude la recurrente queda desplazada en la ley por un acta que refleje aquellas manifestaciones del menor estrictamente relevantes para la decisión del expediente. El acta extendida en estos términos resulta suficiente para que la audiencia provincial pueda revisar la decisión de primera instancia y resuelva teniendo en cuenta el resultado de la exploración del menor.

No se ha incurrido, tampoco, en incongruencia extra petita. El deber de congruencia exige que haya adecuación entre lo planteado por las partes y lo resuelto por el órgano judicial, y se extiende tanto a la pretensión como a la causa petendi. El órgano judicial no puede alterar los términos del debate judicial, y debe ajustarse al objeto del proceso sin omitir la decisión sobre el tema propuesto por la parte, ni pronunciarse sobre cuestión no alegada ni discutida (SSTC 142/1987, de 23 de julio, FJ 3, y 91/1989, de 16 de mayo, FJ 2, entre otras). En este caso, cuando el Ministerio Fiscal presentó su recurso de apelación, combatió la valoración de la prueba realizada por el auto de primera instancia, tanto respecto de los beneficios y riesgos de la vacuna, como de la voluntad manifestada por el menor en la exploración judicial y recogida en un acta que obraba en las actuaciones, y la audiencia provincial resolvió revocando el auto de primera instancia y otorgando la facultad de decidir al padre en atención al interés superior del menor y el resultado de la exploración judicial, donde el menor, de quince años de edad, se había mostrado favorable a la vacunación. No cabe apreciar que la audiencia provincial se haya excedido de los términos del debate judicial o se haya pronunciado sobre una cuestión no alegada o discutida.

Finalmente, la recurrente alega también falta de imparcialidad del órgano judicial, que vincula con el empleo de expresiones referidas a «postulados negacionistas» en el auto de apelación. Sin embargo, como hemos afirmado reiteradamente, para poder apreciar falta de imparcialidad no basta con que la parte albergue dudas o sospechas. Es necesario que existan dudas objetivamente justificadas, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que permitan afirmar fundadamente que el juez no es ajeno a la causa o que, por cualquier relación con el caso concreto, no va a utilizar como criterio de juicio el previsto en la ley (entre otras, SSTC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 16, y 140/2004, de 13 de septiembre, FJ 4). En este caso, el mero empleo de la expresión «postulados negacionistas» no es suficiente para apreciar una falta de imparcialidad objetivamente fundada.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:

1.º Inadmitir la queja relativa a la vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE) y el derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE) por falta de invocación previa en la vía judicial.

2.º Desestimar el recurso de amparo en cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a once de diciembre de dos mil veintitrés.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Ricardo Enríquez Sancho.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–Juan Carlos Campo Moreno.–Firmado y rubricado.

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