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Documento BOE-A-2023-24447

Resolución de 6 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil Central I, por la que se deniega reserva de denominación.

Publicado en:
«BOE» núm. 286, de 30 de noviembre de 2023, páginas 159591 a 159594 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2023-24447

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña L. M. M. contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil Central I, don José Miguel Masa Burgos, por la que se deniega reserva de denominación.

Hechos

I

Solicitada certificación negativa relativa a la denominación «Hulis 33, S.L.P.», fue objeto de certificación positiva en fecha 21 de julio de 2023.

La interesada solicitó que el registrador Mercantil Central expresase los motivos de la denegación, que no se consignaron en la certificación, debido a su carácter esquemático.

El contenido de la explicación solicitada era el siguiente:

«Sentimos que las denominaciones no les hayan sido concedidas, lo que ha ocurrido en este caso, es que existe una sociedad que se llama “Uly SA”, “Ulises Tres SL”, “Uli Diez SL”, entre otras, y no pueden existir dos denominaciones similares.

Tengan en cuenta que no se pueden conceder denominaciones idénticas según el artículo 408.1 de Reglamento del Registro Mercantil.

art. 408.1: Concepto de identidad.

1. Se entiende que existe identidad no sólo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª La utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número.

2.ª La utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partí culas similares, de escasa significación.

3.ª La utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética. Pueden añadir algún termino que no sea genérico (pueden ver el listado de términos genéricos en nuestra web), por ejemplo, la actividad o expresiones como “sistemas globales, generales...”

Para comprobar la disponibilidad de las nuevas opciones de manera gratuita lo puede realizar a través del formulario adjunto que hay cuando se realiza una nueva solicitud.

http://www.rmc.es/estadoDenominaciones/EstadoDenominaciones.aspx.

Les recomendamos poner 5 opciones diferentes complicando y añadiendo en cada opción un nuevo término diferenciador, que no se consideran diferenciadores ni las letras, ni los números ni los municipios ni ninguno de los términos genéricos que se pueden consultar en la página www.rmc.es.

Atentamente,

Registro Mercantil Central.»

II

Contra la anterior nota de calificación, doña L. M. M. interpuso recurso el día 24 de agosto de 2023 en base a los siguientes motivos:

«En fecha 20.07.2023 he solicitado el certificado de denominción [sic] para para poder realizar el cambio de la denominación de SLP (Luse Abogados, SLP) que dirijo (soy la socia única y el administrador), solicitando la reserva de denominación Hulis 33, S.L.P. No obstante, al día siguiente recibo la denegación. En fecha 24.07.2023 solicito la nota explicativa y al día siguiente me informan que existen denominaciones Uly SA, Ulises Tres SL, Uli Diez SL, basando la denegación en el artículo 408.1 de RRM. No obstante, es más que obvio que ni la escritura, ni la numeración, ni la forma jurídica no son idénticas y tampoco generan confusión alguna. En base de lo expuesto, solicito revocar la denegación y ordenar la emisión de certificado positivo, concediendo la reserva de la denominación Hulis 33, S.L.P.».

III

El registrador Mercantil emitió informe el día 28 de agosto de 2023 ratificándose en su calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 6 y 7 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 402, 406, 407, 408 y 411 del Reglamento del Registro Mercantil; 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991, del Ministerio de Justicia, sobre el Registro Mercantil Central; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de octubre de 1984, 26 de junio de 1997, 14 de mayo de 1998, 24 de febrero, 10, 24 y 25 de junio y 25 de noviembre de 1999, 10 de junio de 2000, 4 de octubre de 2001, 6 de abril de 2002, 26 de marzo y 23 de septiembre de 2003, 31 de julio de 2006, 25 y 26 de octubre y 25 de noviembre de 2010, 3 de noviembre de 2011, 16 de marzo y 6 de octubre de 2012, 5 de mayo, 27 octubre y 11 de noviembre de 2015, 29 de mayo, 21 de julio, 7 de septiembre y 27 de noviembre de 2017, 24 de abril de 2018 y 27 de junio, 3 y 25 de julio y 18 de diciembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6 de marzo, 12 de junio y 27 y 28 de julio de 2020, 21 y 29 de julio de 2021 y 26 de julio de 2023.

1. Solicitada del Registro Mercantil Central por la ahora recurrente certificación negativa respecto de la denominación «Hulis 33, S.L.P.», recibió certificación denegatoria por considerar el registrador que existe identidad entre dicha denominación y las denominaciones ya existentes «Uly, S.A.», «Ulises Tres, S.L.» y «Uli Diez, S.L.».

2. Constituye doctrina muy asentada de esta Dirección General (vid. las Resoluciones citadas en el apartado «Vistos» de la presente) que la atribución de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles, al igual que ocurre con otras entidades a las que también se les reconoce aquélla, impone la necesidad de asignarles un nombre que las identifique en el tráfico jurídico como sujetos de derecho –vid. artículo 23.a) de la Ley de Sociedades de Capital–, que se erigen en centro de imputación de derechos y obligaciones. Esa función identificadora exige, lógicamente, que la atribución del nombre se produzca con carácter exclusivo, para evitar que quede desvirtuada si el mismo se asigna a dos entidades diferentes. Por esta razón, en el Derecho societario las leyes consagran ese principio de exclusividad por la vía negativa, al prohibir que cualquier sociedad ostente una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente, ya resulte la coincidencia por la constancia previa del nombre social de ésta en la Sección de Denominaciones del Registro Mercantil Central, ya por constarle al notario o al registrador Mercantil por notoriedad (cfr. artículos 7 de la Ley de Sociedades de Capital y 407 del Reglamento del Registro Mercantil). En definitiva, nuestro sistema, que concibe la denominación como un atributo de la personalidad jurídica, sigue en materia societaria el principio de libertad en la elección o creación de la denominación social, siempre que (además de que no contraríe la Ley, las buenas costumbres o el orden público) sea única y novedosa, sin inducir a error. El principio de novedad se instrumenta mediante la prohibición de identidad por lo que se rechazan las denominaciones idénticas a otras preexistentes.

3. La identidad de denominaciones no se constriñe al supuesto de coincidencia total y absoluta entre ellas, fenómeno fácilmente detectable, sino que se proyecta a otros casos, no siempre fáciles de precisar, en los que la presencia de algunos elementos coincidentes puede inducir a error sobre la identidad de sociedades. Debe, pues, interpretarse el concepto de identidad a partir de la finalidad de la norma que la prohíbe, que no es otra que la de evitar la confusión en la denominación de las compañías mercantiles. Por eso, como tiene declarado este Centro Directivo, en materia de denominaciones sociales el concepto de identidad debe considerarse ampliado a lo que se llama «cuasi identidad» o «identidad sustancial».

4. La afirmación anterior exige precisar qué se entiende por identidad más allá del supuesto de coincidencia plena o coincidencia textual, es decir qué se reputa como identidad sustancial, entendida como el nivel de aproximación objetiva, semántica, conceptual o fonética que conduzca objetivamente a confusión entre la denominación que se pretende inscribir y otra cuya sustancial proximidad impida a la primera ser un vehículo identificador. A tal propósito se debe el contenido del artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil, que sienta las bases de lo que constituye esa cuasi-identidad en los términos siguientes: «1. Se entiende que existe identidad no sólo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª La utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número. 2.ª La utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares, de escasa significación. 3.ª La utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética».

Ahora bien, esa posibilidad de ampliar la noción de identidad para incluir en ella supuestos de lo que se ha llamado doctrinalmente «cuasi identidad» o «identidad sustancial» no puede impedir que se tenga en cuenta el fin último que la prohibición de identidad tiene: identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. De este modo puede decirse que nuestro sistema prohíbe la identidad, sea esta absoluta o sustancial, de denominaciones, pero no la simple semejanza (cuya prohibición, que se desarrolla principalmente en el marco del derecho de la propiedad industrial y del derecho de la competencia, se proyecta más que sobre las denominaciones sociales sobre los nombres comerciales y los marcas, para evitar en el mercado la confusión de productos o servicios). A esta finalidad responde una de las funciones básicas del Registro Mercantil Central.

5. Detectar la identidad de denominaciones es una tarea eminentemente fáctica, por lo que exige una especial atención a las circunstancias de cada caso. No cabe olvidar que se trata de valorar cuándo el nombre identifica, con un cierto margen de seguridad, al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones «genéricas o accesorias», a signos o partículas «de escasa significación» o a palabras de «notoria semejanza fonética» no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el citado artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil (por ejemplo, la adición de un término o palabra genérica, añadida a la existencia o no de un mero parecido fonético, o esté unido a la alteración del orden de las palabras, etc.), de suerte que puedan llevar a considerar como distintas determinadas denominaciones a pesar de la semejanza que presenten si ésta no es suficiente para dar lugar a errores de identidad. Por ello es lógico entender que la interpretación razonable de los criterios normativos es aquella que, dicho de una manera negativa, permita detectar cuando no se da la igualdad textual, los supuestos en que el signo o elemento diferenciador añadido o restado a la denominación inscrita, por su carácter genérico, ambiguo, accesorio, por su parecido fonético, o por su escasa significación o relevancia identificadora, no destruyen la sensación de similitud que puede dar lugar a confusión.

En ese difícil equilibrio se ha de desenvolver la tarea de calificar la identidad de las denominaciones, de modo que la interpretación y aplicación de tales normas, conforme al criterio teleológico apuntado, ha de atemperarse a las circunstancias de cada caso.

6. Bajo estos criterios debe procederse a dictar la presente Resolución no sin antes advertir, dado los términos en que se pronuncia el escrito de recurso, que la forma jurídica debe excluirse de la consideración de determinación de posible igualdad tal y como resulta del apartado tercero del parcialmente transcrito artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil: «Para determinar si existe o no identidad entre dos denominaciones se prescindirá de las indicaciones relativas a la forma social o de aquellas otras cuya utilización venga exigida por la Ley».

En consecuencia, el objeto de la presente se concreta en determinar si existe identidad sustancial entre la denominación solicitada «Hulis 33», y las denominaciones ya existentes «Uly», «Ulises Tres» y «Uli Diez».

Por aplicación de la dotrina expuesta en las consideraciones anteriores, procede la revocación de la nota de calificación por cuanto no puede afirmarse que exista identidad sustancial entre la solicitada «Hulis 33» y la existente «Uly», por cuanto si bien existe una semejanza fonética clara en la parte alfabética de la denominación (artículo 408.1.1.ª y 3.ª), la inclusión a continuación de una parte numérica indicada en guarismo «33», supone un elemento claramente diferenciador que excluye aquella.

Por lo que se refiere a la denominación existente «Ulises Tres», resulta claramente diferente de la solicitada sin que la posible semejanza entre ambas sea suficiente como para apreciar posible error de identidad.

Por último, en cuanto a la denominación existente «Uli Diez», la semejanza en la primera palabra que la conforma con la primera de la solicitada queda despejada con la utilización de una segunda palabra «diez», que no resulta confundible con la expresión verbal del guarismo que forma parte en segundo lugar de la solicitada por lo que tampoco puede inducirse posible error de identidad.

En definitiva, y en base a dichas circunstancias puede considerarse la denominación solicitada como suficientemente diferenciada de las anteriores ya registradas y, en consecuencia, como denominación distinta y única.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 6 de noviembre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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