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Documento BOE-A-2022-23044

Real Decreto 1044/2022, de 27 de diciembre, de ordenación de la flota pesquera.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 29 de diciembre de 2022, páginas 188291 a 188337 (47 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2022-23044
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2022/12/27/1044

TEXTO ORIGINAL

El sector pesquero ha ido modernizándose a lo largo de los años, hasta constituirse hoy como un sector de vital importancia en la Unión Europea, donde España juega un importante papel, al ser uno de los principales productores, que cuenta además con una de las mayores flotas en número de buques. En este sentido, cabe destacar que el mar, entre sus múltiples aprovechamientos, adquiere una especial trascendencia como reserva alimentaria a través de la pesca.

La apuesta por la sostenibilidad de esta actividad, desde un punto de vista económico, ambiental y social, es esencial para superar los retos a los que se enfrenta, donde la vertebración y ordenación de la flota supone un pilar fundamental para mantener un equilibrio estable y duradero entre la capacidad de las flotas y las posibilidades de pesca.

Expresión de lo antedicho, es la promulgación del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.° 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, que tiene como objetivo un crecimiento sostenible, inteligente e integrador de la actividad pesquera, tratando de recuperar la sostenibilidad de las poblaciones de peces y poner fin a las prácticas pesqueras excesivas, así como buscar nuevas oportunidades de empleo y de crecimiento en las zonas costeras.

Igualmente, el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la Comisión, de 6 de febrero de 2017, relativo al registro de la flota pesquera de la Unión, se considera una herramienta imprescindible para aplicar la normativa de la Política Pesquera Común, debiendo estar todos los buques de la Unión registrados en él.

Dentro de este contexto, la ordenación de nuestra flota debe estar alineada con esta estrategia comunitaria y con las disposiciones que de ella emanan, con el fin de disponer de un instrumento útil para la consecución de los objetivos previstos en la normativa europea.

La Ley 33/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, introdujo en nuestro ordenamiento con rango legal diversos instrumentos de gestión de la flota, como el Registro General de la Flota Pesquera.

El Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación del Fondo Europeo de Pesca, estableció las normas aplicables a la ordenación de la flota pesquera. El tiempo transcurrido desde la publicación de este real decreto, las diversas modificaciones que ha sufrido, así como la exigencia de adaptar esta disposición a los nuevos reglamentos europeos, determinan la necesidad de derogarlo y publicar el presente real decreto con la finalidad de facilitar a los administrados la comprensión de la compleja normativa existente en materia de ordenación pesquera.

Con este real decreto se pretende simplificar, armonizar y aunar los distintos procedimientos que regulan la ordenación pesquera, con la finalidad de disponer de un instrumento útil para la mejora y adaptación de nuestra flota.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en especial, las novedades introducidas en relación con los derechos y obligaciones de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, ha implicado importantes avances que permiten mejorar la agilidad de los procedimientos administrativos en beneficio, tanto de los administrados como de la propia administración. Este real decreto profundiza en esta estrategia y, teniendo en cuenta que el sector implicado se encuentra cualificado técnicamente por sí mismo o a través de las cofradías, establece que, conforme al artículo 14.3 de dicha Ley, así como en atención a las diversas obligaciones de relación electrónica que la normativa pesquera ya impone a diversos segmentos de la flota a efectos de control y trazabilidad, se dispone, en virtud del artículo 14.3 de dicha ley, que todas las relaciones de las personas físicas, además de las jurídicas, con las administraciones públicas implicadas en el marco de esta disposición, se llevarán a cabo a través de medios electrónicos.

Así, dado que este real decreto se dirige a titulares de embarcaciones de pesca, se entiende que, por razón de su capacidad técnica y dedicación profesional tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se establece la obligación de que se relacionen con la Administración por medios electrónicos.

Por otro lado, el Real Decreto 1035/2017, de 15 de diciembre, por el que se regula el establecimiento y cambio de puertos bases y por el que se modifica el Real Decreto 1549/2009 de 9 de octubre, desarrolló la Ley 3/2001, de 26 de marzo, en lo relativo al establecimiento y cambio de puerto base. La regulación de los puertos bases es un elemento básico para la ordenación de la flota pesquera, por lo que se ha considerado esencial, en aras de una mayor simplificación normativa, derogar también dicho real decreto y unificar todas las disposiciones relativas a la ordenación pesquera en un único instrumento jurídico, que desarrolle reglamentariamente los requisitos adicionales para la autorización del cambio de puerto base, las de uso de un puerto distinto del base y las que permitan la determinación del puerto base para los buques que no faenen en el caladero nacional.

El capítulo I regula el objeto y ámbito de aplicación de esta disposición, que consiste en establecer la normativa básica para gestión de la capacidad pesquera, y las normas relativas a los cambios de puerto base y a la utilización temporal de un puerto distinto del puerto base, contiene las definiciones aplicables y regula el Registro General de la Flota Pesquera, creado por el artículo 57 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo. Adicionalmente, se recogen los límites y principios a aplicar en la gestión de la capacidad de la flota pesquera en concordancia con el Reglamento (UE) n.º 1380/2013, del Parlamento Europeo y el Consejo, de 11 de diciembre de 2013 sobre la Política Pesquera Común.

La capacidad pesquera de la flota se mide en términos de arqueo bruto y potencia del motor de los buques de pesca. Su regulación persigue alcanzar un equilibrio entre las posibilidades de pesca y la capacidad de la flota, siendo este objetivo esencial para alcanzar una actividad pesquera sostenible. Este real decreto es coherente con los principios establecidos por la normativa europea, pues cada país de la Unión tiene establecido un límite de capacidad de la flota en términos de potencia y de arqueo bruto. Sólo se pueden incorporar nuevos buques pesqueros a la flota, en consecuencia, si se ha eliminado previamente la misma capacidad en potencia y arqueo bruto, de tal modo que la capacidad de la flota de cada país y del conjunto de la Unión nunca supere el techo establecido por la propia Unión Europea.

Este real decreto introduce como novedad que podrá establecerse un plan de verificación de la potencia de los motores en el que participen las distintas autoridades competentes. El objetivo final de esta regulación es evitar que la potencia de los buques de pesca supere la establecida en la licencia de pesca.

Igualmente, se recogen las normas básicas que regulan el Registro de la Flota, las secciones que lo componen, incluyendo una sección para los buques de pesca y otra para los buques auxiliares, y las competencias que, en materia de registro, tienen la Secretaría General de Pesca y las comunidades autónomas.

El real decreto atribuye a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura la competencia para dar de alta y baja provisional y definitiva a los buques de la sección 1 que faenen en aguas exteriores pertenecientes al caladero nacional, en aguas de la Unión Europea o en el caladero de aguas internacionales, así como los que están autorizados a faenar tanto en aguas exteriores como interiores. Adicionalmente también tiene la competencia para realizar las mismas operaciones en relación con los buques de pesca y auxiliares con puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla. Por su parte, las comunidades autónomas deberán llevar sus propios registros de buques auxiliares y de los buques que faenen exclusivamente en aguas interiores. Para garantizar el suministro de información y una comunicación adecuada con la Unión Europea, tal como establece el artículo 57.3 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, es imprescindible asegurar el mantenimiento de una vía de transmisión electrónica permanente con las comunidades autónomas, que quedan obligadas a volcar automáticamente los datos de los buques de cuya inscripción son competentes en el Registro de Flota.

El capítulo II regula la entrada de capacidad de la flota pesquera, estableciendo los requisitos de los expedientes de entrada de capacidad por construcción, importación, transferencia, modernización, cambios de lista del Registro de Buques y Empresas Navieras reguladas por el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, u otros supuestos.

Con este real decreto se da mayor claridad y flexibilidad al procedimiento, enumerando los distintos expedientes de entrada de capacidad y los requisitos que deben cumplir todos ellos en materia de aportación. Asimismo, se simplifican y unifican los diferentes procedimientos que se regulaban por el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, y se establecen las pautas para la resolución de los expedientes que se encontraran en tramitación en el momento de su entrada en vigor.

Este real decreto incorpora igualmente al procedimiento general los expedientes de regularización. Mediante estos expedientes, los buques cuya capacidad real en términos de potencia y arqueo bruto no se ajuste a la autorizada, deben efectuar las aportaciones necesarias para compensar, en su caso, este exceso. Estos procedimientos pasan a ser gestionados por las comunidades autónomas y a estar sometidos a las mismas reglas y requisitos que el resto de expedientes de entrada de capacidad.

Igualmente, se regula el mecanismo mediante el cual se compensa la entrada de nuevos buques o el aumento de las dimensiones de los existentes mediante la aportación de bajas equivalentes de capacidad, para evitar el incremento total de la capacidad pesquera de la flota. Se regulan las condiciones generales que deben cumplir los buques para aportar su capacidad, la validez y caducidad de su capacidad de aportación y el procedimiento para formalizar el compromiso de aportación en un expediente de entrada de capacidad.

Asimismo, se mejoran las condiciones de aportación al aumentar el tiempo por el que un buque hundido puede aportar su capacidad y se elimina el requisito de materialización de las bajas. Igualmente, se unifica el procedimiento de aportación en las áreas funcionales de agricultura y pesca y en las dependencias del área funcional, según proceda, de las subdelegaciones del Gobierno, estableciendo mecanismos comunes y más ágiles que los establecidos por el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre.

La capacidad aportada en los expedientes regulados en este capítulo debe pertenecer en su mayor parte al censo por modalidad y caladero del buque o proyecto objeto del expediente. No obstante, se han establecido diferencias, de acuerdo con la situación de cada censo y en función de si se trata de expedientes de entrada de una nueva unidad o de otro tipo de expedientes. En el anexo I se detallan los porcentajes de aportación que debe pertenecer al mismo censo por modalidad y caladero en cada uno de estos casos, introduciéndose el concepto de censos equivalentes a efectos de aportación, con el fin de flexibilizar las condiciones para aportar capacidad a los distintos expedientes. Esta nueva figura no debe confundirse con la de censo homólogo, recogida en el Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales dirigido a permitir el intercambio/cambio de censo por modalidad y/o caladero de buques que pertenecen a censos que se han definido como homólogos a estos efectos.

Finalmente, en esta disposición se regula la utilización, por parte de la administración, de la capacidad disponible que no ha sido utilizada por las personas propietarias de los buques, con el fin de destinarla a fines de ordenación pesquera dentro del contexto de la mejora de la sostenibilidad pesquera. La regulación incluye el procedimiento por el que se ofertará esta capacidad al sector, así como los expedientes de entrada de capacidad que podrán beneficiarse de la misma.

El capítulo III regula la gestión del Registro General de la Flota Pesquera, estableciendo las condiciones y procedimientos para la tramitación de las altas, bajas provisionales y definitivas de los buques de pesca que están autorizados a faenar tanto en aguas exteriores como interiores, así como los mecanismos de incorporación en el registro de los buques inscritos en los registros autonómicos.

El Registro de Flota es un instrumento de especial importancia para la administración, donde se recogen las características técnicas y estructurales de nuestra flota que permite llevar el control necesario del esfuerzo pesquero de la flota nacional exigido por la legislación europea. Es por ello, que con el fin de aumentar la trasparencia y, en aras de trabajar para y por el administrado, este Registro es de carácter público, se encuentra en constante actualización y aumenta la información publicada en la Web a disposición del interesado.

El capítulo IV regula la coordinación entre registros y trasmisión de datos. Esta coordinación permite garantizar la coherencia entre el Registro de Flota del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Registro de Buques y Empresas Navieras del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

Finalmente, el capítulo V regula los cambios definitivos de puerto base y la utilización temporal de un puerto distinto al puerto base. En él, se clarifica y simplifica el procedimiento general de cambio de puerto base al establecer como elemento objetivo los datos de desembarque. La competencia en los cambios de puerto base tanto de los buques de pesca como en los auxiliares recaen en las comunidades autónomas salvo que se trate de cambios de base de buques de pesca entre puertos de distintas comunidades autónomas, o el cambio de puerto de un buque auxiliar a las ciudades de Ceuta y Melilla, en cuyo caso se gestionan por la Secretaría General de Pesca. Asimismo, se simplifica el trámite de las autorizaciones de uso temporal de un puerto distinto al puerto base, al ser la unidad competente en resolver las autoridades pesqueras de la comunidad autónoma donde se encuentre el puerto solicitado.

El capítulo VI recoge el régimen de infracciones y sanciones.

La disposición adicional primera establece la incorporación al Registro de Flota de los datos de buques auxiliares que estuvieran registrados previamente a la publicación de esta norma. Por otro lado, la disposición adicional segunda y tercera establece regulaciones específicas relativas a los buques con puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla, y en relación con la administración electrónica.

Por último, la disposición adicional cuarta levanta las restricciones impuestas por el Real Decreto 1549/2009, de 1 de octubre, a los buques que se hubieran regularizado conforme a esa disposición.

La disposición transitoria primera recoge los procedimientos que deberán seguirse en los expedientes iniciados con anterioridad a la publicación de este real decreto. La disposición transitoria segunda recoge las medidas aplicables a los buques exportados o transferidos, temporal o definitivamente, así como los siniestros, al amparo del Real Decreto 1549/2009, mientras que la disposición transitoria tercera establece las condiciones aplicables a los buques que hubieran sido objeto de regularización en procedimientos iniciados con anterioridad a la publicación de esta norma.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución Española que ampara la competencia exclusiva del Estado en materia de pesca marítima y de la legislación básica en materia de ordenación pesquera.

Se ha sometido a consulta de las comunidades autónomas, del sector pesquero y de los interlocutores sociales.

En la elaboración de esta norma se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Así en virtud de los principios de necesidad y eficacia la iniciativa está plenamente justificada por el interés general dado que esta nueva regulación generará efectos muy favorables en los interesados al adoptarse medidas que permiten mejorar la situación de la flota pesquera, al mismo tiempo que se establece un marco normativo integrado y claro. Por otro lado, los fines de esta norma son los de regular el Registro General de la Flota Pesquera, tanto en sus aspectos generales derivados de las competencias de cada una de las administraciones implicadas como de su funcionamiento; el establecer un sistema flexible de gestión de entrada de capacidad pesquera que permita a la flota pesquera adaptarse a sus necesidades cambiantes con la finalidad última de asegurar su sostenibilidad económica, ambiental y social; y establecer criterios objetivos para la autorización de los cambios de puerto base. Para alcanzar estos fines esta norma es el instrumento más adecuado para su consecución.

En virtud del principio de proporcionalidad, para el desarrollo de esta norma se ha buscado siempre las alternativas que, garantizando la consecución de los fines, imponen menos obligaciones a los administrados y que les restringe en menor medida sus opciones de actuación.

A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, esta normativa es coherente con las normas europeas y nacionales, con la finalidad de establecer un marco normativo integrado estable y predecible que permita a los administrados su comprensión y, por lo tanto, la toma de decisiones respecto a las actuaciones reguladas en el proyecto normativo.

En aplicación del principio de transparencia, esta norma además de haber sido objeto de los reglamentarios trámites de consulta previa y de participación pública, se ha buscado proactivamente la participación de los principales sectores afectados por la regulación, trasladando a las principales asociaciones el proyecto normativo para que efectuaran las observaciones y consideraciones que estimaran oportunas.

Por último, hay que subrayar que este proyecto supone una flexibilización de las actuaciones y procedimientos objeto de regulación respecto a la norma actualmente vigente, evitando cargas administrativas a los interesados y mejorando la gestión pública.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 2021,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto del presente real decreto es:

a) Establecer las normas básicas de ordenación de la flota pesquera española aplicables a la gestión de la capacidad pesquera.

b) Regular el Registro General de la Flota Pesquera.

c) Regular los cambios definitivos de puertos base y la utilización temporal de un puerto distinto del puerto base.

2. Lo dispuesto en el presente real decreto se entenderá sin perjuicio de las competencias de otros ministerios y de la normativa autonómica, europea o internacional que sea de aplicación.

Artículo 2. Definiciones.

Serán de aplicación las definiciones de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y las definiciones de las características de los buques de pesca contenidas en el Reglamento (UE) 2017/1130 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2017, por el que se definen las características de los buques de pesca.

Igualmente, a los efectos de este real decreto, serán de aplicación las siguientes definiciones:

a) Armador o armadora: quien, siendo o no la persona propietaria, lleva a cabo la explotación de un buque o embarcación, directamente o a través de sus dependientes, y lo dedica a la actividad pesquera en su propio nombre y bajo su responsabilidad.

b) Buque auxiliar: cualquier buque o embarcación inscrito en la lista cuarta del Registro de Buques y Empresas Navieras del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, que participe en labores de apoyo para la explotación comercial de los recursos pesqueros, así como de acuicultura, incluyendo las embarcaciones necesarias para las labores llevadas a cabo para la extracción de coral rojo, algas, erizos, percebes, poliquetos, navaja y similares, siempre y cuando dichas embarcaciones no estén equipados para la explotación comercial de los recursos pesqueros.

c) Buque de pesca: cualquier buque o embarcación, con independencia de su tamaño, equipado o utilizado para la explotación comercial de los recursos pesqueros, inscrito en la lista tercera del Registro de Buques y Empresas Navieras.

d) Capacidad pesquera: el arqueo de un buque, expresado en GT (arqueo bruto) y su potencia expresada en kW, tal como se define en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre Política Pesquera Común.

e) Persona propietaria de un buque: persona física, o jurídica que figure como tal en la sección de buques del Registro de Bienes Muebles.

f) Censo equivalente: es el censo por modalidad de pesca y caladero que, por sus características, permite considerar a los buques pertenecientes al mismo como susceptibles de ser aportados como baja principal o baja adicional en un expediente de entrada de capacidad de un buque del censo para el que se considera equivalente.

g) Buque irregular: aquél cuya capacidad real, en términos de arqueo GT o potencia, sea diferente a la que figura en los registros oficiales, sin que esta variación sea debida a una obra, cambio de motor o modificación técnica de motor autorizada conforme a lo dispuesto en el presente real decreto.

Artículo 3. Registro General de la Flota Pesquera.

1. El Registro General de la Flota Pesquera, en adelante Registro de Flota, será gestionado por la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y contendrá todos los buques de pesca y todos los buques auxiliares con pabellón español.

2. El Registro de Flota estará compuesto por:

a) Sección 1: los buques de pesca que pueden faenar en aguas exteriores, los que pueden hacerlo en aguas exteriores e interiores y los que exclusivamente pueden faenar en aguas interiores.

b) Sección 2: los buques auxiliares.

Los buques de ambas secciones podrán estar en el estado de alta o baja definitiva.

Adicionalmente, los buques de la sección 1 podrán estar en el estado de baja provisional.

3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, será responsable de:

a) El alta y la baja provisional y definitiva en la sección 1 del Registro de Flota de los buques de pesca que pueden faenar en aguas exteriores y los que puedan hacerlo en aguas exteriores e interiores.

b) El alta y la baja provisional y definitiva en la sección 1 del Registro de Flota de los buques de pesca con puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla, con independencia de las aguas en las que faenen.

c) El alta y la baja provisional y definitiva en la sección 2 del Registro de Flota de los buques auxiliares con puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla.

d) La coordinación con los registros autonómicos.

e) La comunicación a la Unión Europea de los buques con pabellón español que tengan que formar parte del Registro de la flota pesquera de la Unión regulado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la Comisión, de 6 de febrero de 2017, relativo al registro de la flota pesquera de la Unión.

4. Las autoridades pesqueras de las comunidades autónomas serán responsables de:

a) El alta y la baja provisional y definitiva en sus registros de los buques de pesca que sólo pueden faenar en aguas interiores; así como el alta y la baja definitiva de los buques auxiliares con puerto base en su territorio.

b) La comunicación electrónica al Registro de Flota, de los datos recogidos en el Reglamento de ejecución (UE) 2017/218, de la Comisión de 6 de febrero de 2017, relativo al registro de la flota pesquera de la Unión, respecto a los buques de pesca que sólo pueden faenar en aguas interiores y a los establecidos en el anexo VII en relación con los buques auxiliares incluidos en sus registros. A los buques de la sección 1 inscritos en los registros autonómicos, se les asignará en el Registro de Flota el censo de artes menores del caladero al que pertenecen.

Las ayudas públicas y las transferencias de fondos nacionales a las comunidades autónomas para fines pesqueros y el resto de medidas de la Política Pesquera Común que las normas de la Unión Europea vinculen al Registro de la flota de la Unión Europea quedarán supeditadas al efectivo cumplimiento de las obligaciones de suministro de información previstas en este apartado.

5. La información presente en el Registro de Flota, así como su intercambio, deberá hacerse de acuerdo con las indicaciones del Esquema nacional de interoperabilidad y las directrices fijadas por la Oficina del dato. Toda información no sujeta a consideraciones de privacidad o sometida a propiedad intelectual o secreto comercial, deberá ser publicada como datos abiertos de acuerdo con la normativa de reutilización de la información del sector público.

Artículo 4. Capacidad de la flota pesquera.

1. La capacidad de la flota pesquera española, expresada en términos de arqueo (GT) y potencia (kW), se corresponde con la capacidad de los buques de la sección 1 del Registro de Flota en situación de alta y baja provisional. El arqueo y potencia de los buques auxiliares no computarán en la determinación de la capacidad de la flota pesquera.

2. Dicha capacidad no podrá exceder el límite máximo fijado en el anexo II del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común. Cuando la capacidad de la flota supere el 90 % de alguno de los límites máximos de capacidad pesquera establecidos, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer requisitos más exigentes a la entrada de capacidad pesquera, modificando los porcentajes de aportación previstos en el anexo I.

3. El régimen de entradas y salidas de la capacidad pesquera se ajustará a lo establecido en la parte IV del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, así como los otros Reglamentos europeos que le sean de aplicación.

Artículo 5. Potencia de los buques de pesca.

1. A efectos de capacidad pesquera, la potencia del motor será la que figure en la hoja de asiento del Registro de Buques y Empresas Navieras para cada buque.

2. La potencia del motor de un buque de pesca constará en el Registro de Flota y en su licencia de pesca.

3. Se prohíbe faenar con un buque de pesca equipado con un motor cuya potencia exceda la establecida en la licencia.

4. Los buques de pesca no podrán emplear motores que hayan sido objeto de modificaciones técnicas si las mismas no fueron autorizadas oficialmente y su asiento realizado por la Dirección General de la Marina Mercante.

5. Se podrá admitir un tarado límite del 20 por ciento de la potencia máxima reconocida y certificada por el fabricante para el correspondiente modelo y tipo de motor.

6. La potencia de los motores de los buques de pesca podrá ser objeto de un plan de verificación, que podrá incluir, cuando proceda, una verificación física de los mismos.

CAPÍTULO II
Procedimientos de gestión de la capacidad de los buques de pesca
Artículo 6. Requisitos generales de los procedimientos de entrada de capacidad de buques de pesca.

1. Se consideran procedimientos de entrada de capacidad:

a) Los que impliquen la entrada de una de nueva unidad por los siguientes motivos:

1.º La construcción de un buque de pesca.

2.º La importación de un buque de pesca de un tercer país o transferencia desde un Estado miembro. En adelante, importación/transferencia.

3.º La incorporación de un buque ya construido a la lista tercera del Registro de Buques y Empresas Navieras.

4.º Los cambios a lista tercera de buques procedentes de otras listas del Registro de Buques y Empresas Navieras.

5.º La reincorporación de buques que estuvieran de baja definitiva en el Registro de Flota, salvo que el motivo de la baja fuera por exportación temporal y esta se hubiera efectuado en los tres años previos a la solicitud de reincorporación.

b) Otros procedimientos:

1.º Las obras con incremento del arqueo (GT), los cambios de motor y modificaciones técnicas de motor con incremento de la potencia.

2.º Las derivadas de regularizaciones de las características de los buques con modificación de arqueo o potencia.

2. Las autoridades pesqueras de las comunidades autónomas serán las competentes en la autorización de los procedimientos de entrada de capacidad relacionados en el apartado 1, salvo en los casos que afecten a buques con puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla, cuya competencia corresponderá a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura.

3. La autorización de un procedimiento de entrada de capacidad deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) La entrada de nueva capacidad pesquera será compensada por la retirada previa de al menos la misma capacidad, mediante la aportación de bajas que cumplirán las condiciones previstas en el presente artículo y que se justificarán con la aportación del correspondiente compromiso de aportación de capacidad previsto en el artículo 8, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17.

b) Para los expedientes del apartado 1.1 se requerirá la baja de al menos otra unidad, que constituirá la baja principal y que pertenecerá al mismo censo por modalidad y caladero que la nueva unidad, o equivalentes a esta de acuerdo con el anexo I apartado 1 letra a). Si la nueva unidad es de mayor capacidad que la que se aporta con la baja principal, será necesario incorporar al expediente bajas adicionales. Si, por el contrario, resulta menor, la capacidad no usada de la baja principal podrá cederse en otros compromisos como bajas adicionales en los plazos establecidos en el artículo 8.

c) Para los procedimientos del apartado 1.1 la capacidad total aportada deberá cumplir los porcentajes establecidos en el anexo I apartado 1 letra b).

d) En el caso de obras, cambios de motor y modificaciones técnicas de motor, que supongan incrementos de arqueo o potencia sobre buques ya registrados en el Registro de Flota, la capacidad se podrá aportar de fracciones de buques, cumpliendo los porcentajes establecidos en el anexo I apartado 2.

e) En el caso de regularizaciones, la aportación de capacidad se podrá efectuar de cualquier censo por modalidad. No obstante, cuando el incremento de potencia de la irregularidad se deba a un cambio de motor no autorizado, la aportación de capacidad deberá cumplir los porcentajes establecidos en el anexo I apartado 2.

f) La capacidad pesquera correspondiente a los buques retirados por paralización definitiva con ayuda pública no podrá ser reemplazada.

4. Además de las condiciones establecidas en este real decreto, para autorizar un procedimiento de entrada de capacidad de buques pesqueros destinados a ser incluidos en un determinado caladero, censo y modalidad de pesca, se requerirá el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa específica de dicho caladero, censo y modalidad.

Artículo 7. Condiciones generales de los buques aportables para entrada de capacidad.

1. La capacidad aportada por las personas propietarias como baja podrá proceder de buques de pesca que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones en el Registro de Flota:

a) De alta.

b) De baja provisional, siempre que no haya superado los cinco años en dicha situación.

c) De baja definitiva por siniestro, siempre que no hayan transcurrido dos años desde la fecha de baja en el Registro de Flota, o por exportación/transferencia temporal, siempre que no hayan transcurrido tres años desde que ésta se llevara a cabo.

2. La formalización de la aportación de la capacidad se efectuará conforme a lo establecido en el artículo 8.

3. La persona propietaria del buque cedente de la capacidad se compromete a que éste se encuentre inmovilizado antes del alta en el Registro de Flota de la capacidad aportada, salvo que el buque cedente ya se encuentre en ese momento de baja definitiva. La inmovilización se efectuará mediante entrega en el distrito marítimo o, en su caso, la capitanía marítima correspondiente, del rol de despacho y dotación y, cuando proceda, de la patente de navegación.

4. El alta en el Registro de Flota del buque que recibe la capacidad aportada supondrá la baja definitiva del buque o los buques que la aportaron. De igual manera, la entrada en el Registro de Flota de la capacidad autorizada en los expedientes establecidos en el artículo 6.1.b) supondrá la baja definitiva del buque o los buques que la aportaron. En ambos casos, la baja definitiva se producirá aunque la aportación haya sido parcial.

Artículo 8. Compromisos de aportación de capacidad.

1. La aportación total o parcial de un buque en un expediente relativo a procedimientos de entrada de capacidad de los relacionados en el artículo 6 se formalizará mediante una solicitud de aportación de capacidad por parte de la persona propietaria del buque que se dirigirá al Área Funcional de Agricultura y Pesca o la Dependencia del Área funcional de la Subdelegación del Gobierno, según proceda, donde el buque que aporta la capacidad tenga su puerto base. Esta solicitud, se efectuará de acuerdo con el modelo recogido en el anexo III.

2. La solicitud deberá ir acompañada de:

a) Documento del Registro de Bienes Muebles en el que se indique la propiedad del buque y hoja de asiento donde se encuentre anotada dicha propiedad.

b) Documento de aceptación de la aportación de la capacidad firmado por la persona propietaria del buque o del titular del expediente receptor de la capacidad.

3. El área o dependencia correspondiente revisará la documentación y, si procede, emitirá una resolución denominada compromiso de aportación de capacidad, en la que se declare la aceptación de la aportación de capacidad solicitada por el interesado, que recogerá al menos:

a) Nombre, apellidos y NIF o CIF de o de las personas propietarias del buque cedente de la capacidad.

b) Los datos relativos al buque cedente: código, nombre, arqueo (GT) y potencia (kW).

c) Capacidad que se aporta en arqueo (GT) o potencia (kW).

d) Tipo de compromiso de aportación como baja principal o adicional. De cada buque se podrá firmar sólo un compromiso como baja principal con independencia que se puedan firmar o haber firmado otros compromisos como bajas adicionales.

e) Tipo de procedimiento de entrada de capacidad al que se pretende aportar, indicando el nombre y código del buque o el nombre del buque proyectado, y los datos del receptor de la aportación.

f) Fecha de firma del primer compromiso de aportación de capacidad. Esta fecha se deberá hacer constar en las siguientes resoluciones de aportaciones de capacidad.

g) Capacidad restante que le queda al buque para futuras aportaciones.

h) Fecha de validez: fecha límite de aportación a un expediente.

Los compromisos de aportación se notificarán al solicitante y serán los documentos que permitan justificar la retirada de capacidad prevista en el artículo 6.3.a).

4. La capacidad de un buque cedente se podrá imputar a uno o varios compromisos de aportación de capacidad. En el caso de tratarse de varios compromisos, estos se deberán solicitar en los dos años siguientes a la fecha de la firma del primero, aunque éste hubiera sido anulado o modificado. Transcurrido dicho plazo, la capacidad no comprometida no podrá emplearse con posterioridad por la persona propietaria. No obstante, en el caso de anulación de todos los compromisos de aportación de capacidad de un buque que se encuentre en una de las situaciones recogidas en los apartados 1.a) o 1.b) del artículo 7, la capacidad podrá volver a aportarse en nuevos compromisos, iniciándose con estas nuevas aportaciones el cómputo de los plazos. 

5. El área o dependencia comunicará el primer compromiso de aportación de capacidad emitido de cada buque al distrito marítimo o, en su caso, la capitanía marítima correspondiente para su anotación en la hoja de asiento del buque aportado, así como a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura. La comunicación a la capitanía marítima no será precisa en el caso de los buques que estén en el Registro de Flota en la situación de baja definitiva por siniestro o por exportación temporal.

6. El plazo para la incorporación de un compromiso de aportación en un expediente de entrada de capacidad será de tres años desde la firma de la primera resolución de compromiso de aportación de cada buque.

7. Los compromisos de aportación de capacidad se podrán modificar o anular durante su periodo de validez. La modificación o anulación deberá solicitarse por la persona propietaria del buque cedente al Área o Dependencia correspondiente, acompañada de la aceptación del receptor de los derechos de aportación. Cuando se efectúe la anulación de todos los compromisos de aportación de un buque de acuerdo con lo previsto en el apartado 4, el área o dependencia comunicará esta circunstancia al distrito marítimo o, en su caso, la capitanía marítima correspondiente, para la anotación en la hoja de asiento del buque que este ya no es objeto de aportación.

Artículo 9. Buques no aportables como baja.

1. Los buques a los que se les haya concedido ayudas por paralización definitiva de la actividad pesquera u otras que exijan la baja definitiva del buque en el Registro de Flota, no podrán en ningún caso ser utilizados como bajas para expedientes de entrada de capacidad.

2. Los buques que hayan sido objeto de ayudas para la modernización o primera adquisición no podrán ser aportados como baja hasta que haya transcurrido el plazo mínimo que establezca la norma por la que se concedió la subvención, salvo que se efectúe la devolución de la misma o la que corresponda proporcionalmente desde la concesión hasta la firma del compromiso. Esta devolución no será exigible cuando el buque haya sufrido un siniestro que dé lugar a su baja definitiva en el Registro de Flota.

3. Los buques de pesca que causen baja definitiva en el registro de flota por aportación no podrán cambiar a las listas sexta o séptima del Registro de Buques y Empresas Navieras. Tampoco podrán cambiar a la lista cuarta si se aportaron como baja principal.

Artículo 10. Tramitación de los procedimientos de entrada de capacidad de buques de pesca.

1. Para la entrada de nueva capacidad, la persona propietaria presentará una solicitud dirigida a la autoridad pesquera competente donde el buque vaya a tener el puerto base, en la que se especificará el tipo de procedimiento de entrada de capacidad.

2. En el supuesto de procedimientos de entrada de capacidad que supongan la incorporación de una nueva unidad en el Registro de Flota de acuerdo al artículo 6.1.a), la solicitud deberá incluir las posibilidades de pesca que tendrá el buque, en aquellos casos en los que la normativa específica exija un mínimo de posibilidades de pesca para ejercer la pesquería.

3. Con la documentación reseñada en los apartados anteriores, la comunidad autónoma solicitará a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura informe vinculante sobre los aspectos de su competencia, y singularmente, sobre la validación de la capacidad aportada para su incorporación en un censo por modalidad, sobre las posibilidades de pesca que, en su caso, utilizará la nueva unidad y sobre lo relativo a los requisitos para la importación de un buque recogidos en el apartado 6 del artículo 12. Este informe deberá ser emitido en el plazo de dos meses, transcurrido el cual, sin que aquél se hubiera emitido, se podrá seguir las actuaciones de acuerdo con el artículo 80.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública, no siendo necesario en los buques con puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla. Esta solicitud se acompañará de los documentos recogidos en el anexo II.

4. La autoridad pesquera competente emitirá resolución del expediente, en la que se recogerá en caso de resolución favorable el plazo para la solicitud del alta de la nueva unidad en el Registro de Flota o en el registro autonómico, según corresponda, o para la finalización de las obras, cambios de motor o modificaciones técnicas del motor. Este plazo, se podrá ampliar previa solicitud motivada del interesado siempre que no exceda la mitad del plazo inicial concedido, y se solicite antes de su vencimiento.

5. La resolución, junto con la fecha de su notificación al interesado, se comunicará en el plazo de un mes por la comunidad autónoma a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, no siendo necesario en el caso de buques con puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla.

6. No obstante lo regulado en este artículo, el procedimiento de entrada de capacidad relativo a la regularización de los buques de pesca se desarrolla procedimentalmente en el artículo 15 de este real decreto.

Artículo 11. Procedimientos de construcción de un buque de pesca.

1. La tramitación de los procedimientos de construcción de un buque de pesca se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.

2. El solicitante del buque de nueva construcción debe solicitar el alta en el Registro de Flota o en el registro autonómico correspondiente, en los cinco años siguientes a la notificación de la resolución de autorización con independencia si esta fue modificada con posterioridad.

3. En caso de que el buque construido sea de mayor capacidad al autorizado, el interesado deberá solicitar a la comunidad autónoma en donde radique su puerto base o a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura en el caso de buques con puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla, una modificación del expediente de conformidad con el artículo 16, para incorporar esta capacidad adicional. Esta modificación deberá solicitarse antes de la finalización del plazo establecido en el apartado 2.

4. La nueva resolución y su fecha de notificación deberá comunicarse en el plazo de un mes a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, excepto los buques con puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla.

Artículo 12. Procedimientos de importación/transferencia y reimportación.

1. La tramitación de una solicitud para la importación/transferencia de un buque de pesca se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.

2. La persona propietaria del buque importado/transferido deberá solicitar el alta en el Registro de Flota o en el registro autonómico, en los dieciocho meses siguientes a la notificación de la resolución favorable de la comunidad autónoma donde vaya a tener su puerto base o de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura en aquellos buques con puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla, con independencia de si esta fue modificada con posterioridad.

3. En caso de que el buque importado/transferido sea de mayor capacidad al autorizado, el interesado deberá solicitar a la comunidad autónoma en donde radique su puerto base o a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura en aquellos buques con puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla, una modificación del expediente para incorporar esta capacidad adicional. La nueva resolución deberá comunicarse en el plazo de un mes a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, excepto los buques con puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla.

4. La reimportación de un buque de pesca dentro de los tres años posteriores a su exportación temporal/transferencia temporal no precisará de aportación de capacidad, siempre que la misma no haya sido comprometida para su aportación en un expediente. Transcurrido el citado plazo o en los casos que la capacidad del buque se hubiera comprometido para su aportación en un expediente, se deberá iniciar un procedimiento de acuerdo a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. El buque de pesca reimportado en el periodo de los tres años siguientes a su exportación/transferencia temporal se dará de alta en el Registro de Flota o en su caso en el registro autonómico correspondiente, de manera automática tan pronto se notifique por el distrito marítimo o, en su caso, la capitanía marítima correspondiente.

6. En cualquier caso, no se autorizarán las importaciones/reimportaciones de buques de pesca que:

a) Procedan de países que tuvieran la consideración, con arreglo a la legislación de la Unión Europea o de alguna organización regional de pesca, de Estado no cooperante en lo relativo a luchar, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

b) No cumplan con lo indicado en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1006/2008 del Consejo.

c) Se encuentren en la lista de buques incluida en el anexo del Reglamento (UE) n.º 468/2010 de la Comisión, de 28 de mayo de 2010, por el que se establece la lista de la Unión Europea de los buques que practican una pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

d) Cuando la exportación del buque se hubiera hecho percibiendo ayudas entre cuyos requisitos se impidiera la reimportación posterior, absoluta o por un cierto plazo, siempre que dicha operación se haya formalizado en el citado plazo.

Artículo 13. Otros procedimientos de entrada de capacidad de una nueva unidad.

1. Las solicitudes de entrada de capacidad recogidas en el artículo 6.1.a), apartados 3.º, 4.º y 5.º se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.

2. La persona propietaria o armadora del buque deberá solicitar el alta en el Registro de Flota en los dieciocho meses siguientes a la notificación de la resolución favorable de la comunidad autónoma o de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura en el caso de buques con puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla, con independencia si ésta fue modificada con posterioridad.

Artículo 14. Procedimientos de obra, cambio de motor y modificación técnica de motor.

1. La tramitación de un expediente de obra que suponga el incremento del arqueo (GT), o el de cambio o modificaciones técnicas del motor que supongan el incremento de la potencia (kW), se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.

2. La persona propietaria deberá finalizar las obras, el cambio de motor o la modificación técnica del motor en los tres años siguientes a la notificación de la resolución de la comunidad autónoma o de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura en los buques con puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla, con independencia de si esta se modifica con posterioridad, debiendo anotarse la realización de las mismas en la hoja de asiento del buque de acuerdo con el artículo 20 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.

3. En caso de que el resultado de la obra sea mayor que el autorizado, el interesado deberá solicitar a la comunidad autónoma en donde radique su puerto base una modificación del expediente para incorporar esta capacidad adicional, o en el caso de buques con puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura. La nueva resolución y su fecha de notificación deberá comunicarse en el plazo de un mes a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, excepto los buques con puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla.

4. El distrito marítimo o, en su caso, la capitanía marítima correspondiente notificará a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, y en su caso a la comunidad autónoma competente, la anotación en hoja de asiento de la realización de la obra de modernización o cambio de motor, incluso cuando no suponga un incremento de la capacidad pesquera, para proceder, a su anotación en el Registro de Flota o en el registro autonómico, según proceda.

5. Las obras y cambios de motor que no supongan un aumento de la capacidad pesquera no requerirán autorización de la autoridad pesquera de la comunidad autónoma o de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura en buques con puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla.

6. Sin perjuicio de la posibilidad establecida en el artículo 17.3, las obras sobre la cubierta principal de buques de pesca que supongan el aumento del arqueo, podrán aportar bajas de cualquier censo por modalidad, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) El buque tenga una eslora total igual o superior a 15 metros y que se hubiera inscrito en el Registro de Flota al menos cinco años antes de la solicitud de la obra ante la comunidad autónoma o ante la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura en los buques con puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla.

b) El incremento de arqueo se deba a obras destinadas a mejorar la seguridad a bordo, las condiciones de trabajo, la higiene y calidad de los productos y que no aumente la capacidad de capturas del buque.

c) No den lugar a un aumento del volumen adicional destinado a llevar pescado o artes de pesca.

d) No se haya concedido con anterioridad un incremento de arqueo para el mismo fin.

Artículo 15. Regularización de la capacidad de los buques de pesca.

1. Todo buque irregular deberá ser objeto de un procedimiento de regularización de la capacidad iniciado a petición de la persona propietaria del mismo o de oficio.

2. Los procedimientos de regularización de la capacidad iniciados a instancia de la persona propietaria se tramitarán del siguiente modo:

a) La solicitud de regularización se remitirá a la autoridad pesquera competente donde radique el puerto base.

b) La autoridad pesquera competente solicitará a la Dirección General de la Marina Mercante un informe preceptivo y vinculante de variaciones de medidas, para determinar el arqueo o la potencia real del buque, cuantificando las diferencias existentes respecto a lo inscrito en la hoja de asiento del Registro de Buques y Empresas Navieras. La solicitud de este informe podrá suspender el plazo máximo legal para resolver y notificar de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

La Dirección General de la Marina Mercante deberá emitir el informe de variaciones en el plazo de tres meses. Transcurrido el plazo sin que aquél se hubiera emitido, se podrán seguir las actuaciones de acuerdo con el artículo 80.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

c) A la vista del informe de variaciones, la autoridad pesquera competente emitirá y notificará al interesado:

1.º Requerimiento de aporte de capacidad cuando el informe de variaciones determine que la capacidad real del mismo es superior a la recogida en los registros oficiales. En este requerimiento se concederá al interesado un plazo de seis meses desde su notificación para la presentación ante dicha Administración de los compromisos de aportación de capacidad previstos en el artículo 8, que compensen el exceso de arqueo o potencia,

2.º Resolución de reconocimiento de medidas reales y archivo del expediente de regularización en el caso que el informe de variaciones determine que las medidas del buque son iguales o inferiores a las que figuran en los registros, o

3.º Resolución de regularización desfavorable en el caso que la Dirección General de la Marina Mercante comunique que no ha sido posible efectuar el informe de variaciones por causas imputables al interesado.

d) La autoridad pesquera competente remitirá a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, excepto en los buques con puerto base en las cuidades de Ceuta y Melilla, en el plazo de un mes, el informe de variaciones o la resolución indicada en el apartado anterior, así como su fecha de notificación, para la anotación de las medidas reales del buque en los correspondientes registros, dejando anotada, si procede, la capacidad pendiente de aportación, de manera que el propietario de la embarcación no dispondrá de esta capacidad hasta su entera aportación.

e) En el caso de que la resolución determine que se deben aportar bajas, el interesado deberá remitir a la comunidad autónoma o a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura en los buques con puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla, los compromisos de aportación por toda la capacidad requerida. A la vista de estos compromisos, cuando la autoridad competente sea la comunidad autónoma, esta solicitará a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura informe vinculante de validación de los mismos.

f) La autoridad pesquera de la comunidad autónoma, y la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura en los buques con puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla emitirá y notificará al interesado resolución de regularización, la cual podrá ser:

1.º Favorable en el caso de que el informe de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura valide los compromisos de capacidad aportados, o

2.º Desfavorable en el caso que el interesado no haya facilitado los compromisos de aportación requeridos o que estos no se validen en el informe de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura.

g) La autoridad competente de la comunidad autónoma comunicará a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura la resolución indicada en el apartado anterior y su fecha de notificación. Esta comunicación no será necesaria en los procedimientos de buques con puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla.

h) La autoridad pesquera competente, en el caso de resolución de regularización desfavorable, procederá a la tramitación de la baja provisional del buque afectado.

i) Los buques con resolución desfavorable de regularización no podrán recibir ayuda por paralización definitiva, no se podrán autorizar la realización de obras en el mismo y sólo podrán aportarse por la capacidad que tuviera registrada al inicio del procedimiento de regularización. Estas restricciones se mantendrán hasta que se incorporen los compromisos de aportación requeridos que permitan la emisión de una resolución favorable de regularización.

3. Los procedimientos de regularización iniciados de oficio se llevarán a cabo del siguiente modo:

a) Cuando se denuncie por una autoridad cualquier diferencia entre la capacidad real y la registrada, la Dirección General de la Marina Mercante emitirá el correspondiente informe de variaciones de medidas y lo remitirá a la autoridad pesquera competente.

b) A la vista del informe de variaciones, la comunidad autónoma o la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura cuando sean buques con puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla procederán de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 párrafos c) a i).

Artículo 16. Modificación de expedientes.

1. Los expedientes relativos a procedimientos de entrada de capacidad se podrán modificar por alguno de los siguientes motivos:

a) Cambios arqueo o potencia del buque.

b) Cambios en los compromisos de aportación o incorporación de nuevos compromisos.

c) Cambio de censo por modalidad y caladero y posibilidades de pesca.

d) Unión y división de expedientes.

e) La variación del tipo de expediente de entrada de capacidad.

f) Cambio del solicitante del expediente.

2. Los expedientes podrán ser modificados en cualquier momento del procedimiento siempre que esta modificación se realice antes de solicitar el alta en el Registro de Flota.

3. La solicitud de modificación de expediente se dirigirá a la autoridad pesquera correspondiente que será la competente para la adopción de la resolución. En los supuestos contemplados en el apartado 1, la comunidad autónoma recabará previamente informe vinculante de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura sobre la entrada de capacidad, que tendrá carácter vinculante para la autorización de la modificación del expediente. No será necesario recabar este informe cuando la modificación del expediente afecte a buques con puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla.

El cambio de censo por modalidad y caladero de un expediente de entrada de una nueva unidad estará condicionado a la presentación de los compromisos de aportación si estos fueran necesarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.

4. Cuando se produzca un cambio en el puerto base, el material del casco, el cambio de motor sin cambio de potencia, así como cualquier otra característica técnica del buque distinta al arqueo o la potencia, el interesado deberá comunicarlo a la autoridad pesquera correspondiente que, en caso de haber emitido resolución, ésta deberá ser modificada.

5. Cuando la modificación del puerto base suponga un cambio de comunidad autónoma, la autoridad competente de la comunidad autónoma en la que se hubiera iniciado el expediente, o la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura en buques con puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla, remitirá el expediente a la autoridad competente donde radique el nuevo puerto base, que deberá ser la que resuelva la autorización de modificación del expediente.

En la tramitación del expediente modificado, se mantendrán los plazos y la validez de los compromisos de aportación del expediente inicial.

6. Las modificaciones de las resoluciones no supondrán la alteración del plazo de entrada de la nueva capacidad o de finalización de obras o cambios o modificaciones técnicas del motor establecido en la resolución inicial, salvo en los casos de unión y división de expedientes.

7. La división de expedientes cumplirá las siguientes condiciones:

a) Sólo se admitirá la división en los casos de expedientes de construcción.

b) Se podrá dividir en un máximo de tres expedientes, que podrán ser de cualquier tipo.

c) Los expedientes resultantes de la división no podrán volver a ser objeto de división ni tampoco de unión.

d) Los plazos aplicables a los nuevos expedientes serán los que correspondan al tipo de expediente de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo.

e) Los compromisos de aportación introducidos en el expediente objeto de división se podrán incorporar a los nuevos expedientes. En el caso de ser necesaria la distribución de la capacidad de los compromisos entre los nuevos expedientes, la solicitud de división deberá recoger el reparto que se hará de esta capacidad.

En el caso de resolución favorable a la división, ésta recogerá:

a) La relación de los expedientes de capacidad en los que se divide, con indicación del tipo de expediente y el titular de los mismos.

b) La obligación de presentar en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación de la resolución de autorización de la división del expediente, las solicitudes de los nuevos expedientes de entrada de capacidad, con indicación de que transcurrido este plazo las nuevas solicitudes serán desestimadas.

8. La unión de expedientes cumplirá las siguientes condiciones:

a) Sólo se admitirá la unión en los casos de expedientes que impliquen la entrada de una nueva unidad.

b) Se podrán unir un máximo de tres expedientes.

c) El expediente resultante de la unión no podrá volver a ser objeto de unión, ni tampoco de división.

d) El plazo aplicable al nuevo expediente será el que corresponda al tipo de expediente de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo.

e) Los compromisos de aportación introducidos en los expedientes objeto de la unión se podrán incorporar al nuevo expediente. En el caso de que la capacidad de pesca del expediente resultante de la unión fuera menor que la de la suma de los compromisos de aportación introducidos en los expedientes antes de la unión, dicha capacidad no podrá volver a ser utilizada, salvo que no hayan transcurridos los plazos establecidos en el artículo 8.7 y, por tanto, el compromiso esté todavía en vigor para poder ser utilizado.

En el caso de resolución favorable a la unión, esta recogerá:

a) La relación de los expedientes de capacidad que se van a unir, con indicación del tipo de expediente y el titular de los mismos.

b) La obligación de presentar en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación de la resolución de autorización de la unión del expediente, la solicitud del nuevo expediente de entrada de capacidad, con indicación de que transcurrido este plazo la nueva solicitud será desestimada. En el caso de que los expedientes que se vayan a unir se hayan iniciado en distintas comunidades autónomas, los plazos empezarán a contar a partir de la última fecha en la que se notifiquen las resoluciones de autorización de unión de los expedientes.

9. La comunidad autónoma comunicará las resoluciones de modificaciones de los expedientes a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura salvo en el caso de buques con puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla.

Artículo 17. Disponibilidad de la capacidad.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá gestionar la capacidad de los buques en baja definitiva que no hayan sido objeto de aportación. Adicionalmente, en los supuestos de baja definitiva por siniestro o exportación/transferencia temporal deberán haber transcurrido los plazos previstos en el artículo 7.1.c). En el caso de haberse aportado a un expediente de entrada de capacidad, también podrá disponer de ella, si la nueva unidad no se hubiera dado de alta en el Registro de Flota o no se hubieran finalizado las obras o cambios o modificaciones técnicas del motor y hubiera transcurrido el plazo establecido en la resolución de autorización.

2. No obstante, lo indicado en el apartado 1, no podrá ser objeto de utilización por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la capacidad de los buques de pesca en baja definitiva que hubieran sido objeto de resolución de concesión de ayuda para la paralización definitiva de la actividad pesquera.

3. La distribución de la capacidad disponible indicada en el apartado 1, se efectuará mediante órdenes ministeriales de convocatoria de concurrencia competitiva en las que se regulen los requisitos para su incorporación a expedientes de entrada de capacidad de nueva construcción, obras o cambios de motor que incluyan alguno de los fines contemplados en el anexo IV. El órgano competente para la resolución de la distribución de la capacidad ofertada en las órdenes de convocatoria será la Secretaría General de Pesca.

4. De acuerdo con el apartado anterior, cada convocatoria podrá distribuir la capacidad en los siguientes segmentos de flota: uno para los buques de pesca del territorio español, excepto los que tuvieran puerto base en las Islas Canarias, y tres para los buques de pesca de las citadas Islas. Estos tres segmentos son los siguientes: una para los buques de pesca de menores de 12 metros, otra para los buques de pesca mayores de 12 metros que faenan en aguas de la UE y otra para los mayores de 12 metros que faenan fuera de las aguas de la UE. En cualquier caso, en cada uno de estos segmentos no se podrá superar el límite de capacidad establecido en el anexo II del Reglamento 1380/2013 de 11 de diciembre de 2013.

5. La capacidad disponible aportada a un buque de pesca mediante el mecanismo establecido en el apartado 3, será pública y no podrá ser comprometida por la persona propietaria de la embarcación, volviendo a estar a disposición del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación cuando se produzca la baja definitiva de la embarcación en el Registro de Flota.

CAPÍTULO III
Procedimientos de gestión del Registro de flota
Artículo 18. Alta de buques en el Registro de Flota.

1. La persona propietaria de un buque deberá solicitar el alta en el registro correspondiente.

2. El alta de buques de pesca y de los buques auxiliares cuya competencia corresponda al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se llevará a cabo del siguiente modo:

a) La persona propietaria del buque presentará conforme a los dispuesto en la disposición adicional tercera una solicitud de alta dirigida a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura conforme al modelo del anexo V, acompañada de la documentación señalada en el anexo VI apartado A.

b) Antes de proceder al alta de un buque de pesca, la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura verificará que los buques aportados como baja se encuentran inmovilizados para su despacho y de baja definitiva en el Registro de Flota.

c) La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura dictará resolución en el plazo máximo de seis meses, contados desde la presentación de la solicitud en el Registro del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y notificará el alta, o en su caso su denegación, a los interesados conforme a lo dispuesto en la disposición adicional tercera. Transcurrido el citado plazo sin haberse notificado resolución expresa al interesado, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo, según se establece en disposición adicional sexta de la Ley 3/2001 de 26 de marzo.

d) Esta resolución, que no agota la vía administrativa, podrá recurrirse, en alzada, ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar su notificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 121 y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

e) Será requisito indispensable para permitir el despacho para la pesca que el buque esté de alta en el Registro de Flota y tenga una licencia vigente.

3. El alta de buques de pesca y buques auxiliares cuya competencia corresponda a las comunidades autónomas, respetará los siguientes requisitos básicos:

a) Las solicitudes de alta se dirigirán a la autoridad pesquera de la comunidad autónoma donde vaya a tener establecido el puerto base.

b) La solicitud deberá ir acompañada de al menos los documentos recogidos en el anexo VI apartados del 3 al 9 de la parte A.

c) Antes de proceder al alta de un buque de pesca, la autoridad pesquera de la comunidad autónoma verificará que los buques aportados como baja se encuentran inmovilizados para su despacho y de baja definitiva en el Registro de Flota o en el registro autonómico, según corresponda.

4. Tras el alta de un buque de pesca en el Registro de Flota, la Secretaría General de Pesca emitirá la licencia comunitaria de pesca definida en el artículo 4, apartado 9, del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo.

Artículo 19. Cambios en el ámbito territorial.

1. La persona propietaria de un buque de pesca autorizado para faenar en aguas exteriores o en aguas exteriores e interiores, podrá solicitar el cambio de autorización para faenar exclusivamente en aguas interiores, a la autoridad pesquera de la comunidad autónoma donde esté radicado su puerto base.

2. De igual manera, el propietario de un buque de pesca autorizado para faenar exclusivamente en aguas interiores podrá solicitar el cambio de autorización para poder faenar en aguas exteriores o en aguas exteriores e interiores, siguiendo el siguiente procedimiento:

a) Se presentará, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional tercera, una solicitud dirigida a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura.

b) La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura dictará resolución en el plazo máximo de seis meses, contados desde la presentación de la solicitud en el Registro del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y notificará la autorización a faenar en aguas exteriores o aguas exteriores e interiores, o en su caso su denegación, a los interesados conforme a lo dispuesto en la disposición adicional tercera. Transcurrido el citado plazo sin haberse notificado resolución expresa al interesado, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo, según se establece en disposición adicional sexta de la Ley 3/2001 de 26 de marzo.

c) Esta resolución, que no agota la vía administrativa, podrá recurrirse, en alzada, ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar su notificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 121 y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 20. Actualización de datos en el Registro de Flota.

1. La persona propietaria del buque deberá comunicar a la autoridad pesquera competente los datos actualizados de su dirección postal, teléfono y dirección de correo electrónico.

2. El armador o armadora del buque será la persona propietaria del mismo salvo que en la hoja de asiento figure la cesión de uso o explotación en favor de un tercero. En ese caso, el armador o armadora deberá comunicar a la autoridad pesquera competente su dirección postal, teléfono y dirección de correo electrónico.

3. Cuando se efectúe un cambio en la propiedad de buque, el armador o armadora del mismo será el que figure en la hoja de asiento como beneficiario de la cesión de uso o explotación que esté en vigor en el momento del cambio de la propiedad.

En el caso de no figurar ninguna cesión de uso vigente, la persona propietaria será el armador o armadora del buque. Cuando haya más de una persona propietaria, y no se haya comunicado el armador o armadora, se procederá a la retirada de la licencia hasta que se recoja en la hoja de asiento la cesión de uso o la figura de armador.

4. En el caso de buques de pesca, se deberá enviar a la autoridad pesquera competente una foto del buque actualizada, cuando se hayan llevado a cabo obras de reforma que modifiquen el aspecto externo del mismo.

Artículo 21. Baja provisional de buques de pesca en el Registro de Flota.

1. Los buques de pesca de alta en los respectivos registros pasarán a la situación de baja provisional en los siguientes supuestos:

a) Cuando no realicen ninguna actividad pesquera durante dos años continuados. A efectos de lo dispuesto en este real decreto, esto se constatará a través de la declaración de desembarque reflejada en el diario electrónico de pesca, diarios en papel o notas de venta, según proceda, entendiéndose que existe actividad pesquera si existe algún registro de desembarques con capturas en el periodo indicado.

b) Por retirada de la licencia comunitaria.

c) Cuando se hubiera notificado la resolución definitiva de concesión de ayuda para la paralización definitiva de la actividad pesquera en el marco de la normativa de aplicación.

d) En los casos que no se aporte la capacidad necesaria para la regularización de la capacidad un buque.

e) Cuando por actos judiciales o administrativos se determine esta circunstancia.

2. La baja provisional se efectuará de oficio por la autoridad pesquera competente y se comunicará a la persona propietaria y al distrito marítimo o, en su caso, la capitanía marítima correspondiente, para que se prohíba el despacho del buque para la pesca.

3. La baja provisional de un buque conllevará la suspensión temporal de la licencia y autorizaciones de pesca que tuviese asignadas.

4. La situación de baja provisional no supondrá la baja en el Registro de la Flota Pesquera de la Unión.

Artículo 22. Solicitud de reactivación de buques de pesca en situación de baja provisional.

1. La reactivación del buque se efectuará de oficio por la autoridad pesquera competente cuando se haya subsanado la causa que motivó la baja provisional, excepto si estuvo motivada por falta de actividad pesquera.

2. La reactivación por falta de actividad pesquera de un buque de pesca se podrá solicitar por la persona propietaria o armadora a la autoridad pesquera competente en el plazo máximo de cinco años desde la fecha de la baja provisional.

3. En el caso de buques cuya inscripción en el Registro de Flota sea competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la reactivación se llevará a cabo del siguiente modo:

a) Mediante presentación de una solicitud conforme a lo dispuesto en la disposición adicional tercera de acuerdo con el modelo del anexo V al que se acompañará de la documentación contenida en el anexo VI apartado B.

b) La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura comprobará la documentación presentada y solicitará informe a la comunidad autónoma correspondiente, antes de proceder a la resolución de la reactivación. Este informe deberá emitirse en el plazo de quince días. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera emitido el citado informe, podrá continuarse con las actuaciones de acuerdo al artículo 80.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

c) La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura dictará resolución en el plazo máximo de seis meses contados desde la presentación de la solicitud en el Registro del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y notificará la reactivación, o en su caso, la denegación a los interesados, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional tercera. Transcurrido el citado plazo sin haberse notificado resolución expresa al interesado, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo, según se establece en disposición adicional sexta de la Ley 3/2001 de 26 de marzo.

d) Esta resolución que no agota la vía administrativa podrá recurrirse, en alzada, ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar su notificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 121 y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. La reactivación de los buques de pesca competencia de las comunidades autónomas, deberá ser solicitada en el plazo máximo de cinco años desde la fecha de baja provisional.

Artículo 23. Bajas definitivas en Registro de Flota.

1. La baja definitiva de un buque de pesca podrá estar motivada por alguna de las siguientes causas:

a) Que hayan estado durante más de cinco años de baja provisional por falta de actividad pesquera conforme al artículo 21.1.a).

b) Que estando de alta o baja provisional, lleve más de siete años sin actividad pesquera.

c) Retirada voluntaria de la actividad pesquera.

d) Ser objeto de desguace, hundimiento sustitutorio de desguace, o destino ornamental.

e) Haber sido exportado a un tercer país o transferido a otro Estado miembro.

f) Haber sido exportado/transferido temporalmente.

g) Haber causado baja en la lista tercera del Registro de Buques y Empresas Navieras.

h) Haber quedado irrecuperable para la navegación por siniestro.

i) Cuando se efectúe el alta o el incremento de la capacidad en el Registro de Flota del buque para el que una embarcación se ha aportado, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.4.

j) Cuando por actos judiciales o administrativos se determine esta circunstancia.

2. La baja definitiva de un buque auxiliar podrá ser motivada por haber causado baja en la lista cuarta del Registro de Buques y Empresas Navieras; o por los motivos expuestos en las letras c), d), e), f), h) y j) del apartado anterior, sin perjuicio de otros motivos que puedan establecer las comunidades autónomas reglamentariamente.

Artículo 24. Tramitación y resolución de procedimientos de baja definitiva.

1. La persona propietaria del buque deberá iniciar el procedimiento de baja definitiva ante la autoridad pesquera competente, que dictará resolución en el plazo máximo de tres meses y notificará la resolución de baja definitiva a los interesados conforme a lo dispuesto en la disposición adicional tercera. Transcurrido el citado plazo sin haberse notificado resolución expresa al interesado, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo, según se establece en disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo. En los procedimientos que compete a la Administración General del Estado, esta resolución, que no agota la vía administrativa, podrá recurrirse en alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar su notificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 121 y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. No obstante lo anterior, la baja definitiva de un buque en el Registro de Flota o en los correspondientes autonómicos se acordará por la autoridad pesquera competente de forma automática en los siguientes casos previstos en el artículo anterior:

a) Cuando se lleve a cabo el alta o el incremento de la capacidad en el Registro de Flota del buque de pesca para el que una embarcación se ha aportado, de conformidad con lo previsto en el artículo 7.4.

b) Cuando se produzca la baja del buque en la Lista 3.º o Lista 4.ª del Registro de Buques y Empresas Navieras.

3. Asimismo, a los buques de pesca que les sea de aplicación las letras a), y b), del apartado 1 del artículo 23; y los buques de pesca y auxiliares a los que se les aplique la letra j) de ese mismo apartado, la baja definitiva se iniciará de oficio por la autoridad pesquera competente, que dictará resolución en el plazo máximo de seis meses y notificará la resolución de baja definitiva a los interesados conforme a lo dispuesto en la disposición adicional tercera. Transcurrido el citado plazo sin haberse notificado resolución expresa al interesado, el expediente caducará, archivándose las actuaciones. En los procedimientos que compete a la Administración General del Estado, esta resolución, que no agota la vía administrativa, podrá recurrirse en alzada ante la Secretaría General de Pesca en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar su notificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 121 y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 25. Condiciones para la exportación/transferencia.

En el supuesto de exportación/transferencia definitiva o temporal a un tercer país, se deberán respetar las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y el país de destino deberá asumir todos los compromisos adquiridos en el marco de las organizaciones regionales de pesca.

CAPÍTULO IV
Coordinación de registros
Artículo 26. Transmisión de datos entre los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana e Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el de Movilidad, Transportes y Agenda Urbana establecerán los mecanismos de coordinación y de traspaso de información necesarios para garantizar la coherencia entre el Registro de Flota y el Registro de Buques y Empresas Navieras. Ambos Ministerios garantizarán un acceso recíproco, permanente y directo a los datos necesarios existentes en ambos registros, a efectos de consulta.

2. De igual forma, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio de Inclusión Seguridad Social y Migraciones se facilitarán mutuamente la información de sus registros y bases de datos a efectos de consulta, y establecerán los mecanismos de coordinación y de traspaso de información necesarios respecto a las empresas con buques pesqueros y trabajadores inscritos en el Régimen Especial de la Seguridad Social del Mar.

Artículo 27. Interconexión entre el Registro de Flota y los registros de las comunidades autónomas.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las comunidades autónomas establecerán los mecanismos de coordinación y de traspaso de información por vía electrónica entre los registros de las comunidades autónomas y el Registro de Flota.

No obstante, las comunidades autónomas que lo deseen podrán grabar directamente los datos de los buques de su competencia en el Registro de Flota.

Artículo 28. Interconexión entre los registros de las comunidades autónomas y el Registro de Buques y Empresas Navieras.

El distrito marítimo o, en su caso, la capitanía marítima correspondiente, informará de las bajas de lista tercera de los buques que sólo pueden faenar en aguas interiores y de lista cuarta del Registro de Buques y Empresas Navieras a la autoridad pesquera de la comunidad autónoma, excepto en los casos en los que los buques tuvieran puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla. Igualmente, informarán de la anotación en la hoja de asiento de las obras o cambios de motor de los buques de lista tercera que sólo pueden faenar en aguas interiores y de lista cuarta, excepto en los casos en los que los buques tuvieran puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla.

CAPÍTULO V
Procedimientos de gestión en relación con los puertos base
Artículo 29. Puerto base.

1. La persona propietaria de un buque pesquero de pabellón español podrá elegir libremente el puerto que sirva de base para ejercer su actividad pesquera con sujeción a lo establecido en el presente real decreto.

2. El establecimiento de puerto base es el acto administrativo mediante el cual la autoridad pesquera competente faculta, de forma previa al inicio de la actividad, la fijación de un puerto para sus operaciones pesqueras y comerciales. Dicho puerto será el que se establezca en la resolución de autorización del expediente de entrada de una nueva unidad en el Registro de Flota y pertenecerá siempre al caladero para el cual se autoriza la actividad de la embarcación. Para la emisión de esta autorización, la autoridad pesquera competente en resolver el expediente de entrada de capacidad deberá haber solicitado previamente informe sobre a la Autoridad Portuaria correspondiente respecto a la inclusión del nuevo buque en el puerto que se solicita como base.

Artículo 30. Requisitos para la autorización de cambio de puerto base de buques de pesca.

1. La autorización del cambio de puerto base, está supeditada al cumplimiento de los requisitos recogidos en el artículo 68.1 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

2. Para autorizar el cambio de puerto base de un buque de pesca se deberá cumplir que el número de días de desembarques en el puerto solicitado sea mayoritario en el año natural previo a la solicitud. En el caso que el puerto solicitado no disponga de lonja, la valoración de los días de desembarque se realizará respecto a los puertos más cercanos al solicitado que dispongan de infraestructura para llevar a cabo la primera venta de las capturas.

3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, no será exigible en los siguientes casos:

a) Para aquellos buques que no faenan en el caladero nacional. En estos casos, el cambio de puerto base estará supeditado a su vinculación socioeconómica con el puerto solicitado, entendiéndose como tal, cuando las actividades administrativas o económicas de la empresa armadora del buque o su sede social estén localizadas en dicho puerto, o, en su caso, en la provincia del puerto.

b) Cuando se efectúe la compra de un buque de pesca o se produzca un cambio de armador o armadora, en ambos casos sin cambio de caladero. En este caso, la persona propietaria del mismo podrá solicitar el cambio de puerto en los seis meses siguientes a la adquisición o cambio del armador o armadora, siempre que el puerto base solicitado esté ubicado en la comunidad autónoma donde el nuevo armador o armadora tenga su domicilio social o fiscal, según proceda.

c) Cuando los buques pertenezcan al censo unificado de palangre de superficie.

d) Cuando se autorice un cambio de caladero del buque. En estos casos, en la solicitud de cambio de caladero dirigida a la Dirección General de Pesca Sostenible, se indicará el nuevo puerto base que se solicita para el buque, tramitándose ambos cambios conjuntamente.

Artículo 31. Tramitación y resolución de los cambios de puerto base de buques de pesca.

1. Las autorizaciones para los cambios de puerto base de buques de pesca serán competencia de:

a) La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, cuando el puerto base de procedencia y el solicitado, estén ubicados en comunidades autónomas distintas o en puertos de las ciudades de Ceuta y Melilla.

b) Las autoridades pesqueras de las comunidades autónomas, cuando el puerto base de procedencia y el solicitado estén ubicados en su ámbito territorial.

2. Los cambios de puerto base previstos en el apartado 1.a) se tramitarán del siguiente modo:

a) La persona propietaria del buque presentará la solicitud de cambio de puerto base, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional tercera, según el modelo que figura en el anexo VIII, que irá dirigida a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura.

b) La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura comprobará que dicha solicitud cumple con lo establecido en el artículo 30 y solicitará a la comunidad autónoma de destino informe referido a los aspectos regulados en el apartado 1 de dicho artículo que sean de su competencia, que deberá ser emitido en el plazo de un mes. La comunidad autónoma, por su parte, deberá recabar e incorporar a su informe, los informes de la federación de cofradías, de las cofradías de pescadores afectadas ubicadas en su ámbito territorial y, en su caso, de la Autoridad Portuaria.

c) La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura dictará resolución motivada en el plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud y la notificará a los interesados conforme a lo dispuesto en la disposición adicional tercera. Transcurrido el citado plazo sin haberse notificado resolución expresa al interesado, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo, según se establece en disposición adicional sexta de la Ley 3/2001 de 26 de marzo. En el caso de resolución favorable, informará al distrito marítimo o, en su caso, la capitanía marítima correspondiente y a las comunidades autónomas donde estén ubicados el puerto base solicitado y el puerto base de procedencia. Esta resolución, que no agota la vía administrativa, podrá recurrirse, en alzada, ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar su notificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 121 y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

d) Las comunidades autónomas informarán a la federación de cofradías y cofradías de pescadores y autoridades portuarias involucradas, de los cambios de puerto base que se hayan autorizado por la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura.

3. Los cambios de puerto base de buques de pesca resueltos por las comunidades autónomas serán comunicados a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, así como a las capitanías marítimas, federación de cofradías y cofradías de pescadores y autoridades portuarias involucradas en dicho cambio, en el plazo máximo de quince días.

4. La resolución de autorización de un cambio de puerto base se dictará sin perjuicio de las medidas sancionadoras que procedan por la utilización, sin autorización temporal, de un puerto distinto del puerto base durante periodos superiores a tres meses.

5. Los cambios de puerto base serán efectivos una vez sean anotados en el Registro de Flota, lo que deberá realizarse en el plazo máximo de quince días desde la resolución.

Artículo 32. Cambios de puerto base de buques auxiliares.

1. El órgano competente para la tramitación y resolución de los cambios de puerto base de buques auxiliares serán:

a) Las autoridades pesqueras de las comunidades autónomas, cuando el puerto base solicitado esté ubicado en su ámbito territorial.

b) La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, cuando el puerto base solicitado esté ubicado en las ciudades de Ceuta o Melilla.

2. Las resoluciones de cambio de puerto base de buques auxiliares serán comunicadas por el órgano competente de su resolución a la comunidad autónoma donde estuviera ubicado el puerto base de procedencia en el plazo máximo de quince días.

3. Para los cambios previstos en el apartado 1.b), la persona propietaria presentará conforme a lo dispuesto en la disposición adicional tercera la solicitud de cambio de puerto base, según el modelo que figura en el anexo VIII, que irá dirigida a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura.

La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura dictará resolución motivada, en el plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud y la notificará a los interesados conforme a lo dispuesto en la disposición adicional tercera.

Transcurrido el citado plazo sin haberse notificado resolución expresa al interesado, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo, según se establece en disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo. En el caso de resolución favorable, informará a las comunidades autónomas donde estén ubicados el puerto base de procedencia en el plazo de quince días.

Esta resolución, que no agota la vía administrativa, podrá recurrirse, en alzada, ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar su notificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 121 y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 33. Autorización específica para la utilización temporal de un puerto distinto del puerto base.

1. El desembarque en un mismo puerto distinto del puerto base por un buque de pesca, de forma continuada por periodos superiores a tres meses, requerirá de una autorización específica.

2. La solicitud de autorización específica para la utilización temporal de un puerto deberá presentarla el armador o la armadora del buque a las autoridades pesqueras de la comunidad autónoma donde esté ubicado el puerto que se va a utilizar de modo temporal o a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura si este está ubicado en las ciudades de Ceuta y Melilla. Para la emisión de esta autorización la autoridad competente solicitará informe a la Autoridad Portuaria, cuando proceda.

3. En el caso de los procedimientos iniciados en el ámbito de la Administración del Estado, la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, resolverá y notificará en el plazo de tres meses contados desde la presentación de la solicitud en el Registro del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la correspondiente resolución autorizando o denegando la utilización temporal del puerto solicitado, siendo negativos los efectos del silencio administrativo. Estas resoluciones que no agotan la vía administrativa podrán ser recurridas en alzada ante la Secretaría General de Pesca.

4. La resolución otorgando la autorización específica temporal estará supeditada a que el puerto solicitado:

a) Disponga de posibilidades de comercialización y de prestación de servicios.

b) No haya sido el puerto de desembarque mayoritario en el año natural previo a la solicitud. En este caso se deberá proceder a la solicitud de cambio de puerto base.

5. Las autorizaciones específicas temporales se concederán por un periodo máximo de un año y deberán remitirse por la autoridad pesquera que resuelve a la comunidad autónoma donde el buque tenga ubicado su puerto base en el plazo máximo de quince días.

6. La estancia temporal fuera del puerto base, por sí misma no dará ningún tipo de derecho de pesca distinto del que tenga, cuando en la zona de pesca o caladero donde radique el puerto de estancia temporal exista una regulación específica relativa al reparto de cuotas de pesca, derechos de acceso a determinadas zonas o caladeros, o cualquier otra regulación específica a estos efectos.

CAPÍTULO VI
Régimen sancionador
Artículo 34. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente real decreto será sancionado de acuerdo con lo establecido en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

Disposición adicional primera. Incorporación de la información en los registros.

Los buques auxiliares incluidos en el Registro de Flota a la entrada en vigor de la presente disposición se mantendrán en el citado registro, sin perjuicio de la correspondiente incorporación en los registros autonómicos.

Disposición adicional segunda. Buques con puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla.

La gestión, tramitación y autorizaciones que afecten a buques con puerto base en las ciudades de Ceuta o Melilla corresponderán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, teniendo en cuenta las competencias transferidas a estas ciudades autónomas.

Disposición adicional tercera. Administración electrónica.

En el ámbito de las competencias de la Administración del Estado, y conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las relaciones de las personas físicas con las Administraciones Públicas en los procedimientos y expedientes regulados por el presente real decreto cuya resolución competa al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, incluidas las notificaciones de oficio, se realizarán exclusivamente por medios electrónicos, conforme a los distintos procedimientos, que están disponibles en la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación: (https://sede.mapa.gob.es/).

Las notificaciones se efectuarán mediante puesta a disposición del interesado a través de la Dirección Electrónica Habilitada única, incluyendo el supuesto previsto en el artículo 42.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y el artículo 42.1 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos y de forma complementaria a la anterior, en la desde electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición adicional cuarta. Condiciones aplicables a los buques regularizados a los que se aplicó el artículo 55.h) del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre.

Los buques a los que se les aplicó el apartado h) del artículo 55 del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, podrán recibir ayuda por paralización definitiva y podrán aportarse por la capacidad que tuvieran a la finalización del procedimiento de regularización.

Disposición transitoria primera. Tramitación de los expedientes y procedimientos iniciados al amparo del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre y del Real Decreto 1035/2017 de 15 de diciembre.

1. Los expedientes y procedimientos iniciados al amparo del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, y del Real Decreto 1035/2017, de 15 de diciembre, continuarán tramitándose de acuerdo con lo establecido en las citadas disposiciones, salvo en lo relativo a la materialización de la baja prevista en el artículo 6 del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se establecen las siguientes excepciones:

a) Los compromisos de aportación que fueran válidos para su incorporación a un expediente de entrada de capacidad en el momento de la entrada en vigor de este real decreto mantendrán su validez en los tres años siguientes a la firma del primer compromiso de aportación del buque, pudiendo modificarse o anularse durante este periodo.

b) Los buques que se encuentren en situación de alta provisional en el momento de la entrada en vigor de este real decreto pasarán a alta definitiva previa presentación únicamente de la foto de la embarcación o las bajas adicionales, en el caso que así se les hubiera requerido. Transcurrido un año desde que se solicitó esta documentación los buques pasarán a la situación de baja provisional, en el caso de que la misma no se hubiera remitido.

c) Los expedientes de entrada de capacidad por nueva construcción cuyos plazos para la finalización de la construcción no hayan transcurrido en el momento de la entrada en vigor de este real decreto, podrán solicitar la división del expediente en las condiciones establecidas en el artículo 16 de este real decreto.

Disposición transitoria segunda. Exportaciones y siniestros.

1. En el caso de buques en situación de baja definitiva por exportación/transferencia temporal en el momento de la entrada en vigor de este real decreto, se podrá solicitar la reimportación sin aportación de capacidad en los tres años siguientes a su entrada en vigor.

2. Los buques en situación de baja definitiva por exportación/transferencia definitiva en el momento de la entrada en vigor de este real decreto, podrán firmar el primer compromiso de aportación en el periodo de un año desde la fecha de exportación.

3. Los buques siniestrados antes de la entrada en vigor del presente real decreto dispondrán de dos años para la firma del primer compromiso de aportación desde la fecha de baja definitiva en el Registro de Flota.

Disposición transitoria tercera. Condiciones aplicables a los buques regularizados por normativas previas a la publicación del presente real decreto.

A partir de la entrada en vigor del presente real decreto, los expedientes de regularización que no finalizaron con la aportación de bajas, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del presente real decreto con las siguientes consideraciones:

1. Se levantan las restricciones impuestas a los buques involucrados en procesos de regularización llevados a cabo con anterioridad a la publicación de la Ley 9/2007, de 22 de junio, sobre regularización y actualización de inscripciones de embarcaciones pesqueras en el Registro de Buques y Empresas Navieras y en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.

2. Los buques a los que se les aplicó el artículo 5.b) del Real Decreto 1081/2012, de 13 de julio, por el que se establece el procedimiento de regularización de buques pesqueros y su actualización en el censo de la flota pesquera operativa y en el Registro de Buques y Empresas Navieras, no podrán reactivarse en caso de baja provisional hasta que no aporten la capacidad necesaria para regularizar su situación.

3. Los buques que no regularizaron su situación de acuerdo con el apartado f) del artículo 55 Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, no podrán efectuar obras ni recibir ayudas por paralización definitiva, hasta que no se aporten las bajas establecidas para regularizar su situación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto, y específicamente:

1. Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca.

2. Real Decreto 1035/2017, de 15 de diciembre, por el que se regula el establecimiento y cambio de puerto base de los buques pesqueros, y por el que se modifica el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales.

Se añade una nueva disposición adicional cuarta al Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional cuarta. Administración electrónica.

En el ámbito de las competencias de la Administración del Estado, y conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las relaciones de las personas físicas con las Administraciones Públicas en los procedimientos y expedientes de las solicitudes de licencias y autorizaciones de pesca, donde se incluyen a su vez tanto los permisos especiales, permisos temporales de pesca y cambios temporales de modalidad, se realizarán exclusivamente por medios electrónicos, conforme a los distintos procedimientos, que están disponibles en la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación: (https://sede.mapa.gob.es/).

Las notificaciones se efectuarán mediante puesta a disposición del interesado a través de la Dirección Electrónica Habilitada única, incluyendo el supuesto previsto en el artículo 42.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y el artículo 42.1 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos y de forma complementaria a la anterior, en la desde electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.»

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este real decreto, así como para la modificación de sus anexos.

Disposición final tercera. Título competencial.

Este Real Decreto constituye legislación básica de ordenación del sector pesquero sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las comunidades autónomas, dictada al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución, salvo los artículos 1.1.b), 3 y del 18 al 28, y disposición adicional primera, que se dictan al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de pesca marítima en aguas exteriores por el mismo artículo.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el 31 de marzo de 2023.

Dado en Madrid, el 27 de diciembre de 2022.

FELIPE R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS PLANAS PUCHADES

ANEXO I
Origen de las bajas de los expedientes de entrada de capacidad

1. Expedientes para la incorporación de una nueva unidad en el Registro General de la Flota Pesquera:

a) Deberá aportarse un buque como baja principal del mismo censo por modalidad que la nueva unidad. No obstante dicha baja principal también podrá ser de un censo equivalente, de acuerdo a la siguiente tabla:

Censo por modalidad y caladero Censos equivalentes a efectos de baja principal
Arrastreros en Aguas Internacionales. Arrastreros Congeladores Zona NAFO, Flota Bacaladera.
Flota Bacaladera. Arrastreros Congeladores Zona NAFO, Arrastreros en Aguas Internacionales.
Arrastreros Congeladores Zona NAFO. Flota Bacaladera, Arrastreros en Aguas Internacionales.

b) Cuando la capacidad de la nueva unidad es mayor que la que se aporta con la baja principal, será necesario incorporar al expediente bajas adicionales.

En la siguiente tabla se indica el porcentaje de capacidad aportada a través de la baja principal y las adicionales que debe pertenecer al mismo censo por modalidad o, en los casos en que figure expresamente, de censos equivalentes. No obstante, hasta un 10% de la capacidad que debe aportarse del mismo censo por modalidad o de censos equivalentes, podrá proceder también, cuando así se recoja expresamente, de censos con importante exceso de capacidad.

En los casos en que el porcentaje exigido en la tabla sea inferior al 100 %, la diferencia hasta dicho porcentaje podrá proceder de cualquier censo por modalidad.

  Origen de la capacidad
Censo por modalidad y caladero

Del mismo censo o equivalentes

Porcentaje

Censos equivalentes a efectos de aportación

Censos con importante exceso de capacidad (10 % del porcentaje de la aportación del mismo censo o equivalente)

Arrastre de Fondo Cantábrico y Noroeste. 100    
Cerco Cantábrico y Noroeste. 90  

– Arrastre de fondo CNW,

– Volanta CNW y

– Palangre de Fondo CNW

Palangre de Fondo Cantábrico y Noroeste. 100

– Volanta CNW y

– Rasco CNW.

 
Volanta Cantábrico y Noroeste. 100

– Palangre de fondo CNW y

– Rasco CNW.

 
Rasco Cantábrico y Noroeste. 90

– Volanta CNW y

– Palangre de fondo CNW.

Arrastre de fondo CNW.

Artes Menores Cantábrico y Noroeste. 80

– Volanta CNW,

– Rasco CNW y

– Palangre de fondo CNW.

Arrastre de fondo CNW.

Arrastre de Fondo Mediterráneo. 100    
Cerco Mediterráneo (*). 90    
Palangre De Fondo Mediterráneo. 100  

– Arrastre de fondo MED y

– Cerco Mediterráneo.

Artes Menores Mediterráneo. 90 – Palangre de fondo del Mediterráneo.

– Arrastre de fondo MED y

– Cerco Mediterráneo.

Arrastre de Fondo Golfo de Cádiz. 100    
Cerco Golfo De Cádiz. 100    
Artes Menores Golfo De Cádiz. 80    
Artes Menores Canarias. 80 – Atuneros cañeros Canarias.  
Arrastre de Fondo Aguas de Portugal. 100

– Arrastre de fondo CNW,

– Arrastre de fondo Golfo de Cádiz.

– Volanta CNW,

– Palangre de Fondo CNW.

Arrastre Zonas Ciem 300. 100    
Artes Fijas Zonas Ciem 300. 100 – Palangreros de fondo que pueden pescar en las aguas no españolas de la UE de la zona 8abde del CIEM.  
Palangreros de fondo que pueden pescar en las aguas no españolas de la UE de la zona 8abde del CIEM. 100 – Artes Fijas Zonas CIEM 300  
Arrastreros en Aguas Internacionales. 80

– Flota bacaladera;

– Arrastreros congeladores NAFO.

 
Palangre De Superficie. 80  

– Arrastre de fondo CNW,

– Volanta CNW,

– Palangre de Fondo CNW,

– Arrastre de fondo MED,

– Cerco MED,

– Atuneros cañeros Canarias.

Atuneros Cerqueros Congeladores. 80  
Flota Bacaladera. 80

– Arrastreros Aguas internacionales;

– Arrastreros congeladores NAFO.

Arrastreros Congeladores Zona NAFO. 80

– Flota bacaladera;

– Arrastreros Aguas internacionales.

Palangre de Fondo de aguas Internacionales. 50  
Atuneros Cañeros Canarias. 80  

(*) El porcentaje aplicable a los buques de cerco de atún rojo del Mediterráneo será del 80 %

2. Expedientes de obras y cambios o modificaciones técnicas de motor:

a) En la siguiente tabla se recoge el porcentaje de capacidad que se debe aportar del mismo censo por modalidad o de censos equivalentes. El resto de la capacidad que se aporte podrá proceder de cualquier censo por modalidad:

  Origen de la capacidad
Censo por modalidad y caladero

Del mismo censo o equivalentes

Porcentaje

Censos equivalentes a efectos de aportación de capacidad
Arrastre de Fondo Cantábrico y Noroeste. 50  
Cerco Cantábrico y Noroeste. 80  
Palangre De Fondo Cantábrico y Noroeste. 80

– Volanta CNW y

– Rasco CNW.

Volanta Cantábrico y Noroeste. 80

– Palangre de fondo CNW y

– Rasco CNW.

Rasco Cantábrico y Noroeste. 80

– Volanta CNW y

– Palangre de fondo CNW.

Artes Menores Cantábrico y Noroeste. 70

– Volanta CNW,

– Rasco CNW y

– Palangre de fondo CNW.

Arrastre de Fondo Mediterráneo. 50  
Cerco Mediterráneo (*). 80  
Palangre de Fondo Mediterráneo. 80  
Artes Menores Mediterráneo. 70 – Palangre de fondo del MED.
Arrastre de Fondo Golfo de Cádiz. 50  
Cerco Golfo de Cádiz. 80  
Artes Menores Golfo de Cádiz. 70  
Artes Menores Canarias. 70 – Atuneros cañeros Canarias.
Arrastre de Fondo Aguas de Portugal. 50

– Arrastre de fondo CNW y

– Arrastre de fondo Golfo de Cádiz.

Arrastre Zonas Ciem 300. 60  
Artes Fijas Zonas Ciem 300. 80 – Palangreros de fondo que pueden pescar en las aguas no españolas de la UE de la zona 8abde del CIEM.
Palangreros de fondo que pueden pescar en las aguas no españolas de la UE de la zona 8abde del CIEM. 80 – Artes Fijas Zonas CIEM 300.
Palangre de Superficie. 25  
Atuneros Cerqueros Congeladores. 25  
Arrastreros en Aguas Internacionales. 25

– Flota bacaladera;

– Arrastreros congeladores NAFO.

Flota Bacaladera. 25

– Arrastreros Aguas internacionales;

– Arrastreros congeladores NAFO.

Arrastreros Congeladores Zona NAFO. 25

– Flota bacaladera;

– Arrastreros Aguas internacionales.

Palangre de Fondo De Aguas Internacionales. 25  
Atuneros Cañeros Canarias. 50 – Artes Menores Canarias.

(*) El porcentaje aplicable a los buques de cerco de atún rojo del Mediterráneo será del 25 %

b) No obstante lo indicado en la letra a del apartado 2, cuando el incremento de la capacidad en arqueo o potencia debida a la obra, cambio de motor o modificación de motor, suponga un incremento de menos de un 10 % de la capacidad registrada del buque objeto de expediente, esta podrá provenir de cualquier censo por modalidad. Esta excepción no se aplicará al censo de arrastre de fondo del Mediterráneo ni a los incrementos de potencia debidos a cambios de motor fuera borda o a modificaciones técnicas del motor.

ANEXO II
Documentación a trasladar a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura para la emisión del informe en los expedientes de entrada de capacidad

1. Solicitud del interesado remitida a la comunidad autónoma.

2. Compromisos de aportación de capacidad conforme al artículo 8.

3. En caso de la entrada de una nueva unidad en el Registro General de Flota Pesquera, informe sobre las posibilidades de pesca con las que contará, si esto fuera procedente.

4. Declaración responsable del interesado de no haber recibido, en el plazo que especifica la normativa vigente relativa a los fondos europeos, ayudas para la paralización definitiva de la actividad pesquera, o que, en el caso de haberla recibido, se ha devuelto el importe por una cantidad equivalente al periodo de incumplimiento de la obligación.

5. Resumen del proyecto emitido por la comunidad autónoma donde se recojan:

a) El tipo de expediente de entrada de capacidad.

b) Las especificaciones técnicas del buque, y en particular: la eslora total, la manga, el puntal, el arqueo GT, el volumen bajo cubierta (VBC), y la potencia del motor medida en kW.

c) Especificaciones técnicas del motor, incluyendo si este se encuentra tarado o no.

d) El material del casco.

e) Número de Identificación del Buque (NIB), en los expedientes de cambio de lista o de incorporación.

f) El censo por modalidad y caladero.

g) Puerto base.

6. El anterior resumen no será necesario en las obras y cambios o modificaciones técnicas del motor, siendo sustituido por un informe donde se indique:

a) En el caso de cambio de motor o modificaciones técnicas del motor:

– Marca, modelo, número de serie y la potencia del nuevo motor medida en kW, incluyendo si este se encuentra tarado o no.

– En el caso que el motor a instalar proceda de otra embarcación, Hoja de asiento de la embarcación de procedencia.

b) En las obras con incremento de GT:

– Las dimensiones y/o arqueo GT final que tendrá el buque tras la finalización de dicha obra.

– En el caso de las obras reguladas por el artículo 14.6, declaración responsable que el incremento de arqueo se destina a la mejora de la seguridad a bordo, las condiciones de trabajo, la higiene y la calidad de los productos y que no aumentará la capacidad de capturas del buque.

ANEXO III
Modelo de solicitud de aportación de capacidad

Imagen: /datos/imagenes/disp/2022/312/23044_12592183_1.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2022/312/23044_12592183_2.png

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Imagen: /datos/imagenes/disp/2022/312/23044_12592183_4.png

ANEXO IV
Finalidades de la capacidad disponible

– Instalación, renovación o aumento de espacio de instalaciones de alojamiento dedicadas al uso exclusivo de la tripulación, incluidas las instalaciones sanitarias, las zonas comunes, las instalaciones de cocina y las estructuras de cubierta de abrigo.

– Mejora o instalación de sistemas de prevención de incendios a bordo, sistemas de seguridad y alarma o sistemas de reducción de ruido.

– Mejora de la estabilidad del buque.

– Cambios de motor para la instalación de motores más eficientes energéticamente y/o menos contaminantes.

– Instalación de sistemas asociados a la reducción de la contaminación de los motores.

ANEXO V
Solicitud de alta en el Registro General de Flota Pesquera

Imagen: /datos/imagenes/disp/2022/312/23044_12592183_5.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2022/312/23044_12592183_6.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2022/312/23044_12592183_7.png

ANEXO VI
Documentos para el alta en el Registro de Flota

A. Documentos para el alta de buques de pesca en el Registro de Flota salvo reactivaciones

1. Solicitud de alta en el Registro General de la Flota Pesquera.

2. Resolución de autorización de expediente de entrada de capacidad.

3. Copia completa y actualizada a la fecha de la solicitud de la hoja de asiento del buque en la tercera lista del Registro de Buques y Empresas Navieras, en el que figure el solicitante como persona propietaria de la embarcación.

4. Certificado de navegabilidad y conformidad completo y en vigor para buques mayores o iguales de 24 metros; y certificado de conformidad completo y en vigor para buques menores de 24 metros.

5. Certificado de arqueo del buque en GT.

6. Número IMO para los buques que faenen en caladero nacional y que tengan un arqueo bruto (GT) igual o superior a 100 GT o una eslora total igual o superior a 24 metros y para los que faenen fuera del caladero nacional que tengan más de 15 metros de eslora total.

7. Número Indicativo Internacional de llamada de radio (IRCS) para los buques de más de 24 metros de eslora total.

8. Certificación del distrito marino o, en su caso, la capitanía marítima correspondiente a la inmovilización para su despacho del buque o buques aportados como baja.

9. Una fotografía a color del buque completo, preferentemente en formato jpg. en la que se distinga claramente la matrícula y el folio en la amura del buque ya construido.

B. Documentos para el alta de buques de pesca en el Registro de Flota de reactivación

1. Solicitud de alta en el Registro General de la Flota Pesquera.

2. Copia actualizada de la hoja de asiento del buque en la tercera lista del Registro de Buques y Empresas Navieras.

3. Certificado de navegabilidad y conformidad para buques mayores o iguales de 24 metros; y certificado de conformidad para buques menores de 24 metros.

ANEXO VII
Información telemática que se debe aportar para la incorporación de los buques auxiliares al Registro de Flota Pesquera

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ANEXO VIII
Modelo de solicitud para el cambio definitivo de Puerto Base de Buques de Pesca y Buques auxiliares con Puerto Base en las ciudades de Ceuta o Melilla

Imagen: /datos/imagenes/disp/2022/312/23044_12592183_9.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2022/312/23044_12592183_10.png

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ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 27/12/2022
  • Fecha de publicación: 29/12/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 31/03/2023
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • con efectos desde el 31 de marzo de 2023, el Real Decreto 1035/2017, de 15 de diciembre (Ref. BOE-A-2017-14861).
    • con efectos desde el 31 de marzo de 2023, el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre (Ref. BOE-A-2009-16144).
  • AÑADE, con efectos desde el 31 de marzo de 2023, la disposición adicional 4 al Real Decreto 502/2022, de 27 de junio (Ref. BOE-A-2022-10675).
Materias
  • Administración electrónica
  • Buques
  • Censos de buques
  • Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura
  • Flota pesquera
  • Pesca marítima
  • Política Pesquera Común
  • Puertos
  • Registros administrativos

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