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Documento BOE-A-2022-13840

Resolución de 3 de agosto de 2022, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol.

Publicado en:
«BOE» núm. 196, de 16 de agosto de 2022, páginas 118942 a 118972 (31 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2022-13840
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2022/08/03/(1)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 7 de julio de 2022, ha aprobado definitivamente la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, dispongo la publicación de los Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol, contenida en el anexo a la presente resolución.

Madrid, 3 de agosto de 2022.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, José Manuel Franco Pardo.

ANEXO
Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol
TÍTULO I
De la RFEF
Artículo 1. La Real Federación Española de Fútbol.

1. La Real Federación Española de Fútbol –en lo sucesivo RFEF– es una entidad asociativa privada, de utilidad pública, que se rige por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, por el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, por las restantes disposiciones que conforman la legislación española vigente, por los presentes Estatutos y su Reglamento General y por las demás normas de orden interno que dicte en el ejercicio de sus competencias.

2. De acuerdo con lo establecido en la normativa vigente, la RFEF tiene como objeto el fomento, la organización, la reglamentación, la protección, el desarrollo y la práctica, en el conjunto del territorio del Estado, del fútbol en todas sus especialidades y, si fuere el caso, de las modalidades que estando reconocidas por FIFA y UEFA tuvieran esta consideración en el ámbito autonómico.

3. La modalidad principal es el fútbol y las especialidades actuales son el fútbol sala, el fútbol playa y el fútbol en silla de ruedas. En todo caso, la RFEF adaptará cualquiera de las modalidades y/o especialidades del fútbol para las personas con discapacidad cuando estas queden plenamente integradas en la RFEF.

4. La RFEF tiene personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y jurisdicción en los asuntos de su competencia.

5. Posee patrimonio propio y carece de ánimo de lucro.

6. La RFEF está afiliada a la Fédération Internationale de Football Association (FIFA) y a la Union des Associations Européennes de Football (UEFA), cuyos Estatutos acepta y se obliga a cumplir.

Lo está, asimismo, al Comité Olímpico Español (COE).

La RFEF reconoce la jurisdicción del Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS) en aquellos litigios que surjan entre la RFEF la FIFA y/o la UEFA, así como sus resoluciones cuando afecten a miembros que formen parte de la Federación y que se hubieran sometido voluntariamente a dicha jurisdicción.

En consecuencia, la Real Federación Española de Fútbol, sus ligas, clubes, jugadores, árbitros, entrenadores, directivos y en general todas las demás personas físicas o jurídicas que la conforman, se comprometen a:

a) Cumplir las Reglas de Juego promulgadas por la International F.A. Board y las Reglas de Juego del Futsal promulgadas por el Consejo de la FIFA.

b) Observar los principios de lealtad, integridad y deportividad, de acuerdo con los principios del juego limpio.

c) Respetar en todo momento los estatutos, reglamentos y decisiones de la FIFA y de la UEFA.

d) Mantener una posición neutral en temas de religión y política.

7. La RFEF no admite algún tipo de discriminación, por ella o por sus miembros, por razón de nacimiento, raza, sexo, opinión o cualesquiera otras condiciones o circunstancias personales o sociales.

8. Con independencia del castellano como lengua oficial vehicular de la RFEF, en aquellas Comunidades Autónomas donde sus respectivos Estatutos de Autonomía reconozcan lenguas cooficiales, las Federaciones de Ámbito Autonómico, en su caso, podrán traducir los textos que conforman el ordenamiento federativo a éstas. En caso de discrepancia entre los mismos, el castellano hará siempre fe.

Los documentos que se dirijan a la RFEF podrán presentarse en cualquiera de las lenguas cooficiales antedichas, en cuyo caso deberá acompañarse una traducción literal al castellano.

9. Tanto los órganos de la RFEF como quienes los conforman, se comprometen a observar los reglamentos y directrices de los organismos internacionales del fútbol, incluyendo el Código Ético de la FIFA.

10. El domicilio social de la RFEF se encuentra en la calle Mateo Inurria, número 26, ubicado en la localidad de Madrid.

El domicilio social podrá ser trasladado dentro de la misma localidad por acuerdo de la Junta Directiva.

En los demás casos, el cambio de domicilio social será acordado por la Asamblea General.

Artículo 2. Objetivos y principios rectores.

De acuerdo con lo previsto en las normas emanadas de la FIFA y la UEFA y, en consonancia con lo previsto en la legislación española de aplicación, son objetivos y principios rectores de la actuación ordinaria de la RFEF los siguientes:

a) La mejora constante del fútbol en el ámbito nacional y, de manera coordinada con las Federaciones Autonómicas, promoviéndolo en todo el conjunto del estado español.

b) El fomento de la participación de las selecciones españolas en todas las especialidades, y si fuese el caso, modalidades del fútbol en las competiciones de ámbito internacional, a cuyos efectos y en aplicación de la legalidad vigente y de acuerdo con ella podrá utilizar el nombre de España y los símbolos que le son propios a los efectos deportivos pertinentes.

c) El fomento de la organización en España de competiciones oficiales internacionales de todas las modalidades del fútbol.

d) La promoción de los valores universales, educativos y culturales que están en la base y fundamento del fútbol, y especialmente promoviendo y protegiendo los estándares éticos y de buena gobernanza en el fútbol español.

e) La promoción de que los valores deportivos prevalezcan sobre los intereses comerciales.

f) La facilitación de la redistribución de los ingresos generados por el fútbol de acuerdo con el principio de solidaridad y el apoyo a la reinversión a todos los niveles y áreas del fútbol, especialmente del fútbol base.

g) La promoción de los valores humanitarios vinculados al fútbol, particularmente mediante programas juveniles y de desarrollo.

h) La actuación como voz representativa de la organización federada del fútbol español.

i) La promoción del desarrollo internacional del fútbol español en todas sus vertientes y modalidades, así como del llevar a cabo todo tipo de acciones relacionadas con este fin para beneficio de sus miembros.

j) La promoción de la organización de las competiciones oficiales de fútbol que forman parte de sus competencias.

k) La elaboración de las disposiciones, normativas y reglamentos necesarios para el desarrollo de sus competencias.

l) La colaboración con las Instituciones públicas competentes en el desarrollo del deporte y especialmente en el desarrollo del fútbol.

m) La supervisión y, en su caso, la tutela de todas las formas del fútbol, velando por la adopción de las medidas adecuadas para evitar la violación de los Estatutos, de los reglamentos y de las decisiones de los órganos rectores del deporte a nivel internacional y nacional.

n) Velar por la adecuada aplicación de las Reglas de Juego del Fútbol en España.

o) Hacer todo lo posible por garantizar que todos aquellos que quieran practicar el deporte del fútbol lo hagan con las mejores condiciones, independientemente del género o la edad. Para ello procurará el acceso a la práctica del fútbol por todos los ciudadanos en condiciones de idoneidad, proximidad, seguridad y mediante una valoración equitativa de las capacidades individuales de cada persona y para ello adoptará las medidas necesarias para remover los obstáculos que impidan la igualdad.

p) Velar por la efectiva integración de aquellas modalidades relacionadas con el fútbol que practiquen las personas con discapacidad.

q) Velar porque se lleven a cabo todo tipo de actuaciones con el objeto de prevenir, controlar y erradicar cualquier clase de discriminación, de violencia, de racismo, de xenofobia, de intolerancia, de discriminación de cualquier tipo, especialmente por aquellas que pudieran tener como razón la orientación sexual.

r) La promoción y el impulso de la práctica del fútbol en las condiciones idóneas de seguridad que permitan una mejora de las condiciones físicas de sus practicantes, a los efectos de minimizar los riesgos derivados de la práctica deportiva.

s) El fomento y la potenciación de la práctica deportiva del fútbol de alto nivel y la preparación y seguimiento de los futbolistas de alto nivel, como elemento consustancial de su propia razón de ser.

t) El fomentar el desarrollo del fútbol femenino y la participación de las mujeres en todos los niveles de gobernanza del fútbol.

u) El promover la integridad, el comportamiento ético y la deportividad con el fin de impedir que ciertos métodos o prácticas, tales como la corrupción, el dopaje o la manipulación de partidos, pongan en peligro la integridad de los encuentros, de las competiciones, de los jugadores, de los oficiales, de los clubes y de las federaciones miembro o den lugar a abusos en el fútbol asociación.

v) El fomento y el desarrollo de la formación especializada de los entrenadores de fútbol.

w) El desarrollo de las acciones concretas necesarias para garantizar un arbitraje de calidad en las competiciones deportivas de fútbol, de acuerdo con las reglas fijadas por los organismos deportivos internacionales.

Artículo 3. Miembros de la organización federativa.

1. La RFEF está integrada por las Federaciones de ámbito autonómico, en el supuesto que prevé el artículo 10 de los presentes Estatutos, y por los clubes, los futbolistas, los árbitros, los entrenadores, la Liga Nacional de Fútbol Profesional.

2. Forman parte, además, de la organización federativa, los dirigentes de la RFEF y de las entidades miembro y, en general, cuantas personas físicas o jurídicas, o entidades, promueven, practican o contribuyen al desarrollo del deporte del fútbol.

3. El régimen de creación, reconocimiento y formalidades de otros colectivos que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del fútbol, se desarrollará reglamentariamente.

Para su integración será necesario, como mínimo, que se hallen en poder de licencia expedida por la RFEF, y ostenten el reconocimiento de la FIFA o de la UEFA.

Artículo 4. Ámbito de actuación.

El ámbito de actuación de la RFEF en el desarrollo de las competencias que le son propias se extiende al conjunto del territorio del Estado.

Artículo 5. Competencias de la RFEF.

Corresponde a la RFEF, como actividad propia, el gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación del fútbol, en todas sus especialidades.

En su virtud, es propio de ella:

a) Ejercer la potestad de ordenanza.

b) Controlar y proteger las competiciones oficiales de ámbito estatal, sin perjuicio de las competencias propias de la Liga Nacional de Fútbol Profesional.

c) Sin perjuicio del respeto a la actividad deportiva libre y voluntaria, el reconocer y, en su caso, organizar actividades y competiciones no oficiales de fútbol que se desarrollen en el ámbito estatal y/o supra-autonómico en la que participen equipos y/o futbolistas de varias Comunidades Autónomas o de ámbito autonómico en colaboración con las respectivas Federaciones Autonómicas, así como el fijar los requisitos y condiciones para la celebración de dichas actividades o competiciones.

d) Ostentar la representación de la FIFA y de la UEFA en España, así como la de España en las actividades y competiciones de carácter internacional celebradas dentro y fuera del territorio del Estado. A tal efecto es competencia de la RFEF la selección de los futbolistas que hayan de integrar cualesquiera de los equipos nacionales.

e) Autorizar la venta o cesión, fuera del territorio nacional, de los derechos de transmisión televisada de las competiciones oficiales de carácter profesional, y, asimismo, cualesquiera otras de ámbito estatal.

f) Formar, titular y calificar, en el ámbito de sus competencias, a los árbitros, así como a los entrenadores, o personal que desarrollen labores técnicas de dirección o auxiliares, cuya titulación se imponga a los clubes que participan en competiciones nacionales o internacionales.

g) Velar por el cumplimiento de las disposiciones por las que se rige.

h) Promover y organizar las actividades deportivas dirigidas al público.

i) Emitir el informe sobre los Estatutos y reglamentos de la Liga Nacional de Fútbol Profesional que, como requisito previo a su aprobación por el Consejo Superior de Deportes, prevé el artículo 41.3 de la Ley del Deporte.

j) Contratar al personal necesario para el cumplimiento de sus funciones y la prestación de sus servicios.

k) Cumplir y hacer cumplir los estatutos, reglamentos, directrices y decisiones de la FIFA, de la UEFA y los suyos propios, así como las Reglas de Juego.

l) Elaborar las normas y disposiciones que conforman su ordenamiento jurídico.

m) Llevar a cabo las relaciones deportivas internacionales.

n) Velar por la pureza de los partidos y competiciones.

o) La comercialización de los derechos que le son propios en las competiciones de su titularidad y en especial la comercialización de los derechos audiovisuales de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2015, y los reglamentos y acuerdos que adopte la RFEF como consecuencia de los mismos y de la legalidad vigente.

p) En general, cuantas actividades no se opongan, menoscaben y destruyan su objeto social, además de aquellas que puedan redundar en beneficio de las actividades que le son propias y sirvan al desarrollo del fútbol en el marco de las competencias que le son propias.

Artículo 6. Competencias ejercidas por delegación del Consejo Superior de Deportes.

1. Además de las previstas en el artículo anterior como actividades propias de la RFEF, ésta ejerce, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal.

A estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas, según se establezca en la normativa federativa correspondiente.

b) Organizar las competiciones oficiales de ámbito estatal de carácter no profesional.

A estos efectos, ostenta la titularidad de los derechos sobre dichas competiciones y de su explotación comercial sin perjuicio de lo previsto en la legislación vigente para las competiciones profesionales y del respeto a los derechos e intereses legítimos de los clubes deportivos, de los futbolistas, de los entrenadores y de los árbitros miembros de la Federación.

c) Organizar y, en su caso, encomendar la gestión de las competiciones profesionalizadas que formen parte de la RFEF, según lo previsto en estos Estatutos.

d) Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico para la promoción general de su modalidad deportiva y las especialidades que comprende, en todo el territorio nacional.

e) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las Federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los futbolistas de alto nivel, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos.

f) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos de las enseñanzas deportivas de régimen especial y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

g) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.

h) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la legislación vigente, los presentes Estatutos, el Código Disciplinario y el Reglamento General.

i) Establecer en el ámbito asociativo sistemas de supervisión y de control económico y/o de prevención de insolvencia con el objeto de velar por el abono de los salarios a los futbolistas, si los hubiere, y del conjunto de las deudas.

j) Ejercer el control de las subvenciones que asignen a las asociaciones y entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

k) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte.

2. Los actos realizados por la RFEF en el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado precedente, podrán ser recurridas ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotarán la vía administrativa.

Artículo 7. Organización territorial de la RFEF.

La organización territorial de la RFEF se ajusta a la del Estado en Comunidades Autónomas.

En su virtud, tal organización se conforma por las siguientes Federaciones de ámbito autonómico:

1. Federación Andaluza de Fútbol.

2. Federación Aragonesa de Fútbol.

3. Real Federación de Fútbol del Principado de Asturias.

4. Federación de Fútbol de las Islas Baleares.

5. Federación Canaria de Fútbol.

6. Federación Cántabra de Fútbol.

7. Federación de Fútbol de Castilla-La Mancha.

8. Federación de Castilla y León de Fútbol.

9. Federación Catalana de Fútbol.

10. Federación de Fútbol de Ceuta.

11. Federación Territorial Extremeña de Fútbol.

12. Federación Gallega de Fútbol.

13. Federación de Fútbol de Madrid.

14. Federación Melillense de Fútbol.

15. Federación de Fútbol de la Región de Murcia.

16. Federación Riojana de Fútbol.

17. Federación Navarra de Fútbol.

18. Federación de Fútbol de la Comunidad Valenciana.

19. Federación Vasca de Fútbol.

TÍTULO II
De las Federaciones de ámbito autonómico
Artículo 8. Las Federaciones de ámbito autonómico.

1. Las Federaciones de ámbito autonómico se rigen por la legislación española general, por la específica de la Comunidad Autónoma a la que pertenecen, por sus Estatutos y Reglamentos y, además, por sus propias disposiciones de orden interno.

2. En todo caso, se deberán reconocer expresamente a la RFEF tanto las competencias que le son propias como las públicas de carácter administrativo que le corresponden, en uno y otro caso, en virtud de lo que establecen la Ley del Deporte, el Real Decreto sobre Federaciones deportivas españolas, los presentes Estatutos y su Reglamento General.

Artículo 9. Cumplimiento de las normas de la RFEF.

Las Federaciones de ámbito autonómico que tengan personalidad jurídica por disposición o reconocimiento de las normas propias de sus Comunidades Autónomas respectivas, ajustarán sus normas estatutarias, en lo que sea necesario, a estos Estatutos y deberán cumplir las normas e instrucciones de la RFEF sobre las competiciones oficiales organizadas o tuteladas por ella o que la misma les delegue cuando las competiciones excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, así como en las cuestiones disciplinarias, según lo previsto en estos Estatutos.

El órgano competente de la RFEF podrá avocar la delegación de las competencias en la organización de las competiciones que hubiere delegado en el ámbito territorial cuando resulte necesario para la eficiencia en la organización de las mismas o cuando se ponga en peligro el principio de igualdad deportiva entre todos los territorios. En dicho supuesto la competencia será ejercida por el órgano que ejerce el mismo tipo de funciones en las competiciones no delegadas.

Artículo 10. Integración en la RFEF.

1. Las Federaciones de ámbito autonómico deberán integrarse en la RFEF para que sus miembros puedan participar en competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional.

2. El sistema de integración consistirá en la formalización, por cada una de las interesadas, de un acuerdo en tal sentido, adoptado por el órgano que, según sus Estatutos, corresponda, que se elevará a la RFEF, con expresa declaración de que se someten libre y expresamente a las determinaciones que, en el ejercicio de las competencias federativas, deban adoptarse en lo que concierne a aquella participación en competiciones de las susodichas clases.

Además, deberán aportar la siguiente documentación:

a) Declaración de cumplir y hacer cumplir los estatutos, reglamentos y decisiones de la RFEF, de la FIFA y de la UEFA.

b) Declaración de cumplir las Reglas de Juego.

c) Declaración de reconocer los órganos jurisdiccionales y disciplinarios de la RFEF y el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS).

3. Producida la integración, serán de aplicación las siguientes reglas:

a) Las Federaciones de ámbito autonómico conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

b) Los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico formarán parte de la Asamblea General de la RFEF, ostentando la representación de aquéllas. En todo caso, sólo existirá un representante por cada una de aquéllas.

c) El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal, será, en todo caso, el previsto en la Ley del Deporte, en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, en los presentes Estatutos y en el Reglamento General, con independencia del contenido en las disposiciones vigentes en los respectivos ámbitos autonómicos.

d) Las Federaciones de ámbito autonómico, integradas en la RFEF, ostentarán la representación de ésta en la respectiva Comunidad Autónoma.

4. No podrá existir delegación territorial de la RFEF en el ámbito de una Federación autonómica cuando ésta esté integrada en aquélla.

Artículo 11. Coordinación con la RFEF.

1. Las Federaciones integradas en la RFEF deberán facilitar a ésta la información necesaria para que pueda conocer, en todo momento, la programación y desarrollo de las actividades deportivas, así como su presupuesto.

2. Trasladarán, también, a la Real Federación, sus normas estatutarias y reglamentarias.

3. Asimismo darán cuenta a la RFEF de las altas y bajas de sus clubes afiliados, futbolistas, árbitros y entrenadores.

4. Dentro del respeto a las competencias que le pudieran ser otorgadas en el marco de la legislación autonómica, las Federaciones integradas en la RFEF, comunicarán y, en su caso, solicitarán la autorización previa de la RFEF para contactar, a los efectos deportivo-organizativos y de desarrollo del fútbol de competición, con cualquier Federación miembro de la FIFA y/o la UEFA u otras entidades deportivas que estén fuera de su ámbito territorial, así como para llevar a cabo proyectos de carácter internacional con dichas entidades. En todo caso, deberán respetarse las autorizaciones previas que estipularen la FIFA y a la UEFA sobre el particular.

Artículo 12. Obligaciones económicas respecto de la participación en competiciones oficiales de ámbito estatal.

1. Las Federaciones integradas en la RFEF deberán satisfacer a ésta las cuotas que, en su caso, establezca la misma por la participación en competiciones de ámbito estatal; y, asimismo, las que pudieran corresponder por la expedición de licencias.

2. Sin perjuicio de la independencia patrimonial y de la autonomía de gestión económica propias de las Federaciones, la RFEF controlará las subvenciones y ayudas que aquéllas reciban de ella o a través de ella.

Artículo 13. Funciones.

1. La RFEF, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 8 a 12 de los presentes Estatutos, reconoce a las Federaciones de ámbito autonómico las siguientes funciones:

a) Representar la autoridad de la RFEF en su ámbito funcional y territorial.

b) Promover, ordenar y dirigir el fútbol, dentro de su ámbito territorial, mediante el ejercicio de sus facultades propias y de las expresamente delegadas por la RFEF.

c) Controlar, dirigir y desarrollar las competiciones dentro de su ámbito.

d) Constituir la autoridad deportiva inmediata superior para todos sus clubes y miembros afiliados.

2. Las Federaciones de ámbito autonómico, cuando establezcan con los órganos de gobierno de sus Comunidades Autónomas acuerdos o convenios que afecten a materias de la competencia de la RFEF, precisarán de la previa y expresa autorización de ésta.

3. Las decisiones que adopten los órganos de las Federaciones Autonómicas en el ejercicio de funciones delegadas de la RFEF serán recurribles ante esta a los efectos de agotar la vía deportiva.

4. Las Federaciones de ámbito autonómico y la RFEF deberán ejercer sus funciones cumpliendo con el principio de lealtad institucional recíproca.

TÍTULO III
De los clubes
Artículo 14. Los clubes.

1. Son clubes deportivos de fútbol a los efectos de lo previsto en estos Estatutos, las asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas, que incluyan en su objeto social la promoción del fútbol en su respectivo ámbito territorial, la práctica del fútbol por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas de fútbol, así como las secciones deportivas de otras entidades cuando así lo permita la legislación respectiva.

2. Todos los clubes de fútbol que se integren en la Real Federación Española de Fútbol deberán estar inscritos en el correspondiente Registro de Asociaciones Deportivas.

3. El reconocimiento a efectos deportivos de un club se acreditará mediante la certificación de la inscripción a que se refiere el apartado anterior.

4. Para participar en competiciones de carácter oficial los clubes deberán estar inscritos en la Real Federación Española de Fútbol y, además, cumplir todos los requisitos que para ello se establezcan reglamentariamente.

La inscripción a que se refiere el párrafo anterior se llevará a cabo a través de las Federaciones de ámbito autonómico, cuando éstas estén integradas en la RFEF.

5. Los clubes adoptarán la forma de sociedades anónimas deportivas en los términos fijados en la legislación vigente o cualquier otra forma jurídica que la legislación vigente permita o autorice.

TÍTULO IV
De los futbolistas
Artículo 15. Clases de futbolistas.

Los futbolistas pueden ser profesionales o aficionados.

Artículo 16. Participación.

1. Para que los futbolistas puedan participar en partidos o competiciones oficiales de ámbito estatal será preciso que estén en posesión de licencia, expedida por la RFEF, según los siguientes requisitos mínimos:

a) Uniformidad de condiciones económicas en cada una de las categorías, cuya cuantía será fijada por la Asamblea General.

b) Uniformidad de contenido y datos expresados en función de las distintas categorías deportivas.

c) Para la participación en competiciones de carácter profesional, las licencias deberán ser visadas, previamente a su expedición, por la Liga Nacional de Fútbol Profesional.

d) La RFEF expedirá las licencias en el plazo de quince días contados a partir del de la solicitud, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos deportivos establecidos para tal expedición en los presentes Estatutos o en el Reglamento General.

2. Las licencias despachadas por las Federaciones de ámbito autonómico habilitarán para dicha participación cuando éstas se hallen integradas en la RFEF, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico formal que fije aquélla y comuniquen dicha expedición a la misma.

A estos efectos, la habilitación se producirá una vez que la Federación de ámbito autonómico abone a la RFEF la correspondiente cuota económica en los plazos que se fijen reglamentariamente.

Las licencias expedidas por las Federaciones de ámbito autonómico que, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, habiliten para la participación en actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal, consignarán los datos correspondientes al menos en lengua española, oficial del Estado.

Dichas licencias reflejarán tres conceptos económicos, a saber:

a) Seguro obligatorio a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley del Deporte, en relación con el Real Decreto 849/1993, de 4 de julio, tratándose de licencias de futbolistas no profesionales.

b) Cuota correspondiente a la RFEF.

c) Cuota para la Federación de ámbito autonómico.

Las cuotas que corresponden a la RFEF serán de igual montante económico para cada categoría, y se fijarán por su Asamblea General.

3. Para que los futbolistas puedan participar en actividades, partidos o competiciones no oficiales cuando estas sean organizadas por la RFEF o por sus respectivas Federaciones Autonómicas cuando medie un convenio con la primera será preciso que estén en posesión del carnet de futbolista, expedido por la RFEF o por la Federación Autonómica cuando así lo prevea el convenio de colaboración. En dicho convenio se establecerán las condiciones de expedición.

Artículo 17. Derechos y obligaciones.

1. Son derechos de los futbolistas en el marco de la organización entre otros, los siguientes:

a) Disponer de la información suficiente sobre la modalidad del fútbol, las condiciones para su práctica y las circunstancias de la misma.

b) Poder integrarse en el sistema competitivo de acuerdo con las reglas de competición fijadas para cada uno de los niveles competitivos.

c) Protección de los datos personales que obtenga la Federación con ocasión o como consecuencia de la integración en la Federación.

d) El disfrute de las medidas de especial protección en el derecho de los futbolistas a la paternidad, maternidad y lactancia.

e) Disponer de una licencia deportiva o un carnet de futbolista, según los casos, que incluya la cobertura de los daños por los accidentes que pudieran ocurrir en el desarrollo de la práctica del fútbol en el marco de la Federación.

2. Son obligaciones de los futbolistas en el marco de la organización entre otras, las siguientes:

a) Realizar la práctica del fútbol conforme a las reglas del juego limpio, la deportividad y particularmente, sin incurrir en conductas de dopaje, amaño de partidos, violencia, xenofobia, discriminación e intolerancia en el deporte.

b) Actuar con la diligencia debida en todo lo que respecta a las normas federativas, así como al resto del marco normativo, practicando el fútbol cumpliendo con las normas que le son propias.

c) Someterse a los reconocimientos médicos y seguimientos de salud en los términos que reglamentariamente se establezcan.

d) Acudir a las convocatorias de las selecciones españolas cuando fueran debidamente convocados, salvo que lo impidan razones de fuerza mayor.

TÍTULO V
De los órganos de la RFEF
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 18. Órganos de la RFEF.

Son órganos de la Real Federación:

A) De gobierno, representación y gestión:

1. La Asamblea General y su Comisión Delegada.

2. El Presidente.

3. La Junta Directiva.

B) De los órganos de control:

1. El Comité de Auditoría y Control Económico externo.

2. El Comité de Cumplimiento Normativo.

3. Órgano de control de la gestión de los derechos audiovisuales de la RFEF.

C) Complementarios:

1. La Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico.

D) Técnicos:

1. El Comité Técnico de Árbitros.

2. El Comité de Entrenadores.

E) De régimen interno:

a) La Secretaría General.

F) De responsabilidad social:

1. El Comité de Responsabilidad Social Corporativa.

2. El Comité de Garantías de no Discriminación.

3. El Comité de Integración de Personas con Discapacidad.

G) De disciplina deportiva, de competiciones, jurisdiccional y de ética.

H) De las Ligas y comités nacionales:

1. Comité Nacional de clubes de fútbol profesional.

2. Comités Nacionales de las Competiciones Específicas.

3. El Comité Nacional de Fútbol Aficionado.

4. El Comité Nacional de Fútbol Sala.

5. La Liga Nacional de Fútbol Sala.

6. El Comité Nacional de Fútbol Aficionado Femenino.

7. El Comité Nacional del Fútbol Playa.

8. De género y de deporte inclusivo.

9. Aquellas otras que el Presidente considere oportuno constituir en cada período de mandato.

Artículo 19. Requisitos para ostentar la condición de miembro.

Son requisitos para ser miembro de los órganos de la RFEF:

1. Ser español o ciudadano de un país de la Unión Europea.

2. Residencia legal en España.

3. Tener mayoría de edad civil.

4. No estar inhabilitado para desempeñar cargos públicos.

5. Tener plena capacidad de obrar.

6. No estar sujeto a sanción disciplinaria deportiva que inhabilite para ello.

7. No estar incurso en las incompatibilidades establecidas legal o estatutariamente.

8. Los específicos que, para cada caso, si los hubiere, determinen los presentes Estatutos.

Artículo 20. Periodo de mandato.

1. Todos los miembros de los órganos colegiados federativos que formen parte de ellos por elección desempeñarán su mandato por tiempo de cuatro años, coincidentes con el período olímpico de que se trate y podrán, en todo caso, ser reelegidos.

2. En el caso de que, por cualquier circunstancia, no consumaran aquel período de mandato, quienes ocupen las vacantes ejercerán el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir a los sustituidos, los cuales no podrán presentarse a una nueva elección hasta que transcurra el período olímpico para el que fueron elegidos.

Artículo 21. Régimen de funcionamiento.

1. Las sesiones de los órganos colegiados de la RFEF serán siempre convocadas por el Presidente de la RFEF o, a requerimiento de éste, por el Secretario; o en los órganos específicos donde se haya nombrado un Presidente del órgano distinto al Presidente de la RFEF serán convocados por el Presidente específico del órgano y tendrán lugar cuando aquél así lo acuerde y, desde luego y además, en los tiempos que, en su caso, determinan las disposiciones estatutarias o reglamentarias.

2. La convocatoria de los órganos colegiados de la RFEF se efectuará dentro de los términos que en cada caso concreto prevean los presentes Estatutos; en ausencia de tal previsión o en supuestos de especial urgencia, la misma se efectuará con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.

3. Quedarán válidamente constituidos, en primera convocatoria, cuando asista la mayoría absoluta de sus miembros; y, en segunda, cuando esté presente, al menos, un tercio.

Ello será sin perjuicio de aquellos supuestos específicos que requieran un quórum de asistencia mayor.

4. En caso de que así lo decida el Presidente por razones de especial urgencia, o para facilitar la celebración de las sesiones de los distintos órganos, dichas reuniones se podrán celebrar mediante la utilización de cualesquiera medios telemáticos que faciliten el seguimiento y la acreditación de la identidad de los distintos miembros, de forma tal que se asegure la válida consecución de los acuerdos alcanzados por los distintos órganos.

5. Corresponderá al Presidente dirigir los debates con la autoridad propia de su cargo.

6. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, salvo en los supuestos en que esté previsto un quórum más cualificado.

7. De todas las sesiones se levantará acta, en la forma que prevé el artículo 39 de este ordenamiento.

8. Los votos contrarios a los acuerdos de los órganos colegiados, o las abstenciones motivadas, eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse de su adopción.

Artículo 22. Derechos y obligaciones básicas de los miembros.

1. Son derechos básicos de los miembros de los órganos de la RFEF:

a) Tomar parte en las deliberaciones, expresando libremente sus opiniones en cuantas cuestiones sean objeto de tratamiento o debate en el seno del órgano del que sean miembros y ejercer su derecho al voto, haciendo constar en su caso, si lo desean, el particular razonado que emitan.

b) Intervenir en las tareas federativas propias del cargo o función que ostenten, cooperando en la gestión que compete al órgano al que pertenecen.

c) Conocer el contenido de las actas de las sesiones del órgano del que forman parte.

d) Percibir las cantidades correspondientes a los gastos derivados de su participación en los órganos y percibir aquellas indemnizaciones que estuvieran aprobadas por la Asamblea General con carácter general para todos los miembros asistentes a las reuniones o actividades de los órganos y que tuvieran como finalidad compensar las pérdidas en tiempo de ocupación en sus actividades habituales.

e) La protección de los datos personales que obtenga la Federación con ocasión o como consecuencia de la integración en la Federación.

f) Los demás que, reglamentariamente, se establezcan.

2. Son sus obligaciones, también básicas:

a) Concurrir, cuando sean formalmente citados para ello, a las reuniones, salvo que lo impidan razones de fuerza mayor.

b) Desempeñar, en la medida de lo posible, las funciones que se les encomienden.

c) Colaborar lealmente en la gestión federativa guardando, cuando fuere menester, el secreto sobre las deliberaciones.

d) Observar los principios de lealtad, integridad y deportividad de acuerdo con los principios del juego limpio, lo que incluye, en particular, la obligación de abstenerse de realizar cualquier actividad que ponga en peligro la integridad de la RFEF o de sus competiciones, o conlleve el descrédito del fútbol.

e) Abstenerse de aceptar o entregar dádivas, así como de aceptar o entregar cualquier beneficio que pueda razonablemente ser considerado excesivo de acuerdo con la cultura y costumbres locales, incluidas las invitaciones de terceros que ostenten intereses creados a futuro en las decisiones de la RFEF. En caso de duda, deberá consultarse a la Secretaría General de la RFEF.

f) No participar, directa o indirectamente, en apuestas deportivas o actividades similares, relacionadas con las competiciones organizadas por la RFEF y las Federaciones Autonómicas y Territoriales y no tener interés económico directo o indirecto alguno en las mismas.

g) Notificar a la RFEF sobre cualquier conducta contraria a los principios de juego limpio, lealtad, integridad y deportividad de que tengan conocimiento.

h) Las demás que se determinen por vía reglamentaria.

3. Son, también, deberes de los miembros de los órganos de la RFEF los siguientes:

a) Oponerse a los acuerdos contrarios al ordenamiento jurídico, a los Estatutos de la RFEF, la UEFA y/o de la FIFA y al interés general de la Federación.

b) Mantener en secreto cuantos datos o informaciones conozcan en el desempeño de sus cargos, no pudiendo utilizarlos en beneficio propio o de tercero, ni pudiendo facilitarlos a terceros sin la autorización expresa y por escrito del Presidente o de la persona en quien delegue para esta función.

c) Abstenerse de intervenir en deliberaciones y votaciones de cualquier cuestión en la que pudiera tener un interés particular.

d) No hacer un uso indebido del patrimonio de la Federación, ni valerse de su posición para obtener ventajas patrimoniales.

e) No obtener ventaja respecto de las oportunidades de negocio que conozcan en su condición de miembros de la Junta Directiva, de la Comisión Delegada o de cualquier otro órgano de la Federación.

Artículo 23. Responsabilidad.

1. Todos los miembros de los órganos colegiados federativos que formen parte de ellos por elección desempeñarán su mandato por tiempo de cuatro años, coincidentes con el período olímpico de que se trate y podrán, en todo caso, ser reelegidos.

2. En el caso de que, por cualquier circunstancia, no consumaran aquel período de mandato, quienes ocupen las vacantes ejercerán el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir a los sustituidos, los cuales no podrán presentarse a una nueva elección hasta que transcurra el período olímpico para el que fueron elegidos.

3. En caso de incumplimiento de los términos previstos en el artículo 22, los miembros de los órganos de la RFEF deberán responder ante los órganos éticos previstos en estos Estatutos, cuando no sea exigible su responsabilidad por la vía disciplinaria deportiva.

Artículo 24. Cese.

1. Los miembros de los órganos de la RFEF cesan por las siguientes causas:

a) Expiración del período de mandato.

b) Remoción, en los supuestos en que proceda, por no tratarse de cargos electivos.

c) Dimisión.

d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.

e) Incurrir en alguna de las causas de inelegibilidad que enumera el artículo 19 de los presentes Estatutos.

f) Incompatibilidad, sobrevenida, de las establecidas legal o estatutariamente.

2. Tratándose del Presidente de la RFEF lo será también el voto de censura.

Serán requisitos para ello:

a) Que se formule por un tercio, al menos, de los miembros de la Asamblea General, formalizado individualmente por cada uno de los proponentes mediante escrito motivado y firmado, con el que se adjuntará copia del Documento Nacional de Identidad.

b) Que se apruebe por la mayoría de los dos tercios de los miembros de pleno derecho que integran la Asamblea General, sin que, en ningún caso, se admita el voto por correo.

CAPÍTULO II
De los órganos de gobierno y representación
Sección 1.ª De la Asamblea General
Artículo 25. La Asamblea General.

1. La Asamblea General es el órgano superior de gobierno y representación de la RFEF y está compuesta por miembros natos y electos.

2. Son miembros natos de la Asamblea General:

a) El Presidente de la RFEF.

b) Los Presidentes de las diecinueve Federaciones de ámbito autonómico integradas en la RFEF.

3. Son miembros electos los representantes de los estamentos de clubes, futbolistas, árbitros y entrenadores que se determinen reglamentariamente.

4. Los miembros serán elegidos cada cuatro años, coincidiendo con los años de juegos olímpicos de verano, por sufragio libre y secreto, igual y directo, entre y por los componentes de cada estamento. Las normas aplicables al proceso de elección de éstos se determinarán reglamentariamente.

Artículo 26. Competencias de la Asamblea General.

1. Corresponde a la Asamblea General en reunión plenaria y con carácter necesario:

a) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación

b) La aprobación del calendario deportivo, salvo en lo que respecta a las previsiones, para la Primera y Segunda División, contenidas, en su caso, en el convenio suscrito entre la RFEF y la Liga Nacional de Fútbol Profesional; y, en ausencia del mismo, en las que determina el Real Decreto sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas.

c) La aprobación y modificación de los Estatutos.

d) La elección y cese del Presidente.

e) La elección, en la forma que determina el artículo 28 de los presentes Estatutos, de su Comisión Delegada, correspondiéndole asimismo su eventual renovación.

2. Le compete, además:

a) Autorizar el gravamen o enajenación de bienes inmuebles cuando el importe de la operación sea igual o superior al diez por ciento del presupuesto de la RFEF o a 300.506,05 euros, precisándose para tal aprobación la mayoría absoluta de los presentes.

Estas cantidades y porcentajes serán revisados anualmente por el Consejo Superior de Deportes.

b) Otorgar su aprobación a que sea remunerado el cargo de Presidente de la RFEF, así como determinar la cuantía de lo que haya de percibir; requiriéndose el mismo quórum que prevé el apartado anterior.

c) Regular y modificar las competiciones oficiales, y sus clases, en las diversas categorías –sin perjuicio de las competencias propias de la Liga Nacional de Fútbol Profesional–, así como el sistema y forma de aquéllas.

d) Resolver las proposiciones que le sometan la Junta Directiva de la RFEF, o los propios asambleístas en número no inferior al quince por ciento de todos ellos.

e) Aprobar las cantidades correspondientes a los gastos derivados de su participación en los órganos y las indemnizaciones que con carácter general se establezcan para todos los miembros asistentes a las reuniones o actividades de los órganos y que tuvieran como finalidad compensar las pérdidas en tiempo de ocupación en sus actividades habituales.

f) Las demás competencias establecidas o que se establezcan estatutariamente.

3. Podrán tratarse en la Asamblea, cuando concurran razones de especial urgencia, asuntos o propuestas que presenten el Presidente o la Junta Directiva hasta el mismo día de la sesión.

4. La Asamblea General podrá, mediante acuerdo adoptado al efecto, delegar competencias en la Comisión Delegada fijándose, en su caso, los límites y criterios que la propia Asamblea General establezca.

Artículo 27. Régimen de las sesiones y convocatoria.

1. La Asamblea General se reunirá, en sesión plenaria y con carácter ordinario, una vez al año.

2. Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y se celebrarán a instancia del Presidente, por acuerdo de la Comisión Delegada, adoptado por mayoría, o a solicitud del veinte por ciento, al menos, de los miembros de la propia Asamblea.

3. La convocatoria de la Asamblea corresponderá al Presidente de la RFEF y deberá efectuarse con una antelación de treinta días, salvo los supuestos que prevé el artículo 21 del presente ordenamiento.

A la convocatoria deberá adjuntarse su orden del día, así como la documentación concerniente a los asuntos que vayan a tratarse, si bien ésta última podrá remitirse dentro de los diez días previos a la fecha de su celebración o, incluso, presentarse el propio día de la sesión, en los supuestos de urgencia que prevé el punto 3 del artículo anterior.

4. Podrá asistir a las sesiones de la Asamblea, con voz, pero sin voto, el Presidente saliente del último mandato, y tendrá idéntico derecho el Presidente de la Liga Nacional de Fútbol Profesional.

5. Al inicio de cada sesión se designarán por la Mesa tres miembros de aquélla con la misión de verificar el acta que, con el visto bueno del Presidente, levantará el Secretario.

Sección 2.ª De la Comisión Delegada de la Asamblea General
Artículo 28. La Comisión Delegada.

1. La Comisión Delegada de la Asamblea General estará compuesta por el Presidente de la RFEF y doce miembros, de los cuales corresponderá un tercio a los Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico, otro tercio a los clubes, y otro tercio al resto de los estamentos, esto es, futbolistas, árbitros y entrenadores.

2. El régimen de elección de los miembros se corresponderá con lo previsto en el artículo 16 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre.

Artículo 29. Funciones.

1. Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General:

a) La modificación del calendario deportivo.

b) La modificación de los presupuestos.

c) La aprobación y modificación de los Reglamentos y, en su caso, de las normas de competición.

2. Las eventuales modificaciones a que hacen méritos los tres apartados que anteceden, no podrán exceder de los límites y criterios que la Asamblea General establezca, y la propuesta sobre las mismas corresponderá exclusivamente o al Presidente de la RFEF o a la Comisión Delegada, cuando esta última lo acuerde por mayoría de dos tercios.

3. Compete también a la Comisión:

a) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

b) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la RFEF mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General, sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

c) Autorizar el gravamen o enajenación de bienes inmuebles, cuando el importe de la operación no exceda de los límites que prevé el artículo 26, debiendo adoptarse tal clase de acuerdos por mayoría absoluta.

d) Establecer las condiciones económicas uniformes de las licencias para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, sean o no calificadas de carácter profesional, en las distintas categorías, y fijar las cuotas globales de las mismas y los porcentajes que deban corresponder a la RFEF y a la respectiva Federación de ámbito autonómico.

e) Aquellas que expresamente le fueran delegadas por la Asamblea General.

Artículo 30. Sesiones y régimen de convocatoria.

1. La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses a propuesta del Presidente, y su mandato coincidirá con el de la Asamblea General.

2. Su convocatoria corresponderá, en todo caso, al propio Presidente y deberá efectuarse con una antelación de siete días, salvo el supuesto que prevé el artículo 21 de los presentes Estatutos.

Sección 3.ª Del Presidente
Artículo 31. El Presidente.

1. El Presidente de la RFEF es el órgano ejecutivo de la misma y ostenta su representación legal.

2. Convoca la Asamblea General, su Comisión Delegada, la Junta Directiva y la Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico, y ejecuta los acuerdos de todos estos órganos.

Tiene además derecho a asistir a cuantas sesiones celebren cualesquiera órganos y comisiones federativas.

3. Le corresponden, en general, y además de las que se determinan en los presentes Estatutos, en su Reglamento y, en su caso, en el convenio suscrito por la RFEF y la Liga Nacional de Fútbol Profesional, las funciones no encomendadas específicamente a la Asamblea General, a su Comisión Delegada, a la Junta Directiva y a la Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico.

4. Será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de juegos olímpicos de verano, se celebren éstos o no, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General. Los candidatos, que deberán reunir los requisitos exigibles en la legislación vigente, deberán ser presentados, como mínimo, por el quince por ciento de aquéllos, y su elección se llevará a cabo por el sistema de doble vuelta, en el caso de que en una primera ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos.

Para su elección no será válido el voto por correo.

5. Mientras desempeñe su mandato, el Presidente no podrá ejercer cargo alguno en otro órgano federativo, salvo que estatutariamente le corresponda, ni en entidad, asociación o club sujetos a la disciplina federativa o en Federación deportiva española que no sea la de Fútbol, y será incompatible con la actividad como futbolista, árbitro o entrenador, continuando en posesión de su licencia, si la tuviere, que permanecerá en suspenso hasta que deje de ostentar la presidencia de la RFEF.

6. Presidirá la Asamblea General, su Comisión Delegada, la Junta Directiva y la Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico con la autoridad que es propia de su cargo, correspondiéndole la dirección de los debates, con voto de calidad en caso de empate.

El cargo de Presidente podrá ser remunerado a tiempo completo o tiempo parcial según determine la Asamblea General, la cual fijará también su retribución.

El vínculo jurídico es el propio de Presidente estatutario según la legislación vigente.

7. En supuestos de ausencia, enfermedad o cualquier otra causa que impida transitoriamente desempeñar sus funciones, el Presidente será sustituido por los Vicepresidentes, en su orden; en defecto de ellos, por el Tesorero y, en última instancia, por el miembro de mayor antigüedad de la Junta Directiva, o por el de más edad si aquélla fuera la misma.

8. Si el Presidente cesara por causa distinta a la conclusión de su mandato, la Junta Directiva se constituirá en Comisión Gestora y convocará elecciones para proveer al cargo; el que resulte elegido ocupará el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir al sustituido, siendo además de aplicación, en lo que a éste respecta, la norma que prevé el artículo 23.2, del presente ordenamiento.

9. Salvo en el supuesto que prevé el apartado anterior, el Presidente podrá ser reelegido en los siguientes y sucesivos comicios sin que exista limitación alguna en el número de mandatos que puede ostentar.

Sección 4.ª De la Junta Directiva
Artículo 32. La Junta Directiva.

1. La Junta Directiva es el órgano colegiado complementario de los de gobierno y representación, que asiste al Presidente, y a quien compete la gestión de la RFEF.

2. Estará compuesta por el número de miembros que determine su Presidente, todos ellos designados por éste, a quien también corresponde su remoción.

3. La Junta Directiva tendrá, al menos, un Vicepresidente, Adjunto a la Presidencia.

4. El nombramiento del Vicepresidente Adjunto a la Presidencia, deberá recaer en persona que ostente la cualidad de miembro de la Asamblea General y el titular del cargo sustituirá al Presidente en caso de ausencia, enfermedad u otros análogos.

5. Designará, además, un Tesorero.

6. Son competencias de la Junta Directiva:

a) Controlar el desarrollo y buen fin de las competiciones de ámbito nacional e internacional, en los casos que le corresponda.

b) Designar, a propuesta del Presidente, a los Seleccionadores Nacionales, así como al equipo técnico.

c) Conceder honores y recompensas.

d) Elevar al Consejo Superior de Deportes propuesta razonada, cuando considere que concurren méritos bastantes, para ingresar en la Real Orden del Mérito Deportivo.

e) Cuidar de todo lo referente a inscripción de clubes, futbolistas, entrenadores y auxiliares.

f) Determinar, a propuesta del Presidente y oído el Seleccionador Nacional, el lugar de celebración de los partidos internacionales.

g) Publicar, mediante circular, las disposiciones dictadas por la propia Junta Directiva y los acuerdos que adopte en el ejercicio de sus facultades.

h) Aprobar las políticas y protocolos de funcionamiento interno de la RFEF, los reportes de información periódica relativos al cumplimiento de las mismas, y cuantas otras cuestiones se deriven de su aplicación.

i) Formular las cuentas anuales de la RFEF.

7. Los miembros de la Junta Directiva cooperarán por igual en la gestión que a la misma compete y responderán de ella ante el propio Presidente.

8. Los miembros de la Junta Directiva que no lo fueran, al propio tiempo, de la Asamblea General, tendrán derecho a asistir a las sesiones de ésta, con voz pero sin voto.

9. La Junta Directiva se reunirá generalmente una vez al mes, durante cada uno de los de la temporada, o cuando lo decida el Presidente, a quien corresponderá, en todo caso, su convocatoria, así como la determinación de los asuntos del orden del día de cada sesión. El plazo mínimo de convocatoria será de cuarenta y ocho horas.

En el seno de la Junta Directiva se crea un Comité de Emergencia que estará conformado por el Presidente, los Vicepresidentes y el Tesorero, que estará facultado para adoptar decisiones que fueren competencia de la Junta Directiva cuando existan circunstancias de urgencia o imperiosa necesidad. Dichas decisiones deberán estar ratificadas en la primera reunión ordinaria o extraordinaria de la Junta Directiva si fuera necesario. El Presidente está facultado a convocar a otros miembros de la Junta Directiva a dicho Comité cuando sea preciso por razón de la materia. A las reuniones asistirá, también, el Secretario General con voz y sin voto.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría, dirimiendo los eventuales empates el voto de calidad del Presidente.

10. Los miembros de la Junta Directiva son específicamente responsables de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados ante la Asamblea General la cual, si así se decidiese por la mayoría de dos tercios de quienes de pleno derecho la integran, podrá solicitar su destitución al Presidente de la RFEF.

Los miembros de la Junta Directiva en el ejercicio de sus funciones como tales, con excepción de la persona que ostente la Dirección Ejecutiva y la Presidencia, solo podrán percibir indemnizaciones por gastos en las cuantías normalizadas y generales que acuerde la Asamblea General.

CAPÍTULO III
De los órganos de control
Sección 1.ª Comité de Auditoría y Control Económico Externo
Artículo 33. Composición y funciones.

Estará formado por tres personas que serán elegidas por la Junta Directiva de entre personas de acreditada formación de carácter económico, financiero y auditoría.

Su función será incompatible con el ser miembro de la Asamblea General o de la Junta Directiva.

La composición de esta Comisión se ajustará al criterio de composición equilibrada establecido en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.

Sin perjuicio de otros cometidos que pudiera asignarle el Presidente, la Junta Directiva o la Comisión Delegada, el Comité de Auditoría y Control Económico Externo estudiará, revisará e informará en relación con las siguientes materias:

a) Informar en la Junta Directiva y Comisión Delegada sobre las cuestiones que en ellas planteen en materia de su competencia.

b) Evaluar los resultados de cada auditoría y las respuestas del equipo de gestión a sus recomendaciones y meditar en los casos de discrepancias en relación con los principios y criterios aplicables en la preparación de los estados financieros.

c) Revisar las cuentas de la Federación, vigilar el cumplimiento de los requerimientos legales y la correcta aplicación de los principios de contabilidad generalmente aceptados.

d) Seguir el funcionamiento de los procedimientos y manuales de control financiero interno adoptados por la Federación, comprobar su cumplimiento y revisar la designación y sustitución de sus responsables.

e) Examinar el cumplimiento del Código de Buen Gobierno, de esta normativa y, en general, de las reglas de gobierno de la Federación y hacer las propuestas necesarias para su mejora.

f) Considerar las sugerencias que le hagan llegar el Presidente de la RFEF, la Junta Directiva y Comisión Delegada, así como informar y formular propuestas a los mismos sobre medidas que considere oportunas en la actividad de auditoría y en el resto de las que tuviera signadas, así como en materia de cumplimiento de las normas legales sobre información y exactitud de la misma.

Aquellas otras funciones definidas en el reglamento de desarrollo.

Sección 2.ª Comité de Cumplimiento Normativo
Artículo 34. Composición y funciones.

Estará formada por el Director de Cumplimiento Normativo de la RFEF, que ejercerá las funciones de Presidente del Comité y por dos personas más que actuarán como vocales que serán elegidas por la Junta Directiva de entre personas de reconocido prestigio en el ámbito jurídico, del Cumplimiento Normativo y/o de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Su función será incompatible con el ser miembro de la Asamblea General o de la Junta Directiva.

La composición de este Comité se ajustará al criterio de composición equilibrada establecido en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.

Sin perjuicio de otros cometidos que pudiera asignarle el Presidente, la Junta Directiva o la Comisión Delegada, el Comité de Cumplimiento Normativo estudiará, revisará e informará en relación con las siguientes materias:

a) Proponer a los órganos de gobierno de la RFEF el inicio de acciones de naturaleza administrativa y/o judicial en el ámbito del cumplimiento normativo o de la responsabilidad penal y/o administrativa de las personas jurídicas.

b) Proponer a los órganos de gobierno cuantas medidas estime convenientes en materia de cumplimiento normativo o de la responsabilidad penal y/o administrativa, que por su especial trascendencia y gravedad le sean sometidas a su consideración por el órgano de cumplimiento de la RFEF.

c) Servir de apoyo como órgano consultivo a las decisiones que se tengan que adoptar por el órgano de cumplimiento de la RFEF, en el ámbito del cumplimiento normativo y/o de la responsabilidad penal o administrativa de las personas jurídicas relativas:

– A la promoción de una cultura ética en el ámbito de las competencias de la RFEF.

– A la potenciación de los valores propios de la responsabilidad social corporativa y/o empresarial en el ámbito de competencias de la RFEF.

– A la evaluación de los conflictos y controversias que puedan surgir en el ámbito del cumplimiento normativo y/o de la responsabilidad penal y/o administrativa de las personas jurídicas.

– A la gestión de denuncias internas o externas sobre determinadas conductas las personas vinculadas contrarias a la normativa legal, o interna y/o a los valores éticos propios de la RFEF.

– Al asesoramiento sobre política disciplinaria vinculada al cumplimiento normativo o la responsabilidad penal y/o administrativa de las personas jurídicas.

– A la elaboración de políticas que sirvan de vertebración al modelo de cumplimiento normativo y/o responsabilidad penal y/o administrativa de las personas jurídicas.

– A la actualización y el mantenimiento del modelo establecido sobre cumplimiento normativo, y/o la responsabilidad penal y/o administrativa de las personas jurídicas.

– A aquellas propuestas del órgano de cumplimiento relativas a la improcedencia de la contratación con determinados proveedores, cuando notoriamente existan al menos presuntas evidencias graves de incumplimientos éticos o legales por parte de los mismos, o se pueda poner con ello en riesgo la reputación o la imagen de la RFEF por tales motivos.

– A cuales otras cuestiones se consideren convenientes o necesarias en el ámbito del cumplimiento normativo y/o de la responsabilidad penal y/o administrativa de las personas jurídicas.

Sección 3.ª Órgano de control de gestión de los derechos audiovisuales de la RFEF
Artículo 35. Composición y funciones.

La composición y funciones son las previstas en el artículo 8, en concordancia con el artículo 7.1 del Real Decreto-Ley 5/2015, de 30 de abril.

CAPÍTULO IV
De los órganos complementarios
Sección 1.ª De la Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico
Artículo 36. Naturaleza y funciones.

1. La Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico es un órgano de asesoramiento y coordinación para la promoción general del fútbol en todo el territorio nacional.

2. Conocerá e informará sobre la actividad federativa en todos sus aspectos.

3. Estará integrada por quienes ostentan la presidencia de todas las Federaciones que enumera el artículo 7 de los presentes Estatutos, o quienes estatutariamente les sustituyan.

4. La Comisión se reunirá cuando lo decida el Presidente, a quien, en todo caso, corresponde convocarla siempre con antelación no inferior a cuarenta y ocho horas.

CAPÍTULO V
De los órganos técnicos
Sección 1.ª Del Comité Técnico de Árbitros
Artículo 37. El Comité Técnico de Árbitros.

1. El Comité Técnico de Árbitros atiende directamente al funcionamiento del colectivo federativo de árbitros, y le corresponden, con subordinación al Presidente de la RFEF, el gobierno, representación y administración de las funciones atribuidas a aquéllos.

2. La presidencia del Comité recaerá en quien designe el que ostenta la de la RFEF.

3. El Comité Técnico de Árbitros desarrollará las siguientes funciones:

a) Establecer los niveles de formación arbitral.

b) Clasificar técnicamente a los árbitros y proponer la adscripción a las categorías correspondientes.

c) Proponer los candidatos a árbitros de categoría internacional.

d) Aprobar las normas administrativas regulando el arbitraje.

e) Coordinar con las Federaciones de ámbito autonómico integradas en la RFEF los niveles de formación.

f) Designar a los colegiados en las competiciones de ámbito estatal no profesional.

g) Cualesquiera otras delegadas por la RFEF.

4. Las propuestas a que se refiere el apartado anterior se elevarán al Presidente de la RFEF para su aprobación definitiva.

5. En lo que respecta a los partidos o competiciones en que intervengan clubes adscritos a la Liga Nacional de Fútbol Profesional, las designaciones de los árbitros atenderán a lo dispuesto en el Convenio de Coordinación entre la RFEF y la LFP, y, en su defecto, a lo regulado por el Real Decreto de federaciones Deportivas y Registro de Asociaciones Deportivas.

Serán también funciones de esta Comisión:

a) Establecer las normas que tengan repercusión económica en el sistema de arbitraje de las competiciones de carácter profesional.

b) Desarrollar programas de actualización y homogeneización de los criterios técnicos durante las competiciones, en concordancia con la política de formación y capacitación establecidas por el Comité Técnico de Árbitros y los organismos internacionales.

6. La designación de los árbitros para dirigir partidos no estará limitada por recusaciones ni por condiciones de cualquiera clase; y los que fueren nombrados no podrán abstenerse de dirigir el encuentro de que se trate, salvo que concurran razones de fuerza mayor que ponderará, en cada caso, el Comité o la Comisión.

7. El Comité Técnico de Árbitros ejerce facultades disciplinarias, si bien limitadas exclusivamente a los aspectos técnicos de la actuación de los colegiados.

8. La composición y régimen de funcionamiento del Comité se determinarán reglamentariamente.

Sección 2.ª Del Comité de Entrenadores
Artículo 38. El Comité de Entrenadores.

1. El Comité de Entrenadores atiende directamente al funcionamiento del colectivo de aquéllos, y le corresponden, con subordinación al Presidente de la RFEF, el gobierno y representación de los entrenadores.

2. Las propuestas que, en los aspectos que correspondan al Comité, formule éste, se elevarán al Presidente de la RFEF para su aprobación definitiva.

3. La presidencia del Comité recaerá en quien designe el que ostenta la de la RFEF y su composición, régimen de funcionamiento y competencias se determinarán reglamentariamente.

CAPÍTULO VI
De los órganos de régimen interno
Artículo 39. El Secretario General.

1. El Secretario de la Federación, nombrado por el Presidente y directamente dependiendo del mismo, tiene a su cargo la organización administrativa de la RFEF, y le corresponden específicamente las siguientes funciones:

a) La Dirección Ejecutiva de la Federación.

b) Levantar acta de las sesiones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada, de la Junta Directiva y de la Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico, actuando como Secretario de dichos órganos, así como de las Comisiones que pudieran crearse. Éstas deberán especificar el nombre de las personas que hayan asistido, las intervenciones, resumidas, que hubiere, y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como el resultado de las votaciones, con especificación de los votos a favor, los en contra, los particulares, en su caso, y las abstenciones, y el texto de los acuerdos adoptados.

c) Expedir las certificaciones oportunas de los actos emanados de los meritados órganos.

d) Informar al Presidente y a la Junta Directiva en los casos en que fuera requerido para ello.

e) Resolver los asuntos de trámite.

f) Ejercer la jefatura de personal de la RFEF.

g) Velar por el exacto cumplimiento de los acuerdos de los órganos federativos.

h) Firmar las comunicaciones y circulares.

La persona titular de la Dirección Ejecutiva es designada y cesada por la Presidencia y no puede pertenecer a la Asamblea General ni a la Junta Directiva.

2. El nombramiento del Secretario General será facultativo para el Presidente de la RFEF quien, si no efectuara tal designación, será el responsable de las funciones propias de aquél, pudiendo delegar en las personas que considere oportuno.

3. Su relación laboral será la de carácter especial propia del personal de alta dirección.

CAPÍTULO VII
Órganos de responsabilidad social
Sección 1.ª Comité de Responsabilidad Social Corporativa
Artículo 40. El Comité de Responsabilidad Social Corporativa.

1. Corresponde al Comité de Responsabilidad Social Corporativa definir y proponer al Presidente y a la Junta Directiva las acciones a desarrollar por la Real Federación Española de Fútbol en el marco de la responsabilidad social corporativa.

2. Su composición y régimen de funcionamiento se establecerán reglamentariamente.

Sección 2.ª Comité de garantías de no discriminación
Artículo 41. El Comité de garantías de no discriminación.

1. Corresponde al Comité de garantías de no discriminación definir y proponer al Presidente y a la Junta Directiva las acciones a desarrollar por la Real Federación Española de Fútbol en el marco de la supervisión y el control de las incidencias que se puedan producir en el seno de la Real Federación Española de Fútbol y de las competiciones y actividades que organice o de las que sea titular relativas a discriminación por razón de sexo, o acciones de abusos sexuales y de cualquier otro tipo, así como la propuesta de acciones para la prevención de este tipo de comportamientos.

Elevará al Presidente la propuesta de nombramiento de la Delegada de Protección frente a los abusos en el fútbol.

2. Su composición y régimen de funcionamiento se establecerán reglamentariamente.

Sección 3.ª Comité de integración de personas con discapacidad
Artículo 42. El Comité de integración de personas con discapacidad.

1. Corresponde al Comité de integración de personas con discapacidad definir y proponer al Presidente y a la Junta Directiva las acciones a desarrollar por la Real Federación Española de Fútbol en el marco de las actividades y competiciones deportivas inclusivas en el fútbol.

2. Su composición y régimen de funcionamiento se establecerán reglamentariamente.

CAPÍTULO VIII
Órganos disciplinarios
Artículo 43. Jueces y Comités Disciplinarios.

1. Órganos disciplinarios de primera instancia.

a. Competición profesional.

La potestad disciplinaria, en lo que se refiere a las competiciones oficiales de ámbito estatal y carácter profesional, se ejercerá por los órganos previstos en el convenio de coordinación suscrito entre la RFEF y la LNFP.

En ausencia de Convenio, se estará a lo previsto en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto sobre Federaciones deportivas españolas y en el artículo 6.2 c) del Real Decreto sobre Disciplina Deportiva.

b. Competiciones no profesionales.

En las competiciones de ámbito estatal no profesionales la disciplina deportiva será ejercida por un/a Juez/a designado por el Presidente de la RFEF.

Podrá existir un/a Juez/a único para todas las competiciones y/o especialidades y/o categorías o, a criterio del Presidente y cuando así lo requiera el desarrollo de las competiciones, se podrán designar diversos Jueces por especialidad, por categoría o por grupos de competición.

Cuando la designación de un/a Juez de Disciplina lo sea para un grupo de competición que coincida con el ámbito territorial de una Federación Autonómica, la designación del mismo la efectuará el Presidente de la RFEF a propuesta de la Federación Autonómica respectiva.

2. Órganos disciplinarios de segunda instancia.

Contra los acuerdos o resoluciones dictados por el Comité o jueces unipersonales de competición cabrá interponer recurso ante el Comité de Apelación, compuesto por tres miembros designados por el Presidente de la RFEF, el cual determinará, además, el que de ellos desempeñe la presidencia del órgano.

Siendo competiciones de fútbol sala, la competencia para resolver en apelación corresponderá a órganos unipersonales, designados por el Presidente de la RFEF.

3. Todos cuantos integren los órganos de justicia federativa, tanto los de instancia como los de apelación, deberán poseer la titulación de Licenciados en Derecho, y serán designados anualmente, previa resolución del Presidente de la RFEF.

4. Los nombramientos de los/as Jueces disciplinarios y de los/as miembros de los Comités Disciplinarios serán por un período de una temporada pudiéndose renovar su nombramiento para temporadas sucesivas.

CAPÍTULO IX
Órganos jurisdiccionales
Artículo 44. Comité Jurisdiccional.

El Comité Jurisdiccional es el órgano a quien corresponde conocer y resolver de las cuestiones, pretensiones o reclamaciones que no tengan carácter disciplinario ni competicional y que se susciten o deduzcan entre o por personas físicas o jurídicas que conforman la organización federativa de ámbito estatal, en relación con las operaciones que registren en la RFEF.

El Comité Jurisdiccional será competente de las anteriores cuestiones cuando estas afecten a los intermediarios debidamente registrados en la RFEF siempre que sus actividades hayan sido registradas en la RFEF y de conformidad con el Reglamento de Intermediarios.

Así mismo, el Comité Jurisdiccional será competente para resolver en última instancia deportiva las apelaciones contra las decisiones no disciplinarias adoptadas por los órganos de las Federaciones Autonómicas en el ejercicio de funciones delegadas de la RFEF.

Estará compuesto por tres miembros, titulados en Derecho y designados por el Presidente de la RFEF, el cuál determinará, asimismo, el que de ellos lo sea del órgano.

CAPÍTULO X
Órganos de ética
Artículo 45. Comité de Ética.

1. El Comité de ética es el órgano de la RFEF a quien corresponde conocer, tramitar, investigar y resolver todas las presuntas conductas que puedan perjudicar la reputación e integridad del fútbol, particularmente cuando se trata de un comportamiento ilegal, inmoral o carente de principios éticos y que sean contrarias al Código Ético y de Buen Gobierno de la RFEF, así como cuando fueran contrarias a los Códigos Éticos de la FIFA y la UEFA y dichos organismos no fueran competentes por razón de la materia, el ámbito territorial o de sujeción.

2. El Comité de ética tendrá la autonomía necesaria para el ejercicio de su función, dentro de la estructura organizativa de la RFEF y su regulación, organización y funcionamiento se desarrollará reglamentariamente.

3. El Comité de ética estará compuesto por tres miembros, titulados en Derecho y designados por la Junta Directiva a propuesta del Presidente de la RFEF, el cuál determinará, asimismo, el que de ellos lo sea del órgano.

CAPÍTULO X
Órganos competicionales
Artículo 46. Órganos de competición.

1. Los órganos de competición conocerán y resolverán todas aquellas cuestiones relacionadas con el normal desarrollo competicional de las competiciones, cuando estas no tengan naturaleza disciplinaria y no estén asignadas legal o reglamentariamente a otros órganos.

2. Dichos órganos serán los siguientes:

a. Órganos competicionales de primera instancia.

– Competición profesional.

Juez/a único de Competición de las Competiciones Profesionales.

– Competiciones No Profesionales.

Juez/a único de Competiciones No Profesionales.

b. Órganos competicionales de segunda instancia.

Comité Nacional de Segunda Instancia para las Competiciones Profesionales y No Profesionales.

Dicho Comité estará constituido por tres miembros.

3. Los/as Juezas Únicos y los miembros del Comité Nacional de Segunda Instancia serán nombrados anualmente por el Presidente de la RFEF.

4. Podrá existir un/a Juez/a único para todas las competiciones y/o especialidades y/o categorías o, a criterio del Presidente y cuando así lo requiera el desarrollo de las competiciones, se podrán designar diversos Jueces por especialidad, por categoría o por grupos de competición.

5. Cuando la designación de un/a Juez Único de Competición lo sea para un grupo de competición que coincida con el ámbito territorial de una Federación Autonómica, la designación del mismo la efectuará el Presidente de la RFEF a propuesta de la Federación Autonómica respectiva.

6. Las decisiones de los/as Jueces Únicos de competición serán recurribles en el plazo máximo de 48 horas al Comité Nacional de Segunda Instancia.

7. Las decisiones del Comité Nacional de Segunda Instancia agotan la vía federativa quedando expedita la vía jurisdiccional competente.

TÍTULO VI
De las ligas y comités nacionales
Artículo 47. La Liga Nacional de Fútbol Profesional.

La Liga Nacional de Fútbol Profesional es una asociación deportiva de carácter privado integrada exclusiva y obligatoriamente por los clubes o sociedades anónimas deportivas de Primera y Segunda División, en tanto en cuanto participan en competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal.

Tiene personalidad jurídica propia y goza de autonomía, para su organización interna y funcionamiento, respecto de la RFEF, de la que forma parte.

La Liga organizará sus propias competiciones en coordinación con la RFEF. Tal coordinación se instrumentará a través de convenio suscrito entre ambos organismos.

Artículo 48. Comité Nacional de Clubes de Fútbol Profesional.

El Comité Nacional de los Clubes de Fútbol Profesional estará integrado por todos los clubes que participan en las competiciones profesionales de fútbol de ámbito nacional.

Dicho Comité estará presidido por el Presidente de la RFEF o la persona en quien delegue.

Este Comité podrá asesorar a los órganos correspondientes de la RFEF en todos aquellos asuntos que guarden relación con las competiciones oficiales no profesionales de ámbito estatal que son de la titularidad de la RFEF, así como en competiciones de clubes organizadas por la UEFA y la FIFA en las que ellos participen.

Artículo 49. Comité de Fútbol Aficionado.

1. Corresponde al Comité Nacional de Fútbol Aficionado organizar y dirigir, en el seno de la RFEF, el fútbol practicado en las categorías denominadas de aficionados, juveniles, cadetes, infantiles, alevines, benjamines y prebenjamines, de ámbito estatal.

2. Su composición y régimen de funcionamiento se establecerán reglamentariamente.

Artículo 50. El Comité Nacional de Fútbol Sala.

1. El Comité Nacional de Fútbol Sala es el órgano de la RFEF al que compete la promoción, gestión, organización y dirección de aquella especialidad.

2. Su composición y régimen de funcionamiento se establecerán reglamentariamente.

3. Las actividades deportivas del Fútbol Sala se regirán por un orden competicional y disciplinario específico, cualidad esta última idénticamente aplicable para los árbitros y los entrenadores.

Artículo 51. La Liga Nacional de Fútbol Sala.

1. La Liga Nacional de Fútbol Sala es una asociación deportiva, integrada exclusivamente por los clubes que participan en las competiciones oficiales específicas de fútbol sala.

2. La RFEF podrá encomendar a la Liga Nacional de Fútbol Sala y bajo las directrices generales de ésta la organización y gestión de las competiciones oficiales de fútbol sala de la RFEF. A tal efecto, se establecerá el acuerdo de encomienda por el período que se acuerde.

A los meros efectos internos y organizativos las competiciones de Primera División y Segunda División de Fútbol Sala serán consideradas como competiciones no profesionales.

3. La Liga Nacional de Fútbol Sala, sin perjuicio de su integración y dependencia de la RFEF, goza de personalidad jurídica propia respecto de ésta y ostenta, además, las competencias necesarias para el desarrollo de sus fines.

Artículo 52. Comités Nacionales de las Competiciones de Fútbol específicas.

En el seno de la RFEF se constituirán como mínimo los siguientes Comités Nacionales para las competiciones específicas:

– Primera RFEF.

– Primera y Segunda División de Fútbol Femenino.

– Primera y Segunda División de Fútbol Sala Masculino.

– Primera División de Fútbol Sala Femenino.

La composición, proporciones, fines y funciones se establecerán en el Reglamento General de la RFEF.

La RFEF, mediante acuerdo de su Junta Directiva, podrá encomendar la gestión de las competiciones específicas, a los meros efectos internos federativos, a una persona jurídica autónoma de la Federación, pero con participación de esta, donde deberán estar, también, representados los clubes participantes en dicha competición.

Dicha encomienda, en caso de producirse, tendrá una duración de mínima de dos años, pudiéndose prorrogar por períodos iguales.

Artículo 53. El Comité Nacional de Fútbol Aficionado Femenino.

1. Corresponde al Comité Nacional de Fútbol Femenino promover, organizar y dirigir, en el seno de la RFEF y con subordinación a ésta, aquella actividad deportiva.

2. Su composición y régimen de funcionamiento se establecerán reglamentariamente.

Artículo 54. El Comité Nacional de Fútbol Playa.

1. El Comité Nacional de Fútbol Playa es el órgano de la RFEF al que compete la promoción, gestión, organización y dirección de aquella especialidad.

2. Su composición y régimen de funcionamiento se establecerán reglamentariamente.

3. Las actividades deportivas del Fútbol Playa se regirán por un orden competicional y disciplinario específico, cualidad esta última idénticamente aplicable para los árbitros y los entrenadores.

TÍTULO VII
Del régimen disciplinario
Artículo 55. El régimen disciplinario.

1. El ámbito de la disciplina deportiva cuando se trate de actividades o competiciones de ámbito estatal y, en su caso, internacional, o afecte a personas que participen en ellas, se extiende a las infracciones de reglas del juego o competición y normas generales deportivas tipificadas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva y demás disposiciones de desarrollo de éstas, y en los presentes Estatutos.

2. El régimen disciplinario en la RFEF se regulará reglamentariamente, a través de un Código aprobado al efecto por la Comisión Delegada.

En caso de imposición de sanciones en materia de disciplina deportiva, la adscripción a la federación implica la aceptación y libre asunción por parte de todos los sujetos a la disciplina deportiva, del hecho que las sanciones serán objeto de la debida publicidad.

TÍTULO VIII
Del régimen competicional
Artículo 56. El régimen competicional.

Corresponden a los órganos competicionales, las siguientes competencias:

a) Suspender, adelantar o retrasar partidos y determinar la fecha y, en su caso, lugar de los que, por causa reglamentaria, razones de fuerza mayor, o disposición de la autoridad competente, no puedan celebrarse el día establecido en el calendario oficial o en las instalaciones deportivas propias.

A los efectos que prevé el apartado anterior, para las competiciones profesionales, se solicitará informe previo de la LNFP, que no tendrá carácter vinculante.

b) Decidir sobre dar un encuentro por concluido, interrumpido o no celebrado, cuando cualquiera circunstancia haya impedido su normal terminación, y, en caso de acordar su continuación o nueva celebración, si lo será o no en terreno neutral y, en cualquiera de los dos casos, a puerta cerrada o con posible acceso de público.

c) Resolver sobre la continuación o no de un encuentro suspendido por haber quedado uno de los equipos con menos de siete jugadores, según aquella circunstancia se deba a causas fortuitas o a la comisión de hechos antideportivos pudiendo, en el segundo caso, declarar ganador al club inocente.

d) Pronunciarse, en todos los supuestos de repetición de encuentros o continuación de los mismos, sobre el abono de los gastos que ello determine, declarando a quién corresponde tal responsabilidad pecuniaria.

e) Fijar una hora uniforme para el comienzo de los partidos correspondientes a una misma jornada, cuando sus resultados puedan tener influencia para la clasificación general y definitiva.

f) Designar, de oficio o a solicitud de parte interesada, delegados federativos para los encuentros.

g) Resolver, también de oficio o por denuncia o reclamación, cualesquiera cuestiones que afecten a la clasificación final y a las situaciones derivadas de la misma, como ascensos, descensos, promociones y derechos a participar en otras competiciones internacionales, nacionales o territoriales.

h) Resolver acerca de quién deba ocupar las vacantes que se produzcan en las distintas divisiones por razones ajenas a la clasificación final, en los casos y forma que prevé el Reglamento General.

i) Cuanto, en general, afecte a la competición sujeta a su jurisdicción.

TÍTULO IX
Del régimen económico
Artículo 57. Régimen de administración y gestión de patrimonio y presupuesto.

1. La RFEF tiene su propio régimen de administración y gestión de patrimonio y presupuesto.

2. La Federación no podrá aprobar presupuestos deficitarios, si bien, excepcionalmente, podrá el Consejo Superior de Deportes autorizar tal carácter.

3. La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicarse los ingresos propios, de forma prioritaria, a los gastos de la estructura federativa.

4. La contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Federaciones deportivas españolas que desarrolle el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.

5. En el primer mes de cada año, deberá formalizarse el balance de situación y las cuentas de ingresos y gastos, que se elevará al Consejo Superior de Deportes para su conocimiento.

Artículo 58. Ingresos de la RFEF.

Constituyen ingresos de la RFEF:

a) Los rendimientos de las actividades que desarrolle.

b) Las subvenciones que las Entidades públicas puedan concederles.

c) Las donaciones, herencias, legados y premios que les sean otorgados.

d) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organicen, así como los derivados de los contratos que realicen.

e) Los frutos y rentas de su patrimonio.

f) Los préstamos o créditos que obtengan.

g) El importe de las sanciones pecuniarias que impongan sus órganos de disciplina.

h) Las cuotas de amortización de anticipos y préstamos que procedan y el producto de la enajenación de sus bienes.

i) Los beneficios que pudieran derivarse de las actividades que prevé la letra c) del artículo siguiente.

j) Los que pudieran derivarse de la percepción de cuotas de afiliación o derechos de expedición de licencias.

k) Los derivados de las operaciones de crédito que pueda realizar.

l) Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición legal o en virtud de convenio.

Artículo 59. Reglas aplicables al régimen económico.

La RFEF, en lo que al régimen económico concierne, está sometida a las siguientes reglas:

a) Deberá aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, de los partidos y competiciones que organice, al desarrollo de su objeto social.

Puede gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que tales negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible su patrimonio o su objeto social.

b) Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos del Estado, su gravamen o enajenación precisará la autorización del Consejo Superior de Deportes.

c) Puede ejercer, con carácter complementario, actividades de carácter económico, industrial, comercial, profesional o de servicios, y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos, pero en ningún caso podrá repartir beneficios entre sus miembros.

d) No podrá comprometer gastos de carácter plurianual sin autorización del Consejo Superior de Deportes cuando el gasto anual comprometido supere el diez por ciento de su presupuesto y rebase el período de mandato del Presidente.

Este porcentaje será revisado anualmente por el Consejo Superior de Deportes.

e) Deberá someterse anualmente a auditorías financieras, y, en su caso, de gestión, así como a informes de revisión limitada sobre la totalidad de los gastos.

f) Estas actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas por el Consejo Superior de Deportes.

TÍTULO X
Del régimen documental y contable
Artículo 60. Registro documental y contable.

1. Integran, en todo caso, el régimen documental y contable de la RFEF:

a) El Libro Registro de Federaciones de ámbito autonómico que reflejará las denominaciones de las mismas, su domicilio social y la filiación de quienes ostenten cargos de representación y gobierno, con expresa especificación de las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

b) El Libro Registro de Clubes, en el que constará su denominación, domicilio social y filiación de los Presidentes y miembros de sus Juntas Directivas, consignándose las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

c) El Libro de Actas, en el que se incluirán las de las reuniones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada, de la Junta Directiva y de la Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico.

d) Los Libros de Contabilidad, en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones y los ingresos y gastos de la RFEF, debiendo precisarse la procedencia de aquéllos y la inversión o destino de éstos.

e) El Libro Registro de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, en el que constará su denominación, domicilio social y filiación del Presidente y de los miembros de sus órganos colegiados, consignándose las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

f) Los demás que legalmente sean exigibles.

2. Serán causas de información o examen de los Libros federativos las establecidas por la ley o los pronunciamientos, en tal sentido, de los jueces o tribunales, de las autoridades deportivas superiores, o, en su caso, de los auditores.

TÍTULO XI
De la disolución de la RFEF
Artículo 61. Disolución de la RFEF.

1. La RFEF se disolverá:

a) Por la revocación de su reconocimiento.

Si desaparecieran las condiciones o motivaciones que dieron lugar al mismo, o la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes estimase el incumplimiento de los objetivos para los que la Federación fue constituida, se instruirá un procedimiento, dirigido a la revocación de aquel reconocimiento, con audiencia de la propia RFEF y, en su caso, de las Federaciones de ámbito autonómico en ella integradas.

Concluso aquél, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes resolverá, motivadamente, sobre tal revocación y contra su acuerdo cabrá interponer los recursos administrativos pertinentes.

b) Por resolución judicial.

c) Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico general.

2. En caso de disolución, el patrimonio neto de la Real Federación, si lo hubiera, se destinará en su totalidad a alguna de las entidades consideradas como beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, para la realización de actividades análogas determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino concreto.

TÍTULO XII
De la aprobación y modificación de Estatutos y Reglamento federativos
Artículo 62. Trámite.

La aprobación o reforma de los Estatutos y Reglamento General de la RFEF se ajustará al siguiente procedimiento:

a) El proceso de modificación, salvo cuando éste fuere por imperio legal, se iniciará a propuesta, exclusivamente, del Presidente de la RFEF o de dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada.

Las modificaciones no podrán exceder de los límites y criterios que la Asamblea General establezca.

b) Los servicios jurídicos federativos elaborarán el borrador de anteproyecto, sobre las bases acordadas por aquellos órganos.

c) Tratándose de Estatutos, se convocará a la Asamblea General, a quien corresponde su aprobación, la cual decidirá tras discutirse el texto propuesto y las enmiendas, en su caso presentadas.

d) Siendo el Reglamento General, se actuará de idéntico modo, si bien convocando, por ser el órgano competente, la Comisión Delegada de la propia Asamblea General.

e) Recaída, en su caso, la pertinente aprobación, se elevará lo acordado al Consejo Superior de Deportes, a los fines que prevé el artículo 10.2 b), de la Ley del Deporte.

f) Aprobado el nuevo texto, si de Estatutos se tratara, por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y se inscribirá en el Registro de Asociaciones correspondiente.

Disposición adicional primera.

Los clubes (éstos, bajo el cumplimiento de las directrices dictadas por la FIFA en desarrollo del artículo 80 de sus Estatutos), dirigentes, futbolistas y técnicos del Principado de Andorra, que, voluntariamente participen en competiciones oficiales de la RFEF, estarán sometidos a la jurisdicción de ésta, cuyos Estatutos, Reglamentos y demás disposiciones reconocen, a través de la Federación Catalana de Fútbol.

Disposición adicional segunda.

Cualquier facultad otorgada por el ordenamiento jurídico español, o las normas federativas nacionales o internacionales, a la RFEF como entidad, y salvo que venga atribuida la competencia por razón de la materia a la Asamblea General, Comisión Delegada u otros órganos federativos, se entenderán que corresponden ejercitarlas al Presidente u órgano en quien éste delegue.

Disposición adicional tercera.

Todos los términos que en el ordenamiento federativo se refieren a personas físicas se aplican indistintamente a hombres y mujeres.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 03/08/2022
  • Fecha de publicación: 16/08/2022
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA determinados preceptos, por Resolución de 29 de diciembre de 2022 (Ref. BOE-A-2023-1760).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30862).
    • el art. 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1990-25037).
  • EN RELACIÓN con los Estatutos publicados por Resolución de 4 de junio de 2020 (Ref. BOE-A-2020-6506).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Real Federación Española de Fútbol

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