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Documento BOE-A-2023-24445

Resolución de 6 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Corcubión-Muros, por la que se suspende la inscripción de una instancia junto con actas de protocolización de liquidación de gananciales y operaciones particionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 286, de 30 de noviembre de 2023, páginas 159572 a 159576 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2023-24445

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don E. O. O. contra la calificación de la registradora de la propiedad de Corcubión-Muros, doña María Belén Avanzini Antón, por la que se suspende la inscripción de una instancia junto con actas de protocolización de liquidación de gananciales y operaciones particionales.

Hechos

I

Mediante instancia de fecha 25 de mayo de 2023, don E. O. O. solicitaba la inscripción de la finca registral número 10.873 del Registro de la Propiedad de Corcubión a su nombre como consecuencia de la adjudicación en la partición judicial dictada en auto de fecha 27 de abril de 2001, protocolizado notarialmente, cuya copia se acompañaba.

Mediante acta, otorgada el día 21 de marzo de 2000 ante la notaria de Corcubión, doña María Isabel Fitera García, se protocolizaba auto, de 9 de febrero de 2000, aprobando el cuaderno de particional de la liquidación de la sociedad de gananciales entre doña M. O. P. y don M. O. M. En este documento, aparecía en el inventario, como adjudicada a los hijos, la finca registral número 10.873, parcela de reemplazo número 19, de la zona de concentración parcelaria. En el auto se expresaba que se había tramitado expediente de testamentaría y que se aprobaban las operaciones particionales por las que se adjudicaba la citada finca a los tres hermanos –doña M., don E. y doña A. O. O.– en nuda propiedad gravada con el usufructo a favor de su madre. En la adjudicación constaba literalmente: «Cupo segundo para sus hijos M., E. y A.».

Mediante acta, otorgada el día de 20 de diciembre de 2001 ante el notario de Corcubión, don Enrique Milara Vilches, se protocolizaba providencia, de fecha 13 de noviembre de 2001, en la que se hacía constar la firmeza del auto judicial de fecha 27 de abril de 2001 de aprobación de operaciones divisorias de la herencia de don M. O. M., y la documentación sucesoria de don M. O. M., junto con su testamento, certificado de defunción y últimas voluntades. En este documento, aparecía en el inventario la finca registral 10.873, parcela de reemplazo número 19, de la zona de concentración parcelaria, y figura como «bien perteneciente a don M. O. M.». En el auto se expresaba que el causante adquirió la finca por adjudicación en concentración parcelaria con carácter ganancial y constaba que se efectuó previamente la liquidación de gananciales que fue protocolizada. En la misma, se adjudicaba la finca a don E. O. O. gravado con el usufructo de su madre.

De estos documentos resultaban los siguientes hechos y resoluciones judiciales: el día 9 de junio de 1999 fue admitida a trámite, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Corcubión, la demanda interpuesta solicitando la liquidación del régimen económico de gananciales de los cónyuges doña M. O. P. y don M. G. M., disuelta por fallecimiento de este último; con fecha de 9 de febrero del 2000, por dicho Juzgado fue dictado auto decretando la aprobación del cuaderno particional formulado conforme al artículo 1081 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil y, una vez firme, fue protocolizado en fecha de 21 de marzo del 2000, en el acta citada antes; posteriormente, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Corcubión, fue instado juicio voluntario de testamentaría sobre la sucesión de don M. O. M., al cual fueron debidamente emplazados todos los herederos; dicho juicio de testamentaría finalizó, previos los trámites legales oportunos, mediante auto dictado el día de 27 de abril de 2001 por el que se aprobaron las operaciones divisorias del caudal hereditario de don M. O. M., el cual, una vez firme, fue protocolizado en la citada acta de fecha 20 de diciembre de 2001.

II

Presentada la referida instancia y documentación en el Registro de la Propiedad de Corcubión-Muros, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 98 y siguientes del Reglamento Hipotecario:

La Registradora de la Propiedad que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado por don/doña M. E., B., el día 23 de mayo de 2023, bajo el asiento número 1901, del tomo 59 del Libro Diario y número de entrada 3503, que corresponde al documento otorgado por el Notario de Corcubión don Milara Vilches, Enrique, con el número 117/2001 de su protocolo, de fecha 20 de diciembre de 2001, ha resuelto no practicar los asientos solicitados en base a los siguientes:

Hechos y fundamentos de Derecho:

Se presenta instancia solicitándose la inscripción de la finca 10.873 de Vimianzo a favor de don E. en nuda propiedad cuyo usufructo corresponde a su madre.

La finca está inscrita con carácter ganancial a favor de los esposos.

En Acta de protocolización de 21 de marzo del año 2000 de liquidación de sociedad de gananciales cuyo auto expresa que se ha tramitado expediente de testamentaría y que se aprueban las operaciones particionales se adjudica la citada finca a los tres hermanos en nuda propiedad gravada con el usufructo a favor de su madre.

Posteriormente en acta de protocolización de operaciones de 20 de diciembre de 2001 se efectúa la partición judicial de los bienes de la herencia del causante expresando que adquirió por adjudicación en concentración parcelaria con carácter ganancial y consta que se efectuó previamente la liquidación de gananciales que fue protocolizada. En la misma se adjudica la finca a don E. gravado con el usufructo de su madre.

1) Existe incongruencia o falta de tracto en la documentación presentada pues una vez adjudicada la finca en el primer procedimiento a los herederos y a la viuda no procede efectuar la partición de los bienes del causante.

Del primer documento, subsanados los defectos que a continuación se señalan procedería inscribir la finca a favor de los hermanos en nuda propiedad y el usufructo a favor de su madre. Sin que por tanto queda [sic] después efectuar la partición de bienes del causante si no [sic] formalizar el negocio jurídico del que resulte que del condominio perteneciente a los hermanos se adjudica la finca en nuda propiedad a don E.

Artículo 14, 16, 20 LH y 51, 76 y ss y 98 RH.

2) Además en el primer documento no consta la participación indivisa de cada uno de los hermanos en la adjudicación. Artículo 54 RH.

3) Tampoco constan las circunstancias personales de los demás adjudicatarios. Artículo 9 LH y 51 RH.

Y por considerarlo un defecto subsanable se procede a la suspensión de los asientos solicitados del documento mencionado.

No se toma anotación preventiva de suspensión por defecto subsanable por no haberse solicitado por el presentante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Hipotecaria.

Contra la anterior nota de calificación (…)

Corcubión, a 13 de julio 2023 La Registradora (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos de la registradora).»

III

Contra la anterior nota de calificación, don E. O. O. interpuso recurso el día 10 de agosto de 2023 mediante escrito en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:

«Hechos.

1. (…)

3. (…) Como ha señalado el Centro Directivo en resolución de 26 de febrero de 2005, la partición requiere inexcusablemente la previa liquidación de la sociedad ganancial y sólo después de tal liquidación será posible determinar el haber partible teniendo la liquidación de gananciales un procedimiento específico (…)

5. Tal como exigía el artículo 1068 de la antigua LEC, y así consta en el citado auto, una vez formado el inventario fueron citados a junta todos los interesados, no impugnándose por ninguno de ellos ni el inventario ni posteriormente el cuaderno particional.

6. De resultas del citado cuaderno se adjudica al recurrente la nuda propiedad de la parcela de reemplazo n.º 19 de la zona de concentración parcelaria (…), a secano, al sitio denominado “(…)”, con una superficie de 32 áreas, 97 centiáreas. Linda: al Norte, con camino; al Sur; con A. A. E. (22); el Este, con arroyo y al Oeste, con T. P. V. (20). Inscrita en el Registro de la Propiedad de Corcubión, al torno 478, libro 96, folio 222, finca 10.873, inscripción primera. Adjudicándose el usufructo de la misma a su madre doña M. O P.

7. Dicha parcela consta actualmente inscrita en el Registro de la Propiedad de Corcubión a nombre de M. O. P. y M. O. O., finca 10.873 del ayuntamiento de Vimianzo, interesando el recurrente se inscriba a su nombre, con la salvedad del usufructo vitalicio de su madre M. O. P., tal como se aprueba en el auto dictado en el proceso referido; auto que ha devenido firme y ha sido debidamente protocolizado.

8. Según reiterada doctrina de la DGRN constituye una exigencia de nuestra legislación que la modificación de los asientos del Registro cuente con la conformidad de sus titulares, a menos que haya recaído una sentencia judicial firme dictada en un procedimiento en el que aquellos hayan sido debidamente emplazados.

En el presente caso queda acreditado el emplazamiento de todos los interesados por lo que debe acordarse la inscripción solicitada.

9. Se cumplen los requisitos exigidos por la LH y su reglamento dado que el bien del que se solicita la inscripción está identificado por auto firme, así como su adjudicación al heredero aquí recurrente; auto que ha sido presentado a Registro junto con la correspondiente protocolización del cuaderno.

10. Intereso por tanto la inscripción a mi nombre de la nuda propiedad de la finca 10.873 del ayuntamiento de Vimianzo puesto que no existe incongruencia entre ambos procedimientos siendo el primero necesario para promover el segundo, la testamentaría, en el que además todos los interesados fueron debidamente emplazados.»

IV

Mediante escrito, de fecha 24 de agosto de 2023, la registradora de la Propiedad accidental de Corcubión-Muros, doña Beatriz Marzoa Rivas, elevó el expediente a este Centro Directivo. Notificada la interposición del recurso al sustituto en el protocolo de los notarios autorizantes de los títulos calificados, no se ha producido alegación alguna.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 9, 14, 16 y 20 de la Ley Hipotecaria, y 51, 54, 76 y siguientes y 98 del Reglamento Hipotecario.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una instancia junto con actas de protocolización de liquidación de gananciales y operaciones particionales de las que resultan cronológicamente los hechos y circunstancias siguientes:

– Mediante acta, de fecha 21 de marzo de 2000, se protocoliza auto de fecha 9 de febrero de 2000, aprobando cuaderno de la liquidación de la sociedad de gananciales entre don M. O. M. y doña M. O. P. En este documento aparece en el inventario, como adjudicada a los hijos, la finca registral 10.873, parcela de reemplazo número 19, de la zona de concentración parcelaria. En el auto se expresa que se ha tramitado expediente de testamentaría y que se aprueban las operaciones particionales por las que se adjudica la citada finca a los tres hermanos –don E. O. O. y otros dos– en nuda propiedad gravada con el usufructo a favor de su madre doña M. O. P. En la adjudicación consta literalmente: «Cupo segundo para sus hijos M., E. y A.».

– Mediante acta, de fecha 20 de diciembre de 2001, se protocoliza auto judicial de fecha 27 de abril de 2001, de aprobación de operaciones divisorias de la herencia de don M. O. M., y la documentación sucesoria de don M. O. M. En este documento aparece en el inventario la finca registral 10.873, parcela de reemplazo número 19, de la zona de concentración parcelaria, y figura como «bien perteneciente a don M. O. M.». En el auto se expresa que el causante adquirió la finca por adjudicación en concentración parcelaria con carácter ganancial y consta que se efectuó previamente la liquidación de gananciales que fue protocolizada. En la misma se adjudica la finca a don E. O. O. gravado con el usufructo de su madre.

– Mediante instancia, de fecha 25 de mayo de 2023, el recurrente solicita la inscripción de la registral 10.873 a su nombre como consecuencia de la adjudicación en la partición judicial dictada en auto de fecha 27 de abril de 2001, protocolizado notarialmente.

De estos documentos resultan los siguientes hechos y resoluciones judiciales: el día 9 de junio de 1999 fue admitida a trámite, por el Juzgado, la demanda interpuesta solicitando la liquidación del régimen económico de gananciales de los cónyuges don M. O. P. y doña M. G. M., disuelta por fallecimiento de esta última; con fecha de 9 de febrero del 2000, por dicho Juzgado fue dictado auto decretando la aprobación del cuaderno particional formulado conforme al artículo 1081 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil y, una vez firme, fue protocolizado en fecha de 21 de marzo del 2000, en el acta citada antes; posteriormente, ante el Juzgado, fue instado juicio voluntario de testamentaría sobre la sucesión de don M. O. M., al cual fueron debidamente emplazados todos los herederos; dicho juicio de testamentaría finalizó mediante auto dictado el día 27 de abril de 2001 por el que se aprobaron las operaciones divisorias del caudal hereditario de este causante, y, una vez firme, fue protocolizado en la citada acta de fecha 20 de diciembre de 2001.

La registradora señala los defectos siguientes: a) Existe incongruencia o falta de tracto en la documentación presentada pues, una vez adjudicada la finca en el primer procedimiento a los herederos y a la viuda, no procede efectuar la partición de los bienes del causante; del primer documento, procedería inscribir la finca a favor de los hermanos en nuda propiedad y el usufructo a favor de su madre, sin que, por tanto, quepa después efectuar la partición de bienes del causante, sino formalizar el negocio jurídico del que resulte que del condominio perteneciente a los hermanos se adjudica la finca en nuda propiedad a don E. O. O.; b) En el primer documento no consta la participación indivisa de cada uno de los hermanos en la adjudicación, y c) no constan las circunstancias personales de los demás adjudicatarios.

El recurrente, en esencia, alega que está acreditado el emplazamiento de todos los interesados por lo que debe acordarse la inscripción solicitada; que se cumplen los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria y su Reglamento, dado que el bien del que se solicita la inscripción está identificado por auto firme, así como su adjudicación al heredero ahora recurrente.

2. En cuanto al primero de los defectos señalados, a la vista de los hechos y adjudicaciones que constan en los autos protocolizados, tal como se señala en la calificación, existen incongruencias evidentes que se deben aclarar: Así, una vez adjudicada la finca en el primer procedimiento, que es de liquidación de gananciales como consecuencia del fallecimiento de don M. O. M., y –según figura– de adjudicación de los bienes de su herencia a los herederos y a la viuda, no procede efectuar la partición de los bienes del causante, al menos respecto de esa finca, pues ya está previamente adjudicada; dado que en el segundo documento continúa apareciendo la finca a nombre de don M. O. M., una vez que se inscriba la finca a favor de los hermanos en nuda propiedad y el usufructo a favor de su madre, para adjudicarla en su totalidad a favor del recurrente, no procede efectuar partición respecto de la finca –que ya está hecha–, sino formalizar el negocio jurídico –extinción de comunidad, compraventa, donación,…– del que resulte que del condominio perteneciente a los hermanos se adjudica la finca en nuda propiedad al recurrente. En consecuencia, al ser contradictorios los dos autos, se debe confirmar este defecto señalado.

3. El segundo defecto señala que en el primer documento no consta la participación indivisa de cada uno de los hermanos en la adjudicación. En la adjudicación consta literalmente: «Cupo segundo para sus hijos M., E. y A.», sin mención alguna a la proporción ni participación en la adjudicación en que son dueños de la nuda propiedad. En consecuencia, el defecto debe ser confirmado.

4. El tercer defecto señala que no constan las circunstancias personales de los demás adjudicatarios. Alega el recurrente que constan en los autos de los procedimientos, pero, como expresa la registradora, del testimonio de las providencias y auto que se protocoliza no resultan datos algunos distintos de los del recurrente. Por lo que el defecto debe también ser confirmado.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 6 de noviembre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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