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Documento BOE-A-2024-983

Sala Segunda. Sentencia 182/2023, de 11 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 5688-2022. Promovido por doña M.T.V., respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Valladolid y un juzgado de primera instancia de esa capital que acordaron la administración de la vacuna frente a la Covid-19. Supuesta vulneración del derecho a la integridad física: STC 148/2023 [resoluciones judiciales que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona menor de edad (STC 38/2023)].

Publicado en:
«BOE» núm. 16, de 18 de enero de 2024, páginas 7149 a 7153 (5 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2024-983

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2023:182

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5688-2022, interpuesto por la procuradora de los tribunales doña María Cristina Sosa González, en nombre y representación de doña M.T.V., bajo la dirección técnica de la letrada doña Cristina Rosa Armas Suárez, contra el auto de 23 de marzo de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valladolid en el procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 15-2022 y contra el auto de 24 de junio de 2022 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, en el rollo de apelación núm. 316-2022. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.

I. Antecedentes

1. Doña M.T.V., representada por la procuradora de los tribunales doña María Cristina Sosa González, ha interpuesto recurso de amparo contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de la presente resolución mediante escrito presentado en el registro de este tribunal el día 9 de agosto de 2022.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Don J.M.S.A., solicitó la intervención judicial por desacuerdo de los progenitores en el ejercicio de la patria potestad al amparo del art. 86.1 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria y del art. 156 párrafo tercero del Código civil, ante la negativa de la madre, doña M.T.V., para la inoculación de la vacuna contra la covid-19 a los hijos comunes de los litigantes, ambos de 11 años. Consideraba que debe primar la salud de los menores frente al criterio de cualquiera de los progenitores.

b) Mediante decreto de 13 de enero de 2022 se acordó admitir a trámite la demanda y se citó a las partes a una comparecencia el día 28 de febrero de 2022.

c) Doña M.T.V., presentó escrito oponiéndose a lo solicitado por el demandante. Alega la ausencia de evidencia médica-científica que justifique la inoculación de los medicamentos de terapia génica para la covid-19 en menores de edad, atendiendo a la gravedad de la enfermedad en menores, donde la tasa de mortalidad y de hospitalización es muy baja, y a los efectos adversos que puede llevar aparejada la vacuna, que pueden ser muy superiores a la ausencia de vacunación. A ello añade que el medicamento se encuentra en fase experimental. Y considera que se produciría una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE) por la falta de consentimiento informado por escrito en los términos de la Ley 41/2002, básica de autonomía del paciente.

d) El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valladolid dictó auto el 23 de marzo de 2022 acordando atribuir a don J.M.S.A., la facultad de decidir sobre la administración de la vacuna contra la covid-19 a sus hijos menores de edad. Indica que no corresponde al juzgador decidir sobre la administración de la vacuna supliendo la voluntad de los padres, sino decantar la balanza en favor de la decisión más favorable para el menor dentro de las escogidas por los padres. De la prueba practicada, destaca el informe del médico forense, que considera que lo más conveniente para los menores es que sean vacunados, como recomiendan las autoridades sanitarias y científicas, teniendo en cuenta el balance riesgo/beneficio. Tras referirse a la prueba documental aportada por la madre, señala la evidencia de la pandemia y que la vacuna reduce los riesgos de la enfermedad, añadiendo que el riesgo de miocarditis postvacunal es mínimo y, en todo caso, asociado a la infección natural por SARS-CoV-2, como avalan las autoridades sanitarias. La vacuna, además, ha sido aprobada por la Agencia Estatal de Medicamentos y por la Agencia Española del Medicamento y Productos sanitarios, lo que supone que tiene garantías de calidad, seguridad y eficacia. Indica finalmente que la alegación sobre vulneración del art. 15 CE por falta de consentimiento informado no guarda relación con el objeto del procedimiento, que se limita a atribuir la facultad de decidir a uno de los progenitores.

e) Doña M.T.V., presentó recurso de apelación frente al auto de 23 de marzo de 2022. Alega la vulneración de los arts. 216, 217 y 218 de la Ley de enjuiciamiento civil en relación con el art. 24 CE por vulneración del principio de justicia rogada, falta de valoración de la prueba aportada por el recurrente y falta de motivación del auto recurrido, siendo la motivación del auto meramente aparente por déficit valorativo, al considerar que no se han tenido en cuenta las pruebas aportadas por esta parte. Y, considera, además, que se había vulnerado el art. 15 CE por falta de consentimiento informado en relación con la Ley 41/2002, básica de autonomía del paciente, pese a que deberían extremarse las precauciones por tratarse de un medicamento en fase experimental, y en contra también del Convenio de Oviedo.

f) El fiscal presentó escrito interesando la desestimación del recurso y la confirmación del auto recurrido porque en este se analiza la prueba practicada y es un auto motivado, con independencia de que la parte recurrente no comparta esta motivación. Y considera que el balance riesgo/beneficio es claramente favorable a la vacunación.

g) Don J.M.S.A., presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación en el que cuestiona el valor probatorio de la documental aportada por la parte apelante, entendiendo que no procede una nueva valoración de la prueba, y considera que el auto de primera instancia debe confirmarse debido a la ponderación de riesgos y beneficios de la vacuna. Respecto de la vulneración del art. 15 CE, considera que debe mantenerse el criterio del auto recurrido.

h) La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó auto el 24 de junio de 2022 por el que desestimó el recurso. Basa su decisión en que la recurrente no ha aportado ningún informe especializado del que pueda inferirse que en el supuesto concreto concurra algún hecho especial vinculado al estado de salud del menor del que se pudiera derivar un riesgo mayor del que comúnmente existe en la vacunación. El informe médico forense recomienda la vacunación, y lo compara con los documentos aportados por el recurrente, que no son informes oficiales avalados por las autoridades sanitarias, concluyendo, en consonancia con los criterios del Ministerio de Sanidad y la Asociación Española de Pediatría, que la vacuna en menores de edad es beneficiosa y ha sido autorizada por la Agencia Europea del Medicamento, por la Agencia Estatal de Medicamentos y por la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios.

3. La recurrente considera que se ha vulnerado el derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE) por falta del consentimiento informado regulado en la Ley 41/2002, básica de autonomía del paciente, también reconocido en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea y en el Convenio de Oviedo y que puede entenderse comprendido en el art. 8 del Convenio europeo de derechos humanos. Solicita en el suplico que se le conceda el amparo solicitado, se declare la nulidad de las resoluciones judiciales antes reseñadas y se declare que no ha lugar al procedimiento de jurisdicción voluntaria para la inoculación de un fármaco en fase de ensayo clínico a los hijos sin la concurrencia del debido consentimiento informado por escrito a los progenitores y a los menores, cuando ni siquiera se ha justificado la necesidad del tratamiento médico invasivo, la vida de los menores no corre peligro alguno y la evidencia científica ha demostrado que el riesgo es mayor que el supuesto beneficio o, subsidiariamente, se declare que es necesario el consentimiento de ambos progenitores mientras los hijos sean menores de edad.

Por medio de otrosí solicita la suspensión de la ejecución del auto de 23 de marzo de 2022 al amparo del art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

4. Mediante providencia de 14 de noviembre de 2022, la Sección Primera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)] y, asimismo, porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)].

En la misma providencia se acordó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid a fin de que, en plazo no superior a diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 316-2022, e, igualmente, al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valladolid a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 15-2022, debiendo emplazar previamente a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo desearan, en el recurso de amparo.

5. En la providencia de 14 de noviembre de 2022 se acordó, asimismo, a solicitud de la parte actora, la formación de pieza separada de suspensión, iniciándose se tramitación conforme al art. 56 LOTC.

6. Mediante diligencia de ordenación del secretario de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 2 de enero de 2023, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid así como por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valladolid, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones del recurso de amparo, en la Secretaría de esta Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convenga.

7. Mediante diligencia de ordenación del secretario de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 20 de enero de 2023 y, en virtud de lo acordado por el Pleno del Tribunal Constitucional del día 17 de enero de 2023, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 19 de enero, el recurso de amparo fue turnado a la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, poniendo este hecho en conocimiento de las partes y del Ministerio Fiscal a los efectos oportunos.

8. Mediante escrito presentado en el registro de este tribunal el 30 de enero de 2023, doña M.T.V., reiteró las alegaciones contenidas en la demanda de amparo, añadiendo que el levantamiento de las restricciones de la pandemia refleja que no existe motivo alguno desde el punto de vista epidemiológico que justifique la vacunación y alegando un incremento de la mortalidad como consecuencia de la vacunación.

9. Por escrito registrado ante el Tribunal Constitucional el 30 de marzo de 2023, la fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó la desestimación íntegra del recurso de amparo interpuesto por doña M.T.V. Aprecia la legitimación activa de la recurrente en cuanto madre de los titulares del derecho fundamental concernido y titular de la patria potestad compartida sobre ellos, y en cuanto parte en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de amparo. Señala que en la demanda de amparo se alega para justificar la especial trascendencia constitucional que se está haciendo un uso fraudulento del procedimiento de jurisdicción voluntaria porque el padre debió acreditar el consentimiento informado por escrito a él y los menores, pero señala la fiscal que la acción que ha ejercitado el padre ante una discrepancia en el ejercicio de la patria potestad se dirige a que se le conceda la facultad de decidir sobre la materia discrepante, la administración de la vacuna. Respecto del suplico de la demanda de amparo, no queda claro si está planteando una inadecuación de procedimiento seguido en la instancia, en cuyo caso se estaría denunciado una vulneración del art. 24.2 CE, pero siendo la primera vez que se refiere esta queja, advierte la fiscal que no cabe plantearla per saltum sin haber sido alegada con anterioridad. La argumentación del recurso de amparo, por otra parte, solo gira en torno al art. 15 CE, sin referencia al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de falta de motivación por ausencia de valoración de la prueba aportada, a diferencia de lo que alegó en el recurso de apelación. Y, en el recurso planteado, se basa la vulneración del art. 15 CE en la falta de consentimiento informado y de prescripción médica, pero esta cuestión no tiene conexión con el objeto del procedimiento de jurisdicción voluntaria, que se concreta en resolver un caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad (art. 156 CC) para el que se ha seguido el cauce legal previsto en la Ley de la jurisdicción voluntaria. Una vez otorgada por resolución judicial la facultad de decidir a uno de los progenitores, será en un momento posterior, en el acto de la actuación médica, cuando el profesional suministrará la información precisa. La información al menor solo procede cuando se acredita la capacidad intelectual y emocional adecuada, en cuyo caso es titular de un consentimiento autónomo que excluye el del progenitor [art. 9.3 c) de la Ley 41/2002].

10. Por providencia de 7 de diciembre de 2023, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 11 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso.

El presente recurso de amparo se dirige contra el auto de 23 de marzo de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valladolid en el procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 15-2022, que otorgó a don J.M.S.A., la facultad de decidir sobre la administración de la vacuna frente al covid-19 a sus hijos menores de edad. También se impugna el auto de 24 de junio de 2022 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, en el rollo de apelación núm. 158-2022, confirmatorio del anterior.

Dada la naturaleza de los hechos, debe señalarse que, en aplicación de las potestades atribuidas a este tribunal por el art. 86.3 LOTC y el acuerdo del Pleno de 23 de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales («Boletín Oficial del Estado» núm. 178, de 27 de julio de 2015), la presente sentencia y demás actuaciones del proceso no incluyen la identificación completa de la persona menor de edad afectada ni la de sus parientes inmediatos que aparecen mencionados en las actuaciones, con el fin de proteger la intimidad de aquella.

2. Cuestiones previas

Con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo planteadas en la demanda de amparo, debemos rechazar la alegación de inadecuación del procedimiento de jurisdicción voluntaria por los motivos indicados en la STC 148/2023, de 6 de noviembre, FJ 2 b).

3. Aplicación de la doctrina constitucional expuesta en la STC 148/2023, de 6 de noviembre

La cuestión constitucional suscitada en este recurso en relación con el derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE) es la misma que ya ha sido objeto de análisis por el Pleno de este tribunal en la STC 148/2023, de 6 de noviembre, en cuyos fundamentos jurídicos 4 y 5 se expusieron de manera pormenorizada las pautas de ponderación necesarias para determinar si en este tipo de supuestos se ha vulnerado el derecho a la integridad personal, centrando la cuestión en que la administración de la vacuna, a falta de consentimiento libre, válido e informado de la persona afectada, precisa para su constitucionalidad el cumplimiento de los requisitos generales que, de acuerdo con nuestra doctrina, rigen la restricción de los derechos fundamentales sustantivos.

En atención a lo expuesto, en este caso, como también se concluyó en la STC 148/2023, FJ 5, el Tribunal rechaza que se haya vulnerado el art. 15 CE al constatarse que (i) se cumple el presupuesto básico que el art. 9.3, letra c) de la Ley 41/2002 establece para que pueda acudirse al consentimiento por representación –otorgado por los progenitores de común acuerdo o por la autoridad judicial en caso de desacuerdo– porque los menores, de once años, carecían de la capacidad emocional e intelectual necesarias para comprender el alcance la intervención y los padres contaban con la información adecuada para la prestación del consentimiento desde un momento anterior incluso a la iniciación del procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que no cabe apreciar la ausencia de consentimiento informado; y (ii) la motivación de las resoluciones judiciales tuvo como fundamento esencial la protección del interés superior del menor en relación con la protección de su salud, teniendo en cuenta la recomendación de las autoridades sanitarias, las cuales, haciendo una ponderación de riesgos y beneficios de la administración de la vacuna a menores de edad, se mostraban a favor de la vacunación, que el órgano judicial no estima desvirtuadas por los informes aportados por el recurrente.

Por otra parte, la resolución sobre el fondo de este recurso implica que no resulte procedente resolver sobre la medida cautelar de suspensión solicitada por la demandante, lo que determina que deba acordarse el archivo de la pieza separada de suspensión.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de amparo interpuesto por doña M.T.V., y archivar su pieza separada de suspensión.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a once de diciembre de dos mil veintitrés.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.

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