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Documento BOE-A-2024-981

Sala Segunda. Sentencia 180/2023, de 11 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 2354-2022. Promovido por doña M.H.D., respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Valladolid y un juzgado de primera instancia de esa capital que acordaron la administración de la vacuna frente a la Covid-19. Supuesta vulneración del derecho a la integridad física: STC 148/2023 [resoluciones judiciales que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona menor de edad (STC 38/2023)].

Publicado en:
«BOE» núm. 16, de 18 de enero de 2024, páginas 7135 a 7140 (6 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2024-981

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2023:180

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2354-2022, promovido por doña M.H.D., representada por la procuradora de los tribunales doña María Eugenia López Arnáiz y asistida por el letrado don Marcos Rubio Rubio, contra el auto de 15 de noviembre de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valladolid en el procedimiento de jurisdicción voluntaria por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad 775-2021, confirmado por el auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid de 17 de febrero de 2022, en el rollo de apelación 45-2022, confirmatorio del anterior. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don César Tolosa Tribiño.

I. Antecedentes

1. En fecha 4 de abril de 2022, la procuradora de los tribunales doña María Eugenia López Arnáiz, en representación de doña M.H.D., y asistida por el letrado don Marcos Rubio Rubio, formalizó ante el registro de este tribunal demanda de amparo contra las resoluciones que constan en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Don J.G.L.F., presentó escrito solicitando la intervención judicial por desacuerdo de los progenitores en el ejercicio de la patria potestad al amparo del art. 86.1 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria y el art. 156 párrafo tercero del Código civil, en relación con la negativa de la madre, doña M.H.D., para la inoculación de la vacuna contra la Covid-19 al hijo común de ambos litigantes, de trece años. Basaba su petición en la recomendación de las autoridades sanitarias, la seguridad y eficacia de la vacuna y en evitar una posible discriminación del hijo respecto de sus compañeros por no estar vacunado.

b) Por decreto de la letrada de la administración de justicia de 13 de septiembre de 2021, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valladolid, se admitió a trámite la solicitud y se señaló una comparecencia de los progenitores y el menor para el día 27 de septiembre de 2021.

c) Celebrada la comparecencia, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valladolid dictó auto el 15 de noviembre de 2021 acordando atribuir al padre la facultad de decidir acerca de la vacunación. Parte de considerar que debe resolver en favor de la decisión más favorable al menor dentro de las escogidas por los padres, expone la posición de ambos progenitores y refiere que, en la exploración judicial del menor, este ha manifestado que de momento no quiere vacunarse y del contenido de la exploración se infiere que este alude a las mismas razones de negación de la eficacia de la vacuna que alega su madre. De la documentación aportada, destaca el informe del médico forense y las referencias que en el mismo se hacen a la posición que, sobre la vacunación, han mantenido distintas instituciones sanitarias, así como a la inexistencia de contraindicaciones en relación con la vacunación del menor, a los efectos positivos de la vacuna y a la levedad de los efectos secundarios de la misma y, finalmente, a la conclusión que consta en dicho informe sobre el balance riesgo/beneficio y la conveniencia de la vacunación. Considera que el informe aportado por la madre no está avalado por las autoridades sanitarias.

d) Doña M.H.D., formuló recurso de apelación frente al auto de 15 de noviembre de 2021 en el que alegaba que se había vulnerado el art. 6.1 del Convenio de Oviedo, al no existir un beneficio claro y directo para el menor derivado de la vacunación, y sí un riesgo de pericarditis y miocarditis tras la inoculación de la vacuna. Cuestionaba además que el procedimiento de jurisdicción voluntaria fuera la vía adecuada para resolver esta controversia porque en él se reduce el acervo probatorio y se llega a una rápida solución sin practicar prueba científica. Invocaba también la vulneración del art. 15 CE por falta de consentimiento informado, al tratarse de un tratamiento en fase de ensayo clínico y sujeto a aprobación condicional, y alegaba asimismo la vulneración del principio de autonomía del paciente y el art. 24 CE por considerar que el auto no había valorado adecuadamente la voluntad del menor, de trece años. Añadía, por otra parte, que se había infringido el derecho a la autonomía del paciente, al no hacerse mención a la elaboración de un consentimiento informado previo a la firma del progenitor autorizado e indicaba que el menor, por su edad, no podía ser sometido a un ensayo clínico.

e) La recurrente en amparo, mediante escrito fechado el 10 de diciembre de 2021, solicitó del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valladolid la suspensión cautelar de la vacunación, por el riesgo existente de menoscabo del ejercicio del derecho de autonomía del paciente. Por auto de 4 de febrero de 2022, el indicado juzgado acordó declarar su incompetencia para conocer de la pieza de medidas cautelares al encontrarse el procedimiento principal recurrido en apelación y remitió la pieza a la Audiencia Provincial de Valladolid.

Por auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid de 10 de febrero de 2022, se inadmitió la medida cautelar solicitada con base en el art. 567 de la Ley de enjuiciamiento civil y considerando que si el padre presentase una demanda ejecutiva ante el juzgado (no ante la audiencia provincial), pidiendo la ejecución de lo resuelto, la madre del menor podría solicitar la suspensión de la ejecución con arreglo a lo establecido en el citado precepto, teniendo en cuenta que el recurso no paraliza la ejecución de lo resuelto.

f) La fiscal presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación e interesando su desestimación. Considera que la alegada falta de jurisdicción debió haberse alegado en un momento anterior, entendiendo por otra parte que el procedimiento seguido es el adecuado; indica que la vacuna contra la Covid-19 no es un ensayo clínico, sino un medicamento aprobado por la Agencia Estatal de Medicamentos y por la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios, añadiendo finalmente que no ha quedado acreditado en el procedimiento que la vacuna pueda tener efectos negativos para la salud del menor.

g) Por otro auto de fecha 17 de febrero de 2022, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid desestimó el recurso de apelación. Considera que el procedimiento seguido es el adecuado y confirma la decisión de primera instancia con fundamento en el contenido del informe médico forense y la pediatra del menor, teniendo en cuenta los criterios del Ministerio de Sanidad y de la Asociación Española de Pediatría y que la vacuna ha sido autorizada por la Agencia Europea del Medicamento para menores entre 12 y 18 años y aprobada para estas edades por la Agencia Estatal de Medicamentos y por la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios, con las consiguientes garantías de calidad, seguridad y eficacia. Frente a ello, destaca que los documentos aportados por la apelante no son informes oficiales avalados por las autoridades sanitarias. No considera infringido el Convenio de Oviedo, al no tratarse de una persona mayor de edad, sino de un menor de edad cuya patria potestad es ejercitada conjuntamente por los progenitores de dicho menor de edad, habiendo surgido un desacuerdo o discrepancia en el ejercicio de la patria potestad entre los progenitores. Finalmente, descarta la falta de motivación respecto del resultado de la exploración del menor porque era suficiente con el simple traslado del resultado de aquella en los términos que hubiese estimado oportunos el juzgador, tal y como realizó, lo cual es distinto de la argumentación total de la resolución judicial, debiendo ser valorada la argumentación en su totalidad.

3. En el recurso de amparo presentado, la recurrente denuncia la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y a no ser discriminado (art. 14 CE), el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

En el escrito presentado, se hace un tratamiento conjunto de estas tres vulneraciones alegando que las resoluciones judiciales han autorizado la inoculación de un medicamento de terapia génica en fase experimental, pese a que la administración del medicamento tiene carácter voluntario para el resto de la población, sin que concurran los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional para la administración forzosa y sin que haya existido prescripción de receta médica ni consentimiento informado veraz conforme a lo exigido en la Ley 41/2002 de autonomía del paciente. La autorización judicial, pese a la exigencia de motivación reforzada, se basa en meras creencias personales o suposiciones sobre los eventuales beneficios de la vacuna, sin que se acredite que el beneficio individual del menor sea superior a los riesgos o que exista un beneficio directo para el menor. Nadie puede ser obligado a vacunarse, pues se parte del principio general de la voluntariedad en las actuaciones de salud pública. Con cita de las SSTC 120/1990, de 27 de junio y 37/2011, de 28 de marzo, y del art. 6.1 del Convenio de Oviedo, afirma que el medicamento experimental no está cumpliendo con la finalidad inmunizadora pretendida ni se han demostrado sus beneficios. Y añade que los efectos a corto plazo de la vacunación son numerosos y graves y que los efectos a medio y largo plazo se desconocen. Con referencia específica al art. 15 CE, insiste en la necesidad de consentimiento informado reconocido en la Ley 41/2002, básica de autonomía del paciente, en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional, reconociendo que conforme a la doctrina constitucional no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica la vulneración del derecho, sino solo aquel que genere un riesgo grave y cierto para la misma. Concluye su argumentación recordando que es obligación de los Estados adoptar las normas para que la integridad física de los pacientes sea respetada conforme al art. 8 del Convenio europeo de derechos humanos.

En el suplico de la demanda de amparo solicita que se declare que no ha lugar al procedimiento de jurisdicción voluntaria para facultar al padre a decidir sobre la inoculación del medicamento génico sobre el menor, debiendo prevalecer la decisión de su madre en tanto en cuanto no se acrediten los presupuestos necesarios, dado que en España la vacunación tiene carácter voluntario y no existe grave peligro para la vida del menor.

Por medio de otrosí, solicita la suspensión de las resoluciones impugnadas.

4. Por providencia de 28 de noviembre de 2022, la Sección Tercera de este tribunal, acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, al apreciar que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], porque plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)]; y porque el asunto trasciende del caso concreto, al concernir a una cuestión jurídica de relevante y general repercusión económica y social [STC 155/2009, FJ 2 g)].

En la misma providencia se acordó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid a fin de que, en plazo que no superior a diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación 45-2022, e, igualmente, al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valladolid a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento sobre intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad núm. 775-2021, debiendo emplazar previamente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo desearan, en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

5. Mediante providencia de 28 de noviembre de 2022 se acordó, a solicitud de la parte actora, la formación de pieza separada de suspensión, iniciándose su tramitación conforme al art. 56 LOTC.

6. Mediante diligencia de 6 de octubre de 2023 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

7. La recurrente presentó escrito en el que se remite a lo alegado en el recurso de amparo.

8. La fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones indicando, en primer lugar, respecto de la vulneración del principio de igualdad y no discriminación, que concurre el óbice procesal de falta de invocación formal del derecho denunciado [art. 44.1 c) LOTC], siendo un defecto insubsanable. En todo caso, considera que no se ha producido la vulneración denunciada porque está huérfana de toda argumentación fáctica y jurídica y no se aporta un término válido de comparación.

Respecto de la petición contenida en el suplico de la demanda solicitando que se declare que no ha lugar al procedimiento de jurisdicción voluntaria, parece aludir a una inadecuación del procedimiento que debe ser desestimada, como ya hizo la audiencia provincial, porque el procedimiento de jurisdicción voluntaria está previsto para resolver las discrepancias surgidas entre los progenitores en el ejercicio de la patria potestad.

La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva es claramente tributaria de la lesión a la integridad física y moral porque la revisión de la motivación de las resoluciones judiciales debe entenderse subsumida en el canon de enjuiciamiento de la vulneración del art. 15 CE. Y respecto de la vulneración del derecho a la integridad física y moral, considera que debe aplicarse la doctrina establecida en la STC 148/2023, de 6 de noviembre. Siguiendo lo establecido en esta sentencia, considera que en este caso debe apreciarse que el menor carecía de la madurez suficiente para prestar el consentimiento informado en relación con la inoculación de la vacuna, y así lo apreciaron los órganos judiciales. El menor fue oído y su punto de vista fue tenido en cuenta por los órganos judiciales, que razonaron que el menor carecía de los elementos de juicio para poder llevar a cabo un análisis de la cuestión suficientemente profundo como para tomar una decisión que respondiera adecuadamente a su superior interés. En cuanto a la falta de información para prestar el consentimiento por parte de los progenitores, carece de toda consistencia a la vista de las informaciones que proporcionaron en el expediente judicial. Por todo ello, no cabe apreciar falta de consentimiento informado. Y la decisión adoptada tuvo como premisa esencial la protección del interés superior del menor basándose en el informe médico forense y la recomendación de las autoridades sanitarias, por lo que solicita la desestimación del recurso de amparo.

9. Por providencia de 7 de diciembre de 2023 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 11 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso.

El presente recurso de amparo se dirige contra el auto de 15 de noviembre de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valladolid en el procedimiento de intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad 775-2021 que atribuyó a don J.G.L.F., la facultad de decidir sobre la administración de la vacuna frente a la Covid-19 a su hijo menor de edad. También se impugna el auto de 17 de febrero de 2022, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, en el rollo de apelación núm. 45-2022, confirmatorio del anterior.

Dada la naturaleza de los hechos, debe señalarse que, en aplicación de las potestades atribuidas a este tribunal por el art. 86.3 LOTC y el acuerdo del Pleno de 23 de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales («Boletín Oficial del Estado» núm. 178, de 27 de julio de 2015), la presente sentencia y demás actuaciones del proceso no incluyen la identificación completa de la persona menor de edad afectada ni la de sus parientes inmediatos que aparecen mencionados en las actuaciones, con el fin de proteger la intimidad de aquella.

2. Cuestiones previas y delimitación de los derechos fundamentales concernidos.

Con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo planteadas en la demanda de amparo, deben hacerse las siguientes precisiones:

a) Debemos rechazar la alegación de inadecuación del procedimiento de jurisdicción voluntaria por incumplimiento del requisito establecido en el art. 44.1 c) LOTC, que exige que la vulneración del derecho constitucional se haya denunciado formalmente en el proceso tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello. En este caso, debió haberlo denunciado al personarse en el procedimiento, en primera instancia; sin embargo, la recurrente no realizó esta alegación hasta que presentó el recurso de apelación.

b) Respecto de la vulneración del art. 14 CE, se advierte que no fue invocada por la recurrente al plantear el recurso de apelación, por lo que dicho motivo debe ser inadmitido, al concurrir la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c) LOTC, esto es, que haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo la oportunidad, la vulneración del derecho fundamental tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar a ello (por todas, STC 201/2000, de 24 de julio, FJ 3).

c) La demanda alega, como núcleo central de su pretensión, la vulneración del derecho a la integridad personal reconocido en el art. 15 CE, de modo que la invocación del art. 24.1 CE, consignada en los antecedentes de esta resolución, debe calificarse de instrumental en relación con la queja de vulneración del derecho a la integridad personal.

3. Aplicación de la doctrina constitucional expuesta en la STC 148/2023, de 6 de noviembre.

La cuestión constitucional suscitada en este recurso en relación con el derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE) es la misma que ya ha sido objeto de análisis por el Pleno de este tribunal en la STC 148/2023, de 6 de noviembre, en cuyos fundamentos jurídicos 4 y 5 se expusieron de manera pormenorizada las pautas de ponderación necesarias para determinar si en este tipo de supuestos se ha vulnerado el derecho a la integridad personal, centrando la cuestión en que la administración de la vacuna, a falta de consentimiento libre, válido e informado de la persona afectada, precisa para su constitucionalidad el cumplimiento de los requisitos generales que, de acuerdo con nuestra doctrina, rigen la restricción de los derechos fundamentales sustantivos.

En atención a lo expuesto, en este caso, como también se concluyó en la STC 148/2023, FJ 5, el Tribunal rechaza que se haya vulnerado el art. 15 CE al constatarse que (i) se cumple el presupuesto básico que el art. 9.3, letra c) de la Ley 41/2002 establece para que pueda acudirse al consentimiento por representación –otorgado por los progenitores de común acuerdo o por la autoridad judicial en caso de desacuerdo– porque del contenido de la exploración del menor, de trece años, se infería que este aludía a las mismas razones de negación de la eficacia de la vacuna que alegaba su madre, careciendo de la capacidad emocional e intelectual necesarias para comprender el alcance la intervención y los padres contaban con la información adecuada para la prestación del consentimiento desde un momento anterior incluso a la iniciación del procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que no cabe apreciar la ausencia de consentimiento informado; y (ii) la motivación de las resoluciones judiciales tuvo como fundamento esencial la protección del interés superior del menor en relación con la protección de su salud, teniendo en cuenta la recomendación de las autoridades sanitarias, las cuales, haciendo una ponderación de riesgos y beneficios de la administración de la vacuna a menores de edad, se mostraban a favor de la vacunación, que el órgano judicial no estima desvirtuadas por los informes aportados por el recurrente.

Por otra parte, la resolución sobre el fondo de este recurso implica que no resulte procedente resolver sobre la medida cautelar de suspensión solicitada por la demandante, lo que determina que deba acordarse el archivo de la pieza separada de suspensión.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de amparo interpuesto por doña M.H.D., y archivar su pieza separada de suspensión.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a once de diciembre de dos mil veintitrés.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.

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