Está Vd. en

Documento BOE-A-2023-24446

Resolución de 6 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 286, de 30 de noviembre de 2023, páginas 159577 a 159590 (14 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2023-24446

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don F. T. T., procurador de los tribunales, en nombre y representación de doña M. C. C. E. R. y don J. M. A. D., contra la calificación del registrador de la Propiedad de Eivissa número 4, don Álvaro Esteban Gómez, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura otorgada el día 8 de mayo de 2023 ante la notaria de Llançá, doña María del Carmen Rusiñol Riva, se otorgaron las operaciones de manifestación y aceptación de la herencia causada por el fallecimiento de los cónyuges don M. B. C. y doña H. P.

Don M. B. C., de nacionalidad francesa y con su último domicilio en España, falleció en Ibiza (España) el día 4 de julio de 2000, en estado de casado en únicas nupcias con doña H. P., sin descendientes. Ocurrió su óbito bajo la vigencia de su último testamento, otorgado en España el día 30 de junio de 1998 ante el notario de Formentera, don Andrés Carlos Mejía Sánchez-Hermosilla, en el que instituía heredera a su esposa, doña H. P., y legaba el usufructo de sus bienes a su madre doña A. M., quien falleció el día 18 de diciembre de 2005.

Doña H. P., de nacionalidad francesa, falleció en Francia, de donde era vecina, el día 17 de diciembre de 2021. Mediante acta de notoriedad otorgada el día 29 de marzo de 2022 ante el notario de Issy-Les-Molineaux (Francia), don François Burneau, de declaración de legatarios universales, en la que se incorporaba un testamento ológrafo otorgado el día 31 de marzo de 2001 por doña H. P., eran declarados «legatarios universales» doña M. C. C. E. R. y don J. M. A. D.

Mediante escritura otorgada el día 3 de febrero de 2023 ante la citada notaria de Llança los «herederos» –así son llamados en la escritura– citados aceptaron la herencia causada por doña H. P.

En la escritura de fecha 8 de mayo de 2023, los herederos llamados «aceptan por derecho de transmisión la herencia causada por don M. B. C.» y se adjudicaban por partes iguales el pleno dominio del único bien inventariado, que era la mitad indivisa de una vivienda unifamiliar. En la escritura se expresaba que el título de la citada finca era el de compra mediante escritura otorgada el día 22 de agosto de 1987 ante la notaria de Santa Eulalia del Río, doña María Nieves Torres Clapés. Se decía en la escritura que, en la nota del Registro, figuraba como titular registral don D. C. G. Mediante diligencia, de fecha 21 de junio de 2023, se incorporaba testimonio, junto con su traducción, del acta de notoriedad de fecha 29 de marzo de 2022, en la que se incorporaban los documentos y actuaciones hechas para el procedimiento, siendo que, en ella, existía una declaración genérica de haberse cumplido todos los trámites necesarios y exigidos por la Ley.

Del historial registral, resultaba que don D. C. G. adquirió la finca por sucesión hereditaria de la citada doña H. P., en virtud de un título sucesorio que era un testamento notarial de la citada doña H. P., otorgado el día de 30 de junio de 1998 ante el notario de Formentera, don Andrés Carlos Mejía Sánchez-Hermosilla, en el que instituía heredero a su esposo, don M. B. C., sustituido vulgarmente por don D. C. G., siendo que, al haber fallecido anteriormente don M. B. C., sucedió a la misma don D. C. G., adjudicándose la finca mediante escritura de otorgada el día 9 de marzo de 2022 ante el notario de Santa Eulalia del Río, don Javier Cuevas Pereda.

II

Presentada la referida escritura de manifestación y aceptación de herencia en el Registro de la Propiedad de Eivissa número 4, y tras diversas subsanaciones a calificaciones negativas, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Don Álvaro Esteban Gómez certifica:

Primero.–Que bajo el asiento de presentación 790 del diario 105 extendido el 9 de mayo de 2023, consta previa su calificación y comprobación, bajo la responsabilidad del Registrador que suscribe, de la validez y vigencia de la firma electrónica reconocida del Notario remitente, la presentación de la copia electrónica de la escritura autorizada por la Notaria de Llançà, Girona, doña María Carmen Rusiñol Riba el 8 de mayo de 2023, número de protocolo 709, remitida mediante comunicación telemática por dicha autorizante el día siguiente de su autorización, y remitida vía telemática diligencia extendida por la misma Fedataria el 21 de junio de 2023.

Segundo.–Previa calificación de dicho título, y tras examinar los antecedentes del Registro, el que suscribe ha suspendido su inscripción por el siguiente hecho:

1.º Porque la finca objeto de la escritura calificada se halla inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de titular registral distinto de don M. B. C. y de doña H. P., impidiendo la inscripción solicitada por el principio de tracto sucesivo.

Es aplicable el siguiente fundamento de Derecho: Artículo 20 de la Ley Hipotecaria.

2.º Porque, una vez subsanado el defecto contenido en el número 1.º de la nota de despacho de 20 de junio de 2023, y, aportándose el acta de declaración de los legatarios universales otorgada el 29 de marzo de 2022 ante el notario don Maitre François Burneau, la cual incorpora el testamento ológrafo otorgado el 31 de marzo de 2001 por doña H. P. en Bayona, no se estima título sucesorio idóneo por este registrador de la propiedad porque, calificada tal acta, se aprecia de la misma que no ha cumplido con lo ordenado por el artículo 1007, párrafos segundo y tercero del Código Civil de Francia, el cual establece en términos imperativos:

…/…[texto traducido del francés al castellano:

“En el mes siguiente a la fecha del informe, el notario enviará copia del informe y copia del testamento al secretario del tribunal judicial del lugar de apertura de la sucesión, quien acusará recibo de estos documentos y los conservará en sus actas.

En el mes siguiente a esta recepción, cualquier interesado podrá oponerse al ejercicio de sus derechos por el legatario universal embargado automáticamente en virtud del mismo artículo 1006. En caso de oposición, este legatario será remitido a la posesión. Los términos de aplicación de este apartado se determinan por decreto del Consejo de Estado.”]

Por consiguiente, no se acredita el cumplimiento de los trámites exigidos por el precepto expuesto, ni, que se haya otorgado a los interesados en la sucesión mortis causa de la finada, el derecho a oponerse dentro del plazo legalmente establecido por esta norma transcrita.

A mayor abundamiento, aunque es correcto que el testamento ológrafo de doña H. P. contiene una cláusula genérica de derogación de testamentos anteriores, sin embargo, este registrador de la propiedad quiere destacar que, en el ordenamiento jurídico civil francés, la derogación de testamentos es distinta al Derecho de Sucesiones de España, ya que, en el Derecho Civil de Francia se exige la derogación expresa del testamento de que se trate, pues, el artículo 1036 del Código Civil de Francia dispone: …/…[texto traducido del francés al castellano: “Los testamentos posteriores, que no revocan expresamente los anteriores, sólo cancelarán, en estos, aquellas de las disposiciones contenidas en ellos que sean incompatibles con los nuevos o que les sean contrarias”], y, como se ha expuesto, el testamento ológrafo que nos ocupa no deroga expresamente el testamento otorgado por la causante el 30 de junio de 1998 ante el notario don Carlos Mejía Sánchez Hermosilla, protocolo 519, el cual es el título sucesorio del actual titular registral, al cual no alude en ninguna de sus cláusulas, por lo que no se puede considerar derogado, sin perjuicio de añadir que, en tal testamento ológrafo, sin embargo, sí se alude a un testamento funerario otorgado por doña H. P.

Sin perjuicio de lo que se exponga con posterioridad, esta normativa de Derecho Civil de Francia es aplicable porque el primer inciso del artículo 11.1 del Código Civil español declara: “Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país en que se otorguen”.

En este punto de la exposición, y, sin perjuicio de lo que ya se ha declarado en esta nota de despacho, este registrador de la propiedad quiere agregar que, aunque es cierto que la finca objeto de la escritura calificada estaba inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de don M. B. en una mitad indivisa, el actual titular registral la inscribió a su favor en méritos del testamento otorgado por el citado el 30 de junio de 1998 ante el notario don Carlos Mejía Sánchez Hermosilla, protocolo 520, en el cual instituía a doña H. P. como heredera universal de todos sus bienes, derechos y obligaciones en España con sustitución vulgar a favor del actual titular registral.

Don M. B. falleció el 4 de julio de 2000 teniendo su residencia habitual en Ibiza.

La instituida heredera, por don M. B., doña H. P., como ya se ha dicho, a su vez, otorgó testamento ante el notario don Carlos Mejía Sánchez Hermosilla el 30 de junio de 1998, protocolo 519, en el que, instituyó heredero universal de todos sus bienes, derechos y obligaciones a don M. B. C. con sustitución vulgar a favor del… actual titular registral, falleciendo la nombrada el 17 de diciembre de 2021 en Francia, por lo cual y, en consecuencia, se aplica en la sucesión mortis causa de don M. B. el Reglamento (UE) 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de julio de 2012, porque, según doctrina consolidada de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en caso de ius transmissionis, la sucesión mortis causa del primer causante es un complejo unitario, lo que trae como consecuencia que, al no haber realizado de manera expresa el otorgante professio iuris, se aplica y de manera íntegra a su sucesión mortis causa el Derecho Civil de Ibiza y Formentera ya que es la fecha de fallecimiento de la segunda causante la que habilita la aplicación de esta norma, debiendo destacarse en este punto que, el título sucesorio en virtud del cual se practicó la inscripción a favor del actual titular registral es un documento público otorgado ante notario el cual debió asesorar a la otorgante en buena técnica notarial.

Todo lo expuesto lleva a concluir que, falleciendo el titular registral de la mitad indivisa de la finca registral que nos ocupa en fecha de 4 de julio de 2000, y, falleciendo su heredera testamentaria el 17 de diciembre de 2021, existe en la sucesión mortis causa de don M. B. un ius transmissionis, debiendo aplicarse el artículo 1006 del Código Civil de España que establece: “Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia, pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía”, lo que trae como consecuencias que:

a) En el hipotético caso de que se admitiera que es válido y eficaz el testamento ológrafo otorgado por doña H. P., los otorgantes de la escritura calificada no pueden exigir derechos en la sucesión de don M. B. porque, como resulta del testamento ológrafo, en el mismo han sido instituidos legatarios universales, pero no herederos como exige el artículo 1006 del Código Civil de España.

Y, si el problema del presente caso es de interpretación de testamento, este registrador de la propiedad debe dejar constancia de que, en caso de dudas en la interpretación de la voluntad del testador, ni el notario ni el registrador de la propiedad pueden interpretar la voluntad del testador pues, tal competencia tan sólo cabe a los herederos, legitimarios (que en este caso no los hay), legatarios de parte alícuota, albacea (caso de existir), y, en su defecto, al Juez competente.

b) Sin perjuicio de lo expuesto en la letra anterior, como se ha dicho, en el presente caso, en la sucesión mortis causa de don M. B. existe un ius transmisionis, de manera que, habiendo instituido la segunda causante como heredero de todos sus bienes, derechos y obligaciones sito en España al primer causante y, habiendo ordenado la segunda causante en su testamento una cláusula de sustitución vulgar a favor del actual titular registral (que comprende los casos de premoriencia, repudiación e incapacidad del primer causante), se aplica la misma, quedando pues como heredero sustituto de doña H. P. el actual titular registral.

Por consiguiente, se suspende la inscripción, siendo el defecto subsanable.

Se aplican los siguientes fundamentos de Derecho: Artículos 11, 675, 1006 del Código Civil, 1007 y 1036 del Código Civil de Francia, 4, 5, 21 y 22 del Reglamento (UE), 650/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012.

Contra esta calificación (…)

Eivissa, diez de julio del año dos mil veintitrés. El Registrador (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos del registrador).»

III

Contra la anterior nota de calificación, don F. T. T., procurador de los tribunales, en nombre y representación de doña M. C. C. E. R. y J. M. A. D., interpuso recurso el día 7 de agosto de 2023 mediante escrito en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:

«Fundamentos de Derecho.

Primero.–(…)

Segundo.–Sobre el título sucesorio: la herencia de H. P. y de M. B. C.

1.1) Doña H. P. de nacionalidad francesa nacida en Bayonne (Francia) el día 17 de febrero de 1943 contrajo matrimonio el 04 de abril de 1990 con don M. B. C. también francés nacido en Saint Maurice (Francia) el día 28 de noviembre de 1939.

1.2) Don M. B. C. falleció en estado de casado el día 4 de julio de 2000 en la ciudad de Ibiza-Baleares. Que en el registro de últimas voluntades francés consta un acto de 05 de abril de 1990. El causante otorgó dos testamentos en España, siendo el último ante el Notario de Formentera, don Andrés Carlos Mejía Sánchez Hermosilla, el día 30 de junio de 1998 bajo el número 520 de protocolo, tal como resulta del certificado del Registro de últimas voluntades de España. En el descrito testamento el causante instituyó heredera a su esposa doña H. P. y legó el usufructo a su madre doña A. M. Que su madre falleció el día 18 de diciembre de 2005.

1.3) Don M. B. C. falleció siendo su última residencia en Francia, en la ciudad de Issy-les-Moulineaux. Que doña H. P. aceptó tácitamente la herencia de su esposo y los herederos de esta aceptaron a su turno, la herencia de esta última.

1.4) Doña H. P. falleció en la ciudad de Saint-Mandé (Francia) donde tenía su última residencia habitual, el día 17 de diciembre de 2021. La difunta no tenía descendencia y había dispuesto de sus últimas voluntades de la siguiente manera:

– Testamento en Francia:

– El día 25 de enero de 2015 (y no del 31 de marzo de 2001) a través de un testamento ológrafo depositado ante el Notario don François Burneau en la ciudad de Issy Les Moulineaux (Francia).

– Testamentos en España:

a) El día 22 de julio de 1988, a través de un testamento abierto firmado ante la Notario doña María Eugenia Roa Monide en la ciudad de Formentera (Illes Balears),

b) El día 30 de junio de 1998 a través de un testamento abierto firmado ante el Notario don Andrés Carlos Mejía Sánchez-Hermosilla en la ciudad de Formentera (Illes Balears) (…)

1.5) Doña M. C. C. E. R. (de casada D.) y su esposo don J. M. A. D. procedieron a la firma de la Escritura de manifestación y aceptación de la Herencia en España de doña H. P. el día 3 de febrero de 2023 según consta en la Escritura firmada por su apoderada ante la Notario de la ciudad de Llança, doña María Carme Rusiñol Riba (…)

Tal como quedó arriba manifestado, doña H. P. habiendo heredado de su difunto esposo, sus herederos procedieron a la manifestación y aceptación de la herencia de don M. B. C.

1.6) Las Escrituras de manifestación y aceptación de las herencias P. & C. constituyen el título sucesorio que permite la transmisión de la propiedad de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Eivissa 4, al tomo 1201, libro 106 de Formentera, folio 179, finca número 4000, inscripción quinta, a nombre actualmente de don D. C. G. (…)

1.7) Que el título que se halla actualmente inscrito carece de validez, correspondiéndole al Juez competente declararlo así. Que el testamento español de fecha 30 de junio de 1998 fue otorgado por doña H. P. según su último testamento realizado en Francia en el año 2015. Que dado que doña H. P. era residente francesa (y de nacionalidad francesa) sus herederos tenían la obligación de consultar el Registro de últimas voluntades en Francia. Que haciendo caso omiso de dicha obligación, el titular actual de la finca procedió a la firma de la Escritura de manifestación y aceptación de herencia de doña H. P. en fecha del 09 de marzo de 2022 ante el Notario de la ciudad de Santa Eulalia del Río, don Javier Cuevas Pereda para inscribir su título carente de validez.

1.8) Resulta curioso que el señor Registrador hubiese procedido a la inscripción del título sucesorio de don D. C. G. quien hizo valer exactamente el mismo principio a propósito de la herencia de don M. B. C. fallecido previamente a su esposa, esta última habiendo aceptado su herencia, D. C. G. se convirtió en propietario “aparente” por título de la herencia de los esposos C.–P. Que la calidad de heredero universal del actual titular de la inscripción registral fue revocada por el último testamento de la difunta, siendo nula la inscripción del título sucesorio que permitió la inscripción ya existente.

Tercero.–Sobre el último testamento que justifica el título sucesorio.

El último testamento de doña H. P. es el testamento ológrafo de fecha 25 de enero de 2015, según consta en la Escritura de Notoriedad y de depósito del testamento del Notario francés, Don François Burneau de fecha 29 de marzo de 2022 que constituyen el título sucesorio idóneo para inscribir la finca en nombre de los legatarios universales.

El último testamento de la difunta debe aplicarse con exclusión de los anteriores.

En el testamento ológrafo de la difunta fueron nombrados herederos universales de todos sus bienes muebles e inmuebles a doña M. C. C. E. R. (de casada D.) y a su esposo don J. M. A. D., por partes iguales, y revocaba todos los testamentos otorgados anteriormente.

Que así, el descrito testamento ológrafo revocó expresamente todas las disposiciones testamentarias anteriores, es decir las disposiciones testamentarias españolas descritas en el último testamento español. Que si bien la finca cuya inscripción se solicita ya se halla inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de titular registral distinto de don M. B. C. y de doña H. P., ello no significa que la inscripción solicitada no sea legitima.

Que no tener en cuenta las mencionadas escrituras es negar la existencia del título sucesorio, siendo errónea la calificación dada por el señor Registrador.

Cuarto.–Calificación errónea del señor registrador.

Que, sin respetar el contenido de las escrituras públicas francesas, el señor registrador de la propiedad de Eivissa efectúa una interpretación errónea e inadecuada de la legislación francesa.

Que la nota registral pasa por alto la autoridad del notario francés y el contenido de las escrituras que constituyen el título sucesorio.

– Sobre las formalidades de publicación y oposición.

A pesar de que el notario francés menciona expresamente en la Escritura de depósito del testamento de fecha 29 de marzo de 2022 que las formalidades de publicidad en la sede del Tribunal judicial para efectos de hacer valer toda oposición son realizadas por él mismo en virtud de la ley, el señor Registrador pone en tela de juicio que dichas diligencias hubiesen sido realizadas.

Que ningún registrador de la propiedad ni notario español solicita ese documento de las instancias extranjeras al aparecer en la escritura que el notario tiene la obligación de hacerlo.

El notario francés ha remitido a esta representación, la escritura de fecha 30 de mayo de 2022 donde consta la realización de dichas formalidades (…)

– Sobre la interpretación errónea del artículo 1036 del código civil francés:

El notario francés responde igualmente a la cuestión de la aplicación del artículo 1036 del código civil francés para confirmar que la interpretación del señor registrador es errónea.

Sin tener conocimiento de la legislación francesa, el señor registrador pretende de manera errónea, que un testador revoca expresamente cuando menciona los datos precisos de sus disposiciones anteriores. Que, en realidad, lo que dice el artículo es que un testador revoca expresamente cuando así lo menciona en su testamento. Cuando el testador no menciona que revoca expresamente sus anteriores disposiciones, se trata de una revocación tácita según la cual, las anteriores disposiciones pueden subsistir en aquello que aquello que no sean contradictorias con las disposiciones posteriores.

Que en este caso que nos ocupa y de conformidad con los artículos del código civil francés y en particular los artículos 1035 y 1036, la difunta dona H. P. ha expresamente revocado las anteriores disposiciones.

Con esta calificación no se sabe a ciencia cierta qué quiere decir y a la vez exigir el señor Registrador al señalar que el causante si revocó expresamente un testamento funerario. Que resulta contradictorio pretender que el testamento funerario si esta revocado a pesar de no tener fecha ni información precisa pero, los testamentos anteriores no lo están?

Que lo cierto es que la revocación es expresa cuando se menciona expresamente que se revocan las disposiciones anteriores y lo contrario sería permitir una completa inseguridad jurídica.

Resulta casi imposible pretender que los testadores recuerden los datos exactos de sus disposiciones anteriores para que así lo precisen, basta con indicar expresamente que ese último testamento representa revocación expresa, siendo este el contenido de la ley francesa.

Esto lo confirma el notario francés sin ninguna ambigüedad cuando señala en la escritura de Notoriedad a propósito del último testamento de la difunta que: “(…)

Traducción en español [sic]: se hace constar que dicho testamento revoca cualesquiera disposiciones testamentarias anteriores y, en particular, las anteriormente mencionadas disposiciones testamentarias sucesivas.

El notario francés indica en un mensaje electrónico de fecha 3 de agosto 2023 dirigido a esta representación como se aplica el artículo 1036 del código civil francés que: (…)

Traducción del francés [sic]:

Estimada Letrada.

Se adjunta el acta de declaración de no objeción en virtud de la cual se adjuntan los documentos que justifican el establecimiento de los trámites de información. Además, le confirmo que hemos aplicado el testamento francés teniendo en cuenta la revocación de cualquier testamento anterior por parte del difunto como se menciona en la escritura de notoriedad adjunta. Deseándole buena recepción de estos presentes, le saluda (…)

La escritura de notoriedad francesa y la escritura de depósito del testamento ológrafo, ambas de fecha 29 de marzo de 2022 son precisamente los documentos esenciales y suficientes para declarar el título sucesorio, y en consecuencia se cumple con los requisitos exigidos por la ley en materia de justificación del título sucesorio.

Quinto.–La transmisión de la herencia de don M. B. C.

El señor registrador afirma, en completa contradicción con la Escritura de aceptación de herencia de don M. B. C. que éste falleció siendo residente habitual en Ibiza.

Que en realidad el difunto era residente francés a pesar de haber fallecido en Ibiza donde se encontraba en su residencia secundaria.

Que, según el señor registrador, así el título sucesorio de doña H. P. sea válido, los recurrentes no podrán pretenderse herederos de don M. B. C. puesto que han sido “instituidos legatarios universales, pero no herederos como exige el artículo 1006 del Código Civil de España”.

Que resulta curioso como el señor registrador inscribió el título del actual titular registral teniendo en cuenta que la segunda difunta habiendo fallecido sin aceptar la herencia de su esposo acogía sus bienes que luego se transmitirían al beneficiario de sus disposiciones testamentarias.

Indica el señor registrador que “el título sucesorio en virtud del cual se practicó la inscripción a favor del actual titular registral es un documento público otorgado ante notario el cual debió asesorar al otorgante en buena técnica notarial”.

Que, sin embargo, la realidad es bien diferente puesto que el notario ante quien firmó el actual titular registral, don Javier Cuevas Pereda tiene completa consciencia del error cometido al no haber consultado las últimas voluntades en Francia de la difunta que lo obligaban a descartar el testamento firmado por ella ante el Notario don Carlos Mejía Sánchez Hermosilla. El notario no cumplió con sus obligaciones e hizo inscribir dicho título a pesar de haber sido expresamente revocada la disposición testamentaria que lo sustenta (…)

Sexto.–Que conforme a lo anterior y reiterando lo expuesto, el Registrador en su nota de calificación no aplica correctamente la ley extranjera y a pesar de que en las escrituras y sus anexos que se presentan como título sucesorio de doña H. P. resulta acreditado lo que exige la legislación española, esto es: el certificado de defunción de la causante, el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad español y francés, la copia autorizada del testamento de dicha causante otorgado en Francia de fecha 25 de enero de 2015. Que los mismos documentos justificantes han sido presentados en virtud de la Escritura de herencia del esposo de la difunta, don M. B. C.»

IV

Mediante escrito, de fecha 18 de agosto de 2023, el registrador de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Notificada la interposición del recurso a la notaria autorizante del título calificado, hasta la fecha no se ha producido alegación alguna.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24 de la Constitución; 1, 2, 17, 18, 19, 19 bis, 20, 38, 40, 66, 82 86, 97 y 324 de la Ley Hipotecaria; 1007 y 1036 del Código Civil francés; 100 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2006 y 28 de junio y 21 de octubre de 2013; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de enero de 2005, 3 de abril de 2006, 7 de mayo de 2011, 17 de septiembre de 2014, 5 de febrero de 2015 y 10 de abril de 2017, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 28 de enero de 2021.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de manifestación y aceptación de herencia en la que concurren cronológicamente los hechos relevantes y circunstancias siguientes:

– Don M. B. C., de nacionalidad francesa y con su último domicilio en España, fallece en Ibiza el 4 día de julio de 2000, en estado de casado en únicas nupcias con doña H. P., sin descendientes. En su último testamento notarial en España, otorgado el día 30 de junio de 1998, instituye heredera a su esposa doña H. P., y lega el usufructo de sus bienes a su madre doña A. M.; la madre, doña A. M., fallece el día 18 de diciembre de 2005.

– Doña H. P., de nacionalidad francesa, fallece en Francia, de donde era vecina, el día 17 de diciembre de 2021.

– Del historial registral resulta que mediante escritura de fecha 9 de marzo de 2022 se adjudicó la herencia de doña H. P. a don D. C. G., que adquirió una finca por sucesión hereditaria de la citada doña H. P., en virtud de un título sucesorio que es un testamento notarial de doña H. P., de fecha 30 de junio de 1998, en el que instituye heredero a su esposo don M. B. C., sustituido vulgarmente por don D. C. G.; siendo que, al haber fallecido anteriormente don M. B. C., sucedió a la misma don D. C. G. adjudicándose la finca mediante la citada escritura. Así consta en el Registro.

– Mediante acta de notoriedad ante notario de Francia, de fecha 29 de marzo de 2022, de declaración de legatarios universales, en la que se incorpora un testamento ológrafo otorgado el día 31 de marzo de 2001 por doña H. P., son declarados «legatarios universales» de la misma doña M. C. C. E. R. y don J. M. A. D.

– Mediante escritura de fecha 3 de febrero de 2023, los «herederos» –así son llamados en la escritura– citados aceptaron la herencia causada por doña H. P.

– En escritura de fecha 8 de mayo de 2023 se otorgan las operaciones de manifestación y aceptación de la herencia causada por el fallecimiento de los cónyuges don M. B. C. y doña H. P.; los «herederos» llamados, con el título sucesorio de fecha 29 de marzo de 2022, «aceptan por derecho de transmisión la herencia causada por don M. B. C.», y se adjudican por partes iguales el pleno dominio del único bien inventariado que es la mitad indivisa de la vivienda unifamiliar. En la escritura se expresa que el título de la citada finca es el de compra mediante escritura de fecha 22 de agosto de 1987. Se dice en la escritura que, en la nota del Registro, figura como titular registral don D. C. G. Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2023, se incorpora testimonio junto con su traducción, del acta de notoriedad de fecha 29 de marzo de 2022, en la que se incorporan los documentos y actuaciones hechas para el procedimiento, siendo que, en ella, existe una declaración genérica de haberse cumplido todos los trámites necesarios y exigidos por la Ley.

El registrador señala como defectos los siguientes:

a) Que la finca se halla inscrita en el Registro a favor de titular registral distinto de los causantes, impidiendo la inscripción solicitada por el principio de tracto sucesivo.

b) Que habiéndose aportado el acta de declaración de los legatarios universales otorgada el 29 de marzo de 2022, la cual incorpora el testamento ológrafo otorgado el día 31 de marzo de 2001 por doña H. P., no se estima título sucesorio idóneo porque, calificada tal acta, se aprecia de la misma que no ha cumplido con lo ordenado por el artículo 1007, párrafos segundo y tercero, del Código Civil de Francia, el cual establece en términos imperativos la necesidad de un trámite de citación a los interesados, de manera que en el acta:

– No se acredita el cumplimiento de los trámites exigidos por el precepto expuesto, ni que se haya otorgado a los interesados en la sucesión mortis causa de la finada el derecho a oponerse dentro del plazo legalmente establecido por esta norma transcrita.

– Aunque es correcto que el testamento ológrafo de doña H. P. contiene una cláusula genérica de derogación de testamentos anteriores, sin embargo, en el ordenamiento jurídico civil francés, la derogación de testamentos es distinta al Derecho de sucesiones de España, ya que en el Derecho civil de Francia se exige la derogación expresa del testamento de que se trate, pues el artículo 1036 del Código Civil de Francia así lo dispone y, como se ha expuesto, el testamento ológrafo que nos ocupa no deroga expresamente el testamento otorgado por la causante el día 30 de junio de 1998, el cual es el título sucesorio del actual titular registral, al que no alude en ninguna de sus cláusulas, por lo que no se puede considerar derogado, sin perjuicio de añadir que, en tal testamento ológrafo, sin embargo, sí se alude a otro testamento otorgado por doña H. P.

El registrador, además, expresa que, aunque es cierto que la finca objeto de la escritura calificada estaba inscrita en el Registro a favor de don M. B. C. en una mitad indivisa, el actual titular registral –don D. C. G.– la inscribió a su favor en méritos del testamento otorgado por el citado el día 30 de junio de 1998, en el cual instituía a doña H. P. como heredera universal de todos sus bienes, derechos y obligaciones en España con sustitución vulgar a favor de don D. C. G.

Llega a la conclusión de que, falleciendo don M. B. C. el día 4 de julio de 2000, y, falleciendo su heredera testamentaria el día 17 de diciembre de 2021, existe en la sucesión mortis causa de don M. B. C. un «ius transmissionis», lo que trae como consecuencias que: a) en el hipotético caso de que se admitiera que es válido y eficaz el testamento ológrafo otorgado por doña HP, los otorgantes de la escritura calificada no pueden exigir derechos en la sucesión de don M. B. C. porque, como resulta del testamento ológrafo, en el mismo han sido instituidos legatarios universales, pero no herederos como exige el artículo 1006 del Código Civil de España; y en cuanto a la interpretación de testamento, en caso de dudas sobre la voluntad del testador, ni el notario ni el registrador de la propiedad pueden interpretar dicha voluntad, pues tal competencia tan sólo cabe a los herederos, legitimarios (que en este caso no los hay), legatarios de parte alícuota, albacea (caso de existir), y, en su defecto, al juez competente, y b) sin perjuicio de ello, en la sucesión mortis causa de don M. B. existe un «ius transmisiones», de manera que, habiendo instituido la segunda causante como heredero de todos sus bienes, derechos y obligaciones al primer causante y, habiendo ordenado la segunda causante en su testamento una cláusula de sustitución vulgar a favor del actual titular registral, se aplica la misma, quedando pues como heredero sustituto de doña H. P. el actual titular registral –don D. C. G.–.

El recurrente alega lo siguiente: que el título presentado es el título sucesorio para inscribir la finca, ya que el título que se halla actualmente inscrito carece de validez, correspondiéndole al juez competente declararlo así; que el testamento español de fecha 30 de junio de 1998 fue otorgado por doña H. P. según su último testamento realizado en Francia en el año 2015 y dado que doña H. P. era residente francesa (y de nacionalidad francesa) sus herederos tenían la obligación de consultar el Registro de Últimas Voluntades en Francia; que haciendo caso omiso de dicha obligación, el titular actual de la finca procedió a la firma de la escritura de manifestación y aceptación de herencia de doña H. P. el día 9 de marzo de 2022 para inscribir su título carente de validez; que se ha procedido a la inscripción del título sucesorio de don D. C. G. quien hizo valer exactamente el mismo principio a propósito de la herencia de don M. B. C. fallecido previamente a su esposa, ésta última habiendo aceptado su herencia, por lo que don D. C. G. se convirtió en propietario «aparente» por título de la herencia de los causantes, pero que, en la calidad de heredero universal del actual titular de la inscripción registral fue revocada por el último testamento de la difunta, siendo nula la inscripción del título sucesorio que permitió la inscripción ya existente; que el registrador «pasa por alto» y desconoce la autoridad del notario francés; que el último testamento ológrafo de la difunta debe aplicarse con exclusión de los anteriores, ya que fueron nombrados herederos universales de todos sus bienes muebles e inmuebles los recurrentes, por partes iguales, y se revocaron todas las disposiciones testamentarias anteriores; que si bien la finca cuya inscripción se solicita ya se halla inscrita en el Registro a favor de titular registral distinto de don M. B. C. y de doña H. P., ello no significa que la inscripción solicitada no sea legitima; que lo que dispone el artículo 1036 del Código Civil francés es que un testador revoca expresamente cuando así lo menciona en su testamento, y cuando el testador no menciona que revoca expresamente sus anteriores disposiciones, se trata de una revocación tácita, según la cual las anteriores disposiciones pueden subsistir en aquello que no sean contradictorias con las disposiciones posteriores; que el notario francés, en el acta de notoriedad hace constar que dicho testamento «revoca cualesquiera disposiciones testamentarias anteriores y, en particular, las anteriormente mencionadas disposiciones testamentarias sucesivas»; que se adjunta el acta de declaración de no objeción en virtud de la cual se adjuntan los documentos que justifican el establecimiento de los trámites de información; que la escritura de notoriedad francesa y la escritura de depósito del testamento ológrafo, ambas de fecha 29 de marzo de 2022 son precisamente los documentos esenciales y suficientes para declarar el título sucesorio, y en consecuencia se cumplen los requisitos exigidos por la ley en materia de justificación del título sucesorio; que en el otorgamiento inscrito, al no haber consultado las últimas voluntades en Francia de la difunta que lo obligaban a descartar el testamento firmado por ella ante el notario de España, el notario no cumplió con sus obligaciones e hizo inscribir dicho título a pesar de haber sido expresamente revocada la disposición testamentaria que lo sustenta.

2. El primero de los defectos señala que la finca se halla inscrita en el Registro a favor de titular registral distinto de los causantes, impidiendo la inscripción solicitada en virtud del principio de tracto sucesivo. En este punto, conviene recordar que el principio de tracto sucesivo, consagrado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, impone que para inscribir actos declarativos, constitutivos, modificativos o extintivos del dominio o de los derechos constituidos sobre el mismo, dichos actos deberán estar otorgados por los titulares registrales, ya sea por su participación voluntaria en ellos, ya por decidirse en una resolución judicial dictada contra los mencionados titulares registrales, lo cual no es sino aplicación del principio de legitimación registral, según el cual a todos los efectos legales se presume que los derechos reales inscritos en el registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo (artículo 38.1 de la Ley Hipotecaria).

Como ha afirmado con reiteración esta Dirección General (vid., por todas, la Resolución de 10 de abril de 2017) es principio básico de nuestro Derecho hipotecario, íntimamente relacionado con los de salvaguardia judicial de los asientos registrales y el de legitimación, según los artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria, el de tracto sucesivo, en virtud del cual, para inscribir un título en el Registro de la Propiedad se exige que esté previamente inscrito el derecho del transmitente (artículo 20 de la Ley Hipotecaria). En consecuencia, estando la finca transmitida, inscrita en el Registro de la Propiedad y bajo la salvaguardia de los tribunales a favor de una persona distinta, no podrá accederse a la inscripción del título calificado sin consentimiento del titular registral, que resulte de los correspondientes títulos traslativos con causa adecuada (cfr. artículos 2 y 17 de la Ley Hipotecaria). La presunción «iuris tantum» de exactitud de los pronunciamientos del Registro, así como el reconocimiento de legitimación dispositiva del titular registral llevan consigo el cierre del Registro a los títulos otorgados por persona distinta de dicho titular o derivados de procedimientos judiciales o administrativos en que el mismo no haya tenido intervención.

Sólo con las mencionadas cautelas puede garantizarse el adecuado desenvolvimiento del principio constitucional de la protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos y de la interdicción de la indefensión, con base en el artículo 24 de la Constitución, una de cuyas manifestaciones tiene lugar en el ámbito hipotecario a través de los reseñados principios de salvaguardia judicial de los asientos registrales, tracto sucesivo y legitimación.

Esta doctrina ha sido refrendada por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid. Sentencias de la Sala Primera de 21 de marzo de 2006 y 28 de junio y 21 de octubre de 2013) al afirmar que «el registrador puede y debe calificar si se ha cumplido la exigencia de tracto aun cuando se trate de documentos judiciales, ya que precisamente el artículo 100 del Reglamento Hipotecario permite al registrador calificar del documento judicial «los obstáculos que surjan del Registro», y entre ellos se encuentra la imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido parte o ha sido oído el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial» (cfr. Resolución de 17 de septiembre de 2014).

En consecuencia, estando inscrito el dominio a nombre de persona distinta de la otorgante, no cabe acceder a la inscripción mientras no se presenten los títulos oportunos que acrediten las distintas transmisiones efectuadas, o se acuda a alguno de los medios que permite la Ley Hipotecaria para reanudar el tracto sucesivo interrumpido (cfr. artículo 208).

3. En el presente caso, según resulta del historial registral de la finca, esta, al tiempo de la presentación de la escritura en el Registro, consta inscrita a nombre de don D. C. G. en virtud de un título de herencia, de 9 de marzo de 2022, por el que se adjudicó la herencia de doña H. P. a don D. C. G., que adquirió la finca por sucesión hereditaria de la citada doña H. P. en virtud de un título sucesorio que es un testamento notarial de la citada persona, de fecha 30 de junio de 1998, en el que instituye heredero a su esposo don M. B. C. sustituido vulgarmente por don D. C. G.; siendo que, al haber fallecido anteriormente don M. B. C., sucedió a la misma don D. C. G. adjudicándose la finca mediante la citada escritura.

En definitiva, la escritura objeto del expediente y por tanto su presentación, son de fecha posterior a la inscripción de dominio a favor de don D. C. G., y lo cierto es que en el momento de su presentación registral la finca ya figura inscrita en el Registro a favor de persona distinta de la causante, y por tanto, a favor de persona distinta de cuya inscripción se solicita, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, en virtud del principio registral de tracto sucesivo, no puede acceder al Registro.

Así lo impone el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos (artículo 24 de la Constitución Española), así como los principios registrales de legitimación, salvaguarda judicial de los asientos y tracto sucesivo (artículos 1, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria).

4. En cuanto a las alegaciones hechas en el escrito de interposición del recurso, así como a la abundante documentación presentada, hay que recordar, que son principios básicos de nuestro Derecho hipotecario, íntimamente relacionados, el de tracto sucesivo, el de salvaguardia judicial de los asientos registrales y el de legitimación, según los artículos 1, 20, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria.

Lo que ahora pretende el recurrente, alegando la nulidad del título que en su día lo causó, es la rectificación de un determinado asiento del Registro y, como ha declarado este Centro Directivo (cfr. Resolución de 3 de octubre de 2005), a salvo la posibilidad de acudir a los tribunales para ventilar y contender sobre la validez o nulidad de los títulos, el recurso es el cauce legalmente arbitrado para impugnar las calificaciones de los registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado.

Pero cuando dicha calificación, haya sido o no acertada, ha desembocado en la práctica del asiento, éste queda bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia ley, lo que conduce a su artículo 40, en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificación del contenido del Registro cuando es inexacto. Por ello, como consecuencia de dicho principio básico de salvaguarda judicial de los asientos registrales y como ha reiterado este Centro Directivo (cfr. por todas, las Resoluciones de 2 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio de 2010, 23 de agosto de 2011 y 10 de abril de 2017), la rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho –lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho (cfr. artículos 40, 217 y 219 de la Ley Hipotecaria).

Y ello aun cuando se discrepe de la forma en que el acto o contrato a inscribir ha sido objeto de reflejo tabular y pese a las repercusiones que ello tenga en la forma en que se publica el derecho inscrito, de indudable trascendencia a la vista de que la legitimación registral opera sobre la base de ese contenido del asiento (cfr. artículo 38 de la Ley Hipotecaria y Resolución de 29 de diciembre de 2004).

Conforme también ha señalado reiteradamente esta Dirección General, de los artículos 66 y 324 de la Ley Hipotecaria resulta que el recurso como el presente es el cauce legalmente arbitrado, a salvo la posibilidad de acudir a los tribunales para contender acerca de la validez o nulidad de los títulos, para impugnar las calificaciones de los registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. Sólo puede interponerse frente a las calificaciones negativas, totales o parciales, suspensivas o denegatorias. No cabe instar recurso alguno frente a la calificación positiva del registrador por la que se extiende el correspondiente asiento, cualquiera que sea la clase de éste; por tanto, tampoco si lo que se ha practicado es una cancelación. Por el contrario, una vez practicado el asiento, tal y como señala el artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria, el mismo queda bajo la salvaguardia de los tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley; y eso sólo puede ocurrir por vía judicial y no a través del cauce del recurso.

Así lo ha señalado reiteradamente esta Dirección General al entender que el recurso contra la calificación registral no es el cauce adecuado para rectificar un asiento practicado; siendo preciso, conforme al artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que medie el consentimiento de todos los interesados o resolución judicial.

No puede por tanto pronunciarse este Centro Directivo sobre si fue o no correcta la calificación del registrador que dio lugar a la inscripción de la adjudicación hereditaria cuya nulidad se pretende.

Extendido el asiento de inscripción, la situación registral queda bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria); no basta para la rectificación cualquier mandamiento judicial ni una simple declaración recaída en expediente, sino que ha de acudirse a los medios señalados en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria.

5. El segundo de los defectos se desdobla en dos, de los cuales el primero señala que habiéndose aportado el acta de declaración de los legatarios universales otorgada el día 29 de marzo de 2022, la cual incorpora el testamento ológrafo otorgado el día 31 de marzo de 2001 por doña H. P., no se estima título sucesorio idóneo porque, calificada tal acta, se aprecia de la misma que no ha cumplido con lo ordenado por el artículo 1007, párrafos segundo y tercero del Código Civil de Francia, el cual establece en términos imperativos que no se acredita el cumplimiento de los trámites exigidos por el precepto expuesto, ni, que se haya otorgado a los interesados en la sucesión mortis causa de la finada, el derecho a oponerse dentro del plazo legalmente establecido por esta norma transcrita.

El citado artículo 1007 del Código Civil francés, establece que «en el mes siguiente a la fecha del procedimiento verbal, el notario dirigirá cedula con copia figurada del testamento al secretario del Juzgado del lugar de apertura de la sucesión, quien acusará recibo de los documentos y los conservará entre su documentación. En el mes siguiente a esta recepción, cualquier interesado podrá oponerse mediante el ejercicio de sus derechos para que el legatario universal pueda tomar el pleno derecho y posesión en virtud del artículo 1006; en caso de oposición (…)». El registrador señala que no se aprecia en el acta que se hayan cumplido los trámites exigidos. El recurrente alega que se adjunta el acta de declaración de no objeción –oposición– en virtud de la cual se adjuntan los documentos que justifican el establecimiento de los trámites de información y que la escritura de notoriedad francesa y la escritura de depósito del testamento ológrafo, ambas de fecha 29 de marzo de 2022 son precisamente los documentos esenciales y suficientes para declarar el título sucesorio, y en consecuencia se cumplen los requisitos exigidos por la Ley en materia de justificación del título sucesorio, no correspondiendo al registrador entrar en si se han cumplido o no los trámites exigidos.

Debe recordarse que, según doctrina reiterada de este Centro Directivo, el principio de tutela de la autonomía privada e interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, incluso respecto de documentos judiciales, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva procesal apreciadas por el juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial (a diferencia del control que sí le compete, en cambio, sobre los trámites e incidencias esenciales de un procedimiento o expediente administrativo, si se compara el tenor del artículo 99 frente al artículo 100 del Reglamento Hipotecario), su calificación de actuaciones judiciales sí deba alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, independientemente del modo en que se haya cumplimentado ese emplazamiento, cuya falta sí debe denunciar el registrador pero cuyo modo sólo compete apreciar al juez.

En el concreto supuesto, no consta en el acta incorporada por diligencia, que se haya citado al titular registral o a otros interesados mediante el trámite exigido por el artículo 1007 del Código Civil francés. En cuanto a la documentación ahora presentada junto con el escrito de recurso, hay que recordar que la calificación del registrador lo es a la vista de los documentos aportados al tiempo de la presentación, no siendo el escrito de recurso el medio idóneo para ello, sin perjuicio de que en la forma apropiada se presenten en el Registro para su calificación. En consecuencia, esta parte del defecto debe ser confirmada.

6. La segunda parte del segundo defecto señala que, aunque es correcto el testamento ológrafo de doña H. P., y contiene una cláusula genérica de derogación de testamentos anteriores, sin embargo, en el ordenamiento jurídico civil francés, la derogación de testamentos es distinta al Derecho de sucesiones de España, ya que, en el Derecho civil de Francia se exige la derogación expresa del testamento de que se trate, pues el artículo 1036 del Código Civil de Francia así lo dispone y, como se ha expuesto, el testamento ológrafo a que se refiere la calificación impugnada no deroga expresamente el testamento otorgado por la causante el día 30 de junio de 1998, el cual es el título sucesorio del actual titular registral, al que no alude en ninguna de sus cláusulas, por lo que no se puede considerar derogado, sin perjuicio de añadir que, en tal testamento ológrafo, sin embargo, se alude a otro testamento otorgado por doña H. P.

El artículo 1036 del Código Civil francés establece que los testamentos que no revoquen de una manera expresa los precedentes no anulan, de éstos, aquellas disposiciones que no resulten incompatibles con las nuevas o fueran contrarias.

Interpreta el registrador que, al no mencionar específicamente el testamento notarial, este no ha sido revocado; los recurrentes alegan que lo que dispone el artículo 1036 del Código Civil francés es que un testador revoca expresamente cuando así lo menciona en su testamento, pero cuando el testador no menciona que revoca expresamente sus anteriores disposiciones, se trata de una revocación tácita, según la cual las anteriores disposiciones pueden subsistir en aquello que no sean contradictorias con las disposiciones posteriores.

Esta segunda interpretación se muestra más apropiada, según el propio texto del precepto legal referido, por lo que el defecto debe ser revocado.

Ahora bien, aun aceptando esta interpretación, continúa manteniéndose la incertidumbre sobre cuales sean las contradicciones o incompatibilidades entre las cláusulas de los testamentos no específicamente revocados y las nuevas; por ejemplo, en el testamento ológrafo de doña H. P., son declarados «legatarios universales» los recurrentes, siendo que en el testamento notarial no específicamente revocado es declarado don D. C. G. heredero por sustitución vulgar; cuál sea la incompatibilidad entre ambas instituciones está sujeto a diversas interpretaciones, que da lugar a las conclusiones a las que llega el registrador en la calificación: que falleciendo don M. B. C. el día 4 de julio de 2000, y falleciendo su heredera testamentaria el día 17 de diciembre de 2021, existe en la sucesión «mortis causa» de don M. B. C. un «ius transmissionis», lo que trae como consecuencias que en el hipotético caso de que se admitiera que fuera válido y eficaz el testamento ológrafo otorgado por doña H. P., los otorgantes de la escritura calificada no pueden exigir derechos en la sucesión de don M. B. C. porque, como resulta del testamento ológrafo, en el mismo han sido instituidos legatarios universales, pero no herederos como exige el artículo 1006 del Código Civil de España [no obstante, cabe recordar que, como ha puesto de relieve recientemente este Centro Directivo en Resolución de 7 de marzo de 2022, respecto del concreto caso analizado entonces, «la partición de los bienes de la masa del transmitente debe cumplir con las normas aplicables a su propia sucesión manifestada en su testamento, entre ellas las relativas a los legados ordenados (cfr. artículo 858 del Código Civil), de modo que, por el objeto de tales legados, es imprescindible la intervención de los legatarios en la partición y adjudicación de la herencia»]; que en la sucesión «mortis causa» de don M. B. C. existe un «ius transmisionis», de manera que, habiendo instituido la segunda causante como heredero de todos sus bienes, derechos y obligaciones al primer causante y, habiendo ordenado la segunda causante en su testamento una cláusula de sustitución vulgar a favor de don D. C. G., se aplica la misma, quedando pues como heredero sustituto de doña H. P. el mismo. Pero todas estas cuestiones, a falta de acuerdo entre los interesados y especialmente el titular registral, exceden del limitado ámbito de actuación del notario y del registrador, sin perjuicio de que puedan someterse a las resoluciones de los tribunales de Justicia. Por tanto, no corresponde a este Centro Directivo resolver sobre estas discrepancias y conclusiones del registrador.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto respecto del primero de los defectos señalados y la primera parte del segundo, y estimarlo respecto de la segunda parte del segundo defecto revocándolo.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 6 de noviembre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid