El Real Decreto 1044/2022, de 27 de diciembre, de ordenación de la flota pesquera, introdujo importantes modificaciones en la regulación del Registro General de la Flota Pesquera, así como en los procedimientos de aportación de capacidad y en los expedientes de entrada de capacidad, que han demostrado ser de gran utilidad para el sector al haber recogido mecanismos de flexibilización en los mismos, al mismo tiempo que ha supuesto una reducción de la carga administrativa que redunda en la mejora del servicio prestado a los interesados.
No obstante, la experiencia adquirida en la aplicación de esta disposición determina la necesidad de introducir modificaciones para mejorar y clarificar su interpretación, así como para efectuar cambios regulatorios que profundicen en la flexibilidad de la norma y en la mejora de la eficiencia administrativa de los procedimientos y expedientes regulados por el real decreto.
De acuerdo con ello, el presente real decreto recoge un artículo primero, que modifica el Real Decreto 1044/2022, de 27 de diciembre. Asimismo, y en atención a la directa conexión material entre ambas modificaciones, por operar todas ellas en virtud de las competencias estatales en materia de ordenación de la flota y afectar directamente al ejercicio de la actividad pesquera, en su artículo segundo se modifica el Real Decreto 36/2014, de 24 de enero, por el que se regulan los títulos profesionales del sector pesquero. Además, el real decreto tiene una parte final, compuesta por una disposición adicional, dos disposiciones transitorias y una disposición final.
Mediante el artículo primero se modifican determinados artículos del Real Decreto 1044/2022, de 27 de diciembre, para clarificar su interpretación, al mismo tiempo que se introducen modificaciones que mejoran los procedimientos regulados por esta disposición. Finalmente, se aprovecha esta modificación para corregir ciertas erratas detectadas en el texto publicado.
De este modo, el capítulo I del Real Decreto 1044/2022, de 27 de diciembre, referente a las disposiciones generales, se modifica para recoger expresamente, por seguridad jurídica, los buques que forman parte del Registro General de la Flota Pesquera y qué buques no forman parte del mismo, aunque se muestren sus datos a efectos informativos.
En el capítulo II, de procedimientos de gestión de la capacidad de los buques de pesca, se introduce en el artículo 6 una modificación, para evitar ambigüedad, que el plazo de tres años para que un buque exportado o transferido temporalmente pueda reincorporarse sin aportar capacidad se inicia con la grabación de la exportación o transferencia en el Registro. En este mismo artículo, se establece que, si bien existen normas que establecen requisitos específicos aplicables a los buques de los distintos censos por modalidad y caladero, en lo relativo a los porcentajes de aportación de capacidad prevalece lo dispuesto en este real decreto. Finalmente, se establece que la aportación de capacidad en los procedimientos de obras, cambios de motor y modificaciones técnicas de motor sean iguales a los establecidos en los de regularizaciones, de modo que esta aportación pueda provenir de cualquier censo por modalidad.
Por otro lado, se aclara que las personas físicas o jurídicas que figuren en el Registro General de la Flota Pesquera como propietarios de los buques en el momento de la baja definitiva serán los que podrán solicitar la emisión de los compromisos de aportación de los buques regulados en el artículo 7 del Real Decreto 1044/2022, de 27 de diciembre. Asimismo, se aclara que la situación en la que deben permanecer estos buques es únicamente para el inicio del procedimiento de aportación de capacidad. En este mismo capítulo, se amplía la posibilidad de firmar los compromisos de aportación de dos a tres años desde la firma del primer compromiso; y se elimina la necesidad de que las áreas o dependencias de Agricultura y Pesca deban remitir a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura el primer compromiso de aportación de un buque al haberse establecido un mecanismo de transmisión automática de esta información, lo que redundará en una reducción de las cargas para la administración. Igualmente, se prevé que cuando esta información forme parte de los datos publicados del Registro General de la Flota Pesquera tampoco será necesario su remisión a la capitanía marítima correspondiente.
Se elimina la restricción de cambio a la cuarta lista del Registro de Buques y Empresas Navieras cuando un buque es aportado como baja principal, así como las consideraciones a la devolución de las ayudas por modernización o primera adquisición de los buques aportados, dado que esta devolución no procede efectuarla en el momento de la firma del compromiso de aportación del buque sino cuando éste haya pasado a la situación de baja definitiva en el Registro General de la Flota Pesquera.
Se suprime el apartado 6 del artículo 14, relativo a las obras sobre cubierta, al haberse flexibilizado el sistema de aportación, de modo que ahora se permite que en todas las obras la capacidad aportada pueda proceder de cualquier censo por modalidad.
En relación con los procedimientos de entrada de capacidad, se aclara que los buques en situación de baja definitiva en el Registro General de la Flota Pesquera no podrán aportar su capacidad en un expediente que pretenda reincorporar a este buque al citado registro. Por otro lado, en los expedientes de regularización se aclara el momento procedimental en el que la comunidad autónoma debe trasladar a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura el informe de variaciones y el de remisión de la resolución de regularización para proceder a anotar las medidas reales del buque. Finalmente, también se aclara que la duración de los expedientes que se modifiquen para llevar a cabo una construcción será de cinco años desde la notificación de la resolución del expediente inicial.
En el capítulo III, de procedimientos de gestión del Registro General de la Flota Pesquera, se modifica el artículo 20 para establecer, en consonancia con lo recogido en el artículo 145 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, que, en caso de existir un condominio, todos los propietarios tendrán la condición de armadores del buque, reduciendo de este modo la carga administrativa para los interesados y la coherencia ordinamental.
En este mismo capítulo, se aclara que los buques reactivados serán puestos en situación de baja provisional si no ejercen la actividad pesquera en los dos años siguientes a la reactivación.
En relación con las bajas definitivas, con el fin de reducir la carga administrativa a los interesados e incrementar la eficiencia de la propia administración, se establece procedimientos automáticos de baja de buques en el Registro General de la Flota Pesquera cuando estos causan baja en la lista tercero o cuarta, según proceda, del Registro de Buques y Empresas Navieras de la Dirección General de la Marina Mercante.
En el capítulo IV, de coordinación de registros, con el fin de mejorar el intercambio de información entre las autoridades pesqueras autonómicas y la Dirección General de la Marina Mercante, se modifica el artículo 28 para ampliar los casos en los que la autoridad autonómica puede acceder a la información relevante a efectos pesqueros de la hoja de asiento de cada buque.
Por último, en el capítulo V, de cambio de puerto base, se procede a modificar el artículo 30 para aclarar los plazos que deben tenerse en cuenta para establecer que un determinado puerto es mayoritario en el desembarque, y el plazo en el que se puede solicitar un cambio de puerto base por cambio de propiedad, que será en los seis meses siguientes a la anotación del nuevo propietario en el Registro General de la Flota Pesquera. También se aclara que el procedimiento de intercambio de caladero de buques de pesca queda incluido dentro de la excepción prevista en el apartado 3 del artículo 30, y se añade un nuevo epígrafe para adaptar los cambios de puerto base dentro de una misma comunidad autónoma a las circunstancias estructurales y organizativas de su sector pesquero.
Igualmente, se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria primera para eliminar las restricciones que estableció el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca, a los buques que hubieran aportado su capacidad y cuya materialización se hubiera efectuado por el cambio de la lista tercera a otra lista del Registro de Buques y Empresas navieras.
Finalmente, este artículo primero modifica una serie de anexos. Así, se modifica el anexo I para flexibilizar los porcentajes de aportación y facilitar en gran medida la gestión de los expedientes de entrada de capacidad, tanto de entrada de una nueva unidad en determinados censos que actúan en aguas internacionales o de terceros países, como los expedientes de obras, cambios o modificaciones técnicas de motor. Se modifican también los anexos II y VI para aclarar la documentación que se debe remitir a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura en los casos de solicitud de informe vinculante para la autorización de un expediente de entrada de capacidad y para el alta de un buque en el Registro General de la Flota Pesquera, así como el anexo VII para aclarar la información que se debe aportar para la incorporación de los buques auxiliares en el Registro. Igualmente, se modifica el anexo IV para establecer destinos específicos de la cesión de capacidad regulada en el artículo 17 del Real Decreto 1044/2022, de 27 de diciembre, en el caso de la flota de menos de 12 metros de eslora total con puerto base en la Comunidad Autónoma de Canarias. Adicionalmente se ha aprovechado para modificar los anexos III, V, y VIII, para que los interesados puedan especificar en las solicitudes la documentación que acredite la representación, en los casos que la tramitación se efectúe a través de un representante.
Por otro lado, el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para el personal de los buques pesqueros, 1995 (STCW-F/1995), del que España es Parte, establece una relación entre la eslora del buque y el título requerido, marcando una eslora L mínima de 12 metros para que un período de embarco sea considerado válido para poder obtener un título de pesca amparado por el convenio. En este sentido es necesario subrayar que la construcción naval española tiende a la fabricación de buques «mangones», es decir, con una relación manga-eslora que apunta un detrimento de la segunda en favor de la primera.
Lo anteriormente expuesto lleva a que la obtención de títulos de pesca se vea dificultada por la disminución del número de buques en los que se puede realizar un período de embarco válido. El problema es especialmente agudo en el caso del título de Patrón Costero Polivalente (PCOP).
Por ello, ajustándose a lo dispuesto en la regla I/2 del convenio, que permite a la administración de un Estado Parte modificar las prescripciones formativas de los capitanes y oficiales de puente habilitados para ejercer en aguas limitadas, se estima adecuado establecer la eslora L mínima de los buques en los que realizar los días de embarco para la obtención del título de PCOP en 9 metros. Se considera que pasar de 12 a 9 metros de eslora L para una titulación menor, no supone un menoscabo de la seguridad, dado que el equipamiento de un buque de 9 metros de eslora es prácticamente el mismo que el de uno de 12. La modificación facilita el desarrollo de una carrera profesional, lo que favorecerá la promoción del relevo generacional en el sector pesquero. Para introducir este cambio, la presente disposición incluye un artículo segundo que modifican la letra d) del apartado 1 y las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 8 del Real Decreto 36/2014, de 24 de enero.
Se añade una disposición adicional para facilitar los procesos de regularización de la potencia de los buques de pesca.
Por otro lado, la disposición transitoria primera da la posibilidad de que los buques de baja definitiva desde el 1 de enero de 2018 que ya no pudieran aportar toda o parte de su capacidad por haber caducado los plazos para la firma de los correspondientes compromisos de aportación, lo puedan hacer en un plazo limitado y cumpliendo unas condiciones específicas, antes de que la capacidad disponible se distribuya conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto 1044/2022, de 27 de diciembre.
Asimismo, se incluye una disposición transitoria segunda que prevé una excepción a la prohibición general de la práctica de la pesca con nasas para peces. Si bien el apartado 4 del artículo 35 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales, prohíbe la tenencia a bordo y la utilización de nasas dirigidas a la captura de peces, se considera oportuno dar continuidad a la excepción que ya preveía la disposición transitoria segunda del Real Decreto 410/2001, de 20 de abril, por el que se regula la pesca con artes fijos en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste, y seguir permitiendo así esta práctica, hasta su baja definitiva en el Registro General de la Flota Pesquera, a aquellos buques que, en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 410/2001, de 20 de abril, estuvieran autorizados, con la condición de que sigan dedicándose al ejercicio de esta actividad pesquera.
La disposición final única, por su parte, establece que el presente real decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Este real decreto constituye legislación básica de ordenación del sector pesquero sin perjuicio de las competencias que, en la ordenación del sector, se atribuyan a las comunidades autónomas, y se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución, salvo las modificaciones de los artículos 3 y del 18 al 28 del Real Decreto 1044/2022, de 27 de diciembre, que se dictan al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de pesca marítima en aguas exteriores por el mismo artículo.
Se ha sometido a consulta de las comunidades autónomas, del sector pesquero y de los interlocutores sociales.
En la elaboración de esta norma se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Así, en virtud de los principios de necesidad y eficacia la iniciativa está plenamente justificada por el interés general dado que esta nueva regulación generará efectos muy favorables en los interesados al adoptarse medidas que permiten mejorar la situación de la flota pesquera, al mismo tiempo que se establece un marco normativo integrado y claro. Por otro lado, los fines de esta norma son clarificar y mejorar determinados preceptos que regulan el Registro General de la Flota Pesquera, el sistema de gestión de entrada de capacidad pesquera y los criterios objetivos para la autorización de los cambios de puerto base. Para alcanzar estos fines esta norma es el instrumento más adecuado para su consecución.
En virtud del principio de proporcionalidad, para el desarrollo de esta norma se ha buscado siempre las alternativas que, garantizando la consecución de los fines, imponen menos obligaciones a los administrados y que les restringe en menor medida sus opciones de actuación.
A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, esta normativa es coherente con las normas europeas y nacionales, con la finalidad de establecer un marco normativo integrado estable y predecible que permita a los administrados su comprensión y, por lo tanto, la toma de decisiones respecto a las actuaciones reguladas en el proyecto normativo.
En aplicación del principio de transparencia, esta norma, además de haber sido objeto de los reglamentarios trámites de consulta previa y de participación pública, se ha buscado proactivamente la participación de los principales sectores afectados por la regulación, trasladando a las principales asociaciones el proyecto normativo para que efectuaran las observaciones y consideraciones que estimaran oportunas.
Por último, hay que subrayar que este proyecto supone una flexibilización de las actuaciones y procedimientos objeto de regulación respecto a la norma actualmente vigente, evitando cargas administrativas a los interesados y mejorando la gestión pública.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de octubre de 2025,
DISPONGO:
Se modifica el Real Decreto 1044/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula la ordenación pesquera, en los siguientes términos:
Uno. Se modifican los apartados 1, 2 y 3, y se incorpora un apartado 1 bis, en el artículo 3, con el siguiente contenido:
«1. El Registro General de la Flota Pesquera, en adelante Registro de Flota, será gestionado por la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y formarán parte de este Registro todos los buques de pesca y todos los buques auxiliares con pabellón español en situación de alta o baja provisional.
1 bis. Los buques en situación de baja definitiva no formarán parte del Registro de Flota, si bien, a efectos informativos, se mostrará la información disponible en el momento de su baja.
2. El Registro de Flota estará compuesto por:
a) Sección 1: los buques de pesca que pueden faenar en aguas exteriores, los que pueden hacerlo en aguas exteriores e interiores y los que exclusivamente pueden faenar en aguas interiores.
b) Sección 2: los buques auxiliares.
3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, será responsable de:
a) El alta y la baja provisional y definitiva en la sección 1 del Registro de Flota de los buques de pesca que pueden faenar en aguas exteriores y los que puedan hacerlo en aguas exteriores e interiores.
b) El alta y la baja provisional y definitiva en la sección 1 del Registro de Flota de los buques de pesca con puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla, con independencia de las aguas en las que faenen.
c) El alta y la baja definitiva en la sección 2 del Registro de Flota de los buques auxiliares con puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla.
d) La coordinación con los registros autonómicos.
e) La comunicación a la Unión Europea de los buques con pabellón español que tengan que formar parte del Registro de la flota pesquera de la Unión regulado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la Comisión, de 6 de febrero de 2017, relativo al registro de la flota pesquera de la Unión».
Dos. Se elimina la letra e) del apartado 3 del artículo 6 y se modifica, de este mismo artículo, el ordinal 5.º de la letra a) del apartado 1, las letras b), c) y d) del apartado 3, y el apartado 4, quedando redactados de la siguiente manera:
«5.º La reincorporación de buques que estuvieran de baja definitiva en el Registro de Flota, salvo que el motivo de la baja fuera por exportación o transferencia temporales y ésta se hubiera grabado en el Registro de Flota en los tres años previos a la solicitud de reincorporación».
«b) Para los expedientes del apartado 1.a) se requerirá la baja de al menos otra unidad, que constituirá la baja principal y que pertenecerá al mismo censo por modalidad y caladero que la nueva unidad, o equivalentes a esta de acuerdo con el anexo I apartado 1 a). Si la nueva unidad es de mayor capacidad que la que se aporta con la baja principal, será necesario incorporar al expediente bajas adicionales. Si, por el contrario, resulta menor, la capacidad no usada de la baja principal podrá cederse en otros compromisos como bajas adicionales en los plazos establecidos en el artículo 8.
c) Para los procedimientos del apartado 1.a) la capacidad total aportada deberá cumplir los porcentajes establecidos en el anexo I apartado 1.b).
d) En el caso de obras, cambios de motor, modificaciones técnicas de motor y regularizaciones, que supongan incrementos de arqueo o potencia sobre buques ya registrados en el Registro de Flota, la capacidad se podrá aportar de fracciones de buques, cumpliendo lo establecido en el anexo I.2».
«4. Además de las condiciones establecidas en este real decreto, para autorizar un procedimiento de entrada de capacidad de buques pesqueros destinados a ser incluidos en un determinado caladero, censo y modalidad de pesca, se requerirá el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa específica de dicho caladero, censo y modalidad, exceptuando los porcentajes de aportación de capacidad, que se regirán, en todo caso, por lo dispuesto en el anexo I del presente real decreto».
Tres. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 7, quedando redactados de la siguiente manera:
«1. Se podrá iniciar el procedimiento de aportación de capacidad de un buque de pesca cuando este se encuentre en alguna de las siguientes situaciones en el Registro de Flota:
a) De alta.
b) De baja provisional, siempre que no haya superado los cinco años en dicha situación.
c) De baja definitiva por siniestro, siempre que no hayan transcurrido dos años desde la fecha de baja en el Registro de Flota, o por la exportación temporal a un país tercero o transferencia temporal a un país de la Unión Europea, siempre que no hayan transcurrido tres años desde la fecha de baja por este motivo en el Registro de Flota.
Podrán solicitar la aportación de capacidad de los buques que se encuentran en las situaciones recogidas en los apartados anteriores:
a) Los propietarios de los buques en situación de alta y baja provisional.
b) El último propietario que figure en el Registro de Flota, para los buques en situación de baja definitiva, salvo fallecimiento de éste, en cuyo caso se admitirá la aportación por parte de los herederos».
«3. La persona propietaria del buque cedente de la capacidad se compromete a que éste se encuentre inmovilizado antes del alta en el Registro de Flota de la capacidad aportada, salvo que el buque cedente ya se encuentre en ese momento de baja provisional o definitiva. La inmovilización del buque deberá comunicarse a la Capitanía marítima del puerto correspondiente».
Cuatro. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 8, quedando redactados de la siguiente manera:
«4. La capacidad de un buque cedente se podrá imputar a uno o varios compromisos de aportación de capacidad. En el caso de tratarse de varios compromisos, estos se deberán solicitar en los tres años siguientes a la fecha de la firma del primero, aunque éste hubiera sido anulado o modificado. Transcurrido dicho plazo, la capacidad no comprometida no podrá emplearse con posterioridad por el propietario. No obstante, en el caso de que el buque se encuentre en una de las situaciones recogidas en los apartados 1.a) o 1.b) del artículo 7 se permitirá la anulación de todos sus compromisos de aportación de capacidad, pudiendo solicitar un nuevo primer compromiso de aportación que reiniciaría el cómputo de los plazos.
5. El Área o Dependencia remitirá el primer compromiso de aportación de capacidad emitido de cada buque al distrito marítimo o, en su caso, la capitanía marítima correspondiente para su anotación en la hoja de asiento del buque aportado, excepto en el caso de los buques que estén en el Registro de Flota en situación de baja definitiva por siniestro, desguace o por haber sido exportado a un tercer país o transferido a otro Estado miembro definitivamente».
Cinco. El apartado 3 del artículo 9 queda redactado de la siguiente manera, y se suprime el apartado 2:
«3. Los buques de pesca que causen baja definitiva en el Registro de flota por aportación no podrán inscribirse como buques o embarcaciones de recreo en ninguno de los registros de matrícula de la Administración marítima».
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 13, quedando redactado de la siguiente manera:
«1. Las solicitudes de entrada de capacidad recogidas en el artículo 6.1.a), números 3.º, 4.º y 5.º se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10. En el caso del número 5.º, el expediente no podrá incluir como capacidad aportada la del buque que se pretende reincorporar al Registro de Flota».
Siete. Se suprime el apartado 6 del artículo 14.
Ocho. Se suprime la letra d) y se modifican las letras e) y g) del apartado 2 del artículo 15, que quedan redactadas de la siguiente manera:
«e) En el caso de que la autoridad pesquera competente determine que se deben aportar bajas, el interesado deberá remitir a la comunidad autónoma, o a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura en los buques con puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla, los compromisos de aportación por toda la capacidad requerida. A la vista de estos compromisos, cuando la autoridad competente sea la comunidad autónoma, esta solicitará a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura informe vinculante de validación de estos».
«g) La autoridad competente de la comunidad autónoma comunicará a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura la resolución indicada en el apartado anterior a los efectos de su anotación en el Registro Flota para el cómputo de la capacidad pesquera. Esta comunicación no será necesaria en los procedimientos de buques con puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla. Igualmente, esta resolución se trasladará a la Dirección General de la Marina Mercante».
Nueve. El apartado 6 y la letra a) del apartado 8 del artículo 16 quedan redactados de la siguiente manera:
«6. Las modificaciones de las resoluciones de entrada de capacidad no supondrán la alteración del plazo establecido en la resolución inicial del expediente objeto de modificación, salvo que se modifique el tipo de expediente para llevar a cabo una nueva construcción, en cuyo caso el plazo será de cinco años a contar desde la notificación de la mencionada resolución inicial. No obstante, los plazos de las modificaciones que supongan unión o división de expedientes se regularán por lo establecido en los apartados 7 y 8».
«a) Sólo se admitirá la unión para crear un expediente de entrada de una nueva unidad».
Diez. Se modifica el apartado 4 del artículo 18, que queda redactado de la siguiente manera:
«4. Tras el alta de un buque de pesca en el Registro de Flota, la Secretaría General de Pesca emitirá la licencia comunitaria de pesca definida en el artículo 4, apartado 9, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, siempre que el barco disponga del mínimo de posibilidades de pesca establecido en la normativa de aplicación para ejercer la actividad».
Once. Se modifica el apartado 2 del artículo 20, que queda redactado de la siguiente manera, y se suprime el apartado 3:
«2. La persona o personas que figuren como propietarias del buque en el Registro de Flota tendrán asimismo la condición de armador o armadores de este, salvo que en la hoja de asiento figure una cesión de uso o explotación. En ese caso, la persona beneficiaria de la cesión de uso o explotación deberá comunicar a la autoridad pesquera competente su dirección postal, teléfono y dirección de correo electrónico».
Doce. Se modifica la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 21, quedando redactados de la siguiente manera:
«a) Cuando no realicen ninguna actividad pesquera durante dos años continuados. A efectos de lo dispuesto en este real decreto, esto se constatará a través de la declaración de desembarque reflejada en el diario electrónico de pesca, diarios en papel o notas de venta, según proceda, entendiéndose que existe actividad pesquera si existe algún registro de desembarques con capturas en el periodo indicado. No obstante, los buques de alta por reactivación que no realicen actividad pesquera no pasarán a la situación de baja provisional hasta que no hayan transcurrido dos años desde la fecha de reactivación».
«2. La baja provisional se efectuará de oficio por la autoridad pesquera competente y se comunicará a la persona propietaria».
Trece. Se modifica la letra i) del apartado 1 del artículo 23, quedando redactado de la siguiente manera:
«i) Cuando se efectúe el alta o el incremento de la capacidad en el Registro de Flota del buque para el que una embarcación se ha aportado, de conformidad con lo previsto en el artículo 7.4».
Catorce. El artículo 24 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 24. Tramitación y resolución de procedimientos de baja definitiva.
1. La baja definitiva de un buque en el Registro de Flota o en los correspondientes autonómicos se acordará por la autoridad pesquera competente en los siguientes casos:
a) Cuando se efectúe el alta o el incremento de la capacidad en el Registro de Flota del buque para el que un barco se ha aportado, de conformidad con lo previsto en el artículo 7.4.
b) Cuando el buque cause baja en la Lista tercera o cuarta del Registro de Buques y Empresas Navieras.
c) Cuando la persona propietaria solicite la retirada voluntaria de la actividad pesquera en el Registro de Flota.
2. La baja se efectuará de forma automática en los supuestos contemplados en las letras a) y b).
3. En el caso de la letra c), la persona propietaria del buque deberá iniciar el procedimiento de baja definitiva ante la autoridad pesquera competente, que dictará resolución en el plazo máximo de tres meses y notificará la resolución de baja definitiva a los interesados conforme a lo dispuesto en la disposición adicional tercera. Transcurrido el citado plazo sin haberse notificado resolución expresa al interesado, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo, según se establece en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
Por su parte, con respecto a los buques de pesca a los que les sean de aplicación las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 23; y los buques de pesca y auxiliares a los que se les aplique la letra j) de ese mismo apartado, la baja definitiva se iniciará de oficio por la autoridad pesquera competente, que dictará resolución en el plazo máximo de seis meses y notificará la resolución de baja definitiva a los interesados conforme a lo dispuesto en la disposición adicional tercera. Transcurrido el citado plazo sin haberse notificado resolución expresa al interesado, el expediente caducará, archivándose las actuaciones.
En ambos casos, en los procedimientos que compete a la Administración General del Estado, estas resoluciones, que no agotan la vía administrativa, podrán recurrirse en alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar su notificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 121 y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre».
Quince. El artículo 28 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 28. Interconexión entre los registros de las comunidades autónomas y el Registro de Buques y Empresas Navieras.
El distrito marítimo o, en su caso, la capitanía marítima correspondiente, informará a las comunidades autónomas de las bajas en las Listas tercera y cuarta del Registro de Buques y Empresas Navieras de buques que sean de competencia autonómica de acuerdo con lo establecido en el artículo 3, así como de la anotación en la hoja de asiento de estos buques de cualquier procedimiento regulado en el presente real decreto.
No obstante, este traspaso de información no será necesario cuando se habilite a las comunidades autónomas el acceso a esta información a través del sistema de coordinación y traspaso de información establecido entre el Registro de Flota y el Registro de Buques y Empresas navieras de acuerdo con el artículo 26.1».
Dieciséis. Se modifican el apartado 2 y las letras b) y d) del apartado 3 del artículo 30 y se añade una letra e) al apartado 3, quedando redactados de la siguiente manera:
«2. Para autorizar el cambio de puerto base de un buque de pesca se deberá cumplir que el número de días de desembarques en el puerto solicitado sea mayoritario en los doce meses previos a la solicitud. En el caso que el puerto solicitado no disponga de lonja, la valoración de los días de desembarque se realizará respecto a los puertos más cercanos al solicitado que dispongan de infraestructura para llevar a cabo la primera venta de las capturas».
«b) Cuando se efectúe el cambio de la persona propietaria o del armador o armadora, y siempre que el puerto base solicitado esté ubicado en la comunidad autónoma donde tengan su domicilio social o fiscal, sin que esto suponga un cambio de caladero. La solicitud se efectuará en los seis meses siguientes a la fecha de cambio de la propiedad o de armador o armadora en el Registro de Flota».
«d) Cuando se autorice un cambio o intercambio de caladero del buque. En estos casos, en la solicitud de cambio o intercambio de caladero dirigida a la Dirección General de Pesca Sostenible, se indicará también el nuevo puerto base para el buque o buques implicados, tramitándose ambos cambios conjuntamente.
e) En cambios de puerto base dentro de una misma comunidad autónoma, cuando el criterio de desembarque no se adecúe a las circunstancias particulares de la estructura y organización del sector pesquero».
Diecisiete. Se añade un párrafo al final del apartado 1 de la disposición transitoria primera, con la siguiente redacción:
«En particular, aquellos buques en que se hubieran materializado las bajas aportadas para un expediente de entrada de capacidad mediante el cambio de lista dejarán de estar sujetos a las limitaciones impuestas en el apartado 4 del artículo 6 del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre».
Dieciocho. Se modifica el título del anexo I, la tabla de la letra b) del apartado 1 y el apartado 2, quedando redactados de la siguiente manera:
«ANEXO I
Origen de las bajas de los expedientes de entrada de capacidad de buques de pesca»
«Origen de la capacidad Censo por modalidad y caladero Del mismo censo o equivalentes
–
Porcentaje
Censos equivalentes a efectos de aportación Censos con importante exceso de capacidad (10 % del porcentaje de la aportación del mismo censo o equivalente) Arrastre de Fondo Cantábrico y Noroeste. 100 Cerco Cantábrico y Noroeste. 90 – Arrastre de fondo CNW,
– Volanta CNW y
– Palangre de Fondo CNW.
Palangre de Fondo Cantábrico y Noroeste. 100 – Volanta CNW y
– Rasco CNW.
Volanta Cantábrico y Noroeste. 100 – Palangre de fondo CNW y
– Rasco CNW.
Rasco Cantábrico y Noroeste. 90 – Volanta CNW y
– Palangre de fondo CNW.
- Arrastre de fondo CNW. Artes Menores Cantábrico y Noroeste. 80 – Volanta CNW,
– Rasco CNW y
– Palangre de fondo CNW.
- Arrastre de fondo CNW. Arrastre de Fondo Mediterráneo. 100 Cerco Mediterráneo (*). 90 Palangre de Fondo Mediterráneo. 100 – Arrastre de fondo MED y
– Cerco Mediterráneo.
Artes Menores Mediterráneo. 90 – Palangre de fondo del Mediterráneo. – Arrastre de fondo MED y
– Cerco Mediterráneo.
Arrastre de Fondo Golfo de Cádiz. 100 Cerco Golfo De Cádiz. 100 Artes Menores Golfo De Cádiz. 80 Artes Menores Canarias. 80 – Atuneros cañeros Canarias. Arrastre de Fondo Aguas de Portugal. 100 – Arrastre de fondo CNW,
– Arrastre de fondo Golfo de Cádiz.
– Volanta CNW,
– Palangre de Fondo CNW.
Arrastre Zonas Ciem 300. 100 Artes Fijas Zonas Ciem 300. 100 – Palangreros de fondo que pueden pescar en las aguas no españolas de la UE de la zona 8abde del CIEM. Palangreros de fondo que pueden pescar en las aguas no españolas de la UE de la zona 8abde del CIEM. 100 – Artes Fijas Zonas CIEM 300 Arrastreros en Aguas Internacionales. 50 – Flota bacaladera;
– Arrastreros congeladores NAFO.
Flota Bacaladera. La capacidad podrá provenir de cualquier censo por modalidad Palangre de Superficie. 25 – Arrastre de fondo CNW,
– Volanta CNW,
– Cerco MED y
– Atuneros cañeros Canarias.
Atuneros Cerqueros Congeladores. 50 Arrastreros Congeladores Zona NAFO. 50 – Flota bacaladera;
– Arrastreros Aguas internacionales.
Palangre de Fondo de aguas Internacionales. 50 Atuneros Cañeros Canarias. 80
(*) El porcentaje aplicable a los buques de cerco de atún rojo del Mediterráneo será del 80 %».
«2. En expedientes de obras, cambios o modificaciones técnicas de motor y regularizaciones, la capacidad podrá proceder de cualquier censo por modalidad».
Diecinueve. Se suprime el último guión de la letra b) del apartado 6 del anexo II y se modifican el título, el apartado 3 y la letra b) del apartado 5 de dicho anexo, quedando redactados de la siguiente manera:
«ANEXO II
Documentación a trasladar a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura para la emisión del informe en los expedientes de entrada de capacidad de buques de pesca»
«3. En caso de la entrada de una nueva unidad, declaración relativa a las posibilidades de pesca de las que prevé disponer, si esto fuera procedente».
«b) Las especificaciones técnicas del buque, y en particular: la eslora total, la manga, el puntal, el arqueo GT, y la potencia del motor medida en kW».
Veinte. Se modifican los apartados II y VI del anexo III, quedando redactados de la siguiente manera:
«II. Datos del representante del solicitante:
«VI. Persona física o jurídica que recibe la capacidad:
Veintiuno. El anexo IV queda redactado de la siguiente manera:
«ANEXO IV
Finalidades de la capacidad disponible
I. Destino general de la capacidad disponible:
– Instalación, renovación o aumento de espacio de instalaciones de alojamiento dedicadas al uso exclusivo de la tripulación, incluidas las instalaciones sanitarias, las zonas comunes, las instalaciones de cocina y las estructuras de cubierta de abrigo.
– Mejora o instalación de sistemas de prevención de incendios a bordo, sistemas de seguridad y alarma o sistemas de reducción de ruido.
– Mejora de la estabilidad del buque.
– Cambios de motor para la instalación de motores más eficientes energéticamente o menos contaminantes.
– Instalación de sistemas asociados a la reducción de la contaminación de los motores.
II. Destino específico de la capacidad disponible:
En el caso de la flota con puerto base en la Comunidad Autónoma de Canarias con eslora total inferior a 12 metros, adicionalmente se podrá ceder capacidad para los siguientes fines:
– Construcción de un buque para la sustitución por otro.
– Obras de incremento de capacidad, siempre que la eslora total resultante tras la finalización de la obra sea inferior a 12 metros.
– Cambio de motor».
Veintidós. Se modifican los apartados II y IV del anexo V, que quedan redactados de la siguiente manera:
«II. Datos del representante del solicitante:
«IV. Motivos del alta:
Veintitrés. El anexo VI queda redactado de la siguiente manera:
A. Documentos para el alta de buques de pesca en el Registro de Flota salvo reactivaciones.
1. Solicitud de alta en el Registro General de la Flota Pesquera.
2. Resolución de autorización de expediente de entrada de capacidad.
3. Copia completa y certificada por capitanía marítima, como máximo en los 3 meses previos a la fecha de la solicitud de alta en el Registro de Flota, de la hoja de asiento del buque en la tercera lista del Registro de Buques y Empresas Navieras, en el que figure el solicitante como persona propietaria del buque y en la que conste anotada la fecha de inscripción provisional del buque.
4. Certificados de navegabilidad y de conformidad completos y en vigor para buques mayores o iguales de 24 metros de eslora L (*); y certificado de conformidad completo y en vigor para buques menores de 24 metros de eslora L (*).
5. Certificado de arqueo del buque en GT.
6. Número IMO para los buques que faenen en caladero nacional y que tengan un arqueo bruto (GT) igual o superior a 100 GT o una eslora total igual o superior a 24 metros y para los que faenen fuera del caladero nacional que tengan más de 15 metros de eslora total.
7. Número Indicativo Internacional de llamada de radio (IRCS) para los buques de más de 24 metros de eslora total.
8. Certificación del distrito marítimo o, en su caso, la capitanía marítima correspondiente de la inmovilización para su despacho del buque o buques aportados como baja.
9. Una fotografía a color del buque completo, en formato jpg, en la que se distinga claramente la matrícula y el folio en la amura del buque ya construido.
B. Documentos para el alta de buques de pesca en el Registro de Flota de reactivación.
1. Solicitud de alta en el Registro General de la Flota Pesquera.
2. Copia certificada por la capitanía marítima, como máximo en los 3 meses previos a la fecha de la solicitud de reactivación, de la hoja de asiento completa del buque en la tercera lista del Registro de Buques y Empresas Navieras.
Se exceptuará de la obligación de presentar este documento a los interesados que acepten el acceso por parte de la Secretaría General de Pesca a la hoja de asiento completa del Registro de Buques y Empresas Navieras.
3. Certificados de navegabilidad y de conformidad completos y en vigor para buques mayores o iguales de 24 metros de eslora L (*); y certificado de conformidad completo y en vigor para buques menores de 24 metros de eslora L (*).
4. Fotografía a color del buque completo, en formato jpg, en la que se distinga claramente la matrícula y el folio en la amura del buque en el que caso de que no conste ninguna fotografía asociada a dicho buque en el Registro de Flota.
(*) Eslora (L) definida de acuerdo con la definición del artículo 2.6 del Real Decreto 1032/1999, de 18 de junio, por el que se determinan las normas de seguridad a cumplir por los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros, y el artículo 2.9 del Real Decreto 543/2007, de 27 de abril, por el que se determinan las normas de seguridad y de prevención de la contaminación a cumplir por los buques pesqueros menores de 24 metros de eslora (L), respectivamente».
Veinticuatro. Se modifica el apartado de potencia del anexo VII, quedando redactado de la siguiente manera:
«Potencia:
Tipo de propulsión Características de un Motor: Marca Modelo N.º de serie Potencia (kW)»
Veinticinco. Se modifica el apartado II del anexo VIII, quedando redactado de la siguiente manera:
«II. Datos del representante del solicitante:
Se modifica el Real Decreto 36/2014, de 24 de enero, por el que se regulan los títulos profesionales del sector pesquero, de la siguiente manera:
Uno. El primer párrafo de la letra d) del apartado 1, el segundo párrafo de las letras a) y b) y la letra c) del apartado 2 del artículo 8 quedan redactados como sigue:
«d) Haber prestado servicio en la sección puente de buques pesqueros de eslora no inferior a 9 metros, durante un período de embarque de, al menos, dos años; no obstante, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá permitir:»
«Para poder ejercer la función de capitán prevista en el presente apartado, el interesado debe haber cumplido un período de embarque no inferior a doce meses como oficial encargado de la guardia de navegación o patrón en buques pesqueros de eslora no inferior a 9 metros».
«Para poder ejercer la función de capitán prevista en el presente apartado, el interesado debe haber cumplido un período de embarque no inferior a doce meses como oficial encargado de la guardia de navegación o patrón en buques pesqueros de eslora no inferior a 9 metros».
«c) Ejercer como primer oficial u oficial de puente en buques pesqueros de eslora inferior a 45 metros en las aguas limitadas».
Dos. El apartado 3 del artículo 26 queda redactado del siguiente modo:
«3. Para el reconocimiento de títulos profesionales de pesca expedidos por un Estado Miembro que habiliten para ejercer como capitán o primer oficial de puente a ciudadanos del Espacio Económico Europeo, así como a sus familiares, será necesario la superación de un curso o una prueba de conocimiento de la legislación marítimo pesquera española. Se exceptuarán de este reconocimiento los casos en los que, conforme a lo establecido en el artículo 253.2 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, la Administración marítima española considere que estos empleos sólo pueden ser desempeñados por ciudadanos españoles, por implicar el ejercicio efectivo y habitual de prerrogativas de poder público que no representen una parte muy reducida de sus actividades».
Cuando en un procedimiento de regularización se determine que un buque tiene una potencia real superior a los límites establecidos para su censo por modalidad y caladero, podrá regularizar su situación aportando capacidad y seguir ejerciendo la actividad pesquera, siempre que el motor que esté instalado en el buque sea el que figure en la hoja de asiento del Registro de Buques y Empresas Navieras. En el caso que se efectúe con posterioridad a la regularización un cambio de motor, este no podrá superar la potencia establecida en la normativa correspondiente para su censo por modalidad y caladero.
Las personas propietarias de los buques que no aportaron la totalidad o parte de su capacidad en kW en los plazos establecidos en el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, y en el Real Decreto 1044/2022, de 27 de diciembre, y que, por tanto, han perdido la posibilidad de firmar cualquier compromiso de aportación, podrán recuperar la posibilidad de aportar dicha capacidad en kW de acuerdo con las siguientes condiciones:
1. Únicamente podrán acogerse a esta disposición aquellos buques que hayan pasado a la situación de baja definitiva en el Registro de Flota entre el 1 de enero de 2018 y la fecha de entrada en vigor de este real decreto y hayan perdido la posibilidad de aportar parte o la totalidad de su capacidad.
2. A pesar de lo dispuesto en el apartado 1 quedarán excluidos de acogerse a esta disposición los siguientes buques:
a. Aquellos que hayan recibido ayuda por paralización definitiva de la actividad pesquera u otras que exijan la baja definitiva del buque en el Registro de Flota.
b. Aquellos a los que se les aplicó el artículo 5.b) del Real Decreto 1081/2012, de 13 de julio, por el que se establece el procedimiento de regularización de buques pesqueros y su actualización en el censo de la flota pesquera operativa y en el registro de buques y empresas navieras.
3. Esta capacidad únicamente podrá destinarse para expedientes de regularización de la capacidad en kW de los buques de pesca, no pudiéndose modificar el fin del expediente con posterioridad, ni acogerse a la unión o división del expediente.
4. Únicamente se podrá aportar la capacidad en kW que no hubiera sido incluida previamente en un compromiso de aportación.
5. Únicamente podrán aportar esta capacidad:
a. Las personas que figuren como propietarias en el Registro de Flota en el momento de la baja definitiva salvo fallecimiento de estas, en cuyo caso se admitirá la aportación por parte de los herederos.
b. Las personas que puedan disponer de la capacidad del buque.
6. Las personas propietarias de los buques que se acojan a esta disposición tendrán un plazo de doce meses desde la entrada en vigor de este real decreto para solicitar la firma de los compromisos de aportación siguiendo el procedimiento recogido en el artículo 8, apartados 2 y 3 del Real Decreto 1044/2022, de 27 de diciembre. Transcurrido este plazo, la capacidad quedará a disposición nuevamente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de acuerdo con el artículo 17 del citado real decreto.
7. El plazo para la incorporación de estos compromisos a un expediente de regularización de la potencia de un buque será como máximo de doce meses desde la fecha de firma del compromiso, durante el cual se podrán modificar siempre que el fin al que vayan destinados sea la regularización de la capacidad en kW.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 35 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales, aquellos buques que, en fecha 22 de abril de 2001, estuvieran autorizados para practicar la pesca con nasas para peces podrán continuar su actividad, siempre que sigan dedicándose al ejercicio de esta actividad pesquera y hasta su baja definitiva en el Registro General de la Flota Pesquera.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado el 21 de octubre de 2025.
FELIPE R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
LUIS PLANAS PUCHADES
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid