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Documento BOE-A-2026-18204

Real Decreto 683/2026, de 26 de agosto, por el que se modifican el Real Decreto 956/2017, de 3 de noviembre, por el que se establece el marco regulador de ayudas a las organizaciones profesionales del sector de la pesca y de la acuicultura, cofinanciadas por el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y sus bases reguladoras de ámbito estatal, y por el que se modifican el Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de productos pesqueros, y el Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, por el que se regulan las organizaciones profesionales en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura; el Real Decreto 1044/2022, de 27 de diciembre, de ordenación de la flota pesquera; y el Real Decreto 1046/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula la gobernanza del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común en España y de los fondos europeos agrícolas FEAGA y Feader.

Publicado en:
«BOE» núm. 211, de 27 de agosto de 2026, páginas 116888 a 116895 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2026-18204
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2026/08/26/683

TEXTO ORIGINAL

La actual Política Agrícola Común ha incorporado un cambio de enfoque, pasando de ser una política de cumplimiento de normas, fundamentalmente basada en la descripción de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios finales de las ayudas, a una política centrada en el rendimiento y la obtención de resultados, mediante la consecución de unos objetivos generales y específicos. Con este nuevo enfoque, España, tras un análisis riguroso de la situación de partida, que ha permitido identificar y priorizar las necesidades vinculadas a cada uno de estos objetivos, ha propuesto un Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027, que tiene como objetivo el desarrollo sostenible de la agricultura, la alimentación y las zonas rurales para garantizar la seguridad alimentaria de la sociedad a través de un sector competitivo y un medio rural vivo. El diseño de la nueva PAC vira hacia una perspectiva de trabajo articulada tanto en una planificación estratégica, como en una mayor subsidiariedad de los Estados miembros, los cuales tendrán que diseñar las intervenciones con las que prevén alcanzar los objetivos de la UE en el marco de un «Plan estratégico de la PAC». Dicho plan agrupará las intervenciones en forma de pagos directos, las intervenciones en determinados sectores y las intervenciones para el desarrollo rural, y será financiado con cargo a los fondos europeos agrícolas, FEAGA y Feader.

En este marco, el Reglamento (UE) 2025/2649 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/2115 en lo que respecta al sistema de condicionalidad, los tipos de intervenciones en forma de pagos directos, los tipos de intervenciones en determinados sectores y el desarrollo rural y los informes anuales del rendimiento, así como el Reglamento (UE) 2021/2116 en lo que respecta a las suspensiones de los pagos, la liquidación anual del rendimiento y los controles y sanciones, ha suprimido, entre otros, el procedimiento de liquidación del rendimiento.

La experiencia adquirida durante los ejercicios financieros 2023 y 2024 en la aplicación de dicho procedimiento ha puesto de manifiesto que los Estados miembros han soportado una carga administrativa desproporcionada en la preparación y remisión de la información necesaria para el informe anual del rendimiento asociado a dicha liquidación. En adelante, el respeto de los importes unitarios planificados en el Plan Estratégico de la PAC formará parte de los procedimientos de fiabilidad y conformidad, de acuerdo con las nuevas directrices elaboradas al respecto por la Comisión Europea.

En consecuencia, procede adaptar el Real Decreto 1046/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula la gobernanza del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común en España y de los fondos europeos agrícolas FEAGA y Feader para tener en cuenta estas novedades de la normativa de la Unión Europea.

Asimismo, se incorporan algunos ajustes de redacción, orientados a una mayor coherencia y comprensión del citado real decreto. En particular, la referencia a informes anuales del rendimiento regionales se sustituye por la información cuantitativa correspondiente de los organismos pagadores, ya que el informe anual del rendimiento es único para el Plan Estratégico de la PAC. Asimismo, el término «corrección de las operaciones» se sustituye por «regularidad de las operaciones», en línea con la última corrección de errores de la traducción al español del Reglamento (UE) 2021/2116 Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 1306/2013.

En el ámbito de la Política Pesquera Común se incorporan dos modificaciones puntuales, de carácter marcadamente técnico, que responden a la experiencia adquirida durante el tiempo de aplicación de ambas normas.

La modificación del Real Decreto 956/2017, de 3 de noviembre, por el que se establece el marco regulador de ayudas a las organizaciones profesionales del sector de la pesca y de la acuicultura, cofinanciadas por el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y sus bases reguladoras de ámbito estatal, y por el que se modifican el Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de productos pesqueros, y el Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, por el que se regulan las organizaciones profesionales en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, tiene un doble objeto. De un lado, garantizar la flexibilidad en la determinación del porcentaje de cofinanciación del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMPA), que actualmente se establece de forma fija, para permitir su fijación como límite máximo y posibilitar una adaptación más eficiente a las necesidades de cada convocatoria y a la disponibilidad presupuestaria. De otro, subsanar una restricción en la elegibilidad de determinados gastos, permitiendo la financiación de cuotas de participación de las organizaciones en entidades técnicas o de representación directamente vinculadas a los objetivos de la Organización Común de Mercados (OCM), con el fin de reforzar su capacidad de actuación institucional y el cumplimiento efectivo de dichos objetivos, manteniendo al mismo tiempo los necesarios límites y salvaguardas para evitar duplicidades.

La modificación del Real Decreto 1044/2022, de 27 de diciembre, de ordenación de la flota pesquera, se enmarca en la necesidad de continuar el proceso de flexibilización y simplificación administrativa del régimen de gestión de la capacidad pesquera, iniciado por el Real Decreto 1044/2022, de 27 de diciembre, que ha demostrado efectos positivos tanto para el sector como para la Administración, sin menoscabo del cumplimiento de los principios de sostenibilidad ambiental, económica y social. Se considera necesario dotar de flexibilidad a los mecanismos de aportación y cesión de capacidad, con el fin de que el sector cuente con instrumentos más ágiles y adaptables que permitan reorientar la actividad pesquera a las situaciones que puedan surgir, así como a los fines a los que puede destinarse la capacidad disponible, permitiendo que dicha concreción se realice en las órdenes de convocatoria, de manera que las decisiones puedan ajustarse con mayor precisión a las necesidades coyunturales del sector. Finalmente, se pretende racionalizar los procedimientos de entrada de capacidad, ampliando las posibilidades de aportación de bajas y ajustando los porcentajes exigidos entre censos, garantizando en todo caso el cumplimiento de la normativa europea.

En la elaboración de esta norma se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica el proyecto en la necesidad de una mejor implantación de la normativa de la Unión Europea en España, siendo esta norma el instrumento más adecuado para garantizar su consecución, al ser preceptivo que la regulación se contemple en una norma básica. Asimismo, se cumple con el principio de proporcionalidad y para limitar la regulación al mínimo imprescindible para reducir la intensidad normativa. Por su parte, el principio de seguridad jurídica queda garantizado al establecerse en una disposición general las nuevas previsiones en coherencia con el resto del ordenamiento jurídico. A su vez, en aplicación del principio de transparencia han sido consultadas durante la tramitación de la norma las comunidades autónomas, las entidades representativas de los sectores afectados, y se ha sustanciado el trámite de audiencia e información pública. Finalmente, el principio de eficiencia se considera cumplido toda vez que no se imponen nuevas cargas administrativas frente a la regulación actual.

Este real decreto tiene carácter de normativa básica y se ampara, con carácter general, en los títulos competenciales que resultan del artículo 149.1 de la Constitución Española, en sus reglas 13.ª, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases coordinación de la planificación general de la actividad económica, y 19.ª, que atribuye al Estado legislación básica de ordenación del sector pesquero sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las comunidades autónomas, en los términos en que dichos títulos vengan indicados en las normas objeto de modificación.

En la elaboración de esta disposición se consultó a las comunidades autónomas y a las entidades representativas de los sectores implicados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de agosto de 2026,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación del Real Decreto 956/2017, de 3 de noviembre, por el que se establece el marco regulador de ayudas a las organizaciones profesionales del sector de la pesca y de la acuicultura, cofinanciadas por el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y sus bases reguladoras de ámbito estatal, y por el que se modifican el Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de productos pesqueros, y el Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, por el que se regulan las organizaciones profesionales en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura.

Se modifica el Real Decreto 956/2017, de 3 de noviembre, por el que se establece el marco regulador de ayudas a las organizaciones profesionales del sector de la pesca y de la acuicultura, cofinanciadas por el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y sus bases reguladoras de ámbito estatal, y por el que se modifican el Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de productos pesqueros, y el Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, por el que se regulan las organizaciones profesionales en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 2 ter, quedando redactado de la siguiente manera:

«4. Del total de la intensidad de la ayuda pública concedida, el FEMPA cofinanciará hasta el 70 % del importe total de la ayuda concedida, correspondiendo la parte restante a la contribución nacional o autonómica según corresponda, porcentaje que se fijará en la correspondiente convocatoria.»

Dos. Se añade una nueva letra f) al apartado de «Gastos subvencionables» del apartado «A. Ayudas a los planes de producción y comercialización» del anexo, con la siguiente redacción, y se suprime la letra n) del apartado de «Gastos no subvencionables»:

«f) Cuotas de pertenencia satisfechas por las organizaciones de productores pesqueros para su integración en organismos o entidades del ámbito de la pesca y de la acuicultura nacionales o internacionales, cuando dicha pertenencia esté directamente vinculada a la consecución de los objetivos de la organización común de mercados.

El importe elegible por el conjunto de las cuotas no podrá superar los 20.000 euros por plan y anualidad.

En ningún caso serán subvencionables las cuotas satisfechas por asociaciones de organizaciones de productores, las cuotas de pertenencia a cualquier organización profesional del sector pesquero regulada por el Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, ni aquellas cuotas de pertenencia a organismos o entidades en los que la organización de productores esté ya representada de forma indirecta a través de una entidad de ámbito superior de la que forme parte.»

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 1044/2022, de 27 de diciembre, de ordenación de la flota pesquera.

Se modifica el Real Decreto 1044/2022, de 27 de diciembre, de ordenación de la flota pesquera, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 17, que queda redactado de la siguiente manera:

«3. La distribución de la capacidad disponible indicada en el apartado 1 se efectuará mediante órdenes ministeriales de convocatoria de concurrencia competitiva en las que se regulen los requisitos para su incorporación a uno o varios de los expedientes de entrada de capacidad recogidos en el artículo 6.1. El órgano competente para la resolución de la distribución de la capacidad ofertada en las órdenes de convocatoria será la Secretaría General de Pesca.»

Dos. Se modifica el anexo I, que queda redactado de la siguiente manera:

«ANEXO I
Origen de las bajas de los expedientes de entrada de capacidad de buques de pesca

1. Expedientes para la incorporación de una nueva unidad en el Registro General de la Flota Pesquera:

a) Deberá aportarse como baja principal un buque del mismo censo por modalidad y caladero que la nueva unidad.

No obstante, dicha baja principal también podrá ser de un censo equivalente. A estos efectos, se consideran censos equivalentes entre sí los siguientes:

– Arrastreros en Aguas Internacionales.

– Flota Bacaladera.

– Atuneros Cerqueros Congeladores.

– Arrastreros Congeladores Zona NAFO.

– Palangre de Fondo de Aguas Internacionales.

b) Cuando la capacidad de la nueva unidad es mayor que la que se aporta con la baja principal, será necesario incorporar al expediente bajas adicionales.

Para los siguientes censos, la capacidad adicional podrá proceder de cualquier censo por modalidad y caladero:

– Censo unificado de Palangre de superficie.

– Atuneros Cerqueros Congeladores.

– Arrastreros en Aguas Internacionales.

– Flota bacaladera.

– Arrastreros congeladores Zona NAFO.

– Palangre de Fondo de Aguas Internacionales.

Para el resto de los censos, la siguiente tabla indica el porcentaje de capacidad aportada a través de la baja principal y las adicionales que debe pertenecer al mismo censo por modalidad y caladero o, en los casos en que figure expresamente, de censos equivalentes.

Origen de las bajas

Censo por modalidad y caladero

Del mismo censo o equivalentes

Porcentaje

Censos equivalentes a efectos de aportación
Arrastre de Fondo Cantábrico y Noroeste. 50  
Cerco Cantábrico y Noroeste. 50  
Palangre de Fondo Cantábrico y Noroeste. 50 – Volanta CNW y
– Rasco CNW.
Volanta Cantábrico y Noroeste. 50 – Palangre de fondo CNW y
– Rasco CNW.
Rasco Cantábrico y Noroeste. 50 – Volanta CNW y
– Palangre de fondo CNW.
Artes Menores Cantábrico y Noroeste. 50 – Volanta CNW,
– Rasco CNW y
– Palangre de fondo CNW.
Arrastre de Fondo Mediterráneo. 50  
Cerco Mediterráneo (*). 50  
Palangre de Fondo Mediterráneo. 50  
Artes Menores Mediterráneo. 50 – Palangre de fondo del Mediterráneo.
Arrastre de Fondo Golfo de Cádiz. 50  
Cerco Golfo de Cádiz. 50  
Artes Menores Golfo de Cádiz. 50  
Artes Menores Canarias. 80 – Atuneros cañeros Canarias.
Arrastre de Fondo Aguas de Portugal. 50 – Arrastre de fondo CNW,
– Arrastre de fondo Golfo de Cádiz.
Arrastre Zonas Ciem 300. 50  
Artes Fijas Zonas Ciem 300. 50 – Palangreros de fondo que pueden pescar en las aguas no españolas de la UE de la zona 8abde del CIEM.
Palangreros de fondo que pueden pescar en las aguas no españolas de la UE de la zona 8abde del CIEM. 50 – Artes Fijas Zonas CIEM 300.
Atuneros Cañeros Canarias. 80  

(*) En los buques de cerco del Mediterráneo dedicados en exclusiva a la pesquería del atún rojo, la baja principal deberá proceder del censo de cerco de Mediterráneo, pero la capacidad adicional podrá proceder de cualquier censo por modalidad y caladero.

2. En expedientes de obras, cambios o modificaciones técnicas de motor y regularizaciones, la capacidad podrá proceder de cualquier censo por modalidad.»

Tres. Se suprime el anexo IV.

Artículo tercero. Modificación del Real Decreto 1046/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula la gobernanza del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común en España y de los fondos europeos agrícolas FEAGA y Feader.

El Real Decreto 1046/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula la gobernanza del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común en España y de los fondos europeos agrícolas FEAGA y Feader, queda modificado como sigue:

Uno. La letra b) del apartado 3 del artículo 10 queda redactada como sigue:

«b) Proporcionar a la Comisión Europea el informe anual de rendimiento elaborado mediante la compilación de la información cuantitativa correspondiente de los organismos pagadores previamente certificada por sus organismos de certificación, y en particular llevará a cabo:

1.º La interlocución con la Comisión Europea en lo relativo al informe anual del rendimiento.

2.º La determinación de los indicadores de realización, el gasto ejecutado y los resultados obtenidos relacionados con los hitos/metas planificados.

3.º La justificación de cualquier desviación de los importes unitarios sobre los establecidos en el Plan Estratégico de la PAC de España que sea requerida por la Comisión Europea en el marco de los procedimientos de fiabilidad y conformidad.

4.º La elaboración de la Información específica de los instrumentos financieros.»

Dos. El título, y los apartados 1 y 3 del artículo 17 quedan redactados como sigue:

«Artículo 17. Sistema de reporte a efectos del informe anual del rendimiento y pertinencia de los importes unitarios planificados.

1. En aplicación del artículo 37 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, la Comisión Europea, en el marco de los procedimientos de fiabilidad y conformidad, podrá comprobar que los importes unitarios declarados en el informe anual de rendimiento para las intervenciones financiadas con cargo al FEAGA y al Feader, para un ejercicio financiero, se corresponden con los importes unitarios recogidos en el Plan Estratégico de la PAC de España, a efectos de determinar que los gastos efectuados por los organismos pagadores se corresponden con las realizaciones notificadas.»

«3. En aplicación del artículo 59.1.a) del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021, se deberá comprobar la legalidad y regularidad de las operaciones financiadas por el FEAGA y el Feader, también en lo que respecta a los beneficiarios y tal como se establece en el Plan Estratégico de la PAC de España. En su virtud, el organismo pagador enviará trimestralmente al organismo de coordinación de organismos pagadores, según se establece en el anexo III, la información necesaria, por beneficiario, para el seguimiento de la ejecución de las intervenciones, indicadores de realización, importes unitarios e indicadores de resultados, al igual que las medidas establecidas en el Reglamento (UE) n.º 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y en el Reglamento (UE) n.º 1144/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, para el seguimiento de la ejecución de las mismas.»

Tres. Los apartados 2 y 5 del artículo 22 quedan redactados como sigue:

«2. Adicionalmente, de acuerdo con lo recogido en el artículo 119.7 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, se podrán presentar hasta un máximo de tres solicitudes de modificación del Plan Estratégico de carácter extraordinario durante su periodo de vigencia. La Autoridad de gestión del Plan Estratégico, a la vista de los resultados del examen bienal del rendimiento, de los procedimientos de fiabilidad y conformidad, así como de las actividades de seguimiento y evaluación de la ejecución del Plan, determinará la oportunidad de presentar una solicitud de modificación de este tipo y lo trasladará al Órgano de coordinación del Plan Estratégico para su debate. Cuando se decida tramitar la solicitud de modificación extraordinaria, se dará a las autoridades regionales de gestión un mes de plazo para que remitan a la Autoridad de gestión del Plan Estratégico las propuestas de modificación que deseen incorporar a la misma.»

«5. En cualquiera de los casos anteriores, las propuestas de modificación del Plan Estratégico deberán estar debidamente justificadas y exponer el impacto previsto en la consecución de los objetivos del Plan. Asimismo, tendrán especialmente en cuenta las indicaciones de la Comisión Europea, los resultados del examen bienal del rendimiento y de los procedimientos de fiabilidad y conformidad correspondientes a ejercicios anteriores, así como las conclusiones de las actividades de seguimiento y evaluación de la ejecución del Plan Estratégico, y en particular la necesidad de introducir medidas correctoras en las intervenciones como consecuencia de las desviaciones observadas entre la contribución efectiva de la comunidad autónoma al valor nacional de los hitos o las metas y la inicialmente prevista, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 18.»

Cuatro. El apartado 12 del artículo 26 queda redactado como sigue:

«12. La deducción se solicitará por escrito al FEGA, O.A., y específicamente una vez se tenga constancia de la finalización del procedimiento de liquidación financiera o del procedimiento de conformidad.»

Cinco. Se suprime el ordinal 2.º de la letra a) del apartado 2 del artículo 27.

Disposición final única. Entrada en vigor y aplicación retroactiva.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, el artículo primero será de aplicación a la convocatoria referente a los planes de producción y comercialización de 2026, y el artículo tercero será aplicable respecto del ejercicio financiero agrícola de 2025 y de todos los ejercicios financieros agrícolas posteriores.

Dado el 26 de agosto de 2026.

FELIPE R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS PLANAS PUCHADES

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 26/08/2026
  • Fecha de publicación: 27/08/2026
  • Fecha de entrada en vigor: 28/08/2026
  • Aplicable en la forma indicada en la disposición final única.
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • los arts. 10, 17, 22, 26 y 27 del Real Decreto 1046/2022, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-23046).
    • el art. 17.3 y el anexo I y SUPRIME el anexo IV del Real Decreto 1044/2022, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-23044).
    • el art. 2 ter y el anexo del Real Decreto 956/2017, de 3 de noviembre (Ref. BOE-A-2017-12663).
Materias
  • Acuicultura
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Ayudas
  • Buques
  • Comercialización
  • Flota pesquera
  • Fondo Europeo Agrícola de Garantía
  • Fondo Europeo de Desarrollo Regional
  • Fondo Europeo Marítimo y de Pesca
  • Información
  • Organizaciones de Productores Pesqueros
  • Pesca marítima
  • Política Agrícola Común
  • Registros administrativos

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